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29 de Marzo, 2011    General

Sociedades Comerciales Temas varios

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Nacionalidad de las sociedades: posturas doctrinarias

La doctrina y legislación mundial se han divido en 2 posturas:

1- teorías que admiten la nacionalidad: buscan por lo general que a las sociedades se les aplique la ley de su nacionalidad, (a una sociedad inglesa que actúa en argentina se le debe aplicar la ley de Inglaterra). ¿y como se determina la nacionalidad de la sociedad? Existen diferentes sub-teorías para asignarle nacionalidad a las sociedades.

a) nacionalidad de los socios: si los socios son ingleses la nacionalidad es inglesa.

b) lugar de constitución: si la sociedad se constituye en Inglaterra será inglesa.

c) lugar de la sede social: si la sociedad tiene su sede social en Inglaterra será inglesa.

d) centro principal de explotación: si la sociedad desarrolla la mayor parte de su actividad económica será inglesa.

 

2- teorías que niegan la nacionalidad: buscan por lo general, que a las sociedades se les aplique la ley del lugar de actuación, o del lugar donde constituyo domicilio (Ej. Una sociedad constituida con capitales ingleses que actúa en argentina, se le debe aplicar la ley argentina).

 

Doctrina de Yrigoyen: La doctrina argentina basada en la del canciller Bernardo Irigoyen expuesta en 1875 y formulada al desestimar una protesta del gobierno inglés referida al cierre de la sucursal del Banco de Londres de la ciudad de Rosario y procesamiento de su gerente, dispuesta por el gobierno de la provincia de Santa Fe, es coincidente en sostener que las sociedades no tienen nacionalidad, pues su actuación no presupone vinculación política alguna entre un ciudadano y el Estado, habida cuenta que el contrato de soc. sólo crea entre sus integrantes un vínculo jurídico de base económica.

 

Postura adoptada por nuestra legislación. La ley 19.550 no atribuye nacionalidad a las sociedades. Solo distingue entre sociedades constituidas en nuestro país y sociedades constituidas en el extranjero. Estas ultimas están reguladas por la ley 19.550 con el fin de establecer en que mediadas se aplican nuestras leyes cuando estas sociedades (constituidas en el extranjero) actúan en nuestro país.

 

Sociedades constituidas en el extranjero

Si una sociedad constituida en el extranjero actúa en nuestro país, la ley 19.550 establece que en todas las cuestiones relacionada a su existencia  y forma (capacidad, requisitos de constitución, etc.), no se aplicaran las leyes argentinas sino las leyes del país en que fue constituida. (Ej. Nuestra ley exige como requisito de constitución la inclusión del monto del capital social en el contrato constitutivo. Si una sociedad fue constituida en un país donde no se exige este requisito igual podrá actuar en nuestro país ya que con respecto a la forma no se le aplicaran las leyes argentinas, si no las del lugar de su constitución.)

Formas de actuar.

1-   realizar actos aislados y estar en juicio: para realizar actos aislados o estar en juicio en nuestro país, las sociedades constituidas en el extranjero no necesitan realizar ningún trámite o inscribirse.

2-   Realizar su actividad en forma habitual: para el ejercicio habitual de actos comprendidos en su objeto social, establecer sucursal o cualquier otra representación permanente, deben:

a)   acreditar su existencia de acuerdo con las leyes de su país.

b)  Fijar un domicilio en nuestro país.

c)   Justificar la decisión de crear la sucursal.

d)  Designar un representante y determinar el capital asignado a la sucursal.

e)   Inscribirse en el registro público de comercio.

3-   tipo desconocido: el Art 118 se aplicara a la sociedad constituida en otro estado  bajo un tipo desconocido por las leyes de la republica. Corresponde al juez de la inscripción determinar las formalidades a cumplir en cada caso, con sujeción al criterio del máximo rigor previsto en la presente ley.

4-   Contabilidad: es obligatorio para dicha sociedad llevar en la republica contabilidad separada y someterse al contralor que corresponda al tipo social.

5-   Representantes: responsabilidades. El representante de sociedad constituida en el extranjero contrae las misma responsabilidades que para los administradores prevé esta ley y en los supuestos de sociedades de tipos no reglamentados, las de los directores de sociedad anónima.

