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11 de Julio, 2012    General

Derecho Público Provincial parte 9

Poder judicial provincial antecedentes:

Antecedentes sobre su funcionamiento antes de la organización actual.

a) en la época colonial: el tema del poder judicial en la época del virreinato se torna complicado, pues en ciertos casos el gobernador y el virrey poseían atribuciones judiciales. En términos generales podemos establecer que la estructura del poder judicial era la siguiente.

* Cabildo: entendía en las causas civiles y criminales en primera instancia; tenía a los funcionarios judiciales:

* Alcalde de primer voto: entendía en primera instancia de los asuntos civiles y criminales. La recopilación de indias recomendaba que para este desempeño se tuviera en cuenta preferentemente a los descendientes de descubridores y conquistadores.

* Alcalde de segundo voto: sustituía al de primer voto, e intervenía  en la apertura de los testamentos protocolonizaciones  y es encargado de los asuntos que versaban  sobre plenos de menores incapaces.

*Audiencia: fueron creadas para aliviar al consejo de indias como tribunal de segunda instancia. Eran presididos por el gobernador o el virrey, la componían: 5 oidores, un fiscal en lo civil, un fiscal en lo criminal, un alguacil, un casiller, un escribano y un guardador del sello real.

*Consejo de indias: tenia funciones originarias como tribunal de segunda instancia el consejo entiende de todas las apelaciones provenientes de las audiencias y que traten de cuestiones criminales, civiles, comerciales  y del fuero eclesiástico.

b) En la época revolucionaria: el reglamento establecido en la primera junta de gobierno además de establecer  otros principios republicanos, establece la división de poderes, pues se prohibía a la junta  el ejercicio de funciones judiciales lo que quedaba reservado a la audiencia, esta norma no llego a cumplirse.

*El reglamento orgánico de 1811: conocido como reglamento de poderes, por establecerse por primera ves la separación  de poderes a la manera de las constituciones inspiradas en locke  la sección tercera decía: El PJ Es independiente y a el solo le toca juzgar a los ciudadanos.

*Reglamento de institución y Administración de justicia (1812): Denominaron a la real audiencia  chamarra de apelaciones, la que se componía de tres letrados  y dos vecinos los que eran nombrados por el gobierno por el término de dos años.

La competencia de segunda y tercera instancia, entendían en los recursos de apelación de segunda suplicación, nulidad e injusticia notoria, también entendían en los recursos de fuerzas y contra resoluciones dictadas por tribunales eclesiásticos.

*Reglamento de administración de justicia de 1813: sancionados por la asamblea de ese año. Los alcaldes de la hermandad entendían en aquellos delitos cometidos en despoblados. Los recursos de apelación se interponían ante los gobierno o tenientes o gobernadores y la cámara de apelaciones entendían en tercera instancia, sus miembros era letrados y permanecía en el cargo mientras durasen su buena conducta.

*Estatuto de 1815: disuelve los tribunales de concordancia. En su sección cuarta establecía  que el ejercicio del poder judicial por ahora y hasta su resolución del congreso federal residiría en el tribunal de recursos extraordinarios de segunda suplicacion nulidad e injusticia notoria en la cámara de apelación y demás tribunales inferiores, no tendrá dependencia alguna del poder ejecutivo del estado.

*Reglamento provisorio de 1817: es casi un copia del estatuto de 1815, pero más centralista pues saca el poder de nombrar sus gobernadores sus provincias. Dispone que en caso de vacancia la cámara de apelaciones pueda proponer una lista de 4 abogados para cubrir el cargo. La cámara reside competencia por entender en segunda instancia de los fallos dictadas por el intendente de la provincia. Se creo también el cargo de juez de alzada de provincia, que entendía en segunda instancia luego de los fallos dictados por el alcalde.

*Constitución de 1819: El Poder Judicial se componía de una alta corte de justicia, de 7 jueces y dos fiscales letrados con 8 años de ejercicio en la profesión y más de cuarenta años de edad. Entendía con carácter exclusivos asuntos diplomáticos y consulares, en aquellos en donde una provincia fuere parte o en grado de apelación en los fallos de los jueces inferiores.

*Constitución de 1826: componga el Poder judicial, una alta corte de justicia de 9 jueces y dos fiscales serán letrados con ochos años ejercicios  cuarenta años de edad y condiciones para ser senador.

 

Organización del Poder Judicial en las provincias antes de 1853:

A partir de 1820, las mayorías de las provincias comienzan organizarse constitucionalmente, significativamente, la casi totalidad de los estatutos negaron la existencia de un poder Judicial como tal excepto el estatuto provisorio de 1822 (entre Ríos).

*Estatuto Provisorio de Santa Fe (29/8/1919) inexistencia del poder judicial dispone la continuidad de la administración de justicia de la época Hispánica (Art. 34). Admite la intervención de gobernador en todo tipo de causas ya sea originaria o por apelación (Art...29).

Cierta independencia en la justicia de menor cuantía que se efectiviza por el sistema de amigables componedores sin sujeción a norma legal alguna.

