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DEL TRANSPORTE DE CARGA EN GENERAL
Concepto
La
ley de navegación no define al transporte de carga general, pero en el Art. 259
se pone de manifiesto cual es la característica principal del mismo, es un
contrato en el cual el transportador acepta efectos de cuantos cargadores se le
presenten.
El
transportador mantiene el buque a la carga, aceptando trasladar los efectos o
mercaderías, de cualquier cargador que se presente. La obligación del
transportador consiste en trasladar a un puerto de destino, por el pago de un
flete, dichos efectos, mercaderías que recibió en el puerto de embarque.
Prueba del contrato
La existencia del contrato de transportedebe probarse por escrito, Conf. Al Art. 259.
En la practica la existencia del contrato se prueba mediante el conocimiento de
embarque, documento en el cual consta el flete a pagar y las condiciones en que
se realizara el transporte.
CONOCIMIENTO
DE EMBARQUE
Es el documento a través del cual, sin perjuicio de
sus restantes funciones, se instrumenta el contrato de transporte de
mercaderías por agua. Es el equivalente a la carta de porte en el transporte
aéreo o terrestre.
El conocimiento debe ser entregado por el
transportador, capitán o agente marítimo al cargador, contra la devolución de
los recibos provisionales. Sigue una serie de pasos:
*) Antes de comenzar la carga, el cargador suministra
al transportador una declaración de embarque que contiene un detalle de la
naturaleza y calidad de la mercadería a transportar, con sus marcas de
identificación. El cargador responde frente al transportador de las
inexactitudes del contenido de la declaración de embarque y lo debe indemnizar
de todos los daños y perjuicios que sufra con tal motivo. *) Aceptada la
declaración de embarque y formalizado el contrato, el transportador, entrega al
cargador una orden de embarque para el capitán, con las menciones de la
declaración de embarque;
*) Embarcada la mercadería, el capitán entrega al
cargador los recibos provisorios, con las mismas menciones de los anteriores,
estos son prueba de la carga, sin perjuicio de que este hecho pueda probarse
por los medios procesalmente admisibles.
*) Contra devolución de los recibos provisorios, el
transportador, capitán o agente marítimo entrega los conocimientos, dentro de
las 24 hs. De completada la carga.
Funciones: el conocimiento
cumple varias funciones a saber:
Título de crédito: porque el tenedor legítimo del conocimiento tiene derecho a disponer
de la mercadería respectiva durante el viaje y exigir su entrega en destino.
Como título de crédito es necesario, literal y autónomo, pero a diferencia de
la letra de cambio, es causal ya que está ligado a su causa: el contrato de
transporte.
Título ejecutivo: el tenedor del conocimiento o de cualquier otro instrumento que lo
sustituya, tiene acción ejecutiva para reclamar la entrega de la mercadería en
el puerto de destino, siempre que el transportador o su agente marítimo la
tenga en su poder, previo pago de los gravámenes que correspondan.
Título representativo de la mercadería: prueba la carga de la mercadería a bordo.
Prueba del contrato de transporte: según el art. 259 el contrato de transporte debe
probarse por escrito, siendo el conocimiento de embarque la prueba por
excelencia.
También sirve como recibo de las mercaderías a bordo.
Ejemplares
En
cuanto a los ejemplares, el art. 301 LN establece que el cargador puede exigir
al transportador, agente o capitán hasta tres ejemplares originales del mismo
conocimiento. Las demás copias que solicite deben llevar la mención “no
negociable”. Con esta mención, una de las copias firmadas por el cargador debe
quedar en poder del transportador. En la práctica se entregan tres originales,
cuatro copias no negociables para el cargador y seis copias más para uso del
transportador.
Antes
de la llegada a destino, el transportador no puede entregar la mercadería sino
contra la devolución de todos los conocimientos originales o en su defecto,
otorgándosele fianza suficiente por los perjuicios que pueda sufrir.
Distintas Categorías del Conocimiento:
1- conocimiento embarcado: esta clase de
conocimiento es el tradicional, en la practica y también en la ley de
navegación se lo denomina simplemente conocimiento, sin otros agregados, siendo
su característica principal, que se emite después que las mercaderías están
bordo del buque, o sea después que las mercaderías han sido embarcadas.
2- conocimiento para embarque: es el que
se emite cuando el cargador entrega las mercaderías en los depósitos del
transportador y no a bordo del buque. Se debe emitir con todas las
especificaciones del Art. 298, salvo lo relativo al buque (es decir nombre,
nacionalidad del buque). En general tiene las mismas funciones que el
conocimiento tradicional, pero no acredita la carga de la mercadería sino tan
solo su entrega al transportador. Una vez embarcada realmente las mercaderías,
el transportador entregara al cargador un conocimiento embarcado, previa
devolución del conocimiento para embarque. O simplemente asentará en el
conocimiento para embarque, el nombre y nacionalidad del buque en que se
embarco la mercadería y la fecha de embarque, con lo cual el documento adquiere
valor de conocimiento embarcado.
Los conocimientos pueden ser emitidos en
forma:
A.-) Nominativas: en
ellos consta el nombre del consignatario de la carga, que es el que puede
exigir al transportador la entrega de la mercadería en el puerto de destino.
Para transferir un conocimiento nominativo, debe estarse a las disposiciones
del código civil sobre cesión de derechos. El destinatario puede ser el mismo
cargador o un tercero.
B.-) A la Orden: cuando se emite a la orden de una determinada
persona. Es la forma mas usa que permite trasmitir el documento mediante
endoso, es decir, mediante la firma del que trasmite puesta al dorso del
documento.Se le aplican las normas del
endoso de la letra de cambio.
c.-) Al Portador: se emiten
de esta forma cuando no indica destinatario o cuando el propio título expresa
que es al portador. Se transfiere simplemente mediante la entrega del
documento, pero ofrece grandes peligros en caso de pérdida o sustracción del
título.
Como
título representativo de la mercadería, el conocimiento de embarque es un
título circulatorio. Sus caracteres son la literalidad, autonomía y necesidad
(como todo título de crédito); además es causal porque está vinculada al
contrato de transporte.
Conocimiento directo
Es
el que emite un primer transportador cuando existe un contrato único de
transporte de mercadería que se habrá de cumplir en varias etapas por distintos
transportadores. Así puede suceder que el transporte de la mercadería hasta el
lugar de destino se realice en varias etapas, totalmente por agua o por agua y
parte por tierra, o parte por aire.
