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17 de Mayo, 2013    General

Derecho de Familia

ESPONSALES

Concepto

  Promesa bilateral mutuamente aceptada que dos personas se hacen de contraer matrimonio.

  Es en nuestro derecho un simple hecho social que no produce obligación de cumplimiento.

 

USO en Tiempos Pasados

§  Era una promesa o compromiso de matrimonio que realizaban los padres respecto de sus hijas , aparece en la época del matrimonio por compra,

§  En Roma se utilizaba e incluso existió una acción para exigir su cumplimiento. (actio sponsalia).

§  En el Código de Justiniano se preveía que si había promesa solemne, seguida de vida marital ello equivalía al matrimonio.

§  En el Dcho Germánico daba derecho a celebrar el matrimonio aún contra la voluntad de la mujer

§  El Derecho Canónico la recepta y le incorpora la bendición sacerdotal. Prevía esponsales de presente y de futuro.

§  El Concilio de Trente consagró el matrimonio en forma pública ante párroco y testigos (= esponsales de presente)

§  A partir del S. XVIII con la proclamación de la libertad como derecho individual comenzó una tendencia contraria a reconocer efectos jurídicos  de los esponsales

 

Recordando que el artículo 16 de la Declaración Universal de Derechos Humanos dice que:

1) Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil (18 años), tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia; y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio.  

2) Sólo mediante libre y pleno consentimiento de los futuros esposos podrá contraerse el matrimonio",

 

CAPITULO II
De los esponsales

  Art. 165. “Este código no reconoce esponsales de futuro. No habrá acción para exigir el cumplimiento de la promesa de matrimonio”

  (Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 23.515 B.O. 12/6/1987.)

 

Antiguo art. 166    165 C.C. HOY

Antiguo art. 166

  La  Ley no reconoce esponsales de futuro.

   Ningún tribunal admitirá demandas sobre la materia,

  ni por indemnización de perjuicios que ellos hubiesen causado”

 

Actual art.165

  Este Código no reconoce esponsales de futuro.

   No habrá acción para exigir el cumplimiento de la promesa de matrimonio.

 

ANTEPROYECTO DE REFORMA CC comisión 2011

  ARTÍCULO 401.- Esponsales. Este Código no reconoce esponsales de futuro. No hay acción para exigir el cumplimiento de la promesa de matrimonio ni para reclamar los daños y perjuicios causados por la ruptura, sin perjuicio de la aplicación de las reglas del enriquecimiento sin causa, o de la restitución de las donaciones, si así correspondiera.

 

Comparación 

Antiguo art. 166

  La  Ley no reconoce esponsales de futuro.

  Ningún tribunal admitirá demandas sobre la materia,

  ni por indemnización de perjuicios que ellos hubiesen causado”

 

ART 401 anteproyecto 2011

  Este Código no reconoce esponsales de futuro.

  No hay acción para exigir el cumplimiento de la promesa de matrimonio

   ni para reclamar los daños y perjuicios causados por la ruptura,

  sin perjuicio de la aplicación de las reglas del enriquecimiento sin causa, o de la restitución de las donaciones, si así correspondiera.

 

Pero el artículo 165 actualmente vigente

  Eliminó la  frase expresa que prohibía la indemnización por la ruptura, y

   la ruptura puede, bajo ciertas circunstancias, ocasionar daños y producir enriquecimiento sin causa a alguno de los esponsales.

 

Consecuencia del texto hoy vigente

  Dejar librada las cuestiones que den lugar a la ruptura, a las normas que rigen cada situación particular.

  Podrá la ruptura generar responsabilidad extracontractual.

  Podrá  recurrirse a la figura del abuso del derecho ( 1071), dependiendo de la forma en la que se ejerce el derecho de ruptura de promesa.

   

Belluscio: como consecuencia de la negativa a reconocer a los esponsales de futuro, estos serian nulos como acto jurídico, su nulidad seria absoluta, declarable de oficio en cuanto resultase manifiesta del acto o a pedido del ministerio publico en interés de la ley.

Al ser nula la obligación de casarse, también lo serian la clausula penal pactada entre los prometidos, la constituida por un tercero para asegurar la obligación de contraer el matrimonio y la donación de tercero a favor de uno de los prometidos sometida a la condición suspensiva de que se produzca  la ruptura de los esponsales por causa del otro prometido.