*Constitución de la republica de Tucumán (06/09/1820): Presencia del poder ejecutivo como tal. Se presenta un poder judicial independiente en le sección cuarta: composición; alta corte de justicia, tribunales inferiores, cortes primeras justicia. LA alta corte: se integraba por tres jueces y un fiscal inamovibles. Las cortes primarias de justicias sustituyan los cabildos, sus integrantes :1- primer ministro ordinario de justicia 2- segundo ministro ordinario de justicia 3- ministro fiel ejecutor 4- ministro de policial 5-sindico promotor de los derecho del pueblo 6-ministro defensor de menores y de pobres.

* Reglamento provisorio para el régimen y administración de Córdoba 30/01/1821: la carta otorga independencia al poder judicial. Reconoce que el reside en el pueblo y por delegación es ejercido por los organismos detallados: tribunal de apelación y tribunal ordinarios. La carta prevé la constitución futura de un tribunal de segunda duplicación. Reconoce la necesidad de un alto tribunal desde el momento en el que el país se organiza. Además invade arreas propias del derecho procesal y fijo el principio del juez natural.

*reglamento provisorio de corrientes 11/12/1821 y Reforma del 15/09/1824:el estatuto primitivo en su Art. 47 producid una declaración mas efectista que real afirmaba que la facultad jurisdiccional era independiente del poder ejecutivo desvirtuando por el propio cuerpo legal  que establecía la intervención en las causas de jueces alcaldes y grado de apelación de los municipios. Desconociéndolo en su calidad de poder.

*Estatuto Provisorio de Entre Rios04/04/1822: presencia del poder judicial. Bosquejo una idea aceptable sobre el tópica, por mas que algunos contenidos marquen signos residuales de dependencia. Composición: en primer plano aparecen los magistrados componentes de tribunales  y juzgados que podrían ser denominados de mayor cuantía. En una esfera inferior estaban los alcaldes mayores, los alcaldes de hermandad y los de cuartel signables como miembros de una justicia de menor cuantía

 

Organización actual: fundamentos de su existencia

Desde el punto de vista institucional el PJ  cumple la función de controlar a los restantes  poderes públicos, pero también a los particulares en la medida en que ellos también ejercen conforme a las leyes el poder publico.

La justicia es un poder del estado por que modera el desenvolvimiento político, de los otros poderes, sin dejar por ello de ser un tribunal de justicia, es un órgano de control asegurando  la supremacía de la constitución a cuyo fin declara la inconstitucionalidad o la nulidad, en su caso de las leyes o actos de gobierno,  es un órgano de gobierno y un agente de cambio social, que deberá permitir la interpretación transformativa y dinámica del derecho federal, es un arbitro en el sistema de poderes federativos. Es un poder de funcionamiento  permanente cuyos órganos gozan de estabilidad y cuyas funciones son indelegables. Auto restringiendo, por que no puede actuar de oficio de si no ha pedido de parte. No puede juzgar sobre el contenido de la ley sino según la ley.

Quiroga Lavié ha dicho: devastar la idea de justicia y la idea de la judicatura implica a cualquier pais afectar la legitimación del sistema.

 

Intangibilidad de las remuneraciones:

Rodolfo Berardo califica como principio fundamental que asegura la independencia del Poder Judicial, la irreductibilidad de los sueldos de los magistrados mientras permanezcan en sus funciones. El autor, afirma que este principio se propone asegurar a quienes ejercen el Poder Judicial la subsistencia al abrigo de todos los cambios que el poder discrecional del Congreso o de las legislaturas provinciales pudieran introducir al dictar la ley de presupuesto, y conseguir así una sucesión de hombre ilustrados y honestos, exentos de pasión de lucro y de los poderosos impulsos de la necesidad, que los llevaría a buscar ilegitimas ganancias o a descuidar las funciones publicas por los oficios privados.

 

Poder judicial en las constituciones provinciales:

Misiones:
Composiciones

Art. 136. - El Poder judicial de la Provincia será ejercido por un Superior Tribunal de justicia compuesto de un número impar de magistrados y por los demás tribunales inferiores que la ley establezca.

Condiciones de elegibilidad

Art. 138. - Para ser magistrado del Superior Tribunal de justicia o Procurador General se requieren: ser ciudadano nativo o naturalizado con diez años de ejercicio en la ciudadanía, tener titulo de abogado expedido por Universidad Nacional o extranjera legalmente admitido por la Nación, treinta años de edad y seis en el ejercicio activo de la profesión de abogado o de la magistratura.
Para ser miembro o fiscal de Cámara bastarán cuatro años la ley establecerá los requisitos para ocupar los demás cargos judiciales.

Art. 139. - Para ser juez letrado de primera instancia se requiere: ciudadanía, tener más de veinticinco años y ser abogado con tres años de ejercicio.

Designación y sueldo, inmunidades, inamovilidad

Art. 140. - Los magistrados del Superior Tribunal de justicia y de los tribunales inferiores así como los funcionarios judiciales que requieran acuerdo legislativo para su designación, son inamovibles y conservarán sus respectivos cargos mientras observen buena conducta y cumplan con sus obligaciones. Su retribución será establecida por ley y no podrá ser disminuida. No podrán ser trasladados ni ascendidos sin su consentimiento y solamente podrán ser removidos en la forma que se determina en esta Constitución. No podrán ser acusados, interrogados judicialmente ni molestados por las opiniones que emitan en sus fallos, resoluciones o dictámenes, ni arrestados, excepto en el caso de ser sorprendidos "in-fraganti" en la ejecución de un delito que merezca pena corporal.