6-   Emplazamiento en juicio. El emplazamiento a una sociedad constituida en el extranjero puede cumplirse en la republica.

a) Originándose en un acto aislado, en la persona del apoderado que intervino en el acto o contrato que motive el litigio;

b) Si existiere sucursal, asiento o cualquier otra especie de representación, en la persona del representante.

7- Constitución de sociedad. Art 123. — Para constituir sociedad en la República, deberán previamente acreditar ante el juez del Registro que se han constituido de acuerdo con las leyes de sus países respectivos e inscribir su contrato social, reformas y demás documentación habilitante, así como la relativa a sus representantes legales, en el registro Público de Comercio y en el registro Nacional de Sociedades por Acciones en su caso

8-  Sociedad con domicilio o principal objeto en la República. Art. 124. La sociedad constituida en el extranjero que tenga su sede en la República o su principal objeto esté destinado a cumplirse en la misma, será considerada como sociedad local a los efectos del cumplimiento de las formalidades de constitución o de su reforma y contralor de funcionamiento.

 

Holding. Sociedad cuyo principal resulta de adquirir tantas acciones en otra u otras compañías como para darle la necesaria mayoría o el poder de control operativo en estas, y así formar con propósitos prácticos una organización en cadena sin afectar la identidad de cada eslabón.

Clases:

-      Holdings puros: la sociedad se constituye con ese propósito, ósea ejercer el Holding.

-      Holdings impuros: cuando no ha sido constituida esencialmente con ese fin, es decir que el objeto financiero coexiste con otras actividades comerciales e industriales.

 

Pool: en lugar de formarse grupos de sociedades o de accionistas se hacen acuerdos tendientes a dominar una rama de la industria, del comercio o actividades afines y complementarias.

Sus formas de coalición monopolistas mediante la división del mercado o de la producción entre las personas participantes. Cada una de ella conserva su propia individualidad.

Procedimientos usados.

-      distribución de los mercados por zonas entre las empresas.

-      Limitación de la producción mediante asignación de cuotas.

-      Realización en común de ciertos servicios

-      Fijación de precios mínimos.

El cartells suele organizar un comité integrado por representantes de la empresa asociada para ejercer control.

 

Trust: es una institución por el cual se transfieren ciertos bienes de la empresa a un tercero, quienes los administran en beneficio de quien se desprendió de su propiedad. El administrador adquiere el poder  de decisión sobre el patrimonio que se le confío. Ejerce la dirección y fija la política a seguir, según su criterio.

Cuando tienen forma de consorcio los accionistas de diversas sociedades entregan sus acciones a los administradores o fiduciarios  para que estos ejerzan todos sus derechos sociales con sujeción a los acuerdos celebrados entre aquellos, de tal manera que frente a las diversas sociedades vinculadas y a los terceros, el fiduciario aparecerá como verdadero titular de los derechos sociales.

Los verdaderos titulares por su parte, acreditan su calidad de tales mediante ciertos certificados que son negociables, pueden elegir fideicomisarios para controlar la actuación de los fiduciarios y cobrar los dividendos.

Se la entiende como la asociación de capitales, coligados con el propósito de ejercer un monopolio de hechos en el mercado suprimiendo la competencia.

Se la utiliza para dominar el mercado e imponer precios y condiciones de ventas, constituyen una negación de la libertad económica, al acapara una serie de productos, como medios para arruinar a los pequeños capitalistas y de concluir o terminar con la pequeña industria.

 

Monopolio.

Se considera como monopolio la existencia de una empresa (productora o comercializadora), que goza de una posición dominante en el mercado de un producto, bien, recurso específico y diferenciado, y que por lo general es única oferente o una de pocas oferentes existentes, circunstancia que le permite controlar los diferentes aspectos del mercado a que tiene acceso por su especial condición frente al consumidor y a los otros posibles oferentes.

La existencia del monopolio se ve favorecida cuando en un determinado mercado no existen productos sustitutivos, que permitan reemplazar el bien o servicio que se encuentra monopolizado, y mientras ese producto sea la única alternativa para la satisfacción de una necesidad de la sociedad, el monopolio persistirá.

