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29 de Marzo, 2011    General

Resumen de derecho comercial

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BOLILLA 1

DERECHO COMERCIAL

Comercio: Concepto económico

El comercio es una actividad humana que se traduce en la mediación entre la oferta y la demanda, con el fin de promover, facilitar o realizar cambios y con el propósito de obtener y un lucro específico.

 

Elementos caracterizantes:

-      actividad humana: solo el hombre individual o socialmente considerado es capas de realizar esa serie de actos progresivos y concatenados en que consiste el comercio.

-      Intermediación: porque une o acerca a 2 partes.

-      Oferta y demanda: la mediación se da entre quien tiene la mercadería y quien la necesita.

-      Promoción de los cambios: se realiza por medio de la propaganda y la publicidad.

-      Facilitación de los cambios: por medio de los bancos, transportistas, aseguradores, etc.

-      Realización de los cambios: directamente el comerciantes que compra y vende, indirectamente aquellas personas que acercan la oferta y la demanda.

 

Concepto Jurídico: no existe un concepto específico, podemos decir:

Existe una Intermediación A, B y C (intermediario). El intermediario no consume, relaciona al fabricante con el consumidor.

Los Bienes o productos pueden o no sufrir modificaciones en el proceso de intercambio.

Finalidad de lucro: no siempre necesaria.

Habitualidad, se crean hábitos en el consumidor.  

Actos Preparatorios del cambio: Transporte, Publicidad, la Marca, Etc.

Actos que facilitan el cambio:                  
El Crédito
: produce la movilización del comercio, se puede decir   que es el alma del comercio, pues es indispensable par que el comercio pueda desenvolverse

Garantía: bienes reales
moneda: que es una unidad de cambio, un medio de pago, una unidad de atesoramiento, etc.

Derecho comercial: Origen y evolución

Desde tiempos remotos podemos apreciar la existencia de actividades comerciales. Si las antiguas civilizaciones no conocieron un derecho comercial tal como lo conocemos en nuestros días, ya utilizaban instituciones mercantiles, en Babilonia el código de Hammurabi incluía las sociedades, el depósito y operaciones bancarias. En Grecia el derecho helénico especialmente en la regulación del derecho marítimo. En China se conoció la contabilidad que influyó en el sistema de doble cuenta de Pacholí.

Derecho Romano = no existió un derecho comercial, tal como se concibe actualmente pese a la existencia de instituciones comerciales y de la regulación del derecho marítimo tomado de los griegos. Surgiendo en definitiva el derecho comercial de los usos regulares de la práctica del comercio de la Edad Media (siglo XIV) sin que sea posible determinarlo con precisión.

-          edad media (autonomía del derecho comercial). Del siglo V al siglo XV,  el derecho comercial deja de ser parte del derecho común para convertirse en una rama autónoma del derecho.

-          Siglo V: con la caída del imperio romano de occidente se produce el éxodo de las ciudades hacia el campo y esto provoca un decaimiento de las actividades comerciales. se produce la invasión de los bárbaros que traen sus propias leyes y al no haber uniformidad jurídica, el tráfico se vuelve muy inseguro.

-          Siglo VIII: con el surgimiento del feudalismo y su economía agrícola comienza un paulatino restablecimiento de las actividades comerciales.

-          Siglo XI: escapando del régimen feudal y en búsqueda de su libertad, los hombres comienzan a desplazarse del campo hacia la ciudad. Surgen mercados locales y ferias internacionales, el derecho común es sustituido por los usos y costumbres comerciales, se crean tribunales especiales  integrados por comerciantes, los usos y costumbres comerciales mas las sentencias de los tribunales especiales dan nacimiento a la lex mercatoria, la cual se caracterizaba por ser consuetudinaria (no escrita sino basada en la costumbre), subjetiva (aplicable solo a los comerciantes) y local (solo regia en una determinada feria o mercado).

-          Edad moderna: (objetivización) comienza con el descubrimiento de America (1492) y culmina con la revolución francesa (1789). Comienzan a surgir estados nacionales y las normas locales pasan a ser nacionales. Las personas no comerciantes empiezan a realizar actividades comerciales, aplicándosele la ley comercial. El derecho comercial deja de ser subjetivo para volverse objetivo (aplicable a las actividades comerciales)

-          Era contemporánea: (teoría del acto de comercio) desde la revolución francesa hasta hoy: comienzan a dictarse los códigos, el 1º fue el código de comercio francés de 1807 o código napoleón, el cual enumera una serie de actos a los que se3 le aplicaran las normas y jurisdicción mercantiles. Surge la teoría de los actos de comercio y se perfecciona la objetivización del derecho comercial.

 

I. Concepción subjetiva: el Derecho comercial como Derecho de los comerciantes

El Derecho comercial nace, como rama separada del Derecho civil, en la segunda mitad de la Edad Media  (baja Edad Media) - como un Derecho separado, elaborado por los comerciantes y para los comerciantes. Los comerciantes fueron formando su propio Derecho, basado en las prácticas y costumbres.

En las corporaciones se crearon tribunales especiales para dirimir las controversias que se suscitaban entre sus agremiados. La justicia era aplicada por los cónsules, con recursos ante supercónsules y, en algunos casos, ante la asamblea. Desde luego, todos eran comerciantes, no versados en Derecho pero, como para resolver las controversias se aplicaban los usos y costumbres formados en la práctica del comercio, estos jueces comerciantes estaban en condiciones de fallar.

Paralelamente a los tribunales de cada ciudad, existían los Tribunales de Feria que, también, aplicaban la costumbre. Las sentencias que dictaban unos y otros, sirvieron para fijar el Derecho consuetudinario.

Modernamente, ha existido una tendencia doctrinaria, como la de Ripert, que sostiene que el Derecho contemporáneo tiende a la regulación de las profesiones y que a ello no escapa el comerciante. En esta postura, el centro del Derecho comercial es la persona que ejerce la profesión comercial.  

II. Concepción objetiva

En la concepción objetiva, el Derecho comercial regula ciertos actos. En la época del CCom francés napoleónico y para los Derechos que tienen su fuente en él, esos actos son enumerados en el texto legal y se les  denomina de "actos de comercio" (A). En la doctrina sustentada por HECK, el Derecho comercial sería el Derecho de los actos realizados en masa (B). En la doctrina de HAMEL y LAGARDE, sería el Derecho de los negocios (C).

 

Concepto del derecho comercial.

Es la disciplina jurídica constituida por principios y normas que regulan la actividad comercial y las instituciones que el comercio crea para cumplir sus fines.

 

Contenido y justificación de su existencia:

Contenido actual: -

El derecho comercial surgió en el medioevo para regular primeramente el tráfico local y luego el trafico Inter. Estadual que se realizaba en las ferias o mercados sobre productos agrícolas, especies, drogas y algunos productos manufacturados. Pero con el advenimiento del capitalismo y de la gran industria de los negocios provocó la aparición del crédito y la consecuente constitución de una serie de instrumentos o títulos de crédito que han ido paulatinamente Independizándose de las causas que la dieron origen para transformarse en valores autónomos y aptos para originar por si nuevas operaciones.

El desarrollo del crédito trajo como consecuencia la creación de bancos y otras industrias crediticias. La complejidad creciente de la gran industria ha provocado el surgimiento de nuevas relaciones en el campo del trabajo y de los negocios. La actividad de seguros ha alcanzado límites insospechados. El nacimiento de nuevos tipos de sociedades ha requerido disposiciones legales adecuadas a su naturaleza. Todos estos intereses económicos entrelazados han quedado sometidos a la legislación comercial. El Derecho Civil cede terreno constantemente al Derecho Comercial.

 

C A R A C T E R E S:

Es autónomo: puesto que nace para cubrir un hueco de la realidad, desde ese mismo momento es autónomo, surgió con sus normas y principios propios para regular otra faceta de la realidad económica.

Consuetudinario: tiene como fuente a la costumbre, pero va más halla, pues las meras costumbres carecen de obligatoriedad, condición fundamental para ser Derecho Consuetudinario.

Progresivo: es cambiante, se va modificando día a día y se va acomodando a los cambios de la realidad, ya que este derecho regula al comercio que esta en constante cambio y como el comercio cambia el derecho trata de seguir esos cambios, nunca se adelante sino que va detrás de el.

Universalidad: ya que se tiende a su uniformidad en todo el mundo, el comercio es un fenómeno que se da en todos los países del mundo y de una manera muy similar y el intercambio puede producirse tanto en un mismo país como entre sujetos de distintos países, transcendiendo las barreras del derecho nacional.

Es elástico: más flexibles que otras disciplinas jurídicas, porque siempre se necesitaron soluciones más ágiles, mas dinámicas que solucionen dando satisfacción a los conflictos de ambas partes. Es por eso que se busco este tipo de normas.

De pocas solemnidades: en ciertos casos es muy informal y en otros es demasiado formal, va a ser demasiado formal cuando se usa las formas por razones de rapidez y de seguridad del trafico, por ejemplo el caso de los papeles del comercio, el pagare que tiene que constar necesariamente con una serie de palabras, para que pueda tratarse del mismo y así poder aplicarse la ley correspondiente al pagare. Pero en la gran mayoría de los casos, el derecho comercial es esencialmente informal.

Además es una rama del derecho privado: porque regula las relaciones entre los particulares.

Dispersión o disgregación: porque engendran ciertas instituciones que tienden a separarse de este para formar una rama autónoma dentro del derecho, para formar un nuevo subsistema jurídico, adquiriendo principios propios.

Otro carácter es la comercialización del derecho civil: muchas instituciones del derecho comercial van pasando al derecho civil, hay leyes comerciales que se encuentran el C.C pero no forman parte del derecho civil, sino que siguen siendo parte del derecho comercial, pero sirven de herramientas para el derecho civil.

En realidad lo que se va unificando es el derecho común porque el derecho civil tiene sus instituciones propias que no se pueden alterar, por lo que hay interés por unificar, por comercializar es en la parte común, es decir en las obligaciones y los contratos.

 

Relaciones con otras ramas del derecho

Con el derecho administrativo:

El derecho administrativo es de derecho público, el estado interviene cada vez mas en la actividad mercantil privada para, fomentar el comercio, proteger los intereses profesionales de los comerciantes, para evitar la especulación, proteger al público consumidor y para regular el movimiento general de la economía nacional.

 

Con el derecho constitucional:

El derecho constitucional suministra principios básicos  al derecho comercial. La constitución nacional tiene numerosas normas que se relacionan con el derecho comercial, por ejemplo, libre navegación de los ríos, aduanas, etc. y otras normas que tienden a incentivar la actividad mercantil.

 

Con el Derecho Fiscal: Las vinculaciones son por demás evidentes en cuanto es el derecho Tributario el que establece el régimen de los tributos para los que ejercen la actividad mercantil en sus distintos aspectos, gravando y desgravando actividades o bien el ejercicio de determinadas profesiones relacionadas con la actividad comercial.

 

Con el derecho internacional público

Se vincula con el carácter universal del derecho comercial. Son muy complejas las relaciones comerciales internacionales y por lo tanto las normas que regulan esas relaciones, sino iguales, al menos deben ser similares, análogas.

 

Relaciones con el derecho internacional privado:

Rige las relaciones entre individuos de un Estado con individuos de otro Estado; por ejemplo: los contratos a distancia, la ejecución de transportes internacionales y otros fenómenos de análoga naturaleza provocan conflictos que deben ser resueltos por el derecho internacional.

 

Relaciones del derecho civil con el derecho comercial.

Teoría de la especialidad: aceptada por nuestro código

Ella se funda en que el derecho comercial no contradice propiamente al derecho común, sino que simplemente aparta ciertas categorías de personas, actos y cosas, de la esfera de la regla general, que considera en si misma serian verdaderas para si misma, a fin de someterlas a su disposición especial.

- un derecho especial es un conjunto orgánico de principios y normas aplicables a determinadas relaciones, surge cuando las peculiaridades técnicas de las relaciones regulables exigen la implantación de principios jurídicos distintos de los imperantes sobre las relaciones comunes, estos principios nacen para se aplicados a determinadas materias, pero muchas veces ocurre que las fuerzas de la cosas  provoca su expansión y de tal modo comienzan a regir fuera de su campo permitido extendiéndose cada vez mas hasta convertirse en normas generales. El derecho especial es una categoría histórica y no dogmática, tiene una naturaleza propia, ninguna institución comercial se compadece totalmente con una civil, lo que impone la especialidad es el carácter fragmentario del derecho, que tiene que agotar todo dentro del derecho  comercial  y en el orden seguir para la aplicación de la norma y solución del caso, se toma prestado este criterio el Art 16 del CC el cual remite el Art 1º y 207 del Comercio.

 

Teoría de la autonomía:

Esta postura sostiene que para que una rama se autónoma es necesario que tenga, doctrina, fuentes y métodos propios y específicos, campo o materia propia.

 

Teoría de la excepcionalidad

Lo común entre el derecho civil y el derecho comercial es un catalogo de excepciones, se basan en disposiciones del código de comercio, una en el titulo preliminar y en el Art 207 del C.Com que establecen  que cuando el juez no encuentra la solución en lo comercial debe recurrir a lo civil.

Esta teoría no satisface los requerimientos de la actividad mercantil, por que el texto expreso no contenga la solución, pero están las leyes análogas, los principios generales del derecho, los usos y costumbres y recién se debe recurrir al derecho civil.

 

Autonomía del derecho comercial

Etcheverry:

El derecho comercial no es un derecho de excepción: es un derecho que abarca un sector concreto de actos y negocios jurídicos, como los demás:

No subordina al derecho civil más que en materia de aplicación supletoria de las normas omitidas; no ha nacido del derecho civil tampoco, sino que se lo ha creado para atender a una realidad ingobernable par el tradicional ius Civile de origen romano.

El derecho comercial goza de autonomía y se interrelaciona con el derecho civil, en razón de diversas normas legales, como por ejemplo la Regla  del Título Preliminar: “En los casos que no estén especialmente regidos por este código, se aplicaran las disposiciones del código Civil”. Considera al Civil como fuente del comercial en tanto este no se oponga.

También es autónomo por que presenta:

-          autonomía legislativa: al estar legislado en un cuerpo normativo separado.

-          Autonomía dogmática: por que sus normas presentan características particulares que justifican la existencia de un método propio de investigación.

-          Autonomía didáctica: por que el derecho comercial se enseña como una materia especial separa del derecho civil.

 

Unificación:

El Derecho Comercial está separado del civil pero hay tendencias a la unificación. Desde siglo pasado el código suizo unificó la materia obligaciónal. En 1942 el código italiano. Nuestro país tuvo diferentes movimientos. Los doctrinarios y los legislativos: El proyecto e unificación de 1987 sancionado por Ley 24.032 (1991) en materia de obligaciones y contratos fue vetado por el poder ejecutivo. Luego de vetarlo el mismo poder ejecutivo designa una comisión para tratar la unificación.

La denominada comisión federal  de la cámara de diputados de la nación elaboro a su vez, otro proyecto de unificación sancionada el 13 de noviembre de 1993, y paso en revisión al senado.

Se elaboró otro Proyecto a instancias del Poder Ejecutivo por una Comisión creada mediante Decreto 468/92, El texto fue remitido al Senado de la Nación con el mensaje 1662/93

En 1999 tiene lugar el proyecto de Alterini. Es evidente que el motivo que impulsaba esas iniciativas era, a pesar de su valor incuestionable, la desactualización de muchos de sus preceptos causados por el paso del tiempo.

 

Fuentes del Derecho Comercial:

A) Fuentes Formales: normas obligatorias dictadas por la autoridad competente denominada ley (leyes, decretos, ordenanzas, circulares del Banco Central) y fallos plenarios y obligatorios para todas las salas del fuero civil o comercial, y todos los jueces de primera instancia.

Ley comercial: Norma escrita dictada por autoridad competente de carácter obligatorio y destinada a regular la materia mercantil.

Ley civil. La mayoría de los autores considera que no es fuente, ya que la ley civil solo cumple una función integradora de las lagunas del derecho comercial. Otros  consideran que la ley civil es fuente del derecho comercial ya que en varias ocasiones el código de comercio remite al código civil.

 

B) Fuentes No Formales o Materiales: formas en que se expresa el derecho: doctrina, jurisprudencia, costumbre, usos, practica tienen poder de convicción.

Costumbre: conducta habitual y repetida en el tiempo, por los miembros de una comunidad con conciencia de obligatoriedad. Caracteres:

 1- Uniformidad.

   2- Duración o cierta antigüedad.

   3- Repetición constante.

   4- Generalidad o conocimiento social.

 

La costumbre juega un papel importante ante una laguna de derecho.

-      para encontrar la solución a una laguna de de derecho debemos:

1-   en primer lugar acudir al código de comercio, entre sus artículos. Pero si ocurriese que la solución no se hallase ahí debemos recurrir ah,

2-   a los principios generales de la institución, en el caso los principios generales sobre la materia que estamos buscando una solución, pero si no encontramos una solución ni por la ley ni por los principios debemos recurrir ah,

3-   las leyes comerciales análoga: es un procedimiento en el cual se aplica una norma establecida para un caso a otro no previsto, en razón de la igualdad o semejanza esencial que existe entre ambos, pero si tampoco hallaremos la solución aquí acudiremos ah,

4-   los principios generales del derecho comercial, el derecho comercial tiene principios generales distintos del derecho civil, por eso es autónomo por que tiene principios generales propios que hacen a una materia especifica que es la materia comercial. Si por estos principio tampoco logramos darle una solución a nuestra laguna debemos acudir a,

5-   los usos y costumbres: así lograríamos encontrarle una solución a nuestro problema.

 

Usos: es la repetición constante y uniforme de una determinada conducta, por los miembros de una comunidad, sin conciencia de obligatoriedad.

Según Alterini: los usos y la costumbre son las fuentes más antiguas, ya que nacen antes que la ley.

Practica: conducta habida entre dos o más comerciantes en sus relaciones anteriores. No es general como los usos y la costumbre, sino que es particular.

Jurisprudencia: las repetidas y constantes soluciones judiciales, forman corrientes que cuando son pacificas pueden invocarse con fuerza parecida a la ley.

Doctrina: conjunto de tesis y opiniones de los tratadistas y estudiosos del derecho que explican y fijan el sentido de las leyes o sugieren soluciones para cuestiones aun no legisladas.

 

El derecho comercial argentino: evolución

Época colonial: Antes de 1810 regía en nuestro país la legislación hispana, las leyes de Indias y las de Castilla, primero, y las ordenanzas de Bilbao de 1737, después, tuvieron vigencia desde 1794, cuando se creó el Consulado de Buenos Aires y los litigios comenzaron a ser resueltos por el tribunal de ese consulado.

Revolución de 1810: a partir de la independencia se dictaron algunas leyes (sobre corredores, sobre actos de comercio, también se crea la matricula de comerciante, la bolsa de comercio. En 1815 se resuelve que los contratos de sociedad deben otorgarse ante el escribano del Consulado, a fin de darles mayor justeza y seriedad técnica. En 1817 el Reglamento manda que se observen las leyes españolas en tanto no contradigan.

La Constitución de 1853 impone al Congreso la facultad - deber de redactar y sancionar el Código de Comercio y una ley de bancarrotas (quiebras) y reglar el comercio marítimo y terrestre con las naciones extranjeras, y de las provincias entre sí.

En 1859 se sancionó un código de comercio elaborado por Eduardo Acevedo y Dalmacio Vélez Sarsfield. En 1889 se realizo la reforma  del cod com. 30 años después de su sanción.

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-BOLILLA 2-

Contenidos concepciones modernas:

Constituye materia de comercio todo supuesto de hecho al que la ley considera mercantil.

         El concepto comprende, tanto, a los sujetos, objetos, relaciones y negocios sometidos a la disciplina del derecho comercial.

         Sujetos de las relaciones comerciales pueden ser los comerciantes como los que no lo son y ocasionalmente realizan un acto de comercio y objetos de ellas pueden ser todas aquellas prestaciones convenidas en los negocios y operaciones comerciales.    

         Estos negocios u operaciones se los denomina actos de comercio, y la reiteración habitual de ellos, en forma de ejercicio profesional, confiere a quien lo realiza el carácter de comerciante.

 

Actos de Comercio:

Numerosas han sido las tentativas para lograr una definición unitaria y general. Algunos autores se inclinan a considerarlo como un producto de la voluntad legislativa. Otros sostienen que es un acto de interposición económica determinada por la especulación. El sistema legal argentino, como casi todos los de América latina, contiene una lista especial de los llamados actos de comercio. No adoptó un sistema dogmático, sino que en la compleja enumeración del Art. 8 incluye actos, operaciones y hasta organizaciones, por lo que no cabe afirmar que se trata de un sistema objetivo exclusivamente, y menos aun si se considera la norma del Art. 7. Se trata de un sistema predominantemente objetivo, resultante de los actos incluidos en el Art. 8 y de la noción de comerciante del Art. 1.

 

Clasificación de los actos de comercios:

Halperin propone la suya,

a)       actos objetivos propiamente dichos y que la ley mercantil expone en el Art. 8 incs. 1y 2, y el corretaje, el remate, la operación de cambio, la de banco, etc.

b)       Los actos realizados por medio de empresas (Art. 8 Inc. 5

c)       Los actos de comercio por su forma: los del Inc. 4º.

d)       Los actos de comercio por conexión: entre estos distinguimos los preparatorios  o accesorios y los complementarios de actos principales.

Los primeros serian los que preparan la instalación y funcionamiento de la explotación mercantil y los segundos están representados por contratos u obligaciones accesorias o de garantía (mandato, depósito, prenda, fianza, etc.)

 

Sistema de nuestro código de comercio. Análisis del Art 8 del código de comercio.

Nuestro código de comercio no da una definición de acto de comercio, sino que se limita a enumerar una serie de acto que deben considerarse comerciales. No importa quien realice el acto ni cuantas veces lo realice, si el acto se realiza conforme a las características  que prevé el Art 8 en algunos de sus Incs. El acto es comercial y por ende le es aplicable el c.com o la ley comercial.

Pero la enumeración que nos da el Art 8 es  meramente enunciativa, en virtud del Inc. 11 del Art 8, que dice “los demás actos especialmente legislados en este código”. Por lo tanto pueden existir otros actos que no están en la enumeración pero si en el C.Com.         Pero no se agota la materia comercial en el C.com, hay actos incorporados por leyes especiales y otros incorporados por la misma costumbre comercial

También pueden existir extensiones por analogía, como por Ej. El Inc. 5 del Art 8 que nos dice, “transporte de mercaderías o personas por agua o por tierra”, se puede extender al transporte aéreo.

 

☼ El artículo 8:

“La ley declara actos de comercio en general...”

☻ Inc. 1: “Toda adquisición (incorporación de una cosa al patrimonio) a titulo oneroso (excluye la adquisición a titulo gratuito) de una cosa mueble o de un derecho sobre ella, para lucrar con su enajenación (el propósito de lucro debe ser contemporáneo a la compra) bien sea en el mismo estado que se adquirió, o después de darle otra forma de mayor o menor valor”.

 

☻ Inc. 2: es un complemento del inciso 1. “La transmisión a que se refiere el inciso anterior”. Es la transmisión de la cosa adquirida, no necesariamente por venta, puede ser a  título gratuito. Abarca también la trasmisión para el uso (ej video club que compra películas para luego alquilarlas), la prestación de servicios (persona que adquiere alimentos para luego prestar un servicio de lunch)

 

☻ Inc. 3: “Toda operación de cambio, banco, corretaje o remate”.

          

Cambio: se refiere al cambio de moneda, para que exista cambio tenemos que estar hablando de monedas y por lo menos una de ellas no debe ser de curso legal en el país. NO ES Trueque, porque hay siempre una especulación detrás que esta haciendo el que realiza el cambio, (cambista). Por eso, Echeverri dice que el cambio no es una permuta, sino que es una compraventa de moneda, sé esta comprando una moneda con otra de diferente valor, por eso es que existe una ganancia para el cambista. Por ejemplo el precio del dólar es uno para la compra y otro para la venta, esto significa que alguien esta lucrando con esta actividad

Toda operación de cambio debe ser realizada por quien esta autorizada para hacerlo y conforme a las condiciones que las reglamentaciones le permitan”.

         El cambio puede ser MANUAL, que se realiza cara a cara el cambio de una moneda por otra, y TRAYECTICIO, en el que hay un espacio, no están en la misma plaza los que realizan el cambio o hay diferimiento de tiempo, entonces, en ese caso se recurre a letras, a papeles de comercio, porque sino no hay forma de dar seguridad a la operación

 

Operaciones de Banco: interviene un banco o entidad financiera autorizada por el banco central. Consiste en la intermediación en el mercado de dinero. Las operaciones de banco pueden ser:

Operaciones activas: Aquellas en las cuales el banco es acreedor (prestamos, descuento de documentos)

Operaciones pasivas: Cuando el banco es deudor (depósitos a plazo, depósitos a la vista, cuenta corriente, caja de ahorro)

Operaciones neutras: En las cuales el banco presta un servicio al cliente. Si bien cobra por realizar esas operaciones no son de la esencia de la intermediación de dinero. (Caja de seguridad, debito automático)

    

Corretaje: Es la actividad del corredor, es acercar a la oferta y a la demanda. Este acerca a las partes para que concluyan el negocio es el acto de comercio; independientemente de que tipo de acto jurídico celebren las partes. Por ejemplo el corredor inmobiliario (mal llamado martillero) realiza un acto de comercio al acercar a la oferta y la demanda mientras que entre las partes hay un acto civil en cuanto es la compraventa de un inmueble.

    

Remate: Es la venta pública al mejor postor y es realizada por el martillero. El martillero propone la venta, recibe las ofertas en precio y mediante un golpe del martillo adjudica la venta al mejor postor.

 

Inc. 4: “Toda negociación sobre letras de cambio o de plaza, cheques o cualquier otro género de papel endosable o al portador”.

Toda negociación, ya sea cambio, emisión, pago etc., sobre letras de cambio y cheque es comercial. Son objetivamente actos de comercio aunque sean realizadas aisladamente por un no comerciante. Dentro de los papeles endosables o al portador quedan incluidos los warrants, debentures, acciones de compañías, etc., siempre que sean endosables o al portador.

 

☻ Inc. 5: “Empresas de fábrica, comisiones, mandato comercial, depósito o transporte de mercaderías o personas por agua o por tierra”.

Halperin: empresa es la organización de bienes y servicios para la producción de bienes y servicios.

Empresas de fábrica: la actividad de la fábrica consiste en la elaboración de la materia prima, creando cosas o modificando las ya existentes para acrecer su utilidad

Empresa de mandatos comerciales: el mando es la realización de actos en nombre y representación de otra persona. Solo quedan incluidas en este Inc. Las empresas de mandatos comerciales es decir las destinadas a realizar actos de comercios.

Empresa de comisiones: se llama comisión o consignación a la persona que desempeña por otros negocios determinados pero actuando el comisionista en nombre propio.

Empresa de depósito: Pueden ser de carácter civil o comercial. Cuando es realizado por una empresa, al ser comercial la organización, él deposito también adquiere ese carácter.

Empresa de transporte:

- el transporte por tierra solo será acto de comercio cuando este organizado en forma de empresa. El transporte por agua, siempre es comercial aunque no se lo realice en forma de empresa sino aisladamente, pero en virtud del Inc. 7 que comprende todo lo relativo al comercio marítimo. Aunque la ley no lo previo se aplica la misma solución al trasporte aéreo.

- de todos estos supuestos la comisión, el mandato y el deposito, se encuentran previstos en el código de comercio como contratos específicos, de modo tal que aunque no sean realizados en forma de empresa serán comercial puesto que están regulados por el código de comercio.

- en cuanto a la empresa, la jurisprudencia extendió el concepto a todas las actividades cuyo denominador común sea la empresa.