El
primer transportador es quien recibirá la mercadería, emitirá el conocimiento y
asumirá la obligación de transportarla a destino. Él celebrará también contrato
con otros transportadores para cubrir las distintas etapas del transporte, y
estos transportadores a su vez, emitirán conocimientos por los trayectos
parciales.
Art.
306. - Cuando se otorgue un conocimiento directo destinado a cubrir el
transporte de mercaderías en trayectos servidos por distintos medios de
transporte, las disposiciones de esta ley son aplicables únicamente al que se
realice por agua.
Sus
cláusulas rigen durante todo el transporte hasta la entrega de la mercadería en
destino, sin que puedan ser alteradas por los conocimientos que se otorguen por
trayectos parciales, los cuales deben mencionar que la mercadería se transporta
bajo un conocimiento directo.
CONOCIMIENTOS
ESPECIALES
Sea
waybills (carta de porte
marítimo): son documentos que ponen en evidencia contratos de transporte de
mercaderías por mar, en los que el transportador asume la custodia de ellas y
se obliga a entregarlas en destino al destinatario designado. Difieren de los
conocimientos de embarque por cuanto: son documentos nominativos no negociables
(no constituyen un título valor) y no es indispensable para su presentación en
el puerto de destino para exigir la entrega de mercaderías, bastando la
identificación del receptor indicada en ellos. La mayor ventaja reside en que
el transportador puede entregar las mercaderías de inmediato al receptor
designado, razón por la cual se utiliza en la compraventa de mercaderías en
tránsito o el pago de su precio contra documentos; no son necesarios cuando el
destinatario es el propio expedidor o una sociedad asociada, o cuando se envían
muestras sin valor comercial o efectos personales.
Una desventaja es su no negociabilidad, lo que impide
la transferencia por endoso de los derechos sobre las mercaderías y la falta de
legitimidad procesal porque pone de manifiesto una relación contractual entre
transportador y cargador exclusivamente.
Conocimiento
de embarque electrónico: consiste
en uno o más mensajes que contienen la misma información que puede figurar en
un conocimiento de embarque escrito sobre papel; es un soporte informático en
el que la representación de las ideas por escrito se puede realizar a través de
la codificación binaria de datos.
ORDENES
DE ENTREGA FRACCIONADA
Son también llamadas delivery orders. Son aquellos
documentos que sirven para el fraccionamiento de mercaderías generalmente
homogéneas. Según la LN,
el legítimo tenedor del conocimiento, cuando así lo haya convenido en el
contrato de transporte, puede solicitar el libramiento de órdenes de entrega
del transportador a fin de que, en el puerto de destino, el capitán o agente
marítimo entreguen la carga fraccionadamente, en función de las órdenes de
entrega que se le presenten. Al expedir éstas, el transportador o su agente
deben anotar en los originales del conocimiento la cantidad y calidad de las
mercaderías correspondientes a cada orden, con su firma y la del tenedor.
Deberán retener asimismo el conocimiento primitivo si el fraccionamiento
comprende la totalidad de la carga amparada por éstas órdenes. Tal recaudo legal
supone que todos los ejemplares originales del conocimiento obren en poder de
quien solicita el libramiento de la orden de entrega.
Nuestra ley incorporó las delivery orders propias, que
son emitidas por el transportador marítimo mientras las mercaderías se hallen
bajo su custodia, garantizando que existen y que las órdenes que se emitan no
superarán la cantidad de carga mencionada en el conocimiento de embarque.
FLETE
En el contrato de transporte es la retribución que
debe recibir el transportador por el traslado de las mercaderías. Deudor del
flete es según el caso, el tenedor legítimo del conocimiento o el cargador.
Tipos de fletes marítimos Son las
condiciones internacionales que se aplican al transporte marítimo y determinan
el contrato entre el transportista y el cargador estableciendo los derechos y
obligaciones de ambas partes.
Modalidades de contratación
1. Free in / F.I.
(Libre dentro... Franco dentro)
Implica que los gastos correspondientes a la operación de carga no están
incluidos en el flete y correrán por cuenta de la mercadería. Sí están
incluidos los gastos de estiba y descarga.
2. Free in and out / F.I.O.
(Libre dentro y fuera...)
También para cargas a granel implica que el flete cotizado no incluye los
gastos de las operaciones de carga y descarga, sí los de estiba.
3. Free in and out
and stowed and trimmed / F.I.O.S.T. (Libre dentro, libre de estiba, trimado y
puesto fuerma del buque)
Idem al anterior, pero excluye el gasto de paleo del
grano por cuenta del
transportista, quedando a cargo de la mercadería.
4. F.I.O.S.T,
Lashed Secured
Además de lo indicado en la condición anterior, el gasto de trabar y asegurar
la carga (trincar) debe correr por cuenta de la mercadería.
5. Free in and out
and Stowed F.I.O.S. (Libre dentro y fuera, libre de estiba)
El flete cotizado no incluye los gastos de las operaciones de carga, descarga y
estiba.
6. Liner terms or berth terms
(términos de línea o de muelle)
En términos de línea o de muelle implica que las operaciones de carga, estiba,
desestiba y descarga están cotizadas dentro del flete. Se excluyen el costo de
las operaciones previas al gancho en la carga y posteriores a éste en la
descarga.
7. Free in, liner
out (F.I.L.O.) Los gastos de carga son por cuenta de la
mercadería y los gastos de descarga por cuenta Del armador o transportista.
8. Liner in, free
out (L.I.F.O.) Los gastos de carga son por cuenta Del armador o
transportista y los gastos de descarga por cuenta de la mercadería.
9. Free in and
Stowed, Liner out (F.I.S.L.O.) El flete cotizado no incluye las
operaciones de carga y estiba. La descarga en condiciones de línea, es decir
por cuenta del armador
Forma de
calcularlo
Para determinar el flete marítimo se establece que la
mercadería abona la tarifa según una relación peso / volumen, es decir la
relación entre una tonelada y un metro cúbico, y de ambos limites el mayor o el
que más flete genere. La tarifa se calcula de la siguiente forma:
Flete
básico x % del Flete básico como factor de ajuste del combustible + suma fija
correspondiente al alquiler del contenedor, si se hizo uso de este y a
solicitud del cargador (rental container).
