ESPONSALES
Concepto
• Promesa
bilateral mutuamente aceptada que dos personas se hacen de contraer matrimonio.
• Es en nuestro
derecho un simple hecho social que no produce obligación de cumplimiento.
USO en Tiempos Pasados
§ Era una
promesa o compromiso de matrimonio que realizaban los padres respecto de sus
hijas , aparece en la época del matrimonio por compra,
§ En Roma se
utilizaba e incluso existió una acción para exigir su cumplimiento. (actio
sponsalia).
§ En el Código
de Justiniano se preveía que si había promesa solemne, seguida de vida marital
ello equivalía al matrimonio.
§ En el Dcho
Germánico daba derecho a celebrar el matrimonio aún contra la voluntad de la
mujer
§ El Derecho
Canónico la recepta y le incorpora la bendición sacerdotal. Prevía esponsales
de presente y de futuro.
§ El Concilio
de Trente consagró el matrimonio en forma pública ante párroco y testigos (=
esponsales de presente)
§ A partir del
S. XVIII con la proclamación de la libertad como derecho individual comenzó una
tendencia contraria a reconocer efectos jurídicos de los esponsales
Recordando
que el artículo 16 de la Declaración Universal de Derechos Humanos dice que:
1) Los hombres y las mujeres, a partir de
la edad núbil (18 años), tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de
raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia; y disfrutarán de
iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de
disolución del matrimonio.
2) Sólo mediante libre y pleno
consentimiento de los futuros esposos podrá contraerse el matrimonio",
CAPITULO II
De los esponsales
• Art. 165.
“Este código no reconoce esponsales de futuro. No habrá acción para exigir el
cumplimiento de la promesa de matrimonio”
• (Artículo
sustituido por art. 1° de la Ley N° 23.515 B.O. 12/6/1987.)
Antiguo art.
166 165 C.C. HOY
Antiguo art. 166
• La Ley no reconoce esponsales de futuro.
• Ningún tribunal admitirá demandas sobre la
materia,
• ni por
indemnización de perjuicios que ellos hubiesen causado”
Actual art.165
• Este Código
no reconoce esponsales de futuro.
• No habrá acción para exigir el cumplimiento de
la promesa de matrimonio.
ANTEPROYECTO
DE REFORMA CC comisión 2011
• ARTÍCULO
401.- Esponsales. Este Código no reconoce esponsales de futuro. No hay acción
para exigir el cumplimiento de la promesa de matrimonio ni para reclamar los
daños y perjuicios causados por la ruptura, sin perjuicio de la aplicación de
las reglas del enriquecimiento sin causa, o de la restitución de las
donaciones, si así correspondiera.
Comparación
Antiguo art. 166
• La Ley no reconoce esponsales de futuro.
• Ningún
tribunal admitirá demandas sobre la materia,
• ni por
indemnización de perjuicios que ellos hubiesen causado”
ART 401 anteproyecto
2011
• Este Código
no reconoce esponsales de futuro.
• No hay acción
para exigir el cumplimiento de la promesa de matrimonio
• ni para reclamar los daños y perjuicios
causados por la ruptura,
• sin perjuicio
de la aplicación de las reglas del enriquecimiento sin causa, o de la
restitución de las donaciones, si así correspondiera.
Pero el
artículo 165 actualmente vigente
• Eliminó
la frase expresa que prohibía la
indemnización por la ruptura, y
• la ruptura puede, bajo ciertas circunstancias,
ocasionar daños y producir enriquecimiento sin causa a alguno de los
esponsales.
Consecuencia
del texto hoy vigente
• Dejar librada
las cuestiones que den lugar a la ruptura, a las normas que rigen cada
situación particular.
• Podrá la
ruptura generar responsabilidad extracontractual.
• Podrá recurrirse a la figura del abuso del derecho
( 1071), dependiendo de la forma en la que se ejerce el derecho de ruptura de
promesa.
•
Belluscio: como consecuencia de la
negativa a reconocer a los esponsales de futuro, estos serian nulos como acto
jurídico, su nulidad seria absoluta, declarable de oficio en cuanto resultase
manifiesta del acto o a pedido del ministerio publico en interés de la ley.