 

Competencia desleal ley 22.262

Artículo 1º.- Están prohibidos y serán sancionados de conformidad con las normas de la presente ley, los actos o conductas relacionados con la producción e intercambio de bienes o servicios, que limiten, restrinjan o distorsionen la competencia o que constituyan abuso de una posición dominante en un mercado, de modo que pueda resultar perjuicio para el interés económico general.

 

El estado por medio de sus órganos competentes  establece las reglas imperativas a las que deben ajustarse los operadores económicos, tanto en la organización de su estructura jurídica  como en su actividad negocial, bajo el apercibimiento de sufrir las penalidades pertinentes. Estas normas disciplinan la actuación de aquellos dentro de los criterios de política económica adoptada por el poder público.

 

Competencia desleal: la competencia desleal comercial consiste en el empleo de medios incorrectos para el tráfico mercantil con el fin de influir a los consumidores o afectar la producción o capacidad de producción de un competidor.

Los medios a través de los cuales se realiza la competencia desleal son:

-      publicidad emulativa y difamatoria, denigrante, referida a un competidor o categoría de competidores.

-      Violación de secretos de producción de la competencia.

-      Desvío de empleado.

-      Cooperación en la violación de contratos.

-      Imitación servil de productos.

La ley 22.262 tiene por finalidad la protección de la libre concurrencia y evitar la actividad monopolista y oligopólica que es la base fundamental  de la economía de mercado  que caracteriza nuestro régimen económico. El destinatario final de la tutela que brinda la ley es en definitiva el consumidor.

 

Constitución de la sociedad. Formalidades y procedimientos.

Ley 19.550, Art 4: El contrato por el cual se constituya o modifique una sociedad, se otorgará por instrumento público o privado.

En cuanto a la sociedad anónima, el Art 165 ordena que se constituya por instrumento público.    

Procedimiento: Norma general.

Art 15 Cuando en la ley se dispone o autoriza la promoción de acción judicial esta se sustanciará por procedimiento-sumario salvo que se indique otro.

 

Contenido del acto constitutivo.

ART 11.  El instrumento de constitución debe contener, sin perjuicio de lo establecido para ciertos tipos de sociedad:

1) El nombre, edad, estado civil, nacionalidad, profesión, domicilio y número de documento de identidad de los socios;

2) La razón social o la denominación, y el domicilio de la sociedad.

Si en el contrato constare solamente el domicilio, la dirección de su sede deberá inscribirse mediante petición por separado suscripta por el órgano de administración. Se tendrán por válidas y vinculantes para la sociedad todas las notificaciones efectuadas en la sede inscripta;

3) La designación de su objeto, que debe ser preciso y determinado;

4) El capital social, que deberá ser expresado en moneda argentina, y la mención del aporte de cada socio;

5) El plazo de duración, que debe ser determinado;

6) La organización de la administración de su fiscalización y de las reuniones de socios;

7) Las reglas para distribuir las utilidades y soportar las pérdidas. En caso de silencio, será en proporción de los aportes. Si se prevé sólo la forma de distribución de utilidades, se aplicará para soportar las pérdidas y viceversa;

8) Las cláusulas necesarias para que puedan establecerse con precisión los derechos y obligaciones de los socios entre sí y respecto de terceros;

9) Las cláusulas atinentes al funcionamiento, disolución y liquidación de la sociedad.

 

Registración: publicación, inscripción.

ART 5º  El contrato constitutivo o modificatorio se inscribirá en el Registro Público de Comercio del domicilio social, en el término y condiciones de los artículos 36 y 39 del Código de Comercio. La inscripción se hará previa ratificación de los otorgantes ante el Juez que la disponga, excepto cuando se extienda por instrumento público, o las firmas sean autenticadas por escribano público u otro funcionario competente.

Reglamento.

Si el contrato constitutivo previese un reglamento, se inscribirá con idénticos recaudos.

Las mismas inscripciones se efectuarán en el Registro Público de Comercio correspondiente a la sucursal.

Facultades del Juez. Toma de razón.

Art 6 El Juez debe comprobar el cumplimiento de todos los requisitos legales y fiscales. En su caso dispondrá la toma de razón y la previa publicación que corresponda.

La sociedad solo se considera  regularmente constituida con su inscripción en el registro público de comercio, toda sociedad que funcione sin cumplir este requisito se considera sociedad irregular.