Además existe el flete por contenedor o box rate,
donde el valor es global, aplicable a unidades contenedores de 20 o 40 pies.
Cuando una mercadería carezca de un flete especifico o
por clase de producto, se tipifica la carga como "carga no
especificada" (NEP/NOS) y se pagara el flete correspondiente a la carga
general, que suele ser mas alto que el indicado. El exportador puede solicitar
a la Conferencia
que su mercadería sea tarifada especialmente con una "voz
especifica". Al respecto debemos aportar toda la información necesaria
para que se pueda evaluar una tarifa específica (descripción de la mercadería,
embalaje, pesos, dimensiones, valor, puerto de embarque, de origen y de
destino, etc.).
Sobre Conocimientos de Embarque (Reglas de la Haya-Visby, 1924 /
1968)
En 1924 fue aprobada en Bruselas la Convención Internacional
para la Unificación
de Ciertas Reglas en Materia de Conocimientos de Embarque, convención que se
conoce como Reglas de La Haya,
en virtud de que éstas reglas, existentes con anterioridad a la Convención, fueron el
antecedente e inspiración del texto internacional. Desde su aprobación, las
Reglas de La Haya
han regido el transporte marítimo en el ámbito internacional, convirtiéndose en
el estatuto jurídico más generalizado que rige esta materia, contando con un
número importante de ratificaciones(7) y que además ha sido
incorporada en las legislaciones de mucho países(8). La aplicación
de esta convención, en la mayoría de los países Iberoamericanos que no la han
ratificado, deriva de la
Cláusula Paramount incorporada en los Conocimientos de
Embarque. Finalmente existen dos protocolos a esta Convención, uno en 1968,
conocido como las Reglas de Visby, y otro de 1979, el propósito fundamental de
este protocolofue el de dar una
solución al problema de la limitación económica de la responsabilidad del
transportador marítimo, eliminado toda relación con el valor oro y adoptando el
derecho especial de giro.
REGLAS DE HAMBURGO DEL 78.
Convenio que pretende
llegar a la uniformidad internacional en la solución de los negocios jurídicos
derivados del transporte marítimo internacional de mercaderías.
Las Reglas de Hamburgo, se aplican cuando el transporte tenga lugar
entre dos Estados diferentes, condicionado a que ese transporte sea marítimo,
cuando el puerto de carga, de descarga o el facultativo donde se efectivice la
descarga estuvieran situados en un Estado contratante.
DEFINICIONES.
Las Reglas definen a los
sujetos, bienes y relaciones jurídicas derivadas del transporte por mar:
- porteador y porteador efectivo: el porteador es el transportador convencional, o sea la persona que
concierta el transporte con el cargador, elporteador efectivo, es quien
realiza el transporte.
- cargador: es quien celebra el contrato de transporte con el
porteador o quien entrega las mercancías a éste.
- consignatario: es la persona autorizada a recibir las mercancías.
- contrato de transporte marítimo: dice que “el porteador se
compromete, contra el pago de un flete, a transporte de un punto a otro”,
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD.
Las Reglas de Hamburgo estructuran un sistema de responsabilidad del
transportista basado en el principio de su culpa o en la de sus agentes o
dependientes.
RESPONSABILIDAD POR RETRASO.
En la entrega de las
mercancías como causal de responsabilidad del porteador.
Para que el transportador
resulte responsable deben darse en forma conjunta lo siguiente:
- que las mercancías
transportadas sean entregadas con retraso al consignatario, en relación con el
plazo fijado expresamente o, en subsidio, con el plazo en que lo hubiera hecho
un porteador diligente,
- que el consignatario
sufra un perjuicio, y
- que exista relación
causal entre el perjuicio y el retraso.
RESPONSABILIDAD POR PÉRDIDA O FALTA DE ENTREGA.
Las Reglas de Hamburgo determinan un plazo de 60 días consecutivos siguientes a la expiración del plazo de
entrega, transcurridos los cuales recién entonces podrá considerarse conformada
la pérdida.
RESPONSABILIDAD POR INCENDIO.
Las Reglas le imputan
responsabilidad al transportador si el reclamante prueba que el incendio se
produjo por culpa o negligencia del porteador, sus empleados o agentes, o si
prueba la culpa o negligencia de los mismos en la adopción de todas las medidas
que razonablemente podían exigirse para apagar el incendio y para evitar o
mitigar sus consecuencias.
RESPONSABILIDAD POR EL TRANSPORTE DE ANIMALES VIVOS.
Las Reglas amplían la
aplicación de su normativa al transporte de animales vivos, circunstancia que la Convención de Bruselas
excluya expresamente.
RESPONSABILIDAD POR EL TRANSPORTE INDEBIDO SOBRE
CUBIERTA.
Las Reglas prevén que el
porteador sólo podrá transportar mercaderías sobre cubierta cuando:
1) exista
conformidad expresa del cargador,
2) los usos
comerciales así lo indiquen, o
3) lo exijan
las disposiciones legales vigentes.
No dándose ninguna de estas
circunstancias, todas las mercancías deben ser transportadas bajo cubierta.
LIMITACIÓN DEL DÉBITO DE RESPONSABILIDAD DEL
TRANSPORTADOR.
Paralelamente a las
distintas responsabilidades mencionadas, señalaremos los límites pecuniarios de
cada una, a saber:
- en la
responsabilidad por daños, limitación equivalente a 835 unidades de cuenta por
bulto o unidad de carga transportada, o a dos y medios de cuenta por kilogramo
de peso bruto de la mercadería dañada o perdida, si el importe resultara mayor
en relación con aquél.
- en los
supuestos de responsabilidad por retraso, limita la responsabilidad a una suma
equivalente a 2 veces y media el flete que devenguen las mercancías que hayan
sufrido retraso.
- en la
acumulación de responsabilidad por pérdida o daño y por retraso en la entrega,
no podrá excederse del límite fijado por su pérdida total.
- las Reglas
extienden el beneficio de la limitación de responsabilidad a los dependientes
del porteador, si prueba que han actuado en ejercicio de sus funciones.