Al ser nula la obligación de casarse,
también lo serian la clausula penal pactada entre los prometidos, la
constituida por un tercero para asegurar la obligación de contraer el
matrimonio y la donación de tercero a favor de uno de los prometidos sometida a
la condición suspensiva de que se produzca
la ruptura de los esponsales por causa del otro prometido.
Las
donaciones frente a la ruptura
• Las
donaciones o regalos entre los prometidos, o por terceros a favor de ellos, en
consideración o por causa del futuro matrimonio, pierden su causa si el matrimonio no llega a celebrarse porque
la promesa queda sin efecto. A este efecto cabe la aplicación de los arts (art.
1238,1240, 1248 C.C), de los cuales resulta que las donaciones entre futuros
esposos hechas en el contrato de matrimonio y las prometidas o hechas a la
mujer por razón del matrimonio están
sujetas a la condición implícita de que este se celebre. Ha de entenderse que
el criterio comprende no solo las
donaciones hechas en relación directa con el futuro matrimonio (vivienda,
objetos del hogar, etc) sino también las que tiene por causa la relación
prematrimonial pues, rota ésta, la causa desaparece; se trataría de actos
viciados de nulidad relativa por falta de causa o error sobre la causa.
• Los regalos o
presentes efectuados entre los promitentes ha tenido resultados disímiles en la
jurisprudencia. Spota los considera
restituibles en tanto no reconozcan su causa
en una precedente relación de amistad o parentesco anterior a los esponsales o sean testimonio
de buena amistad y resulte así que no se efectuaron en razón del futuro
matrimonio.
Restitución
de las cosas adquiridas en común
si para el futuro hogar los novios han
adquirido la propiedad de cosas con aportes de uno y de otro, corresponde
efectuar la división aplicando las reglas del condominio, vale decir
dividiéndolos según el aporte de cada uno y en caso de duda sobre la magnitud
de los aportes, por mitades (art 2708 CC)
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MATRIMONIO
Régimen legal
del matrimonio
• Art. 159. Las
condiciones de validez intrínsecas y extrínsecas del matrimonio se rigen por el
derecho del lugar de su celebración, aunque los contrayentes hubieren dejado su
domicilio para sujetarse a las normas que en él rigen.(Artículo sustituido
por art. 1° de la Ley N° 23.515 B.O. 12/6/1987.)
Matrimonio
celebrado en el extranjero condiciones de validez
• Art. 160. No
se reconocerá ningún matrimonio celebrado en un país extranjero si mediaren
algunos de los impedimentos de los incisos 1°, 2°, 3°, 4°, 6° o 7° del artículo
166.
(Artículo sustituido por
art. 1° de la Ley N° 23.515 B.O. 12/6/1987.)
Prueba
del matrimonio celebrado en el extranjero
Art.
161. La prueba del
matrimonio celebrado en el extranjero se rige por el derecho del lugar de
celebración.
El derecho extranjero debe ser probado por
quien invoca el matrimonio.
En principio, los documentos extranjeros
deben estar legalizados por los agentes diplomáticos o consulares argentinos,
pero cabria prescindir de la legalización en caso de imposibilidad.
Por aplicación de esos principios, se ha
decidido que no basta la partida de matrimonio
religioso de un país donde se impone el matrimonio civil como obligatorio.
Sin embargo en un caso se lo admitió sobre la base de la referencia al previo matrimonio civil
celebrado en otro país y pruebas corroborantes, a pesar de que no se presento
la partida de matrimonio civil.
La
prueba supletoria, se
rige también por la ley del lugar de celebración, aunque numerosos fallos
estimaron probado el matrimonio por aplicación de la ley argentina.
Se ha sostenido también que por aplicación
del art 14 inc 4del C.Civ., si existe colisión entre la ley extranjera y la ley
argentina acerca de la eficacia de la prueba del matrimonio (especialmente la
supletoria) cabria la aplicación de la segunda.
Art
161 segunda parte: El
matrimonio celebrado en la República cuya separación personal haya sido
legalmente decretada en el extranjero, podrá ser disuelto en el país en las
condiciones establecidas en el artículo 216, aunque el divorcio vincular no
fuera aceptado por la ley del Estado donde se decretó la separación. Para ello
cualquiera de los cónyuges deberá presentar ante el juez de su actual domicilio
la documentación debidamente legalizada.
Ley que rige
las relaciones personales del matrimonio}
Art. 162. Las relaciones personales de
los cónyuges serán regidas por la ley del domicilio efectivo,
entendiéndose por tal el lugar donde los mismos viven de consuno.
