Poder
judicial provincial antecedentes:
Antecedentes
sobre su funcionamiento antes de la organización actual.
a) en la época
colonial: el tema del poder judicial
en la época del virreinato se torna complicado, pues en ciertos casos el
gobernador y el virrey poseían atribuciones judiciales. En términos generales
podemos establecer que la estructura del poder judicial era la siguiente.
* Cabildo: entendía en las causas civiles y
criminales en primera instancia; tenía a los funcionarios judiciales:
* Alcalde
de primer voto: entendía en primera
instancia de los asuntos civiles y criminales. La recopilación de indias
recomendaba que para este desempeño se tuviera en cuenta preferentemente a los descendientes
de descubridores y conquistadores.
* Alcalde de segundo voto: sustituía al de primer voto, e intervenía en la apertura de los testamentos
protocolonizaciones y es encargado de
los asuntos que versaban sobre plenos de
menores incapaces.
*Audiencia:
fueron creadas para aliviar al consejo de indias como tribunal de segunda instancia.
Eran presididos por el gobernador o el virrey, la componían: 5 oidores, un
fiscal en lo civil, un fiscal en lo criminal, un alguacil, un casiller, un
escribano y un guardador del sello real.
*Consejo de indias: tenia funciones originarias como tribunal de segunda instancia el
consejo entiende de todas las apelaciones provenientes de las audiencias y que
traten de cuestiones criminales, civiles, comerciales y del fuero eclesiástico.
b) En la época
revolucionaria: el reglamento
establecido en la primera junta de gobierno además de establecer otros principios republicanos, establece la
división de poderes, pues se prohibía a la junta el ejercicio de funciones judiciales lo que
quedaba reservado a la audiencia, esta norma no llego a cumplirse.
*El reglamento orgánico de 1811: conocido como reglamento de poderes, por establecerse por
primera ves la separación de poderes a
la manera de las constituciones inspiradas en locke la sección tercera decía: El PJ Es
independiente y a el solo le toca juzgar a los ciudadanos.
*Reglamento de institución y Administración de justicia
(1812): Denominaron a la real
audiencia chamarra de apelaciones, la
que se componía de tres letrados y dos
vecinos los que eran nombrados por el gobierno por el término de dos años.
La competencia de segunda y tercera instancia,
entendían en los recursos de apelación de segunda suplicación, nulidad e
injusticia notoria, también entendían en los recursos de fuerzas y contra
resoluciones dictadas por tribunales eclesiásticos.
*Reglamento de administración de justicia de 1813: sancionados por la asamblea de ese año. Los alcaldes
de la hermandad entendían en aquellos delitos cometidos en despoblados. Los
recursos de apelación se interponían ante los gobierno o tenientes o
gobernadores y la cámara de apelaciones entendían en tercera instancia, sus
miembros era letrados y permanecía en el cargo mientras durasen su buena
conducta.
*Estatuto de 1815: disuelve los tribunales de
concordancia. En su sección cuarta establecía que el ejercicio del poder judicial por ahora
y hasta su resolución del congreso federal residiría en el tribunal de recursos
extraordinarios de segunda suplicacion nulidad e injusticia notoria en la cámara
de apelación y demás tribunales inferiores, no tendrá dependencia alguna del
poder ejecutivo del estado.
*Reglamento provisorio de 1817: es casi un copia del estatuto de 1815, pero más
centralista pues saca el poder de nombrar sus gobernadores sus provincias.
Dispone que en caso de vacancia la cámara de apelaciones pueda proponer una
lista de 4 abogados para cubrir el cargo. La cámara reside competencia por
entender en segunda instancia de los fallos dictadas por el intendente de la
provincia. Se creo también el cargo de juez de alzada de provincia, que entendía
en segunda instancia luego de los fallos dictados por el alcalde.
*Constitución de 1819: El Poder Judicial se componía de una alta corte de justicia,
de 7 jueces y dos fiscales letrados con 8 años de ejercicio en la profesión y más
de cuarenta años de edad. Entendía con carácter exclusivos asuntos diplomáticos
y consulares, en aquellos en donde una provincia fuere parte o en grado de
apelación en los fallos de los jueces inferiores.
*Constitución de 1826: componga el Poder judicial, una alta corte de justicia
de 9 jueces y dos fiscales serán letrados con ochos años ejercicios cuarenta años de edad y condiciones para ser
senador.
Organización
del Poder Judicial en las provincias antes de 1853:
A partir de 1820, las mayorías de las provincias
comienzan organizarse constitucionalmente, significativamente, la casi
totalidad de los estatutos negaron la existencia de un poder Judicial como tal
excepto el estatuto provisorio de 1822 (entre Ríos).
*Estatuto Provisorio de Santa Fe (29/8/1919) inexistencia del poder judicial dispone la continuidad
de la administración de justicia de la época Hispánica (Art. 34). Admite la intervención
de gobernador en todo tipo de causas ya sea originaria o por apelación (Art...29).
Cierta independencia en la justicia de menor cuantía
que se efectiviza por el sistema de amigables componedores sin sujeción a norma
legal alguna.