- el
Convenio priva de la limitación de responsabilidad al porteador cuando los
daños, pérdida o retraso en la entrega de las mercancías deriven de una acción
u omisión del mismo, realizada con intención o temerariamente, y a sabiendas de
los perjuicios sobrevivientes.( concepto equiparable al dolo).-
- está a
cargo del reclamante la prueba de las circunstancias que lleven a la pérdida
del derecho a la limitación por parte del porteador.
UNIDAD DE CUENTA.
EL DEG “derecho especial de giro”, es la moneda de cuenta para aplicar
al cálculo de las indemnizaciones.
INSTRUMENTACIÓN DEL CONTRATO.
Las Reglas no disponen una
sanción expresa contra el porteador que no emitiera un conocimiento de
embarque, a pesar de habérselo solicitado el cargador. En tal supuesto,
estimase que ese incumplimiento debe ser sancionado de acuerdo a las reglas del
derecho común.
PRESCRIPCIÓN.
Establece un plazo de 2 años para toda acción
relativa al transporte de mercancías, ampliando el término de 1 año que fija Bruselas.
OBLIGACIONES
DE LAS PARTES
Obligaciones
del transportador
1.Navegabilidad
del Buque: debe ejercer la debida
diligencia a fin de armar, equipar y aprovisionar convenientemente el buque,
descubrir los vicios ocultos y disponer que las bodegas y espacios reservados
para la carga estén en buenas condiciones para el recibo, transporte y
conservación de las mercaderías, antes de iniciar el viaje o de recibir la
carga.
2.Puesta a
disposición del cargador de un buque:
al no ser necesaria la designación
de un buque concreto, el transportador cumple con la obligación poniendo a
disposición del cargador un buque cualquiera, el cual puede sustituir por otro
similar, igualmente apto para cumplir el contrato de transporte pactado, salvo
estipulación en contrario.
3.Carga de la
mercadería: debe cargar la mercadería
de acuerdo a la declaración de embarque emitida por el cargador.
4.Estiba de la
mercadería: una vez cargadas las
mercaderías, éstas deben colocarse en las bodegas o espacios de carga del buque
según ciertas reglas del arte; el transportador debe proceder a estibarlas de
manera conveniente disponiendo su adecuada distribución de tal manera que no se
afecte la estabilidad del buque o su estructura, ni se averíen aquellas, y
puedan ser entregadas en el mismo estado que tenían al tiempo de su embarque.
5.Entrega de un
conocimiento de embarque
6.Cumplimiento
del viaje: el transportador debe
zarpar del puerto una vez que se ha completado la carga del buque y llevar a
cabo el viaje pactado haciéndolo por la ruta acordada, por la usual o por la
que sea geográficamente la más directa. No debe desviarse de esa ruta, salvo
circunstancias muy limitadas: para salvar vidas humanas, entrar en puerto de
refugio para efectuar reparaciones urgentes, para evitar el peligro de captura
y cuando la desviación ha sido involuntaria.
7.Cuidado y
conservación de las mercaderías: el
transportador constituye un depositario de la carga a partir del momento en que
asume su custodia, obligándose a guardarla y a restituirla.
8.Descarga de
las mercaderías: debe proceder a la
desestiba y descarga de las mercaderías según lo pactado en el contrato y los
usos y costumbres y las modalidades del puerto de destino.
9.Entrega de las
mercaderías: debe entregar la carga
tal como está descrita en el conocimiento de embarque en el puerto de destino
al legítimo tenedor de dicho conocimiento. Normalmente se utiliza el sistema “doortodoor”.
Obligaciones
del cargador y del Destinatario o receptor:
1.Entrega de las
mercaderías al transportador en el puerto de carga: la entrega debe hacérsela en el tiempo y forma
fijados por el transportador y en su defecto de acuerdo a los usos y costumbres
en el puerto o lugar de carga. A falta de éstos el buque puede zarpar quedando
obligado el cargador al pago íntegro del flete estipulado, siempre que su
importe no haya sido pagado por otra mercadería que ocupó el lugar de aquélla.
Antes de comenzar
la carga, el cargador debe suministrar por escrito al transportador una
“Declaración de Embarque”.
2.Pago del
flete: es la obligación más
importante del cargador y del destinatario. El valor del flete resulta del
acuerdo entre cargador y transportador, si bien dicho valor consta en las
tarifas propias de cada transportador o en las de la Conferencia de Fletes
que cubre el tráfico en cuestión.
3.El cargador debe
entregar los bultos o piezas a bordo con las marcas principales estampadas en
su exterior de manera tal que normalmente permanezcan legibles hasta el final
del viaje. En la misma forma debe estampar el peso del bulto cuando exceda de
mil (1000) kilos. El cargador es responsable de los daños que sufra el
transportador o el buque por el incumplimiento de estas obligaciones.
4.El cargador está
obligado a entregar al transportador, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
de haber embarcado su carga, la documentación pertinente para que ella pueda
ser desembarcada en destino.
5.Recibo de las
mercaderías: el consignatario debe
recibirlas en el puerto o en el lugar convenido de descarga y entrega, y dentro
de los plazos acordados o los de uso y costumbre en dicho puerto o lugar.
RESOLUCION
DEL CONTRATO
Art.
315. - Los contratos regidos por las disposiciones de la presente sección quedan
resueltos a instancia de cualquiera de las partes y sin derecho a reclamo entre
ellas, si antes de comenzado el viaje:
a)
Se impide la salida del buque por caso fortuito o fuerza mayor, sin limitación
de tiempo, o cuando aquélla resulte excesivamente retardada;
b)
Se prohíbe la exportación de los efectos respectivos del lugar de donde deba
salir el buque, o la importación en el de su destino;
c) La Nación a cuya bandera
perteneciere el buque entra en conflicto bélico;
d)
Sobreviene declaración de bloqueo del puerto de carga o destino;
e)
Se declara la interdicción de comercio con la Nación donde el buque debe dirigirse;
f)
El buque o carga dejan de ser considerados propiedad neutral, o la mercadería
se incluye en la lista de contrabando de guerra por alguna de las naciones
beligerantes.
En
los casos previstos precedentemente los gastos de carga y de descarga son por
cuenta del respectivo cargador, y el flete que se haya percibido
anticipadamente, deberá restituirse.
Ley aplicable
Art.
603 - Las obligaciones inherentes al contrato de fletamento total o parcial
para el transporte de mercaderías, o al de transporte de carga general o de
bultos aislados en cualquier buque y, en general, a todo contrato en que el
transportador asume la obligación de entregar la carga en destino, se rigen por
la ley del lugar donde han de ejecutarse.