En caso de duda o desconocimiento de
éste, se aplicará la ley de la última residencia.
Extensión de
la ley del domicilio
• El derecho a
percibir alimentos y la admisibilidad, permisibilidad, oportunidad
y alcance del convenio alimentario, si lo hubiere, se regirán por el derecho
del domicilio conyugal. El monto alimentario se regulará por el derecho del
domicilio del demandado si fuera más favorable a la pretensión del acreedor
alimentario.
• Las
medidas urgentes se rigen por el derecho del país del juez que entiende
en la causa
¿Qué ley rige
el régimen patrimonial del matrimonio?
• Art. 163. Las
convenciones matrimoniales y las relaciones de los esposos con respecto a los
bienes se rigen por la ley del primer domicilio conyugal, en todo lo
que, sobre materia de estricto carácter real, no esté prohibido por la ley del
lugar de ubicación de los bienes.
• El cambio de
domicilio no altera la ley aplicable para regir las
relaciones de los esposos en cuanto a los bienes, ya sean adquiridos antes o
después del cambio.
REQUISITOS
INTRÍNSECOS PARA LA CELEBRACION DEL MATRIMONIO
La ausencia de impedimentos y el
consentimiento
La cuestión de la diversidad de sexo hoy
es un tema superado. Personas del mismo sexo pueden contraer matrimonio.
IMPEDIMENTOS
Art.
166. Son impedimentos para contraer matrimonio:
1. La consanguinidad
entre ascendientes y descendientes sin limitación.
2. La consanguinidad
entre hermanos o medio hermanos.
3. El vínculo derivado de la adopción plena, en los mismos casos de
los incisos 1, 2 y 4 (efectos plenos). El derivado de la adopción simple, entre adoptante y adoptado, adoptante y
descendiente o cónyuge del adoptado, adoptado y cónyuge del adoptante, hijos
adoptivos de una misma persona, entre sí, y adoptado e hijo de adoptante. Los
impedimentos derivados de la adopción simple subsistirán mientras ésta no sea
anulada o revocada.
4. La afinidad en línea recta en todos los
grados. (Belluscio: no hay obstáculo para el matrimonio con afines en línea
colateral)
5. Tener menos de DIECIOCHO (18) años.
(Excepción art 167 C.Civ previa dispensa judicial)
6. El matrimonio anterior, mientras
subsista. (Es un impedimento de vigencia mundial en los países donde se acepta
el matrimonio monogámico)
7. Haber sido autor, cómplice o instigador
del homicidio doloso de uno de los cónyuges.
a) RESPECTO DEL
DELITO DE HOMICIDIO. Se presentan los requisitos siguientes: 1) Debe
tratarse de delito consumado. 2) Debe
ser doloso (quedan excluidos los casos de inimputabilidad art 34 CP, homicidio
culposo o preterintencional, el caso de exceso en la legitima defensa,
instigación o ayuda al suicidio que es otra figura diferente.).
3) Debe haber sido
juzgado por sentencia penal condenatoria, salvo que la acción penal se haya
extinguido, caso en el cual nada obsta para que la existencia del delito y su
autoría sean demostradas en sede civil.
b) RESPECTO DEL
DELINCUENTE. Puede tratarse del autor principal el instigador o el
cómplice. La complicidad debe apreciarse según las normas de los arts. 45 y 46
del Cód. Penal, sin que queden incluidos los encubridores, ya que el
encubrimiento es un delito diferente, desvinculado de la ejecución del delito
principal (art. 277, Cód. Penal).
8.
La privación permanente o transitoria de la razón, por cualquier causa que
fuere.
Admitido que el impedimento se refiere a
la situación de hecho de demencia sin relación con la interdicción, que los
actos de los dementes en los intervalos lucidos se consideran hechos con
discernimiento (921 CC), y que por intervalo lucido debe entenderse la curación
de la enfermedad en el tiempo que media entre 2 accesos de psicosis periódica,
cabria llegar a la conclusión de que en ellos el impedimento no rige, de manera
que sería valido el matrimonio.
Pero esa solución solo sería posible, si
la legitimación activa para el ejercicio de la acción de nulidad
incumbiese únicamente al demente o sus
representantes. Como en nuestro sistema legal no es así, pues la acción también
se confiere al contrayente sano y a las personas que habrían podido oponerse
a la celebración del matrimonio.