Con respecto a las empresas constructoras de edificios: se han dictado 2 fallos plenarios

1-       plenario la cativa 1914: había establecido que los constructores de edificios estaban sometidos a la competencia de la justicia civil por tratarse de un contrato de locación de obra.

2-       Plenario de alfano 1929: este plenario cambio el criterio al considerar que las empresas de construcciones realizaban actos de comercio y se hallaban sometidas a la jurisdicción mercantil, siempre y cuando aporten los materiales para la construcción y trabajo de otras personas. Es decir que si el constructor  solo se limitaba  a la dirección y vigilancia de la obra no habrá acto de comercio.

 

☻ Inc. 6: “Los seguros y S.A., sea cual fuere su objeto”.

Seguros: El contrato de seguro siempre es un acto de comercio (salvo pensiones y jubilaciones). Rige la Ley 17.418. El Contrato de Seguro: “habrá contrato de Seguro cuando el asegurador se obliga mediante una prima o cotización a resarcir el daño o a cumplir la prestación convenida si ocurre el evento previsto”. Hay traslación de riesgo del asegurado al abonar la prima y la traslada al asegurador.

Sociedades: lo que determina la comercialidad es la forma societaria y no el objeto. Rige la Ley 19.550. Concepto de Sociedad Comercial “habrá sociedad comercial cuando dos o más personas en forma organizada y conforme uno de los tipos previstos (esto la hace comercial) para la producción o intercambio de bienes y servicios participando de los beneficios y soportando las perdidas”.

 

☻ Inc. 7: “Los fletamentos, construcción, compra o venta de buques, aparejos, provisiones y todo lo relativo al comercio marítimo”.

El inciso se relaciona con la actividad marítima incluyendo el comercio marítimo. Rige actualmente la ley 20.094 de navegación, como consecuencia queda regido por el código de comercio solo la ultima parte (todo lo relativo al comercio marítimo).

 

☻ Inc. 8: “Las operaciones de los factores, tenedores de libros y otros empleados de los comerciantes, en cuanto concierne al comercio del negociante de quien dependen”.

Cuando estas personas realizan operaciones relacionadas con el comercio del negociante, no actúan a nombre personal, sino en representación del comerciante. La mayoría de la doctrina sostiene que este Inc. Es redundante, por que al existir representación, el acto de comercio no se considera realizado por el factor o empleado si no por el comerciante para quien ellos trabajan.

 

☻ Inc. 9: "Las convenciones sobre salarios de dependientes y otros empleados de los comerciantes”.

Este inciso fue derogado porque rige la Ley 20.744 de Contrato de Trabajo. Son operaciones que pertenecen al Derecho Laboral.

 

☻ Inc. 10: “Las cartas de crédito, fianzas, prenda y demás accesorios de una operación comercial”.

Carta de crédito: documento emitido por una persona a otra para que la destinataria entregue a la persona indicada en el texto cierta cantidad de dinero. Por si solo es comercial y esta incluida en el 484 del c.com  que es un contrato especifico.

La fianza: es comercial cuando esta vinculada a un acto mercantil, garantiza el cumplimiento de una obligación.

La prenda es aquella por el cual el deudor o un tercero en su nombre entrega al acreedor una cosa mueble en seguridad y garantía de una operación comercial. (580)

Si el acto principal es comercial, el accesorio también lo es.

 

☻ Inc. 11: “Los demás actos especialmente legislados en este código”.

El artículo 8 es enunciativo, por lo que deja incluido a través de este inciso, todos aquellos actos de comercio que aun no siendo enunciados en los incisos son tratados por el Código como tales. Entre ellos: el mutuo, mandato, depósito, etc.

Halperin: sostiene que es predominantemente objetivo, por que toma en cuenta al acto y no la persona que lo realiza.

 

☼ Art 5, 2º Párr.

Presunción de Comercialidad:

Art. 5: “Los actos de los comerciantes se presumen siempre actos de comercio, salvo la prueba en contrario”.

El Segundo Párrafo: establece una presunción “Iuris Tantum”. Los actos que se presumen comerciales, son todos aquellos que realizados por el comerciante tienden a preparar o facilitar el ejercicio del comercio, por ejemplo la compra de un auto para una agencia de remis, el acto es comercial. Pero en cambio si comprase el auto para su uso personal ya nada tiene de relación con su comercio el acto no es comercial.

Los actos enunciados en el artículo 8, no se presumen actos de comercio, son actos siempre.

 

Art 6 actos de comercios aislados o accidentales.

Quienes realizan accidentalmente algún acto de comercio no son considerados comerciantes. Sin embargo quedan sujetos, en cuanto a las controversias que ocurran sobre dichas operaciones aisladas, a las leyes y jurisdicción comercial.

 

Art 7 Actos unilateralmente comerciales o mixtos

El Art. 7: es un recurso técnico: esto nos va a servir para ver cual es la ley aplicable y donde lo vamos a encuadrar de acuerdo a la naturaleza de ese acto.

El Art. 7: dice que al acto y a los sujetos (comerciante y no comerciante) se les aplica la legislación comercial. Por eso, dice que si un acto es comercial para una sola de las partes, todos los contrayentes quedan sujetos a la legislación comercial.

El artículo 7 tiene dos limitaciones:

1)   Existen disposiciones que tienen que ver con la calidad del comerciante cual a su vez, tiene un estatuto, normas que regulan toda su actividad. Al contratante no se le aplica la ley mercantil en relación a las disposiciones sobre los comerciantes, por ejemplo lo relacionado con las cargas que los comerciantes poseen. Dentro de esas normas tenemos: Matricula, contabilidad legal, R.P.C.

2)   Cuando de la ley resulte que no se refiere sino al contratante para quien el acto tiene carácter comercial: Fontanarrosa dice que el comerciante que lleva sus libros en legal forma, los asientos de ellos hacen plena fe frente al comerciante que no lleva los libros en legal forma, pero no podrán ser utilizados contra el no comerciante porque éste no puede defenderse ya que no lleva libros, entonces los asientos no hacen plena fe, hacen de principio de prueba.

 

Artículo 452 del Código de Comercio:

“No se consideran mercantiles:

1)  Las compras de bienes raíces y muebles accesorios. Sin embargo, serán comerciales las compras de cosas necesarias al comercio, para prepararlo o facilitarlo, aunque sean accesorias a un bien raíz.

2)  Las de objetos destinados al consumo del comprador, o de la persona por cuyo encargo se haga la adquisición.

3)  Las ventas que hacen los labradores y hacendados de los frutos de sus cosechas y ganados.

4)  Los que hacen los propietarios y cualquier clase de personas, de los frutos y efectos que perciban por razón de renta, dotación, salario, emolumento u otro titulo remuneratorio o gratuito.

5)  La reventa que hace cualquier persona del resto de los acopios que hizo para su consumo particular.

6)  Sin embargo, si fuese mayor la cantidad que vende que la que hubiese consumido, se presume que obro en la compra con ánimo de vender y se reputan mercantiles la compra y la venta”

 

Actos por Conexión son aquellos que la ley declara comerciales en razón de su vinculación a una actividad mercantil. Se trata de actos que por si mismos podrían ser civiles o mercantiles, pero advienen en comerciales al relacionarse con un acto mercantil fundamental.

Actos principales: son aquellos que la ley simplemente los reconoce como tales con existencia propia sin dependencia de nadie.

Actos accesorios: dependen de actos principales comerciales.

 

La empresa

Concepto económico

- La empresa desde el punto de vista económico, es la organización técnico-económica de los factores de producción (capital, trabajo, recursos naturales y la tecnología)

- Decimos que es una organización técnico-económica, porque el empresario asume tanto riesgos económicos como técnicos.

. Los riesgos técnicos tienen que ver exclusivamente con el producto, Ej. Por una falla en la maquinaria el producto sale defectuoso.

. Los riesgos económicos son aquellos que se vinculan al mercado, como por Ej. Que no tenga aceptación el producto, o que se haya producido de manera exitosa, pero no se haya fijado un precio, pudiendo ser desventajosa su aparición en el mercado.

Ambos riesgos forman parte de la empresa, por que al organizar y producir no se saben los resultados que puede deparar la empresa al empresario.

 

Noción jurídica

No existe en nuestro sistema jurídico una definición de empresa, si bien el término de empresa aparece en varias leyes (ej. En la ley de contrato de trabajo, en la ley de concurso y quiebra, y en la ley de sociedades comerciales) cada una de ella contempla a la empresa desde su punto de vista y con el fin de regulara las situaciones propias de la rama del derecho  a la que pertenece cada ley.

 

Naturaleza jurídica.

Teoría subjetiva: sostiene que la empresa es un sujeto de derecho, con capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones. La empresa tendría una personalidad jurídica distinta a la de su titular o empresario.

Todos los autores consideran que esta teoría es inaplicable en nuestro país, ya que ninguna ley reconoce a la empresa como un sujeto de derecho, ni le otorga capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones.

 

Teoría objetiva: considera a la empresa como  un objeto de derecho compuesto por un conjunto de elementos materiales e inmateriales que conforman una universalidad. Según esta teoría el empresario seria el empresario seria el sujeto de derecho y la empresa el objeto que aquel organiza.

 

Teoría negatoria: no considera a la empresa ni como sujeto ni como objeto del derecho ya que en realidad no constituye una categoría jurídica. Considera que la empresa es un agregado de elementos que mantiene su individualidad sin formar una unidad jurídica. Por ello cada elemento de la empresa esta regido por la ley que le es propia.

 

- criterio intermedio: hay autores que se basan en el cod. Civil italiano, que sostienen que la empresa no es el empresario, ni las cosas que necesita este para realizar la empresa, sino que es la actividad del empresario, tanto para organizar, como para después llevar a cabo los actos propios de la empresa.

Etcheverry: afirma que sostener que la empresa es actividad, importa volver al punto de partida y desconocer lo que se quiere definir. La actividad crea a la empresa pero no es la empresa misma. Esta es la organización de la actividad y además un conjunto de elementos de naturaleza variada, la actividad del empresario no puede separarse de su persona.

Etcheverry dice que lo que se trata de averiguar es que es la actividad, entonces, no podemos decir que la empresa es la actividad y por eso nos dice que no hay una noción que se aplique a la empresa en el ámbito jurídico.

 

La empresa y la actividad, como noción diferenciada del acto jurídico

Partiendo del código civil italiano de 1942, empresario es quien ejerce profesionalmente una actividad económica organizada a los fines de la producción  o intercambio  de bienes o servicios, empresa seria toda organización de trabajo y de capital con finalidad de producción de bienes y servicios. Abarca tanto organizaciones civiles  como comerciales.

El concepto profesionalmente da la pauta de medio de vida, habitualidad y principalmente labor económica.

La actividad debe ser económica y organizada es decir, el empresario  organiza capital  y trabajo (propio o ajeno), y con un objeto concreto enfrenta el riesgo de la empresa poniendo en marcha un organismo complejo y dinámico.

Etcheverry incluye la actividad conjuntamente con la empresa. Estima valido solo el primer concepto en el mundo jurídico. Agrega luego que no se concibe un empresario  sin asociarlo a la idea de actividad de dinamismo, de actuación en movimiento.

 

Fondo de comercio

Es un conjunto de fuerzas productivas, derechos y cosas, que tanto interior como exteriormente se presenta como un organismo en perfecta unidad, por los fines a que tiende que no son otros que la obtención de beneficios en el orden comercial e industrial.

 

El fondo de comercio tiene elementos estáticos y dinámicos: los estáticos se dividen a su vez en corporales e incorporales.

 

& Dentro de lo corporales encontramos:

- Las instalaciones (todos los inmuebles y muebles adheridos a este que sirvan para la realización del comercio),

- las maquinarias: son artefactos indispensables para la producción.

- Muebles y útiles: son pertenencias del fondo de comercio unidas a este por su contenido económico, más que por una adhesión física o material.

- mercaderías: pueden ser las materias primas con las que se va a elaborar el producto.

- materias primas.

 

& Los elementos incorporales son.

- El nombre: es el nombre que sirve para individualizar un establecimiento mercantil determinado, puede ser un nombre de fantasía o estar formado por el nombre del comerciante o por la razón social o denominación de la sociedad titular del establecimiento. Se adquiere simplemente con el uso sin necesidad de registro y solo con relación en el ramo que es utilizado. (ej. Puede haber una heladería llamado Ramos y a lado una librería del mismo nombre). Quien quiere tener el uso exclusivo del nombre en todo el país deberá registrarlo.

- La enseña: es la inscripción o figura que se coloca en el frente del local con el fin de identificar al establecimiento (Ej., letrero que dice almacén ramón).

- emblema: es el signo grafico que caracteriza al establecimiento, generalmente es una letra o una sigla (Ej., la S del hotel Sheraton) el emblema suele ser registrado como marca para obtener  su uso exclusivo en todo el país.

- Modelos y dibujos industriales: son las formas o el aspecto aplicados a un producto industrial que le confieren carácter ornamental. Deben ser originales y novedosos. Para gozar del derecho de explotación, el autor debe registral el modelo o diseño en el registro de modelos y diseños industriales, una vez registrado se publica en el boletín que emite el INPI

- La marca: identifica al producto con su fabricante, existe una ley de marcas (ley 22.362) que protege al titular de la marca, el que tiene registrado una marca a su nombre tiene un derecho de oposición a que  otro utilice esa marca durante ese periodo (le da protección a la marca referida al producto y también le da protección al nombre comercial) y se pueden registrar ambos e impedir que otro use el nombre por lo menos dentro de ese ramo. La marca hace que un producto tenga determinada calidad  y eso tiene un valor económico. Art. 4 - La propiedad de una marca y la exclusividad de uso se obtienen con un registro. Para ser titular de una marca o ejercer el derecho de oposición a su registro o de su uso, se requiere un interés legítimo del solicitante o del oponente.

Art. 5 - El término de duración de la marca registrada será de Diez (10) años. Podrá ser renovada indefinidamente por períodos iguales si la misma fue utilizada dentro de los Cinco (5) años previos a cada vencimiento, en la comercialización de un producto, en la prestación de un servicio, o como parte de la designación de una actividad

Para registrar la marca, se debe presentar una solicitud de registro ante la dirección de marcas de INPI, si la solicitud reúne todos los requisitos se ordena su publicación en el boletín de marcas por 1 día. Una vez publicado los terceros tiene 30 días para presentar su oposición a al registro, una vez vencido este plazo sin que exista oposición se registra la marca y se la debe publicar en el boletín de marcas.

- Patente: para poder tener derecho a explotar alguna invención, para poder vender el saber hacer, la cosa es necesaria patentar y por un tiempo determinado se va a tener la exclusividad para explotar la novedad del producto. Un invento es una novedad en un momento después ya no. El derecho reconoce la explotación exclusiva, que puede ser concedido por 5, 10 0 15 años, según el merito del invento y la voluntad del solicitante, se justifica por títulos denominados patente de invención, expedidas por la oficina de patentes de acuerdo con el procedimiento de la ley 111. Las patentes son personales (se otorgan a favor del inventor) pero así mismo son transferibles mediante el cumplimiento de las formalidades legales.

- distinciones honoríficas: son premios medallas diplomas, etc. Entregadas al establecimiento, no son transmisibles con el fondo de comercio las recompensas y distinciones meramente individuales otorgadas al comerciante personalmente y no al establecimiento por sus productos o mercaderías.

- El derecho al local: todo lo referido a inmueble no está en materia comercial pero un fondo de comercio debe estar situado en un lugar en el espacio, entonces forma parte del fondo de comercio el derecho al local, no el inmueble en sí. Si la misma persona que transfiere el fondo es el titular del inmueble y quiere hacer un contrato de locación no existe problema.

El problema se plantea cuando hay un contrato de locación del local en el que funciona el fondo de comercio y el que esta alquilando tiene el contrato vigente y transfiere el fondo de comercio, en ese caso el adquirente tiene derecho a un local entonces el vendedor que es inquilino y no puede subarrendar a favor del adquirente, tendrá que conseguirle otro local o tendrá que bajar el precio de la venta. Por que el adquirente tiene derecho a una ubicación, y esa ubicación implica clientela y otras cosas importantes q hacen al fondo de comercio. Entonces  lo que forma parte del fondo de comercio es el derecho del local, no el inmueble,  si se compra un fondo de comercio al inmueble se lo adquirirá de acuerdo a las normas civiles y al fondo de comercio de acuerdo a las normas  comerciales.

 

& Elementos dinámicos del fondo de comercio

- Clientela está representada por el conjunto más o menos coherente y más o menos homogéneo de personas o entidades que comercian con un establecimiento. Es toda esa masa de personas que pasa por la caja, que compra se hace cliente, que aunque no sea regular del fondo de comercio, le permitió a este obtener una ganancia, (nunca puede faltar este elemento, le da valor extra)

- El valor llave: no es un elemento del fondo de comercio por que solo interesa al momento de transferir el fondo, ahí únicamente interesa saber cuánto cuesta la clientela de este fondo de comercio, entonces el valor llave no es un  verdadero elemento del fondo de comercio por que hay fondos que nacen y mueren en las manos del mismo dueño.

Es la capacidad del fondo por su composición y por el impulso dado a su organización, de producir económicamente y brindar beneficios al empresario. Es la capacidad de producir ganancias superiores a las normales que viene como consecuencia de que este se encuentre organizado, funcione correctamente y tenga una clientela.

 

Transferencia del fondo de comercio.

Un fondo de comercio se puede transferir por todo tipo de acto jurídico. La ley numero 11 867 regula la transferencia del fondo de comercio, pero no a todas las transacciones, sino  a las que se realicen a titulo oneroso o gratuito, pero entre vivos. Entonces el régimen sucesorio se encarga de la trasmisión mortis causa.

El titular del fondo de comercio tiene acreedores, si el titular del fondo de comercio lo transfiere, estos acreedores pierden su garantía, por que el patrimonio es la prenda común de los acreedores y al salir el fondo de comercio del patrimonio del titular se disminuye o se pierde en algunos casos la garantía para los acreedores.

Ante esta situación los legisladores sancionaron la ley de transferencia de comercio para proteger a los acreedores  a través de un sistema de publicidad especial.

1-   Hay que publicar durante 5 días en el boletín oficial y en diarios de la zona edictos en los que conste la enajenación, por que el convenio en el que consta la trasferencia del fondo de comercio es previo a la publicación. Se publica la venta no que se este por vender el fondo.

2-   Luego de la enajenación debe entregar al adquirente una nomina de los acreedores, indicando los montos y fechas de vencimientos.

3-   Luego de la última publicación los acreedores tienen 10 días para efectuar su oposición y exigir que se retenga del precio de la transferencia la suma necesaria para el pago de su crédito. (si se comprueba la existencia de dichos créditos habrá que retener y depositar dichas sumas.)

4-   Esa suma de dinero tiene que retenerse por 20 días para que los acreedores puedan embargarla. Vencidos estos 20 días si nadie reclama el dinero, el vendedor cobra.

5-   Pasado este plazo sin que exista oposiciones o si bien habiendo existido se hubiera retenido y depositado el dinero, podrá otorgarse el documento de transmisión, el que para producir efectos con relación a terceros deberá ser inscripto en el registro publico de comercio.

A partir de ahí cesan las responsabilidades de las partes.

Este procedimiento tiene como fin proteger los derechos de los acreedores del fondo de comercio, evitando que a trabes de la transferencia del establecimiento se burlen de sus derechos. En miras a ese fin, la ley establece que no podrá enajenarse un establecimiento por un precio menor al del pasivo.

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- BOLILLA 3 -

Los Sujetos del Comercio y la Capacidad:

Comerciante Individual: concepto

Art. 1: “La ley declara comerciante a todos los individuo que, teniendo capacidad legal para contratar, ejerce de cuenta propia actos de comercio, haciendo de ello su profesión habitual”.

 

Requisitos

Respecto del significado de la palabra individuo, el articulo habla de “individuo”, refiriéndose a la persona física dejándose fuera a las personas jurídicas. Cuando la ley habla de sociedades, no dice sociedades comerciantes, sino sociedades de comercio.

         La comercialidad de las sociedades no surge del hecho de realizar actos de comercio, sino del hecho de estar encuadrado en unos de los tipos de sociedades que regula la ley 19.550 de sociedades comerciales, que las enumera taxativamente, de ahí que las sociedades comerciales tengan el carácter de ser netamente típicas.

Respecto del significado de la expresión “por cuenta propia”, en realidad no es tanto por cuenta propia sino “a nombre propio” puesto que al actuar a nombre propio esta comprometiendo su propia responsabilidad frente a aquellos con quien actúa, “por mas que actúe en su propio interés o en interés ajeno”.

         De esta manera, para que el individuo se comerciante, debe realizar actos de comercio en nombre propio comprometiendo su propia responsabilidad.

Respecto de la expresión “haciendo de ello su profesión habitual”, no puede una persona ser comerciante si realiza actos aislados, sino que debe ser en forma habitual, esto es, constantes y repetidas, “haciendo de ello su profesión habitual”, o sea su oficio, que es el medio de vida del que lo realiza.

         El ser comerciante es una situación de hecho que requiere prueba, acreditación de que se realizan actos de comercio, esta prueba se puede producir por cualquier medio, excepto la confesional que para adquirir fuerza probatoria, debe ser acompañado de otros medios de prueba.

 

Capacidad Comercial:

Art. 9: habla del principio general: “es hábil para ejercer el comercio toda persona que según las leyes comunes tiene la libre administración de sus bienes”.

Con la sanción de la ley 26 579 cesa la incapacidad de los menores el día que cumplen los 18 años de edad. Esta ley deroga los Art 10, 11, 12 del código de comercio.

Con respecto a la mujer casada anteriormente existían ciertas limitaciones en el código de comercio, actualmente quedaron si efecto pues la mujer casada mayor de edad tiene plena capacidad y puede ejercer el comercio.

 

No pueden ejercer el comercio por que la actividad que desarrollan es incompatible con la función que desempeñan

1° Las corporaciones eclesiásticas;

2° Los clérigos de cualquier orden mientras conserven ese estado.

3° Las magistrados civiles y jueces en el territorio donde ejercen su autoridad y jurisdicción con título permanente.

Si bien estas personas no pueden ejercer el comercio, pueden dar dinero a interés, siempre que no hagan de ello su profesión habitual y también pueden ser accionistas de una sociedad comercial siempre que no participen de la gerencia.

 

Están prohibidos por incapacidad legal:

1° Los interdictos es decir; los condenados a mas de 3 años  de prisión, los ebrios, los drogadictos y los disminuidos en sus facultades, cuando el juez considere que puede perjudicar a su persona o patrimonio. Los pródigos ya que pueden exponer a su familia a la perdida del patrimonio.

2° Los quebrados que no hayan obtenido rehabilitación, salvo las limitaciones del Art. 1575.

 

Obligaciones comunes de los comerciantes

El articulo 33 del Código de Comercio prevé: “Los que profesan el comercio contraen por el mismo hecho la obligación de someterse a todos los actos y formas establecidas en la ley mercantil.

Inscribirse en la matricula, inscribir todos los documentos que el código menciona, así éstos adquieren oponibilidad a terceros, conservar la correspondencia por 10 años, llevar los libros que el código establece (libro diario, balances e inventario siguiendo un orden uniforme de contabilidad). Rendir cuentas. Es obligación del comerciante y de todas aquellas personas que actúan en interés de otro (por ejemplo el mandatario, el tutor) Consiste en la exposición detallada, sistemática y pormenorizada de la relación comercial habida entre las partes acompañando la documentación respaldatoria. Aquel que rinde las cuentas se llama rindiente, aquel a quien se le rinden las cuentas se llama principal. Se realiza al fin de cada negocio o al fin de cada año si se trata de un negocio continuado.  Quien recibe la rendición de cuenta puede aceptarlo  o impugnarlo  dentro del mismo mes ya que pasado este plazo se presume la aceptación de la cuenta.

 

Matrícula:

La matricula es el registro de comerciantes de una determinada localidad. El interesado debe solicitar su inscripción en el registro público de comercio, presentado una petición que contengan los siguientes datos:

-          nombre, estado y nacionalidad del comerciante.

-          Ramo al que se dedica el negocio.

-          Domicilio del establecimiento.

-          Nombre del factor o empleado que este a cargo del establecimiento. Cumplido los requisitos, se inscribirá la matricula en el RPC

La matriculación no es obligatoria, ni otorga a quien la realiza calidad de comerciante (pues esta es una situación de hecho). La matriculación solo crea la presunción de la calidad de comerciante y brinda una ventaja: la posibilidad de utilizar los libros de comercio como medio de prueba en un juicio.

 

Registro Público de Comercio:

El registro publico de comercio es una oficina del estado  que tiene por objeto principal, la publicidad de los actos que se inscriben en el, con el fin de proteger a los terceros. El cod com. En su art. 34 dispone, que en cada tribunal de comercio ordinario habrá un registro público de comercio, a cargo del respectivo secretario que será responsable de la exactitud y legalidad de sus asientos. Si en la misma localidad hubiera varios juzgados en lo comercial, el registro será siempre uno y estará a cargo del secretario que la ley o la reglamentación local determinen. Mediante la ley 14.769 de aplicación local quedo convertido en juzgado, denominándose para el ámbito nacional juzgado nacional en lo comercial de registro. En la provincia de Bs. As también se lo elevo a esa jerarquía mediante la ley provincial 8337. Actualmente, en capital federal se ha vuelto al sistema administrativo dejándose la orbita judicial. En Bs. As el ex juzgado de registro se ha convertido en un juzgado contencioso mas.

Las funciones principales del registro son:

-          llevar la matricula de los comerciantes. Matricula de comerciantes. Matricula de Corredores. Matricula de Martilleros. Matricula de Despachantes de Aduana en Capital Federal.

-          Registrar los documentos cuya inscripción es ordenada por la ley.

-          Y rubricar los libros de comercio.

El RPC es de carácter local y en la ciudad de buenos aires esta a cargo de la inspección general de justicia, que depende del poder ejecutivo nacional.

 

Plazo de la inscripción

El Código establece un plazo de 15 días contados desde el inicio de la actividad por parte del comerciante o desde que se otorgo el documento respectivo.

Inscripto dentro de los 15 días tiene efectos retroactivos, ya sea desde el inicio de la actividad o al momento del otorgamiento del acto y es oponible a terceros. Si no se inscribe dentro de los 15 días, la oponibilidad a 3º se toma en cuenta a partir de la inscripción en tanto no medie oposición de la parte interesada.

 

FUNCIONES  DEL  REGISTO  PÚBLICO  DE  COMERCIO

El Registro posee dos funciones:

ü   Función Jurisdiccional: Valorar, aceptar o rechazar determinados actos jurídicos, por ejemplo la inscripción del comerciante a la matrícula.

ü   Función Administrativa: No hay valoración, es objetiva, rubricar libros, inscribir los contratos mercantiles.

Se deben inscribir determinados documentos, artículo 36:

-          las convenciones matrimoniales y adquisición o restitución de bienes dotales, aunque esto en la práctica no es común.

-          las sentencias de divorcio o separación de bienes y la liquidación de la sociedad conyugal, para determinar que bienes le corresponde al comerciante,

-          las escrituras de sociedad mercantil,

-          los poderes que otorgue el comerciante a factores o a dependientes, las autorizaciones a menores de edad y las revocaciones

Otras funciones: el registro público de comercio cumple además otras funciones, como por ejemplo:

a)       realiza exámenes jurídicos que van más allá del control del mero texto del documento presentado.

b)       Da información a terceros sobre constancias asentadas en sus libros.

c)       Anota embargo, inhibiciones, constitución de usufructo, prendas y otras medidas sobre cuotas o acciones. Etc.

 

Inspección General de Justicia (Ley 22.315 y Resoluciones generales de la IGJ).