Tribunal
competente
En
los contratos de fletamento total o parcial, o de transporte de carga general o
de bultos aislados en un buque cualquiera, o de personas y, en general, en todo
contrato en que el transportador asuma la obligación de entregar los efectos en
destino, es nula toda otra cláusula que establezca otra jurisdicción que la de
los tribunales argentinos.
Prescripción
Art.
293. - Sin perjuicio de lo establecido en el art. 258, las acciones derivadas
del contrato de transporte de cosas previsto en esta Sección, prescriben por el
transcurso de un (1) año a partir de la terminación de la descarga o de la
fecha en que debieron ser descargadas cuando no hayan llegado a destino. Si las
cosas no son embarcadas, dicho lapso se contará desde la fecha en que el buque
zarpó o debió zarpar.
Ese
plazo puede ser prolongado mediante acuerdo formalizado entre las partes con
posterioridad al evento que da lugar a la acción.
Ámbito de aplicación
Art. 268. - Las disposiciones de la presente Sección
se aplican durante el tiempo transcurrido desde la carga hasta la descarga, al transporte
de cosas que se realice por medio de un contrato de fletamento total o parcial,
al efectuado en buques de carga general, al de bultos aislados en cualquier
buque, y a todo otro en que el transportador asuma la obligación de entregar la
carga en destino, salvo los casos previstos en el art. 281.
No se aplican al transporte de animales vivos o al de
mercaderías efectivamente transportadas sobre cubierta, con la conformidad
expresa del cargador.
Responsabilidad
del transportador.
Art. 272. - Ni el transportador ni el buque son
responsables por las pérdidas o daños que sufran las mercaderías, originados en
la innavegabilidad del buque, siempre que se pruebe que se ha desplegado una
razonable diligencia para ponerlo en estado de navegabilidad, armarlo,
equiparlo y aprovisionarlo convenientemente, con sus bodegas, cámaras
frigoríficas o frías y cualquier otro espacio utilizado en el transporte de
mercadería en condiciones apropiadas para recibirlas, conservarlas y
transportarlas.
Exoneración
de responsabilidad del transportador
Art.
275. - Ni el transportador ni el buque son responsables de las pérdidas o daños
que tengan su origen en:
a)
Actos, negligencias o culpas del capitán, tripulantes, prácticos u otros
dependientes del transportador en la navegación o en el manejo técnico del
buque, no relacionados con las obligaciones mencionadas en el art. 271;
b)
Incendio, salvo que sea causado por culpa o negligencia del transportador,
armador o propietario del buque que deberán ser probadas por quienes las
invoquen;
c)
Riesgos, peligros y accidentes del mar o de otras aguas navegables;
d)
Caso fortuito o fuerza mayor;
e) Hechos
de guerra;
f)
Hechos de enemigos públicos;
g)
Detenciones por orden de la autoridad o por hechos del pueblo, embargo o
detención judicial;
h)
Demoras o detenciones por cuarentena;
i)
Hechos u omisiones del cargador o propietario de la mercadería, de su agente o
de quien los represente;
j)
Huelgas, cierres patronales, paros, suspensiones o limitaciones en el trabajo,
cualquiera sea la causa, parciales o generales;
k)
Tumultos, conmociones o revoluciones;
l)
Salvamento de bienes o de personas en el agua, tentativa de ello o cambio
razonable de ruta que se efectúe con el mismo fin, el que no debe considerarse
como incumplimiento de contrato;
ll)
Merma, pérdida o daños en las mercaderías provenientes de su naturaleza, vicio
oculto o propio de las mismas;
m)
Insuficiencia de embalaje;
n) Insuficiencia o imperfecciones de las marcas;
ñ) Vicios ocultos del buque que no puedan ser
descubiertos empleando una diligencia razonable;
o) Cualquier otra causa que no provenga de su culpa o
negligencia o de las de sus agentes o subordinados. Sin embargo, quien reclame
el beneficio de la exoneración debe probar que ni la culpa o negligencia del
transportador, propietario o armador, ni la de sus agentes, han causado o
contribuido a causar la pérdida o daño.
En todos los casos de exoneración previstos desde el
inc. c) a o), inclusive, el transportador sólo debe probar la causal de
exoneración, pero el beneficiario puede acreditar la culpa y la consiguiente
responsabilidad del transportador o de sus dependientes, siempre que no se
trate de culpas previstas en el inciso a) que exoneran de responsabilidad al
transportador.
Limitación de la responsabilidad del transportador
Art. 278. - La responsabilidad del transportador o del
buque por las pérdidas o daños que sufran las mercaderías en ningún caso
excederá del límite de cuatrocientos pesos argentinos oro (a$o. 400) por cada
bulto o pieza perdidos o averiados, y si se trata de mercaderías no cargadas en
bultos o piezas, por cada unidad de flete. Exceptúase el caso en que el cargador
haya declarado, antes del embarque, la naturaleza y valor de la mercadería, que
la declaración se haya insertado en el conocimiento, y que ella no haya sido
impuesta por exigencia administrativa del país del puerto de carga o de
descarga. Esta declaración, inserta en el conocimiento, constituye una
presunción respecto al valor de las mercaderías, salvo prueba en contrario que
puede producir el transportador. Las partes pueden convenir un límite de
responsabilidad distinto al establecido en este artículo, siempre que conste en
el conocimiento y no sea inferior al fijado precedentemente. El transportador
no podrá prevalerse de la limitación de responsabilidad si se prueba que el
daño resultó de un acto o de una omisión de aquél, realizado con la intención
de provocarlo o bien temerariamente y con conciencia de la probabilidad de
producirlo.
Responsabilidad
del cargador
Art.
276. - El cargador no es responsable de los daños o pérdidas sufridos por el
transportador o el buque, salvo que provengan de hechos, negligencias o culpas
propias de sus agentes o subordinados.
.
Cláusulas
nulas
Art. 280. - Es absolutamente nula y sin efecto toda
cláusula de un contrato de transporte o de un conocimiento, que exonere o
disminuya la responsabilidad del transportador, propietario o armador del
buque, o de todos ellos en conjunto, por pérdidas o daños sufridos por las
mercaderías, o que modifique la carga de la prueba, en forma distinta a la
prevista en esta Sección. Esta nulidad comprende la de la cláusula por la cual
el beneficio del seguro de la mercadería, directa o indirectamente, sea cedido
a cualquiera de ellos.
