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15 de Octubre, 2013    derecho romano

DERECHO ROMANO

BOLILLA I: DERECHO ROMANO: NOCIONES GENERALES

 

Concepto de derecho romano: Sentido amplio→ Conjunto de normas y principios que rigieron la vida del pueblo romano desde su fundación 753 a.C y hasta la muerte del emperador Justiniano 565 d.C, leyes romano-bárbaras, glosadores y post-glosadores, derecho europeo: Francia, Italia, Alemania, Derecho natural, Derecho español, Derecho argentino con Vélez Sarfield y la influencia del Mercosur. Sentido restringido→ es el sentido de normas y principios que rigieron la vida del pueblo romano desde su fundación 753 a.C y hasta la muerte del emperador Justiniano 565 d.C.

Métodos de estudio: (el término método deriva de metra y significa un camino a seguir para llegar a un fin determinado).

Historia interna: analiza la evolución que ha sufrido cada una de las instituciones jurídicas.

Historia externa: es el análisis de la historia y la evolución de las fuentes del derecho.

Método ideológico periódico: sitúa dentro de un determinado periodo, concertó por la concepción de una idea o por la evolución de un órgano, las modificaciones de carácter general que fue experimentando el derecho.

Método cronológico: proviene del griego CRONOS-TIEMPO y LOGIA-ESTUDIO, es decir el estudio del tiempo. Estudia las distintas instituciones históricas y la evolución de las mismas en las diferentes etapas de la historia.

Método ontológico: estudia a las personas en general, sus propiedades, físicas o jurídicas, el ser en las diferentes etapas de la evolución histórica.

Método evolutivo: es el estudio de las cosas o del ser a través del tiempo.

Método etiológico: estudia el origen de las palabras.

Épocas en que puede dividirse el estudio del Derecho romano: Los tres tradicionales regímenes  políticos que se sucedieron en Roma desde la fundación de la ciudad hasta la muerte del emperador Justiniano son:

El monárquico: desde la fundación de Roma hasta la aparición de la República.

El republicano: desde la instauración 509 a.C hasta el 27 a.C.

El imperial o principado: desde el 27 a.C hasta la muerte del emperador Justiniano 565 d.C.

Jus = ius:

Etimología: proviene de JU-PITER, el Dios más importante de los romanos, padre auxiliador a quien el pueblo le pedía ayuda y protección (según Kryssipos y Estoicos).

Celso define al Derecho como “El arte de lo bueno y lo equitativo”.

La falta de deslinde entre el Derecho y la moral, se percibe igualmente en los tres famosos preceptos del Derecho que Ulpiano los postula de la siguiente manera “Vivir honestamente, no dañar a otro y dar a cada cual lo suyo”.

Definitio: Ius es el equivalente a nuestro vocablo Derecho.

Los romanos comprendieron la realidad viviente de su pueblo y supieron poner su ordenamiento normativo al servicio de la sociedad a la cual debían regir. Hostiles a toda elucubración teórica y pragmática por excelencia, designaron al Derecho con la voz latina Ius.

Clases de Ius: Ius comprende el Derecho en sentido objetivo, entendiéndose éste como la norma que regula con carácter obligatorio las relaciones sociales, y en sentido subjetivo, como facultad o poder que el ordenamiento jurídico reconoce a un sujeto.

Según caracteres: [dominativo (Facultad Agendi) ] el término Derecho es muy ambiguo en su acepción, rutinariamente se lo utiliza con distintos significados. Facultad Agendi nos indica la facultad de obrar, de atribución. Se refiere a la facultad que reside en la persona de hacer, o un poder moral de exigir.

Según sujeto: se encuentra el sujeto activo que es el acreedor - creditor, es el que tiene la acción o el derecho de pedir el cumplimiento de alguna obligación, desde el aspecto activo de la obligación. También se encuentra el sujeto pasivo que es el deudor –  devitor, es aquel que está obligado a dar , hacer o no hacer algo.

In personam: se refiere a las acciones personales; en estas el demandado siempre es el sujeto pasivo de la relación, es decir el debitor.

Ad personam: (status de familia)es el estado de situación jurídica en los aspectos fundamentales de las relaciones de familia. Es decir, la situación en que se encontraba el hombre libre y ciudadano con relación a una determinada familia.

Según título: Está el Jus Connatum (innato), que es el derecho con natural y como nacido con el individuo mismo; son los derechos que vienen con nosotros cuando nacemos, por ejemplo: la libertad. También está el Jus adventicium (adquirido), son los derechos que vamos adquiriendo a lo largo de nuestras vidas, con el transcurso del tiempo, por ejemplo: sufragar.

Según el objeto:

•Ad personas: Derecho con relación a las personas.

Poder dominical: poder usar y disponer libremente de lo suyo, Derecho Real en virtud del cual una cosa se encuentra sometida a la voluntad y a la acción de una persona. Plenitud de los atributos que las leyes reconocen al propietario de una cosa para disponer de ella.

Patria potestad: era el poder del paterfamilias sobre sus hijos y sobre todas las personas agregadas al grupo familiar. El término MANUS designa la potestad sobre la mujer casada, quedando patria potestad para significar la autoridad del pater sobre sus descendientes y sobre los extraños que admitiera en la domus, por adopción, adrogación o por legitimación. Fue una institución propia del Derecho natural, regulada en Roma por el Ius civile. La patria potestad solo era accesible a los ciudadanos romanos de sexo masculino, y las personas sometidas a esta potestad debían tener la calidad de Cives Romani (ciudadanía romana).

Legitimar: los hijos nacidos de concubinatos seguían la condición de la madre, en virtud del hecho cierto de la maternidad. Para favorecer al matrimonio legítimo y por influencia de las ideas cristianas, el derecho post-clásico introdujo la legitimación como el medio jurídico por el cual el hijo natural alcanza el carácter de legítimo, quedando sometido a la patria potestad en calidad de alieni iuris.

Adopción: el paterfamilias podía recibir en su familia a personas extrañas a ella; esta recepción que se realizaba mediante un acto jurídico permitía la entrada de un extraño a una familia sometiéndose a la potestad de su jefe. El derecho romano distinguía la adopción que designaba la de una persona alieni iuris, de la adrogación que era la adopción de un sui iuris o paterfamilias y que traía consigo necesariamente a la nueva familia.

Emancipación: así como el pater podía provocar voluntariamente la salida de sus hijos de su potestad y el traslado de ellos a otra familia civil o agnaticia, pudo hacer extinguir el vínculo de potestad sin que el hijo se sometiera a una nueva potestad, por medio de un acto jurídico llamado emancipación.

Mancipatio: consistía en el cambio de una cosa por una suma de dinero, acto que debía cumplirse en presencia del pueblo y en el que el anajenante daba la cosa y el adquiriente el precio en dinero que era valorado por su peso, para lo cual se empleaba una balanza.

Manus: poder familiar que se ejercía solamente sobre la esposa cuando estaba en la familia, ocupaba el lugar de hija si su cónyugue era el pater, o de nieta si el marido se encontraba bajo la potestad paterna, en cuyo caso a la muerte del padre su esposo le sucedía la manus maritalis (bajo el poder de este). Se exigía el consentimiento de los jefes de familia y otras formalidades como el apretón de manos, entrada de la mujer a la casa del marido, etc. Se establecía de tres maneras: 1) Por el uso o posesión de la mujer durante un año, 2) por la confarreatio o ceremonia celebrada ante el gran pontífice, 3) por la coemptio o ventas imaginarias de la mujer al marido ante el jefe de familia.

Patronatu: autoridad de una persona sobre un esclavo.

Tutor: la tutela se instituyó para completar la capacidad jurídica del pupilo incapaz natural para realizar muchos actos jurídicos. El tutor ejercía una especie de patria potestad reducida y era llamado para dar a estos actos fuerza y valor. Atendía siempre a la protección de una persona.

Curator: funcionarios de la época del imperio, designados por el senado y posteriormente por el príncipe, que en apariencias gozaban de las mismas atribuciones que las antiguas magistraturas republicanas. Institución creada para proteger los bienes o patrimonio de los incapaces no sometidos a tutela (enfermos mentales o dementes, furiosos y prodigios). Podía aplicarse a un patrimonio sin titular o a bienes que eventualmente podían llegar a tener un titular.

Ad res: derecho relacionado con las cosas. La palabra res se utiliza para designar todo aquello que puede ser objeto de derechos, es decir todo cuanto tenga entidad corporal o espiritual, natural o artificial, real o abstracta, y sea susceptible de apreciación económica.

In re:

Propia y perfecta: los derechos reales, también llamados derechos sobre las cosas para expresar que su objeto inmediato es una cosa, son aquellos que crean entre la persona y la cosa una relación directa e inmediata, cuentan con dos elementos: la persona que es sujeto activo de derecho, y la cosa objeto de el.

Ajena: derecho real sobre la cosa ajena que confiere al titular algunas facultades que ordinariamente pertenecen al titular del derecho propiedad.

Derecho Real de Garantía: Se admitió que una deuda pudiera garantizarse ya por medio de un tercero que en carácter de fiador asumía el compromiso de cumplir la obligación en caso de que el deudor principal no pagara (garantía personal), ya por afectación de una cosa el deudor al cumplimiento de la deuda (garantía real).

Servitus: se entiende por servidumbre el derecho sobre la cosa ajena constituido por un fundo y en ventaja de otro fundo o sobre cualquier cosa corporal y en ventaja de una persona. El vocablo servidumbre proviene de servus y tiene su equivalencia en la voz latina servitus, indica una relación de sumisión, una restricción a la libertad.

Ad rem:

Perfecta: aquella cosa reclamada por reivindicatio.

Reivindicatio: la acción que ampara al propietario civil contra el tercero que posea ilícitamente y que tiende a que se reconozca su propiedad; y en consecuencia, que se le restituya la cosa o se le pague el precio de ella.

Imperfecta: aquella cosa reclamada por el actio fiduciae.

Acto fiduciae: la forma más antigua de garantía real iure civil fue la fiducia que consistía en la entrega de propiedad al acreedor de una cosa que pertenecía al deudor, mediante el empleo de la mancipatio o la in iure cessio, concentrándose al mismo tiempo un pacto por el cual el acreedor o fiduciario se obligaba bajo su palabra a devolver la cosa al deudor o fiduciadamente cuando fuera satisfecha la deuda.

Según sus factores (externos):

Utilitas: provecho, materia, beneficio de cualquier índole. Ventajas, frutos, comodida, conveniencia.

Ejercicio: uso de la atribución, validamiento del derecho, empleo de facultad.

Tiempo: duración de las cosas mudables.

Según su origen:

•Fuentes del derecho: son los modos institucionalizados por los que la norma jurídica es objetiva, se explica como tal ante los miembros de la sociedad. Las fuentes de derecho son:

La costumbre: (derecho no escrito) es un hábito jurídico practicado desde un cierto tiempo en forma regular, constante, pública y pacífica en un determinado grupo social, con espontaneidad y con la general convicción de su valor normativo.

La ley: (derecho escrito) es aquella norma sancionada por una autoridad con potestad legislativa. “Es el precepto común, decreto del hombre prudente, corrección de los delitos que por voluntad o ignorancia se cometen y pacto común de la República”.

Doctrina: es el conjunto de la elaboración intelectual de los juristas, sobre el ius conditum (derecho establecido) y el ius condemdum (derecho que debe establecerse).

Jurisprudencia: en el sentido actual equivale a doctrina, es la interpretación y desarrollo del plexo jurídico por órganos que tienen la función de juzgar.

[La jurisprudencia y la ley son “autoritarias”, la norma deriva de órganos con ordenamiento o poder político, la costumbre y la doctrina son “no autoritarias”, no derivan de autoridad política.]

•Origen horizontal (humano):

Ius publicum: (derecho público) es el que se refiere “al estado de la cosa romana”. Está constituido por el conjunto de normas que regulan la constitución y actividad del Estado y las relaciones que ese mismo Estado tiene con los particulares.

Ius sacrum: (derecho sagrado) en los primeros tiempos de Roma la religión estaba presente en todos los actos públicos o privados. El rey era el pontífice máximo y procedía todas las relaciones con la religión, ayudado por las tres instituciones sacerdotales que regían el derecho sagrado: el colegio de los pontífices, el de los augures y el de los feciales. En la época del imperio este derecho perdió gran influencia en el derecho civil, pero siempre estuvo unido a la administración del Estado hasta que se desplomó al abrazar Constantino la religión cristiana, arrastrando hasta los escombros a toda la parte del derecho político que tenía relación con él y a lo poco del derecho civil que con ella estaba enlazado.