 

Publicación, norma general: La publicidad se hará en el diario de publicaciones legales de la jurisdicción que corresponda. La publicidad y la inscripción (aspectos formales) tienen por objeto hacer posible la oposición de terceros

 

Legajo.

ART 9º En los Registros, ordenada la inscripción, se formará un legajo para cada sociedad, con los duplicados de las diversas tomas de razón y demás documentación relativa a la misma, cuya consulta será pública.

Tratando de SRL o SA deben incorporarse a su respectivo legajo  también una copia de los balances, de los estados de resultados de los ejercicios y de notas, informaciones complementarias  y cuadros anexos. La consulta del legajo de cada sociedad será publicada.

 

Control administrativo y judicial.

- ART 6º El Juez debe comprobar el cumplimiento de todos los requisitos legales y fiscales. En su caso dispondrá la toma de razón y la previa publicación que corresponda.

El control judicial según la doctrina no sanea los vicios de constitución de la sociedad.

Trámite administrativo. ART 167. El contrato constitutivo será presentado a la autoridad de contralor para verificar el cumplimiento de los requisitos legales y fiscales.

Juez de Registro. Facultades. Conformada la constitución, el expediente pasará al Juez de Registro, quien dispondrá la inscripción si la juzgara procedente.

Reglamento. Si el estatuto previese un reglamento, éste se inscribirá con idénticos requisitos.

El control administrativo es el primero que se hace respecto de las sociedades por acciones. Finalmente el contrato se inscribirá en el registro de comercio de la jurisdicción del propietario.

 

Fiscalización externa o estatal. Caracteres,

La ley ha impuesto un régimen de fiscalización externa, a cargo de la Inspección General de Justicia (en la Capital Federal), cuyos alcances difieren según la clase de Soc.

Si se trata de Soc comprendidas en el art. 299 están sometidas, además del control de legalidad en el acto constitucional, a la fiscalización permanente por parte de la autoridad de control de su domicilio, durante su funcionamiento, disolución y liquidación.

Si por el contrario la SA no se encontrara dentro de esta primera categoría, su fiscalización estatal se limitará al contrato constitutivo, sus reformas y valuación de sus aportes en especie, sin embargo la autoridad de contralor podrá ejercer funciones de vigilancia:

1- Cuando lo soliciten los accionistas que representen el 10% del capital o lo requiera cualquier síndico.

2- Cuando lo considere necesario, según resolución fundada, en resguardo del interés público.

 

Funciones y facultades de la autoridad de control.

En el ejercicio de sus funciones, la autoridad de control esta facultada para solicitar al juez del domicilio de la Soc:

1-   La suspensión de las resoluciones de sus órganos, si ellas fueran contrarias a la ley, al estatuto o al reglamento.

2-   La intervención judicial de la administración, cuando:

a)   haga oferta pública o debentures;

b)  realice operaciones de capitalización, ahorro o en cualquier forma requiera dinero o valores al publico con promesa de prestaciones o beneficios futuros, y en el supuesto del Art 301 Inc. 2. cuando lo considere necesario según resolución fundada en resguardo del interés publico.

En todos los casos la intervención tendrá por objeto remediar las causas que la motivaron, y si no fuere ello posible, podrá pedir judicialmente la disolución y liquidación de la Soc.

3-   La disolución y liquidación cuando se produjere algunas de las causales de disolución previstas por el art. 94 (a excepción de los incs. 1, 6, 7 y 10).

También Art 302 La autoridad de control, en caso de violación de la ley, del estatuto o del reglamento, puede aplicar sanciones de:

1º) Apercibimiento;

2º) Apercibimiento con publicación;

3º) Multas a la sociedad, sus directores y síndicos. en proporción al capital social y a la gravedad de la falta cometida.

Responsabilidad de directores y síndicos por ocultación.

Art 305 Los directores y síndicos serán ilimitada y solidariamente responsables en el caso de que tuvieren conocimiento de alguna de las circunstancias previstas en el artículo 299 y no lo comunicaren a la autoridad de contralor.

En el caso en que hubieren eludido o intentado eludir la fiscalización de la autoridad de contralor los responsables serán pasibles de las sanciones que determina el inciso 3 del artículo 302.

Recursos. Art 306 Las resoluciones de la autoridad de contralor son apelables ante el tribunal de apelaciones competente en materia comercial.