Averías.
Procedimiento
Averías no visibles
Art. 524. - Si la mercadería no se descarga en las
condiciones del art. 520 y siempre que presente averías no visibles
externamente, el destinatario debe citar al transportador a revisar los efectos
en jurisdicción fiscal, dentro de los treinta (30) días contados a partir de la
descarga.
Si el destinatario retira la mercadería de
jurisdicción fiscal dentro del plazo mencionado precedentemente, debe citar al
transportador dentro de los dos (2) días siguientes al retiro, comprobando la
identidad de los objetos.
Si existe divergencia entre las partes, se sigue el
procedimiento previsto en los artículos anteriores.
Averías visibles
Art. 525. - Si la mercadería se entrega directamente
del buque al destinatario, éste debe observar en el acto los daños o
disminuciones que sean visibles, exigiendo al transportador una constancia
escrita. En el caso de que se le niegue esta constancia puede solicitar, dentro
de los dos (2) días de la negativa, una pericia judicial. Si la avería o
disminución no es aparente, el destinatario puede solicitar dicha constancia o
pericia, dentro de los dos (2) días de retirada la mercadería, comprobando la
identidad de los efectos.
En cualquiera de estos casos, si no se pide la pericia
judicial se presume, salvo prueba fehaciente en contrario, que la mercadería
fue entregada conforme con los datos del conocimiento.
Régimen de
responsabilidad establecido por la
Ley de Navegación
En la exposición de motivos de su proyecto, Malvagni
expresaba que los principios de la convención de Bruselas se han incorporado
casi textualmente, para evitar posibles conflictos si aquella llegara a ser
ratificada por nuestro congreso y agregaba que con tal criterio había
perseguido no destruir la unificaron internacional. La ley de navegación siguió
esas mismas líneas, regulando la responsabilidad por perdidas o daños a las
mercaderías cuyo transporte se lleve a cabo por medio de un contrato de
fletamento total o parcial, al efectuado en buques de carga general, al de
bultos aislados en cualquier buque, y a todo otro en que el transportador asuma
la obligación de entregar la carga en destino, en la sección 5 del capitulo II del
titulo III.
CONTRATO
DE TRANSPORTE DE PERSONAS POR MAR
Podemos conceptualizar el
contrato de transporte de personas como aquel por el cual un transportista se
compromete a trasladar en un buque, de un puerto a otro, sana y salva, a
determinada persona, con su equipaje, a cambio de un precio.
Se trata de un contrato
típico que se ubica dentro de los que podemos calificar como de “locación de
obra” por consistir esencialmente el compromiso del transportador en una
obligación de resultado. Es objeto de la figura contractual es el traslado de
la persona en un buque, y por ello se lo incluye como contrato de transporte.
Salvo en los buques menores
de 10 toneladas de arqueo total, el contrato de transporte se prueba por
escrito mediante un boleto que el transportador debe entregar al pasajero, en
el que constará:
- Lugar y fecha de emisión
del billete,
- Nombre del buque,
- Nombre y domicilio del
transportador,
- Lugares de partida y de
destino,
- Fecha de embarco,
- Precio del pasaje, y
- Clase y comodidades que
correspondan al pasajero.
Si el transportador omite la entrega del boleto, no
podrá limitar su responsabilidad en la forma prevista por la Ley de Navegación. Por otra
parte, el boleto es generalmente “nominativo”, es decir, otorgado a nombre de
un pasajero, por lo cual no puede transferirse sin el consentimiento de
transportador. Por el contrario, si es “al portador” podrá transferirse antes
de iniciar el viaje, pero no después
OBLIGACIONES DEL TRANSPORTADOR:
1. Navegabilidad del buque: El transportador debe ejercer una razonable
diligencia para poner el buque en estado de navegabilidad, armándolo y
equipándolo convenientemente, y mantenerlo en el mismo estado durante todo el
curso del transporte, a efectos de que el viaje se realice en condiciones de seguridad
para los pasajeros.
2. Poner el buque a disposición: Esta obligación debe cumplirse en la época y tiempo
convenido para este embarque. El transportador debe proveer al trasbordo del
pasajero hasta el puerto o lugar establecido, sin remuneración suplementaria.
En caso de retardo en la partida del buque, el pasajero tiene derecho a que se
lo aloje en el buque y a que se lo sustente a bordo durante este tiempo.
3. Brindar alimentos: El pasajero tiene derecho a ser alimentado por el transportador,
salvo pacto contrario. Si los alimentos están excluidos del contrato, el
transportador debe suministrarlos durante el viaje, por su justo precio, al
pasajero que no los tenga.
4. Asistencia médica: En los buques en que, de acuerdo con la reglamentación, se debe
llevar un medico como parte integrante de la tripulación, la asistencia a los
pasajeros será gratuita cuando se trate de enfermedades o accidentes
ocasionados por la navegación. Exceptúanse los casos de pasajeros de tercera
clase o de buques de inmigrantes, para quienes tendrá siempre carácter
gratuito.
5. Realizar el viaje: Como norma general la ley dispone que si se
interrumpe temporariamente el viaje por causas inherentes al buque, el
transportador debe alojar y alimentar al pasajero y este tiene la opción entre
esperar su reanudación sin pagar mayor pasaje que el estipulado, o resolver el
contrato pagando su importe en proporción al camino recorrido.
La resolución del contrato
no procede, si el transportador le ofrece un buque de análogas características
para proseguir el viaje y el pasajero no acepta, en cuyo caso este último debe
pagar el alojamiento y alimentación hasta que se reanude el viaje.
6. transportar el equipaje: en el precio del pasaje queda comprendidoel transporte del equipaje del pasajero,
dentro de los limites de peso y volumen establecidos por el transportador o por
los usos.
7. Desembarcar al pasajero en destino: Aquí culmina la obligación básica del transportador.
Este debe llevar al pasajero al puerto de destino y proveerle de los elementos
para que desembarque. El transportador garantiza la incolumidad del pasajero y
por lo tanto debe cuidar que este último desembarque sano y salvo.