Tal afirmación no puede ser aceptada sin
más discusión pues implicaría dejar de lado la circunstancia de que la
disposición tiene también por base el error del primero, error que precisamente
se dará con mucho mayor facilidad en caso de contraer nupcias con el afectado
de psicosis periódicas si el noviazgo transcurre durante el intervalo de
curación que media entre 2 accesos.
De manera que como principio, el
impedimento rige a pesar de la existencia del intervalo lucido. Mas como el
enfermo tiene discernimiento y puede apreciar cabalmente el acto que realiza,
en esas condiciones no tendría viabilidad la oposición de terceros a la
celebración del matrimonio, tampoco podría él ni sus representantes ni los
terceros demandar la anulación del matrimonio ya celebrado, que habría quedado
instantáneamente confirmado a su respecto por la iniciación de la vida marital
en estado de curación, aunque transitorio, en cambio nada obstaría al ejercicio
de la acción por parte del otro cónyuge que hubiese ignorado la enfermedad y no hubiese continuado la vida marital
después de conocerla, sea por producirse
un nuevo acceso o por tener conocimiento de los accesos anteriores.
Según
Belluscio: ahora no cabe
duda que la privación transitoria de la razón, por ebriedad, intoxicación por
drogas, etc., es un impedimento dirimente que da lugar a la anulabilidad del
matrimonio
9. La sordomudez cuando el contrayente no
sabe manifestar su voluntad en forma inequívoca por escrito o de otra manera.
Matrimonio de Menores
Dispensa judicial
Art.
167. Podrá contraerse
matrimonio válido en el supuesto del artículo 166, inciso 5° previa dispensa
judicial.
La dispensa se otorgará con carácter
excepcional y sólo si el interés de los menores lo exigiese previa audiencia
personal del juez con quienes pretendan casarse y los padres o representantes
legales del que fuera menor.
Quienes puede otorgar el asentimiento
Art.
168. Los menores de edad no podrán casarse entre sí ni con otra persona mayor sin el asentimiento de sus padres, o de
aquel que ejerza la patria potestad, o sin el de su tutor cuando ninguno de
ellos la ejerce o, en su defecto, sin el del juez.
Caso de dispensa. Oposición de los representantes legales
Art.
169. En caso de haber
negado los padres o tutores su asentimiento al matrimonio de los menores, y
éstos pidiesen autorización al juez, los representantes legales deberán
expresar los motivos de su negativa, que podrán fundar en:
1° La existencia de alguno de los
impedimentos legales;
2° La inmadurez psíquica del menor que
solicita autorización para casarse;
Etc…
Art.
170. El juez decidirá las
causas del disenso en juicio sumarísimo, o por la vía procesal más breve que
prevea la ley local.
Art.
171. El tutor y sus
descendientes no podrán contraer matrimonio con el menor o la menor que ha
tenido o tuviese aquél bajo su guarda hasta que, fenecida la tutela haya sido
aprobada la cuenta de su administración.
Si lo hicieren, el tutor perderá la
asignación que le habría correspondido sobre las rentas del menor.
Del
consentimiento
Art.
172. Es indispensable para la existencia del matrimonio el pleno y libre
consentimiento expresado personalmente por ambos contrayentes ante la autoridad
competente para celebrarlo.
El
matrimonio tendrá los mismos requisitos y efectos, con independencia de que los
contrayentes sean del mismo o de
diferente sexo.
El acto que careciere de alguno de estos
requisitos no producirá efectos civiles aunque las partes hubieran obrado de
buena fe, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
El apartado segundo elimina la diversidad
de sexo como requisito necesario para la celebración del matrimonio, al
preceptuar que el matrimonio tendrá los mismos requisitos y efectos
independientemente de que los contrayentes sea del mismo o diferente sexo.
VICIOS DEL CONSENTIMIENTO. Los
vicios del consentimiento son: violencia, error y dolo.