Ius magistrados: es el conjunto de los derechos creados por los magistrados del pueblo romano. Los magistrados romanos fueron distintos según las épocas en que actuaron. Durante la monarquía el magistrado exclusivo fue el rey, luego el poder real se transfirió a los cónsules, hasta que en el siglo 367 a.C. la “lex licicnia consulatu”, a la par que admite el derecho de la plebe de acceder al consulado, crea la pretura para otorgarle los poderes jurisdiccionales que correspondía a los cónsules.

Ius privatum: (derecho privado) “el que concierne a la utilidad de cada individuo”, rige exclusivamente relaciones de los individuos entre sí.

Derecho natural: se extiende tanto a los animales como a los hombres.

Derecho civil: exclusivo del pueblo romano, aplicable solamente a sus ciudadanos.

Derecho de Gentes: constituido por normas que aplicaban todos los pueblos y que tenían por fundamento la razón natural.

•Origen vertical:

Fas: (ius divinum) tiene un origen de dos dioses, uno de ellos es JU-PITER. Los romanos designaron fas a la norma religiosa. Derecho y religión aparecen en épocas primitivas como ideas que guardan entre sí un nexo de unión evidente que hace que no haya una antítesis entre el derecho humano y el derecho divino.

Justitias: las fuentes del derecho romano nos dan el concepto de iustitia al decir que es la constante y perpetua voluntad de dar a cada cual lo suyo. Se divide en dos clases: Conmutativa (señala lo que hay si pagara a cada oficio el mismo sueldo) y distributiva (paga a cada uno según la calidad e importancia del oficio o trabajo realizado).

Aequitas - Epekeia (equidad): los romanos no comprendieron con la voz iutitia lo que en tiempo actuales se califica como justicia objetiva, es decir, el derecho en su objeto y esencia. Usaron el vocablo aequitas, que etimológicamente significa equidad, igualdad. Es la dichosa rectificación de la justicia rigurosamente legal.

Clasificación de los derechos:

Ius publicum: derecho público.

Ius privatum: derecho privado.

Ius naturale: derecho natural.

Ius gentium: derecho de gentes.

Ius civile: derecho civil.

La diferencia que se hace entre el derecho público y el derecho privado, hace que haya alcanzado el valor de axioma el principio de que los particulares no pueden derogar, ni siquiera disminuir por acuerdo de voluntades las normas del derecho público porque el Estado ordena el iuris publicum fundándose en normas y principios inalterables. Contrariamente en el derecho privado, la voluntad de los particulares regula la vida jurídica, a condición de que el derecho objetivo no disponga expresamente lo contrario.

El derecho privado se dividía en dos ramas: derecho civil, reservado exclusivamente para el civis romanus, y el derecho natural o de gente, complejo de normas consuetudinarias, derivadas a la razón natural que los romanos tenían en común con los otros pueblos civilizados del mundo antiguo.

Jurisprudencia pretoriana (creativa), fuentes: la jurisprudencia es una de las ideas romanas que nos da un concepto del derecho.

Ulpiano define diciendo que es “el conocimiento de las cosas divinas y humanas y la ciencia de lo justo e injusto”.

Ortolan entiende por jurisprudencia que pertenece a la era filosófica de los jurisconsultos romanos, que entendieron por tal el conocimiento del derecho o, mejor dicho, el conocimiento de las cosas divinas y humanas para poder determinar lo que es justo y lo que es injusto.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

BOLILLA II: HISTORIA HUMANÍSTICA DEL DERECHO ROMANO.

 

Italia (ciudad eterna):

•Cronología de las civilizaciones itálicas:

→Épocas:

Paleolítica: (400 a.C.) es una etapa de la prehistoria que comprende el periodo más primitivo del hombre, desde el momento en el que aparece en el planeta hasta que aprende a manejar la agricultura y domesticar a los animales, estas se convierten en sus actividades fundamentales y a partir de entonces se transforma de nómada en sedentario. Esta etapa está caracterizada por el uso de piedra tallada, aunque también se usaban otras materias primas orgánicas para construir diversos utensilios. El hombre paleolítico era nómada.

Etimológicamente significa Edad Antigua de la Piedra, término creado por el arqueólogo John Lubbock en 1865.

El paleolítico se caracteriza por la utilización de instrumentos gruesos, pesados, difíciles de manejar y mal trabajados en su mayoría. Tradicionalmente el paleolítico se divide en tres periodos: el paleolítico inferior, el paleolítico medio y, el paleolítico superior.

Mesolítica: (100 a.C.) es un periodo prehistórico entre en paleolítico y el neolítico. Su nombre significa Edad Media de la Piedra. Esta etapa se encuentra marcada por el final de la era glacial del Pleistoceno, con la consiguiente mejoría de las condiciones de vida; comienza la diferenciación de razas y la colonización del planeta.

Post - calcolíticas: (3500 a.C.) estaba subdividida en: época neolítica, calcolítica y de bronce. En lo referente a las dos primeras épocas, los historiadores no han podido precisar datos acerca de las civilizaciones que vinieron en esos tiempos, ya que sus restos eran cremados a orillas del Río Tíber. Esta época se caracterizó por una civilización que se llamó Val Camonica.

Neolítica: (Nueva Edad de Piedra) Inicialmente se le dio este nombre en razón de los hallazgos de herramientas de piedra pulimentada que parecían acompañar el desarrollo y expansión de la agricultura. Hoy en día se define el neolítico en razón del conocimiento y uso de la agricultura o la ganadería; se asocia además con el origen de las primeras economías productivas, la sedentarización y la aparición y desarrollo de nuevas tecnologías. En el neolítico comenzó a practicarse el comercio por medio de trueque. El aumento del intercambio comercial propició el desarrollo de los medios de transporte: se empezó a utilizar la rueda y mejoraron las técnicas de navegación.

Calcolítica: también llamada de Edad de Cobre, es una fase intermedia entre la Edad Moderna de la Piedra o Neolítico y la Edad de Bronce.

Época de bronce: (2000 a 1000 a.C.) esta etapa nos ofrece testimonios acerca de la existencia de la civilización Apenina, la cual aparece en dos etapas: sub-apenina y apenina. Esta cultura se diferencia de las demás civilizaciones por causa de su rito de inhumación, pues sus muertos no fueron incinerados, sino enterrados a la vera del camino o en la zona de los montes.

Época de hierro: (1000 a.C.) en esta progresiva evolución del hombre aparecen tres culturas más: Atestina (norte); Proto-Villanovense (en el centro de la península); Orientalizante (en Ticia o Toscana). Estas civilizaciones existieron desde el 1000 a 600 a.C. y tenían un denominador común, el culto de incineración de los muertos. La civilización Atestina estaba integrada por los pueblos Palaio y Neo-Henetos-Illíricos, los cuales poblaron el litoral adriático. El último integrante de estas civilizaciones fue la cultura o civilización orientalizante de los Tuscos, conocidos con el nombre común de Etruscos.

Época Antigua: es la época histórica que coincide con el surgimiento y desarrollo de las primeras civilizaciones.

El concepto más tradicional de historia antigua presta atención al descubrimiento de la escritura, que convencionalmente la historiografía ha considerado el hito que permite marcar el final de la prehistoria y el comienzo de la historia, dada la primacía que otorga a las fuentes escritas. El final de la Época Antigua coincide con la caída del Imperio romano de Occidente; el Imperio romano de Oriente sobrevivió toda la Edad Media hasta 1453 como Imperio Bizantino.

Edad Media: periodo de la historia europea que transcurrió desde la desintegración del Imperio romano de Occidente, en el siglo V hasta el siglo XV. No obstante, las fechas anteriores no han de ser tomadas como referencias fijas: nunca ha existido una brusca ruptura en el desarrollo cultural del continente. La Edad Media fue un periodo de estancamiento cultural, ubicado cronológicamente entre la gloria de la antigüedad clásica y el renacimiento. El fin de la Edad Media se determina con el fin del Imperio Bizantino o Imperio romano de Oriente al ser tomada Constantinopla por los Turcos.

Edad Moderna: el siglo XVII representó el apogeo de la mentalidad moderna, caracterizado por el absolutismo monárquico el triunfo del mercantilismo, la revolución intelectual y las guerras de religión. En 1789 Fernando, hijo de Carlos IV de España, es reconocido príncipe heredero; Primeras sesiones del Congreso y el Senado de los EE.UU.; se proclama la República de Bélgica; y estallan motines populares en París, y el populacho toma la Bastilla. Es el comienzo de la Revolución Francesa.

Edad Contemporánea: comienza en 1789 con la Revolución Francesa que provocó la caída del antiguo régimen existente en Europa y abrió el camino a nuevas formas de organización política y social.

Otros dos acontecimientos fundamentales contribuyeron al surgimiento de la civilización contemporánea; el primero de ellos fue la revolución de las colonias inglesas de la América del Norte, de la que resultó un país independiente, los EE.UU de régimen republicano y federal, y el segundo, la revolución de las colonias de España y Portugal, cuyo triunfo provocó el surgimiento de varios estados independientes; estos adoptaron régimen republicano.

∟Edad atómica: (desde 1939) Ofensiva Nacional española en Cataluña; caída de Barcelona; los alemanes invaden Checoslovaquia, Hitler entra en Praga; termina la Guerra Civil española; muere Pío XI y lo sucede Pío XII; los japoneses implantan en Nankín un gobierno satélite; se firma el pacto de no-agresión entre Alemania y la URSS; ultimátum de Inglaterra y Francia, que amenazaban a Hitler con declararle la guerra, se invade Polonia; Hitler hace caso omiso de las advertencias, y ordena la invasión de Polonia; estalla la Segunda Guerra Mundial el 2 de septiembre; Inglaterra y Francia declaraban la guerra a Alemania.

∟Época cósmica: (desde 1969) Primer choque militar entre la China roja y la URSS; los norteamericanos consiguen colocar dos hombres en la luna; Golda Meir es nombrada primer ministro de Israel; Francisco Franco designa como su sucesor a Juan Carlos de Borbón con el título de rey; muerte de Eisenhower y de Ho Chi Minh.

Época cibernética-Siglo XXI:

Protohistoria etnográfica (pueblos): Italia durante varios milenios anteriores a la era cristiana había visto entrecruzarse y sucederse a razas y civilizaciones autóctonas y mediterráneas de cuya fusión había resultado la estirpe itálica y también esta admitido que entre esos diversos grupos poblacionales se destacaron los latinos, etruscos y griegos.

Civilizaciones itálicas:

Val Camonica: esta civilización se asentó en los Lagos de Garda, en la fértil Llanura Padana y en las Grutas Ligures. Esta cultura fue la más antigua de la península itálica, nos ofrece la imagen de una civilización evolutiva a través de las artes rupestres, donde por primera vez aparece en hombre en su función de cazador, junto con sus perros y cabañas construidas sobre pilotes. En las Grutas Ligures aparecen carruajes, escenas de caza, figuras humanas. Aparecen escenas de adoración al sol. Paralelamente a esta cultura prehistórica en la época calcolítica surgió la civilización Gaudo, luego aparecen los pueblos Sículos, Sicanios, Oenotrios y Leleges.

Orientalización (Etruscos) : los latinos ocuparon un reducido territorio, el Lacio, situado en el centro de la península, al este y al sur del río Tíber. Al norte del territorio del Lacio, en la Toscana, se radicaron los Etruscos, grupo étnico de origen asiático, de espíritu guerrero. Otro importante aporte migratorio lo constituyeron los griegos, que se asentaron en la Italia meridional, en la costa de Campania. Entre los Etruscos al norte y las griegos al sur quedaron los latinos quienes formaron alianzas con los sabinos y a esta fusión obedecería la creación de la Ciudad Eterna que fue levantada en torno a siete colinas como un medio para lograr así una fortificación natural apta para resistir a los grupos hostiles que pretendieron ocuparla.

Cabe destacar que cada pueblo que llegaba a la península asentándose en distintas regiones bautizaba el lugar con su propio nombre. Fueron los Oenotrios (pueblo griego) quienes desde tiempos inmemorables habitaban una amplia región que se extendía desde el Golfo de Tarento hasta el de Salerno. Después llegaron a la península los aborígenes-Pelasgos-Cretenses y Protohelénicos desde la arcadia. Luego llegaron pueblos del Peloponeso entremezclados con los Troyanos, al llegar estos a las colinas de Capitolio, edificaron un altar allí y lo consagraron al Dios Kronos, Saturno. Con este nombre quedo bautizado el cerro y la región que habitaban como país de Saturnia. La región que corresponde al sur del Lacio fue habitada por los Ausones,  y por eso fue llamado ese territorio Ausonia los Ausones junto con los Opicos se extendieron hasta el mar Siciliano. En la misma región, en el sur de la península, que por los primeros inmigrantes Oenotrios fue llamada Oenotria, luego los Khonios comenzaron a rebautizar esa región como Khonia, pero cuando estos Khonios-Oenotrios más adelante fueron dirigidos por el rey Italos, cambiaron el nombre Oenotria y Khonia por el nombre Italoi o Italia.