*Constitución de la republica de Tucumán (06/09/1820): Presencia del poder ejecutivo como tal. Se presenta un
poder judicial independiente en le sección cuarta: composición; alta corte de
justicia, tribunales inferiores, cortes primeras justicia. LA alta corte: se
integraba por tres jueces y un fiscal inamovibles. Las cortes primarias de
justicias sustituyan los cabildos, sus integrantes :1- primer ministro
ordinario de justicia 2- segundo ministro ordinario de justicia 3- ministro
fiel ejecutor 4- ministro de policial 5-sindico promotor de los derecho del
pueblo 6-ministro defensor de menores y de pobres.
* Reglamento provisorio para el régimen y administración
de Córdoba 30/01/1821: la carta otorga
independencia al poder judicial. Reconoce que el reside en el pueblo y por delegación
es ejercido por los organismos detallados: tribunal de apelación y tribunal
ordinarios. La carta prevé la constitución futura de un tribunal de segunda duplicación.
Reconoce la necesidad de un alto tribunal desde el momento en el que el país se
organiza. Además invade arreas propias del derecho procesal y fijo el principio
del juez natural.
*reglamento provisorio de corrientes 11/12/1821 y
Reforma del 15/09/1824:el estatuto
primitivo en su Art. 47 producid una declaración mas efectista que real
afirmaba que la facultad jurisdiccional era independiente del poder ejecutivo
desvirtuando por el propio cuerpo legal
que establecía la intervención en las causas de jueces alcaldes y grado
de apelación de los municipios. Desconociéndolo en su calidad de poder.
*Estatuto Provisorio de Entre Rios04/04/1822: presencia del poder judicial. Bosquejo una idea
aceptable sobre el tópica, por mas que algunos contenidos marquen signos
residuales de dependencia. Composición: en primer plano aparecen los magistrados
componentes de tribunales y juzgados que
podrían ser denominados de mayor cuantía. En una esfera inferior estaban los
alcaldes mayores, los alcaldes de hermandad y los de cuartel signables como
miembros de una justicia de menor cuantía
Organización
actual: fundamentos de su existencia
Desde el punto de vista institucional el PJ cumple la función de controlar a los
restantes poderes públicos, pero también
a los particulares en la medida en que ellos también ejercen conforme a las
leyes el poder publico.
La justicia es un poder del estado por que modera el
desenvolvimiento político, de los otros poderes, sin dejar por ello de ser un
tribunal de justicia, es un órgano de control asegurando la supremacía de la constitución a cuyo fin
declara la inconstitucionalidad o la nulidad, en su caso de las leyes o actos
de gobierno, es un órgano de gobierno y
un agente de cambio social, que deberá permitir la interpretación
transformativa y dinámica del derecho federal, es un arbitro en el sistema de
poderes federativos. Es un poder de funcionamiento permanente cuyos órganos gozan de estabilidad
y cuyas funciones son indelegables. Auto restringiendo, por que no puede actuar
de oficio de si no ha pedido de parte. No puede juzgar sobre el contenido de la
ley sino según la ley.
Quiroga Lavié ha dicho: devastar la idea de justicia y
la idea de la judicatura implica a cualquier pais afectar la legitimación del
sistema.
Intangibilidad
de las remuneraciones:
Rodolfo Berardo califica como principio fundamental que
asegura la independencia del Poder Judicial, la irreductibilidad de los sueldos
de los magistrados mientras permanezcan en sus funciones. El autor, afirma que
este principio se propone asegurar a quienes ejercen el Poder Judicial la
subsistencia al abrigo de todos los cambios que el poder discrecional del
Congreso o de las legislaturas provinciales pudieran introducir al dictar la
ley de presupuesto, y conseguir así una sucesión de hombre ilustrados y
honestos, exentos de pasión de lucro y de los poderosos impulsos de la
necesidad, que los llevaría a buscar ilegitimas ganancias o a descuidar las
funciones publicas por los oficios privados.
Poder
judicial en las constituciones provinciales:
Misiones:
Composiciones
Art. 136. - El Poder judicial de la Provincia será ejercido
por un Superior Tribunal de justicia compuesto de un número impar de
magistrados y por los demás tribunales inferiores que la ley establezca.
Condiciones de elegibilidad
Art. 138. - Para ser magistrado del Superior Tribunal
de justicia o Procurador General se requieren: ser ciudadano nativo o
naturalizado con diez años de ejercicio en la ciudadanía, tener titulo de
abogado expedido por Universidad Nacional o extranjera legalmente admitido por la Nación, treinta años de
edad y seis en el ejercicio activo de la profesión de abogado o de la
magistratura.
Para ser miembro o fiscal de Cámara bastarán cuatro años la ley establecerá los
requisitos para ocupar los demás cargos judiciales.
Art. 139. - Para ser juez letrado de primera instancia
se requiere: ciudadanía, tener más de veinticinco años y ser abogado con tres
años de ejercicio.
Designación y sueldo, inmunidades, inamovilidad
Art. 140. - Los magistrados del Superior Tribunal de
justicia y de los tribunales inferiores así como los funcionarios judiciales
que requieran acuerdo legislativo para su designación, son inamovibles y
conservarán sus respectivos cargos mientras observen buena conducta y cumplan
con sus obligaciones. Su retribución será establecida por ley y no podrá ser
disminuida. No podrán ser trasladados ni ascendidos sin su consentimiento y
solamente podrán ser removidos en la forma que se determina en esta
Constitución. No podrán ser acusados, interrogados judicialmente ni molestados
por las opiniones que emitan en sus fallos, resoluciones o dictámenes, ni
arrestados, excepto en el caso de ser sorprendidos "in-fraganti" en
la ejecución de un delito que merezca pena corporal.