Violencia.-
EI consentimiento
del contrayente estará viciado si éste lo hubiera otorgado bajo violencia. La
violencia puede ser física (ej: me obligan a firmar el acta matrimonial
guiándome la mano) O moral (ej: firmo el acta bajo amenaza)
Para que exista violencia física
debe tratarse de una 'fuerza irresistible' ejercida sobre uno o ambos
contrayentes para obtener la celebración del acto, ej. A quien se hace firmar
llevándosele de la mano, ejemplo casi absurdo en nuestra época. (Las solemnidades
de que el acto de celebración del matrimonio está revestido hacen prácticamente
imposible que puedan configurarse)
La violencia moral más posibilidad
de aplicación se da con relación a la violencia moral o intimidación, que
existe cuando se inspire a uno de los
agentes por injustas amenazas, un temor fundado de sufrir un mal inminente y
grave en su persona, en su libertad, honra o bienes, o de su cónyuge,
descendientes o ascendientes, (937 CC)
Sin embargo: no hay intimidación por injustas amenazas, cuando el
que las hace se redujese a poner en ejercicio sus derechos propios (939 CC)
Debe tenerse en cuenta también la situación subjetiva de quien
habría sufrido las amenazas, conforme el art 938 CC, la intimidación no
afectara la validez de los actos, sino cuando por la condición de la persona,
su carácter, habitudes o sexo, pueda juzgarse que ha debido racionalmente
hacerle una fuerte impresión.
Existencia de injustas
amenazas: si bien el art 939 sienta el principio de que no es injusta
amenaza ejercer un derecho, tal ejercicio no debe ser abusivo, es decir no debe
contrariar los fines que la ley tuvo en
mira al reconocerlo. Pero es evidente que no constituiría intimidación la amenaza de ejercicio de un derecho vinculado con la celebración o no del
matrimonio, como en el caso de amenaza de accionar penalmente por abuso sexual
si el abusador no accede a un avenimiento
Temor fundado: si el temor es fundado o
no lo es, constituye una cuestión que debe ser apreciada en cada caso, conforme
a las circunstancias personales del sujeto pasivo de las amenazas.
Inminencia y gravedad del
mal: es
decir debe producirse inmediatamente o por lo menos en un lapso muy breve, que
impida a la victima tomar medidas destinadas a conjurar la amenaza. La gravedad
debe ser apreciada con relación a la importancia del acto para cuyo
otorgamiento se exige el consentimiento de la víctima y a la significación que
para ésta revista el bien amenazado.
Bienes sobre los cuales
recae la amenaza: debe recaer sobre los bienes
enunciados en el art 937, pero esa enunciación no es limitativa sino que debe
ser interpretada según la interpretación que el mismo codificador da en la
nota, a dicho artículo. Dice allí que si se trata de las personas enumeradas, la violencia
produce el mismo efecto que si se hubiera ejercido contra la parte del acto, mientras que si se
trata de otras personas los jueces deben resolver según las circunstancias del
acto.
Relación causal entre las
amenazas y el consentimiento.
La violencia puede
provenir tanto del otro contrayente como de un tercero.
No hay violencia por:
Estado de necesidad: ej: mujer que
contrae matrimonio para entrar al país; mujer que contrae matrimonio para que
su familia no pase hambre.
Temor reverencial: ej: mujer que
contrae matrimonio para satisfacer el deseo de sus padres. Lo que la ley deja a un lado es el temor que deriva de la existencia de
tal tipo de vinculación, situación subjetiva de quien lo sufre, pero no el
ocasionado por actos comprendidos en situaciones de violencia previstas, que
nada impide que sea ejercida por las mismas personas con respecto a las cuales
podría existir el temor reverencial.
Error:
El consentimiento
del contrayente estará viciado si éste lo hubiera otorgado teniendo en cuenta
un conocimiento inexacto no provocado por otra persona (si hubiese sido
provocado por otra persona estaríamos ante un supuesto de dolo).
El error puede ser:
* Acerca
de la persona del otro contrayente: es muy difícil encontrar un error de
este tipo (ej: Esteban y Pilar celebran matrimonio a distancia pero en realidad
Esteban creía que se estaba casando con otra mujer).
• En las
cualidades personales del otro contrayente: dice el art. 175: "vicia
el consentimiento el error acerca de cualidades personales del otro contrayente
si se prueba que, quien lo sufrió, no habría consentido el matrimonio si
hubiese conocido el estado de cosas y apreciado razonablemente la unión que
contraía. El juez valorará la esencialidad del error considerando las condiciones
personales y circunstancias de quien lo alega".