Incompatibilidades

Art. 137. - la ley determinará el orden jerárquico y la competencia, así como las incompatibilidades, las obligaciones y las responsabilidades de los miembros del Poder judicial.

 

Juicio Político

Art. 151. - El Gobernador, el Vice-gobernador y sus reemplazantes legales y los magistrados del Superior Tribunal de justicia, pueden ser denunciados por cualquier habitante de la Provincia ante la Cámara de Representantes por incapacidad física o mental sobreviniente, por delito en el desempeño de sus funciones o falta de cumplimiento de los decores correspondientes a sus cargos o por delitos comunes.

Art. 152. - La legislatura en su primera sesión ordinaria se dividirá en dos salas a los electos del juicio político, realizándose un sorteo proporcional y de acuerdo a la integración política de la Cámara.
La
primera tendrá a su cargo la acusación y la segunda el juzgamiento, ambas presididas por miembros elegidos en su seno.

Art. 153. - La sala acusadora elegirá anua mente por simple mayoría, en la misma sesión, una comisión de investigación compuesta de cinco miembros. Dicha comisión tendió por objeto investigar la verdad de los hechos denunciados, teniendo para tal efecto las más amplias facultades.

Art. 154 - la comisión terminará sus diligencias en el término perentorio de treinta días y presentará dictamen a la sala acusadora, la que lo aceptará o rechazará, necesitándose dos tercios de votos de los miembros presentes cuando el dictamen fuete favorable a la acusación, y desde ese momento quedará el acusado suspendido en el ejercicio de sus [unciones y sin goce de sueldo.

Art. 155. - Admitida la acusación por la sala acusadora, ésta nombrará una comisión de tres miembros para que la sostenga ante la segunda sala constituida en tribuna de sentencia, previo juramento especial, en cada caso, de sus miembros.

Art. 156. - Entablada la acusación por la sala acusadora el tribunal de sentencia procederá a conocer la causa que fallará en el término de treinta días. El juicio será oral y público y se garantizará la defensa y el descargo del acusado. Si vencido dicho término, no se hubiere dictado sentencia, el acusado volverá al ejercicio de sus funciones.

Art. 157. - Ningún acusado podrá ser declarado culpable sino por el voto de os dos tercios de la totalidad de los miembros de a segunda sala. la votación será nominal, registrándose en el acta el voto que recaiga sobre cada uno de los cargos que contenga la acusación.  El fallo no tendrá más electo que destituir al acusado, quedando siempre sujeto a acusación, juicio o condena, conforme a la legislación represiva común.
Una ley especial determinará las demás normas para esta clase de juicios.

Jurado de Enjuiciamiento

Art. 158. - Los miembros del Poder judicial y los funcionarios no sujetos al juicio Político y que requieran acuerdo de la legislatura para su nombramiento, podrán ser acusados por cualquier habitante y por las mismas causas del artículo 151, ante un jurado de Enjuiciamiento que estará integrado por el Presidente el Superior Tribunal, dos ministros de éste, dos legisladores y dos abogados de la matrícula.

Art. 159. - La ley reglamentará el procedimiento que ante él debe observarse, determinando el modo y la forma cómo deben ser nombrados los miembros componentes del jurado.

Art. 160. - El acusado continuará en ejercicio de sus funciones, si el jurado no resolviere lo contrario. El fallo deberá expedirse dentro de los sesenta días a contar desde la admisión de la demanda, bajo pena de nulidad, y tendrá el mismo alcance que el fijado en el artículo 157 de esta Constitución.
El jurado se pronunciará siempre en pleno y por mayoría absoluta de sus miembros, y dará su veredicto con arreglo a derecho.
Todas las garantías y derechos reconocidos por esta Constitución y la Nacional para el juicio de naturaleza penal, son de aplicación obligatoria. la ley no podrá restringir el derecho del denunciante mediante impuestos, fianzas, cauciones, gravámenes o requisitos no previstos en esta Constitución.

Justicia de Paz

Art. 148. - la ley establecerá orgánicamente la justicia de Paz en todas las ciudades y pueblos de la Provincia, sobre la base del procedimiento verbal y actuado.

Art. 149. - Se propenderá a establecer la justicia de Paz letrada en la Capital de la Provincia y ciudades donde su importancia lo requiera.
Los jueces de paz letrados serán nombrados de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 116 inc. 10 de esta Constitución y equiparados a los de primera instancia en cuanto a jerarquía, estabilidad y prerrogativas.

Art. 150. - Los jueces de paz no letrados serán nombrados por el Superior Tribunal de justicia de una terna propuesta por la autoridad municipal local y ejercerán sus funciones judiciales con la competencia que la ley determine.

 

 

Chaco

Composición:

Artículo 150.­ El Poder Judicial será ejercido por el Superior Tribunal de Justicia, tribunales inferiores y demás organismos que la ley establezca.