Italia: en lo referente a su etimología, algunos historiadores encontraron que los griegos en su lengua arcaica llamaban a los bueyes “italoi”, y como en los verdes prados de la península siempre andaban estos animales, por ello comenzaron a llamarla “Italo”, es decir “país de los bueyes”. Dos escritores griegos (Helánico y Timeo), relacionan el mismo nombre con la palabra indígena vitulus (ternero), cuyo significado explicaron por el hecho de ser Italia un país rico en ganado bovino.

•Pueblos autóctonos de las civilizaciones:

→Apenina y Villanova: Hay civilizaciones autóctonas y migratorias o advenedizas. Las causas de estas migraciones se debieron a motivos diversos, principalmente por los diluvios. Se cree que el poblamiento de la península italiana por los indoeuropeos tuvo lugar en dos fases:

-           La primera en el segundo milenio a.C. (los Italiotas), quienes fundaron entre otras la civilización de los Terramaras; lingüísticamente correspondía con el subgrupo de las lenguas itálicas latín-falisco-sículo.

-           La segunda hacia 1000 a.C., civilización llamada Villanoviana; a su vez, lingüísticamente, pertenecería al grupo osco-umbro, lo que explicaría las diferencias constatadas entre el osco y el latín.

Los más antiguos fueron los Umbros, vivían en el ombligo de Italia. Otro grupo fueron los Oscos, fueron un pueblo de la antigua Italia prerromana, que habitaban en el sur de Italia y cuyo origen es desconocido. Se subdividía en grupos étnicos principales: Oscos-Umbros, Opicos y Sabinos. El grupo de los Oscos-Umbros fue el pueblo de los Ausones, que por causa de las guerras quedo reducido y sus restos dispersados entre los pueblos de sus vencedores.El más poderoso de los pueblos autóctonos era el de los Sabinos. Una de las ramificaciones étnicas de los Umbros-Sabinos fueron los Samnitas. Los inmigrantes pertenecían a la civilización Terramara, Atestina y Protohelénica.

Antecedentes de Roma:

Fundación de Alba Longa: Eneas, príncipe troyano, huye del saqueo e incendio de Troya y tras peregrinar por pueblos de la cuenca del Mediterráneo se asienta en Italia y contrae matrimonio con Lavinia, hija de Latino, rey del Lacio. De aquél matrimonio nace Ascanio. Cuenta la leyenda que había recibido la respuesta de un oráculo, por medio del cual los dioses le indicaron que “un animal cuadrúpedo conduciría al lugar donde debiera fundar su ciudad”. Eneas, en señal de agradecimiento, quería sacrificar a Apolo una cerda blanca , pero el animal logró escapar de las manos del sacerdote, que estaba ya para sacrificar y mientras la perseguía, la cerda se detuvo a los pies de una montaña, dando a luz a 30 cochinitos. Esa noche Eneas tuvo un sueño donde los dioses le indicaron que la fundación tenía que realizarse recién treinta años después. La ciudad fue fundada por su hijo Ascanio, y conmemoraron a la cerda blanca, le dieron a la fundación el nombre de Alba Blanca. La ciudad edificada entre una montaña y las orillas de un río alargado, agregaron a su nombre Alba también el de Longa “lago largo”.

La sucesión-cronología de la monarquía de Albano (476 a.C.): Con la fundación de la ciudad de Alba Longa, comenzó en la península una sucesión de 15 reyes durante cuatro siglos: Aeneas Rex, Ascanio, Silvio, Aeneas Silvius, Latinus Silvius, Alba Silvius, Epytus Silva, Capys, Calpetus, Tiberius Silvius, Agrippa, Ar-Amulius, Aventinus, Procas, Amulius, Numitor.

Amulio, el penúltimo rey de la monarquía albana, después de desplazar a su hermano mayor Numitor condena a la hija del rey derrotado a virginidad perpetua, como sacerdotisa de la diosa Vesta, porque se decía que los nietos de Numitor iban a expulsar al usurpador, sin embargo Rhea Silvia quedo embarazada del Dios Marte, representado por un sacerdote, a los diez meses dio a luz a gemelos a los que llamó Rómulo y Remo. Amulio, su tío abuelo, al enterarse de lo ocurrido, mandó poner a los niños en una canasta abandonándolos en el río Tíber. La canasta quedo atascada entre las raíces de una vieja higuera, al llanto desesperado de los mellizos acudió Faustulo (un pastor) que a su vez le confió a su mujer Acca Larentia, que antes había sido una mujer etrusca (que ejercía la profesión milenaria y la llamada loba) y ella los amamantó, por eso se cree que fueron amamantados por una loba.Crecen y con el tiempo desalojan del trono de Alba Longa a Amulio y responden a su abuelo Numitor, quie los autoriza a fundar una ciudad.

Fundación de Roma:

Rómulo funda Roma el día 21 de abril del año 753 a.C. y mientras cumplía las sagradas ceremonias de creación de la ciudad dio muerte a su hermano Remo y se proclamó rey del naciente Estado. Se cuenta que habrían comenzado a crear los límites de la ciudad haciendo un arado tirado por dos bueyes, uno de color blanco (representando el bien) y de color negro (representando el mal). El surco profundo constituía los futuros muros y en el lugar, que fue destinado a entrar y salir, dejaron de arar para destinar allí el lugar de la puerta. Acto seguido, abrieron un hoyo en el centro de la ciudad y sobre este levantaron un altar. A ese hoyo lo llamaron “mundos” donde los nuevos habitantes depositaron las cenizas de sus padres, lo que significaba “la patria”. Discutieron sobre quien iba a ser el rey decidieron que sería aquél que viese más pájaros, Rómulo vio doce cuervos y Remo seis. Remo, enojado, salta por encima del surco que había hecho con el arado para marcar los límites de la futura ciudad, entonces Rómulo lo mató, porque dicho surco representaba a las murallas que allí se levantarían, las que eran consideradas cosas santas.

Nombre: El origen del nombre de Roma ha sido objeto de diversas teorías. La palabra es de origen latino, el cual es un idioma perteneciente al trono lingüístico indoeuropeo. La palabra Roma se asemeja a la palabra Rómulo, el legendario primer rey de la ciudad. También se asemeja al de su hermano Remo asesinado por él mismo según la leyenda. Sin embargo, al parecer, el origen del nombre de Roma estaría más bien relacionado con el antiguo nombre del río Tíber, el nombre de Roma significa “ciudad del río”. Se dice que alrededor del río Tíber había en esa época pequeñas lagunas que con la creciente del río se llenaron y les llamaron Ruminal, el nombre que le dieron primero a Rómulo, ya que allí lo encontraron y luego este bautizó con su nombre la ciudad misma. Roma es también llamada Urbe, y este nombre que después en latín significaría genéricamente cualquier otro pueblo, proviene de Urbus,  la ranura cortada por un arado, aquí, por la de Rómulo.

Población: la ciudad de Roma habría comenzado por construir una reunión de clanes establecidos en distintos montes de la margen izquierda del Tíber, hasta que los que se asentaron en el Palatino fundaron varias aldeas, entre las cuales se destacó la que la tradición llama Roma Quadrata. Con posterioridad aparecieron otras aldeas conjeturándose también que frente a Roma Quadrata existió la Roma Quirina, establecida sobre el Quirinal. La fusión de aquellas aldeas constituidas por elementos latinos, determinó el nacimiento de la Federación o Liga del Septimontium, a la que se le había agregado otra de estirpe sabina, situada entre los montes Capitolio, Viminal y Quirinal. Alrededor del siglo VII a.C. la amenazadora presencia de los etruscos determinó la unión de los latinos y los sabinos, y de aquella época son los cuatro primeros reyes romanos de la llamada dinastía pre-etrusca: Rómulo y Numa Pompilio (de origen latino) y Tulio Hostilio y Anco Marcio (de origen sabino).

Orbis-Orbs-Urbs-Urbe: las ciudades antiguas en general fueron rodeadas por muros en forma circular. Los latinos los llamaban Orbis, en la forma arcaica Orbs, los Oscos decían Urbs y en castellano Urbe. Los círculos para limitar la ciudad eran preferidos ya que abarcaban más espacio que uno cuadrangular de igual circunferencia y también facilitaba mejor la defensa de la ciudad.

División trivial de Roma: tres pueblos formaron a Roma: uno de origen latino, Rumnenses, cuyo jefe era Rómulo; otro de raza sabina, los titienses, con su jefe Tacio; y los de raza etrusca, los luceres cuyo jefe tenía el título de Lucumon. Estos se reunieron en la orilla izquierda del Tíber y fundaron Roma. Esta primitiva organización tribal respondía a fines militares, al suministrar al ejército un importante contingente de combatientes, a necesidades políticas, al dotar de miembros al aristocrático senado primitivo y a motivaciones religiosas al dar un sacerdote a los antiguos colegios sacerdotales.

Cronología de la fundación de Roma-Topografía de la ciudad de Roma: Roma estaba asentada originariamente sobre siete colinas, situadas al este del río Tíber: Palatino, Capitolio, Aventino, Celio, Esquilino, Viminal, Quirinal. La primitiva población vivía primero en el Palatino, sobre el Septimontium (siete montes), donde se asentaron diferentes aldeas, destacándose la Roma Quadrata.

La colina Viminalis recibió su nombre de Ju-Piter “vimino”, y la otra colina se llamaba “quirinale”, pues los sabinos veneraban allí al Dios Quirino. Los dos pueblos, latinos y sabinos se unen bajo la Di-arquía de Rómulo y Tacio.

El Aventino era un lugar preferido por los pastores por sus pasturas muy ricas y especiales. Se dice que la palabra significaba “la llegada”, porque había allí un altar consagrado a la diosa Diana, divinidad protectora de todos los latinos.

Roma Quadrata fue el nombre que se le dio al conjunto de pueblos latinos, etruscos y sabinos que vivían a las orillas del río Tíber y que formaron lo que más tarde se llamaría Roma.

Ligas itálicas: el proceso histórico mediante el cual se va conformando la ciudad de Roma es lento y producto de diversas etapas bien diferenciadas. En un primer estadio se configurará la Roma Quadrata,lugar en el que se ubicará la parte más antigua de la ciudad. En una segunda etapa la fase de la Liga del Septimontium (La Liga de los Siete Montes). La tercera fase durante los reinados de los reyes etruscos particularmente con Servio Tulio que introducirá importantes cambios urbanos. Y en última instancia, una cuarta fase, con todas las ampliaciones y transformaciones del periodo republicano y de la época imperial.

Si en la primera fase denominada Roma Quadrata y cuyo proceso de formación es similar al de las ciudades estado griegas, en la segunda etapa se produce la integración total, continuando con el desarrollo anterior, de las aldeas que están localizadas en el resto de las siete colinas.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

BOLILLA III: FUENTES DEL DERECHO ROMANO.

 

Concepto de fuente del derecho romano:

→La costumbre Doctrina: fue la fuente fundamental de aquella primera etapa donde el derecho fue consuetudinario, es decir antes de la existencia del derecho escrito (ley, senadoconsultos, edictos), los romanos se regían por normas no escritas creadas por la costumbre, que es la conducta reiterada de los miembros de la comunidad, encausadas en un determinado sentido y con la convicción de su obligatoriedad. Sus principios se van transmitiendo de generación en generación por vía oral, lo que generaba falta de certeza y seguridad, ya que eran patrimonio de la cerrada casta sacerdotal, exclusivamente patricia a la que los plebeyos no tenían acceso.

→Jurisprudencia Ley: aparece una doctrina que emana de los fallos de los tribunales denominada jurisprudencia, también es el criterio constante y uniforme de aplicar el derecho.

→Derecho consuetudinario romano: normas legales no escritas que se desarrollaban a partir de decisiones judiciales más que de la aprobación explícita de las autoridades pertinentes; nace de la costumbre.

Derecho Quiritario (definición): es el ciclo histórico-jurídico que se desarrolla desde la fundación de Roma hasta la creación de la pretura en el año 357 a.C. Se llama Quiritario porque es propio y exclusivo de los quirites (primeros ciudadanos integrantes de las tres tribus genéticas que formaron una sola comunidad aristocrática al fundarse la ciudad). Este derecho presenta un tinte nacionalista porque ampara las relaciones de los ciudadanos romanos y no la de los plebeyos; es un derecho de clase porque sus normas consagran los privilegios del patriciado romano con olvido de la clase plebeya.