El dolo
Por lo tanto, puede existir acción
dolosa consciente, en toda aserción de lo que es falso o disimulando lo
verdadero, cualquier artificio, astucia o maquinación que se emplee, para
conseguir la celebración del matrimonio (931 CC), como igualmente omisión dolosa, es decir
reticencia u ocultación dolosa (933 CC). Precisamente
la segunda forma es la que tiene mayor campo de aplicación posible en materia
de matrimonio, si es que se ocultan circunstancias que habría de ser moral o de
conciencia de explicar.
(932 CC) requisitos para que el dolo vicie el consentimiento:
Grave: que la víctima haya podido
ser engañada a pesar de haber actuado prudentemente.
Que sea la causa determinante del acto: Es decir, que de no haberse producido tal maniobra engañosa, la
víctima no hubiera otorgado su consentimiento.
No recíproco: que no haya habido dolo de ambas partes.
En cuanto al inc. 3 que haya ocasionado un daño importante resulta
superfluo con relación al matrimonio, donde el daño resulta simplemente de haberse
contraído el matrimonio como consecuencia de una acción u omisión dolosa,
quedando la victima ligada por un vínculo que no habría deseado de no mediar el
engaño.
Supuestos de dolo: no es posible hacer una enumeración completa
de los posibles casos de dolo en la celebración del matrimonio, ya que la
complejidad de los hechos de la vida real pueden presentar una gran variedad de
situaciones, en cada una de las cuales se debe examinar si se presentan los requisitos
generales para la existencia del mencionado vicio consensual.
Solo es posible efectuar una sistematización de posibles casos
a) Ocultación
sobre cualidades físicas. Defectos físicos en
general: en principio, los defectos físicos no vician el consentimiento. Pero
si de haberlo sabido la otra parte no hubiera celebrado el matrimonio, en ese
caso el consentimiento se considera viciado.
Impotencia: vicia el consentimiento
sólo cuando impide absolutamente las relaciones sexuales. La ocultación de la esterilidad
no vicia el consentimiento.
Enfermedad contagiosa o hereditaria:
cuando ponga en peligro al otro cónyuge o comprometa la descendencia (ej:
ocultación de sida).
Ocultación de embarazo: vicia el
consentimiento la ocultación de un embarazo por un tercero anterior al
matrimonio.
b) Ocultación
sobre cualidades morales.
Condena penal por
delito grave
Ejercicio de la
prostitución
Existencia de
hijos extramatrimoniales
c) Ocultación
sobre intenciones posteriores al matrimonio.
- promesa incumplida de contraer matrimonio
religioso: cuando el contrayente no hubiera otorgado su consentimiento sin la
consagración religiosa.
Vicios no admitidos por la legislación argentina.-
Reserva mental:
cuando uno de los contrayentes, a pesar de manifestar formalmente su voluntad
de contraer matrimonio, en su fuero íntimo no lo deseaba.
Falta de
seriedad: ej: que el consentimiento se haya otorgado en broma; apuesta, juego,
representación teatral.
3_ Carácter
formal y solemne del matrimonio.
En ningún acto tiene el formalismo tanta
importancia como en el matrimonio: la trascendencia del acto, la fundación de
una nueva familia, induce a rodear la celebración de solemnidades y festejos.
Entre los países modernos, muy contados son los que no exigen formalidades.
La importancia de la solemnidad en el
matrimonio se puede destacar desde distintos ángulos: a) impide los peligros de
un consentimiento prestado en un momento de ligereza y exaltación; b) obliga a
reflexionar sobre la trascendencia del acto que se va a realizar y despierta la
conciencia de las obligaciones y responsabilidad que entraña; c) el formalismo
contribuye poderosamente a la vitalidad y estabilidad de las instituciones.
El carácter profundamente moral y
religioso de la institución ha dado lugar a que numerosas legislaciones
otorguen efectos civiles a la ceremonia religiosa. Nuestra ley ha seguido un
sistema distinto; el acto debe celebrarse ante un oficial público y sólo así
produce los efectos legales. Ello sin perjuicio de la celebración religiosa,
que en nuestras costumbres sigue casi siempre a la civil.
Función del
Oficial Público. Carácter de la
función que desempeña. El acto solemne de la celebración debe hacerse
públicamente en la oficina del Registro Civil, ante el oficial público que
corresponde al domicilio de cualquiera de los contrayentes y dos testigos (art.