Condiciones de elegibilidad

Artículo 157.­ Para ser miembro del Superior Tribunal de Justicia y Procurador General se requiere: ser argentino nativo, o naturalizado con diez años de ejercicio de la ciudadanía, poseer título de abogado expedido por universidad nacional o revalidado en el país, y tener treinta años de edad y seis, por lo menos, en el ejercicio de la profesión o de la magistratura.
Los demás jueces letrados deberán reunir las mismas condiciones de ciudadanía y título, tener veintisiete años de edad y cinco, por lo menos, en el ejercicio activo de la profesión o de la magistratura.

Designación

Artículo 158.­ Los miembros del Superior Tribunal de Justicia y el Procurador General serán nombrados por el Poder Ejecutivo a propuesta del Consejo de la Magistratura. Los demás miembros de la Administración de Justicia serán designados por el Superior Tribunal de Justicia a propuesta del mismo Consejo. En todos los casos, las designaciones deberán efectuarse dentro de los diez días de recibida la propuesta, salvo que el postulado no reuniere los requisitos del artículo anterior.
Con el mismo procedimiento podrán designarse jueces suplentes para cubrir vacancias y licencias. Si las mismas no son llenadas dentro de los sesenta días de producidas, el Superior Tribunal de Justicia las cubrirá con carácter provisorio.
En caso de desintegración del Consejo de la Magistratura, los miembros del Superior Tribunal de Justicia y el Procurador General serán designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura.
L
a ley instrumentará y garantizará la capacitación de los empleados del Poder Judicial y la carrera administrativa, sobra la base de la igualdad de oportunidades y de mecanismos de selección por concurso público de antecedentes y oposición, bajo sanción de nulidad de los ingresos y las promociones que violen esta norma.

Inamovilidad, deberes, remoción, retribución

Artículo 154.­ Los Magistrados y los representantes del Ministerio Público, conservarán sus cargos mientras dure su buena conducta, cumplan sus obligaciones legales, no incurran en falta grave, mal desempeño o abandono de sus funciones, desconocimiento inexcusable del derecho, comisión de delito doloso o inhabilidad física o psíquica. Deberán resolver las causas dentro de los plazos que las leyes procesales establezcan , y será causal de remoción, la morosidad o la omisión.
Cuando se encuentren en condiciones de acceder a la jubilación, podrán optar por su permanencia en el cargo que desempeñan en ese momento, hasta haber cumplido los setenta años. Un nuevo nombramiento será necesario para mantener en el cargo a Magistrados y funcionarios, una vez que cumplan esa edad.
Se establecerá por ley la carrera judicial para Magistrados, funcionarios y representantes del Ministerio Público, como así la capacitación permanente y la obligación inexcusable de brindar sus conocimientos y aportes de experiencia en beneficio de otros miembros de la Magistratura y de los empleados judiciales.
La ley creará un sistema integrado y público de estadísticas judiciales para el control ciudadano de la Administración de Justicia.
Gozarán de las mismas inmunidades de los legisladores. Su retribución será establecida por ley y no podrá ser disminuida con descuentos que no sean los que se dispusieren con fines previsionales, tributarios o con carácter general.
La inamovilidad comprende el grado y la sede. No podrán ser trasladados ni ascendidos sin su consentimiento.

Juicio político:

Funcionarios sujetos a juicio político

Artículo 120.­ Están sujetos a juicio político, por incapacidad física o mental sobreviniente, por mal desempeño o falta de cumplimiento a los deberes de su cargo, por delito en el ejercicio de sus funciones, o por delitos comunes, el Gobernador, el Vicegobernador, los Ministros del Poder Ejecutivo, los miembros y el Procurador General del Superior Tribunal de Justicia, los miembros del Tribunal de Cuentas, el Defensor del Pueblo, el Fiscal de Estado, Contador General, Subcontador General, Tesorero General y Subtesorero General.

Denuncia ante la Cámara de Diputados

Artículo 121.­ La denuncia de los funcionarios sujetos a juicio político será formulada ante la Cámara de Diputados por uno o más de sus miembros o cualquier persona.

Salas de acusación y de sentencia

Artículo 122.­ Para la tramitación del juicio político, la Cámara en su primera sesión anual se dividirá por mitades en dos salas. La sala primera tendrá a su cargo la acusación y la segunda será la encargada de juzgar. Ambas elegirán sus autoridades a pluralidad de votos.

Comisión investigadora

Artículo 123.­ La sala acusadora designará el mismo día de su constitución una comisión de cinco miembros, no pudiendo facultar a su presidente para que la nombre. Esta comisión tendrá el cometido de investigar la verdad de los hechos denunciados, con las más amplias facultades.

Dictamen

Artículo 124.­ La Comisión ejecutará sus diligencias dentro del término perentorio de noventa días, y formulará dictamen ante la sala, la que lo aceptará o rechazará dentro de los treinta días. Necesitará dos tercios de los votos de sus miembros para dar curso a la acusación.
Ambos plazos se computarán por días corridos y no se interrumpirán por ninguna causa, salvo resolución en contrario adoptada por decisión mayoritaria del Cuerpo.

Suspensión del cargo

Artículo 125.­ Desde el momento que la sala acusadora haya admitido la acusación, el acusado quedará suspendido en el ejercicio de sus funciones, sin goce de sueldo.

Actuación ante la sala juzgadora

Artículo 126.­ Admitida la acusación, la sala acusadora designará una comisión de tres de sus integrantes para que la sostenga ante la segunda sala que se constituirá en tribunal de sentencia, previo juramento de sus miembros.