Plazo de apelación. Art 305 La apelación se interpondrá ante la autoridad de contralor, dentro de los Cinco (5) días de notificada la resolución. Se substanciará de acuerdo con el artículo 169.

La apelación contra las sanciones de apercibimiento con publicación y multa será concedida con efecto suspensivo.

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Otros organismos de control. Comisión nacional de valores. Mercado de valores. Bolsa de comercio.

 

La Comisión Nacional de Valores de Argentina,

Es el organismo oficial que se encarga de la promoción, supervisión y control de los mercados de valores de todo el país, la CNV es un organismo autárquico actuante en la órbita de la Secretaría de Finanzas del Ministerio de Economía y Producción.

Dirección

La dirección de la CNV está a cargo de un Directorio compuesto de cinco miembros designados por el Poder Ejecutivo Nacional. Duran siete años en el ejercicio de sus cargos y son reelegibles. Deben ser personas de notoria idoneidad en la materia, por sus antecedentes o actividades profesionales.

Funciones

La COMISION NACIONAL DE VALORES tiene las siguientes funciones:

a) Autorizar la oferta pública de títulos valores.

b) Asesorar al PODER EJECUTIVO NACIONAL sobre los pedidos de autorización para funcionar que efectúen las bolsas de comercio, y los mercados de valores.

c) Llevar el índice general de los agentes de bolsa inscriptos en los mercados de valores.

d) Llevar el registro de las personas físicas y jurídicas autorizadas para efectuar oferta pública de títulos valores y establecer las normas a que deben ajustarse aquellas y quienes actúan por cuenta de ellas.

e) Aprobar los reglamentos de las bolsas de comercio relacionados con la oferta pública de títulos valores, y los de los mercados de valores.

f) Fiscalizar el cumplimiento de las normas legales, estatutarias y reglamentarias en lo referente al ámbito de aplicación de la presente ley.

g) Solicitar al PODER EJECUTIVO NACIONAL, el retiro de la autorización para funcionar acordada a las bolsas de comercio cuyos estatutos prevean la cotización de títulos valores y a los mercados de valores, cuando dichas instituciones no cumplan las funciones que le asigna esta ley.

h) Declarar irregulares e ineficaces a los efectos administrativos los actos sometidos a su fiscalización, cuando sean contrarios a la ley, a las reglamentaciones dictadas por la COMISION NACIONAL DE VALORES, al estatuto o a los reglamentos

 

Mercado de Valores

El Mercado de Valores es el que está formado por aquellos mercados en los que se emiten valores de renta fija y renta variable, tanto a medio como a largo plazo: mercado primario y mercados secundarios oficiales, distinguiéndose dentro de estos últimos la Bolsa de Valores, los mercados de Deuda Pública representada por anotaciones en cuenta y otros mercados de ámbito estatal en los que también se emiten valores representados mediante anotaciones en cuenta.

El Mercado de Valores resulta ser un elemento esencial para la financiación eficiente del Estado y para el incremento de las posibilidades de ahorro. Este mercado se subdivide en:

Mercado de Valores Primario: Es aquel en el que se colocan por primera vez los títulos que se emiten, ofreciendo al público, nuevos activos financieros, se le llama también "mercado de nuevas emisiones". Es cuando una empresa necesita capital y emite valores, ya sea en forma de acciones, bonos u obligaciones de cualquier tipo, ofreciéndoselas a los interesados en las Bolsas de Valores.

Mercado de Valores Secundario: Es el que los propietarios de nuevos activos, los intercambian con nuevos compradores. Este Mercado está formado por las negociaciones que se realizan con títulos que se han emitido y colocado previamente, siendo como una prolongación del Mercado de Valores Primario. Estas negociaciones se realizan, habitualmente, en las Bolsas de Valores.

También pueden formarse mercados secundarios para la venta de bienes diferentes a los valores y títulos financieros.

 

Bolsas de comercio.

Son instituciones organizadas con el fin de realizar organizaciones mercantiles indirectas, dentro de un marco de seguridad, certeza y legalidad, cumplido por intermediarios mediante determinados mecanismos jurídicos, que obedecen a determinadas normas técnicas, con vencimientos uniformes y protegidas por un medio de ejecución forzada.