Art. 3. – La Inspección General de Justicia tiene a su cargo las funciones atribuidas por la legislación pertinente al Registro Público de Comercio, y la fiscalización de las sociedades por acciones excepto la de las sometidas a la Comisión Nacional de Valores, de las constituidas en el extranjero que hagan ejercicio habitual en el país de actos comprendidos en su objeto social, establezcan sucursales, asiento o cualquier otra especie de representación permanente, de las sociedades que realizan operaciones de capitalización y ahorro, de las asociaciones civiles y de las fundaciones.

Art. 4.En ejercicio de sus funciones registrales, la Inspección General de Justicia:

  1. organiza y lleva el Registro Público de Comercio;
  2. inscribe en la matrícula a los comerciantes y auxiliares de comercio y toma razón de los actos y documentos que corresponda según la legislación comercial;
  3. inscribe los contratos de sociedad comercial y sus modificaciones, y la disolución y liquidación de ésta. Se inscriben en forma automática las modificaciones de los estatutos, disolución y liquidación de sociedades sometidas a la fiscalización de la Comisión Nacional de Valores;
  4. lleva el Registro Nacional de Sociedades por Acciones;
  5. lleva el Registro Nacional de Sociedades Extranjeras;
  6. lleva los registros nacionales de asociaciones y de fundaciones.

 

Contabilidad: (Arts. 43 y 44 - Libro de Comercio)

Art. 43: Todo comerciante esta obligado a llevar la contabilidad en forma uniforme y organizada. Sirve como principio de prueba. Los libros y la contabilidad le permiten conocer su situación financiera. Finalizada la actividad debe conservarlos 10 años (desde el cese de la actividad). Con respecto a la documentación respaldatoria  se conservara 10 años a partir de la fecha del documento.

 

Libros obligatorios

Los libros obligatorios están enunciados en el artículo 44 del Código de Comercio y son: el libro diario y el libro de inventarios y balance. Estos deben ser llevados con las formalidades que establece el Código. El hecho de llevar los libros constituye una carga para el comerciante.

Libros Obligatorios:

1)  Libro Diario: En el se asientan todas la operaciones, los bienes que ingresan y egresan en orden cronológico, día a día. Pero se pueden englobar siempre que no superen los treinta días, según lo establece la ley de sociedades. Las anotaciones deben ser detalladas y en orden cronológico. Los asientos deben dejar en claro quien es el deudor  y quien  es el acreedor.

2)  Libro Inventario y Balance: se trata de un solo libro, que comienza con el inventario, que es una descripción detallada del dinero, bienes y créditos que conforman el capital del comerciante al momento de iniciar su actividad. Luego en este libro se debe realizar el balance, registrando todo el activo y todo el pasivo que el comerciante posee al cierre  de cada ejercicio económico.

Al cierre de cada ejercicio, el comerciante esta obligado a extender el libro inventario y balance y un cuadro demostrativo de las perdidas y las ganancias.

 

Libros auxiliares

Los libros auxiliares son aquellos complementarios de los 2 anteriores y que son necesarios para lograr un régimen de contabilidad adecuada. (Ej. Libro mayor, libro caja, libro bancos, etc.)

 

También existen otros libros que deben ser llevados por los comerciantes en razón de la actividad que desarrolla, como por ejemplo el martillero debe llevar un libro de entrada, un libro de salida y otro de gestión.

 

Formalidades de los Libros:

Los libros deben estar, encuadernados, foliados (numeración impresa) y rubricados. La rubrica se realiza en el registro publico de comercio y es una nota que se  coloca en la primer hoja del libro, indicando el nombre del titular, el destino del libro, el numero de hojas, la fecha y la firma de la persona a cargo del registro.

Las operaciones deben ser registradas en orden progresivo. Esta prohibido dejar blancos y hueco, hacer interlineaciones y enmiendas, tachar asientos, mutilar alguna parte del libro, arrancar hojas o alterar la encuadernación o foliación. Lo errores u omisiones deben ser salvadas con nuevo asiento en la fecha en que se advierta el error u omisión.

 

Exhibición de los libros

Exhibición: todo comerciante esta obligado a exhibir sus libros de comercio, a pedido de parte o de oficio, y esta exhibición puede ser:

La exhibición parcial: Se solicita en una demanda sobre los puntos de ese litigio. No puede ser en forma compulsiva, si el obligado a exhibirlos no lo hace va a haber una presunción en su contra, pero no se lo obliga. El obligado no debe estar presente para exhibirlos, basta con que esté notificado.

La exhibición total o comunicación: Es a requerimiento y es compulsiva. El Código enumera en forma taxativa en su artículo 58 cuando se produce este tipo de exhibición: Juicio por Sucesión, Comunión o Sociedad, Administración o Gestión Mercantil por Cuenta Ajena, en el caso de la Liquidación o Quiebra: No hay exhibición total, hay desapoderamiento de los libros, porque                                 éstos pasan a estar bajo poder del síndico.

 

Prueba de los Libros:

1)   Los libros llevados en forma, serán admitidos en juicio como medio de prueba entre comerciantes que tengan que ver con actos de comercio.

2)   Hacen plena prueba a favor de sus dueños, cuando su adversario presente asientos en contrario, en libros u otra prueba contribuyente, igualmente el juez puede apreciar la prueba ofrecida y exigir otra supletoria.

3)   No sirven de prueba a favor del comerciante, los libros no exigidos por la ley, y en caso de faltar los que ella declare indispensables, se tomara como excepción si se perdiesen sin su culpa (ejemplo: Incendio).

4)   Cuando el litigio es entre un comerciante y un no comerciante: Si los libros son llevados en legal forma ese asiento no hace plena fe frente al no comerciante, ni siquiera sirve como principio de prueba por escrito (según la jurisprudencia) sino que es un mero indicio al cual deberá agregarse algún otro medio probatorio

5)   Cuando el litigio es entre comerciantes: Uno de los comerciantes lleva sus libros en legal forma y el otro no los lleva en legal forma: El asiento del que los lleva en legal forma hace plena fe frente al otro y en algún caso el juez podrá requerir una prueba adicional.

6)   Artículo 43 in fine “Las constancias contables deben complementarse con la documentación respectiva”. Los asientos deben tener respaldo con la prueba documental, para estar llevados en legal forma.

 

Derecho de los comerciantes: libertad de comercio y concurrencia. Limitaciones de la competencia régimen legal.

La libertad de comercio permite la libre competencia y el consiguiente abaratamiento del precio, permite mejorar la calidad de los bienes y servicios, por ello su protección legal es importante. Por otra parte el castigo a la competencia desleal determina la obligación legal de actuar con una actitud leal para con los otros comerciantes que prestan los mismos servicios u ofrecen los mismos bienes, así se produce una mejora en el trafico que repercute en forma benéfica en la sociedad, de ahí la importancia de que se controle y regule la competencia entre comerciantes.

 

La competencia aparece como lógica consecuencia de la libertad de comercio consagrada constitucionalmente. Todo comerciante tiene derecho a competir con otros en la obtención de clientes, mercado, así como en la obtención de mayores beneficios. No obstante ello debe respetar los requisitos impuestos por el principio de lealtad y la necesidad de gozar de los mismos derechos que los otros comerciantes.

 

Competencia concepto

Se define a la competencia como la situación en la que se encuentran 2 o más empresarios, actual o potencialmente actuando en el ámbito del mismo mercado, que ofrecen los mismos bienes y servicios susceptibles de satisfacer las mismas necesidades, incluso con medios diferentes y que se encuentran en una situación de conflicto  de intereses frente a la clientela.

 

Tutela de la libertad: es una tendencia dirigida a prevenir y en su caso a reprimir los abusos que constituyen los obstáculos artificiales voluntariamente creados por los empresarios y que son perjudiciales para el ordenado desarrollo de la competencia practicada en el mercado.

La ley 22.262 es la norma que legisla en la Argentina sobre el tema de defensa de la competencia para casos en los que se denuncian prácticas que interfieren con el funcionamiento competitivo de los mercados.

Para que una determinada conducta sea sancionable a través de la ley de defensa de la competencia, debe por un lado ser anticompetitiva (a través de la distorsión de un mercado o del abuso de una posición dominante en él) y por el otro debe ser perjudicial para la comunidad (atentando contra el interés económico general)

 

Competencia desleal: consiste en el empleo de medios incorrectos para el tráfico mercantil con el fin de influir en los consumidores o afectar la producción o capacidad de producción de sus competidores.

 

AUXILIARES DEL COMERCIO

AGENTES  AUXILIARES  DEL  COMERCIO:

Son aquellas personas que colaboran directamente en la actividad jurídica o contractual del empresario:

 

Los agentes auxiliares del comercio pueden clasificarse en

1)  Subordinados: Se encuentran en relación de dependencia laboral con el comerciante, y pueden ser:

- Internos: Desarrollan su actividad dentro del establecimiento o en la misma plaza que el comerciante. (Factor, Dependiente, Empleado).

- Externos: Desarrollan su actividad fuera del establecimiento o de la plaza del comerciante (Viajante de Comercio).

2)  Autónomos: Carecen de dependencia laboral con el comerciante (Corredor, Comisionista, Martillero, Despachante de Aduanas; Agente de Bolsa).

 

SUBORDINADOS INTERNOS

FACTOR o GERENTE:

El artículo 132 del Código de Comercio dice que es factor la persona a la cual el comerciante le encarga la administración de todo o de una parte de sus negocios y esa representación se plasma en un poder que debe inscribirse en le Registro Público de Comercio (dentro de un plazo de 15 días para ser oponible a 3º). Si el poder no esta inscripto, la jurisprudencia se basa en la “Teoría de la Apariencia”, es decir, cuando el factor actúa a vista y conciencia del principal, los terceros legítimamente pueden entender que esta facultado para ello y su actuación compromete al principal. Este poder es amplio, general de administración, desde el punto de vista comercial.

Capacidad: Debe tener capacidad para ejercer el comercio. Pero el FACTOR  NO  ES  COMERCIANTE aunque tenga capacidad para ejercer el comercio, porque los actos que realiza los hace por cuenta ajena. La relación entre el factor y el principal o comerciante se llama “Contrato Institorio”.

Poder del factor: los factores constituidos con cláusulas generales, se entienden autorizados para todos los actos que exige la dirección del establecimiento. El propietario que se proponga reducir esas facultades, debe expresar en la autorización las restricciones a las que debe sujetarse el factor.

Extinción:

Cesa la relación laboral: despido, renuncia, muerte del factor.

Cesa por desapoderamiento: porque el poder siempre es revocable.

El Factor Puede Participar de la las Ganancias: pero no es socio, por que nunca participa de las pérdidas. Esta obligado a rendir cuentas y debe cumplir con la remuneración (este o no inscripto el mandato). Nunca puede solicitar la quiebra del principal, pero puede convocar a acreedores. No es comerciante por que no ejerce actos de comercio por cuenta propia y no se lo debe confundir con el gerente de una S.R.L., por que el factor no es un órgano.

 

DEPENDIENTES

Persona que estando en relación de dependencia laboral con el comerciante, se encuentran investidos con un poder especial que los habilita para realizar actos concretos y determinados, establecidos en el poder especial que debe inscribirse dentro de los 15 días de otorgado en el R.P.C., si no se lo inscribe, la jurisprudencia se basa en la “Teoría de la Apariencia”. Desarrolla su actividad en la misma plaza que el comerciante.

 

EMPLEADOS  U  OBREROS

En principio los empleados no están facultados para contratar en nombre del comerciante. Sin embargo, el comerciante puede facultarlos a través de una autorización expresa que especifique las operaciones que pueden realizar. Dicha autorización debe ser inscripta en el RPC.

 

AGENTE SUBORDINADO EXTERNO

Viajante de Comercio:

Desarrolla su actividad fuera de la plaza del principal. Es el empleado que promueve y facilita la conclusión de negocios, fuera del establecimiento del comerciante y mediante una remuneración.

Hay una ley especial que regula a los viajantes de comercio, y esta dispone que en caso de despido del viajante además de la indemnización se le debe dar un porcentaje sobre las ventas efectuadas que se traduce en comisión.

 

AUTONOMOS

MARTILLERO: LEY 20.266 MODIFICADA POR LA 25.028

Martillero: es el encargado de realizar el acto de remate.

Agente auxiliar autónomo. Carecen de dependencia laboral con el comerciante.

El acto de remate es, a viva vos y al mejor postor. El martillero propone la venta, recibe las ofertas en dinero y mediante un golpe del martillo adjudica el bien al mejor postor perfeccionando la venta.

- el remate puede ser privado cuando es encargado por un particular (se le aplica la ley comercial aun en el remate civil), o judicial cuando es ordenado por un juez (se le aplica la ley procesal del lugar).

REQUISITOS:

Ser mayor de edad. No estar inhabilitado para ser martillero. Tener titulo universitario de martillero. Inscribirse en la matricula de martilleros. Constituir una garantía y constituir domicilio en la jurisdicción donde quiere ser martillero (no es necesario que este domiciliado por más de un año).

LIBROS  QUE  DEBE  LEVAR:

Son tres los libros que debe llevar de acuerdo a las formalidades que exige el Código de Comercio:

1.- Libro de entradas: Se anotan los efectos que ingresan para luego ser rematados.

2.- Libro de salidas: Se anota el remate de los efectos ingresados.

3.- Libro de Gestión: Se anotan las particularidades de la relación que tiene con aquel que le encomendó el remate, por ejemplo la comisión, quien le trajo el bien, los gastos, a quien se le vendió el bien, etc.-

SOCIEDAD DE MARTILLEROS:

Los martilleros pueden constituir sociedades siempre que tengan como único objeto la realización de actos de remate. Estas sociedades pueden adoptar  cualquier tipo social excepto cooperativas.

DERECHOS:

A) Cobrar una Comisión: que depende del precio en que se remata el bien. Si el remate no se lleva a cabo, sin culpa de las partes, por ejemplo que no hubiera oferta, la comisión la fija el juez si es que no se pactó otra. La comisión es debida por quien entregó el bien. Si no se lleva a cabo el remate por culpa de alguien en especial, ésta persona se debe hacer cargo de la comisión.

B) Percibir del vendedor, el reintegro de los gastos del remate.

OBLIGACIONES:

1- Verificar la identidad del comitente, el estado de dominio de los bienes que se trate.

No puede comprar para sí, ni para su cónyuge, ni para sus parientes hasta el 2º grado, ni para sus empleados, el bien que remate. Tampoco puede aceptar ofertas de éstos.

2- Explicar en  español las características del bien.

3- Rendir cuentas.

4- Llevar los libros (de entrados, de salidas y de gestión).

5- Comprobar el titulo de bienes a subastar.

6- Convenir la venta por escrito con el legitimado para disponer del bien.

7- Realizar la publicidad necesaria.

Prohibiciones:

Practicar descuentos en las comisiones arancelarias, realizar negocios con los bienes del comitente, permitir remates a su nombre por personas no matriculadas, aceptar ofertas bajo sobre, etc.

 

CORREDORES. LEY 20.266 MODIFICADA POR LA 25.028

Corredor: aquel que en forma profesional y estable tiene por cometido acercar a la oferta y la demanda para que las partes concluyan el negocio jurídico.

Agente auxiliar autónomo. Ejerce el corretaje en nombre propio. No representa a ningunas de las partes. Ni concreta el negocio ni celebra el contrato.

El acto de corretaje es siempre comercial, siempre regido por la ley comercial,  es diferente al acto que las partes concluyan que podrá ser civil o comercial.

REQUISITOS:

Ser mayor de edad. No estar inhabilitado para se corredor. Poseer titulo universitario de corredor. Inscribirse en la matricula. Constituir una garantía a la orden del organismo que lleva la matricula (para garantizar el pago de multas, etc.). Estar domiciliado por más de 1 año en el lugar donde desee ser corredor.

DERECHOS:

El corredor tiene derecho  a cobrar una remuneración, pero este derecho solo surge si las partes concluyen el negocio. No obstante ello, el corredor igual tendrá derecho a una remuneración cuando el negocio no se concrete por culpa de las partes.

Comisión:

A) Cuando interviene un solo corredor por ambas partes: el corredor puede cobrar comisión a ambos contratantes, pero la obligación de estos no es solidaria.

B)  Cuando intervienen dos corredores, uno por cada parte: cada uno de ellos abonara la retribución a su propio mediador.

OBLIGACIONES:

1- Verificar la identidad del comitente, el estado de dominio de los bienes que se trate y si es un bien inmueble deben pedir el certificado de dominio.

2- Brindar una minuta  o resumen  a requerimiento de las partes sobre la operación realizada.

3- Llevar el libro de registro con las formalidades establecidas en el Código de Comercio. (Antes se exigía el libro de registro y el cuaderno manual – éste no llevaba las formalidades de la ley-).

4- comprobar la capacidad y titularidad de las partes que esta acercando.

5- debe convenir por escrito las condiciones de la operación en la que intervendrá, proponiendo los negocios con exactitud, precisión y claridad.

6- debe guardar secreto profesional de las operaciones que se le encarguen.

7- en las operaciones hechas sobre muestras sobre muestras de mercadería, debe conservar las muestras hasta el momento  de la entrega.

8- debe asistir a la firma del contrato y a la entrega de la cosa.

FUNCION:

Corretaje.

Dar fianza por la parte que representa, garantizar la operación. (Antes no podía dar fianza).

 

DESPACHANTES DE ADUANA. CODIGO ADUANERO

El despachante de aduana es quien interviene en forma exclusiva en las operaciones de importación y exportación de mercaderías realizando los tramites pertinentes ante la Administración Nacional de Aduanas.

Actúan por mandato de importadores, exportadores o bancos, cuya revocación debe ser comunicada a la aduana actuante en la operación pendiente.

REQUISITOS:

Están especificados en el Código Aduanero:

Ser mayor de edad. Capacidad para ejercer el comercio y estar inscripto en el RPC. Tener título secundario. Acreditar conocimientos específicos en la materia aduanera (Se debe aprobar un curso). Prestar garantía ante la Administración Nacional de Aduanas. Constituir domicilio dentro del radio de la Aduana.

No debe estar incluido en las inhabilidades y prohibiciones que establece el Código Aduanero (fallidos y concursados, condenados por delitos aduaneros, ex-empleados de la aduana en dos años posteriores al cese de sus funciones, los procesados y eliminados del registro).

La ley los autoriza a designar entre diez apoderados y dependientes.

OBLIGACIONES:

Además de cumplir las obligaciones comunes  de los comerciantes, deben llevar un libro rubricado por la aduana donde ejercen su actividad, en el cual deben detallar todas las operaciones.

SOCIEDAD DE DESPACHANTES DE ADUANA:

Los despachantes de aduana pueden formar sociedades, siendo responsable la sociedad y el despachante que haya intervenido.

PROHIBICIONES PARA SER DESPACHANTE:

El Código establece:

Cuando el sujeto es autor de contrabando.

Cuando se es autor de delitos contra la fe pública, por ejemplo estafa.

El concursado o el quebrado hasta 2 años después de la rehabilitación.

El empleado/funcionario de la Aduana hasta 1 año después de haber cesado en sus funciones. Los directivos de sociedades aduaneras sancionadas tampoco pueden serlo, hasta tanto no cumpla la sentencia de inhabilitación.

 

AGENTES DE BOLSA. LEY 17.811

Son aquellos que por cuenta de otros, intermedian en la compra venta de títulos y acciones que cotizan en la bolsa.

Requisitos:

La 17.811 es la que regula los requisitos que se necesitan para ser agente de bolsa:

Ser accionista del mercado de valores (las acciones de cada mercado son limitadas, aquí en Bs. As. el promedio de cada acción de la Bolsa de Comercio es  de U$S 500.000) El grueso de los agentes de bolsa son personas físicas.

Acreditar solvencia moral y económica.

Ser mayor de edad.

Acreditar conocimientos específicos en la materia (estos conocimientos no se logran con un examen sino con el ejercicio efectivo de la actividad).

Ser socio de la bolsa en que va a trabajar.

Deben llevar un libro muy similar al libro de cuentas que llevan los martilleros más los obligatorios.

FUNCION:

Es quien en forma exclusiva participa en la compra y venta de acciones de las llamadas sociedades anónimas abiertas, que son aquellas que cotizan en bolsa. También interviene en la compra y venta de títulos públicos, sean nacionales o extranjeros.

El agente cobra una comisión y debe llevar un registro de las operaciones que efectúa y tiene el deber de guardar secreto de su labor.

 

El barraquero

Se aquella persona que en forma habitual  profesional y por cuenta propia, celebra contratos de deposito actuando como depositario. (La doctrina lo considera como un verdadero comerciante pues realiza un acto de comercio del Art 8 Inc. 5 en forma habitual y profesional y por cuenta propia).

Obligaciones

-      debe llevar además de los libros de los comerciantes, un libro específico en el que debe anotar los bienes que recibe y los que entrega.

-      Debe pesar, medir o contar las cosas recibidas y entregar recibo.

-      Debe conservar los bienes recibidos y cuidar que no se deterioren, realizando los mismos gastos que haría si fueran propios.

-      Debe mostrar los bienes depositados a los posibles compradores, cuando el dueño lo ordene.

Derechos.

Tiene derecho a cobrar la retribución pactada y el reintegro de los gastos. Si no le pagan puede negarse a entregar los bienes depositados, ejerciendo el derecho de retención mientras dure el incumplimiento.

 

Empresario de transporte (acarreador o porteador)

Es quien se dedica a trasladar personas o cosas de un lugar a otro contra el pago de una retribución. Si bien aparecen en la enumeración del código como auxiliares del comercio, son verdaderos comerciantes Art 8 Inc. 5.

 

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- BOLILLA 4 -

Noción de contrato:

 (Art. 1137 Código Civil)

El artículo 1137 del Código Civil dice que: “Hay contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos”.

 

Tipicidad Contractual: causa, buena fe.

Si bien tanto en el código de comercio como en el código civil hay normas relativas a los contratos, es en este último donde se desarrolla la teoría general de los contratos, pues el código de comercio trae pocos artículos  sobre ello (desde el 207 hasta el 220).

En consecuencia resulta lógico, que las disposiciones del código civil se apliquen supletoriamente a los contratos comerciales y que el propio código de comercio así lo disponga:

-          En los casos que no estén regidos por este código, se aplicaran las disposiciones del código civil (regla 1ª de c.com)

-          El derecho civil, en cuanto no esté modificada por este código, es aplicable a las materias y negocios comerciales. (Art 207 del c.com)

 

Formación de los Contratos: Al igual que en los contratos civiles, los mercantiles se perfeccionan por el consentimiento de las partes. El consentimiento debe manifestarse por ofertas y propuestas de una de las partes y aceptarse por la otra.

El consentimiento lo exterioriza quien tiene la iniciativa del negocio, mediante la oferta o propuesta para celebrar el contrato, y la otra parte mediante la aceptación.

 

Condiciones de la Propuesta: (de la propuesta y oferta al público) puede ser verbal o escrita.

1)   Completa y precisa (no debe dar lugar a dudas).

2)   Dirigida a personas determinadas o indeterminadas.

3)   Que se haga con el propósito de obligarse, para el caso de ser aceptada.

4)   Que el comprador o aceptante, tenga conocimiento de la oferta.

Para el Código de Comercio las ofertas de venta hechas en remate público, son validas.

- caducidad: el art. 1149 del CC establece  que la oferta quedara sin efecto si una de las partes falleciere o perdiere su capacidad para contratar antes de haber sabido de la aceptación y la otra antes de haber aceptado.

 

Aceptación:

Es una declaración de voluntad unilateral, recepticia, dirigida al ofertante.

Requisitos:

Ser aceptada por la misma persona a la cual se dirigió la oferta.

Hacerse con el propósito de obligarse (una vez que manifestó la aceptación y no cumple, se resolverá la obligación por daños y perjuicios).

Debe ser análoga y sobre el mismo objeto a que se refirió la propuesta.

 

La Propuesta y La Aceptación: pueden ser expresa o tacita, pueden estar sujetas a condición y a plazo.

La Manifestación: puede ser:

Instantánea: cuando se inicia y se cumple en un lapso de tiempo cuya duración es prácticamente indivisible.

De Tracto Sucesivo: en distintos momentos de tiempo y adquiere interés particular, dada la posibilidad de que entre un momento y otro intervengan hechos particulares del proceso normal de perturbación.

 

Perfección del Contrato:

Mientras el contrato no sea perfecto la propuesta y la aceptación son revocables, pero aunque la revocación impide el perfeccionamiento del contrato, si llega a noticia de la otra parte después que estaba comenzando la ejecución el revocante deberá indemnizar los daños  que la revocación apareja.

Cuando la aceptación coincide con la oferta, existe acuerdo de voluntades, con lo cual queda perfeccionado el contrato. Si se trata de un contrato real se perfecciona con la entrega de cosa o prestación.

El consentimiento puede manifestarse por ofertas o propuestas y aceptaciones ya sea entre presentes o bien entre ausentes.

Entre presentes rige el Art 1151 del CC, la oferta o propuesta hecha verbalmente no se juzgara aceptada si no fuese inmediatamente.

Entre ausente se requiere que transcurra el tiempo necesario para que llegue la respuesta por correo de retorno y durante esa espera el proponente estará ligado.

El contrato entre ausentes aunque no en forma absoluta supone 2 requisitos el tiempo y el espacio.

En el caso de contratantes a través de fax u ordenadores conectados a líneas telefónicas por medio de modems, entendemos que los medios mecánicos consignados, solo constituyen el vehiculo de las declaraciones de voluntad y que si existe un intervalo de tiempo entre la emisión de la oferta y su aceptación el contrato debe considerarse entre ausente.

 

Art. 1198 CC. (Buena Fe): “Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender obrando con cuidado y previsión”.

 

Forma de los Contratos: rige el principio de libertad en la elección de la forma.

En doctrina, se acostumbra a clasificar a las formas en:

Solemnes: es aquel para cuya validez la ley exige determinada formas o solemnidades.

No Solemnes o Ad Probationem: son aquellos que obligan sin formas taxativas para perfeccion.

 

Contrato plurilateral: lo que determina a este tipo de contrato es:

1- la posibilidad de que intervengan mas de 2 personas, en estos contratos las prestaciones no son reciprocas sino que todas ellas tienden a concordarse a la realización de un objeto común, cada parte adquiere derechos y obligaciones no respecto de la otra sino respecto de todas las demás.

2- son contratos abiertos: cualquier sujeto puede integrar o adherirse al contrato, los adherentes ulteriores no son considerados como terceros sino como partes del mismo.

3- no tiene que haber una exacta equivalencia entre prestaciones y contraprestaciones.

4- hay atipicidad de las prestaciones de las partes.

5- el tener por finalidad organizar grupos o categorías, sociedades, sindicatos, etc. Que mantiene una existencia más o menos duradera de la colectividad de los asociados.

 

Forma de contratación: el contrato tipo y contrato de adhesión. Contratos preliminares y normativos.

El contrato tipo:

Es aquel cuyo contenido se encuentra predeterminado por normas o reglamentos estatales o por disposiciones de asociaciones u otras organizaciones de manera que las partes no tienen que agregar nada más que su firma, adhesiones o modificaciones pueden hacerse pero no son indispensables para que pueda haber lugar a la estipulación del contrato. El contrato tipo determina un contenido uniforme de toda una serie mas o menos numerosa de contratos individuales.

 

El contrato de adhesión:

El contenido resulta predeterminado por 1 de las partes, en tanto que a las otras u otras no les queda más alternativas que aceptarlo como ha sido redactado.

 

Contrato preliminar:

Es aquel mediante el cual una de las partes o bien las 2 se obligan a celebrar en un momento ulterior otro contrato que por contraste suele  llamarse definitivo y cuyo contenido ha quedado y cuyo contenido ha quedado determinado desde luego por el preliminar.

Existen 2 clases de contratos preliminares: el unilateral y el bilateral.

Este contrato requiere que el contrato preliminar tenga una existencia precaria, pues se extingue con el definitivo, determina el tipo y los elementos esenciales del contrato definitivo.