Pronunciamiento

Artículo 127.­ Deducida la acusación, el tribunal de sentencia tomará conocimiento de la causa y se pronunciará dentro del término de sesenta días. Vencido este término sin que la sala se hubiere pronunciado, se considerará desestimada la acusación y el acusado será reintegrado al ejercicio de su cargo.

Mayoría exigida para la condena Publicidad de la sentencia

Artículo 128.­ Ningún acusado podrá ser declarado culpable sino por el voto de los dos tercios de los miembros del tribunal de sentencia. La votación será nominal, registrándose el voto respecto de cada uno de los cargos contenidos en la acusación. Cualquiera sea la sentencia, será inmediatamente publicada. 

Efecto de la sentencia

Artículo 129.­ El fallo no tendrá más efecto que destituir al acusado y aun inhabilitarlo para el ejercicio de cargos públicos por tiempo determinado, sin perjuicio de la responsabilidad que le incumbiere con arreglo a las leyes ante los tribunales ordinarios.

Garantía de la defensa

Artículo 130.­ La ley establecerá el procedimiento y garantizará el ejercicio de la defensa. 

 

Consejo de la Magistratura y Jurado de Enjuiciamiento

Su composición

Artículo 166.­ El Consejo de la Magistratura estará integrado por dos jueces; dos miembros de la Legislatura, los que serán designados por la Cámara, el Ministro del área de Justicia o funcionario de rango equivalente que, fundadamente, designe el Gobernador, y dos abogados en el ejercicio de la profesión.
Los jueces serán designados por sorteo correspondiendo un miembro al Superior Tribunal de Justicia, y el otro a los Magistrados de Tribunales Letrados. Los abogados serán elegidos entre los que estuvieren matriculados en la Provincia y domiciliados en ella, uno por la Capital y otro por el interior, este último elegido en forma rotativa entre las distintas circunscripciones judiciales, y que reúnan las condiciones requeridas para ser juez.
En la misma ocasión y forma se elegirán suplentes por cada titular de entre los jueces, Diputados y los abogados. El Poder Ejecutivo designará como suplente de su representante a un funcionario de igual rango.
Los Consejeros serán designados por dos años en sus cargos y podrán ser reelegidos por un período. El cargo de Consejero es honorífico e irrenunciable con las excepciones que la ley preverá.

Justicia de Paz y de Faltas

Artículo 159.­ La ley organizará la Justicia de Paz y de Faltas en la Provincia, con el carácter de lega o letrada, teniendo en cuenta las divisiones administrativas y la extensión y población de las mismas, y fijará su jurisdicción, competencia y procedimiento.
Para la actuación de la Justicia de Paz, se instrumentará un procedimiento sumarísimo, gratuito, arbitral y oral.
Para ser Juez de Paz y de Faltas, se requiere tener veinticinco años de edad, cinco de ejercicio de la ciudadanía e igual residencia en la Provincia y haber aprobado el ciclo de estudios secundarios o su equivalente, y preferentemente título de abogado.
El Poder Judicial establecerá un sistema de capacitación de jueces y funcionarios de la Justicia de Paz y de Faltas.

 

Formosa:

Composición

 Art. 164.- El Poder Judicial de la Provincia será ejercido por un Superior Tribunal de Justicia y demás tribunales que las leyes establezcan. El Superior Tribunal estará integrado por no menos de tres miembros y un Procurador General, designados por la Legislatura a propuesta del Poder Ejecutivo.

Condiciones de elegibilidad

 Art. 165.- Para ser Ministro o Procurador General del Superior Tribunal de Justicia se requiere ser ciudadano argentino nativo o por opción, naturalizado, con quince años de ejercicio de la ciudadanía, tener título de abogado expedido por universidad argentina, treinta años de edad y seis años, por lo menos, en el ejercicio activo de la profesión o de la magistratura y de residencia inmediata en la Provincia.

 Art. 168.- Los jueces, letrados, fiscales, asesores, defensores oficiales y de pobres, ausentes e incapaces, deberán tener veinticinco años de edad como mínimo, tres en ejercicio activo de la profesión o magistratura y demás condiciones exigidas para ser miembros del Superior Tribunal de Justicia.

Designación sueldo y remoción

 Art. 169.- Los jueces letrados y demás funcionarios mencionados en el Artículo precedente serán designados por la Cámara de Representantes a propuesta del Superior Tribunal de Justicia, mientras no exista Consejo de la Magistratura creado por ley. El Superior Tribunal de Justicia creará Juzgados de Paz de Menor Cuantía en toda la Provincia, atendiendo a la extensión territorial de cada departamento y su población. Determinará los requisitos que deben llenar los jueces y la remuneración que se les asignará. Estos serán designados por el Superior Tribunal de Justicia y removidos en caso de inconducta o impedimento, previo sumario administrativo. La jurisdicción y competencia de los jueces de paz de menor cuantía serán determinadas por el Superior Tribunal de Justicia, por acordada, que les podrá asignar atribuciones administrativas. Los jueces de Paz de Menor Cuantía durarán en sus funciones cuatro años, pudiendo ser reelectos.