188). Sólo por excepción si alguno de los futuros cónyuges está imposibilitado
para concurrir a la oficina, el matrimonio puede llevarse a cabo en su
domicilio, o en su residencia actual, en cuyo caso serán necesarios cuatro
testigos (art. 188). En este caso deberá probarse fehacientemente que alguno de
los contrayentes está impedido de concurrir a la oficina.
En primer término, el oficial público
dará lectura a los arts. 198, 199 y 200, que se refieren a las obligaciones más
importantes de los cónyuges: fidelidad, asistencia y cohabitación.
Inmediatamente recibirá de cada uno de los contrayentes la declaración de que
quieren tomarse por marido y mujer. Por último, pronunciará en nombre de la ley
que quedan unidos en matrimonio (art. 188).
En cambio, en el matrimonio el oficial
público interviene activamente, integrando el acto con su actuación, pues es él
quien pronuncia en nombre de la ley que los contrayentes quedan unidos en
matrimonio. Su actuación es, por tanto, un elemento esencial del acto, sin el
cual éste simplemente no existe.
CONTENIDO DEL
ACTA:
De la celebración del matrimonio debe quedar constancia en un acta, que deberá
contener: 1) la fecha en que el acto tiene lugar; 2) el nombre, apellido,
número de documento de identidad si lo tuviere, nacionalidad, profesión,
domicilio y lugar de nacimiento de los comparecientes; 3) el nombre y apellido,
número de documento de identidad, nacionalidad, profesión y domicilio de sus
respectivos padres, si fueren conocidos; 4) el nombre y apellido del cónyuge
anterior, cuando algunos de los cónyuges haya estado ya casado; 5) el
asentimiento de los padres o tutores o el supletorio del juez, en los casos en
que es requerido; 6) la mención de si hubo oposición de su rechazo; 7) la
declaración de los contrayentes de que se toman por esposos y la hecha por el
oficial público de que quedan unidos en nombre de la ley; 8) el nombre y
apellido, edad, número de documento de identidad si lo tuvieren, estado de
familia, profesión y domicilio de los testigos del acto (art. 191).
El acta de matrimonio será redactada y
firmada inmediatamente por todos los que intervinieron en la celebración o por
otros a ruego de los que no pudieren o no supieren hacerlo (art. 192).
El oficial tiene obligación de entregar a
los contrayentes, copia del acta del matrimonio (art. 194) La misma lo será en
papel simple y tanto ella como todas las actuaciones no tributarán impuestos de
sellos y serán gratuitas, sin que funcionario alguno pueda cobrar emolumentos.
Incumplimiento
de los requisitos formales. Sanciones. Aquí se produce una
puja entre 2 principios:
a)
Por un lado, la necesidad de mantener la
solemnidad del acto matrimonial.
b)
Por otro, el interés social de no destruir u
matrimonio por simples omisiones formales.
La solución a este conflicto requiere
distinguir entre dos clases de formalidades:
1)
Formalidades
de las que depende la existencia del acto: Es la manifestación
del consentimiento ante el oficial público y la celebración del acto por éste..
Sin ellas, el matrimonio no existe, ni produce efecto alguno, aunque fuera
contraído de buena fe.
2)
Formalidades
que no afectan la existencia del acto: Cumplidos los
requisitos esenciales, los restantes carecen de trascendencia. Parecería
injusto, que irregularidades casi siempre imputables al oficial público, puedan
tener un efecto destructivo del vínculo. Solo cabe aplicar al oficial público
las sanciones impuestas por ley.
Matrimonio in
exterminis.
El art. 196 autoriza a prescindir de todas o algunas de las formalidades que
deben preceder a la celebración del matrimonio, siempre que uno de los
contrayentes esté en peligro de muerte; el peligro debe ser justificado por
certificado médico y donde no hubiere facultativo, por testimonio de dos
vecinos. En el régimen de la ley de matrimonio civil era necesario otra
condición: que los contrayentes manifestaren que quieren reconocer hijos
naturales. Esta condición ha desaparecido del nuevo régimen legal como
consecuencia de que ahora los hijos extramatrimoniales tienen el mismo status
jurídico que los legítimos.
Si hubiera peligro de demora, el
matrimonio se puede celebrar por cualquier funcionario judicial, que deberá
levantar el acta haciendo constar las circunstancias mencionadas en los incisos
1, 2, 3, 4, 5, 7 y 8 del art. 191.