 

Las donaciones frente a la ruptura

  Las donaciones o regalos entre los prometidos, o por terceros a favor de ellos, en consideración o por causa del futuro matrimonio, pierden su causa  si el matrimonio no llega a celebrarse porque la promesa queda sin efecto. A este efecto cabe la aplicación de los arts (art. 1238,1240, 1248 C.C), de los cuales resulta que las donaciones entre futuros esposos hechas en el contrato de matrimonio y las prometidas o hechas a la mujer por razón del matrimonio  están sujetas a la condición implícita de que este se celebre. Ha de entenderse que el criterio comprende no solo  las donaciones hechas en relación directa con el futuro matrimonio (vivienda, objetos del hogar, etc) sino también las que tiene por causa la relación prematrimonial pues, rota ésta, la causa desaparece; se trataría de actos viciados de nulidad relativa por falta de causa o error sobre la causa.

  Los regalos o presentes efectuados entre los promitentes ha tenido resultados disímiles en la jurisprudencia. Spota  los considera restituibles en tanto no reconozcan su causa  en una precedente relación de amistad o parentesco  anterior a los esponsales o sean testimonio de buena amistad y resulte así que no se efectuaron en razón del futuro matrimonio.

 

Restitución de las cosas adquiridas en común

si para el futuro hogar los novios han adquirido la propiedad de cosas con aportes de uno y de otro, corresponde efectuar la división aplicando las reglas del condominio, vale decir dividiéndolos según el aporte de cada uno y en caso de duda sobre la magnitud de los aportes, por mitades (art 2708 CC)

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MATRIMONIO

Régimen legal del matrimonio

  Art. 159. Las condiciones de validez intrínsecas y extrínsecas del matrimonio se rigen por el derecho del lugar de su celebración, aunque los contrayentes hubieren dejado su domicilio para sujetarse a las normas que en él rigen.(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 23.515 B.O. 12/6/1987.)

 

Matrimonio celebrado en el extranjero condiciones de validez

  Art. 160. No se reconocerá ningún matrimonio celebrado en un país extranjero si mediaren algunos de los impedimentos de los incisos 1°, 2°, 3°, 4°, 6° o 7° del artículo 166.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 23.515 B.O. 12/6/1987.)

 

Prueba del matrimonio celebrado en el extranjero

Art. 161. La prueba del matrimonio celebrado en el extranjero se rige por el derecho del lugar de celebración.

El derecho extranjero debe ser probado por quien invoca el matrimonio.

En principio, los documentos extranjeros deben estar legalizados por los agentes diplomáticos o consulares argentinos, pero cabria prescindir de la legalización en caso de imposibilidad.

Por aplicación de esos principios, se ha decidido que no basta la partida de matrimonio  religioso de un país donde se impone el matrimonio civil como obligatorio. Sin embargo en un caso se lo admitió sobre la base  de la referencia al previo matrimonio civil celebrado en otro país y pruebas corroborantes, a pesar de que no se presento la partida de matrimonio civil.

 

La prueba supletoria, se rige también por la ley del lugar de celebración, aunque numerosos fallos estimaron probado el matrimonio por aplicación de la ley argentina.

Se ha sostenido también que por aplicación del art 14 inc 4del C.Civ., si existe colisión entre la ley extranjera y la ley argentina acerca de la eficacia de la prueba del matrimonio (especialmente la supletoria) cabria la aplicación de la segunda.

 

Art 161 segunda parte: El matrimonio celebrado en la República cuya separación personal haya sido legalmente decretada en el extranjero, podrá ser disuelto en el país en las condiciones establecidas en el artículo 216, aunque el divorcio vincular no fuera aceptado por la ley del Estado donde se decretó la separación. Para ello cualquiera de los cónyuges deberá presentar ante el juez de su actual domicilio la documentación debidamente legalizada.

 

Ley que rige las relaciones personales del matrimonio}

Art. 162. Las relaciones personales de los cónyuges serán regidas por la ley del domicilio efectivo, entendiéndose por tal el lugar donde los mismos viven de consuno.

En caso de duda o desconocimiento de éste, se aplicará la ley de la última residencia.