Inamovilidad. Remoción

 Art. 166.- Los ministros del Superior Tribunal de Justicia y Procurador General son inamovibles mientras dure su buena conducta; gozan de idénticas prerrogativas e inmunidades que los legisladores y están sujetos a juicio político en la forma establecida por esta Constitución.

 Art. 167.- Los demás miembros del Superior Tribunal de Justicia, los jueces letrados, fiscales y defensores, son inamovibles mientras dure su buena conducta; gozan de idénticas prerrogativas e inmunidades que los legisladores y están sujetos a remoción por jurado de enjuiciamiento.

Incompatibilidades

Art. 172.- Ningún miembro del Poder Judicial podrá actuar o intervenir en forma directa y ostensible en política.

Art. 173.- Los magistrados judiciales no podrán ejercer profesión o empleo alguno, salvo la docencia superior. Gozarán durante el desempeño de su cargo de un sueldo que no podrá ser disminuido en ningún concepto.

 

Art. 174.- La interpretación que el Superior Tribunal haga de esta Constitución, de las leyes, tratados y de los convenios colectivos de trabajo provincial, es obligatoria para los jueces y tribunales inferiores. La legislación establecerá la forma en que podrá requerirse y procederse a la revisión de la jurisprudencia del Superior Tribunal.

 

Jurado De Enjuiciamiento

Art. 175.- Los jueces y demás funcionarios del Poder Judicial, cuya forma de remoción no esté expresamente determinada por esta Constitución, podrán ser acusados por presuntos delitos dolosos o por mal desempeño del cargo ante un jurado de enjuiciamiento, compuesto por el Presidente del Superior Tribunal de Justicia, el Fiscal de Estado, tres legisladores provinciales, preferentemente letrados, dos por la mayoría y uno por la primera minoría y dos abogados de la matrícula. Estos últimos deberán reunir las mismas cualidades exigidas para integrar el Superior Tribunal de Justicia, quien los designa en sorteo público. Una ley especial determinará el procedimiento y demás condiciones para el funcionamiento de este jurado. El alcance de sus fallos será el mismo que el previsto en el artículo 161.

Art. 176.- A los fines del Artículo anterior, se considera como mal desempeño del cargo:

 1) Ignorancia manifiesta del derecho, o carencia de alguna aptitud esencial para el ejercicio de la función judicial, reiteradamente demostradas.

2) Incompetencia o negligencia reiteradamente demos­tradas en el ejercicio de sus funciones.

3) Morosidad manifiesta y reiterada.

4) Desorden de conducta o ejercicio de actividades incompatibles con el decoro y dignidad de la función judicial.

5) Inhabilidad física o mental que obsten el ejercicio adecuado del cargo.

6) Graves incumplimientos en las obligaciones de su cargo, impuestas por la Constitución, leyes, reglamentos, acordadas o resoluciones judiciales, o infracción reiterada de sus normas prohibitivas.

La interpretación de estas causales será de carácter restrictivo a los efectos de la admisibilidad del enjuiciamiento; debiéndose guardar la discreción que preserve la dignidad del magistrado.

 

Corrientes:

Composición

Artículo 178: El Poder Judicial será ejercido por un Superior Tribunal de Justicia, Cámaras de Apelaciones y demás Jueces Letrados de Primera Instancia e Inferiores y por Jurados, cuando se establezca esa institución.

La ley determinará el número de miembros de que se compondrá el Superior Tribunal de Justicia y las Cámaras de Apelaciones, la jurisdicción de éstas y la manera de constituirlas.

Condiciones de elegibilidad

Artículo 181: Para ser miembro del Superior Tribunal de Justicia y de las Cámaras de Apelaciones, se requiere: ciudadanía argentina en ejercicio, ser diplomado en derecho por una Facultad de la República, tener treinta (30) años de edad, y cuatro (4) de ejercicio de la profesión o en el desempeño de la magistratura; y para ser Juez de Primera Instancia, tener veinticinco (25) años de edad, dos (2) en el ejercicio de la profesión y demás requisitos exigidos para ser miembro del Superior Tribunal de Justicia.

Designación

Artículo 182: Los miembros del Superior Tribunal de Justicia, el Fiscal General, el Defensor General y el Asesor General son designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado. Los demás jueces y funcionarios del Ministerio Público, son propuestos en terna vinculante por el Consejo de la Magistratura al Poder Ejecutivo y designados por éste con acuerdo del Senado. En todos los casos, el Senado escuchará en audiencia pública las impugnaciones de los ciudadanos sobre la persona del propuesto, otorgando a éste la oportunidad de responderlas.

Inamovilidades, Sueldos

Artículo 184: Los miembros del Superior Tribunal de Justicia, Jueces de Cámaras, Jueces de Primera Instancia y funcionarios del Ministerio Público conservan sus cargos mientras dure su buena conducta y reciben por sus servicios una compensación que debe determinar la ley, la que no puede ser disminuida en manera alguna mientras permanecieren en sus funciones y es abonada en épocas fijas.