Ius papirianum: algunos historiadores antiguos sostienen que los reyes romanos habían hecho sancionar por los comicios curiados de los tiempos de la monarquía algunas leyes que se denominaron leyes regias; a fines de la república, dichas leyes habrían sido recopiladas por un pontífice, Sexto Papirio, en una obra que se designa con el nombre de Ius papirianum. La crítica moderna no les reconoce autenticidad, admitiendo que los reyes solían comunicar al comicio resoluciones adoptadas en materia sagrada o religiosa.

La ley de las XII tablas (antecedentes): fue un texto legal que contenía normas para regular la convivencia del pueblo romano, normas que hasta ese momento eran costumbre. Hasta la mitad del siglo V a.C. en plena época republicana, se dicta la Ley de las XII Tablas, llamada también Ley o Código Decenviral por haber sido redactada por un colegio de magistrados extraordinarios. Se dictó a instancias de los plebeyos, quienes reclamaban la sanción de una ley escrita que le diera fijeza al derecho costumbrista de la época. La plebe logró la creación de una magistratura extraordinaria integrada por diez ciudadanos patricios, el decenvirato legislativo, el cual en el año 451 a.C. elaboró las diez primeras tablas, un año después se eligió un segundo decenvirato, integrado por algunos plebeyos, quienes redactaron dos tablas más, en las que se estableció la prohibición de contraer matrimonio entre patricios y plebeyos.

Influencias griegas (Pitágoras y Solón): cuenta la tradición que el colegio de los decenviros envió a tres de sus miembros a Grecia para interiorizarse sobre la legislatura helenística, fundamentalmente las leyes de Solón, con ánimo de buscar un antecedente de prestigio, habida cuestión Solón fue considerado padre de la democracia y legislador por excelencia.

Contenido:

→Tabla I: de la comparecencia ante el magistrado.

a) si se cita alguno ante el magistrado y se niega a ir, toma testigo y detenle.

b) si busca evasivas o trata de huir, échale mano. Si se haya impedido por la enfermedad o por la edad, que el que lo cita ante el magistrado le suministre el medio de transporte.

c) para el que tenga bienes, solo otro que los posea puede ser garante, más del proletario sea garante cualquiera.

d) que la puesta de sol sea el término supremo de todo acto del procedimiento.

→Tabla II: de las instancias judiciales.

a) disposiciones sobre la suma a la que podía ascender la consignación llamada sacramentum, que debían depositar las partes.

b) aquel que necesite el testimonio de alguno vaya por tres días delante de su puerta a hacerle en alta voz la intimidación.

→Tabla III: de la ejecución en caso de confesión o condenación; son los que hoy llamamos juicios ejecutivos.

a) si el deudor es confeso o el litigio ha sido legítimamente juzgado concédase al deudor un plazo legal de 30 días.

b) después de los 30 días tenga contra él la aprensión corporal y que sea conducido ante el tribunal.

c) si no cumple la sentencia o no se presenta alguno como fiador ante el tribunal que el acreedor lo lleve a su casa, lo encadene, le ponga correas o cadenas en los pies.

d) que viva de lo suyo o que el acreedor le suministre una libra de harina o más si quiere.

e) después del tercer día de mercado que le partan en pedazos cortando partes más o menos grandes para que no haya fraude.

→Tabla IV: legisla sobre el derecho de familia, y limita los amplios poderes del paterfamilias; se refiere a la patria potestad.

a) el pater tenía la obligación de matar a sus hijos deformes o monstruosos.

b) poder del padre sobre sus hijos, tenía el derecho de matarlos, venderlos, encerrarlos, azotarlos, o tenerlos encadenados aún cuando desempeñen cargos en la república.

c) si el padre ha vendido tres veces al hijo, sea el hijo libre de la potestad paterna.

d) fija en 10 meses el mayor término de la gestación.

→Tabla V: de las herencias y de las tutelas; se refiere a la sucesión testamentaria.

a) tutela perpetua de las mujeres, con excepción de las vestales.

b) prohíbe la usucapio de la res mancipi perteneciente a mujeres colocadas bajo la tutela de sus agnados, a menos que la hubiese entregado con autorización de su tutor.

c) lo que el difunto hubiera dispuesto en su testamento o cerca de sus bienes y la tutela de los suyos, sea tenido por derecho.

→Tabla VI: de la propiedad y de la posesión; legisla en general sobre la propiedad.

a) cuando alguien efectúe las solemnidades de la mancipatio, sea derecho lo que declare.

b) posesión de un bienio (dos años) para los fundos y de un año para la adquisición de la propiedad de las demás cosas.

c) adquisición de poder marital sobre la mujer por la posesión de un año y la facultad de la misma de interrumpir ese efecto ausentándose en el año tres noches consecutivas del domicilio conyugal.

→Tabla VII: consagra normas sobre las relaciones de vecindad, incluye las diversas servidumbres legales (derecho relativo a los edificios y a las heredades).

→Tabla VIII: trata de los delitos y establece el sistema de Talión para lesiones graves y un régimen tarifario por lesiones leves, diferenciando en el caso del delito de incendio, el que se comete a sabiendas, del que es producto del descuido.

→Tabla IX: se refiere al derecho público y se introducen principios de derecho procesal y penal; se refiere al hurto en general.

→Tabla X: legisla el derecho sacro, se destaca la disposición que prohíbe las suntuosidades funerarias (que no se entierren ni se quemen cadáveres en la ciudad).

→Tablas XI y XII: se dictaron con posterioridad a las diez primeras, con el fin de complementarlas. Tienen disposiciones particulares como la prohibición de matrimonio entre patricios y plebeyos y disposiciones sobre el homicidio intencional y el parricidio. La última tabla contiene la regulación de la acción ejecutiva de toma de prenda y el principio de la derogabilidad de las leyes por la sanción de otra ley posterior.

Derecho civil:

→De los pontífices: sobre los preceptos legislativos de la ley de las XII tablas actúa la primer jurisprudencia de carácter pontifical porque corresponden, en esta época, al colegio de los pontífices el conocimiento y la interpretación del derecho vigente, incluso crean por una especial interpretación de sus normas, diversas instituciones jurídicas.

→De flaviano: el predominio de la jurisprudencia pontifical perdura mientras los sacerdotes puedan mantener el secreto de las fórmulas y los ritos procesales, pero era necesario extraer la ciencia del derecho del monopolio sacerdotal, ya que esto conspiraba contra el desarrollo de la legislación. El primer intento lo constituye la publicación en el año 304 a.C. del Ius Flavianum, que es obra de un liberto llamado Cneo Flavio que dio a conocer públicamente los actos que los litigantes debían llevar a cabo durante el trámite de los procesos de acuerdo al sistema de las acciones de la ley y un calendario de los días fastos y nefastos (días que era lícito o no litigar).

→De Aeliano: obra llamaada así en homenaje a su autor, el jurisconsulto Sextus Aelius Petos Cato, que contenía una colección de las nuevas fórmulas de las acciones de la ley.

•Jus Honorarios (definitio): son los principios jurídicos que derivan de la autoridad jurisdiccional de los magistrados o los que gozan de los honores. Se inicia en el 367 a.C. cuando se sanciona la Lex Licinia de Consulatu, que a la vez que admite a los plebeyos al consulado, crea una nueva magistratura patricia, la pretura urbana. En esta etapa comienza la expansión de la urbe por territorios y pueblos limítrofes, roma entra en contacto con las ciudades extranjeras con un espíritu mercantilista y esto hace que el derecho quiritario, que es estrictamente nacional, experimente modificaciones y se impone la actividad del pretor quien regula las relaciones jurídicas interindividuales.

→Edicto de los magistrados: los edictos eran especies de publicaciones que hacían los magistrados para dar a conocer los principios que se proponían aplicar durante el año de ejercicio de sus funciones, enumerando los derechos y las reclamaciones. Esta fue la misión específica del pretor romano, ejercer la IURIS DICTIO, que le permitía indagar y resolver si la demanda y defensa interpuesta por las partes en litigio implicaba algún derecho o interés digno de protección que justificara la apertura del IUDICIUM. El uso preponderante de esta fuente fue por parte de los pretores que emitían un edicto “programa de acción”. Luego el IUS EDICENDI (derecho de publicar edictos) fue asumido por los emperadores.

→Clases de edicto:

Edicto perpetum: edicto que cada pretor dictaba al iniciar su mandato, donde indicaba las normas de derecho que iba a aplicar y las fórmulas procesales que ofrecía a los litigantes durante el año de duración de sus funciones.

Edicto novum: el pretor sustituto podía renovar totalmente el de su colega saliente publicando uno nuevo.

Edicto traslatitium: para dar estabilidad a las normas edictales se expuso un edicto tipo que se tansmitió de colega en colega.

Edicto repentino: se emitía cuando el pretor se veía precisado a dar normas no contempladas en su bando anual, especialmente de carácter administrativo o político.

→Contenido del Edicto: el ejercicio de la jurisdicción que se plasmaba en el edicto permitió a los pretores suplir y hasta corregir el derecho civil, creando un nuevo sistema jurídico a la par del derecho legislativo puliendo y universalizando el IUS CIVIL.

La cautela jurisprudencia:

enmarcada dentro de la penteactividad que desarrollaban los jurisconsultos, consistía en indicar las fórmulas que los particulares debían usar para garantizar sus derechos o proteger sus intereses legítimos.

→Penteactividad de los jurisconsultos romanos:

Respondere: emitir opinión sobre cuestiones litigiosas o no que se les plantearán.

Cavere: indicar las fórmulas que los particulares debían usar para garantizar sus derechos o proteger sus intereses legítimos.

Agere: intervenir en el foro para reproducir ante el juez sus dictámenes u opiniones.

Scribere: componer colecciones o tratados sobre temas jurídicos.

Instruere: formar discípulos enseñando el derecho.

La legislación romana:

para los romanos fue la ley comicial la regla de derecho impuesta obligatoriamente a todo el pueblo por el pueblo mismo para regular la actividad humana, y como norma coercitiva, capaz de castigar los actos que voluntaria o involuntariamente provocarán su violación. Era la que votaba el pueblo reunido en comicios o propuesta de un magistrado.

→Clases de leyes:

Leges datae: eran las dictadas por los magistrados encargados de administrar alguna provincia en virtud de una autorización expresa o tácita del comicio.

Leges dictae: fueron estatutos con normas para la administración de ciertos bienes del Estado o de los municipios.

Leges rogatae: son las leyes romanas por excelencia, dado que eran las votadas por el pueblo en asambleas (comicios) reunidas expresamente al efecto. Constaba de tres partes:

1- praescriptio: contenía la indicación del magistrado proponente, día y lugar del comicio, unidad comicial primeramente consultada y nombre del ciudadano que había votado primero.

2- rogatio: era la ley misma, su contenido o cuerpo preceptivo.

3- sanctio: constituía la parte de la ley correspondiente a su promulgación, aseguraba su irrevocabilidad y la obligatoriedad de su observancia.

→Plebiscitas: desde la creación del tribunado de la plebe el pueblo se reunía en asambleas llamadas concilios para sancionar medidas administrativas o legislativas.

Concepto: eran las decisiones votadas por la plebe en los concilia plebis o propuesta  de un tribuno. Constituyeron importante fuente del derecho desde la sanción de la Lex hortensia (287 a.C.) que los equiparaba a la ley y por lo tanto los tomaba obligatorios para todo el pueblo, no solo para los plebeyos.

→Ley Comicial: importante fuente de producción del derecho romano durante la república, mantiene su vigente en los primeros términos del principado, son de la época de Augusto y su sucesor Tiberio las últimas leyes votadas por los comicios. A partir de entonces cesa la actividad legislativa de las asambleas del pueblo, la que se trasmite por decisión de los príncipes al senado.

→Lex Valeria, Publilia y Hortensia: la primera conquista en la lucha patricio-plebeya se logra con la sanción de la Lex Valeria (449 a.C.) que otorgaba a las decisiones de los concilios autoridad de ley, siempre que fueran ratificadas por las autoritas patrum senatorial. Un siglo después se avanza más en esta evolución y los plebeyos logran, mediante una Lex Publilia (339 a.C.) que la autoritas patrum fuera preventiva. A partir de la Lex Hortensia (287 a.C.) que elimina la patrum autoritas, se designa a las decisiones votadas por los concilios con el nombre de LEX.

Constituciones imperiales:

Fueron las constituciones sancionadas por el emperador, las que con el imperio autocrático, se convirtieron en la única fuente de producción.

En la primera época del principado no constituyeron una fuente del derecho de Roma, ya que el propósito de los príncipes fue el de restablecer las instituciones de la República, donde las facultades legislativas las ejercieron el comicio y posteriormente el senado. Pero cuando el Estado adquiere las características de una monarquía absoluta o autocrática con la dinastía dioclesianea-constantiniana, la potestad legislativa pasa a ser atributo exclusivo del emperador, que ejerce también la administración y la jurisdicción romana. Clases de constituciones imperiales:

Edicta: ordenanzas de carácter general dadas por el emperador, contenían reglas de derecho que debían observar obligatoriamente los particulares.