OBLIGACIONES DEL PASAJERO:
1. Pagar el precio del pasaje: Es la contraprestación esencial a cargo del
pasajero. El monto es fijado por el naviero con absoluta libertad. Pero el
transportador que haya publicado tarifas y condiciones de transporte está
obligado a sujetarse a ellas en todo contrato que realice con pasajeros.
El precio en líneas
regulares se cobra por adelantado, contra la entrega del llamado “boleto de
pasaje”. Frecuentemente una parte del precio del pasaje es entregada en calidad
de “seña” o reserva al convenir el traslado del pasajero.
La Ley prevé distintas hipótesis con respecto al pasaje:
- Si el pasajero muere
antes de emprender el viaje, el transportador sólo puede percibir la tercera
parte del precio del pasaje, salvo que este se adquiera por otra persona, en
cuyo caso nada le es debido. Ocurriendo durante el viaje, el pasaje debe abonarse
íntegramente.
- Si el pasajero no llega a
bordo a la hora prefijada en el puerto de partida o en el de escala, el capitán
puede emprender el viaje y exigir el precio convenido.
- Si el pasajero
desiste voluntariamente del viaje antes de partir el buque o si no puede
realizarlo por enfermedad u otra causa relativa a su persona, debe pagar la
mitad del pasaje estipulado.
- Cuando después de
iniciado el viaje el pasajero desembarca voluntariamente, el transportador
tiene derecho al importe Integro del pasaje. Si el viaje no se lleva a cabo por
culpa del transportador, el pasajero tiene derecho a la devolución del importe
del pasaje y a que se le indemnice por los perjuicios sufridos. Si deja de
verificarse por caso fortuito, fuerza mayor relativa al buque, por acto de
autoridad o por conflicto bélico, el contrato queda resuelto con restitución
del importe del pasaje percibido por el transportador y sin indemnización
alguna entre los contratantes.
2. Subordinación a la autoridad del capitán: El capitán es el delegado de la autoridad pública
para la conservación del orden en el buque y salvación de los pasajeros, gente
de mar y carga y, como tal, la autoridad suprema del buque. La tripulación y
los pasajeros le deben respeto y obediencia en cuanto se refiere al servicio
del buque y seguridad de las personas y carga que conduzca.
EQUIPAJE:
El contrato de transporte
de equipaje es aquel por el cual un transportista por agua se obliga, en
cumplimiento de un contrato de pasaje, a trasladar de un puerto a otro y en un
buque, el equipaje del pasajero, dentro de los límites de peso y volumen
establecidos por los reglamentos del transportador, o por los usos marítimos y
en las condiciones pactadas.
Dice la Ley que en el precio del
pasaje está comprendido el del transporte del equipaje del pasajero, dentro de
los límites de peso y volumen establecidos por el transportador o por los usos.
Por equipaje se entiende solamente los efectos de uso personal del pasajero.
Los de otra naturaleza, pagarán el flete correspondiente como carga, debiendo
el pasajero resarcir los daños y perjuicios que ocasione al transportador si no
han sido denunciados.
Corresponde distinguir
dentro del concepto de “efectos de uso personal del pasajero” al equipaje no
registrado y al equipaje registrado:
- El equipaje no registrado
(o de mano) comprende a los efectos de usos personales que el pasajero guarda
consigo. Para su identificación a bordo, el naviero entrega etiquetas, pero por
la índole de lo transportado, el transportador sólo responde por el daño que se
pruebe ocasionado por el hecho suyo, del capitán o de los tripulantes.
- El equipaje registrado
(de bodega) queda bajo la custodia del transportador en lugares especiales
destinados en el buque a tal fin. Durante la travesía, el pasajero sólo tiene
acceso al mismo en horas del día determinadas.
El transportador, al
recibir el equipaje destinado a ser guardado en la bodega correspondiente, debe
entregar al pasajero una guía en la que conste:
- Número del
documento,
- Lugar y fecha de
emisión,
- Puntos de partida y
de destino,
- Nombre y dirección
del transportador y del pasajero,
- Cantidad de los
bultos,
- Monto del valor
declarado, en su caso, y finalmente,
- El precio del
transporte.
Cuando se trata de
transporte de duración no superior a 12 horas, es suficiente que en la guía
consten: el Número del documento, Lugar y fecha de emisión, y Nombre y
dirección del transportador.
Convención internacional
de Bruselas de 1961 sobre Unificación de ciertas Reglas en materia de
Transporte de Pasajeros por Mar
Esta
convención consta de 22 arts y de un Protocolo adicional que determina lo
siguiente:
La
responsabilidad del transportador marítimo se fija en una limitación per
capita, declarándose la nulidad de toda cláusula contractual que disminuya
los derechos a los pasajeros.
qLa
Convención cubre el
período en que el pasajero esté a bordo del buque y en que embarca o
desembarca, descartándose el tiempo de su permanencia en el muelle o en
cualquier instalación marítima.
qEl transporte debe ser internacional, calificación que
corresponde a los que, según el contrato, el lugar de partida y el destino
están situados en dos Estados diferentes o en un solo Estado, siempre que haya
en otro Estado un puerto intermedio de escala.
qLa
Convención se aplica
cuando el buque enarbola la bandera de un Estado contratante o cuando, según el
contrato, el puerto de partida o el de destino pertenecen a un Estado
contratante.
qLos estados contratantes se han reservado el derecho
de no aplicarla a los contratos que según la ley nacional no se consideran que
cubran transportes internacionales o a los que se refieran a transportadores y
pasajeros pertenecientes a un mismo Estado contratante.
qEl transportador que sea al propio tiempo el armador
del buque deberá ejercer debida diligencia, para poner y conservar al buque en
estado de navegabilidad.
qCuando el transportador no sea el propietario o el
armador del buque, aquel asegurará que éstos y sus dependientes, dentro del
marco de sus funciones, ejerzan la debida diligencia antes mencionada.
qEl transportador será responsable de los daños
resultantes de la muerte o lesiones corporales sufridas por los pasajeros
siempre que el hecho ocurra durante el transporte y se deba a culpa o
negligencia del transportador o sus dependientes. Esta culpa deberá ser probada
por el reclamante.
qCuando la muerte o lesiones corporales del pasajero se
han producido como consecuencia de un naufragio, abordaje, varadura, explosión
o incendio, se presume la culpa o negligencia el transportador, quien
tiene a su cargo la prueba de lo contrario. En ambos casos, la responsabilidad
del transportador puede atenuarla y hasta eliminarla el tribunal interviniente,
si la muerte o las lesiones han sido causadas por el pasajero o si éste ha
concurrido con su propia culpa a su producción, pero la prueba de dichas
circunstancias debe hacerla el transportador.
qLa responsabilidad de transportador marítimo de
pasajeros no es financieramente ilimitada; la convención dictamina que no
excederá en caso alguno de 250.000 francos. Los beneficios de esta limitación
no proceden cuando el pasajero o sus derechohabientes prueben que el daño fue
producido por un hecho u omisión del transportador realizado con intención de
provocarlo o con temeridad. Etc.