La retribución de los miembros del Superior Tribunal de Justicia no puede ser inferior a la que perciban los Ministros Secretarios del Poder Ejecutivo

Artículo 186: Ningún magistrado o funcionario del Ministerio Público puede ser trasladado o ascendido sin su consentimiento

Incompatibilidades

Artículo 190: Los Jueces o funcionarios judiciales no podrán intervenir en política, tener participación en la dirección o redacción de periódicos que traten de ella; firmar programas, exposiciones, protestas u otros documentos de carácter político; ni ejecutar o consentir acto alguno que importe su participación en política, directa o indirectamente.

Artículo 191: Ningún Magistrado o funcionario del Ministerio Público puede ejercer dentro o fuera de la Provincia profesión o empleo alguno, con excepción del profesorado universitario

Del Jurado de Enjuiciamiento

Artículo 197: Un Jurado de Enjuiciamiento, regulado por ley especial, tiene a su cargo el juicio político a todos los jueces e integrantes del Ministerio Público, con excepción de los miembros del Superior Tribunal de Justicia, del Fiscal General, del Defensor General y del Asesor General, cuando se les impute la comisión de delito o mal desempeño en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 198: El Jurado de Enjuiciamiento es integrado cada dos años de la siguiente manera:

1) Un (1) miembro del Superior Tribunal de Justicia elegido por el cuerpo, que lo preside.

2) Un (1) juez, elegido por votación directa de sus pares.

3) Un (1) abogado que posea las mismas condiciones requeridas para ser miembro del Superior Tribunal de Justicia, elegido por votación directa de sus pares a través de sus entidades representativas. En este caso, cada circunscripción judicial elige a su representante, que actuará como integrante de ese estamento en el Jurado cuando el acusado pertenezca a la misma.

4) Un (1) profesor titular por concurso de la Facultad de Derecho de una universidad pública estatal, elegido por votación directa de sus pares.

5) Dos (2) Diputados de distintos partidos políticos o alianzas y un (1) Senador, elegidos por la Cámara respectiva por mayoría absoluta de sus miembros.

Cada integrante tiene su suplente, electo de la misma manera que el titular y con los mismos requisitos.

El cargo de miembro del Jurado de Enjuiciamiento es honorario, irrenunciable e incompatible con el de miembro del Consejo de la Magistratura.

Artículo 199: La acción es pública y puede ser instada ante el Consejo de la Magistratura, por la denuncia de cualquier persona. El órgano de acusación es el Fiscal General de la Provincia o quien lo supla. La ley establece el procedimiento del juicio, que debe ser oral y público y garantizar el derecho de defensa del acusado.

Los miembros del Jurado que durante el debate cesaren en su calidad de tales, continúan interviniendo en el juicio hasta su finalización.

Artículo 200: El fallo del Jurado de Enjuiciamiento que decida la destitución debe emitirse con mayoría de cuatro (4) miembros del cuerpo como mínimo, y tiene como efecto la remoción del enjuiciado de su cargo y ponerlo a disposición de la justicia ordinaria si la causal fue la comisión de algún delito. Puede, además, inhabilitarlo para el ejercicio de la función pública.

Corresponde archivar las actuaciones y, en su caso, reponer al suspendido si transcurren ciento veinte (120) días hábiles, contados desde la decisión de abrir el procedimiento de remoción sin que haya sido dictado el fallo.

Artículo 201: Los miembros del Consejo de la Magistratura y del Jurado de Enjuiciamiento no pueden concursar para ser designados o promovidos como jueces o integrantes del Ministerio Público, mientras dure su mandato y hasta después de transcurrido un (1) año de la finalización del período para el que fueron electos. Les está expresamente prohibido concursar para cubrir vacantes producidas durante el tiempo de su pertenencia a los mismos.

De la Justicia de Paz

Artículo 202: La Legislatura dictará una ley que reglamente el funcionamiento de la Justicia de Paz para la solución de las causas menores y vecinales, garantizando un procedimiento que responda a los principios de inmediatez, informalidad, celeridad, accesibilidad y economía procesal. Se procurará, con preferencia, la conciliación.

Artículo 203: Los jueces de paz son nombrados y removidos en la forma y con los requisitos, inhabilidades e incompatibilidades establecidos para los de primera instancia.

   

Entre Ríos

ART 186

El Poder Judicial de la Provincia será ejercido por un Superior Tribunal de Justicia y demás tribunales o jurados que las leyes establezcan.

ART 187 Composición

El Superior Tribunal se compondrá por un número impar de miembros que no podrá ser inferior a cinco. Podrá dividirse en salas que entenderán en las distintas materias del derecho, en el número que lo requieran las necesidades judiciales. En caso de creación de nuevas salas, la ley determinará su jurisdicción y competencia, la forma en que se distribuirá el trabajo entre las de la misma materia y su conformación y funcionamiento, en los casos previstos por esta Constitución cuando deba actuar como tribunal pleno.

ART 188 Requisitos de elegibilidad

Para ser miembro del Superior Tribunal, Procurador General o Defensor General, se requiere ser ciudadano argentino, tener título nacional de abogado, treinta años de edad, seis por lo menos en el ejercicio activo de la profesión de abogado o de la magistratura.

ART 190

Para ser juez de primera instancia se requiere ser ciudadano argentino, tener título de abogado nacional, veintisiete años de edad y cinco por lo menos, en el ejercicio activo de la profesión o en la magistratura.