Decreta: decisiones judiciales expedidas por el emperador en las causas llevadas a su conocimiento, en primera instancia o grado de apelación.

Rescripta: respuestas que el emperador daba a manera de jurisconsulto a las consultas jurídicas formuladas por litigantes o jueces, en los últimos consistía en un pliego que se denominaba epístola y si se trataba de particulares, las respuestas se escribían al pie de las respectivas solicitudes, en las mismas hojas en que se consignaban éstas recibían el nombre de suscripciones (lo escrito debajo).

Mandato: instrucciones de carácter administrativo dirigidas a los funcionarios o gobernadores de provincia que contenían algunas veces reglas de derecho privado.

→Senatusconsulto: es lo que el Senado manda y establece, pero no es cualquier resolución del Senado, sino aquella en que es interrogado por el emperador sobre alguna cuestión jurídica.

El Senado, organismo de mayor prestigio político de la República, careció de potestad legislativa durante este periodo y solo por algún tiempo la patrum autoritas senatorial fue necesaria para que tuvieran validez las decisiones de los comicios, en especial la de los concilia plebis, hasta la sanción de la Ley Hortensia. Así las resoluciones o acuerdos del Senado no constituyeron fuente del derecho romano en la etapa republicana.

Con el advenimiento del principado, el Senado adquirió una auténtica potestad legislativa de que había carecido en tiempos anteriores. Como órgano legislativo era el de más fácil control para el príncipe que el comicio, porque ejercía la presidencia y era miembro nato. Al Senado le correspondía debatir y votar la propuesta del emperador, cuando los poderes del emperador crecieron en la época de los Severos, el Senado se convirtió en instrumento dócil a sus servicios. Los Senados constituyeron fuente de producción del derecho romano del periodo imperial.

Derecho romano clásico:

la respuesta de los jurisconsultos de fines de la República no se imponía al juez como obligatoria, fue necesario un avance en el proceso político del Estado romano para que llegara a conceder a la respuesta de jurisprudente el valor de fuente de producción del derecho romano. Fue el emperador Augusto (primer emperador romano) quien elevó la respuesta de los jurisconsultos a la categoría de fuente, siendo obligatoria para los jueces, entonces aparecen una clase de jurisconsultos privilegiados u oficiales a los que se invistió del derecho de responder con la autoridad del príncipe (ex autoritates principis).

•jurisprudencia pre-clásica:

→Pretoriana: los pretores fueron los primeros cónsules y los patricios reservaron el factor más importante del poder que es la administración de justicia por medio de esta magistratura. En Roma existió un pretor que administraba la justicia y un segundo para resolver controversias entre extranjeros y romanos, después existieron más pretores para desempeñarse en las provincias como gobernadores; se los elegía por sorteo y ejercían el poder ejecutivo, judicial y legislativo, también podían ser titulares de Derecho Sagrado. La jurisdicción pretoriana podía crear derechos, otorgar derecho o negar derecho.

→Sabinianos y Proculeyanos: eran escuelas de prudentes o sectas que dieron su auge al despertarse una sed de cultivo de la ciencia jurídica. El fundador de los Sabinianos fue Capitón y el de los Proculeyanos fue Labeón, sin embargo se cree que la organización de ellas se debió a Próculo y Sabino, discípulos de los mencionados jurisconsultos.

Los Proculeyanos trabajaban sin apego al precedente, aplicando una lógica rigurosa que les permitía inferir por deducción las conclusiones particulares que resultaban de los principios generales; y los Sabinianos eran más afectos a la tradición, siguieron los criterios de sus predecesores y las decisiones de los tribunales.

•Jurisprudencia clásica:

a causa del rescripto dictado durante el gobierno de Adriano que confirmó los efectos del Ius Publice Respondendi otorgado por Augusto, donde reconocía autoridad a las respuestas y opiniones de los prudentes que habían recibido autorización para fundar la jurisprudencia, prohibiendo a los jueces separarse de tales consejos cuando hubieran sido emitidos por unanimidad, se produce una nueva corriente de pensamiento jurídico romano que se han dado a llamar “jurisprudencia clásica”. El primero de los clásicos fue Salvio Juliano, recordando entre sus contemporáneos a Africano, Pomponio (autor de un compendio de la historia del derecho de Roma inserto en el digesto de Justiniano) y especialmente a Gayo-Gajus (autor de las Institutas y sus Res cottidianae que han servido de base y modelo a las Institutas del emperador Justiniano).

•Jurisprudencia post-clásica:

con la dinastía de los Severos se entra en la última etapa de la jurisprudencia, donde ocupa el lugar más destacado el jurisconsulto Papiniano (príncipe de los jurisconsultos), sus obras fueron: Responsa y Quaestiones; Papiniano actuó en la época del emperador Séptimo Severo, de quien fue amigo y condiscípulo, murió asesinado al negarse a matar a su hermano Geta.

Con Ulpiano, Paulo y Modestino, que se destacaron en el gobierno de Alejandro Severo llega a su fin la etapa de más sólida brillantez del sistema jurídico romano que hemos denominado del Derecho Jurisprudencial.

Derecho romano post-clásico:

afirman su valor las constituciones imperiales que se tienen que agrupar y ordenar en códigos. Los primeros intentos de compilación de leges fueron:

→Código Gregoriano: el primero en recopilar el derecho vigente redactando un codex fue Gregoriano, un jurisconsulto que vivió en tiempos de Dioclesiano. Este trabajo ordena los rescriptos, el más antiguo de Séptimo Severo del año 196 y el más nuevo de un siglo después dictado por Maximiano y Dioclesiano, dividido en 15 libros y allí se ordenaban cronológicamente las constituciones.

→Código Hermogeniano: fue un complemento y continuación del Código anterior, contiene un solo libro, los rescriptos promulgados por Dioclesiano en los años 293 y 294.

→Código Teodosiano: aquí adquiere carácter oficial el proceso de ordenación de las leyes. El emperador de oriente, Teodosio II, decide nombrar una comisión especial codificadora que ordenara las leyes imperiales sancionadas a partir de Constantino. El código se divide en 16 libros, que se subdividen en títulos donde están colocadas las constituciones por orden de fechas, trata de derecho administrativo bizantino, ocupándose del derecho privado en los cinco primeros libros.

•La ley de cita: se hace necesaria la ordenación del derecho jurisprudencial, a este fin se tendió una constitución imperial dictada por Teodosio II en el año 426 y aplicada en occidente por Valentiniano III, que se designa con el nombre de LEY DE CITAS, con la cual se concedía valor legal a todas las obras de Papiniano, Gayo, Ulpiano y Modestino y se ordenaba a los jueces que no se apartaran de ellas en las sentencias judiciales. Cuando las opiniones de los cinco clásicos estuvieran en desacuerdo, el juez debía atenerse al criterio de la mayoría; si había empate, se daba preferencia a la opinión de Papiniano y solo en caso de silencio de este o sin opinión de los cinco clásicos sobre el asunto, podía el juez resolver según su libre apreciación.

•Corpus Iuris Civiles (Justiniano): Cuerpo orgánico y sistematizado de las Constituciones Imperiales y recopilación de las opiniones de jurisconsultos.

El emperador Justiniano que ascendió al trono de Bizancio en 527 quiso restaurar todo el imperio romano, bajo un emperador único, una sola iglesia y un solo derecho. Ayudado por dos escuelas de derecho (la de Berito y Constantinopla) y la labor de Triboniano, las comisiones legislativas dieron término en menos de siete años a una compilación general del Ius y de las leyes. Consta de cuatro partes:

→Institutas (instituciones): exposición en cuatro libros de los principios elementales de derecho –trata ordenada y sucesivamente de las personas, las cosas y acciones-. Era un manual para uso de los estudiantes destinado a remplazar las Instituciones de Gayo.

→Código (códex Justinianus): colección en 12 libros de constituciones imperiales. Los libros se dividen en títulos y cada uno se divide en Constituciones.

→Pandecta: recopilación en 50 libros de las obras de la jurisprudencia clásica –los iura: opiniones de jurisconsultos dotados del ius respondendi- más de las dos terceras partes del digesto recopila obras de los denominados por la ley de citas, cinco grandes jurisconsultos.

→Novelas: colección de las Constituciones promulgadas por Justiniano después de la entrada en vigencia de su codificación. En el año 1583 ve la luz en Ginebra una edición que pertenece a Dionisio Godofredo, autor que dio el nombre de Corpus Iuris Civilis a la obra legislativa del emperador Justiniano.

Vigencia ulterior del derecho romano:

•Glosadores: en el siglo XII se funda en Bolonia una famosa escuela de jurisconsultos, que hicieron renacer el derecho romano en la Edad Media. El método que utilizaban los glosadores en sus trabajos consistía en unir al texto del “Corpus Iuris” sus propias explicaciones sobre una palabra o frase completa, al mismo tiempo comentaban y relacionaban los textos para obtener una perfecta armonía. Estas notas podían estar intercaladas en el texto (glosas interlineales) o escritas al margen (glosas marginales). Acursio agrupó los trabajos en el año 1250 en su obra, denominada “gran glosa” o “glosa acursiana”, cerrándose así el ciclo de la escuela de los glosadores.

•Post-Glosadores: fueron continuadores de la escuela de los glosadores, aparecen en el siglo XIV procurando elaborar teorías fundadas en las citas del Corpus Iuris. Utilizaron el método escolástico, esto es la aplicación de los procedimientos lógicos de la inducción y deducción pero se excedieron en divisiones y subdivisiones, ampliaciones y clasificaciones, que llevan al derecho romano a un nivel teórico completamente apartado de la mentalidad de los juristas que lo crearon, eminentemente pragmáticos y casuistas. A pesar de las obras de Bártolo de Saxoferrato y Baldo de Ubaldis que tuvieron mucha repercusión.

•Escuelas: Con el advenimiento de la edad moderna surgen una serie de escuelas que asumen distintas actitudes frente al Corpus Iuris Civilis como derecho europeo fundamental.

→Escuela histórica: aparece en el siglo XIX en Alemania y su representante es Savigny. Se presenta como reacción al derecho natural abstracto, que pretendía estar fundado en principios universales. El derecho para el historicismo es el producto del pueblo a semejanza del idioma, del arte, de la literatura y de las demás manifestaciones culturales. Savigny estaba en contra de la codificación del derecho alemán y propuso a sus compatriotas el estudio del Corpus Iuris para mejorar la práctica jurídica antes de petrificar el derecho en un código que reputaba prematuro.

→Escuela del derecho natural: corriente doctrinaria que fundamentó sus teorías en la filosofía racionalista de los siglos XVII y XVIII y tuvo como principales sostenedores a Grocio, Heinecio, Tomasio y Leibniz. Conciben la posibilidad de elaborar un derecho o código perfecto, eterno e inmutable para todo tiempo y lugar, basado en la razón natural.

El derecho romano en occidente:

la compilación de Justiniano, cuyo objeto había sido lograr la unidad jurídica del Imperio Romano, no tuvo aplicación durante mucho tiempo y menos difusión en el mundo occidental, aunque luego del llamado renacimiento del derecho romano en el siglo XII influyó decidida y vitalmente en los países de Europa continental.

Después de la caída del Imperio Romano de occidente (476) el derecho romano solo mantuvo su vigencia a través de las leyes romano-bárbaras, que se promulgaron a instancia de los reyes o caudillos germánicos a partir del año 500 para hacer efectivo el sistema de la personalidad de la ley. Luego el emperador Justiniano, después de reconquistar la península dispuso la aplicación en sus territorios del Corpus Iuris, pero su vigencia fue efímera ya que a poco de su muerte, las regiones conquistadas volvieron a ser arrebatadas al dominio bizantino por la tribu bárbara de los longobardos, quienes se adueñaron de casi toda la península itálica (567).

•El renacimiento del derecho romano: el derecho romano en la Europa occidental vivió durante los siglos de la baja edad media una profunda decadencia, que llega a su fin en el siglo XI cuando renace la civilización europea. El centro de la cultura jurídica longobarda se traslada a Bolonia haciendo renacer el derecho Justiniano, que anula el ordenamiento de los longobardos.

El fenómeno de la llamada “recepción” del derecho romano, o sea la admisión o penetración del ordenamiento normativo romano en la vida jurídica de las principales comunidades organizadas de Europa continental. Fue la incorporación del Corpus Iuris a los derechos positivos de numerosos países europeos como Alemania, Francia, Inglaterra y España.

•La recepción del derecho romano en:

→Argentina: pueden destacarse cuatro periodos:

1) va desde la mitad del siglo XVI, en que se inicia la organización política-jurídica colonial, hasta la fundación de la Universidad de Córdoba en el año 1614. El derecho romano está implícito a través de la legislación canónica, de Indias y a la Castellana, aplicable en todos los dominios de Castilla. También las partidas de Alfonso el sabio, fue el ordenamiento de mayor difusión.