La Convención Internacional de Bruselas de 1967 sobre la Unificación de ciertas
Reglas en materia de transporte de equipajes de pasajeros por Mar.
Esta convención se aplica a todo contrato que implique el transporte de
equipajes y que esté ligado al transporte de personas, siempre que se lleve a
cabo entre dos Estados o en caso de que el puerto o el lugar de partida y el
llegada estén situados en un mismo Estado, si el buque hace una escala en otro
Estado.
Se distingue entre equipaje de cabina (el pasajero lo lleva consigo o conserva
en su cabina, así como los objetos que se hallen dentro de un vehículo que sea
transportado en el mismo buque) y el equipaje de bodega.
Quedan excluidos de tal aplicación los objetos o vehículos transportados en
virtud de una póliza de fletamento o de un conocimiento de embarque, etc.
Respecto del equipaje de cabina, la noción de transporte comienza a partir
desde el momento en que se halla a bordo o en el proceso de ser cargado o
descargado, o cuando está bajo la custodia del transportador, en una estación
marítima o cualquier otra instalación portuaria. En lo relativo a al equipaje
de bodega, aquella noción está comprendida entre el momento en que es recibido
por el transportador, sea en tierra o a bordo, y el momento de la entrega al
pasajero por ese transportador.
Se requiere, además de que el hecho esté vigente, que el buque esté registrado
en un Estado contratante, o que el contrato de transporte haya sido celebrado
en un Estado contratante, o que el contrato haya sido celebrado en un Estado
contratante, o que, según el contrato, el lugar de salida se halle en un Estado
contratante.
Si el transportador es al mismo tiempo propietario del buque, deberá ejercer,
por sí y por medio de sus dependientes una diligencia razonable, para poner al
buque en estado de navegabilidad.
En principio, el transportador es responsable de las perdidas y de los daños
del equipaje si el hecho generador ha tenido lugar durante el transporte y es
imputable a su culpa o negligencia o de la de sus dependientes, en el
ejercicio de sus funciones a bordo.
Respecto de los vehículos embarcados, conforme a lo dispuesto por dicha
convención, el transportador no es responsable si las perdidas o daños se
producen por culpa náutica del capitán o de los tripulantes.
Tampoco es responsable el transportador, salvo pacto en contrario, cuando las
perdidas o daños se refieran a objetos de arte, joyas, relojes, platería y
otros de valor.
En general, la culpa o negligencia del transportador se presume respecto de las
perdidas o averías de los equipajes, salvo prueba en contrario, si bien, en
cuanto al equipaje de mano, es el pasajero quien debe producir la prueba de la
culpa o la negligencia, a menos que la perdida o daño provengan de un
naufragio, abordaje, varadura, explosión o incendio o sus consecuencias. Etc.
El Convenio Internacional
de Atenas de 1974 relativo al Transporte de Pasajeros y sus Equipajes por Mar.
A
pesar del enorme trabajo de elaboración tanto de la Convención Internacional
de 1961 sobre el Transporte de pasajeros por Mar, como su complementario sobre
equipajes de 1967, tuvieron un éxito efímero. Un nuevo texto fue gestado dentro
del esquema de trabajo de la Organización Consultiva Marítima
Intergubernamental (hoy OMI), si bien también participó el CMI. El Consejo de
aquella organización decidió convocar una Conferencia diplomática para discutir
acerca de la adopción de un acuerdo sobre transporte de pasajeros y de sus
equipajes a bordo de buques.
Dicha
conferencia se reunió en Grecia en el año 1974 con la asistencia de 32
delegaciones. El resultado fue la aprobación de un Convenio Internacional, que
se aplica a todo transporte en el cual, según el contrato correspondiente, el
lugar de salida y el lugar de destino están situados en dos Estados diferentes,
o en un mismo Estado, si con arreglo a dicho contrato de transporte o al
itinerario programado hay un puerto de escala intermedio en otro Estado, y
siempre que:
Øel buque
enarbole la bandera de un Estado contratante, o
Øel
contrato de transporte haya sido concertado en un Estado contratante, o
Øconforme
al contrato de transporte, el lugar de partida o el de destino estén situados
en un Estado contratante.
Sin
embargo, aun dándose estos supuestos, el Convenio no será de aplicación cuando
el transporte se rija, en virtud de cualquier otro convenio internacional
relativo al transporte de pasajeros o de equipaje que se realice por otros
medios, por un régimen de responsabilidad establecido de conformidad con las
disposiciones de tal convenio, en la medida en que estas sean de aplicación
obligatoria al transporte por mar.
El
convenio hace una distinción entre el transportista y el transportista
efectivo. El primero es la persona que concierta un contrato de transporte por
cuenta propia o en nombre de otro, tanto si el transporte es ejecutado por
dicha persona o por el transportista efectivo. Este último es una persona
distinta del transportador que, ya siendo el propietario, el armador, el
fletador o la empresa explotadora del buque, efectúa de hecho la totalidad o
parte del transporte.
Con
relación al concepto de pasajero, el Convenio introduce una novedad, pues
aparte de considerar como tal a la persona que viaja en un buque en virtud de
un contrato de transporte, incluye a quien, con consentimiento del
transportador, viaja acompañando a un vehículo o a animales vivos, amparados
por un contrato de transporte de mercaderías que no se rige por ese convenio.
El
convenio también separa conceptualmente el equipaje de camarote, de todo otro
articulo o vehículo del pasajero transportado en el buque...
Agradezco mucho este resumen - interpretación de los contratos. Soy estudiante de Planificación Logística en la UNLa y me ha sido de gran ayuda para preparar un trabajo sobre derecho marítimo.