ART 189 inamovilidad,  remoción

Los miembros del Superior Tribunal serán inamovibles mientras dure su buena conducta y sólo podrán ser removidos mediante el juicio político, en la forma establecida en esta Constitución

ART 191 Justicia de paz

La justicia de paz será letrada y funcionará en aquellos centros de población que, previo informe favorable del Superior Tribunal, la ley establezca conforme al grado de litigiosidad, extensión territorial y población. La competencia de la justicia de paz será establecida por la ley.

ART 192

Para desempeñar el cargo de juez de paz, deberán observarse los requisitos del artículo 190 debiendo la ley señalar las condiciones para el funcionamiento de los respectivos juzgados, garantizando en ellos procedimientos que respondan a los principios de inmediatez, informalidad, celeridad, accesibilidad y economía procesal aplicando, en la medida de lo posible, las formas alternativas de solución de conflictos.

ART 193 Designación

Los miembros del Superior Tribunal de Justicia, los titulares de los Ministerios Públicos, y los demás magistrados y funcionarios del Poder Judicial serán designados de la forma prevista por los artículos 103, inciso 2° y 175, incisos 16º y 18º.

ART 194 inamovilidad

Los funcionarios letrados de la administración de justicia serán inamovibles mientras dure su buena conducta, y los no sujetos a juicio político, sólo podrán ser removidos por el jurado de enjuiciamiento, en la forma establecida en esta Constitución.

ART 195 Remuneración

Los funcionarios judiciales letrados, percibirán por sus servicios, una compensación que determinará la ley la cual será pagada en época fija y no podrá ser disminuida mientras permaneciesen en sus funciones.

ART 196 Incompatibilidades e inhabilidades

Los magistrados y funcionarios judiciales no podrán formar parte de corporación o centro político, inmiscuirse, en grado o en forma alguna, en actividades políticas, ni ejercer su profesión en ningún foro ni ante ningún tribunal.

La violación de estas normas implicará una falta grave a los efectos de su enjuiciamiento en la forma prevista en esta Constitución.

ART 199

Los magistrados y funcionarios de la Justicia Federal no podrán ejercer su profesión ante la jurisdicción provincial.

ART 200

No podrán ser simultáneamente miembros del Superior Tribunal los parientes o afines dentro de cuarto grado civil, ni conocer en asuntos que hayan resuelto como jueces, parientes o afines dentro de dicho grado. En caso de parentesco sobreviniente, el que lo causare, abandonará el cargo.

ART 201

Los representantes del ministerio fiscal y ministerio pupilar en todas las

instancias, quedarán equiparados a los miembros del Poder Judicial y en cuanto a las garantías establecidas en su favor en cuanto a las obligaciones especiales que les impone esta Constitución no pudiendo ser removidos sino por el jurado de enjuiciamiento, en la forma prevista en la misma.

ART 202

Toda vacante en la magistratura deberá ser provista dentro del termino de treinta días de producida. En caso contrario, el Superior Tribunal proveerá a la designación en carácter provisorio.

 

Atribuciones.  En general

Apuntamos en páginas anteriores que las cartas provinciales, además de las competencias ya analizadas, disciernen a sus más altos tribunales un cúmulo de atribuciones conducentes al ejercicio del gobierno del Poder Judicial.

En relación al Poder Judicial, las constituciones, sin variantes esenciales, otorgan a las cortes o tribunales superiores como máximos órganos judiciales, la tarea de ejercer el gobierno de dicho poder, a cuyo efecto los dotan de las siguientes atribuciones:

Nombra y remueve a los empleados y funcionarios inferiores. (Solo al nombramiento y remoción de los empleados y funcionarios inferiores de la administración de justicia, esto es, a todos aquellos que no estén sometidos a jury de enjuiciamiento o juicio político.)

Dicta reglamentación interna. (Esta atribución constituye un caso típico de facultad legisferante impropia que las constituciones disciernen a los máximos órganos judiciales, también como característica propia de quien ejerce el gobierno de un poder. Esta facultad tiene los más diversos alcances, ya que va desde el dictado del reglamento de licencias y disciplinario para los miembros del Poder Judicial, hasta el funcionamiento de los auxiliares de la justicia, tales como los martilleros judiciales, peritos, etc. A mas de ello, interpreta la doctrina que esta reglamentaria tiene contornos mas amplios, en cuanto los tribunales superiores o cortes, mediante actos de carácter general, denominadas acordadas, pueden incluso dictar normas de tipo procesal, en caso de laguna, vacío u oscuridad de los códigos de procedimiento.)

Remueve a los jueces de paz.

Eleva memoria anual a la legislatura o al poder ejecutivo. (La memoria anual a que se refieren los preceptos constitucionales implican en definitiva, el poner en conocimiento de los demás poderes del estado, especialmente el legislativo, la marcha y desenvolvimiento del poder judicial.) etc.

 

Sistemas de remoción.

La gran mayoría de las constituciones provinciales atribuyen a los tribunales superiores de justicia o cortes, la función de remover a los jueces de paz legos o letrados, según se trate, por las mismas causales determinadas para el jury de enjuiciamiento, previo sumario, por cierto, y respetando las reglas del debido proceso. 

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publicado por psb20 a las 16:26 · Sin comentarios  ·  Recomendar
 
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