 

Extensión de la ley del domicilio

  El derecho a percibir alimentos y la admisibilidad, permisibilidad, oportunidad y alcance del convenio alimentario, si lo hubiere, se regirán por el derecho del domicilio conyugal. El monto alimentario se regulará por el derecho del domicilio del demandado si fuera más favorable a la pretensión del acreedor alimentario.

   Las medidas urgentes se rigen por el derecho del país del juez que entiende en la causa

 

¿Qué ley rige el régimen patrimonial del matrimonio?

  Art. 163. Las convenciones matrimoniales y las relaciones de los esposos con respecto a los bienes se rigen por la ley del primer domicilio conyugal, en todo lo que, sobre materia de estricto carácter real, no esté prohibido por la ley del lugar de ubicación de los bienes.

  El cambio de domicilio no altera la ley aplicable para regir las relaciones de los esposos en cuanto a los bienes, ya sean adquiridos antes o después del cambio.

 

REQUISITOS INTRÍNSECOS PARA LA CELEBRACION DEL MATRIMONIO

La ausencia de impedimentos y el consentimiento

La cuestión de la diversidad de sexo hoy es un tema superado. Personas del mismo sexo pueden contraer matrimonio.

 

IMPEDIMENTOS

 

Art. 166. Son impedimentos para contraer matrimonio:

1. La consanguinidad entre ascendientes y descendientes sin limitación.

 

2. La consanguinidad entre hermanos o medio hermanos.

 

3. El vínculo derivado de la adopción plena, en los mismos casos de los incisos 1, 2 y 4 (efectos plenos). El derivado de la adopción simple, entre adoptante y adoptado, adoptante y descendiente o cónyuge del adoptado, adoptado y cónyuge del adoptante, hijos adoptivos de una misma persona, entre sí, y adoptado e hijo de adoptante. Los impedimentos derivados de la adopción simple subsistirán mientras ésta no sea anulada o revocada.

 

4. La afinidad en línea recta en todos los grados. (Belluscio: no hay obstáculo para el matrimonio con afines en línea colateral)

 

5. Tener menos de DIECIOCHO (18) años. (Excepción art 167 C.Civ previa dispensa judicial)

 

6. El matrimonio anterior, mientras subsista. (Es un impedimento de vigencia mundial en los países donde se acepta el matrimonio monogámico)

 

7. Haber sido autor, cómplice o instigador del homicidio doloso de uno de los cónyuges.

a) RESPECTO DEL DELITO DE HOMICIDIO. Se presentan los requisitos siguientes: 1) Debe tratarse de delito consumado.  2) Debe ser doloso (quedan excluidos los casos de inimputabilidad art 34 CP, homicidio culposo o preterintencional, el caso de exceso en la legitima defensa, instigación o ayuda al suicidio que es otra figura diferente.).

 

3) Debe haber sido juzgado por sentencia penal condenatoria, salvo que la acción penal se haya extinguido, caso en el cual nada obsta para que la existencia del delito y su autoría sean demostradas en sede civil.

b) RESPECTO DEL DELINCUENTE. Puede tratarse del autor principal el instigador o el cómplice. La complicidad debe apreciarse según las normas de los arts. 45 y 46 del Cód. Penal, sin que queden incluidos los encubridores, ya que el encubrimiento es un delito diferente, desvinculado de la ejecución del delito principal (art. 277, Cód. Penal).

 

8. La privación permanente o transitoria de la razón, por cualquier causa que fuere.

Admitido que el impedimento se refiere a la situación de hecho de demencia sin relación con la interdicción, que los actos de los dementes en los intervalos lucidos se consideran hechos con discernimiento (921 CC), y que por intervalo lucido debe entenderse la curación de la enfermedad en el tiempo que media entre 2 accesos de psicosis periódica, cabria llegar a la conclusión de que en ellos el impedimento no rige, de manera que sería valido el matrimonio.

Pero esa solución solo sería posible, si la legitimación activa para el ejercicio de la acción de nulidad incumbiese  únicamente al demente o sus representantes. Como en nuestro sistema legal no es así, pues la acción también se confiere al contrayente sano y a las personas que habrían podido oponerse a  la celebración del matrimonio.