 

Sociedades no constituidas regularmente

-  sociedad irregular: es aquella que si bien cuenta con un contrato escrito y ha adoptado un tipo social previsto en la ley, no fue debidamente inscripta en el registro público de comercio. Estas sociedades son comerciales por que han adoptado uno de los tipos sociales.

 

Caracteres

- cuentan con un contrato escrito- adoptan un tipo previsto en la ley- no se hallan inscripta en le RPC

 

Regularización

La regularización es el medio a través del cual una sociedad no constituida regularmente pasa a funcionar como una sociedad típica debidamente constituida. Para llevar a cavo la regularización los socios deben adoptar unos de los tipos sociales previstos en la ley, celebrar el contrato social, e inscribirlo en el RPC.

Vías de regularización. La regularización de la sociedad puede ser realizada a través de 2 caminos distintos:

-      vía de acción: cualquiera de los socios puede solicitarle a los demás la regularización de la sociedad, en cualquier momento.

-      Vía de excepción: en este caso la decisión de regularizar la sociedad surge frente al pedido de disolución de la sociedad por parte de uno de los socios.

Derecho de quienes votan en contra: ante la regularización de la sociedad los socios que votaron en contra de esta pueden desvincularse. Tendrán derecho a recibir la suma de dinero equivalente al valor de sus respectivas partes.

Principio de identidad: con la regularización no nace una nueva sociedad, sino que sigue siendo la misma. Es por ello que la sociedad regularizada continúa con los mismos derechos y obligaciones que tenia antes de regularizarse.

 

Disolución:

En esta clase de sociedades cualquiera de los socios puede pedir la disolución de la sociedad en cualquier momento y sin necesidad de expresar el motivo.

Como se pide la disolución: el socio interesado debe notificar fehacientemente a todos los demás socios su voluntad de disolver la sociedad (Ej. A través de una carta documento, un telegrama colacionado, o una notificación notarial.)

La sociedad se considera disuelta a partir de que dicha notificación llega al conocimiento de los demás socios. Sin embargo para que la disolución sea oponible a terceros, se debe inscribir en el registro público de comercio.

Liquidación: luego de pedir la disolución, el socio puede exigir a los demás que se comience con la liquidación de la sociedad.

- para evitar la disolución de la sociedad solicitada por algún socio debe regularizarse la sociedad.

 

Régimen de las nulidades societarias. Diferentes supuestos.

Nulidad en razón del vínculo:

El principio general es que si se declara nulo el vínculo de uno de los socios, la sociedad sigue en pie con los restantes, la nulidad del vínculo puede provenir de la incapacidad del socio (demencia) o de un vicio en su voluntad (violencia, dolo, etc.).

Excepciones:

Sin embargo existen algunos casos en que la nulidad del vínculo provoca la nulidad del contrato.

-      participación o prestación esencial: si la participación de ese socio o su aporte era esencial, entonces la nulidad de su vinculo provoca la nulidad del contrato (ej, si se constituye una sociedad dedicada a exhibiciones de futbol, con Maradona como socio y su aporte consiste en jugar al futbol, la nulidad de su vinculo ocasiona la nulidad de la sociedad).

-      Sociedad de 2 socios: en caso de que la sociedad solo cuente con 2 socios, el vicio en la voluntad de uno de ellos hace anulable el contrato.

-      Mayoría de capital: el contrato también será anulable cuando los vicios afecten la voluntad de socios a los que pertenezca la mayoría del capital.

-      Sociedad entre cónyuges: los esposos solo pueden integrar entre si sociedades por acciones y de responsabilidad limitad. Si llegaran a ser socios en otro tipo de sociedad y no modifican dicha situación en el plazo de 6 meses, la sociedad no podrá continuar con los demás socios. Será nula y deberá liquidarse.

 

Nulidad en razón del objeto:

1. sociedades de objeto ilícito: las sociedades que tengan un objeto ilícito son nulas de nulidad absoluta, (ej, tráfico de drogas).

-      Se procede a la liquidación de la sociedad, de la siguiente manera:

a)   Si el activo no alcanza para cancelar el pasivo, los socios deberán responder ilimitada y solidariamente por las dudas y por los daños ocasionados.

b)  Si luego de la liquidación existiera un remanente, este pasara a ser propiedad del estado, para fomentar la educación.