2) se extiende desde la fundación de la Universidad de Córdoba hasta la creación en ella de la Cátedra de Instituta, en 1791. Su recepción se hace más notoria con los trabajos sobre Teología y Cánones, materias fundadas en los principios del derecho romano.

3) va desde la creación de la Cátedra de Instituta hasta 1834, año en el cual el jurista cordobés Dalmasio Vélez Sarsfield realiza sus trabajos sobre concordancias entre el derecho romano y el patrio.

4) se extiende desde el estudio de Vélez Sarsfield de 1834 hasta la sanción del Código civil argentino en 1869.

El Código Civil Argentino, tanto en su articulado como en sus notas, recibió el aporte romanista directamente (por los mismos textos del Corpus Iuris, consultados por el legislador) o indirectamente (por los trabajos de antiguos romanistas que Vélez consultó).

→El Mercosur: los países latinoamericanos, con problemas comunes de orden político, social, cultural y económico han comenzado a comprender que es necesario lograr una indisoluble integración entre ellos. Por medio del derecho romano se puede llegar a una legislación común para las naciones de América Latina, ya que es el elemento común de todas las legislaciones del derecho público y particularmente de derecho privado.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

BOLILLA IV: HISTORIA Y ESTRUCTURA DE LAS INSTITUCIONES POLÍTICO-SOCIALES ROMANAS.

 

La ciudad Quiritaria (Roma Estado-Ciudad):

Italia durante varios milenios anteriores a la era cristiana había visto entrecruzarse y suceder a razas y civilizaciones autóctonas y mediterráneas destacándose así, los latinos, los etruscos y los griegos. Los latinos ocuparon un reducido territorio (el Lacio) provenían de la zona del Danubio.  Al norte del territorio del Lacio, en Toscana, se radicaron los etruscos que ejercieron gran influencia sobre la Italia, especialmente en el aspecto político cultural. Los griegos alrededor del siglo IX a.C. se asentaron en la Italia medieval. Entre los etruscos al norte y los griegos al sur quedaron los latinos encerrados entre los dos pueblos de mayor grado de cultura y amansados por las ansias de conquista de los etruscos. Los latinos celebraron una alianza con los Sabinos. A esta fusión de latinos-sabinos crearon la ciudad eterna que fue levantada en torno a siete colinas con un medio para lograr así una fortificación natural apta para resistir a los grupos hostiles que pretendieron ocuparla. Los que se asentaron sobre el Palatino fundaron varias aldeas, entre las cuales se destaca lo que la tradición llama Roma Quadrata, frente a esta existió la Roma Quiritaria, establecida sobre el Quirinal.

•Sociedad primitiva: al reunir Rómulo los clanes establecidos en diferentes montes de la margen izquierda del río Tíber hasta los que se asentaron en el Palatino fundaron varias aldeas como la Roma Quadrata que al fusionarse con la Roma Quirinal da origen a la Liga Septimonti, a esta se agrega otra de origen Sabino. La presencia de los etruscos determinó la fusión de Latinos y Sabinos. Alrededor del siglo VII a.C. la presencia amenazadora de etruscos unió a Latinos y Sabinos creando una comunidad política que organizan los jefes de las aldeas y que giró alrededor de la autoridad del rey.

•Familia primitiva: la Gens y familia fueron verdaderos órganos políticos primitivos en el seno de la civitas, que solo vieron restringidas sus facultades de grupos autóctonos cuando el estado paulatinamente fue interviniendo en la esfera privada.

•Organización decaens (clases sociales):

→Patricios: ciudadanos ricos, dueños de grandes tierras, eran conquistadores de origen latino, gozaban de los derechos de las civitas (sufragio, ocupar magistraturas, ser jefe de legiones romanas, actitud para contraer matrimonio, realizar cualquier negocio jurídico, podían integrar colegios sacerdotales).

→Plebeyos: clase pobre, autóctonos de origen sabino, carecían de bienes como la poseción de tierras y no formaban parte de las civitas (no tenían derechos públicos, políticos ni gozaban de la actividad religiosa, no podían casarse con patricios). Los plebeyos tenían sus autoridades y asambleas (concilio plebeyo).

→Clientes: era intermedio entre los patricios y plebeyos, eran ciudadanos de segunda clase (familias empobrecidas o extranjeras) amparadas por una casa de patricios, a la cual le prestaban servicios. Los patricios debían representarlos en los juicios y darle alimentos.

•La monarquía en Roma:

La organización política romana durante su primer ciclo histórico, reposaba en el gobierno de cuño monárquico, asentado sobre 3 factores políticos: Magistrado, Senado y pueblo.

→El rey con triarquía: era el supremo magistrado de la época monárquica y llegó a tener amplios poderes a través de su imperium. No tenía colegas y su magistratura era vitalicia, monocrática y sagrada. Tenía funciones políticas (organizar el Estado, convocando y presidiendo los comicios y designando los miembros del Senado), funciones religiosas (era supremo sacerdote con derecho a consultar los auspicios y organizar y regir los sacra públicas), funciones militares (le otorgan el comando de las legiones y la dirección de la defensa del Estado). Además tenía las declaraciones de guerra o de paz; y poderes jurisdiccionales que le permitían la represión penal de delitos que atentaran contra el Estado y afectaran las relaciones con la divinidad. También tenía poder de distribuir la tierra pública y emitir la norma jurídica o interpretarla.

→Cronología de la monarquía romana:



 

Rómulo

Numa Pompilio                Latinos

                                                                Dinastía pre-etrusca (753-616 a.C.)

Tulio Hostilio

Anco Marcio                  Sabinos

 

 

Rómulo (753-715 a.C.)

 

Numa Pompilio

(715-676 o 672 a.C.)

Se le atribuyó la introducción de muchas costumbres religiosas.

Tulio Hostilio

(673-641 a.C.)

Fue un rey belicoso que destruyó Alba Longa y luchó contra los Sabinos.

Anco Marcio

(641-616 a.C.)

Se dice que construyó el Puerto de Ostia y que capturó muchas ciudades latirias, transfiriendo sus habitantes a Roma.

Lucio Tarquino Prisco

(616-578 a.C.)

Célebre tanto por sus hazañas militares contra los pueblos vecinos como por la construcción de edificios públicos en Roma.

Servio Tulio

(578-534 a.C.)

Famoso por su nueva Constitución y por ensanchar los límites de la ciudad.

Lucio Tarquino, el soberbio

(534-510 a.C)

Fue derrocado cuando su hijo violó a Lucrecia, esposa de un pariente. Tarquino fue desterrado y los intentos de las ciudades etruscas o latinas de restituirlo en el trono de Roma no tuvieron éxito.

 

→Senado (Cuerpo asesor): era el organismo político tradicional. Fue la asamblea de los patres, que coparticipaba del poder real como consejo del rey. Estaba constituido por el jefe de las parentelas patriarcales que participaron en la fundación de la ciudad y que constituían la gens. Así solamente los patres fueron los únicos con derecho a integrar el senado romano.

→Organización: la asamblea popular que nace con Roma misma, fue otra institución típica de la organización política del periodo Regio (el comicio).

→Jurisdicción: los miembros del cuerpo senatorial eran designados directamente por el rey, y podían asumir el interregnum, convalidaban las resoluciones del comicio y actuaban asesorando al rey.

→Interrex: magistratura ordinaria que tiene su origen en la monarquía, procede en los momentos de acefalía total del gobierno.

Muerto el rey los senadores ejercían el poder durante 5 días cada uno hasta que el pueblo aclamara y presentara obediencia al nuevo monarca designado por el predecesor o por el interrex de turno.

→Comicios curiatas (asambleas patricios): asambleas populares que nacen en Roma. La unidad de voto en el primer comicio romano fue la curia, dentro de la cual votaban los ciudadanos en forma individual para determinar la decisión del grupo. La verdadera y específica función del comicio por curias era invertir al rey de imperium, otorgándole los amplios poderes de su investidura. Controlaban y decidían los actos que tenían importancia social, y sobre la adrogación y sobre un tipo de testamento antiguo que solo tenía validez si era aprobado por la asamblea popular. El comicio se reunía 2 veces al año, y era convocado por el rey para anunciar decisiones de importancia y tener su aprobación.

•Fuente del derecho:

→Costumbre: (derecho no escrito) es un hábito jurídico practicado desde cierto tiempo en forma regular, constante pública, sin la imposición de un autoridad y convicción de valor normativo, es llamado derecho consuetudinario. Durante la monarquía en Roma era la principal fuente de derecho.

→Leges Regias: Los romanos habían hecho sancionar por los comicios curiados de los tiempos de la monarquía algunas leyes que por tal razón se han denominado leyes regias. Éstas habían sido recopiladas por un pontífice llamado Sexto Papirio en una obra que en acto de homenaje se designa con el nombre de Ius Civile Papirianum.

Roma- Italia –Estado Universal:

•La República: (509 al 27 a.C) se señala en el año 509 a.C como el fin de la monarquía y el advenimiento de la república, al producirse el derrocamiento del último rey etrusco (Tarquino el Soberbio) que fue reemplazado por dos cónsules (Bruto, que inicio la conjura; y Tarquino Colatino) nace así un nuevo sistema institucional y se inicia otro ciclo histórico que constituye un profunda y perfecta oposición a la realeza.

1) La república aristocrática: el advenimiento de la república, al producirse el acceso a la máxima magistratura -el consulado-, de dos cónsules que debían reemplazar a la autoridad real de la época anterior, como senado y pueblo tienen un papel preponderante en el nuevo orden político, aunque por diversas causas se modifica la estructura, sus funciones y hasta el número de sus miembros se asienta sobre los otros factores políticos: magistratura, senado y pueblo.

Consulado: fue la más alta magistratura republicana al atribuírsele a los cónsules la totalidad del imperium que en la época regia correspondía al rey. Ejercían la dirección de la administración pública y comandaban los ejércitos; tenían competencia jurisdiccional en causas civiles y criminales.

Senado: se reunían a convocatoria de un magistrado que poseyera el ius agendi cum patribus, como el cónsul, el dictador, el pretor o el interrex, los que a su vez ejercían su precedencia. Sus reuniones no estaban sujetas al cumplimiento de ritos ni ceremonias religiosas. Las decisiones del senado que se designaron con el nombre de senadosconsultos regularon cuestiones de derecho público.

2) La república democrática: la plebe conquista a la igualdad civil, política, económica, religiosa; tiene acceso a todas las magistraturas, comienzan a participar en las adjudicaciones de las tierras públicas. Conquistan prácticamente la igualdad económica con el patriciado, la plebe tiene entonces una decisiva influencia en la vida del Estado.

→Tribuno de la plebe: las clases plebeyas y patricias pactan una alianza en donde se crea el tribunado de la plebe, integrado por dos miembros; solo fue accesible a los plebeyos, siendo elegidos sus titulares por el comicio centuriao y más tarde por el comicio por tribus. Obtuvieron el derecho de asistir a las reuniones del senado y presentar mociones pero sin derecho de voto.

→Anualidad: al establecer la República se comenzó a respetar el principio de la temporalidad de los gobernantes. La mayoría eran anuales.

→Jura: (tres poderes de la plebe).

Jus intercessionis: derecho por el que el magistrado podía vetar las decisiones de sus colegas, era otorgado a los tribunos para enervar las resoluciones de los magistrados patricios que atentaran contra los derechos o intereses de la clase.

Jus prensionis: podían ejercer su Jus coertitionis hasta detener a magistrados superiores si estos cometieron algo contra los intereses de la plebe.

Jus agendi cum populo: facultad de los tribunos para convocar a reunión a las asambleas de pueblo plebeyo para someterles asuntos a su decisión con validez para los miembros de la clase.

→Poder judicial:

Cónsules: poseían facutades de carácter ilimitado, concernía a estos todo el imperium de paz y de guerra, sin limitación del objeto, ni del territorio: ejercían la dirección de la administración pública y convocaban los ejércitos; tenían competencia jurisdiccional en causas civiles y criminales.

Pretores: declaraban los principios jurídicos que deben aplicarse en cada litigio para que luego el juez pronuncie sentencia dentro del marco fijado por el magistrado. El pretor fue el principal artífice de la creación del derecho honorario. Clases: designaban al pretor urbano al crearse la pretura para entender los litigios entre ciudadanos; y designaban al pretor peregrino para entender los litigios entre romanos y peregrinos o de estos entre sí.

Lex imperio: ley que se le confería publicar constituciones obteniendo fuerza por esta ley.

Imperium militar: es el poder que se ejercía fuera de los límites de la ciudad romana por antonomasia comprendiendo actos civiles y militares.