Incompatibilidades
Art.
137. - la ley determinará el orden jerárquico y la competencia, así como las
incompatibilidades, las obligaciones y las responsabilidades de los miembros
del Poder judicial.
Juicio Político
Art. 151. - El Gobernador, el Vice-gobernador y sus
reemplazantes legales y los magistrados del Superior Tribunal de justicia,
pueden ser denunciados por cualquier habitante de la Provincia ante la Cámara de Representantes
por incapacidad física o mental sobreviniente, por delito en el desempeño de
sus funciones o falta de cumplimiento de los decores correspondientes a sus
cargos o por delitos comunes.
Art. 152. - La legislatura en su primera sesión
ordinaria se dividirá en dos salas a los electos del juicio político,
realizándose un sorteo proporcional y de acuerdo a la integración política de la Cámara.
La primera tendrá a su cargo la acusación y la segunda el
juzgamiento, ambas presididas por miembros elegidos en su seno.
Art. 153. - La sala acusadora elegirá anua mente por
simple mayoría, en la misma sesión, una comisión de investigación compuesta de
cinco miembros. Dicha comisión tendió por objeto investigar la verdad de los
hechos denunciados, teniendo para tal efecto las más amplias facultades.
Art. 154 - la comisión terminará sus diligencias en el
término perentorio de treinta días y presentará dictamen a la sala acusadora,
la que lo aceptará o rechazará, necesitándose dos tercios de votos de los
miembros presentes cuando el dictamen fuete favorable a la acusación, y desde
ese momento quedará el acusado suspendido en el ejercicio de sus [unciones y
sin goce de sueldo.
Art. 155. - Admitida la acusación por la sala
acusadora, ésta nombrará una comisión de tres miembros para que la sostenga
ante la segunda sala constituida en tribuna de sentencia, previo juramento
especial, en cada caso, de sus miembros.
Art. 156. - Entablada la acusación por la sala
acusadora el tribunal de sentencia procederá a conocer la causa que fallará en
el término de treinta días. El juicio será oral y público y se garantizará la
defensa y el descargo del acusado. Si vencido dicho término, no se hubiere
dictado sentencia, el acusado volverá al ejercicio de sus funciones.
Art. 157. - Ningún acusado podrá ser declarado culpable
sino por el voto de os dos tercios de la totalidad de los miembros de a segunda
sala. la votación será nominal, registrándose en el acta el voto que recaiga
sobre cada uno de los cargos que contenga la acusación. El fallo no tendrá más electo que destituir
al acusado, quedando siempre sujeto a acusación, juicio o condena, conforme a
la legislación represiva común.
Una ley especial determinará las demás normas para esta clase de juicios.
Jurado de Enjuiciamiento
Art. 158. - Los miembros del Poder judicial y los
funcionarios no sujetos al juicio Político y que requieran acuerdo de la
legislatura para su nombramiento, podrán ser acusados por cualquier habitante y
por las mismas causas del artículo 151, ante un jurado de Enjuiciamiento que
estará integrado por el Presidente el Superior Tribunal, dos ministros de éste,
dos legisladores y dos abogados de la matrícula.
Art. 159. - La ley reglamentará el procedimiento que
ante él debe observarse, determinando el modo y la forma cómo deben ser
nombrados los miembros componentes del jurado.
Art. 160. - El acusado continuará en ejercicio de sus
funciones, si el jurado no resolviere lo contrario. El fallo deberá expedirse
dentro de los sesenta días a contar desde la admisión de la demanda, bajo pena
de nulidad, y tendrá el mismo alcance que el fijado en el artículo 157 de esta
Constitución.
El jurado se pronunciará siempre en pleno y por mayoría absoluta de sus miembros,
y dará su veredicto con arreglo a derecho.
Todas las garantías y derechos reconocidos por esta Constitución y la Nacional para el juicio
de naturaleza penal, son de aplicación obligatoria. la ley no podrá restringir
el derecho del denunciante mediante impuestos, fianzas, cauciones, gravámenes o
requisitos no previstos en esta Constitución.
Justicia de Paz
Art. 148. - la ley establecerá orgánicamente la
justicia de Paz en todas las ciudades y pueblos de la Provincia, sobre la base
del procedimiento verbal y actuado.
Art. 149. - Se propenderá a establecer la justicia de
Paz letrada en la Capital
de la Provincia
y ciudades donde su importancia lo requiera.
Los jueces de paz letrados serán nombrados de acuerdo con lo dispuesto por el
artículo 116 inc. 10 de esta Constitución y equiparados a los de primera
instancia en cuanto a jerarquía, estabilidad y prerrogativas.
Art. 150. - Los jueces de paz no letrados serán
nombrados por el Superior Tribunal de justicia de una terna propuesta por la
autoridad municipal local y ejercerán sus funciones judiciales con la
competencia que la ley determine.
Chaco
Composición:
Artículo
150. El Poder Judicial será ejercido por el Superior Tribunal de Justicia,
tribunales inferiores y demás organismos que la ley establezca.
Condiciones
de elegibilidad
Artículo 157. Para ser miembro del Superior Tribunal
de Justicia y Procurador General se requiere: ser argentino nativo, o
naturalizado con diez años de ejercicio de la ciudadanía, poseer título de
abogado expedido por universidad nacional o revalidado en el país, y tener
treinta años de edad y seis, por lo menos, en el ejercicio de la profesión o de
la magistratura.