-     los socios no pueden alegar la existencia de la sociedad para demandar a terceros, ni para exigir la división de ganancias ni la contribución a las perdidas.

-    los terceros de buena fe pueden alegar contra los socios la existencia de la sociedad, sin que esto puedan oponer la nulidad.

-     los terceros de mala fe (aquellos que conocían el objeto ilícito) no pueden demandar ni a los socios ni a la sociedad.

 

Sociedades de objeto licito con actividades ilícitas.

Su objeto es licito pero llevan a cabo actividades ilícitas (ej, una sociedad cuyo objeto sea la compra venta de indumentaria deportiva, pero consiguen la indumentaria robándola.)

Las consecuencias de este tipo de sociedades son las mismas que en las sociedades de objeto ilícito, aunque existe una diferencia, aquellos socios que acrediten su  buena fe (que no tenían conocimiento de la actividad ilícita):

-      quedaran excluido de la responsabilidad ilimitada y solidaria y

-      tendrán derecho a cobrar su cuota liquidatoria, en caso de que luego de la liquidación existe un remanente.

 

Sociedades de objeto prohibido en razón del tipo

Sociedades cuyo objeto es prohibido debido al tipo social que adoptaron (ej, solo las SA pueden tener como objeto actividades bancarias), por la tanto si una sociedad colectiva determinara en su contrato social, que su objeto es realizar actividades bancarias, será considerada una sociedad de objeto prohibido.

Las sociedades de objeto prohibido en razón del tipo serán nulas de nulidad absoluta y las consecuencias son las mismas que para las sociedades de objeto ilícito, la única diferencia es que todos los socios tienen derechos a su cuota liquidatoria (si existiere remanente), sin necesidad de acreditar su buena fe.

 

Nulidad en razón del tipo.

Si una sociedad fuese inscripta en el RPC sin adoptar ningunos de los tipos previstos en la ley 19.550 será nula. Es importante la inscripción pues de lo contrario se trataría de una sociedad no constituida regularmente y por ende no seria nula.

 

Omisión de requisitos esenciales.

El Art 17 de la ley, establece que la omisión de cualquier requisito esencial no tipificante hace anulable el contrato, pero podrá subsanarse hasta su impugnación judicial.

-  no tipificantes: son los que deben figurar en el contrato constitutivo de toda ciudad (ej, nombre societario, designación del objeto social, fijación de capital social, etc.) la ausencia de algunos de estos requisitos no produce la nulidad del contrato, sino que la torna anulable (es decir que es necesario pedir su nulidad).

 

Estipulaciones nulas (cláusulas Leonidas)

La ley 19.550 establecen que serán nulas de nulidad absolutas, las cláusulas del contrato social o del estatuto que establezcan, por ej lo siguiente:

-      que uno o varios socios reciban todos los beneficio

-      que uno o varios socios sean excluidos de todos los beneficios

-      que uno o varios socios sean liberado de contribuir a las perdidas

-      que aseguren a un socio su capital o las ganancias eventuales

-      que todas las ganancias pertenezcan al socio sobreviviente

-      que permitan la determinación de un precio para la adquisición de la parte de un socio por otro, que se aparte notablemente de  su valor real, etc.

De aparecer alguna cláusula de este tipo en el contrato social, será nula la cláusula y no el contrato ni la sociedad.

 

Estado de socio. Derecho y obligaciones.

Quien adquiere el estado de socio pasa a ser titular de una serie  de derechos y obligaciones:

 

DERECHOS EXTRAPATRIMONIALES O POLITICOS:

·         Derecho de información y control de los negocios sociales: Derecho del socio de tener acceso a la documentación, a los libros a la contabilidad etc. Y controlar así la gestión de los administradores. Varía según el tipo social: es más directo en las sociedades de interés y más indirecto en las soc. anónimas (a través del síndico o del consejo de vigilancia)

·         Derecho de impugnación de las decisiones sociales: cuando el socio ve que su patrimonio y sus ganancias se ven amenazadas.

·         Derecho de receso: cuando el socio impugna, propone otra idea y aún así no se la aceptan, viéndose disconforme, puede desvincularse de la sociedad

·        Derecho de voto: permite a los socios participar en la toma de decisiones.