 

Contrato normativos.

Es una especie de contrato preparatorio o reglamentario de lo futuro.

Este contrato necesita una existencia duradera porque condiciona a todos los que la celebren durante su vigencia. No es esencial o indispensable determinar los elementos esenciales, lo que puede hacerse en el momento de la formación. Si bien tiene un carácter preparatorio tiene una función propia y distinta que consiste en la unificación de su régimen y su coordinación.

Caracteres:

Las partes no están obligadas a contratar, sino que acuerdan que las relaciones jurídicas futuras o eventuales en caso de concretarse, quedaran regidas por lo acordado en el contrato normativo.

No se extingue con la celebración de contratos posteriores que se concreten en el futuro.

El contrato normativo es un pacto de modo contraendo, a diferencia del contrato preliminar que es un pacto de contrato, de ahí, que mientras en este ultimo existe una acción para exigir su cumplimiento, que en caso de no llevarse a cabo se resuelve por daños y perjuicios, mientras que en el contrato normativo no existe

 

Prueba de los Contratos: (Art. 208 Código de Comercio)

La enumeración es enunciativa.

Art. 208 C.Com.: “Los contratos comerciales pueden justificarse por:

1)   Instrumentos públicos.

2)   Notas de los corredores y certificaciones extraídas de sus libros.

3)   Documentos privados firmados por las partes o algún testigo, a su riesgo y en su nombre.

4)   Correspondencia epistolar y telegráfica.

5)   Libros de comerciantes y las facturas aceptadas.

6)   Confesiones de parte y por juramento.

7)   Testigos (solo es admisible en los contrato cuyo valor no exceda de $200 fuertes). Tratándose de pruebas de  contratos de mayor cuantía solo será admitida existiendo principio de prueba por escrito.

8)   Presunciones de la ley.

Instrumento Público: hacen plena fe respecto de terceros sobre los actos realizados con intervención del oficial publico.

Instrumento Privado: extendidos por las partes, sin intervención del oficial público.

Sirven como base probatoria de un contrato comercial. El C.C. es el que regula la materia. El Art. 1012 establece que la firma de las partes es una condición esencial para la existencia de todo acto bajo forma privada; pero el Art. 1190 dice que los contratos se prueban por el modo que dispongan los códigos de procedimientos de las provincias federadas: por instrumentos públicos, por instrumentos privados firmados o no firmados, por juramento judicial, etc. Entonces, ante ésta oposición, es factible probar un contrato comercial por un instrumento privado no firmado.

Facturas: La factura es el documento que expide el vendedor en el cual constan los datos de ambas partes, el objeto o bien que se vende y el precio del mismo. Si la factura o el remito es firmado por el comprador se dice que la factura esta aceptada en forma expresa. Esta aceptada tácitamente cuando recibida la factura el comprador no se expide durante los 10 primeros días, remito, orden de compra, etc. Son documentos que hacen a la prueba de los contratos comerciales.

Documentos Mercantiles No Firmados: pueden resultar admisibles como prueba de los contratos y obligaciones mercantiles, por que a pesar que el Art. 208 Inc. 3 C.Com. No los menciona específicamente, entonces resultaría aplicación lo dispuesto en el Art. 1192 Seg. Párrafo CC.

Art. 207 C.Com.: queda reservado para el juez interviniente determinar la eficacia probatoria de tales instrumentos privados no firmados, según la circunstancias del caso.

 

INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS:

No se requiere interpretación cuando las partes coinciden en la voluntad.

Se interpreta cuando a pesar de la intención común las partes no coinciden o concuerdan en lo mismo y esta interpretación esta a cargo de un árbitro o un juez.

El Código da diversas reglas sobre la interpretación de los contratos comerciales: El fin que busca el interpretador es la intención subjetiva, tener en cuenta la voluntad de las partes, que es lo que ellas quisieron:

Art. 1198 CC.: “Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe, y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión”.

Ante la ausencia en el Código Civil de otras normas sobre interpretación, y dado que el artículo 16 autoriza aplicar las “leyes análogas”, es posible recurrir al Código Comercial el cual trae diversas reglas de interpretación.

 

1º Regla: Interpretación Subjetiva: El Código da pautas de interpretación en el artículo 218 inciso 1, 2, 4. Si el interpretador logra desentrañar el sentido del contrato, la tarea esta cumplida.

Art. 218: “Siendo necesario interpretar la cláusula de un contrato, servirán para la interpretación las bases siguientes:

1)  Debe buscarse más bien la Intención común de las partes en el sentido literal de los términos.

2)  Las cláusulas equívocas o ambiguas deben interpretarse por medio de los términos claros y precisos empleados en otra parte del mismo escrito, no dar tanto el significado que en general les pudiera convenir, cuanto el que corresponda por el contexto general.

3)  Las cláusulas susceptibles de dos sentidos, resultando de uno la validez, y del otro la nulidad del acto, deben entenderse en el primero. Si ambos dieran la validez debe tomarse la que más convenga a la naturaleza del contrato y la regla de la equidad.

4)  Debe tomarse en cuenta las actuaciones posteriores de las partes siguientes al contrato.

5)  La Onerosidad de los actos de comercio (nunca se presumen gratuitos).

6)  Usos y costumbres del lugar de ejecución (prevalecerán sobre cualquier inteligencia en contrario que se pretenda dar a las palabras).

7)  A favor del deudor (en los casos dudosos, las cláusulas ambiguas deben interpretarse siempre a favor del deudor, en el sentido de su liberación).

 

2º Regla: Interpretación Objetiva: Si por la interpretación subjetiva el interpretador no lograre dar con el sentido del contrato, se recurrirá a la interpretación objetiva. El Código hace referencia a la misma en el Título Preliminar Regla 2 y 5 y en los artículos 217, 219 y 220.

Regla 2: “En las materias en que las convenciones particulares pueden derogar la ley, la naturaleza de los actos autoriza al juez a indagar si es de la esencia del acto referirse a la costumbre, para dar a los contratos y a los hechos el efecto que deben tener, según la voluntad presunta de las partes.”

Regla 5: “Las costumbres mercantiles pueden servir de regla para determinar el sentido de las palabras o frases técnicas del comercio, y para interpretar los actos o convenciones mercantiles.”

Artículo 217: “Las palabras de los contratos y convenciones deben entenderse en el sentido que les da el uso general, aunque el obligado pretenda que las ha entendido de otro modo.”

Artículo 219: “Si se emitiese en la redacción de un contrato alguna cláusula necesaria para su ejecución, y los interesados no estuviesen conformes en cuanto al verdadero sentido del compromiso, se presume que se han sujetado a lo que es de uso y práctica en tales casos entre los comerciantes en el lugar de la ejecución del contrato.”

Artículo 220: “Cuando en el contrato se hubiese usado para designar la moneda, el peso o medida, de términos genéricos que puedan aplicarse a valores o cantidades diferentes, se entenderá hecha la obligación en aquella especie de moneda, peso o medida que esté en uso en los contratos de igual naturaleza.”

3º Regla: Interpretación  Integradora: Si por la interpretación objetiva el interpretador no lograre dar con el sentido del contrato, se recurrirá a la interpretación integradora. En este caso el juez debe completar o integrar el contrato con las normas supletorias previstas en la ley.

4º Regla: Interpretación en contra del Autor de la cláusula: Si por la interpretación integradora el interpretador no lograre dar con el sentido del contrato, se recurrirá a la interpretación en contra del autor de la cláusula. La regla es que ante la duda en el sentido de la cláusula o en la cláusula misma, siempre será en contra del predisponerte (o sea contra el que redactó las condiciones).

5º Regla: Favor Debitoris: Si por la interpretación en contra del autor de la cláusula el interpretador no lograre dar con el sentido del contrato, se recurrirá al favor debitoris. El principio es que en caso de duda se debe estar siempre por la liberación del deudor.

 

Fecha Cierta:

En materia comercial, la fecha cierta se prueba por cualquier medio de prueba, sin atenerse a las limitaciones del Art. 1035 CC.

La certificación notarial de las firmas de un documento privado, no otorga a este fecha cierta, si la certificación carece del lugar y fecha en que se efectuó.

La fecha de un documento o contrato comercial puede ser probada por cualquier medio y especialmente por los libros de comercio.

 

Pluralidad de Ejemplares:

Vélez, estableció en el Art. 1021 C.C., que los actos que contengan convenciones perfectamente bilaterales, deben ser redactadas en tantos ejemplares como partes haya con un interés distinto. El Código de Comercio no exige la pluralidad de ejemplares para la validez de los contratos comerciales perfectamente bilaterales. Se debe considerar valido, aquel que se ha hecho en un solo ejemplar.

 

NULIDAD

Es el vicio que afecta al contrato y que en caso de declararse nulo el contrato retrotrae todos sus efectos al momento anterior. Si se declara nula una cláusula, el contrato sigue siendo valido y solamente es nula esa cláusula.

TIPOS

Nulos: Son aquellos en los cuales la nulidad es manifiesta o patente y son de pleno derecho es decir que no necesitan ser reclamados por las partes.

Anulables: son aquellos que se reputan validos mientras no sean anulados y solo se tendrán por nulos desde el día de la sentencia que así los declare.

Según el interés protegido:

Nulidad Absoluta: el acto carece de todo valor con excepción de las reparaciones y consecuencias que por ilícito o dañoso puede originar. La declara el juez aun sin petición de parte, cuando aparezca manifiesta, pueden alegarla cuanto tengan interés en hacerlo menos el que haya ejecutado el acto sabiendo o debiendo saber de su invalidez.

Nulidad Relativa: deben ser alegadas y probadas por ciertas personas, para que la invalidez surta efecto. Solo lo alegan aquellas personas en cuyo beneficio lo ha establecido la ley.

 

CONVERSIÓN

Hay supuestos en los cuales puede ser que el contrato no sea nulo pero que adolezca de un vicio que permite convertir al contrato en otro con efectos diferentes. Es lo que se llama conversión de un contrato.

La conversión puede ser:

a) Sustancial o propia: El Art. 1185 C.C.  “Los contratos que debiendo ser hechos en escritura pública, fuesen hechos por instrumento particular firmado por las partes, o que fuesen hechos por instrumento particular en que las partes se obligasen a reducirlo a escritura pública, no quedan concluidos como tales, mientras la escritura pública no se halle firmada; pero quedaran concluidos como contratos en que las partes se han obligado a hacer escritura pública”. En el Código de Comercio no hay conversión sustancial porque rige la libertad de forma, dado esta conversión se da en los casos en los cuales se obliga a cumplir una forma y ante el no cumplimiento, el contrato se convierte por el que se hizo.

b) Formal o impropia: Se da cuando las partes debiendo adoptar determinada forma y no cumpliendo con ella, el contrato es válido cuando se han cumplido las formas legales menos rigurosas. Por ejemplo Art. 1790 “Si alguno prometiese bienes gratuitamente, con la condición de no producir efecto la promesa sino después de su fallecimiento, tal declaración de voluntad será nula como contrato, y valdrá sólo como testamento, si está hecha con las formalidades de estos actos jurídicos”.

 

Rescisión

Es una forma de extinción del contrato por causas sobrevinientes después del perfeccionamiento, es decir extinción del contrato anulándolo por lesión.

 

RESOLUCIÓN DE LOS CONTRATOS: ART. 216

La ley 16.478 sustituyó el texto del Art. 216, por el siguiente:

“En los contratos con prestaciones reciprocas se entiende implícita la facultad de resolver las obligaciones emergentes de ellos en caso de que uno de los contratantes no cumpliera su compromiso. Más en los contratos en que se hubiese cumplido parte de las prestaciones, las que se hayan cumplido quedarán firmes y producirán, en cuanto a ellas, los efectos correspondientes.

No ejecutada la prestación, el acreedor podrá requerir al incumplidor el cumplimiento de su obligación en un plazo no inferior a 15 días, salvo que los usos o un pacto expreso establecieran uno menor, con los daños y perjuicios derivados de la demora; transcurrido el plazo sin que la prestación, haya sido cumplida, quedarán resueltas, sin mas, las obligaciones emergentes del contrato con derecho para el acreedor al resarcimiento de los daños y perjuicios.

Las partes podrán pactar expresamente que la resolución se produzca en caso de que alguna obligación no sea cumplida con las modalidades convenidas; en este supuesto la resolución se producirá de pleno derecho y surtirá efectos desde que la parte interesada comunique a la incumplidora, en forma fehaciente, su voluntad de resolver.

La parte que haya cumplido podrá optar por exigir a la incumplidora la ejecución de sus obligaciones con daños y perjuicios. La resolución podrá pedirse aunque se hubiese demandado el cumplimiento del contrato; pero no podrá solicitarse el cumplimiento cuando se hubiese demandado por resolución.”

 

Modalidades modernas de contratación mercantil

Contratos sometidos a condiciones generales:

La Ley de Condiciones Generales de los Contratos las define en el art. 11 como aquellas cláusulas contractuales predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes con independencia de la autora material de las mismas, de su apariencia externa o interna, de su extensión y de cualquier circunstancia habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos de adhesión, y calificándose las partes que intervienen en ellos como predisponente, que es aquel sujeto profesional, sea empresario o no, siempre que actúe en el ejercicio de su actividad profesional. La otra parte, denominada adherente, puede ser cualquier persona física o jurídica.

Las condiciones generales deben incorporarse al contrato de adhesión mediante la aceptación del adherente que debe hacerse en la forma que establece la ley y así, se establece que no podrá entenderse que ha habido aceptación de la incorporación de las condiciones generales de contrato cuando el predisponente no haya informado expresamente al ordenante de la existencia de las condiciones y no le haya facilitado un ejemplar de las mismas

Cuando el contrato no deba formalizarse por escrito y el predisponente entregue un resguardo significativo de la contraprestación recibida, bastará con que el predisponente anuncie las condiciones generales en un lugar visible dentro del lugar donde se celebra el negocio, que los inserte en la documentación que acompañará su celebración o que de cualquier forma que garantice al adherente una posibilidad efectiva de conocer su existencia y contenido en el momento de la celebración, así como también la ley establece que en caso de contratación telefónica o electrónica será necesario que conste en los términos que reglamentariamente se establezcan.

La aceptación de todas y cada una de las cláusulas, en este supuesto se enviará inmediatamente al consumidor justificación escrita de la contratación efectuada donde constarán todos los términos de la misma

 

Contratación en Maza o en Serie: el contrato esta predeterminado.

Son para grandes empresas a las que les resulta imposible realizar contratos singulares con cada uno de los clientes. El cliente se limita a aceptar o no.

Contrato en Serie: determina un contenido uniforme de toda una serie más o menos numerosa de contratos individuales.

el contrato en serie es considerado como una subespecie del contrato normativo, pero en tanto que este ultimo suministra el esquema regulador al que habrán de sujetarse las partes, el contrato en serie es ya el mismo esquema concreto del contrato, de manera que las partes no tienen que agregar nada mas que su firma. El contrato en serie determina un contenido uniforme de toda una serie mas o menos numerosa de contratos individuales.

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- BOLILLA 5-

Contrato de Compra-Venta comercial:

Concepto:

Art. 450 C.Com.: “Contrato por el cual una persona (vendedor), sea o no propietaria o poseedora de la cosa, se obliga a entregarla o a hacerla adquirir en propiedad a otra persona (comprador) que se obliga por su parte a pagar un precio convenido, y la compra para revenderla o alquilar su uso”.

 

Diferencias con la compraventa civil.

Compraventa mercantil Art 450 C.Com

Compraventa civil Art 1323 CC

Recae sobre cosas muebles

Recae sobre bienes muebles o inmuebles.

Reconoce siempre un antecedente y un consecuente necesario

Esos 2 elementos no son necesarios puesto que se compra sin intención de vender, sino de consumir y si se vende no es con la idea de obtener un lucro.

Son validas en la compraventa mercantil, la venta de cosa ajena y la promesa de cosa ajena

En lo civil la cosa ajena no puede venderse.

Las prescripción de las acciones del precio del contrato mercantil es de 2 años

La prescripción es de 1 año.

Los plazos para reclamar los vicios redhibitorios en la compraventa mercantil son de 6 meses desde que se hubiera entregado la cosa vendida.

El plazo para reclamar vicios redhibitorios es de 3 meses.

El plazo de entrega de la cosa a falta de estipulación es de 24 hs  siguientes al contrato.

El plazo en los contratos civiles es cuando lo exige el comprador.

La fecha de pago del precio en el contrato mercantil es a falta de  estipulación de 10 días.

La fecha de pago es cuando se entrega la cosa.

 

Elementos especifico:

Elementos específicos:

-      La cosa: Solo pueden comprender las cosas muebles, deben ser determinadas o determinables. No es necesario que la cosa exista al momento de perfeccionarse el contrato, puede tratarse de una cosa futura.

Art 451 solo se considera mercantil la compra venta de cosas muebles, para revender por mayor o menor, bien sea en la misma forma en que se compraron  o en otra diferente, o para alquilar su uso, comprendiéndose la moneda metálica, títulos de fondos públicos y acciones de compañías y papeles de créditos comerciales.

 - el precio:

1)   Cierto y en dinero.

2)   Determinado por las partes.

3)   Si hubo varios precios, prevalece el de término medio.

En principio el precio es el que se haya pactado en el contrato. Si no se hubiera pactado un precio, se debe estar a los precios de plaza y dice el Código que si hubiera varios precios de plaza hay que establecer el promedio entre ellos y eventualmente puede dejarse librado al arbitrio de un 3º. Si este 3º no pudiere o no quisiere fijar el precio el contrato quedara sin efecto salvo pacto en contrario.

El principio general dice que el pago del precio es contra entrega de la cosa. Pero cuando se entrega la cosa y no se reclama el precio, esto implica la concesión de un plazo de 10 días para abonarlo y de no hacerlo se produce la mora, la cual es automática. Salvo que se haya pactado la venta a plazo.

-      el objeto: es la transferencia de la propiedad que se opera por la tradición, hay tradición cuando una de las partes entrega voluntariamente una cosa y la otra la recibe.

 

Evicción

Entre las obligaciones del vendedor se encuentra la de responder al comprador por la evicción de la cosa comprada.

Concepto: (Art. 2091 C.C.)

“Habrá evicción, en virtud de sentencia y por causa anterior o contemporánea a la adquisición, si el adquirente por titulo oneroso fue privado en todo o en parte del derecho que adquirió, o sufriere una turbación de derecho en la propiedad, goce o posesión de la cosa”.

Requisitos: (para que funcione la garantía de evicción)

1)   Que se trate de una turbación de derecho o de una privación en todo o en parte del derecho adquirido.

2)   Que la turbación o la privación, tenga una causa anterior o contemporánea a la adquisición (si es posterior a la venta, no se puede invocar la garantía).

Alcance:

La acción por evicción la ejerce el adquirente contra el enajenante.

Funciona de pleno derecho en todos los contratos traslativos a titulo oneroso.

Procede por hechos de terceros y también por hechos del enajenante.

Efectos:

Defensa en Juicio: se cita al juicio al enajenante para que defienda judicialmente la legitimidad del titulo y de la transferencia. La citación puede pedirla el adquirente o el tercero que inicio el juicio. La falta de citación al enajenante, hace cesar su responsabilidad.

Indemnización de los Perjuicios: si el tercero vence en le juicio, el enajenante debe indemnizar al adquirente por daños y perjuicios.

Cese de la Responsabilidad por Evicción:

1)   Conocimiento previo de la evicción por el adquirente.

2)   Falta de citación del enajenante, o hecha fuera de termino.

3)   Allanamiento a la demanda por el adquirente.

4)   Omisión de defensas por el adquirente, o no apelar la sentencia de primera instancia.

5)   Someterse a árbitros de la cuestión sin consentimiento del enajenante.

Modificaciones de Común Acuerdo: las disposiciones sobre evicción no son de orden publico, por lo tanto, las partes pueden aumentar, disminuir o excluir la responsabilidad del enajenante.

Exclusión:

Es nula, si el enajenante actuó de mala fe.

Solo exime de pagar daños y perjuicios, no exime de devolver el precio, salvo que:

- Se pacte expresamente que no debe hacerlo.

- La transmisión haya sido a riesgo del adquirente, pues habría un contrato aleatorio.

 

Vicios Redhibitorios: son los defectos ocultos de la cosa, existentes al momento de la adquisición, que lo hacen impropio para su destino, y que de haberlos conocido el adquirente, no habría querido la cosa o hubiera dado menos por ella.

Requisitos:

Que el vicio sea Grave: que haga a la cosa impropia para su destino.

Que el vicio sea Oculto: esto es, que el comprador no tuvo la posibilidad de percibir el vicio al momento de realizarse la tradición.

Que el vicio sea Anterior a la Venta.

Efectos: la existencia de un vicio oculto en la cosa, hace nacer para el adquirente dos acciones:

Acción Redhibitoria: su fin es dejar sin efecto el contrato, devolviéndose las partes lo que han recibido. El vendedor devuelve el precio más los intereses y los gastos, y si es de mala fe además paga los daños y perjuicios. El comprador devuelve la cosa con los frutos que ella haya producido.

Acción Estimatoria o Quanti Minoris: su fin es obtener una disminución o rebaja del precio, en compensación por la desvalorización que sufre la cosa a raíz del vicio.

Prescripción de Ambas Acciones: para el C.C. 3 meses y para el C.C. 6 meses, desde la entrega de la cosa.

Opciones:

A) Si el defecto es grave: el adquirente puede optar entre ejercer la acción redhibitoria o la quanti minoris. Iniciada una no puede pedir la otra, son excluyentes una de otra.

B)  Si el defecto no es grave: solo puede iniciar la acción quanti minoris.

Cese de la Garantía: el enajenante no debe la garantía si:

El comprador conocía el vicio, o debía conocerlo por su profesión u oficio.

El adquirente ha renunciado a ella, salvo que exista dolo del enajenante.

La cosa fue adquirida en remate o adjudicación judicial.

Modificación de la Garantía: las partes pueden restringir, renunciar o ampliar su responsabilidad por los vicios redhibitorios, igual que la responsabilidad por la evicción, siempre que no haya dolo en el enajenante.

 

Tradición simbólica:

Sirve para completar el carácter consensual del contrato de compraventa. No hace al perfeccionamiento del mismo sino a la ejecución del contrato.

Esencialmente se opera a la tradición, cuando el vendedor pone al comprador en la posibilidad de disponer como dueño de la cosa vendida.

La tradición puede ser.

-      real: cuando se esta en posesión material de la cosa.

-      Simbólica: cuando no se esta en posesión material de la cosa, pero se puede disponer jurídicamente de ella.

El Art 463 enumera los supuestos de tradición simbólica:

Artículo 463.- Se considera tradición simbólica, salvo la prueba contraria en los casos de error, fraude o dolo:

1. La entrega de las llaves del almacén, tienda o caja en que se hallare la mercancía u objeto vendido;

2. El hecho de poner el comprador su marca en los efectos comprados en presencia del vendedor o con su consentimiento;

3. La entrega o recibo de la factura sin oposición inmediata del comprador;

4. La cláusula: por cuenta, puesta en el conocimiento o carta de porte, no siendo reclamada por el comprador dentro de veinticuatro horas, o por el segundo correo;

5. La declaración o asiento en el libro o despacho de las oficinas públicas a favor del comprador, de acuerdo de ambas partes.

 

Cosas incluidas.

Artículo 451.- Sólo se considera mercantil la compra-venta de cosas muebles, para revenderlas por mayor o menor, bien sea en la misma forma que se compraron o en otra diferente, o para alquilar su uso, comprendiéndose la moneda metálica, títulos de fondos públicos, acciones de compañías y papeles de crédito comerciales.

 

Compraventas excluidas

Artículo 452.- No se consideran mercantiles:

1. Las compras de bienes raíces y muebles accesorios. Sin embargo, serán comerciales las compras de cosas accesorias al comercio, para prepararlo o facilitarlo, aunque sean accesorias a un bien raíz;

2. Los de objetos destinados al consumo del comprador, o de la persona por cuyo encargo se haga la adquisición:

3. Las ventas que hacen los labradores y hacendados de los frutos de sus cosechas y ganados;

4. Las que hacen los propietarios y cualquier clase de persona, de los frutos y efectos que perciban por razón de renta, donación, salario, emolumento u otro cualquier título remuneratorio o gratuito;

5. La reventa que hace cualquiera persona del resto de los acopios que hizo para su consumo particular. Sin embargo, si fuere mayor cantidad la que vende que la que hubiese consumido, se presume que obró en la compra con ánimo de vender y se reputan mercantiles la compra y la venta

 

Venta de Cosa Ajena:

A diferencia de lo que dispone el artículo 1329 C.C. en el cual la venta de cosa ajena no es valida, el Código de Comercio establece que la compra-venta de cosa ajena es valida (Art. 453 C.Com.).

Por lo demás, el Art. 1330 C.C., permite la consolidación de la venta de cosa ajena, cuando el propietario la ratifica o cuando el vendedor resulta ulteriormente sucesor universal o singular del propietario de la cosa vendida.

Si el vendedor no entrega la cosa ajena que vendió, o habiéndose entregado, el comprador es privado de ella por la acción del propietario, debe indemnizar al comprador por los daños y perjuicios que le cause el incumplimiento del contrato (Art. 453, Primer Párrafo, C.Com. Garantía de Evicción).

Si el comprador al celebrar el contrato sabe que la cosa es ajena la compra venta será nula.

Promesa de venta de cosa ajena

A diferencia de lo anterior ambas partes aquí saben que la cosa es ajena, acá lo que simplemente realizan es una obligación por parte del vendedor de adquirir la cosa de un tercero para luego dársela al comprador y formalizar la venta so pena de daños y perjuicios.

 

Precio:

En principio el precio es el que se haya pactado en el contrato. Si no se hubiera pactado un precio, se debe estar a los precios de plaza y si hubiera varios precios de plaza hay que establecer el promedio entre ellos y eventualmente puede dejarse librado al arbitrio de un 3º. Si este 3º no pudiere o no quisiere fijar el precio el contrato quedara sin efecto salvo pacto en contrario.

El principio general dice que el pago del precio es contra entrega de la cosa. Pero cuando se entrega la cosa y no se reclama el precio, esto implica la concesión de un plazo de 10 días para abonarlo y de no hacerlo se produce la mora, la cual es automática. Salvo que se haya pactado la venta a plazo.

Se regula la compraventa a plazos cuando se acuerda aplazar el pago del precio. El vendedor entrega la cosa y recibe a cambio una parte del precio (como mínimo el 10%) y el resto en los plazos acordados, el tiempo de pago debe ser superior a 3 meses, de lo contrario no se considera que sea a plazos.

Si el comprador se demora con el pago de 2 plazos seguidos o con el último, el vendedor puede exigir el pago de los plazos pendientes, si no cobra puede exigir la anulación del contrato con lo que se devuelven el precio y la cosa, pero el vendedor tiene derecho a una indemnización por el desgaste de la cosa.

 

SEÑA, SEÑAL O ARRAS:

Art. 475. Las cantidades que con el nombre de señal o arras se suelen entregar en las ventas, se entiende siempre que lo han sido por cuenta del precio y en signo de ratificación del contrato, sin que pueda ninguna de las partes retractarse, perdiendo las arras.

Cuando el vendedor y el comprador convengan en que, mediante la pérdida de las arras o cantidad anticipada, les sea lícito arrepentirse y dejar de cumplir lo contratado, deberán expresarlo así por cláusula especial del contrato.

En materia comercial se tiene a la seña como confirmatoria en principio, salvo pacto en contrario.

 

Compra-Venta a Distancia:

“Se da cuando las mercaderías vendidas deben ser remitidas a plaza distinta de aquella en la que se encuentran”.

El vendedor se obliga a remitirlas o transportarlas hasta un lugar determinado.

Cuando comprador y vendedor están ubicados en diferentes países, si no hay una relación comercial previa entre las partes, ambos pueden verse perjudicados.