Tal afirmación no puede ser aceptada sin más discusión pues implicaría dejar de lado la circunstancia de que la disposición tiene también por base el error del primero, error que precisamente se dará con mucho mayor facilidad en caso de contraer nupcias con el afectado de psicosis periódicas si el noviazgo transcurre durante el intervalo de curación  que media entre 2 accesos.

De manera que como principio, el impedimento rige a pesar de la existencia del intervalo lucido. Mas como el enfermo tiene discernimiento y puede apreciar cabalmente el acto que realiza, en esas condiciones no tendría viabilidad la oposición de terceros a la celebración del matrimonio, tampoco podría él ni sus representantes ni los terceros demandar la anulación del matrimonio ya celebrado, que habría quedado instantáneamente confirmado a su respecto por la iniciación de la vida marital en estado de curación, aunque transitorio, en cambio nada obstaría al ejercicio de la acción por parte del otro cónyuge que hubiese ignorado la enfermedad  y no hubiese continuado la vida marital después de conocerla, sea por producirse  un nuevo acceso o por tener conocimiento de los accesos anteriores.

 

Según Belluscio: ahora no cabe duda que la privación transitoria de la razón, por ebriedad, intoxicación por drogas, etc., es un impedimento dirimente que da lugar a la anulabilidad del matrimonio

 

9. La sordomudez cuando el contrayente no sabe manifestar su voluntad en forma inequívoca por escrito o de otra manera.

 

Matrimonio de Menores

Dispensa judicial

Art. 167. Podrá contraerse matrimonio válido en el supuesto del artículo 166, inciso 5° previa dispensa judicial.

La dispensa se otorgará con carácter excepcional y sólo si el interés de los menores lo exigiese previa audiencia personal del juez con quienes pretendan casarse y los padres o representantes legales del que fuera menor.

 

Quienes puede otorgar el asentimiento

Art. 168. Los menores de edad no podrán casarse entre sí ni con otra persona mayor sin el asentimiento de sus padres, o de aquel que ejerza la patria potestad, o sin el de su tutor cuando ninguno de ellos la ejerce o, en su defecto, sin el del juez.

 

Caso de dispensa. Oposición de los representantes legales

Art. 169. En caso de haber negado los padres o tutores su asentimiento al matrimonio de los menores, y éstos pidiesen autorización al juez, los representantes legales deberán expresar los motivos de su negativa, que podrán fundar en:

1° La existencia de alguno de los impedimentos legales;

2° La inmadurez psíquica del menor que solicita autorización para casarse;

Etc…

 

Art. 170. El juez decidirá las causas del disenso en juicio sumarísimo, o por la vía procesal más breve que prevea la ley local.

 

Art. 171. El tutor y sus descendientes no podrán contraer matrimonio con el menor o la menor que ha tenido o tuviese aquél bajo su guarda hasta que, fenecida la tutela haya sido aprobada la cuenta de su administración.

Si lo hicieren, el tutor perderá la asignación que le habría correspondido sobre las rentas del menor.

 

Del consentimiento

Art. 172. Es indispensable para la existencia del matrimonio el pleno y libre consentimiento expresado personalmente por ambos contrayentes ante la autoridad competente para celebrarlo.

El matrimonio tendrá los mismos requisitos y efectos, con independencia de que los contrayentes sean del mismo o de diferente sexo.

El acto que careciere de alguno de estos requisitos no producirá efectos civiles aunque las partes hubieran obrado de buena fe, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

 

El apartado segundo elimina la diversidad de sexo como requisito necesario para la celebración del matrimonio, al preceptuar que el matrimonio tendrá los mismos requisitos y efectos independientemente de que los contrayentes sea del mismo o diferente sexo.

 

VICIOS DEL CONSENTIMIENTO. Los vicios del consentimiento son: violencia, error y dolo.