Los demás jueces letrados deberán reunir las mismas condiciones de ciudadanía y
título, tener veintisiete años de edad y cinco, por lo menos, en el ejercicio
activo de la profesión o de la magistratura.
Designación
Artículo 158. Los miembros del Superior Tribunal de
Justicia y el Procurador General serán nombrados por el Poder Ejecutivo a
propuesta del Consejo de la Magistratura. Los demás miembros de la Administración de
Justicia serán designados por el Superior Tribunal de Justicia a propuesta del
mismo Consejo. En todos los casos, las designaciones deberán efectuarse dentro
de los diez días de recibida la propuesta, salvo que el postulado no reuniere
los requisitos del artículo anterior.
Con el mismo procedimiento podrán designarse jueces suplentes para cubrir
vacancias y licencias. Si las mismas no son llenadas dentro de los sesenta días
de producidas, el Superior Tribunal de Justicia las cubrirá con carácter
provisorio.
En caso de desintegración del Consejo de la Magistratura, los
miembros del Superior Tribunal de Justicia y el Procurador General serán
designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura.
La ley instrumentará y garantizará la capacitación de los
empleados del Poder Judicial y la carrera administrativa, sobra la base de la
igualdad de oportunidades y de mecanismos de selección por concurso público de
antecedentes y oposición, bajo sanción de nulidad de los ingresos y las
promociones que violen esta norma.
Inamovilidad, deberes, remoción, retribución
Artículo
154. Los Magistrados y los representantes del Ministerio Público, conservarán
sus cargos mientras dure su buena conducta, cumplan sus obligaciones legales,
no incurran en falta grave, mal desempeño o abandono de sus funciones,
desconocimiento inexcusable del derecho, comisión de delito doloso o
inhabilidad física o psíquica. Deberán resolver las causas dentro de los plazos
que las leyes procesales establezcan , y será causal de remoción, la morosidad
o la omisión.
Cuando se encuentren en condiciones de acceder a la jubilación, podrán optar
por su permanencia en el cargo que desempeñan en ese momento, hasta haber
cumplido los setenta años. Un nuevo nombramiento será necesario para mantener
en el cargo a Magistrados y funcionarios, una vez que cumplan esa edad.
Se establecerá por ley la carrera judicial para Magistrados, funcionarios y
representantes del Ministerio Público, como así la capacitación permanente y la
obligación inexcusable de brindar sus conocimientos y aportes de experiencia en
beneficio de otros miembros de la Magistratura y de los empleados judiciales.
La ley creará un sistema integrado y público de estadísticas judiciales para el
control ciudadano de la
Administración de Justicia.
Gozarán de las mismas inmunidades de los legisladores. Su retribución será
establecida por ley y no podrá ser disminuida con descuentos que no sean los
que se dispusieren con fines previsionales, tributarios o con carácter general.
La inamovilidad comprende el grado y la sede. No podrán ser trasladados ni
ascendidos sin su consentimiento.
Juicio
político:
Funcionarios
sujetos a juicio político
Artículo 120. Están sujetos a juicio político, por
incapacidad física o mental sobreviniente, por mal desempeño o falta de
cumplimiento a los deberes de su cargo, por delito en el ejercicio de sus
funciones, o por delitos comunes, el Gobernador, el Vicegobernador, los
Ministros del Poder Ejecutivo, los miembros y el Procurador General del
Superior Tribunal de Justicia, los miembros del Tribunal de Cuentas, el
Defensor del Pueblo, el Fiscal de Estado, Contador General, Subcontador
General, Tesorero General y Subtesorero General.
Denuncia ante la Cámara de Diputados
Artículo 121. La denuncia de los funcionarios sujetos
a juicio político será formulada ante la Cámara de Diputados por uno o más de sus miembros
o cualquier persona.
Salas de acusación y de sentencia
Artículo 122. Para la tramitación del juicio político,
la Cámara en
su primera sesión anual se dividirá por mitades en dos salas. La sala primera
tendrá a su cargo la acusación y la segunda será la encargada de juzgar. Ambas
elegirán sus autoridades a pluralidad de votos.
Comisión investigadora
Artículo 123. La sala acusadora designará el mismo día
de su constitución una comisión de cinco miembros, no pudiendo facultar a su
presidente para que la nombre. Esta comisión tendrá el cometido de investigar
la verdad de los hechos denunciados, con las más amplias facultades.
Dictamen
Artículo 124. La Comisión ejecutará sus diligencias dentro del
término perentorio de noventa días, y formulará dictamen ante la sala, la que
lo aceptará o rechazará dentro de los treinta días. Necesitará dos tercios de
los votos de sus miembros para dar curso a la acusación.
Ambos plazos se computarán por días corridos y no se interrumpirán por ninguna
causa, salvo resolución en contrario adoptada por decisión mayoritaria del
Cuerpo.
Suspensión del cargo
Artículo 125. Desde el momento que la sala acusadora
haya admitido la acusación, el acusado quedará suspendido en el ejercicio de
sus funciones, sin goce de sueldo.
Actuación ante la sala juzgadora
Artículo 126. Admitida la acusación, la sala acusadora
designará una comisión de tres de sus integrantes para que la sostenga ante la
segunda sala que se constituirá en tribunal de sentencia, previo juramento de
sus miembros.