Por ello el comercio internacional ha tratado de idear soluciones:

Convención de las Naciones Unidas (Viena 1980): Establece pautas que deben ser respetadas por las partes que quieran llevar a cabo una compra-venta internacional. Estas normas tienden a uniformar la interpretación de las cláusulas que delimitan la responsabilidad de cada una de las partes en lo relativo a las mercaderías, flete y seguro. Datan de 1936 y las últimas son de 1990.

 

Cláusulas Usuales:

1) La cláusula CIF: Significa que en el precio que el comprador paga, están incluidos el costo de la mercadería, el valor del seguro y el flete. Esta cláusula es utilizada por países que necesitan comprar mercaderías en el exterior donde no tienen representantes.

Son ventas al desembarque, pues ahí, termina la responsabilidad del vendedor, esto es, cuando la mercadería llegue a puerto de destino.               

2) Cláusula CF: (costo y flete) esta es una cláusula similar a la CIF, con la excepción de que el precio no incluye el pago de la prima de seguros, que la debe pagar el comprador.

         Esta cláusula es la más usada por nuestras importaciones, pues en ella los seguros son contratados en nuestro país.

 

3) Cláusula FOB: (franca a bordo), el vendedor se obliga a poner las mercaderías sobre el buque, corriendo por su cuenta todos los gastos y operaciones de carga. El precio incluye esos gastos.

La obligación principal del vendedor consiste en poner las mercaderías sobre el buque, corriendo por su cuenta todos los gastos necesarios para efectuar esta operación.

Las restantes obligaciones, contratación de seguros, pago del flete, pago del precio, corren por cuenta del comprador.

El vendedor debe comunicar al comprador, sin demora, que la mercadería ha sido embarcada. No hay ningún documento especial.

4) Cláusula FAS: El vendedor debe entregar la mercadería al costado del navío, al alcance de las grúas del buque y no a bordo (desde ese momento se tiene por operada la tradición, corriendo solo con los gastos hasta el momento de ser elevada a el.

 

Crédito Documentario:

También podemos definirlo como “el contrato por el cual el comprador (importador de mercaderías), conviene con un banco (emisor), que se comprometa a pagar, aceptar o negociar letras de cambio, o hacerlas pagar, aceptar o negociar por otro banco (corresponsal), a favor del vendedor (exportador de mercaderías), y contra la entrega de ciertos documentos.

 

Ventajas para las partes:

Para el comprador: tiene la seguridad de que las mercaderías les serán despachadas contra la entrega de los documentos.

Par el vendedor: porque una vez que le notifiquen que tiene un crédito a su favor, puede hacer uso de el, por un plazo de seis meses.

 

Cláusula Verde y Cláusula Roja: Modalidades de la operación:

         La cláusula roja, es la condición que se establece en la carta de crédito y permite al vendedor que “con la sola promesa” de presentar los documentos el ya puede demandar el pago del crédito documentario en un plazo determinado. Si no lo consigue deberá devolver lo percibido.

         La cláusula verde el la condición que se establece n la carta de crédito que permite al vendedor poder demandar el pago del crédito documentario con “la presentación” de un documento determinado sin necesidad de presentar otros.

 

Mandato: concepto,

El Art. 221 del C.Com. Menciona al mandato comercial: “Es un contrato por el cual una persona se obliga a administrar uno o varios negocios lícitos de comercio, que otra le encomienda”. El mandatario actúa en nombre y por cuenta ajena. El mandato va a ser comercial cuando los actos que se realicen sean actos de comercio.

 

Diferencia entre el Mandato Civil y el Mandato Comercial:

En lo comercial el mandato se presume oneroso (quien pretenda la gratuidad, carga con la prueba). En lo civil puede ser oneroso. En lo comercial el objeto son actos de comercio. En lo civil el objeto son actos jurídicos.

 

Caracteres:

·         Es consensual: el contrato se perfecciona con la manifestación de voluntad del mandatario y del mandante;

·         No formal: no esta sujeto a ninguna formalidad en particular y queda concluido con el simple acuerdo de partes;

·         Nominado: puesto que esta caracterizado o regulado por nuestra legislación;

·         Oneroso: existe una presunción de onerosidad en estos tipos de contratos.

·         Es conmutativo: las partes saben las ventajas y desventajas que les traerá aparejado la ejecución del contrato.

 

Régimen legal: Se encuentra regulado en el Libro Segundo de los Contratos de Comercio, Titulo 2: del Mandato y las Comisiones o Consignaciones, artículos 221 y 222 del Codito de Comercio

 

Derechos y Obligaciones de las partes:

Obligaciones del Mandatario:

 *Cumplir las órdenes e instrucciones del mandante, en defecto de estas o en la imposibilidad de recibirlas en tiempo oportuno o si estuviese autorizado para obrar a su arbitrio u ocurriese un suceso imprevisto, podrá ejecutar los actos, obrando como si lo haría en un negocio propio y de acuerdo con las costumbres y usos habituales del comercio;(articulo 238).

  * Si tuviese fondos disponibles del mandante, debe emplearlos a los fines correspondientes, so pena de responder por los daños y perjuicios que de esa falta resultase;

  * Debe indemnizar al mandante de los daños y perjuicios que le ocasione por la inejecución total o parcial del mandato;

  * Debe rendir cuentas al mandante una vez finalizado el contrato de mandato;

  * Debe poner en conocimiento del mandante los hechos que por su naturaleza puedan influir para revocar el mandato;

  * Debe entregar la cosa que hubiese recibido en razón del cumplimiento del mandato.

 

Obligaciones del mandante:

·     Respecto de terceros, se obliga por los actos realizados por su mandatario, realizados dentro de los limites del mandato o poder conferido;

·     Frente al mandatario, debe indemnizar al mandatario por los daños y perjuicios ocasionados por el vicio o defecto de la cosa comprendida en el mandato, aunque aquel lo ignorase.(articulo 227)

·     Anticipar al mandatario, si lo pidiese, el dinero necesario para la ejecución del mandato;

·     Rembolsar al mandatario los gastos y anticipos efectuados, con intereses;

·     Abonar la retribución estipulada, en su defecto, la que fuese de uso en el lugar de ejecución del mandato;

 

Cesa el mandato por:

·     Cumplimiento del negocio;

·     Expiración del termino;

·     Revocación del mandato;

·     Renuncia del mandatario;

·     Fallecimiento del mandatario o del mandante;

·     Incapacidad del mandatario o del mandante;

·     Quiebra del mandante o del mandatario;´

·     Imposibilidad del cumplimiento del objeto;

·     Acuerdo de partes;

·     Resolución del contrato.

 

Efectos del Mandato:

         El mandato solo produce efectos jurídicos entre los otorgantes y sus sucesores, salvo excepciones establecidas por la ley o por voluntad de las partes.

        

Prescripción

Los mandatos sin términos no caducan, mientras no sean revocados o renunciados, o por causas determinadas por ley, como fallecimiento, incapacidad, etc. Pero no se extinguen por el transcurso del tiempo si no media alguna de las causas expresadas.

         Una vez cesado en su cargo el mandatario, debe rendir cuentas a su mandante, esta obligación si prescribe, así lo establece el Código Civil en su articulo 3960

 

Comisión: (Art. 222 C.Com.)

“Contrato por el cual una parte llamada comitente encarga a otra llamada comisionista la realización de actos de comercio determinado, pero actuando el comisionista a nombre propio.

Caracteres:

-      Bilateral.

-      Oneroso.

-      Consensual.

-      Conmutativo.

-      Nominado.

-      Típico.

-      No Formal.

-      De Tracto Sucesivo.

 

Diferencia Entre:

Si bien en ambos casos se actúa por cuenta o en interés de otro (mandante o comitente), la diferencia radica en que:

Comisión: Deben ser actos determinados, esto lo diferencia del mandato que puede ser general o especial, la comisión siempre es especial. El comisionista actúa a nombre propio pero por cuenta ajena. Es decir, que quien contrata con el tercero es el comisionista. El comitente no tiene acción contra el tercero, ni este contra el comitente.

 

Mandato: el mandatario al tratar con terceros, actúa en nombre del mandante, la relación queda establecida entre los terceros y el mandante.

Entre el mandato y la comisión hay una relación de genero a especie (el mandato es el genero y la comisión una especie de mandato). Por ello parte de la doctrina sostiene que la comisión seria un mandato sin representación.

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BOLILLA 6

1) Transporte: Concepto.

 “el contrato de transporte, es aquel por el cual el transportador se obliga a trasladar de un lugar a otro, personas o cosas que se le ha entregado para tal fin, mediante el pago de un precio convenido y en el segundo caso, entregándolas en el destino a quien vayan dirigidas, asumiendo los riesgos inherentes a tal actividad.”

 

Caracteres:

-      Bilateral.

-      Oneroso.

-      No Formal.

-      Consensual.

-      Conmutativo. puesto que las partes saben las ventajas o desventajas que les traerá aparejada la ejecución del contrato

-      De ejecución continuada. puesto que una de las obligaciones principales del transportador, es la de conducir las personas o las cosas de un lugar a otro, no concluye hasta la entrega definitiva de las cosas o destino de las personas.

Nominado. : Por que si bien no esta legislado en el Código de Comercio, dentro del titulo de los contratos tiene una reglamentación especifica aplicable al contrato de transporte.

-      Comercial.

 

Comercialidad

Es comercial el transporte cuando es realizado en forma de empresa, no cuando es oneroso. Aun el transporte interesado aunque no sea a titulo oneroso va a ser comercial si es realizado en forma de empresa, Ej. El policía que sube al colectivo y no paga boleto.

 

Ámbito de regulación

Este contrato no esta legislado en el cod.com junto con otros contratos. Lo menciona el Art 8 Inc. 5 al hablar de empresa de transporte por agua, por tierra, de personas y cosas… también el Art 87 Inc. 5 al enumerar los auxiliares del comercio cuando dice los acarreadores, porteadores o empresarios de transporte y además esta tratado en detalle a partir del Art 162 bajo el titulo  de los acarreadores, porteadores o empresarios de transporte.

Pese a que esta legislado entre los auxiliares del comercio, se refiere al contrato de transporte. Estas disposiciones no son las únicas relativas al contrato de transporte terrestre, sino que están contempladas por disposiciones de carácter nacional, provincial o comunal, como la ley 2.873 de ferrocarriles y su decreto complementario y la ley 12.346 que crea la comisión nacional de coordinación de transporte y que rige el transporte terrestre por carretera. A su vez estas disposiciones de carácter nacional se complementan con las leyes de cada provincia.

 

Elementos: Para el caso del transporte de cosas:

 

Elementos subjetivos: Transportador y cargador.

         El destinatario es un tercero en el contrato, que celebran el cargador y transportador. Pasa a ser parte cuando recibe las cosas.

         El contrato de transporte se celebra pura y exclusivamente entre dos partes: el que entrega la mercadería que es el cargador y el que la conduce que es el acarreador, porteador o transportador.

         El cargador entrega la mercadería al transportador para que este a su vez la entregue a la persona que esta dirigida, que es el destinatario. Pero este no es parte del contrafoque se formaliza entre el cargador y porteador, sino que se hace parte cuando se presenta a retirar la mercadería, en ese momento deja de ser parte el cargador ocupando su lugar el destinatario.

         Puede suceder que el cargador y el destinatario sean la misma persona, en este caso, el contrato se formaliza entre cargador y transportador.

         Puede aparecer una cuarta persona que es el comisionista de transporte, se da el caso de que el cargador encargue a una persona que entregue la mercadería al transportador. Es un intermediario entre el cargador y el transportador, a su vez, puede suceder que haya un intermediario en el lugar de destino, entre el transportador y destinatario.

 

Elementos objetivos:

1)   La cosa, que puede ser incluso ajena, no siendo necesario ser dueño quien las entrega para su traslado. Además debe ser una cosa, que independientemente que este o no en el comercio, pueda ser desplazada.

2)   Flete: cuando se trata de transporte de cosas, el precio convenido se denomina FLETE y es fijado de común acuerdo entre las partes.. El precio incluye el desplazamiento y las prestaciones accesorias que haya asumido el transportista. Puede convenirse que el precio se pague en el momento de la conclusión del contrato o al llegar a destino.

 

En el caso de transporte de personas:

·     Persona transportada;

·     Pasaje o boleto; Cuando se trata de transporte de personas, se llama PASAJE. Si el precio es fijado por el Estado, se denomina TARIFA

 

Elementos comunes a ambos:

El riesgo;

La conducción;

El desplazamiento.

 

Forma y prueba

Respecto de la forma, es un contrato no formal que se puede perfeccionar verbalmente. No obstante este carácter generalmente se celebra por escrito en un instrumento privado, dando lugar a los siguientes documentos:

a)   carta de porte (para el transporte terrestre de carga)

b)  guía (para el transporte de encomienda)

c)   pasaje o boleto (para el transporte de personas)

d)  conocimiento (para el transporte de cargas por agua o aire)

Cuando para el transporte terrestre, se recurre a la carta de porte se cuenta con un documento que facilita la prueba y que, además, se constituye con el titulo legal del contrato, contra el cual puede argüirse de falsedad o error.

Por otra parte la validez del contrato es independiente de la existencia de la carta de porte. Puede probarse por cualquier medio de prueba (incluso lo establecido en el Art 208 del c.com) particularmente por los libros de comercio y aquellos declarados obligatorios por las reglamentaciones, con la limitación que surge del Art 167 2ª parte.

 

2) La Carta de Porte: enunciaciones.

Es el instrumento legal del contrato de transporte de mercaderías. Cuando el transporte de mercaderías es marítimo, este instrumento legal se denomina conocimiento de embarque. Si bien no es esencial para la existencia del contrato tiene un gran valor probatorio.

Artículo 165.- Tanto el cargador como el acarreador, pueden exigirse mutuamente una carta de porte, datada y firmada, que contendrá:

1. Los nombres y domicilios del dueño de los efectos, o cargador, el del acarreador o comisionista de transportes, el de la persona a quien o a cuya orden se han de entregar los efectos, si la carta no fuese al portador, y el lugar donde debe hacerse la entrega;

2. La designación de los efectos, su calidad genérica, peso, medida o número de los bultos, sus marcas o signos exteriores, clase, y si estuvieran embalados, la calidad del embalaje;

3. El flete convenido, y si está o no pagado;

4. El plazo dentro del cual deba verificarse la entrega;

5. Todas las demás circunstancias que hayan entrado en el convenio.

 

Circulación

A los efectos de proveer su posible circulación, esto es, la transferencia de la carta de porte y con ella la titularidad formal del derecho, la ley posibilita que sea concebida a la orden, al portador o nominativa.

         En el supuesto de que la carta de porte sea concebida a la orden, bastara el simple endoso del cargador para trasferir la titularidad de las mercaderías, en el supuesto de que sea concebida al portador, bastara la simple tradición para producir igual efecto.

         En el supuesto de que fuese concebida en forma nominativa, no será posible transmitir la mercadería por las dos vías anteriormente mencionadas, (endoso o tradición), sino que será necesario recurrir a la “cesión de derechos” regulada en el Código Civil.

         Entre lo dispuesto por los artículos 167 (titulo legal del contrato), y el 166, (…., a la orden o al portador), configuran a la carta de porte como un titulo circulatorio o “titulo de crédito” invistiendo al portador (legitimo tenedor) como el legitimado para disponer de las mercaderías, es decir, que asume la calidad formal de propietario.

 

Funciones       

Es el titulo legal del contrato, es un elemento probatorio, todo lo que las partes se reclamen en virtud del contrato, lo van a dirimir en base a la carta de porte, ya sea la obligación de transportar y entregar, como así también la obligación de pagar el flete.

Es el titulo representativo de las mercaderías, ello significa que la carta de porte permite la transmisión de la mercadería. - No pueden oponerse al tercero portador de buena fe, enunciaciones contenidas en la carta de porte.

 

Carta de Porte: Prueba:

El articulo 167 del Código de Comercio establece: “La carta de porte es el titulo legal del contrato entre el cargador y el acarreador, y por su contenido se decidirán todas las contestaciones que ocurran con motivo del transporte de los efectos, sin admitirse mas excepciones en contrario que la falsedad o error involuntario en su redacción”.

Si no hubiere carta de porte, o ella fuere atacada por alguna de las causas mencionadas en el párrafo anterior, se estará al resultado de las pruebas que presente cada parte en apoyo de sus respectivas pretensiones, pero el cargador tendrá que probar ante todo, la entrega de los efectos al porteador, en caso de que este lo negare.

Solo podrá probarse el valor, según la apariencia exterior de los efectos.”

 

Transporte de Cosas:

Obligaciones de las partes:

Hay que considerar tres etapas:

·     Primer etapa: en la formación del contrato;

·     Segunda etapa: en la ejecución del transporte;

·     Tercera etapa: en el lugar de entrega de la carga;

 

En la formación del contrato:

El cargador:

·     Tiene la obligación de llevarla carga al lugar de la empresa porteadora, en los días hábiles y dentro de los horarios establecidos;

·     Hasta la entrega de la carga al porteador, el cargador es responsable de su custodia y los riesgos corren por su exclusiva cuenta.

·     Pagar el flete y gastos a su cargo sino se convino que serán asumidos por el destinatario.

El porteador:

·     Recibir todas las cosas que se le entreguen para el transporte, pudiendo rechazar solamente aquellas que no reúnen las condiciones exigidos por leyes y reglamentos.

·     Custodiar los efectos que le fueron entregados para el transporte;

·     Entregar al cargador la carta de porte, (si lo solicita)

 

Durante la ejecución del contrato:

El cargador:

1)   Indemnizar al transportador por los daños ocasionados a los vehículo o instalaciones por obra de la carga misma, no obstante el buen aspecto exterior del embalaje;

2)   Reintegrar al portador los gastos efectuados por este para la buena conservación de la carga;

3)   Si existe culpa concurrente, la responsabilidad se distribuye en proporción a la culpa que se atribuya.

El porteador:

1)   Recibidos los efectos por el cargador, debe custodiarlos, asumiendo la responsabilidad por daños y pérdidas, excepto caso fortuito o fuerza mayor. Este compromiso persiste hasta la entrega al destinatario.

2)   Efectuar el traslado en el plazo determinado por la convención, la ley o los reglamentos.

3)   Efectuar los traslados por el camino convenido. La falta de mención de ruta autoriza al porteador a elegirla el, debiendo tomar la mas segura y habitual.

El articulo 191 del Codito de Comercio establece: “el cargador o el legitimo tenedor de la carta de porte, puede variar la consignación de los efectos, y el conductor o comisionista de transporte esta obligado a cumplir la nueva orden, si la recibiera antes de hecha o exigida la entrega en el lugar estipulado, teniendo derecho en tal caso de exigir la devolución de la primera guía y la redacción de otra nueva. Sin embargo, si la variación de destino de la carga, exigiese variación de camino, o que se pase mas adelante del punto designado para la entrega en la carta de porte, se fijara de común acuerdo el nuevo porte o flete. Si no se acordaren, cumple el porteador con verificar la entrega en el lugar designado en el primer contrato”.

 

En el lugar de entrega de la cosa:

El destinatario:

1)   Debe averiguar si la cosa a llegado a destino.

2)   Presentarse en el local del transportador e en la estación, en la fecha en que se pone la carga a su disposición, a fin de retirarla.

3)   Pagar el flete, si estuviese impago.

El porteador:

1)   Si la carta de porte es nominativa, deberá dar aviso al destinatario de la llegada de la carga. Si es al portador o a la orden, deberá consignar la fecha de llegada por un medio que haga pública esta circunstancia.

2)   Deberá entregar la carga en el punto de destino,

3)   Debe efectuar la entrega de la carga a la persona indicada, a cuyo efecto, deberá asegurarse que la entrega se efectué al verdadero propietario o destinatario.(por ejemplo exigiendo el DNI del destinatario)

- No hallándose el consignatario en el domicilio indicado en la carta de porte o rehusándose a recibir los efectos, el conductor reclamará el depósito judicial, a disposición del cargador o remitente, sin perjuicio del derecho del tercero. (Art. 194)

Cláusulas de Eximición de Responsabilidad:

El porteador, no es responsable, salvo pacto en contrario que debe constar en la carta de porte: Por vicio propio de las mercaderías o efectos. Por caso fortuito. Por fuerza mayor.

Cláusulas Limitadoras: La responsabilidad del porteador tiene límites:

a) Merma: hay mercaderías que por si solas disminuyen su peso o volumen, por lo que esta prefijada cual es la merma.

b) Cuando se transporta dinero o cosas de valor y no se lo declara: entonces el porteador responderá acorde al seguro que se estableció en la carta de porte y no por el valor de lo transportado.

Responsabilidad del Transportista de Cosas:

Retardo, deterioro, extravió de la carga.

Se exime por fuerza mayor, vicios de la cosa, hechos del cargador (hace mal la carga), hechos del destinatario.

 

Transporte de Personas:

Es un contrato consensual en el sentido que para que se perfeccione no es necesario que el pasajero adquiera su pasaje, basta con que éste ascienda al medio de transporte para que quede perfeccionado, pero se requiere que lo haga por los medios habituales.

El Art. 184 C.Com. Establece la medida de la responsabilidad de la empresa de transporte. Si bien se refiere a la empresa de ferrocarriles, la jurisprudencia extendió este concepto a todo medio de transporte terrestre. La empresa debe  resarcir plenamente los daños y perjuicios ocasionados, es un resarcimiento pleno (lucro cesante, daño moral, y pérdida de chance) no obstante cláusula en contrario.

El Código establece excepciones: culpa de la victima, la de un 3º por quien no debe responder o fuerza mayor. Como esto genera una obligación de resultado, para liberarse el transportista debe invocar y probar esto.

Derechos y Obligaciones de las Partes:

Transportista: recibir el precio del pasaje, organizarse para el servicio, cumplir con el horario e itinerario, transportar y custodiar el equipaje y a las personas, transportar al pasajero sano y salvo.

Pasajero: pagar el pasaje, que se le brinde el servicio contratado, que se asegure su riesgo personal.

Cláusulas de Exoneración y Limitación:

El Art. 204 C.Com.: los reglamentos o estipulaciones de las empresas que hubieran ofrecido sus servicios al publico, excluyendo o limitando las obligaciones y responsabilidades impuestas por este código serán nulas y sin ningún efecto.

Una de las consignas del transporte de pasajeros, es llevarlos sanos y salvos al lugar de destino.

Responsabilidad del Transportista de Pasajeros:

Responsabilidad contractual. Es objetiva (por muerte o lesión del pasajero) solo se debe probar el daño sufrido y el haber viajado. Queda eximido por fuerza mayor o caso fortuito, culpa de la victima o culpa de un tercero.

 

 

DEPÓSITO MERCANTIL: Concepto. Caracteres. Régimen legal.

Concepto: habrá deposito cuando una de las partes (depositario), guarde una cosa que la otra parte (depositante) le confíe, restituyéndole la misma cosa en idénticas condiciones luego de transcurrido un plazo.

 

Caracteres:

·     Es Real: ya que no se juzgara concluido, sino con la entrega de la cosa. Antes de la entrega de la cosa no hay contrato. La doctrina acepta la posibilidad de realizar una promesa de depósito, pero no se suele otorgar a la misma fuerza vinculante que pueda permitir a uno de los contratantes exigir al otro la entrega de la cosa prometida en depósito.  Alguna doctrina entiende que se puede reclamar por parte de afectado, una indemnización deriva de de los daños y perjuicios sufridos por el incumplimiento de la promesa efectuada.

·     No formal: rige la autonomía de la voluntad, no requiriendo para su validez de ninguna forma taxativa.

·     Bilateral: genera obligaciones para ambas partes.

·     Oneroso

·     De ejecución continuada: las obligaciones generadas para este son de carácter permanente y se cumplen a lo largo de la ejecución del contrato,

·     Nominado y típico: puesto que se encuentra regulado en el Código de Comercio.

 

Régimen legal.

El c.com lo legisla en 3 partes:

-      libro I cap. I Art 8 Inc. 5 (empresa de deposito)

-      libro II titulo IV cap III Art 123 a 131 (de los barraqueros y administradores de casas de depósitos)

-      libro III titulo 8 Art 572 a 579 (del deposito comercial)

 

         Según el articulo 572 “se considera comercial el deposito que se hace  con un  comerciante o por cuenta de un comerciante, y que tiene por objeto o que nace de un acto de comercio”.

         Aquí tenemos un cierto tinte subjetivo para determinar la comercialidad o no del contrato, porque exige que para ser depósito comercial intervenga en el depósito un comerciante, pero no es únicamente lo que se le exige porque también se exige que tenga por objeto o que nazca de un acto de comercio. Entonces, hay un doble vínculo: subjetivo y objetivo

         En lo que se refiere a la empresa de deposito, comprendida en el articulo 8 inc5, lo que otorga la comercialidad a al actividad no es la participación de las personas intervinientes no la naturaleza de deposito, sino la organización como empresa, sea su causa civil o comercial.

 

Deposito regular: lo que caracteriza al depósito regular es que el depositante deposita la cosa al depositario para que este le devuelva la misma cosa, se esta transfiriendo únicamente la tenencia de la cosa. Si la cosa que se entrega es una cosa determinada o una cosa no autorizada a ser consumida, es decir es no fungible, no se puede sustituir una cosa por otra.

Deposito irregular: cuando la cosa depositada fuere dinero  o cantidades de cosas consumibles, si el depositante concede al depositario el uso de ellas o la entrega sin las precauciones mencionadas anteriormente para el deposito regular aunque no se le concediere  tal uso o se le prohibiere.

 

WARRANTS:

El Warrants es el duplicado del certificado de depósito, antes, con la ley 928, era solo para almacenes fiscales, luego se extendió, con la ley 9.643, a los almacenes que autorice el Poder Ejecutivo.

         Cuando se realiza un deposito en alguno de los almacenes autorizados, se entrega un certificado de deposito, que es el  titulo de propiedad de la mercadería y acredita el deposito, es decir que la mercadería esta depositada en un lugar determinado y que existe un contrato de deposito entre el depositante y el depositario. Este certificado tiene un duplicado que se denomina Warrants, sobre el cual se puede constituir un derecho real de prenda.

El propietario del producto almacenado puede endosar el warrant a una entidad financiera, cediendo los derechos sobre la mercadería y, de esta forma, obtener capital de trabajo reduciendo sus necesidades financieras. Asimismo, al endosar el certificado de depósito transfiere la tiularidad del bien al endosatario.

Esta operatoria determina pautas de seguridad jurídica y de manejo y conservación de los inventarios adecuados para que productores puedan ceder el control de sus inventarios a terceros. Alternativamente, empresas comercializadoras puedan adquirir estas mercaderías a los productores registrando la titularidad sobre el bien y mantenerlo en el lugar de almacenamiento original hasta su entrega al mercado. Finalmente, las entidades financieras pueden extender créditos sobre dichas mercaderías durante el período de almacenaje.

 

Derechos y Obligaciones del depositante y del depositario

Obligaciones de depositante:

·     Rembolsar al depositario todos los gastos que hubiese hecho parra la conservación de la cosa depositada.

·     Indemnizarle todos los perjuicios que se le hayan ocasionado por el deposito;

·     Pagar en tiempo y forma la comisión o remuneración estipulada ene. Contrato; o determinada por el uso de la plaza. Si ninguna comisión se hubiese estipulado, ni se hallase establecida por el uso de plaza, será determinada por arbitradores.

 

Derechos del depositante:

Se encuentran estrechamente vinculados con los derechos del depositario.

 

Obligaciones del depositario:

·     Guardar la cosa como si fueran propias;

·     Debe responder a los acontecimientos operados por caso fortuito o fuerza mayor, solamente cuando haya tomado sobre dichos riesgos o cuando estos sean atribuibles a su culpa o cuando se le hubiere constituido en mora de restituir la cosa depositada.