Imperium domi: es el poder que ejercía en la ciudad romana por antonomasia comprendiendo actos civiles y militares.

Imperium mixtum: le autoriza al pretor, además de su jurisdicción territorial, contar con su propia jurisdicción (Jus-dicere).

Jurisdictio: el pretor urbano en base de su imperium mixtum ejercía su jurisdicción material en el ámbito de los tres poderes:

a) facultad jurislativa: crear derechos y comunicarlos por los edictos.

b) facultad jurisdativa: otorgar derechos, que se realizaba de tres diferentes modos (DO, el pretor daba o negaba otorgar una acción a un presunto demandante; INTERDICTO, que interviene entre dos litigantes extrajudicialmente por medio de interdictos praetorianos; AD-DICO, actuaba a través de esta facultad, en cuanto por medio de esta palabra o dicho en su presencia).

Procuratores (cancillería): eran los encargados de la administración de las haciendas públicas.

- procuratores a rationisus: era el ministro de economía.

- procuratores a memoria: codicillia.

- procuratores al espistulis: se encargaban de las constituciones imperiales.

Cuestores: además de su función de ayudante de campos de los cónsules, los cuestores tuvieron el ejercicio de la jurisdicción crimal en las causas que podían implicar pena capital como el parricidio.

- cuestores annoae: vigilaban el aprovisionamiento de los víveres de la población.

- cuestores de viarum publicarum: vialidad nacional.

- cuestores operum: obras públicas.

- cuestores tiberis: obras sanitarias y dragado del Río Tiberis.

- cuestores aquarum: acueductos.

Senado o Senatus del Imperio: el senado continuó siendo el órgano esencial del Imperio, salvo en lo concerniente a la política exterior que paso en su forma de diplomacia y guerra al Príncipe. En la actividad judicial amplió su competencia, como también en lo referente a la facultad de elegir para altos mandos del ejército y a la potestad legislativa que experimentó notable incremento. En la administración del territorio el Senado se reservó el control sobre toda Italia, en cuanto a las provincias hubo un reparto de atribuciones con el Emperador (provincias senatoriales y provincias imperiales). El mismo proceso se realizó para el manejo de las finanzas públicas.

→Imperio Único o Tetrarquía o dominado: (284 – Comienzo del Bajo Imperio)

Cayó Valerio Aurelio, Diocleciano ascendió como figura política de amparo de sus antecedentes Aureliano y Probo, granjeándose la simpatía de las legiones del mediterráneo oriental. Proclamado emperador en 284 por sus soldados implantó la tetrarquía “gobierno de cuatro” reservándose para sí el cargo de Augusto de Oriente. Maximiano asumió como Augusto de Occidente, llevó persecuciones contra la sexta de los maniqueos y luego contra los mismos cristianos. La era Dioclesiana – Constantiniana acabó con todo vestigio republicano y como consecuencia los antiguos órganos como las magistraturas, el senado y el pueblo no guardaban ni recuerdo de sus características y poderes.

→Imperio Dividido: a partir de 286 en que Diocleciano asocia al trono a Máximo y divide el Estado romano en dos partes, Oriente y Occidente, con sus respectivas metrópolis, Milán y Nicomedia, se abre paso la idea de que el Oriental y Occidental son mundos perfectamente diferenciados por sus tendencias y características. Teodosio I, que gobernaba en Oriente desde 379, cristaliza esta realidad afirmada desde los tiempos de Diocleciano haciendo la división entre ambas mitades del Imperio en el año 395. Teodosio tenía dos hijos Honorio y Arcadio a quienes quería instituir herederos por partes iguales. Para ello oficializa una situación de hecho dividiendo el Imperio y atribuyendo a Arcadio el Oriente y a Honorio el Occidente.

→Constantino II fundador del Imperio Romano: El emperador Constantino completa las obras de Diocleciano aprovechando la experiencia adquirida. Sus reformas tuvieron la transformación del poder imperial, la regulación de la organización administrativa y finalización de las cuestiones religiosas. Éste continuó fiel a los principios rectos del sistema Diocleciano. Se constituyó una corte suntuosa; elevó el nivel del Sacro Consistorio y mantuvo un cuerpo de funcionarios administrativos que, por la vía jerárquica, colocado en todos los negocios públicos en manos del emperador. En el resto del territorio los gobernadores aseguraban la misma sujeción de todos los súbditos a su voluntad autocrática; el dividió el imperio en cuatro grandes prefecturas: Oriente, Lliria, Italia, Las Galias, las cuales comprendieron varias vicarias o diócesis, y estas en determinado números de provincia.

Convertido al cristianismo después de la batalla del puente Milvio en el año 313, encontrándose el emperador en Milán sancionó el célebre edicto por el que se prohibía las persecuciones a los cristianos y se proclamaba el cristianismo religión oficial del Estado (Edicto del año 313).

Edicto (definitio): era la forma externa por medio de la cual el pretor publicaba el contenido, extensión y límite de su competencia. En especial:

- juse dicere: además de su jurisdicción territorial contaba también con su propia jurisdicción.

- juse reddere:

→Poder legislativo:

Comicias: subsisten durante el principado en la forma de comicios por centurias y comicios por tributas, conservando sus funciones legislativas y electorales:

- centurias: tenían funciones judiciales, lo hacían competentes para entender en los casos que los condenados a pena capital interpusieran la provocatio ad populum. También poseía funciones electorales: elegir los pretores, cónsules y censores, decidía sobre la guerra y la paz.

- tributas: tuvo funciones legislativas, electorales, judiciales; eran convocados por magistrados donde participaba toda la ciudadanía.

- ley comicial: según Gayo es lo que el pueblo manda o establece; según Justiniano es lo que el pueblo romano interrogado por un magistrado senatorial sancionaba.

→El Senado de la República: los Senadores eran elegidos entre los nobles y tribunos al principio y luego los censores. Durante la República el Senado fue la Asamblea de los señores o ancianos, el consejo del rey era la competencia, ratificó las deliberaciones comerciales; cada senador ejercía un interrex.

- princes senatus: era el que encabezaba la lista senatorial, era el presidente del Senado, que actuaba como mediador de los conflictos entre el Senado y el magistrado. La votación se hacía en forma directa entre senadores, se levantaba la mano en señal de aprobación.

→República decadente (fuente del derecho)

- La ley de las XII tablas: las primeras tablas se realizaron en el año 451 a.C., y las dos tablas restantes se confeccionaron en el año 450 a.C.

En plena época republicana se dicta esta ley, llamada también ley de las XII tablas o código decenviral, por haber sido redactada por un colegio de magistrados extraordinarios. Esta ley fue la primera legislación romana, que constituyó la fuente más importante del derecho civil o quiritario.

I- de la comparencia ante el magistrado (de ius in vocando).

II- de las instancias judiciales (de iudich).

III- de la ejecución en caso de confesión o condenación (de aere confeso rebusque iuri iudicati).

IV- del poder del pater de familia (de iure patrio).

V- de las herencias y tutelas (de heretatibus et tutelis).

VI- de la propiedad y de la posición (de dominio et possessione).

VII- derecho en cuanto a los edificios y las heredades (de iure aedium et agrorum).

VIII- de los delitos (de delictis).

IX- del derecho público (de iure público).

X- del derecho sacro (de iure sacro).

XI- prohíbe el matrimonio entre patricios y plebeyos.

XII- contiene la regulación de las acciones ejecutivas de las prendas (vignoris capio).

- Derecho honorario; Edicto del pretor: a medida que Roma, la ciudad Estado, va extendiendo su territorio hacia la península y posteriormente hacia el mediterráneo al que los romanos llamaron Mare Nostrum, se vieron precisados a adoptar ese derecho primitivo y solemne de los ciudadanos a los peregrinos, ya que las exigencias de la vida social y económica trajeron aparejadas relaciones jurídicas entre romanos y extranjeros y de estos entre sí. Esa adopción se va a ir cumpliendo por la labor de los juristas, de los magistrados y especialmente por la desarrollada por el pretor que va a dar nacimiento a ese nuevo sistema que es el derecho honorario. El pretor, como todo magistrado con potestad, sin perjuicio del imperium tiene el ius edicendi, el derecho de publicar edictos.

→Imperio romano – su expansión (27 a.C.): a principio del siglo I a.C. se vio amenazado por luchas internas que llevaron a Mario el poder y posteriormente a Sila, inaugurando periodos famosos por los abusos cometidos. Comenzaron a disputarse el poder, Julio Cesar con el triunvirato hace suyo el Estado y comienza a manejarlo como negocio propio, concluye con el nombramiento de Cesar para ocupar el cargo de dictador por tiempo indeterminado, es asesinado por su amigo. Asesinado Julio Cesar, se integra el segundo triunvirato con Octavio, Antonio, Llepido.

Depositada la confianza del pueblo romano en Octavio, tras su victoria sobre Marcos Antonio, asume la tarea de restaurar la paz y la justicia superando el caos moral, político y económico de los últimos tiempos. Octavio que más tarde será llamado Augusto, puso manos en los asuntos políticos, los condujo y los llevó a cabo con mayor vigor que hombre alguno y con más prudencia que un anciano.

→Principado o Alto Imperio: el imperio se dividió en dos épocas: por un lado el Alto Imperio que comienza en el año 27 a.C. con Augusto y se prolonga hasta el año 284, época en que comienza el Bajo Imperio, que se inicia con Diocleciano y finaliza con la muerte de Justiniano tres siglos después, en el año 565.

El Principado constituyó un periodo político en el que sus emperadores quisieron resaltar el esquema institucional de la República por algún tiempo; se basó en los clásicos factores políticos: la magistratura, el senado y el pueblo.

- Diarquía: el cúmulo de poderes del senado imperial lo convirtió a un asociado del emperador en el gobierno y administración del estado, por esto se habla de diarquía al considerar que la dirección del estado estaba dividida en dos órganos: príncipe y el senado.

- Imperium: Augusto obtuvo dos títulos: imperator y princeps senatus, haciendo otorgar el poder consular. En el año 23 a.C. se hizo llamar Imperator Cesar Augustus.

- Praefecturas: (potestades que constituyeron las bases del poder imperial)

• Praefectus praetorio: era un funcionario ejecutivo, estaba en el primer rango estatal (administración) era jefe de Guardia Imperial y tenía competencia judicial (civiles-criminales) que recibió por delegación del emperador que lo convertía en Juez Supremo del Imperio.

•Praefectus urbi: era el policía de la ciudad, vigilancia de los mercados y la persecución de los cultos prohibidos.

•Praefectus vigilum: jefe de una guardia dedicada a ciertos robos/incendios, etc.

•Praefectus vehiculorum: era el ministro de comunicaciones.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

BOLILLA V: DERECHO PRIVADO: EL SUJETO DEL DERECHO – PERSONA FÍSICA.

 

La persona humana:

→Concepto: la palabra persona significa una máscara que los actores romanos y griegos aprovecharon para expresar sus sentimientos y ampliar su voz, ya que el sonido viene de la cabeza, sede del alma, de esa manera aquél que podía expresarse por medio del sonido ha sido considerado como persona.

Se entiende por persona a todo ser susceptible de derechos y obligaciones.

Homo existe en la naturaleza:

• Pre-existencia (nasciturus): es el ser concebido pero no nacido, carecía de personalidad jurídica y en ningún caso podía ser titular de derechos y obligaciones (no era considerado persona).

• Existencia: el nacimiento marca el comienzo de la existencia de la persona física. Cuando el ser es separado del claustro materno (cortado el cordón umbilical). También se requería que el nacimiento se hubiera producido con vida. En cuanto a los signos de vida, Justiniano dice que basta con que el niño respire fuera del seno de la madre en que se gestó. El tercer requisito era que el nacido tuviera forma humana, considerándose desprovisto de derechos al ser que fuera procreado como monstruo o prodigio. La persona física, hombre, se extingue con la muerte.

• Persona existe en el derecho: sujeto de derecho es el ente con capacidad jurídica (aptitud legal o jurídica para ser titular de derechos y obligaciones), tal capacidad la tenía el hombre libre, ciudadano y jefe de familia. Esta capacidad, también llamada de derecho, debía complementarse con otra que le permitiera ejercer por sí mismo estos derechos. Esta es la llamada capacidad de obrar o de hecho.

• Prosopia: la palabra persona, en sentido estricto de la palabra, significa una prosopia (máscara) que los actores romanos y griegos aprovecharon no solo para expresar sus sentimientos, sino también a fin de poder ampliar su voz.

• Caput: era la titularidad de los status libertatis, civitatis, failiae, que otorgaba al hombre la plena capacidad jurídica.