El acta deberá ser remitida por el
funcionario judicial al oficial público competente para que éste la protocolice
(art. 196), es decir, para que la agregue al Registro de Estado Civil y
Capacidad de las Personas.
Oposición al
matrimonio. Quienes tienen derecho a oponerse.
Según el art. 177, el derecho a formular
la oposición al matrimonio compete: 1) Al cónyuge de la persona que quiere
contraer otro. 2) A los ascendientes, descendientes y hermanos de cualquiera de
los futuros esposos. 3) Al adoptante y al adoptado en la adopción simple. 4) A
los tutores y curadores. 5) Al Ministerio Público, que deberá deducir oposición
siempre que tenga conocimiento de esos impedimentos.
Causales. Sólo pueden
alegarse como motivos de oposición los impedimentos legales (art. 176). Bien
entendido, sin embargo, que esta oposición nada tiene que ver con la que pueden
deducir los padres respecto de los menores, la que se rige por el art. 169. Si
no se fundare en alguno de los impedimentos legales, el oficial público la
rechazará sin más trámite (art. 176).
Procedimiento. La oposición
deberá deducirse ante el oficial público que intervenga en la celebración del
matrimonio (art. 179). Toda oposición podrá deducirse desde que se hayan
iniciado las diligencias previas hasta el momento en que el matrimonio se
celebre (art. 180).
La oposición se hará verbalmente o por
escrito, expresando: 1) El nombre, apellido, edad, estado, profesión y
domicilio del oponente. 2) El vínculo que lo ligue con alguno de los futuros
esposos. 3) El impedimento en que funda su oposición. 4) Los motivos que tenga
para creer que existe el impedimento. 5) Si tiene o no documentos que prueben
la existencia del impedimento y sus referencias. Si el oponente tuviere
documentos, deberá presentarlos en el mismo acto. Si no los tuviere, expresará
el lugar donde están y los detallará si tuviera conocimiento de ellos. Cuando
la oposición y los detallará si tuviera conocimiento de ellos. Cuando la
oposición se deduzca verbalmente, el oficial público levantará acta
circunstanciada, que deberá firmar junto con el oponente y con quien firme a su
ruego, si éste no supiere o no pudiere firmar. Cuando se deduzca por escrito,
se transcribirá en el libro de actas con las mismas formalidades (art. 181).
Deducida en forma la oposición se dará
conocimiento de ella a los futuros esposos y si alguno o ambos estuviesen
conformes con la existencia del impedimento, no se celebrará el matrimonio
(art. 182). Si, por el contrario, los contrayentes no reconocieran la
existencia del impedimento, deberán expresarlo ante el oficial público dentro
de los tres días siguientes al de la notificación; éste levantará acta y
remitirá al juez competente copia autorizada de todo lo actuado, con los
documentos presentados, suspendiendo la celebración del matrimonio (art. 183 ).
Los tribunales civiles sustanciarán y
decidirán por el procedimiento más breve que prevea la ley local la oposición
deducida y remitirán copia de la sentencia al oficial público (art. 183, último
párrafo).
El oficial público no procederá a la
celebración del matrimonio mientras la sentencia que desestime la oposición no
haya pasado en autoridad de cosa juzgada (art. 184).
Si la sentencia declarase la existencia
del impedimento en que se funda la oposición, no podrá celebrarse el
matrimonio; tanto en el caso en que se haga lugar a la oposición o de que se lo
rechace, el oficial público anotará al margen del acta la parte dispositiva de
la sentencia (art. 184, último párrafo).
DENUNCIA: Hemos visto
que el derecho a formular oposición está limitado a las personas enumeradas en
el art. 177. Sin embargo, como en lo atinente a todo el régimen matrimonial
juega una cuestión de orden público, es lógico reconocer a cualquier persona la
posibilidad de denunciar la existencia de alguno de los impedimentos legales.
Así lo dispone el art. 185. Pero la situación del denunciante es distinta: No
es parte en el incidente ni puede intervenir en él; su actuación se limita a
poner en conocimiento del oficial público la existencia del impedimento; el
oficial público remitirá a denuncia al juez en lo civil, quien dará vista de
ella al Ministerio Público. Éste dentro de tres días deducirá oposición o
manifestará que considera infundada la denuncia (art. 185).