·     Debe dar aviso de los gastos que sean necesarios para la conservación de la cosa, y debe efectuar los gastos que sean urgentes que serán por cuenta del depositante, y respondiendo por las perdidas e intereses que su omisión causare.

·     Debe restituir la cosa depositada al depositante en el tiempo convenido en el contrato, o a falta de estipulación contractual, cuando el depositante lo solicite. Si este no restituye será responsable de daños y perjuicios.

·     En el depósito regular, tiene la obligación de conservar la caja o bulto cerrado y mantener l compromiso de no abrirlo, si no se encontrara autorizado.

·     Guardar el secreto, cuando por alguna circunstancia o acontecimiento llegare  haber el contenido del deposito, salvo en los casos en que el mantenimiento del secreto, atento a la especial naturaleza de la cosa depositada lo expusiere a una sanción (deposito regular);

·     No usar ni servirse de la cosa depositada, sin permiso del depositante (deposito regular);

·     Restituir la misma cosa depositada, en su estado exterior, con todas las accesiones y frutos, y como ella se encuentre, sin responder de los deterioros que hubiera sufrido sin culpa (deposito regular),

·     Si el deposito fuere irregular, de dinero o de otra cantidad de cosas cuyo uso fue concebido por el depositante al depositario, este queda obligado a pagar el todo y no por parte, otro tanto de la cantidad depositada o a entregar otro tanto de la cantidad de cosas depositadas, con tal de que sean de la misma especie.

·     Hacer uso del deposito, (deposito irregular)

·     Si el uso del deposito hubiese sido prohibido y el depositario se constituyese en mora de entregarlo, debe los intereses desde el día del deposito (deposito irregular)

Contrato de Mutuo:

Mutuo Comercial: Art. 558 dispone: que será comercial cuando la cosa entregada es de uso o género comercial, y se da entre comerciantes, o teniendo al menos el deudor esa calidad.

 

Caracteres:

-      Real. Se perfecciona con la entrega de la cosa.

-      Unilateral o bilateral: los bilaterales generan obligaciones para ambas partes y los unilaterales solo generan obligaciones para una sola de las partes. La mayoría de la doctrina sostiene que es unilateral, por que una vez que entrega la cosa el mutuante, se libera de toda obligación.

-      Conmutativo: ya que ambas partes saben las ventaja y desventajas que le trae aparejada la ejecución del contrato.

-      No formal: por que en principio puede celebrarse incluso verbalmente, pero debemos tener presente que no podrá probarse, sino por instrumento publico o privado de fecha cierta.

-      Gratuito u Oneroso. El contrato es gratuito cuando las partes no han pactado respecto de la restitución del pago de intereses por parte del mutuario. Contrariamente, es oneroso

El objeto del mutuo deben ser cosas consumibles o fungibles. Las cosas consumibles son  aquellas que perecen con su uso por lo cual el mutuario solo puede devolver otra de la misma especie y calidad. Si bien la mayoría de los contratos de mutuo tiene por objeto al dinero, pueden tener como objeto cualquier otra cosa fungible (Ej. Recibo en mutuo 2 bolsas de semillas, las uso y devuelvo otras 2 bolsas de la misma calidad)

 

INTERESES:

         El interés es el precio que se paga por el uso de fondos prestables,  en las obligaciones de dar sumas de dinero no es mas que el precio del tiempo, correspondiente al periodo en el cual el acreedor se ha visto privado de sus acreencia, pues, económicamente, el capital es un acto productivo de bienes de renta, y los intereses que el rinde sirven para determinar el importe o estimación por su uso.

 

Clases de intereses:

Por su origen, pueden ser:

1)   Convencionales: son fijados por acuerdo de partes en los contratos;

2)   Legales: Son estipulados por la legislación;

3)   Judiciales: Son fijados por el juez;

 

Por su finalidad, pueden ser:  

1)   Compensatorios: Este tipo de intereses tienen fuente convencional. Se paga este tipo de intereses para tratar de suplir, compensar, al mutuante que se vio privado de utilizar el capital durante ese tiempo Son ajenos a toda idea de responsabilidad.

2)   Moratorios: su fuente es legal (o convencional, si las partes lo pactan). Son aquellos que se establecen en razón de la mora del mutuario por los daños que esta ha causado al mutuante. Derivan del incumplimiento de la obligación por parte del deudor.

3)   Punitorios: Su origen es convencional. Estos intereses se establecen en el contrato para evitar el incumplimiento, se imponen a una tasa elevadísima, entonces el mutuario va a querer restituir la cosa dada en mutuo, porque sabe que sino además del moratorio le corre el punitorio (es un cláusula disuasiva. Tienen un efecto sancionatorio adicional sobre el incumplimiento y se encuentran relacionada porcentual mente con el monto de la obligación y la tasa aplicada a los intereses moratorios.

4) Sancionatorio: Su fuente es judicial. Estos intereses no tienen una vinculación directa con la obligación en si, ni con la obligación incumplida. El fundamento para su aplicación tiene que ver con la in-conducta dentro del juicio. Se habla de malicia procesal, dilatamiento malicioso del pago de la obligación.

 

Anatocismo:

Consiste en el pago de intereses sobre los intereses,

El articulo 369 del Código de Comercio prevé: “Los intereses vencidos pueden producir intereses, por demanda judicial o por una convención especial, en el caso de demanda, es necesario que los intereses se adeuden a lo menos por un año. Producen igualmente intereses los saldos líquidos de las negociaciones concluidas al fin de cada año.”

El anatocismo era solo permitido en el código de comercio pero como se modifican los articulo 622 y 623 con la ley 23.928 de convertibilidad, se permite en el derecho civil el anatocismo pactado en forma expresa en el contrato.

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BOLILLA 7: MODALIDADES DE LAS GARANTIAS COMERCIALES.

 

1) FINAZA COMERCIAL: Concepto. Caracteres. Comercialidad. Regulación Jurídica.

FIANZA:

Concepto:

         Habrá contrato de fianza, cuando una de las partes (fiador) se hubiera obligado accesoriamente por un tercero (deudor) y el acreedor de ese tercero aceptase su obligación accesoria.

        

Comercialidad

         El criterio para establecer la comercialidad de la finaza “es objetivo” y esto lo establece el articulo 478 del Código de Comercio. “Para que una fianza se considere  mercantil basta que tenga, por objeto asegurar el cumplimiento de un acto o contrato de comercio, auque el fiador no sea comerciante”.-

 

Caracteres:

  • Unilateral: solamente crea obligaciones para el fiador
  • Consensual: se perfecciona por el acuerdo de las partes (fiador y acreedor)
  • Gratuito: porque por la prestación que eventualmente debe cumplir el fiador, la otra parte del contrato -el acreedor- no debe ninguna contraprestación. El hecho de que el deudor principal retribuya o pague algo al fiador no influye en el carácter de gratuito del contrato. Para las partes del contrato -fiador y acreedor- el contrato es gratuito.
  • No formal: no está sujeto a forma alguna, pudiendo hacerse verbalmente o por escrito, pero a pesar de la amplitud probatoria, no es posible presumirla debiendo existir por lo menos un principio de prueba por escrito.
  • Accesorio: porque su existencia depende de la existencia de una obligación principal a la cual se afianza. Como 'lo accesorio sigue la suerte de lo principal', si la obligación afianzada es nula, anulable, inexistente o se extinguió, lo mismo ocurrirá con la fianza.
  • Típico

 

Capacidad:

         En cuanto a la capacidad, el artículo 2.011 del Código Civil, establece que todos los que tienen capacidad para contraer empréstito, la tienen para obligarse como fiadores.

 

Regulación jurídica

Libro segundo de los contratos de comercio titulo V- de las fianzas y cartas de créditos, capitulo 1 de las fianzas. Del Art 478 hasta el 483. También la encontramos en el Art 8 Inc. 10 como accesoria de una operación comercial.

 

Debemos tener presente:

·     Que el fiador responde solidariamente;

·     No puede invocar el beneficio de excusión y división;

·     Si puede pedir al acreedor que justifique que ha interpelado judicialmente al deudor (acción por cobro de deuda),

·     Si el fiador paga el crédito adeudado, tiene derecho a subrogarse a los derechos del acreedor y cobrar lo que pago al deudor principal,

·     Respecto de la sustitución del fiador, el acreedor tiene derecho a solicitar la sustitución del fiador cuando este sea insolvente, excepto cuando el acreedor indico quien debía ser el fiador.

 

El fiador tiene derecho a solicitar su liberación, antes de que se haya saldado la deuda, en cuatro supuestos:

1)   Cuando es reconvenido judicialmente para el pago de la deuda,

2)   Cuando el deudor empieza a disparar sus bienes o se le forma un concurso preventivo;

3)   Cuando ha pasado 5 años del otorgamiento de la fianza, si fue contraiga por un tiempo indefinido, (siempre que no sea onerosa)

4)   Si la deuda se hace exigible por el vencimiento del plazo estipulado.

 

Tratándose de  concurso preventivo, si el deudor llega a un acuerdo con los acreedores, no se extingue la fianza, ni la obligación de los deudores solidarios.

 

Prenda Comercial.

La prenda comercial, se encuentra definida en el artículo 580 de Código de Comercio: El contrato de prenda comercial es aquel por el cual el deudor o un tercero a su nombre, entrega al acreedor una cosa mueble en seguridad o garantía de una obligación comercial”.-

        

Comercialidad

El Código adopta un criterio netamente objetivo para la determinación de la comercialidad de la prenda. Dado su carácter accesorio, toma en cuenta únicamente el carácter de la obligación garantizada. La prenda que garantiza una obligación civil, es civil, aunque se constituya entre comerciante y tenga por objeto papeles de comercio. Será comercial cuando garantice el cumplimiento de una obligación comercial.

 

Caracteres:

·     Real: Solo queda concluido con la entrega de la cosa; ella puede ser real o simbólica. También puede efectuarse la entrega por intervención de titulo; cuando el actor tenía las cosas en su poder con anterioridad a la constitución de la prenda por otro titulo,

·     Unilateral: Su nacimiento solo engendra obligación para el acreedor de restituir la cosa.

·     Accesoria: Depende del contrato del cual emana la obligación principal garantizada.

·     y es a título oneroso: la ventaja que procura es concedida por una prestación.

·     No formal: Basta entre las partes la entrega de la cosa, si bien, para ser oponible a terceros la ley exige documento escrito (Art. 581 del Código de Comercio);

·     Indivisible: por que garantiza la totalidad de la deuda y para cancelarla se debe pagar en su totalidad.

·     Sólo pueden prendarse las cosas muebles, y no se puede establecer un derecho de prenda sin el nacimiento, al menos simultáneo de un crédito válido. Siempre se constituye en seguridad de una deuda

Objeto: pueden ser dadas en prenda las cosas muebles y las deudas activas. Si la prenda recae sobre cosas fungibles o consumibles, la prenda convierte al acreedor en propietario de las mismas.

 

Diferencia con la Prenda Civil:

·     En la prenda comercial, en cuanto a  la forma, entre las partes no es necesario que el contrato de prenda se redacte por escrito, ya que la publicidad se produce mediante la entrega de la cosa (tradición); en la prenda civil, el contrato de prenda debe ser redactado por escrito (instrumento publico o privado de fecha cierta). Incluso entre las partes, para surtir efectos, debe mediar un documento con las formalidades que el CC prescribe.

·     El contrato de prenda comercial, para ser oponible a terceros, deben constar por escrito, en la prenda civil, el contrato, para ser oponible a terceros, debe estar autenticado por escribano publico;

·     En el derecho comercial no hace falta la fecha cierta, porque puede haber un documento escrito cuya fecha pueda comprobarse por otros medios, por ejemplo con los libros de comercio que son llevados en debida forma por el comerciante; en la prenda civil, se exige la fecha cierta;

·     La prenda comercial esta legislado entre los contratos comerciales, precisamente como contrato, la prenda civil esta legislada como un derecho real de garantía;

·     La prenda comercial se puede ejecutar judicial o extrajudicialmente; en la prenda civil, la ejecución debe ser realizada por subasta judicial, el CC prohíbe la venta directa del bien pignorado.-

 

Obligaciones que pueden ser garantizadas:

La prenda garantiza el crédito, los intereses y las expensas hechas, necesarias para la conservación de la prenda, aunque esta pereciese después y los gastos útiles o mejoras siempre que aumenten el valor de la cosa y hasta el monto de dicha plusvalía y los gastos de ejecución.

 

Derecho del Acreedor Prendario:

 

*Retener la cosa pignorada: este derecho se mantiene hasta obtener el pago total de su crédito, siendo indispensable el mantenimiento de la tenencia de la cosa para la subsistencia del derecho de prenda. Este derecho de retención se extiende inclusive, hasta ser pagada de cualquier otro crédito posterior contra el mismo deudor originario con posterioridad a la constitución de la prenda, pero exigible antes del pago de la obligación garantizada con prenda. Esto se conoce como prenda tacita;

·     percibir los frutos e intereses de la cosa prendada: el acreedor puede imputar los frutos de la cosa a los intereses de la deuda, si los hubiera o al capital en caso de no haberlos.

·     Servirse de la cosa: solo goza de este derecho si el deudor presta su consentimiento al respecto, de lo contrario carece de este derecho,

·     Ser reembolsado de los gastos: tiene derecho al reembolso de todos los gastos necesarios para la conservación de la cosa, como las mejoras realizadas que hayan aumentado el valor de la cosa.

·     Exigir otra cosa de igual valor: Si por no ser de propiedad del deudor, el acreedor prendario ha debido restituir la cosa a su verdadero dueño, puede exigir del deudor la entrega de otra cosa de igual valor para garantizar su crédito.

·     Venta de la cosa prendada (ejecución): El acreedor tiene potestad de hacer vender la cosa pignorada al momento del vencimiento de la deuda que se garantizo, con la finalidad de cobrar su crédito con el producido de dicha venta. Esta venta, en materia comercial puede efectuarse extra-judicialmente (Art. 585 del Código de Comercio); a diferencia de lo que ocurre en materia civil donde debe necesariamente acudirse a la justicia (articulo 3224 del CC).

Vendida la cosa el acreedor debe rendir cuentas y de existir un saldo, debe entregarlo al deudor. El acreedor, por distintos motivos, puede elegir la venta judicial del mismo.

         Esta venta forzada puede por vía judicial (aquí hay un proceso judicial, en el cual una vez que haya sentencia, se hace efectiva a través del remate de los bienes), o extrajudicialmente por remate publico (que no es judicial) y que se anuncio debidamente con 10 días de anticipación, requisitos que no se exigen en el supuesto de venta de títulos públicos y acciones, las que se efectivizan por medio de corredor al precio de la obligación garantizada

 

OBIGACIONES DEL ACREEDOR PRENDARIO.

1) RESPECTO DE LA RETENCIÒN DE LA COSA: la no retención de la cosa pignorada, por sí o por intermedio de un tercero designado por las partes, extingue la prenda y el derecho de preferencia sobre el precio de su venta.

2)-indemnizar perjuicios: el acreedor debe mantener y conservar la cosa prendada en las mismas e idénticas condiciones en las que  la recibió, debiendo responder por los daños y prejuicios que sufriera la misma como consecuencia de su culpa o negligencia.

3- actos conservatorios: el acreedor pignoraticio debe realizar todos aquellos actos conservatorios de la cosa o derecho  dado en prenda, respondiendo por cualquier omisión que pueda causa un menoscabo al crédito contenido en el titulo prendado, sin que corresponda exigirle poderes generales o especiales (Art. 587 del cod. De comercio).

4) abstención del uso o abuso de la cosa: el acreedor pignoraticio debe abstenerse al uso de la cosa dada en prenda sin el consentimiento del deudor. Si fuese autorizado debe servirse de ella dentro de los límites de la autorización concedida.

5) Devolver la cosa: el acreedor prendario debe devolver la cosa con sus accesorios y accesiones a aquél de quien la recibió, cuando por extinción de la obligación garantizada se extinga la prenda. También deberá devolver los frutos de la cosa que hubiere conservado en especie y rendir  cuentas al deudor de la suma que hubiere percibido en concepto de intereses o venta de frutos.

 

Derechos del constituyente de la prenda.

1-   controlar si el acreedor  conserva la cosa en buen estado, pudiendo en caso de que  así no lo hiciera, pedir el secuestro de la misma  y su depósito a un tercero.

2-   Ser indemnizado de la perdida o deterioro de la cosa dada en prenda, cuando fuera por culpa o negligencia del deudor.

3-   Vender la cosa  o gravarla con nuevas prendas de grado inferior.

4-   Exigir la restitución de la cosa una vez cancelada la obligación garantizada.

5-   En caso de venta tiene derecho a los excedentes.

 

Obligaciones del constituyente de la prenda.

1-   responder de la evicción de la cosa pignorada.

2-   Si se debió entregar la cosa primitivamente prendada a su verdadero dueño, debe entregar otra cosa de igual valor.

3-   Pagar al acreedor los gastos de conservación y las mejoras que hubieran aumentado el valor de la cosa dada en prenda.

4-   Indemnizar al acreedor por los daños  que este hubiera sufrido por causas imputables a la cosa dada en prenda.

 

3) Prenda con Registro: Concepto. Caracteres. Regulación Jurídica. Constitución y Clases de prenda: fija y flotante. Derecho y Obligaciones de las partes.

        

 Definición: “Es un derecho real constituido a favor de ciertos acreedores mediante la inscripción registral, para garantizar cualquier tipo de obligación, recae sobre cosas muebles del deudor o un tercero, que están en poder de estos”

 

Caracteres:

·     Unilateral;

·     Oneroso;

·     Consensual;

·     Mobiliario;

·     Accesorio: de una obligación principal;

·     Formal: Solemne: porque se constituye la prenda por suscripción en instrumento publico o por formularios que el mismo registro da a las partes y con la inscripción en el Registro Nacional de Créditos Prendarios (a diferencia del Registro Publico de Comercio que es provincial);

·     Indivisible;

 

Regulación Jurídica:

         Primero surgió por un decreto ley Nº 15.348 y luego con la ley Nº 12.962  fue incorporado al Código de Comercio.

         Surgió para fomentar los créditos agrícolas, se otorgan créditos a los productores agropecuarios permitiéndole a estos conservar la cosa prendad, para por ejemplo trabajar (un tractor o maquinarias), y con la producción y venta luego pagar el crédito, posteriormente se extendió a la ganadería, a la industria manufacturera y luego a las actividades económicas en general.  

         En el año 1995 se modifica la ley, antes había restricciones en cuando a los bienes que podía gravarse y los sujetos que podían ser acreedores prendarios, hoy en día por la ampliación del crédito, estos límites desaparecen y se extiende, puede gravar cualquier sujeto.

         Antes del decreto 897, la ley le permitía a algunos pocos ser acreedores de este tipo de prenda, actualmente puede ser cualquiera inclusive personas en el extranjero.

         Se elimina la exigencia del plazo de 180 días para constituir prenda con registro flotante de la ley anterior.

 

CONTITUCION

Ahora: Se modifico por decreto Nº 897/95, que en su artículo 5 establece que puede ser constituida a favor de cualquier persona física o jurídica, tenga o no domicilio en el país

 

Clases de Prenda:

-      prenda común: (con desplazamiento), Cuando el bien dado en garantía es entregado físicamente al acreedor o a un tercero que debe guardarlo (depositario). (Ej. casa de empeños)

-      prenda con registro: (sin desplazamiento). La cosa prendada no se desplaza, queda en manos del deudor, pero el contrato debe ser inscripto  en un registro. En la prenda con registro, el deudor no entrega la cosa, la afecta para conseguir un crédito, la afecta al cumplimiento de una obligación. El acreedor conserva como garantía un instrumento, un certificado expedido por un organismo del estado declarándolo acreedor de esa deuda. La ventaja de la prenda con registro radica, en que el deudor al conservar la cosa prendada, puede continuar utilizándola en su actividad comercial. Esta clase de prenda esta regulada en el decreto ley 15.348/46, en la ley 12.962 y en el decreto 897/95. a su ves la prenda con registro puede ser:

-      fija: se da cuando se constituye sobre bienes muebles o semovientes (es decir, que se mueven por sí mismos, como el ganado) y los frutos o productos, aunque estén pendientes o se encuentren en pie. Las cosas inmuebles por su destino, incorporadas a una finca hipotecada, sólo pueden prendarse con la conformidad del acreedor hipotecario.

-      La prenda flotante se constituye sobre mercaderías y materias primas en general, pertenecientes a un establecimiento comercial o industrial. Este tipo de prenda afecta las cosas originariamente prendadas y las que resulten de su transformación, tanto como las que se adquieran para reemplazarlas; y no restringe la disponibilidad de todas ellas, a los efectos de la garantía.

 

Derechos y Obligaciones:

El Acreedor Prendario tiene:

· A inspeccionar los bienes prendados; puede obligar al deudor a que le informe en forma periódica

· A solicitar el secuestro del bien prendado en caso de negativa del deudor a que el acreedor inspeccione los bienes o cuando haya un uso indebido de los bienes prendados (hay peligro de perder el asiento de privilegio o exista una notable desvalorización del bien prendado), también puede solicitar el embargo.

· Tiene derecho a ceder el contrato de prenda;

· A oponerse a la constitución de una nueva prenda;

· A solicitar la ejecución prendaría en caso de incumplimiento.

· Acción persecutoria: contra el actual poseedor en caso de venta de cosa prendada como libre.

 

El Deudor Prendario tiene:

Derecho de usar y gozar de la cosa: Conforme a su destino, aunque ese uso deteriore la cosa.

Derecho a percibir los frutos.

No puede: transmitir su derecho de propiedad a terceros sin pagar previamente la deuda garantizada o sin que medie consentimiento expreso del acreedor, salvo que el adquirente  se haga cargo de la deuda, continuando la prenda en las mismas condiciones en que se constituyo, incluida la responsabilidad del enajenante  y se notifique al acreedor por telegrama colacionado y se anote la transferencia en el registro.

 

4) EJECUCION PRENDARIA: ley 15348/46    

         Ante el incumplimiento de la obligación principal, corresponde la realización de todas las cosas prendadas, para cancelar el crédito, más costas extrajudiciales y judiciales e intereses. El acreedor prendario tiene un privilegio especial, esto es, preferencia respecto de cualquier otro acreedor.

         Si la suma de lo producido de la venta de las cosas no cubre la suma de lo adeudado, el acreedor prendario pasa a ser un acreedor común (quirografario), respecto del saldo, sin privilegio de ninguna naturaleza.       

         La ley de prenda, para la realización de las cosas dadas en prenda establece dos procedimientos, uno para el caso de que el acreedor sea el Estado, sus reparticiones autárquicas, un banco o una entidad financiera, autorizadas por el Banco Central, como también una institución bancaria financiera internacional, y otro procedimiento para los acreedores en general.-

         En el primer supuesto, las instituciones oficiales y los bancos están autorizados a vender extrajudicialmente las cosas como si se tratara del contrato de prenda común o clásica.

         Todos los restantes acreedores deben iniciar acción ejecutiva se debe dar intervención al juez, “órgano jurisdiccional por excelencia”, así los dispone el articulo 36, que prevé: “Es nula toda convención establecida en el contrato prendario que permita al acreedor apropiarse de la cosa prendada “fuera del remate judicial” o que importe una renuncia del deudor a los tramites de la ejecución en caso de falta de pago, salvo que se trate de una institución oficial o un banco.

 

         El contrato de prenda debidamente constituido y registrado, procesalmente hablando, constituye un “titulo ejecutivo hábil”, constituye un titulo suficiente para iniciar la acción judicial.

        

El articulo 26 prevé: “El certificado de prenda da acción para cobrar el crédito, intereses, gastos y costas. La acción es ejecutiva y la venta de bienes se tramitará por procedimiento sumarísimo, verbal y actuado. No se requiere protesto previo ni reconocimiento de la firma del certificado, ni de las convenciones anexas.”

En definitiva, la ejecución prendaria se tramitara según el procedimiento que fijen los Códigos Procesales de cada provincia.

 

La ejecución debe iniciarse mediante la correspondiente demanda (acción ejecutiva), acompañada indefectiblemente del certificado prendario, que constituye el titulo ejecutivo.

Si conjuntamente con la prenda se han suscripto pagares prendarios, estos deberán acompañarse también.

    

Respecto de la competencia, el juez competente es el del lugar convenido para pagar el crédito, o el del lugar donde según el contrato se encuentran las cosas o se encontraban las cosas prendadas, o el del domicilio del deudor, queda a opción del ejecutante elegir el lugar donde iniciara la demanda, pero es obligatorio que la acción se inicie o dilucide en el Fuero Comercial.

 

         Respecto del despacho de la ejecución y la intimación de pago, el articulo 29 establece  que “presentada la demanda con el certificado, se despachara mandamiento de embargo y ejecución como en el juicio ejecutivo, el embargo se notificara al encargado del registro y a las oficinas que perciban patentes o ejerciten control sobre los bienes prendados”.

         La intimación al pago no es diligencia esencial. En el mismo decreto en que se dicten las medidas anteriores, se citara de remate al deudor, notificándole que si no opone excepción legítima en el término de 3 días perentorios, se llevara adelante la ejecución y se ordenara la venta de la prenda.

         En la intimación al pago se incluye una cantidad proporcional (20% aproximadamente) que fija el juez par responder por intereses y costas, sobre el crédito adeudado.

 

         En la providencia inicial de la ejecución el juez además, debe ordenar o deberá ordenar “el secuestro de los bienes objeto de la prenda”. Es norma aceptada jurisprudencialmente.

 

Únicas excepciones admisibles que el deudor puede oponer para evitar la ejecución:

·     Incompetencia de jurisdicción;

·     Falta de personería del demandante, del demandado o en su representante;

·     Renuncia del crédito o del privilegio prendario por parte del acreedor;

·     Pago;

·     Caducidad de la inscripción;

·     Nulidad del contrato de prenda;

 

         Si se oponen excepciones que no son las indicadas anteriormente, serán desestimadas de inmediato, sin perjuicio de la acción ordinaria que puede iniciar el demandado.

 

         El término para que el juez resuelva las excepciones interpuestas es de 3 días, haciendo lugar a ellas y rechazando la ejecución o desestimándolas y mandando llevar a delante la ejecución ordenando la venta de los bienes en la forma establecida.

         Esta resolución es apelable dentro del término de 2 días en relación y al solo efecto devolutivo.

 

Respecto de la subasta, esta se anunciara con 10 días de anticipación “mediante edictos que se publicaran 3 veces”. Cuando en el contrato no se haya convenido que el acreedor tiene la facultad de proponer a la persona que realizara la subasta, el juez designará para esto a un rematador. Para la designación se prefreirá a los que estén domiciliados en el lugar donde se realizara la subasta o en las cercanías. La base de la venta será el importe del crédito garantizado con la prenda.

 

 Respecto de la liquidación sobre el producto de la venta de los bienes afectados, el orden de preferencia será el siguiente:

1)   Pago de los gastos de justicia y conservación.

2)   Pago de impuestos fiscales que graven los bienes dados en prenda;

3)   Pago de arrendamiento del predio, si el deudor no fuere propietario del mismo, en los términos del articulo 42. Si el arrendamiento se hubiere estipulado en especie, el locador tendrá derecho a que la sea entregado en esa forma.

4)   Pago del capital mas intereses adeudados por el préstamo garantido;

5)   Pago de salarios y sueldos y gastos de recolección, trilla y desgranado que se deban con anterioridad al contrato, (siempre que el Código Civil le reconozca tal privilegio).

 

Respecto del saldo insoluto: el articulo 37 prevé: “en la misma ejecución prendaria, se harán los tramites tendentes a cobrar el saldo de la obligación no satisfecho con el precio de la cosa prendada”

 

El articulo 41 de la ley prevé la “acción rei persecutoria” que tiene el acreedor, al expresar.: “En caso de venta de la cosa prendada como libre, auque fuera a titulo oneroso, tendrá el acreedor derecho a ejercer acción persecutoria contra el actual poseedor, sin perjuicio de las acciones penales contra el vendedor, que prevé el articulo 44. (Ver artículo 172 de Código Penal).-

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BOLILLA 8: SEGUROS.