Violencia.-

EI consentimiento del contrayente estará viciado si éste lo hubiera otorgado bajo violencia. La violencia puede ser física (ej: me obligan a firmar el acta matrimo­nial guiándome la mano) O moral (ej: firmo el acta bajo amenaza)

 

Para que exista violencia física debe tratarse de una 'fuerza irresistible' ejercida sobre uno o ambos contrayentes para obtener la celebración del acto, ej. A quien se hace firmar llevándosele de la mano, ejemplo casi absurdo en nuestra época. (Las solemnidades de que el acto de celebración del matrimonio está revestido hacen prácticamente imposible que puedan configurarse)

 

La violencia moral más posibilidad de aplicación se da con relación a la violencia moral o intimidación, que existe cuando se inspire  a uno de los agentes por injustas amenazas, un temor fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona, en su libertad, honra o bienes, o de su cónyuge, descendientes o ascendientes, (937 CC)

 

Sin embargo: no hay intimidación por injustas amenazas, cuando el que las hace se redujese a poner en ejercicio sus derechos propios (939 CC)

 

Debe tenerse en cuenta también la situación subjetiva de quien habría sufrido las amenazas, conforme el art 938 CC, la intimidación no afectara la validez de los actos, sino cuando por la condición de la persona, su carácter, habitudes o sexo, pueda juzgarse que ha debido racionalmente hacerle una fuerte impresión.

 

Existencia de injustas amenazas: si bien el art 939 sienta el principio de que no es injusta amenaza ejercer un derecho, tal ejercicio no debe ser abusivo, es decir no debe contrariar los fines que la ley  tuvo en mira al reconocerlo. Pero es evidente que no constituiría intimidación  la amenaza de ejercicio de un derecho  vinculado con la celebración o no del matrimonio, como en el caso de amenaza de accionar penalmente por abuso sexual si el abusador no accede a un avenimiento

 

Temor fundado: si el temor es fundado o no lo es, constituye una cuestión que debe ser apreciada en cada caso, conforme a las circunstancias personales del sujeto pasivo de las amenazas.

 

Inminencia y gravedad del mal: es decir debe producirse inmediatamente o por lo menos en un lapso muy breve, que impida a la victima tomar medidas destinadas a conjurar la amenaza. La gravedad debe ser apreciada con relación a la importancia del acto para cuyo otorgamiento se exige el consentimiento de la víctima y a la significación que para ésta revista el bien amenazado.

 

Bienes sobre los cuales recae la amenaza: debe recaer  sobre los bienes enunciados en el art 937, pero esa enunciación no es limitativa sino que debe ser interpretada según la interpretación que el mismo codificador da en la nota, a dicho artículo. Dice allí que si se trata  de las personas enumeradas, la violencia produce el mismo efecto que si se hubiera ejercido  contra la parte del acto, mientras que si se trata de otras personas los jueces deben resolver según las circunstancias del acto.

 

Relación causal entre las amenazas y el consentimiento.

 

La violencia puede provenir tanto del otro contrayente como de un tercero.

 

No hay violencia por:

Estado de necesidad: ej: mujer que contrae matrimonio para entrar al país; mujer que contrae matrimonio para que su familia no pase hambre.

Temor reverencial: ej: mujer que contrae matrimonio para satisfacer el deseo de sus padres. Lo que la ley deja a un lado es el temor que deriva de la existencia de tal tipo de vinculación, situación subjetiva de quien lo sufre, pero no el ocasionado por actos comprendidos en situaciones de violencia previstas, que nada impide que sea ejercida por las mismas personas con respecto a las cuales podría existir el temor reverencial.

 

Error:

El consentimiento del contrayente estará viciado si éste lo hubiera otorgado teniendo en cuenta un conocimiento inexacto no provocado por otra persona (si hubiese sido provocado por otra persona estaríamos ante un supuesto de dolo).

El error puede ser:

* Acerca de la persona del otro contrayente: es muy difícil encontrar un error de este tipo (ej: Esteban y Pilar celebran matrimonio a distancia pero en realidad Esteban creía que se estaba casando con otra mujer).

•  En las cualidades personales del otro contrayente: dice el art. 175: "vicia el consentimiento el error acerca de cualidades personales del otro contra­yente si se prueba que, quien lo sufrió, no habría consentido el matrimonio si hubiese conocido el estado de cosas y apreciado razonablemente la unión que contraía. El juez valorará la esencialidad del error considerando las condi­ciones personales y circunstancias de quien lo alega".