Pronunciamiento
Artículo 127. Deducida la acusación, el tribunal de
sentencia tomará conocimiento de la causa y se pronunciará dentro del término
de sesenta días. Vencido este término sin que la sala se hubiere pronunciado,
se considerará desestimada la acusación y el acusado será reintegrado al
ejercicio de su cargo.
Mayoría exigida para la condena Publicidad de la
sentencia
Artículo 128. Ningún acusado podrá ser declarado
culpable sino por el voto de los dos tercios de los miembros del tribunal de
sentencia. La votación será nominal, registrándose el voto respecto de cada uno
de los cargos contenidos en la acusación. Cualquiera sea la sentencia, será
inmediatamente publicada.
Efecto de la sentencia
Artículo 129. El fallo no tendrá más efecto que
destituir al acusado y aun inhabilitarlo para el ejercicio de cargos públicos
por tiempo determinado, sin perjuicio de la responsabilidad que le incumbiere
con arreglo a las leyes ante los tribunales ordinarios.
Garantía de la defensa
Artículo
130. La ley establecerá el procedimiento y garantizará el ejercicio de la
defensa.
Consejo de la Magistratura y Jurado
de Enjuiciamiento
Su
composición
Artículo 166. El Consejo de la Magistratura estará
integrado por dos jueces; dos miembros de la Legislatura, los que
serán designados por la Cámara,
el Ministro del área de Justicia o funcionario de rango equivalente que,
fundadamente, designe el Gobernador, y dos abogados en el ejercicio de la
profesión.
Los jueces serán designados por sorteo correspondiendo un miembro al Superior
Tribunal de Justicia, y el otro a los Magistrados de Tribunales Letrados. Los
abogados serán elegidos entre los que estuvieren matriculados en la Provincia y domiciliados
en ella, uno por la Capital
y otro por el interior, este último elegido en forma rotativa entre las
distintas circunscripciones judiciales, y que reúnan las condiciones requeridas
para ser juez.
En la misma ocasión y forma se elegirán suplentes por cada titular de entre los
jueces, Diputados y los abogados. El Poder Ejecutivo designará como suplente de
su representante a un funcionario de igual rango.
Los Consejeros serán designados por dos años en sus cargos y podrán ser
reelegidos por un período. El cargo de Consejero es honorífico e irrenunciable
con las excepciones que la ley preverá.
Justicia
de Paz y de Faltas
Artículo 159. La ley organizará la Justicia de Paz y de
Faltas en la Provincia,
con el carácter de lega o letrada, teniendo en cuenta las divisiones
administrativas y la extensión y población de las mismas, y fijará su
jurisdicción, competencia y procedimiento.
Para la actuación de la
Justicia de Paz, se instrumentará un procedimiento
sumarísimo, gratuito, arbitral y oral.
Para ser Juez de Paz y de Faltas, se requiere tener veinticinco años de edad,
cinco de ejercicio de la ciudadanía e igual residencia en la Provincia y haber
aprobado el ciclo de estudios secundarios o su equivalente, y preferentemente
título de abogado.
El Poder Judicial establecerá un sistema de capacitación de jueces y
funcionarios de la Justicia
de Paz y de Faltas.
Formosa:
Composición
Art. 164.- El Poder Judicial de la Provincia será ejercido
por un Superior Tribunal de Justicia y demás tribunales que las leyes
establezcan. El Superior Tribunal estará integrado por no menos de tres
miembros y un Procurador General, designados por la Legislatura a
propuesta del Poder Ejecutivo.
Condiciones
de elegibilidad
Art. 165.- Para ser Ministro o Procurador General del Superior
Tribunal de Justicia se requiere ser ciudadano argentino nativo o por opción,
naturalizado, con quince años de ejercicio de la ciudadanía, tener título de
abogado expedido por universidad argentina, treinta años de edad y seis años,
por lo menos, en el ejercicio activo de la profesión o de la magistratura y de
residencia inmediata en la
Provincia.
Art. 168.- Los jueces, letrados, fiscales, asesores, defensores oficiales
y de pobres, ausentes e incapaces, deberán tener veinticinco años de edad como
mínimo, tres en ejercicio activo de la profesión o magistratura y demás
condiciones exigidas para ser miembros del Superior Tribunal de Justicia.
Designación
sueldo y remoción
Art. 169.- Los jueces letrados y demás funcionarios mencionados en
el Artículo precedente serán designados por la Cámara de Representantes a
propuesta del Superior Tribunal de Justicia, mientras no exista Consejo de la Magistratura creado
por ley. El Superior Tribunal de Justicia creará Juzgados de Paz de Menor
Cuantía en toda la Provincia,
atendiendo a la extensión territorial de cada departamento y su población.
Determinará los requisitos que deben llenar los jueces y la remuneración que se
les asignará. Estos serán designados por el Superior Tribunal de Justicia y
removidos en caso de inconducta o impedimento, previo sumario administrativo.
La jurisdicción y competencia de los jueces de paz de menor cuantía serán
determinadas por el Superior Tribunal de Justicia, por acordada, que les podrá
asignar atribuciones administrativas. Los jueces de Paz de Menor Cuantía
durarán en sus funciones cuatro años, pudiendo ser reelectos.
Inamovilidad.