1) Concepto. Origen y Evolución Histórica.-

Concepto:

         El seguro es un mecanismo económico, basada en rigurosas bases técnicas, por el cual se ceden las consecuencias patrimonialmente desfavorables de eventos inciertos, y mediante los aportes dinerarios de un grupo de personas expuestas a los mismos riesgos para la formación de un fondo, se harán frente a las indemnizaciones en caso de ocurrir el hecho incierto.

 

Origen y Evolución:

          El contrato de seguro como tal, no surge hasta el principio del siglo XIV, pero, en épocas anteriores sus elementos ya eran conocidos, en el Talmud y en el Código de Hammurabi.

         En Oriente, Grecia y Roma, se encuentran asociaciones que mediante la contribución de sus miembros enfrentaban las perdidas por la destrucción de naves y muerte de animales, gastos funerarios o derivados de actividades militares.

         El fenómeno asociativo con fines de asistencia, se generaliza en las “guildas anglosajonas”, las comunidades de ciudadanos y de miembros de la iglesia. Todo estos eran fenómenos de asistencia reciprocas, no seguros.

         En Italia nace “el seguro a prima”, fueron los ciudadanos de Florencia y Génova y mas tarde en Venecia, las que se dedicaron principalmente al comercio del seguro. De allí pasa a las ciudades de España y Francia y luego a las ciudades teutónicas y de los países bajos.

         A poco mas de un siglo, “el seguro marítimo” adquiere autonomía propia y estructura casi modernas, es decir que se incorporan las figuras del “asegurador, asegurado, póliza, riesgo, prima e interés”. A su vez van apareciendo diversos tipos de seguros.

En la segunda mitad del siglo XVIII ya perfeccionado el seguro marítimo, se desarrolla el seguro terrestre y la empresa aseguradora. El periodo se extiende hasta fines del siglo XVII.

En Londres nace por primera vez el seguro de incendios y en Gambling en 1774 se declara lícito el seguro de vida. Allí surge la empresa aseguradora moderna.

        

Concepto: “Hay contrato de seguro cuando el asegurador se obliga mediante una prima o cotización, a resarcir un daño o cumplir la prestación convenida si ocurre el evento previsto”. (Articulo 1 ley 17.418).-

 

Caracteres del Contrato;

1)   Es Consensual;

2)   Bilateral; porque la obligación de uno tiene razón de ser en la obligación de la otra;

3)   Oneroso; porque el asegurador asume sus obligaciones mediante el pago de una prima o cotización.

4)   Aleatorio: La obligación del asegurador (resarcir el daño o cumplir con la prestación convenida), depende de que ocurra o no un determinado hecho que va a ser previsto en el contrato. Lo que ocurre es que no sabe si va a cumplir o no, o por lo menos no sabe cuando va a cumplir con la obligación convenida.

5)   Es de tracto sucesivo: porque tiene una obligación en el tiempo, se establece para durar.

6)   Es formal: Tiene ciertas formalidades, el titulo legal del contrato es la “póliza de seguros”,  que es un contrato que tiene contenido predispuesto, que están hechos en formularios, o sea que son todas iguales, y tienen el control de una autoridad estatal que es la que supervisa todo el mercado de seguro, esta autoridad es “La Superintendencia de Seguros de la Nación

7)  Es un contrato de adhesión: Según la ley, la propuesta la hace el asegurado y la aceptación la realiza el asegurador. En la realidad, esto no se da así, porque el asegurador puede hacer muy poco ya que va a poder hacer en la medida que la superintendencia lo autorice, o sea que tampoco va a poder aceptar mas allá de lo que el este autorizado a aceptar, entonces, en realidad, la aseguradora redacta las condiciones, eso es aprobado por la Superintendencia, entonces la otra característica que existe en este contrato es que se trata de un contrato de adhesión.-( Respecto de la forma de lograr el consentimiento)

 

Comercialidad del contrato de seguro:

Es comercial porque tenemos “intermediación y lucro”. El sujeto que intermedia es el asegurador y los hace entre la masa de asegurados que pagan regularmente las primas (con el cual se forman los fondos con los que se hacen frente a las indemnizaciones) y el asegurado que sufre un daño y que requiere la indemnización”

Por supuesto, también es comercial porque esta en la ley, en el articulo 8 inc.6 y en leyes especiales sobre seguros.

 

Elementos del Contrato de Seguros

Elementos generales

         Sujetos: aquí encontramos al asegurado y al asegurador que son las personas sobre las cuales recaen los derechos y obligaciones.

         Respecto del asegurador, este debe ser una entidad autorizada por la Superintendencia de Seguros de la Nacíon.

         Respecto del asegurado, este es el titular del interés asegurado y titular de todos los derechos, obligaciones y cargas de la relación. En este caso, puede suceder que quien contrate con el asegurador no sea el titular del interés asegurado, configurándose así, “un seguro por cuenta ajena.

         También puede suceder que en el caso de que se contrate un seguro de vida, el asegurado puede ser el destinatario de la prestación (seguro de supervivencia), o puede suceder que contrate un seguro para el caso de su muerte, apareciendo entonces y sin ser parte del contrato, la figura del beneficiario, (asegurado, asegurador y beneficiario).-

 

Consentimiento:

El contrato de seguro es consensual, esto es, que se perfecciona con la manifestación de voluntad de las partes (asegurado y asegurador), con presidencia de la emisión de la póliza o el cumplimiento de cualquier otro aspecto material, como el pago de la prima. La obligación del asegurado y asegurador nacen desde el momento en que manifestaron su consentimiento de contratar.

 

RETICENCIA: efectos

Reticencias y falsa declaración.

La forma de garantizar que el contrato de seguro cumpla la función de "eliminar" o "neutralizar" los riesgos individuales de cada contrato reside en el instituto que la ley denomina "reticencia" (art. 5° a 10 ° de la ley de seguro). Aquí se trata de las declaraciones hechas mientras se celebran las tratativas tendientes a concluir el contrato.

El tomador o asegurado incurre en RETICENCIA cuando no dice todo lo que sabe sobre el riesgo. Pero para que estas circunstancias produzcan efectos negativos sobre el contrato, es necesario que la reticencia o la F. DECL. Se refiera a hechos "conocidos" por el proponente del seguro y también es indispensable que se trate de aspectos que sean "influyentes" en el riesgo dadas las pautas que el legislador se ocupó de indicar.

El EFECTO de la violación del deber de declarar es la ANULABILIDAD del contrato a petición del asegurador.

Si el asegurador incurre en reticencia "sin dolo" el asegurador puede optar entre rescindir el contrato restituyendo la prima con deducción de los gatos o registrarla de acuerdo con el verdadero estado del riesgo (según art. 6 y 7)

En los seguros de vida cuando el asegurado  fuese de buena fe y la reticencia se alegase en el plazo del Art 5, después de ocurrido el siniestro, la prestación debida se reducirá si el contrato fuese reajustable conforme al Art 6.

Si la reticencia fuese dolosa o de mala fe, el asegurador tiene derecho a las primas de los periodos transcurridos y del periodo en cuyo transcurso invoque la reticencia o falsa declaración.

 

OBJETO: El contrato de seguros puede tener por objeto cualquier clase de riesgo, si existiesen intereses asegurables, salvo prohibición expresa de la ley.-

         Respecto de los seguros de daños patrimoniales, pueden ser objeto de estos contratos “cualquier riesgo, si existe un interés económico lícito de que el siniestro no ocurra”

         Respecto de los seguros de personas, especialmente en el de vida, es discutido si existe un interés asegurable, “se habla de un interés legitimo”.-

 

PLAZO: El contrato puede celebrarse por periodos anuales o plurianuales, pues es un contrato de ejecución continuada.-

         Si no se estipula el plazo de duración, “se presume que es anual”, salvo que por la naturaleza del riesgo la prima se calcule por un tiempo distinto.

         En los seguros de vida el contrato es por tiempo indeterminado.

         La responsabilidad del asegurador comienza a las 12 hs del día  en que se inicia la cobertura y termina a las 12 hs del último día de cobertura del plazo establecido, salvo pacto en contrario.

         Si el contrato es por tiempo indeterminado, cualquiera de las partes puede rescindir el contrato sin expresión de causa, (salvo en los seguros de vida). Es lícita la renuncia a este derecho por un plazo que no sea mayor a 5 años.

 

3) Elementos específicos: Interés asegurable. Riesgo: caracteres. Prima.

Interés Asegurable: Constituye el objeto de la relación contractual el que se manifiesta como la relación económica lícita entre un "sujeto" y un "bien", lo que en el caso particular del seguro, la posibilidad que se produzca un evento capaz de provocar un daño.

De ahí que los intereses que cubre el contrato, son los intereses que existen sobre estos, los que pueden ser numerosos según quién sea el titular del interés, aún cuando ese interés recaiga sobre la misma cosa. Así el Art. 2 de la ley 17.418 dispone que el contrato pueda tener como objeto toda clase de riesgo si existe interés asegurable, salvo prohibición expresa de la ley.

 - Si no existe interés asegurable al momento de la celebración del contrato, este será nulo de nulidad absoluta, como si nunca hubiese existido.

 - Si desaparece el riesgo asegurable, el contrato se resuelve, y el asegurador tiene derecho a las primas, según lo establece el articulo 41 LS.

 

EL RIESGO:

El Riesgo “es la posibilidad de que ocurra un evento patrimonialmente desfavorable, prevista generalmente en el contrato”.

La posibilidad, es un estado de incertidumbre intermedio entre, la imposibilidad y la certeza, susceptible de graduación.

 

El riesgo se individualiza en cada póliza por su unión a circunstancias de "tiempo" (periodo de vigencia), espacio (límite territorial de la cobertura), y causas (riesgo incluido y exclusiones del riesgo). El riesgo asegurado constituye un riesgo calificado de manera detallada en la póliza, resulta ser una parte del riesgo genérico que se refiere a la póliza. Cuando un evento se verifica, ejemplo un incendio, el riesgo genérico al que se refiere la póliza de esa rama, ha tenido lugar para el interesado.

 

Característica del Riesgo:

·     Debe tratarse de un hecho licito;

·     Debe ser mas o menos frecuente;

·     Tiene que ser objetivo, es decir, que no dependa de la voluntad del asegurado o del asegurador el acontecimiento del daño.

·     La incertidumbre, es la característica más importante, porque los demás elementos interesan al asegurador, desde el punto de vista de la técnica del seguro. Así el asegurador tratara de no tomar los seguros en la misma zona, sabiendo que varias personas pueden estar amenazadas por un mismo riesgo, si lo acepta, el asegurador deberá dispersar los riesgos con otros riesgos menores de otras zonas, de manera que le sea redituable la técnica del seguro, para ello utiliza análisis estadísticos para saber, por ejemplo, cuando ocurren los siniestros, si hay mas o menos robos en ciertas zonas, etc.

 

Riesgo y la prima: principio de equivalencia

La prima juega al unísono con el riesgo, y ambos elementos se relacionan con la prestación del asegurador La prima juega al unísono con el riesgo, y ambos elementos se relacionan con la prestación del asegurador

a.                    El asegurador debe emplear para la determinación del riesgo, el mayor cuidado a fin de mensurar con su máxima aproximación su "grado de probabilidad" y su "intensidad".

b.                   Según como incida el riesgo asumido por el asegurador respecto de los restantes sujetos que componen la "mutualidad de asegurados", así será el aporte a efectuar por el asegurado al "fondo de primas"

c.                    En todo contrato de seguro es fundamental que el estado del riesgo se encuentre correctamente delimitado a la conclusión del negocio jurídico.

d.                   El asegurador y la comunidad de los seguros sometidos a los riesgos, deben ser protegidos de las reticencias y falsas declaraciones del tomador o del asegurado.

 

Riesgos excluidos, delimitaciones, causales del riesgo.

Hay exclusión, cuando el asegurador manifiesta explícitamente, su voluntad de "no cubrirlo" desde el principio del contrato. Algunas delimitaciones, causales de riesgo surgen de la póliza y tienen el carácter de convencionales, en otra resultan de la ley.

Ej.: Seguros de daños: el vicio propio de la cosa art.66

el lucro cesante (salvo expresamente convenido)

Seguros de vida: el suicidio voluntario.

 

LA PRIMA: “Es el precio del seguro y constituye “la contrapartida del riesgo asumido por el asegurador”.

         La prima es la única obligación en sentido estricto respecto del asegurado, en el sentido de que puede serle exigido coactivamente, excepto en los seguros de vida luego de transcurrido el primer periodo del seguro, momento en que el contrato es libremente rescindible por el asegurado (Art. 134 LS)

 

Están obligados a pagar la prima

El asegurado en los seguros por cuenta propia;

El tomador en los seguros por cuenta ajena, pero en este último caso el asegurador también puede cobrarle al asegurado en caso de insolvencia del tomador y compensar la eventual prestación que se adeuden.

Cualquier tercero puede pagar las primas y el asegurador no puede rechazarlo. Aun en caso de oposición del asegurado, En los seguros de vida el único tercero que puede pagar la prima: Es el tercero beneficiario a titulo oneroso

Debe hacerse el pago de la prima Al asegurador o al productor del seguro que tenga el mandato o esté en posesión del recibo.

 

Formación del contrato (propuesta y aceptación)

Según la ley, la propuesta la hace el asegurado y la aceptación la realiza el asegurador. En la realidad, esto no se da así, porque el asegurador puede hacer muy poco ya que va a poder hacer en la medida que la superintendencia lo autorice, o sea que tampoco va a poder aceptar mas allá de lo que el este autorizado a aceptar, entonces, en realidad, la aseguradora redacta las condiciones, eso es aprobado por la Superintendencia, entonces la otra característica que existe en este contrato es que se trata de un contrato de adhesión

· El contrato lo celebra el predisponente (asegurador) con cada adherente individual (asegurado), pero en base a condiciones generales uniformes, aplicables a todos y cada uno de los futuros contratos que celebre.

· La técnica negocial de la predisposición contractual consiste en que el asegurable adhiera en bloque a las condiciones generales de póliza, o no contrate. De allí que el contrato de seguro sea contrato por adhesión a condiciones generales ó a cláusulas predispuestas

 

Propuesta

La propuesta del contrato de seguro cualquiera sea su forma, no obliga al asegurado ni al asegurador. La propuesta puede supeditarse al previo conocimiento de las condiciones generales.

 

Si hay una aceptación hecha por el asegurado, debe tratarse de una manifestación positiva de voluntad. No existe término para expedirse y si guarda silencio hay rechazo de la oferta.

Si el texto de esta póliza difiere del contenido de la propuesta, la diferencia se considerará aprobada por el asegurado si no reclama dentro de un mes de haber recibido la póliza, el asegurado puede impugnarla en el término de un mes, no obstante considerar vigente el contrato en lo restante.

 

Forma y prueba

El contrato de seguro es formal, pero al solo efecto probatorio. Según el Art 11 el contrato de seguro solo puede probarse por escrito, sin embargo todos los demás medios de prueba serán admitidos, si hay principio de prueba por escrito.

 

La póliza constituye el medio de prueba por excelencia del contrato de seguro. Hasta la emisión de la póliza y a fin de evitar que el asegurado carezca de instrumentación, se puede utilizar “el certificado provisorio de cobertura”, el cual, además, es prueba suficiente del contrato.

         El certificado de cobertura es un documento que expide el asegurador, describiendo, al menos, todos los elementos de todo seguro, describiendo “el interés asegurado, el riesgo, la prima y la prestación del asegurador”.

         La póliza se emite en un solo ejemplar que se entrega al asegurado y su contenido esta especificado en el párrafo segundo del artículo 11 de la LS.

         La póliza deberá contener:

·     Nombre y domicilio de las partes;

·     El interés o la persona asegurada,

·     Los riesgos asumidos,

·     El monto y el plazo desde el cual ellos se asumen,

·     La prima o cotización,

·     La suma asegurada,

·     Las condiciones generales del contrato.-

 

Respecto de las condiciones generales, son aquellas predispuestas por el asegurador, en forma uniforme para todos los contratos y predispuestas en el texto de las pólizas.

Respecto de las condiciones particulares, son aquellas que son elaboradas de cómo un acuerdo entre el asegurado y el asegurador, son las cláusulas manuscritas y no predispuestas al adverso del contrato

 

Modalidades de Emisión: La póliza puede ser emitida “al portador, a la orden o nominativamente”, salvo los seguros de personas que solo pueden ser emitidas en forma nominativa. (Art 13 parrf 4 LS).-

         Las pólizas a la orden y al portador pueden transferirse por la simple entrega (al portador) o por endoso (a la orden), y el asegurador se libera si cumple sus prestaciones respecto del portador o endosatario

         El asegurador puede oponer las defensas, respeto del nuevo asegurado, que podría haber opuesto contra el anterior, referente al contrato de seguro, salvo la falta de pago de la prima si la deuda no resulta de la misma póliza (art 13 parrf 1 LS)

         En caso que una póliza al portador o a la orden sea robada, perdida o destruida, puede acordarse su reemplazo mediante garantía suficientemente. (Art- 13 parrf 3 LS)

         Las pólizas nominativas se transfiere por cesión de derechos y el cambio de titularidad debe ser notificado al asegurador, de acuerdo a lo establecido en el articulo 82 LS.-

         La ley de seguros prevé la posibilidad de obtener duplicados de los presupuestos y pólizas

 

Modalidades de Contratación:

Individual: el seguro puede celebrase por el propio titular del interés asegurado o puede celebrase por un tercero para amparar el interés de otro.

 

Seguro por cuenta ajena: Se da cuando quien contrate lo haga a nombre propio y no es el titular del interés asegurado, estamos en presencia de un seguro por cuenta ajena. Es decir, que se excluye o carece del  que contrata de un interés propio y ambos extremos deben darse simultáneamente (contratar a nombre propio y en interés ajeno).-

         En esta modalidad de contratación aparece la persona del “tomador” que es quien contrata el seguro, el cual se distingue del asegurado que es el titular del interés.-

No se da la contratación por cuenta ajena

Cuando es tomado por el representante, gestor de negocios, ni tampoco en el seguro contratado sobre un bien ajeno pero a nombre y por interés propio. (Seguros de responsabilidad civil contratados por depositarios).

En caso de  duda sobre el modo de contratación Se presume que el contrato es a nombre propio.

 

En el seguro por cuenta ajena hay una triple relación:

·     Tomador – Asegurador;

·     Asegurado – Asegurador;

·     Tomador – Asegurado;

         El tomador es quien contrata el seguro con el asegurador y en principio, es titular de todas las obligaciones y cargas derivadas del contrato.

         Respecto de las declaración de los riesgos, debe ser efectuada por el tomador del seguro, “aunque para juzgar la reticencia se considerara la conducta del asegurado y el conocimiento del tomador y asegurado, salvo que el contrato por cuenta ajena se haya celebrado sin el consentimiento del asegurado y al momento de la concertación se haya hecho conocer al asegurador que se celebraba por cuenta ajena (Art. 10, 21 y 26 LS)

 

La prima

         Es debida por el tomador, pero si este cae en insolvencia, el asegurador puede exigir también la prima al asegurado y compensarla con la eventual prestación que adeude (art.27 LS)

         Asimismo y dado su carácter de titular del interés, el asegurado puede pagar la prima para evitar la suspensión de la cobertura y eventual rescisión.

 

Si el tomador posee la póliza

         El tomador puede ejercer los derechos derivados del contrato, aunque este ejercicio es limitado, “ya que para el cobro de la indemnización” el asegurador puede exigir que el tomador acredite el consentimiento de asegurado, salvo que el tomador haya celebrado el contrato en cumplimiento de un mandato o en cumplimiento de una obligación legal..

 

El asegurado solo puede ejercer los derechos derivados del contrato si posee la póliza o tiene el consentimiento del tomador

Las cargas también recaen, en definitiva, sobre la persona del asegurado, que es el titular del derecho.

Puede ejercer todo tipo de acciones conservatorias.

 

El tomador “tiene derecho de retención sobre la póliza”, y “no esta obligado a entregarla al asegurado, o al sindico liquidador del concurso de este, hasta tanto se le reembolse lo que haya pagado en razón del contrato.

 

SEGURO COLECTIVO: Este tipo de seguro se presenta en los seguros de personas. Se utiliza para cobertura de un grupo de personas que se encuentra en una cierta relación con el tomador del seguro (como por ejemplo la de los empleados que se encuentran bajo relación de dependencia).

La contratación es realizada por una persona que actúa como tomadora en interés de los integrantes del grupo. Los integrantes del grupo, sus beneficiarios, tienen un derecho propio contra el asegurador desde que ocurre el evento previsto.

Las condiciones de incorporación al grupo asegurado deben fijarse en la póliza.

La desvinculación del grupo hace cesar la cobertura, salvo pacto en contrario

El tomador no puede ser beneficiario del seguro colectivo (salvo que integre el grupo y por los accidentes personales que sufra, o en el supuesto de que haya tomado a su exclusivo cargo el pago de la prima y convenido que el seguro cubra primeramente sus responsabilidad civil hacia los integrantes del grupo, integrándose el saldo al beneficiario, o también cuando tenga un interés licito respecto de la vida o la salud de los integrantes del grupo y en la medida del perjuicio concreto.

 

SOBRESEGURO E INFRASEGURO: Ambos están previstos en las disposiciones generales sobre seguros patrimoniales. En los seguros de daños patrimoniales rige “el principio indemnizatorio” según el cual “la prestación del asegurador va a estar en función del los daños efectivamente sufridos por el interés asegurado. (Art. 62 LS).-

         Con el limite de la suma asegurada y sin brindar ganancia alguna para al asegurado. Esto tiende a evitar la provocación dolosa de siniestros.

         Si la suma asegurada es igual al valor del interés asegurado, el seguro “es pleno” y el resarcimiento del daño es completo.

Sobre seguro: si al tiempo del siniestro el valor asegurado excede el valor asegurable, el asegurador solo esta obligado a resarcir el perjuicio efectivamente sufrido, no obstante, tiene derecho a percibir la totalidad de la prima.

Art. 62. Si la suma asegurada supera notablemente el valor actual del interés asegurado, el asegurador o el tomador pueden requerir su reducción.

Nulidad

El contrato es nulo si se celebró con la intención de enriquecerse indebidamente con el excedente asegurado. Si a la celebración del contrato el asegurador no conocía esa intención, tiene derecho a percibir la prima por el período de seguro durante el cual adquiere este conocimiento

Infraseguro: Si el valor asegurado es inferior al valor asegurable, el asegurador sólo indemnizar  el daño en la proporción que resulte de ambos valores, salvo pacto en contrario.

Vicio propio

Art. 66. El asegurador no indemnizará los daños o pérdidas producidos por vicio propio de la cosa, salvo pacto en contrario.

Si el vicio hubiere agravado el daño, el asegurador indemnizará sin incluir el daño causado por el vicio, salvo pacto en contrario.

 

PLURALIDAD DE SEGUROS: La pluralidad de seguros se produce cuando una persona asegura con dos o mas aseguradores un mismo interés, “entre el mismo riesgo y por un mismo plazo”.-

         El asegurado tiene la carga de notificar la pluralidad de seguros a cada uno de los aseguradores, indicando los demás seguros concertados, las sumas aseguradas y los aseguradores, (bajo pena de caducidad), salvo pacto en contrario.

Los aseguradores no tienen derecho a extinguir el contrato

Y en caso de producirse un siniestro y siempre que no existan estipulaciones especiales en el contrato, o entre los aseguradores cuya cobertura se encuentran vigentes responderán en proporción el monto de sus contratos, hasta la concurrencia de la indemnización debida, teniendo el asegurador que haya abonado una suma superior, acción para reclamar al asegurado y a los restantes aseguradores lo pagado en exceso.

 

Si  la pluralidad de seguros se configure por descuido del asegurado que no conocía la existencia de otro contrato anterior

Puede solicitar la rescisión del más reciente o la deducción de la suma asegurada al monto no cubierto por el primer contrato con disminución proporcional de la prima. El pedido debe hacerse inmediatamente de conocido el seguro y antes del siniestro.

 

EL REASEGURO:

Es el contrato que un asegurador celebra con otro para protegerse de las consecuencias de los seguros que ha otorgado, en cuanto excedan de su capacidad y conveniencia, transfiriendo al reasegurador una parte o la totalidad de los riesgos en las condiciones que se convengan entre ambos. Es una manera de repartir los riesgos conservando la responsabilidad ante el asegurado.

El reaseguro puede contratarse en condiciones iguales o más o menos favorables que las del seguro y como características especiales tiene que no extingue las obligaciones del coasegurador, ni confiere al asegurado acción directa contra el reasegurador.

Es un contrato independiente del seguro, con modalidades propias y su celebración o extinción no influye sobre el seguro.

 

EL INSTITUTO NACIONAL DE REASEGUROS (I.N.D.E.R.)

         El reaseguro en la Argentina fue operada en forma privada hasta 1946.     

          Por decreto 15.346/46, ratificado posteriormente en 1947, se creo el Instituto Mixto Argentino de Reseguros (I.M.A.R.), con capitales estatales y de entidades de seguros argentinas, el cual ejerció el monopolio del reaseguro.-

         En 1952 el IMAR se transforma en el INDER, “que fue constituido inicialmente como empresa del Estado y que opero como reasegurador monopólico en todas las ramas, salvo las de crédito y caución de la exportación”

         Las entidades Argentinas debían ceder la totalidad del excedente de sus “planes de retención” y las empresas extranjeras el 30% de los seguros que contratase  localmente.-

         El INDER fijaba su propia retención y retrocedía el excedente con preferencia a las entidades Argentinas, recibiendo también retrocesiones de exterior. Sin perjuicio del ejercicio monopólico, el INDER “podía autorizar el reaseguro directo del exterior”.-

         Por resolución del Ministerio de Economía del 27 de noviembre de 1989, se autorizo la libre contratación del reaseguro en la Argentina, respecto de las empresas nacionales y extranjeras, hasta un “40% de los excedentes de su retención”.-

Finalmente por decreto 171/92, se disolvió el INDER, liberando totalmente el mercado del reaseguro en la Argentina.-

 

Prescripción
Término
Art. 58. Las acciones fundadas en el contrato de seguro prescriben en el plazo de un año, computado desde que la correspondiente obligación es exigible.
Prima pagadera en cuotas
Cuando la prima debe pagarse en cuotas, la prescripción para su cobro se computa a partir del vencimiento de la última cuota. 0 desde que el asegurador intima el pago.
Interrupción
Los actos del procedimiento establecido por la ley o el contrato para la liquidación del daño interrumpe la prescripción para el cobro de la prima y de la indemnización.
Beneficiario
En el seguro de vida, el plazo de prescripción para el beneficiario se computa desde que conoce la existencia del beneficio, pero en ningún caso excederá de tres años desde el siniestro.
Abreviación
Art. 59. El plazo de la prescripción no puede ser abreviado. Tampoco es válido fijar plazo para interponer acción judicial.

 

OBLIGACION DEL ASEGURADO.

Pago de la prima. Es la principal obligación del asegurado, en el sentido que puede serle exigido coactivamente. Debe pagarse al Asegurador o a persona autorizada, en el domicilio del Asegurador o en el lugar convenido por las partes.

La prima se debe desde la celebración del contrato, pero no es exigible sino desde la entrega de la póliza (salvo que se haya expedido un certificado provisorio o nota de cobertura)

 

Las cargas legales nacen de la ley. Se rigen según el régimen que para cada una de ellas se ha provisto expresamente. Los convencionales nacen del contrato. Se les aplica lo dispuesto en el art. 36, modificable solo a favor del asegurado. Algunas de las cargas legales son:

1.                    La de denunciar correctamente el estado del riesgo (precontractual)

2.                    La de mantener el siniestro al asegurador (art. 46 y 47), el plazo para denunciar es de 3 días de conocer el siniestro el asegurado.