 

El dolo

Por lo tanto, puede existir acción dolosa consciente, en toda aserción de lo que es falso o disimulando lo verdadero, cualquier artificio, astucia o maquinación que se emplee, para conseguir la celebración del matrimonio (931 CC),  como igualmente omisión dolosa, es decir reticencia u ocultación dolosa (933 CC). Precisamente la segunda forma es la que tiene mayor campo de aplicación posible en materia de matrimonio, si es que se ocultan circunstancias que habría de ser moral o de conciencia de explicar.

 

(932 CC) requisitos para que el dolo vicie el consentimiento:

Grave: que la víctima haya podido ser engañada a pesar de haber actuado pruden­temente.

Que sea la causa determinante del acto: Es decir, que de no haberse producido tal maniobra engañosa, la víctima no hubiera otorgado su consentimiento.

No recíproco: que no haya habido dolo de ambas partes.

En cuanto al inc. 3 que haya ocasionado un daño importante resulta superfluo  con relación al matrimonio,  donde el daño resulta simplemente de haberse contraído el matrimonio como consecuencia de una acción u omisión dolosa, quedando la victima ligada por un vínculo que no habría deseado de no mediar el engaño.

 

Supuestos de dolo: no es posible hacer una enumeración completa de los posibles casos de dolo en la celebración del matrimonio, ya que la complejidad de los hechos de la vida real pueden presentar una gran variedad de situaciones, en cada una de las cuales se debe examinar si se presentan los requisitos generales para la existencia del mencionado vicio consensual.

 

Solo es posible efectuar una sistematización de posibles casos

a)            Ocultación sobre cualidades físicas. Defectos físicos en general: en principio, los defectos físicos no vician el consentimiento. Pero si de haberlo sabido la otra parte no hubiera celebrado el matrimonio, en ese caso el consen­timiento se considera viciado.

Impotencia: vicia el consentimiento sólo cuando impide absolutamente las relaciones sexuales. La ocultación de la esterilidad no vicia el consentimiento.

Enfermedad contagiosa o hereditaria: cuando ponga en peligro al otro cónyuge o comprometa la descendencia (ej: ocultación de sida).

Ocultación de embarazo: vicia el consentimiento la ocultación de un emba­razo por un tercero anterior al matrimonio.

b)            Ocultación sobre cualidades morales.

Condena penal por delito grave

Ejercicio de la prostitución

Existencia de hijos extramatrimoniales

c)            Ocultación sobre intenciones posteriores al matrimonio.

-  promesa incumplida de contraer matrimonio religioso: cuando el contra­yente no hubiera otorgado su consentimiento sin la consagración religiosa.

 

Vicios no admitidos por la legislación argentina.-

Reserva mental: cuando uno de los contrayentes, a pesar de manifestar formalmente su voluntad de contraer matrimonio, en su fuero íntimo no lo deseaba.

Falta de seriedad: ej: que el consentimiento se haya otorgado en broma; apuesta, juego, representación teatral.

Simulación.

 

3_ Carácter formal y solemne del matrimonio.

 

En ningún acto tiene el formalismo tanta importancia como en el matrimonio: la trascendencia del acto, la fundación de una nueva familia, induce a rodear la celebración de solemnidades y festejos. Entre los países modernos, muy contados son los que no exigen formalidades.

La importancia de la solemnidad en el matrimonio se puede destacar desde distintos ángulos: a) impide los peligros de un consentimiento prestado en un momento de ligereza y exaltación; b) obliga a reflexionar sobre la trascendencia del acto que se va a realizar y despierta la conciencia de las obligaciones y responsabilidad que entraña; c) el formalismo contribuye poderosamente a la vitalidad y estabilidad de las instituciones.

El carácter profundamente moral y religioso de la institución ha dado lugar a que numerosas legislaciones otorguen efectos civiles a la ceremonia religiosa. Nuestra ley ha seguido un sistema distinto; el acto debe celebrarse ante un oficial público y sólo así produce los efectos legales. Ello sin perjuicio de la celebración religiosa, que en nuestras costumbres sigue casi siempre a la civil.

 

Función del Oficial Público. Carácter de la función que desempeña. El acto solemne de la celebración debe hacerse públicamente en la oficina del Registro Civil, ante el oficial público que corresponde al domicilio de cualquiera de los contrayentes y dos testigos (art. 188). Sólo por excepción si alguno de los futuros cónyuges está imposibilitado para concurrir a la oficina, el matrimonio puede llevarse a cabo en su domicilio, o en su residencia actual, en cuyo caso serán necesarios cuatro testigos (art. 188). En este caso deberá probarse fehacientemente que alguno de los contrayentes está impedido de concurrir a la oficina.