 

OBLIGACIONES EXTRAPATRIMONIALES O POLITICOS

·         Acatamiento a la ley, a las reglas contractuales y a las decisiones sociales (salvo derecho a receso)

·         Limitación del derecho de voz en las reuniones sociales

·        Deber de administración: en las sociedades de personas, si el contrato social no organiza el régimen de administración, todos los socios están obligados a administrar la sociedad. Esto no se aplica ni a las SRL (por que la administración esta siempre a cargo de la gerencia), ni a las sociedades por acciones (por que esta a cargo del directorio).

·        Deber de lealtad: se conoce como affectio societatis consiste en la predisposición de los socios de orientar sus conductas a favor de los intereses de la sociedad y no de los suyos propios.

 

DERECHOS PATRIMONIALES:

a-   Derecho al dividendo: es el derecho de los socios de percibir una parte de las ganancias de la sociedad final de cada ejercicio

b-   Derecho a la cuota liquidatoria: cuando se disuelve la sociedad comienza la etapa liquidatoria, durante lo cual se venden los bienes que componen el activo social y se pagan las deudas. Si posteriormente hubiese un excedente se distribuirá entre los socios la cuota liquidatoria, en proporción a las tenencias societarias de cada uno.

 

OBLIGACIONES PATRIMONIALES O POLÍTICAS             

·         integrar los aportes comprometidos: cada socio debe integrar los aportes que se hay obligado a realizar en el plazo estipulado. De lo contrario incurrirá en mora automática y la sociedad podrá exigirle judicialmente el aporte o excluirlo de la sociedad. En la sociedad

·         Responsabilidad por las decisiones sociales irregulares   

·         Aceptación de la modificación de reglas contractuales

·         Contribuir en las pérdidas: Pero debemos distinguir:

a-   en las sociedades de personas: los socios responden en forma ilimitada, solidaria y subsidiaria por las pérdidas de la sociedad.

b-   En las SRL y las sociedades por acciones: los socios o accionistas también contribuyen a soportar las pérdidas pero solo responderán con lo que hayan aportado a la sociedad (responsabilidad limitada).

 

DERECHO A LOS APORTES: se pueden suscribir o integrar

Suscribir: es cuando me comprometo y tomo la calidad de socio. Es la primera entrega del 25%. Ej.: 20000 acciones a $ 1 c/u

Integrar: tengo un plazo de 2 años para integrar lo suscripto. Es hacer efectivo el aporte, si es en dinero puede hacerse pausadamente y si es en bienes debe hacerse en forma total.

Hay dos formas de saber el valor del aporte en bienes:

1) convencional: las partes se ponen de acuerdo

2) según el valor de mercado: se toma el valor medio. Si es menor al aporte comprometido, el socio deberá integrar hasta llegar a lo comprometido.

 

Socio aparente.

El socio aparente o presta nombre, es aquel que sin ser  realmente socio, presta su nombre para figurar en el contrato social. Su situación es la siguiente:

-      frente a los terceros: que contratan con la sociedad, es considerado como un socio (ya que los terceros no tienen como saber que no los es). Por ello deberá responder por las obligaciones sociales como si realmente fuera un socio.

-      Frente a los verdaderos socios: no podrá invocar su condición de socio, ya que estos saben  que en realidad no integra la sociedad.

 

Socio oculto:

Es la contrapartida del socio aparente, es el verdadero titular del interés, que utiliza al prestanombre para que figure como socio en su lugar. De esta forma esconde su condición de socio frente a terceros ya que no figura su nombre en el contrato social. El socio oculto responde en forma ilimitada y solidariamente por las obligaciones de la sociedad.

Situación jurídica: tanto el caso del socio aparente como la del socio oculto son simulaciones licitas, ya que no están prohibidas por la ley.

 

Socio del socio:

Es el caso del socio que a través de un contrato, le da a un tercero una participación de las ganancias que recibe de la sociedad (ej, un socio celebra un contrato con un tercero, por medio del cual se compromete a otorgarle el 30% de las utilidades que reciba de la sociedad). Como el tercero no es socio no tiene derecho ni obligación en la sociedad.

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publicado por psb20 a las 14:15 · Sin comentarios  ·  Recomendar
 
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