Remoción
Art. 166.- Los ministros del Superior Tribunal de Justicia y
Procurador General son inamovibles mientras dure su buena conducta; gozan de
idénticas prerrogativas e inmunidades que los legisladores y están sujetos a
juicio político en la forma establecida por esta Constitución.
Art. 167.- Los demás miembros del Superior Tribunal de Justicia,
los jueces letrados, fiscales y defensores, son inamovibles mientras dure su
buena conducta; gozan de idénticas prerrogativas e inmunidades que los
legisladores y están sujetos a remoción por jurado de enjuiciamiento.
Incompatibilidades
Art. 172.- Ningún miembro del Poder Judicial podrá actuar o intervenir
en forma directa y ostensible en política.
Art. 173.- Los magistrados judiciales no podrán ejercer profesión o
empleo alguno, salvo la docencia superior. Gozarán durante el desempeño de su
cargo de un sueldo que no podrá ser disminuido en ningún concepto.
Art. 174.- La interpretación que el Superior Tribunal haga de esta
Constitución, de las leyes, tratados y de los convenios colectivos de trabajo
provincial, es obligatoria para los jueces y tribunales inferiores. La
legislación establecerá la forma en que podrá requerirse y procederse a la
revisión de la jurisprudencia del Superior Tribunal.
Jurado De Enjuiciamiento
Art. 175.- Los jueces y demás funcionarios del Poder Judicial, cuya
forma de remoción no esté expresamente determinada por esta Constitución,
podrán ser acusados por presuntos delitos dolosos o por mal desempeño del cargo
ante un jurado de enjuiciamiento, compuesto por el Presidente del Superior
Tribunal de Justicia, el Fiscal de Estado, tres legisladores provinciales,
preferentemente letrados, dos por la mayoría y uno por la primera minoría y dos
abogados de la matrícula. Estos últimos deberán reunir las mismas cualidades
exigidas para integrar el Superior Tribunal de Justicia, quien los designa en
sorteo público. Una ley especial determinará el procedimiento y demás
condiciones para el funcionamiento de este jurado. El alcance de sus fallos
será el mismo que el previsto en el artículo 161.
Art. 176.- A los fines del Artículo anterior, se considera como mal
desempeño del cargo:
1) Ignorancia manifiesta del derecho, o carencia de alguna aptitud
esencial para el ejercicio de la función judicial, reiteradamente demostradas.
2) Incompetencia o negligencia reiteradamente demostradas en el
ejercicio de sus funciones.
3) Morosidad manifiesta y reiterada.
4) Desorden de conducta o ejercicio de actividades incompatibles con el
decoro y dignidad de la función judicial.
5) Inhabilidad física o mental que obsten el ejercicio adecuado del
cargo.
6) Graves incumplimientos en las obligaciones de su cargo, impuestas por
la Constitución,
leyes, reglamentos, acordadas o resoluciones judiciales, o infracción reiterada
de sus normas prohibitivas.
La interpretación de estas causales será de carácter restrictivo a los
efectos de la admisibilidad del enjuiciamiento; debiéndose guardar la
discreción que preserve la dignidad del magistrado.
Corrientes:
Composición
Artículo 178: El Poder
Judicial será ejercido por un Superior Tribunal de Justicia, Cámaras de
Apelaciones y demás Jueces Letrados de Primera Instancia e Inferiores y por
Jurados, cuando se establezca esa institución.
La ley determinará el
número de miembros de que se compondrá el Superior Tribunal de Justicia y las
Cámaras de Apelaciones, la jurisdicción de éstas y la manera de constituirlas.
Condiciones
de elegibilidad
Artículo 181: Para ser
miembro del Superior Tribunal de Justicia y de las Cámaras de Apelaciones, se
requiere: ciudadanía argentina en ejercicio, ser diplomado en derecho por una
Facultad de la República,
tener treinta (30) años de edad, y cuatro (4) de ejercicio de la profesión o en
el desempeño de la magistratura; y para ser Juez de Primera Instancia, tener
veinticinco (25) años de edad, dos (2) en el ejercicio de la profesión y demás
requisitos exigidos para ser miembro del Superior Tribunal de Justicia.
Designación
Artículo 182: Los
miembros del Superior Tribunal de Justicia, el Fiscal General, el Defensor
General y el Asesor General son designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo
del Senado. Los demás jueces y funcionarios del Ministerio Público, son
propuestos en terna vinculante por el Consejo de la Magistratura al Poder
Ejecutivo y designados por éste con acuerdo del Senado. En todos los casos, el
Senado escuchará en audiencia pública las impugnaciones de los ciudadanos sobre
la persona del propuesto, otorgando a éste la oportunidad de responderlas.
Inamovilidades,
Sueldos
Artículo 184: Los
miembros del Superior Tribunal de Justicia, Jueces de Cámaras, Jueces de
Primera Instancia y funcionarios del Ministerio Público conservan sus cargos
mientras dure su buena conducta y reciben por sus servicios una compensación
que debe determinar la ley, la que no puede ser disminuida en manera alguna
mientras permanecieren en sus funciones y es abonada en épocas fijas.