En primer término, el oficial público dará lectura a los arts. 198, 199 y 200, que se refieren a las obligaciones más importantes de los cónyuges: fidelidad, asistencia y cohabitación. Inmediatamente recibirá de cada uno de los contrayentes la declaración de que quieren tomarse por marido y mujer. Por último, pronunciará en nombre de la ley que quedan unidos en matrimonio (art. 188).

 

En cambio, en el matrimonio el oficial público interviene activamente, integrando el acto con su actuación, pues es él quien pronuncia en nombre de la ley que los contrayentes quedan unidos en matrimonio. Su actuación es, por tanto, un elemento esencial del acto, sin el cual éste simplemente no existe.

 

CONTENIDO DEL ACTA: De la celebración del matrimonio debe quedar constancia en un acta, que deberá contener: 1) la fecha en que el acto tiene lugar; 2) el nombre, apellido, número de documento de identidad si lo tuviere, nacionalidad, profesión, domicilio y lugar de nacimiento de los comparecientes; 3) el nombre y apellido, número de documento de identidad, nacionalidad, profesión y domicilio de sus respectivos padres, si fueren conocidos; 4) el nombre y apellido del cónyuge anterior, cuando algunos de los cónyuges haya estado ya casado; 5) el asentimiento de los padres o tutores o el supletorio del juez, en los casos en que es requerido; 6) la mención de si hubo oposición de su rechazo; 7) la declaración de los contrayentes de que se toman por esposos y la hecha por el oficial público de que quedan unidos en nombre de la ley; 8) el nombre y apellido, edad, número de documento de identidad si lo tuvieren, estado de familia, profesión y domicilio de los testigos del acto (art. 191).

 

El acta de matrimonio será redactada y firmada inmediatamente por todos los que intervinieron en la celebración o por otros a ruego de los que no pudieren o no supieren hacerlo (art. 192).

El oficial tiene obligación de entregar a los contrayentes, copia del acta del matrimonio (art. 194) La misma lo será en papel simple y tanto ella como todas las actuaciones no tributarán impuestos de sellos y serán gratuitas, sin que funcionario alguno pueda cobrar emolumentos.

 

Incumplimiento de los requisitos formales. Sanciones. Aquí se produce una puja entre 2 principios:

a)                   Por un lado, la necesidad de mantener la solemnidad del acto matrimonial.

b)                   Por otro, el interés social de no destruir u matrimonio por simples omisiones formales.

La solución a este conflicto requiere distinguir entre dos clases de formalidades:

 

1)                   Formalidades de las que depende la existencia del acto: Es la manifestación del consentimiento ante el oficial público y la celebración del acto por éste.. Sin ellas, el matrimonio no existe, ni produce efecto alguno, aunque fuera contraído de buena fe.

2)                   Formalidades que no afectan la existencia del acto: Cumplidos los requisitos esenciales, los restantes carecen de trascendencia. Parecería injusto, que irregularidades casi siempre imputables al oficial público, puedan tener un efecto destructivo del vínculo. Solo cabe aplicar al oficial público las sanciones impuestas por ley.

 

Matrimonio in exterminis. El art. 196 autoriza a prescindir de todas o algunas de las formalidades que deben preceder a la celebración del matrimonio, siempre que uno de los contrayentes esté en peligro de muerte; el peligro debe ser justificado por certificado médico y donde no hubiere facultativo, por testimonio de dos vecinos. En el régimen de la ley de matrimonio civil era necesario otra condición: que los contrayentes manifestaren que quieren reconocer hijos naturales. Esta condición ha desaparecido del nuevo régimen legal como consecuencia de que ahora los hijos extramatrimoniales tienen el mismo status jurídico que los legítimos.

 

Si hubiera peligro de demora, el matrimonio se puede celebrar por cualquier funcionario judicial, que deberá levantar el acta haciendo constar las circunstancias mencionadas en los incisos 1, 2, 3, 4, 5, 7 y 8 del art. 191.