3.                    Otra, es la de informar los daños sufridos al asegurador.

 

Cargas convencionales.

Se establecen en el contrato y responden a razones de prevención del crédito y a disminuir los efectos negativos del siniestro. Las partes pueden convenir la caducidad por el incumplimiento de éstas, pero sujetándolas a las condiciones que establece el art.36.

 

El siniestro.

Es la verificación del riesgo previsto en el contrato, la que autoriza al asegurado para reclamar al asegurador la indemnización prometida, dentro de las extensiones y límites previstos en la póliza.

En lo que se refiere a la conducta del asegurado; una vez ocurrido el siniestro, el asegurador debe ser informado con diligencia sobre su acaecimiento y las circunstancias del hecho, con el fin de posibilitarle su control afectivo sobre él y sus consecuencias.

 

Asegurador

-          la principal obligación del asegurador es la de indemnizar al asegurado o beneficiario del seguro si ocurre el evento previsto.

-          Debe Entregar la póliza

-          Debe Pronunciarse sobre la aceptación de la cobertura dentro de los 30 días de haber sido notificado del siniestro

-          Abonar la suma asegurada en caso de aceptación.

 

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BOLILLA 9: DIFERENTES CLASES DE SEGUROS.-

1) Seguros de daños patrimoniales: concepto.

         Los seguros de daños patrimoniales “son aquellos destinados a ceder al asegurador las consecuencias patrimonialmente desfavorables que un evento incierto produzca sobre un bien.”

 

Caracteres:

a)   Es Resarcitorio: Esto quiere decir que la prestación del asegurador va a estar en función del daño efectivamente sufrido por el interés asegurado, siempre que no medie culpa o dolo. Salvo pacto en contrario. (Se aplica la regla proporcional).

 

CLASIFICACION:

2) SEGURO DE INCENDIO. Riesgo que cubre. Resarcimiento.

Concepto: “Es aquel por el cual el asegurador se obliga, dentro de los limites del contrato y la ley, a indemnizar el daño producido por el fuego en el bien o bienes del asegurado”.

Incendio: Existe incendio cuando una cosa no destinada a consumirse por el fuego, es consumida por este o por el calor del fuego hostil.-

Fuego hostil: Es aquel que no se lo puede detener, aun cumpliendo con las normas de seguridad impuestas por la ley es capaz de extenderse por su propia fuerza.-

Fuego no hostil: Es aquel proveniente de las calderas, estufas, parrillas, en general el proveniente del uso ordinario del fuego.- (no cubre el seguro)

 

RIESGO QUE CUBRE: Art 85 LS. El seguro contra incendio cubre daños “directos e indirectos”.-

         Los daños directos son los que se producen por “la llama, calor y humo” provenientes del fuego hostil.-

         Los daños indirectos, son aquellos daños que se producen como consecuencia del incendio, como por ejemplo “los provocados por los bomberos en ocasión de extinguir el incendio, la demolición de paredes, los robos producidos cuando se produce la evacuación de las cosas, los daños producidos por la acción del agua”, en general todos los daños que son producidos como consecuencia del fuego hostil.-

- La indemnización también debe cubrir los bienes asegurados que se extravíen durante el incendio.

 

Hechos equiparables al incendio: Art 86 la explosión y el rayo.- Respecto de la explosión, el seguro cubrirá los daños si la explosión se produce como consecuencia del incendio, pero no cubrirá si la explosión produce el incendio.-

         Tener presente que el asegurador no responde si la explosión o el incendio son provocados por un terremoto.-

          Halperin sostiene que cuando el terremoto solo agrava las consecuencias del incendio, “el asegurador responderá por estas” porque el siniestro es indivisible.-

Rayo, se debe indemnizar el daño causado  por el rayo mismo, y con mayor razón por el incendio cuasado por el rayo. La póliza en uso no trae excepción de su cobertura.

 

RESARCIMIENTO:

1)   Para edificios: El monto se deberá calcular según el estado del edificio después del siniestro. El daño puede ser total: cuando técnicamente procede la demolición del edificio. Si el daño es parcial: en este caso puede ser procedente la reconstrucción del edificio por parte del asegurador, “siempre que este expresamente convenido”. Respecto del “lucro cesante”: no incluye la indemnización, salvo pacto en contrario entre el asegurado y el asegurador. Respecto de la cláusula de reconstrucción: Si existe cláusula de reconstrucción, el asegurador puede exigir que la indemnización se destine realmente a ese objeto y a requerir garantías suficientes.-

2)   Para las mercaderías producidas por el mismo asegurado: Se tendrá en cuenta el costo de fabricación de otras mercaderías o por el precio de adquisición. En ambos casos, tales valores no pueden superar al precio de venta al tiempo del siniestro;

3)   Para el caso de los animales: Por el valor que tenían al tiempo del siniestro, si son animales de raza o pura sangre, según su valor tasado al tiempo de ocurrir el siniestro;

4)   Para materias primas, frutos o productos naturales: según los precios medios en el día del siniestro.-

5)   Para muebles del hogar y otros objetos de uso, herramientas y maquinarias: Según el valor de las cosas al momento del siniestro, “sin embargo podría convenirse que se indemnizara según el valor de reposición”

 

SEGURO DE AGRICULTURA:

         Tiene por objeto asegurar la explotación en determinada etapa de las actividades como la siembra, cosecha y análogos, con respecto a todos o algunos de los productos.-

          La cobertura del seguro puede ser contra “GRANIZO” o “HELADAS”. En el premier caso, el riesgo es ese fenómeno climático que causan un daño en los frutos o productos asegurados, aun cuando concurran otros fenómenos climáticos. En el segundo supuesto, no se practica entre nosotros como seguro privado a causa de la intensidad, generalidad y habitualidad de los daños que producen.-

 

CALCULO DE LA INDEMNIZACION:

         La indemnización se calcula según el valor que hubiera alcanzado la cosecha de no dañarse por el granizo o la helada y “deduciendo” de el los gastos (por ejemplo de recolección), que el asegurado hubiese soportado de no producirse el siniestro.

         Así como el uso a que pueden aplicarse y el valor que tienen después del daño. El asegurador pagará la diferencia como indemnización.

 

PLAZO DE COBERTURA: Generalmente es de 1 año, que es lo habitual para cosechar los productos. Si se tratan de productos cuya recolección requieran de mas tiempo “se juzgara contratado por ese plazo mayor” (caso contrario el seguro carecería de objeto)

 

PLAZO PARA DENUNCIAR: el plazo para denunciar el siniestro es de 3 días.

En los seguros de agricultura procede la indemnización

Según las pólizas usuales, cuando el daño supere “el 6%” de la suma asegurada, que corresponda a la superficie afectada.-

 

Postergación de la liquidación

Art. 94. Cualquiera de las partes puede solicitar la postergación de la liquidación del daño hasta la época de la cosecha, salvo pacto en contrario.

 

Art. 95. El asegurado puede realizar antes de la determinación del daño y sin consentimiento del asegurador, sólo aquellos cambios sobre los frutos y productos afectados que no puedan postergarse según normas de adecuada explotación.

 

Cambio en el titular del interés

Art. 96. En caso de enajenación del inmueble en el que se encuentran los frutos y productos dañados, el asegurador puede rescindir el contrato sólo después de vencido el periodo en curso, durante el cual tomó conocimiento de la enajenación. Se aplica también en los supuestos de locación y de negocios jurídicos por los que un tercero adquiere el derecho a retirar los frutos y productos asegurados.

 

SEGURO DE ANIMALES:

Esta clase de seguros tiene por objeto cubrir la vida y salud de cualquier especie de animales.-

         Halperin señala que no obstante la cría de animales para la producción de carne, que es una de las grandes industrias del país, “solo se practica el seguro de mortalidad de animales de raza y en menor escala su incapacidad total y permanente”.-

        

Riesgos que cubre la póliza usual:

Art. 99. En el seguro de mortalidad de animales, el asegurador indemnizar  el daño causado por la muerte del animal o animales asegurados, o por su incapacidad total y permanente si así se conviene.

 

Daños que no cubre salvo pacto en contrario:

·     Los derivados de enfermedades por los que corresponda al asegurado una indemnización con recursos públicos, aun cuando el derecho se hubiera perdido como consecuencia de una violación a las normas de policía.-

·     Los causados por terremotos, inundación, explosión, rayos o incendios, salvo pacto en contrario.

·     Los ocurridos en ocasión o durante el transporte, carga o descarga, salvo pacto en contrario.-

 

Derecho de inspección

Art. 102. El asegurador tiene derecho a inspeccionar y examinar los animales asegurados en cualquier tiempo y a su costa.

 

Denuncia del siniestro

Art. 103. El asegurado denunciará al asegurador dentro de las 24 horas,

 

Asistencia Veterinaria

Art. 104. Cuando el animal asegurado enferme o sufra un accidente, el asegurado dará inmediata intervención a un veterinario, o en su defecto a un práctico.

 

Maltratos o descuidos graves del animal

Art. 105. El asegurado pierde el derecho a ser indemnizado si maltrató o descuidó gravemente al animal, dolosamente o por culpa grave especialmente si en caso de enfermedad o accidente no recurrió a la asistencia veterinaria (articulo 104) excepto que su conducta no haya influido en la producción del siniestro ni sobre la medida de la prestación del asegurador.

 

Sacrificio del animal

Art. 106. El asegurado no puede sacrificar al animal sin consentimiento del asegurador, excepto que:

a.                    Sea dispuesto por la autoridad;

b.                   Según, las circunstancias sea tan urgente que no pueda notificar al asegurador. Esta urgencia se establecerá  por dictamen de un veterinario, o en su defecto, de dos prácticos.

Si el asegurado no ha permitido el sacrificio ordenado por el asegurador, pierde el derecho a la indemnización del mayor daño causado por esa negativa.

 

Indemnización. Cálculo

Art. 107. La indemnización se determina por el valor del animal fijado en la póliza, es un valor tasado.

 

Muerte o incapacidad posterior al vencimiento

Art. 108. El asegurador responde por la muerte o incapacidad del animal ocurrida hasta un mes después de extinguida la relación contractual, cuando haya sido causada por enfermedad o lesión producida durante la vigencia del seguro. El asegurado debe pagar la prima proporcional de tarifa.

 

Rescisión en caso de enfermedad contagiosa

El asegurador no tiene derecho a rescindir el contrato cuando alguno de los animales asegurados ha sido afectado por una enfermedad contagiosa cubierta.

 

SEGURO DE TRANSPORTE:

El asegurador puede asumir cualquier riesgo a que estén expuestos los vehículos de transporte, las mercaderías o la responsabilidad del transportador

 

El asegurador no cubrirá o quedara liberado de indemnizar

·     Cuando por acción u omisión del asegurado, este provoca el siniestro en forma dolosa o por culpa grave;

·     Cuando es provocado por el vicio propio de la cosa o por el mal acondicionamiento o embalaje insuficiente;

·     Cuando el transportista o asegurado utiliza caminos extraordinarios, que no son los habituales.-

 

Seguro por tiempo y viaje

Art. 123. El seguro se puede convenir por tiempo o por viaje. En ambos casos el asegurador indemnizará el daño producido después del plazo de garantía si la prolongación del viaje o del transporte obedece a un siniestro cubierto por el seguro.

Abandono

Art. 124. Cuando se trate de vehículos de transporte terrestre, el abandono sólo será posible si existe pérdida total efectiva. El abandono se hará  en el plazo de 30 días de ocurrido el siniestro. Para los medios de transporte fluvial y de aguas interiores se aplican las reglas del seguro marítimo.

 

Cálculo de la indemnización. Mercaderías

Art. 126. Cuando se trate de mercaderías salvo pacto en contrario, la indemnización se calcula sobre su precio en destino, al tiempo en que regularmente debieron llegar. El lucro esperado sólo se incluir  si media convenio expreso.

Medio de transporte

Cuando se trate de vehículos de transporte terrestre la indemnización se calcula sobre su valor al tiempo del siniestro. Esta norma no se aplica a los medios de transporte fluvial o por aguas interiores.

 

Vicio propio, etcétera

Art. 127. El asegurador no responde por el daño debido a la naturaleza intrínseca de la mercadería, vicio propio, mal acondicionamiento, merma, derrame, o embalaje deficiente.

No obstante, el asegurador responde en la medida que el deterioro de la mercadería obedece a demora u otras consecuencias directas de un siniestro cubierto.

Culpa o negligencia del cargador o destinatario

Las partes pueden convenir que el asegurador no responde por los daños causados por simple culpa o negligencia del cargador o destinatario.

 

El seguro de robo

El asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la ley y en el contrato, a indemnizar los daños derivados de la sustracción ilegítima por parte de terceros de las cosas aseguradas. La cobertura comprende el daño causado por la comisión del delito en cualquiera de sus formas.

 

Cobertura. Las pólizas usuales cubren, dentro del capitulo de robo, los siguientes riesgos. a) Robo ocurrido en actividades comerciales, industriales y civiles; b) Robo en viviendas particulares; c) Robo de valores en caja fuerte; d) Robo de valores en tránsito; e) Robo de alhajas, pieles y objetos diversos, f) Fidelidad de empleados.

 

Valor de la indemnización en el seguro de robo La indemnización del asegurador comprenderá necesariamente, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 27: 1º) El valor del interés asegurado cuando el objeto asegurado, efectivamente, sea sustraído y no fuera hallado en el plazo señalado en el contrato. 2º) El daño que la comisión del delito, en cualquiera de sus formas, causare en el objeto asegurado

 

SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL: concepto

“Es el seguro por el cual el asegurador se obliga a mantener “indemne al asegurado” por cuanto deba a un tercero en razón de la responsabilidad prevista en el contrato a consecuencia de un hecho acaecido en el contrato”.-

 

Alcances.

Costas: Causa civil

Art. 110. La garantía del asegurador comprende:

a) El pago de los gastos y costas judiciales y extrajudiciales para resistir la pretensión del tercero. Cuando el asegurador deposite en pago la suma asegurada y el importe de los gastos y costas devengados hasta ese momento, dejando al asegurado la dirección exclusiva de la causa, se liberará de los gastos y costas que se devenguen posteriormente;

Costas: Causa penal

b) El pago de las costas de la defensa en el proceso penal cuando el asegurador asuma esa defensa.

Art. 111. El pago de los gastos y costas se debe en la medida que fueron necesarios

 

        

RIESGO ASEGURADO: Esta dado por la posibilidad de ser sujeto pasivo de una deuda por responsabilidad “contractual o extracontractual” en que incurra.-

         Responsabilidad Contractual, es la que surge como consecuencia del incumplimiento de un contrato o como consecuencia de la existencia de una relación contractura. (Como por ejemplo el que surge de una relación laboral)

         Responsabilidad Extracontractual, es la responsabilidad que surge de la acción u omisión del asegurado y que ocasiona un daño o perjuicio a un tercero.- (por ejemplo la responsabilidad que surge de un accidente de transito ocasionado por el asegurado).-

         Cubre la responsabilidad provenientes “Hechos, objetos y profesiones”.-

 

Siniestro
Art. 70. El asegurador queda liberado sí el tomador o el beneficiario provoca el siniestro dolosamente o por culpa grave. Quedan excluidos los actos realizados para precaver el siniestro o atenuar sus consecuencias, o por un deber de humanidad generalmente aceptado.

El Art 114 libera al asegurador, cuando el asegurado provoca dolosamente o por culpa grave el hecho del que nace su responsabilidad,

 

Cargas del asegurador

Mantener indemne al asegurado. El asegurador responderá hasta el límite del monto por el cual se obligo; En caso de que la cobertura sea ilimitada, el asegurador responderá en la medida del daño; (la Superintendencia de Seguros exige que la cobertura sea limitada y no ilimitada)

 

CARGAS DEL ASEGURADO:

·     Carga de denuncia: Del hecho del que surge la eventual responsabilidad: si conocía o debía conocer (plazo 3 días), también existen cargas complementarias, como por ejemplo en el seguro de automotores “contra terceros”, se exige la denuncia, la toma de fotos y configuración de un croquis de cómo fue el accidente.

·     Dejar la dirección del proceso al asegurador: Como una carga complementaria podemos mencionar que, por lo general, se exige le otorgamiento de poderes a favor del profesional que indique el asegurador, el suministro de probanzas y el cumplimiento de actos procesales que las normas procesales pongan el cabeza del asegurado,

·     Prohibición de reconocer su propia responsabilidad:

·     Debe abstenerse a realizar o celebrar transacción: Deberá solicitar el consentimiento del asegurador.

·     Mantener el estado de la cosa cuando sea posible.

 

CITACION EN GARANTIA: “Es un recurso de carácter procesal que posibilita al asegurado y al damnificado “traer al proceso al asegurador  hasta que se reciba la causa a prueba. En tal caso debe interponer la demanda ante el juez del lugar hecho o domicilio del asegurador.

El asegurador se integra a la litis puesto que constituye una carga generalmente establecida en las pólizas, que el asegurado debe dejar la dirección del proceso al asegurador y en caso de no cumplirse y el asegurado asuma la defensa en el proceso con sus propios letrados, sus honorarios quedaran a su exclusivo cargo.-

 La sentencia hace cosa juzgada respecto de ambos. Y será ejecutable contra el asegurador en la medida del seguro. En este juicio o en la ejecución de la sentencia el asegurador no podrá oponer las defensas nacidas después del siniestro.

 

SEGUROS DE PERSONAS:

“Es aquel destinado a ceder al asegurador las consecuencias patrimonialmente desfavorables que un evento incierto produzca sobre la vida o integridad física  del asegurado o del tercero sobre cuya vida se contrate”

 

Caracteres

NO, tiene un carácter provisional. Aquí no rige el principio indemnizatorio, ni la regla proporcional, tampoco las disposiciones sobre pluralidad de seguros y subrogación del asegurador.

         Aquí, para el caso de los seguros de vida, no se habla de un interés asegurado, porque ello implicaría darle un valor a la vida, por ello, la doctrina habla de un interés legítimo.-

 

La prestación del asegurador

Se traduce en un pago de capital o renta convenida abstractamente por el asegurado y el asegurador “a priori” de la concurrencia del siniestro, que se abonara con presidencia de la acreditación del daño.-     

 

Clases de seguros de personas: pueden ser seguro de vida o de accidentes personales, seguro de enfermedad y de asistencia medica. Y pueden contratarse individual o colectivamente.-

 

SEGUROS DE VIDA:

“Existe seguro de vida cuando el capital o renta que el asegurador se obliga a pagar y la prima que recibe del estipulante están calculadas sobre la duración de la vida humana”. (HALPERIN)

 

Modalidades que presenta el seguro de vida: El seguro de vida puede darse para el caso de:

 

El seguro de vida para el caso de muerte, es aquel en el cual la prestación del asegurador depende de la muerte del asegurado.

El seguro de vida puede ser contratado:

·     De vida entera u ordinario de vida: Es aquel que tiene vigencia hasta la muerte del asegurado, periodo durante el cual se abonan las primas;

·     De vida entera, en pagos limitados: este es igual al anterior, aunque las primas solo se pagan durante un periodo de tiempo determinado y convenido.

·     Temporario o a Término Ampara el riesgo de muerte producido durante el periodo asegurado. La prima se puede abonar al contratar la póliza o en forma periódica.

 

Seguros en caso de vida:

En estos seguros la entidad aseguradora abona al asegurado el importe del seguro, siempre que viva al vencimiento de un determinado periodo de tiempo.

También puede convenirse el pago de una renta periódica mientras viva el asegurado, a partir de una fecha establecida de antemano.

 

Seguros mixtos:

Constituyen una combinación de los seguros de muerte y de vida. Por lo tanto, el importe del seguro se paga a los beneficiarios si el asegurado muere antes de vencer el contrato, y se le entrega a él si sobrevive a esa fecha

 

En los contratos de seguros de vida puede contratarse

Sobre la vida del propio contratante o la vida de un tercero (Art. 128 parr.1). Para el caso de que se contrate sobre la vida de un tercero, se requiere “el consentimiento escrito del tercero” o de su representante en caso de que fuera un incapaz.

        

En este tipo de contrato Esta prohibido el seguro para el caso de muerte de “interdictos” y “de menores de 14 años”. (Art 123 parr 3)

 

Los menores de 18 años ¿pueden contratar un seguro de vida?

Si, tienen capacidad para contratar un seguro de vida “sobre su propia vida”, “solo si designan como beneficiario a sus ascendientes, descendientes, cónyuges o hermanos que se hallen a su cargo”.-

 

BENEFICIARIO: Seguro de vida en beneficio de un tercero: La LS tienen disposiciones especificas para los seguros de vida para el caso de muerte del asegurado.-

·     El tercero beneficiario tiene que estar determinado en el contrato o ser determinable al momento de ocasionarse el siniestro (Art. 143 parr 1 LS)

·     La estipulación puede ser a titulo oneroso o gratuito,

·     El beneficiario tiene un derecho propio que nace del contrato como consecuencia de la estipulación que hace a su favor y este derecho lo adquirirá al momento de la muerte del asegurado.

·     El asegurado puede revocar libremente la designación del tercero beneficiario, salvo que  la designación haya sido a titulo oneroso.

·     En el supuesto que se designen  a varias personas como beneficiario sin determinar la cuota parte que le corresponden a cada uno de ellos, se entiende que el beneficio es por partes iguales,

·     Si se designan a los herederos como beneficiarios, se entiende que son aquellos que por ley suceden al contratante, si no hubiese otorgado testamento, si otorgo testamento, se entienden por designados a los herederos instituidos. Si no se designa la cuota parte que le corresponde a los herederos, el beneficio se distribuirá conforme a la cuota hereditaria,

·     Si se designan como beneficiarios a los hijos, se entiende a los concebidos y a los sobrevivientes al tiempo de ocurrido el evento imprevisto.

·     En el supuesto de que el contratante no designe beneficiario o por cualquier causa la designación se haga ineficaz o quede sin efecto, se entiende que designo a los herederos.

 

SEGUROS DE ACCIDENTES PERSONALES:

Cubre las lesiones qué sufra en su integridad física el asegurado como consecuencia de la acción súbita y violenta de un agente externo ajeno a la voluntad.

 

Naturaleza jurídica

Es un seguro de personas, así resulta en nuestro derecho  de la ubicación de su régimen en la ley (Arts 149 a 152).este criterio es vivamente cuestionado por la doctrina italiana, pero estimo que la calificación legal es acertada, por que:

1-   el interés asegurado es de naturaleza diversa al interés asegurable en los daños.

2-   El alea es idéntico al alea en los seguros sobre la vida.

3-   La fijación del monto a pagarse no se hace con carácter resarcitorio, de ahí que pueda recurrir con la indemnización que deba el tercero responsable y que no exista subrogación del asegurador que paga.

 

Reducción de las consecuencias

Art. 150. El asegurado en cuanto le sea posible, debe impedir o reducir las consecuencias del siniestro, y observar las instrucciones del asegurador al respecto, en cuanto sean razonables.

Dolo o culpa grave del asegurado o beneficiario

Art. 152. El asegurador se libera si el asegurado o el beneficiario provoca el accidente dolosamente o por culpa grave o lo sufre en empresa criminal.

 

Beneficiario

La designación será por escrito y es valida aunque se notifique al asegurador después del evento previsto. Si un beneficiario hubiese fallecido antes o al mismo tiempo que el asegurado su  beneficio acrecerá el de los demás beneficiarios, si los hay, en las proporciones de sus propias asignaciones. Se aplica lo relativo al seguro de vida.

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publicado por psb20 a las 12:59 · 8 Comentarios  ·  Recomendar
 
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yo aporto un concepto juridico de comercio: es todo supuesto de hecho al que la ley considera mercanttil!
publicado por romina, el 12.10.2011 23:10
Argentinos Informados
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29 de Marzo, 2011 □ General
Resumen de derecho comercial
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BOLILLA 1

DERECHO COMERCIAL

Comercio: Concepto económico

El comercio es una actividad humana que se traduce en la mediación entre la oferta y la demanda, con el fin de promover, facilitar o realizar cambios y con el propósito de obtener y un lucro específico.



Elementos caracterizantes:

- actividad humana: solo el hombre individual o socialmente considerado es capas de realizar esa serie de actos progresivos y concatenados en que consiste el comercio.

- Intermediación: porque une o acerca a 2 partes.

- Oferta y demanda: la mediación se da entre quien tiene la mercadería y quien la necesita.

- Promoción de los cambios: se realiza por medio de la propaganda y la publicidad.

- Facilitación de los cambios: por medio de los bancos, transportistas, aseguradores, etc.

- Realización de los cambios: directamente el comerciantes que compra y vende, indirectamente aquellas personas que acercan la oferta y la demanda.



Concepto Jurídico: no existe un concepto específico, podemos decir:

Existe una Intermediación A, B y C (intermediario). El intermediario no consume, relaciona al fabricante con el consumidor.

Los Bienes o productos pueden o no sufrir modificaciones en el proceso de intercambio.

Finalidad de lucro: no siempre necesaria.

Habitualidad, se crean hábitos en el consumidor.

Actos Preparatorios del cambio: Transporte, Publicidad, la Marca, Etc.

Actos que facilitan el cambio:
El Crédito: produce la movilización del comercio, se puede decir que es el alma del comercio, pues es indispensable par que el comercio pueda desenvolverse
Garantía: bienes reales
moneda: que es una unidad de cambio, un medio de pago, una unidad de atesoramiento, etc.

Derecho comercial: Origen y evolución

Desde tiempos remotos podemos apreciar la existencia de actividades comerciales. Si las antiguas civilizaciones no conocieron un derecho comercial tal como lo conocemos en nuestros días, ya utilizaban instituciones mercantiles, en Babilonia el código de Hammurabi incluía las sociedades, el depósito y operaciones bancarias. En Grecia el derecho helénico especialmente en la regulación del derecho marítimo. En China se conoció la contabilidad que influyó e
publicado por juan álvarez, el 28.01.2012 11:56
Hola buenos dias! recientemente me eh recibido como abogado..derecho comercial la tuve que recursar..despues me termino encantando la materia, justo encontre el blog y repase algunos conceptos.
Agradezco la informacion.

Saludos!
publicado por Escriba aquí su nombre, el 11.09.2012 10:27
hola,compre un peugeot 0km.,financiado a 60 meses por lo cual esta prendado,se encuentra a nombre de mi sra,pues ella reuinia todos los requisitos solicitados,por rezones economicas me veo obligado a usarlo como remis,pero la financiera me niega la cobertura del seguro para ese uso,doble poliza no puedo hacer pues en caso de siniestro ninguna cubriria el mismo.como puedo hacer para obligar a PSA finance a extenderme el seguro,desde ya gracias
publicado por carlos herrera, el 31.10.2012 22:41
Buenass! quería comentar que me ha sido de gran utilidad el blog, un consejo estaria bueno que armaras un esquema o algún tipo de mapa conceptual para encontrar de manera mas rápida y sencilla los distintos temas.
Muchas Gracias!
publicado por Diego, el 31.07.2013 22:57
MUY BUENO EL BLOG ESTOY ESTUDIANDO COMERCIAL Y ME SIRVE MUCHISIMO..GRACIAS
publicado por gabriel, el 15.04.2015 02:51
Hola! Estoy buscando un estudio jurídico porque estoy armando una sociedad comercial . Por favor podrían asesorarme??? Gracias!
publicado por geno, el 13.10.2015 10:13
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En sociedades legales brindamos asesoramiento jurídico a aquellos que deseen conformar sociedades comerciales, respecto a cuál es el tipo societario ideal para su emprendimiento comercial.
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publicado por Pablo, el 07.04.2016 20:18
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Pedro Sebastian Barrios



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