La retribución de los miembros del Superior Tribunal de
Justicia no puede ser inferior a la que perciban los Ministros Secretarios del
Poder Ejecutivo
Artículo 186: Ningún magistrado o funcionario del Ministerio
Público puede ser trasladado o ascendido sin su consentimiento
Incompatibilidades
Artículo 190: Los
Jueces o funcionarios judiciales no podrán intervenir en política, tener
participación en la dirección o redacción de periódicos que traten de ella;
firmar programas, exposiciones, protestas u otros documentos de carácter
político; ni ejecutar o consentir acto alguno que importe su participación en
política, directa o indirectamente.
Artículo 191: Ningún Magistrado o funcionario del
Ministerio Público puede ejercer dentro o fuera de la Provincia profesión o
empleo alguno, con excepción del profesorado universitario
Del Jurado de Enjuiciamiento
Artículo 197: Un Jurado
de Enjuiciamiento, regulado por ley especial, tiene a su cargo el juicio
político a todos los jueces e integrantes del Ministerio Público, con excepción
de los miembros del Superior Tribunal de Justicia, del Fiscal General, del
Defensor General y del Asesor General, cuando se les impute la comisión de
delito o mal desempeño en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 198: El Jurado
de Enjuiciamiento es integrado cada dos años de la siguiente manera:
1) Un (1) miembro del
Superior Tribunal de Justicia elegido por el cuerpo, que lo preside.
2) Un (1) juez, elegido
por votación directa de sus pares.
3) Un (1) abogado que
posea las mismas condiciones requeridas para ser miembro del Superior Tribunal
de Justicia, elegido por votación directa de sus pares a través de sus
entidades representativas. En este caso, cada circunscripción judicial elige a
su representante, que actuará como integrante de ese estamento en el Jurado
cuando el acusado pertenezca a la misma.
4) Un (1) profesor
titular por concurso de la
Facultad de Derecho de una universidad pública estatal,
elegido por votación directa de sus pares.
5) Dos (2) Diputados de
distintos partidos políticos o alianzas y un (1) Senador, elegidos por la Cámara respectiva por
mayoría absoluta de sus miembros.
Cada integrante tiene
su suplente, electo de la misma manera que el titular y con los mismos requisitos.
El cargo de miembro del
Jurado de Enjuiciamiento es honorario, irrenunciable e incompatible con el de
miembro del Consejo de la
Magistratura.
Artículo 199: La acción
es pública y puede ser instada ante el Consejo de la Magistratura, por la
denuncia de cualquier persona. El órgano de acusación es el Fiscal General de la Provincia o quien lo
supla. La ley establece el procedimiento del juicio, que debe ser oral y
público y garantizar el derecho de defensa del acusado.
Los miembros del Jurado
que durante el debate cesaren en su calidad de tales, continúan interviniendo
en el juicio hasta su finalización.
Artículo 200: El fallo
del Jurado de Enjuiciamiento que decida la destitución debe emitirse con
mayoría de cuatro (4) miembros del cuerpo como mínimo, y tiene como efecto la
remoción del enjuiciado de su cargo y ponerlo a disposición de la justicia
ordinaria si la causal fue la comisión de algún delito. Puede, además,
inhabilitarlo para el ejercicio de la función pública.
Corresponde archivar
las actuaciones y, en su caso, reponer al suspendido si transcurren ciento
veinte (120) días hábiles, contados desde la decisión de abrir el procedimiento
de remoción sin que haya sido dictado el fallo.
Artículo 201: Los
miembros del Consejo de la
Magistratura y del Jurado de Enjuiciamiento no pueden
concursar para ser designados o promovidos como jueces o integrantes del
Ministerio Público, mientras dure su mandato y hasta después de transcurrido un
(1) año de la finalización del período para el que fueron electos. Les está
expresamente prohibido concursar para cubrir vacantes producidas durante el
tiempo de su pertenencia a los mismos.
De la Justicia de Paz
Artículo 202: La Legislatura dictará
una ley que reglamente el funcionamiento de la Justicia de Paz para la
solución de las causas menores y vecinales, garantizando un procedimiento que
responda a los principios de inmediatez, informalidad, celeridad, accesibilidad
y economía procesal. Se procurará, con preferencia, la conciliación.
Artículo 203: Los
jueces de paz son nombrados y removidos en la forma y con los requisitos,
inhabilidades e incompatibilidades establecidos para los de primera instancia.
Entre Ríos
ART 186
El Poder Judicial de la Provincia será ejercido
por un Superior Tribunal de Justicia y demás tribunales o jurados que las leyes
establezcan.
ART 187 Composición
El Superior Tribunal se compondrá por un número impar
de miembros que no podrá ser inferior a cinco. Podrá dividirse en salas que
entenderán en las distintas materias del derecho, en el número que lo requieran
las necesidades judiciales. En caso de creación de nuevas salas, la ley
determinará su jurisdicción y competencia, la forma en que se distribuirá el
trabajo entre las de la misma materia y su conformación y funcionamiento, en
los casos previstos por esta Constitución cuando deba actuar como tribunal
pleno.
ART 188 Requisitos de elegibilidad
Para ser miembro del Superior Tribunal, Procurador
General o Defensor General, se requiere ser ciudadano argentino, tener título
nacional de abogado, treinta años de edad, seis por lo menos en el ejercicio
activo de la profesión de abogado o de la magistratura.
ART 190
Para ser juez de primera instancia se requiere ser
ciudadano argentino, tener título de abogado nacional, veintisiete años de edad
y cinco por lo menos, en el ejercicio activo de la profesión o en la
magistratura.