El acta deberá ser remitida por el funcionario judicial al oficial público competente para que éste la protocolice (art. 196), es decir, para que la agregue al Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas.

 

Oposición al matrimonio. Quienes tienen derecho a oponerse.

 

Según el art. 177, el derecho a formular la oposición al matrimonio compete: 1) Al cónyuge de la persona que quiere contraer otro. 2) A los ascendientes, descendientes y hermanos de cualquiera de los futuros esposos. 3) Al adoptante y al adoptado en la adopción simple. 4) A los tutores y curadores. 5) Al Ministerio Público, que deberá deducir oposición siempre que tenga conocimiento de esos impedimentos.

 

Causales. Sólo pueden alegarse como motivos de oposición los impedimentos legales (art. 176). Bien entendido, sin embargo, que esta oposición nada tiene que ver con la que pueden deducir los padres respecto de los menores, la que se rige por el art. 169. Si no se fundare en alguno de los impedimentos legales, el oficial público la rechazará sin más trámite (art. 176).

 

Procedimiento. La oposición deberá deducirse ante el oficial público que intervenga en la celebración del matrimonio (art. 179). Toda oposición podrá deducirse desde que se hayan iniciado las diligencias previas hasta el momento en que el matrimonio se celebre (art. 180).

La oposición se hará verbalmente o por escrito, expresando: 1) El nombre, apellido, edad, estado, profesión y domicilio del oponente. 2) El vínculo que lo ligue con alguno de los futuros esposos. 3) El impedimento en que funda su oposición. 4) Los motivos que tenga para creer que existe el impedimento. 5) Si tiene o no documentos que prueben la existencia del impedimento y sus referencias. Si el oponente tuviere documentos, deberá presentarlos en el mismo acto. Si no los tuviere, expresará el lugar donde están y los detallará si tuviera conocimiento de ellos. Cuando la oposición y los detallará si tuviera conocimiento de ellos. Cuando la oposición se deduzca verbalmente, el oficial público levantará acta circunstanciada, que deberá firmar junto con el oponente y con quien firme a su ruego, si éste no supiere o no pudiere firmar. Cuando se deduzca por escrito, se transcribirá en el libro de actas con las mismas formalidades (art. 181).

Deducida en forma la oposición se dará conocimiento de ella a los futuros esposos y si alguno o ambos estuviesen conformes con la existencia del impedimento, no se celebrará el matrimonio (art. 182). Si, por el contrario, los contrayentes no reconocieran la existencia del impedimento, deberán expresarlo ante el oficial público dentro de los tres días siguientes al de la notificación; éste levantará acta y remitirá al juez competente copia autorizada de todo lo actuado, con los documentos presentados, suspendiendo la celebración del matrimonio (art. 183 ).

Los tribunales civiles sustanciarán y decidirán por el procedimiento más breve que prevea la ley local la oposición deducida y remitirán copia de la sentencia al oficial público (art. 183, último párrafo).

El oficial público no procederá a la celebración del matrimonio mientras la sentencia que desestime la oposición no haya pasado en autoridad de cosa juzgada (art. 184).

Si la sentencia declarase la existencia del impedimento en que se funda la oposición, no podrá celebrarse el matrimonio; tanto en el caso en que se haga lugar a la oposición o de que se lo rechace, el oficial público anotará al margen del acta la parte dispositiva de la sentencia (art. 184, último párrafo).

 

DENUNCIA: Hemos visto que el derecho a formular oposición está limitado a las personas enumeradas en el art. 177. Sin embargo, como en lo atinente a todo el régimen matrimonial juega una cuestión de orden público, es lógico reconocer a cualquier persona la posibilidad de denunciar la existencia de alguno de los impedimentos legales. Así lo dispone el art. 185. Pero la situación del denunciante es distinta: No es parte en el incidente ni puede intervenir en él; su actuación se limita a poner en conocimiento del oficial público la existencia del impedimento; el oficial público remitirá a denuncia al juez en lo civil, quien dará vista de ella al Ministerio Público. Éste dentro de tres días deducirá oposición o manifestará que considera infundada la denuncia (art. 185).

 

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publicado por psb20 a las 23:29 · Sin comentarios  ·  Recomendar
 
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