ART 189 inamovilidad,
remoción
Los miembros del Superior Tribunal serán inamovibles
mientras dure su buena conducta y sólo podrán ser removidos mediante el juicio
político, en la forma establecida en esta Constitución
ART 191 Justicia de paz
La justicia de paz será letrada y funcionará en
aquellos centros de población que, previo informe favorable del Superior
Tribunal, la ley establezca conforme al grado de litigiosidad, extensión
territorial y población. La competencia de la justicia de paz será establecida
por la ley.
ART 192
Para desempeñar el cargo de juez de paz, deberán
observarse los requisitos del artículo 190 debiendo la ley señalar las
condiciones para el funcionamiento de los respectivos juzgados, garantizando en
ellos procedimientos que respondan a los principios de inmediatez,
informalidad, celeridad, accesibilidad y economía procesal aplicando, en la
medida de lo posible, las formas alternativas de solución de conflictos.
ART 193 Designación
Los miembros del Superior Tribunal de Justicia, los
titulares de los Ministerios Públicos, y los demás magistrados y funcionarios
del Poder Judicial serán designados de la forma prevista por los artículos 103,
inciso 2° y 175, incisos 16º y 18º.
ART 194 inamovilidad
Los funcionarios letrados de la administración de
justicia serán inamovibles mientras dure su buena conducta, y los no sujetos a
juicio político, sólo podrán ser removidos por el jurado de enjuiciamiento, en
la forma establecida en esta Constitución.
ART 195 Remuneración
Los funcionarios judiciales letrados, percibirán por
sus servicios, una compensación que determinará la ley la cual será pagada en
época fija y no podrá ser disminuida mientras permaneciesen en sus funciones.
ART 196 Incompatibilidades e inhabilidades
Los magistrados y funcionarios judiciales no podrán
formar parte de corporación o centro político, inmiscuirse, en grado o en forma
alguna, en actividades políticas, ni ejercer su profesión en ningún foro ni
ante ningún tribunal.
La violación de estas normas implicará una falta grave
a los efectos de su enjuiciamiento en la forma prevista en esta Constitución.
ART 199
Los magistrados y funcionarios de la Justicia Federal
no podrán ejercer su profesión ante la jurisdicción provincial.
ART 200
No podrán ser simultáneamente miembros del Superior
Tribunal los parientes o afines dentro de cuarto grado civil, ni conocer en
asuntos que hayan resuelto como jueces, parientes o afines dentro de dicho
grado. En caso de parentesco sobreviniente, el que lo causare, abandonará el
cargo.
ART 201
Los representantes del ministerio fiscal y ministerio
pupilar en todas las
instancias, quedarán equiparados a los miembros del
Poder Judicial y en cuanto a las garantías establecidas en su favor en cuanto a
las obligaciones especiales que les impone esta Constitución no pudiendo ser removidos
sino por el jurado de enjuiciamiento, en la forma prevista en la misma.
ART 202
Toda vacante en la magistratura deberá ser provista
dentro del termino de treinta días de producida. En caso contrario, el Superior
Tribunal proveerá a la designación en carácter provisorio.
Atribuciones. En
general
Apuntamos en páginas anteriores que las cartas
provinciales, además de las competencias ya analizadas, disciernen a sus más
altos tribunales un cúmulo de atribuciones conducentes al ejercicio del
gobierno del Poder Judicial.
En relación al Poder Judicial, las constituciones, sin
variantes esenciales, otorgan a las cortes o tribunales superiores como máximos
órganos judiciales, la tarea de ejercer el gobierno de dicho poder, a cuyo
efecto los dotan de las siguientes atribuciones:
Nombra y remueve a los empleados y funcionarios
inferiores. (Solo al nombramiento y
remoción de los empleados y funcionarios inferiores de la administración de
justicia, esto es, a todos aquellos que no estén sometidos a jury de
enjuiciamiento o juicio político.)
Dicta reglamentación interna. (Esta atribución constituye un caso típico de facultad
legisferante impropia que las constituciones disciernen a los máximos órganos
judiciales, también como característica propia de quien ejerce el gobierno de
un poder. Esta facultad tiene los más diversos alcances, ya que va desde el
dictado del reglamento de licencias y disciplinario para los miembros del Poder
Judicial, hasta el funcionamiento de los auxiliares de la justicia, tales como
los martilleros judiciales, peritos, etc. A mas de ello, interpreta la doctrina
que esta reglamentaria tiene contornos mas amplios, en cuanto los tribunales
superiores o cortes, mediante actos de carácter general, denominadas acordadas,
pueden incluso dictar normas de tipo procesal, en caso de laguna, vacío u
oscuridad de los códigos de procedimiento.)
Remueve a los jueces de paz.
Eleva memoria anual a la legislatura o al poder
ejecutivo. (La memoria anual a que se
refieren los preceptos constitucionales implican en definitiva, el poner en
conocimiento de los demás poderes del estado, especialmente el legislativo, la
marcha y desenvolvimiento del poder judicial.) etc.
Sistemas de remoción.
La gran mayoría de las constituciones provinciales
atribuyen a los tribunales superiores de justicia o cortes, la función de
remover a los jueces de paz legos o letrados, según se trate, por las mismas
causales determinadas para el jury de enjuiciamiento, previo sumario, por
cierto, y respetando las reglas del debido proceso.