• Capitolio: el centro religioso y comercial de la antigua Roma. Llamaron así a esta colina porque en la construcción del templo al dios Termino, encontraron una cabeza humana, un caput momificado, perfectamente conservado, perteneciente a los restos de un etrusco.

• Res religiosa: eran las cosas consagradas a los dioses inferiores, por ejemplo los sepulcros y la tierra donde se encontraba depositado un cadáver, así se las llamaba a las cosas religiosas (res religiosae).

• Persona jurídica (definición): es todo ente susceptible de adquirir derechos y contraer obligaciones, que no sea persona de existencia visible.

• Clasificación:

a) persona de existencia física: el ser humano en las condiciones exigidas por el ordenamiento normativo romano.

b) persona de existencia ideal: entidades personales o patrimoniales sin naturaleza individual humana. (persona jurídica = ideal).

→ Prae – existencia – Nasciturus:

• Condiciones para nacer libre: los padres tenían que ser libres y si la madre era esclava por causa del beneficio Libertatis ella tenía que ser libre, por lo menos durante algún tiempo de la gestación.

• Concepto y protección de nasciturus: el que habría de nacer, el ser concebido y no nacido (nasciturus) en ningún caso podía ser titular de derechos y obligaciones, ni antes de su nacimiento beneficiarse por la concepción acaecida. Se reservó al nasciturus especialmente en materia sucesoria, los derechos que hubiera podido adquirir en el momento de su nacimiento, tutelándolo mientras tanto con un curador especial, el curador ventris.

→ Nacer: la legislación romana exigía en lo relativo al nacimiento la concurrencia de ciertos requisitos:

• Elementos del parto:

a) tiempo útil: 180 días desde la celebración de las justas nupcias y 300 días antes de la disolución del matrimonio, en el momento de la separación si la mujer creía estar embarazada tenía que informar a su marido en los términos de 30 días.

b) separatio: tenía que estar separado del seno materno por medio del cordón umbilical o sino seguía formando parte de la madre.

c) perfección del nacido: el nacido tenía que tener forma humana, o sino el pater tenía la obligación de matar a sus hijos deformados, en el caso de que no lo matara lo denunciaban.

∟relativo: cuando nace con peso excesivo o nacen con dientes, también con 6 dedos o con 2 sexos, fueron considerados monstruos y llevados al mar.

∟absoluto: cuando nace como corresponde, en forma normas, o con falta norma de algunos elementos (Ej: Dientes).

→ Condiciones jurídicas (presupuestos del derecho):

• Condiciones del homo para ser persona: no todos los hombres eran sujetos de derecho en la sociedad romana. Para ser sujeto de derecho tenía que ser libre (status libertatis), ciudadano romano (status civitatis) y pater de familia (status familiae).

• Capacidad de hecho: es una capacidad dinámica, atañe al ejercicio de los derechos. La falta de capacidad constituye la incapacidad, la de obrar puede ser absoluta o relativa. La incapacidad de hecho absoluta es de los 0 a los 7 años; la incapacidad de hecho relativa es de los 7 a los 12 años en mujeres, y de 7 a 14 años en los varones.

• Capacidad de derecho: la capacidad de derecho es estática, se presenta en Roma cuando el hombre goza de libertad, de ciudadanía y de familia. Habría incapacidad de derecho (no goce de los derechos) en el caso del gobernador de provincia que no podía contraer matrimonio con mujeres domiciliadas en la jurisdicción donde ejercía sus funciones.

→ Capacidad de derecho (doctrina de status):

• Status liberatis: su degradación provocaba una máxima disminución de cabeza que extinguía la personalidad, ya que la persona que perdía la libertad carecía de ciudadanía y de derecho de familia. Las personas se dividían en libres y esclavos, los libres eran aquellos que gozaban de libertad, y los esclavos eran los que no poseían el goce de libertad y estaban colocados bajo el poder o dominio de un hombre libre.

• Status civitatis: los que gozaban de la ciudadanía romana eran capaces de derechos en la esfera tanto el Ius Publicum, como el Ius Privatum, porque el ordenamiento jurídico romano solo amparaba a los miembros de las civitas (cives). Las personas se dividían en dos clases: los ciudadanos y extranjeros o peregrinos, entre ambos grupos se encontraba una clase intermedia, la de los Latinos.

• Status familiae: era la situación en la que se encontraba un hombre libre y ciudadano romano con relación a una determinada familia. Se distinguía el jefe de familia del miembro de familia o sometido a la autoridad  del pater-familias.

→ Los Penta (5) derechos de personas:

• Ius connubil → derecho a contraer nupcias legítimas.

• Ius Comercium → derecho a comerciar, realizar actos jurídicos.

• Ius Actionis → derecho a peticionar antes de las autoridades.

• Ius Sufragil → derecho a elegir y ser elegido.

• Ius Honorum → derecho a ocupar altos cargos en la República.

→ Causa de la esclavitud:

(Según el derecho civil):

• Nacer: el hijo de la mujer esclava nacía esclavo en virtud del principio de que los hijos tenidos fuera del matrimonio legítimo, impedido a los esclavos, seguían la condición de la madre en el momento del parto.

• Por ser:

- por no estar inscripto en el censo.

- delito de robo.

- condenado a trabajos forzados en las minas.

- libertos ingratos.

- hombre libre que se vendió como esclavo por medio de un cómplice.

- mujer libre que tenía contacto carnal con un esclavo de otro.

(Según el derecho de gentes): La cautividad de guerra, que hacía esclavos a los prisioneros, los captivi.

→ Esclavitud:

• Condiciones de los esclavos en Roma:

- latinos: tenían el goce de todos los derechos públicos y privados, a excepción del Ius Honorum. Los latinos coloniani solo gozaban del Ius Comercium pero les estaba vedado el goce de los otros derechos privados y públicos; y los latinos iuniani tenían exclusivamente el Ius Comercium con romanos pero no podían testar.

- cornelianos: en virtud del Ius Post Liminium, el ciudadano que retornaba a Roma porque hubiera sido libertado o hubiera logrado evadirse, se reintegraba a su situación jurídica anterior, como si nunca hubiera sido esclavo. La Fictio Legis Corneliae, operaba en el caso de que el ciudadano muriere en cautividad, estableciendo el principio de que la muerte se presumía u ocurría en el momento de caer prisionero, cuando todavía era libre. Así se posibilitó la validez del testamento que el ciudadano hubiera otorgado y que se tornaba inválido si moría esclavo.

• Clasificación de los esclavos en Roma:

(cum domino)

- público: los siervos del pueblo romano tenían una situación privilegiada en cuanto podían tener propiedad y disponían por medio del testamento sobre la mitad de sus bienes. De manera que obraban como personas libres. Aunque limitadas y ejercían derechos de Ius Comerci, Inter vivos y Mortis Causa.

- privado: (origen externa e interna).

(sine domino)

- concepto: fueron llamados siervos de la pena, los condenados a minas a los internados de una escuela de gladiadores, difícilmente podían ser manumitidos, pues el dueño, el dominus de ellos, era el mismo castigo. Sus bienes fueron confiscados y vendidos a favor del Estado.

- efectos:

a) condición jurídica del esclavo: por principios el esclavo era jurídicamente una cosa (res) de la categoría de las cosas transmisibles por mancipación. El esclavo estaba sometido al dominio de su amo, que tenía los poderes de un dominus, así podía disponer de su vida, castigarlo, abandonarlo, sin que para ello obtuviera la libertad. La legislación romana fue atenuando tanto doctrinaria como prácticamente el rigor del principio, sin romper el precepto legal de la absoluta incapacidad jurídica del siervo.

b) condición civil del esclavo: el siervo es una cosa de manera que en el derecho civil no tiene personalidad, es una mancipación, especialmente si ha sido capturado. El siervo no tiene derecho político, no puede casarse civilmente, su unión de hecho se llama contubernium y solo crea una cognación servil, un parentesco. El siervo no puede obligarse civilmente, pero si naturalmente. Este no puede obrar en justicia ni por sí, ni por otros.

→ Personas libres:

• Ingenuos: son los ciudadanos que habían nacido libres y que conservan tan condición durante toda su vida.

• Libertos: los esclavos manumitidos, eran ciudadanos jurídicamente capaces, aunque no gozaban de las mismas condiciones de los que habían nacido libres y conservado tal condición durante toda su vida. Los libertos o libertinos no podían ser magistrados romanos ni ingresar al senado, ni contraer matrimonio con un ingenuo.

• Adquisición de la libertad: la condición servil podía extinguirse por un acto voluntario del dominus llamado manumisión (manumissio), que podía ser solemne o no solemne, y por decisión de la ley (Isofacto).

- Isofacto: podían adquirir la libertad isofacto, si por causa de una enfermedad el siervo era abandonado por parte de su señor. Otra causa podía ser si la sierva era comprada con la condición de que no sea prostituida y luego fuera puesta en un prostíbulo, isofacto se hizo libre, o un siervo que denunciara al asesino de su señor, etc.

- Per manumissionem: manumisión significa liberar, en este caso el poder dominical de su señor suyo símbolo era la mano con la que ha sido eventualmente capturado. La manumissio se realiza en forma:

a) solemnes:

manumissio censu: se hacía mediante la inscripción del esclavo en las listas del censo de ciudadanos por su dominus. A fines de la República, cuando el censo fue cayendo en desuso, dejó de tener aplicación esta forma de manumitir. Este beneficio podía ser realizado solo cada 5 años.

Manumissio vindicta: consistía en el proceso ficticio de reivindicación de la libertad del esclavo que se celebraba conforme al ritual de la In Iure Cessio. Participaban del acto, que se hacía delante del magistrado, el dominus, el esclavo y un tercero que tocaba al esclavo con una varilla (vindicta) afirmando solemnemente que era hombre libre.

Manumissio testamentum: el testador disponía de la libertad del esclavo, que podía ser:

- directamente: diciendo stichus liberesto (seas libre), entonces se hizo ipso iure libre en el momento en que el derecho otorgado se abre a beneficio del Estado.

- indirectamente: cuando el dueño testador rogaba a su heredero manumitir al esclavo, entonces el heredero manumitía al siervo sin adquirir al patronato.

b) no solemnes: se podía dar la libertad al esclavo con la sola declaración del amo ante la presencia de amigos (inter amicos), mediante una carta dirigida al servus (per epistulam) y también admitiéndolo como si fuera hombre libre en la propia mesa del señor (per mensam). Estas manumisiones no formales carecieron al principio de validez legal, por lo que el esclavo era libre de hecho pero no de iure.

Limitaciones de la manumisión:

• Lex Junio Nokbona: otorgaba a los manumitidos no solemnes, solo una libertad de hecho pero no de derecho, y los asimilaba a los latinos de las colonias. De allí viene la denominación Latinos Iunianos.

• Lex Aelia Sentia: consagró disposiciones restrictivas a la facultad de manumitir. Dispuso que para que la manumisión sea válida, el manumisor debía tener no menos de 20 años y el esclavo 30 años, a no ser que mediase una justa causa comprobada ante un consejo especial. Prescribió que los esclavos manumitidos que hubieran observado mala conducta durante su estado servil, no obtenían la ciudadanía romana, sino la condición de peregrinos dediticios. Justiniano conservó de esta ley la nulidad manumisión hecha en fraude a los acreedores y rebajó la edad del manumisor a 17 años.

• Lex Fufia Caninia: tuvo por objeto restringir las manumisiones testamentarias, estableciendo que ellas solo podían hacerse nominativamente, es decir, identificándose al esclavo por su nombre. En ningún caso podía pasar de cien. Esta ley fue derogada por Justiniano.

→ Situaciones de Cuasi esclavitud:

• Personas dadas en mancipio: el derecho de Roma reconoció ciertas relaciones a fines de la esclavitud. Las personas In Causa Mancipi que era el caso del filiusfamilias al que el pater vendía a otro pater o hacia entrega de el en reparación de algún delito. También el redemptus ab hostibus, supuesto del ciudadano rescatado por un tercero de la cautividad mediante el pago de un rescate y que era considerado esclavo del redemptor hasta que reintegrara el rescate.

• Colonado: los colonos (colonis) eran arrendatarios de tierras en situación de dependencia, que se hallaban adscriptos a la gleba y debían pagar un canon por el fundo que ocupaban y que no podían abandonar bajo pena de esclavitud. El propietario tampoco podía separar al colono de la tierra, ni vender el predio sin el colono ni a este sin el fundo. Esta relación podía cesar si el colono adquiría el inmueble al que estaba adscripto o si alcanzaba una alta dignidad eclesiástica.

→ Status civitatis (concepto): hacía referencia al estado o situación jurídica  de las personas con respecto a las relaciones de ciudadanía. La ciudadanía romana confería derechos públicos y privados a los ciudadanos romanos, y amparaba a los miembros de las civitas (cives).

• Derechos públicos de los ciudadanos romanos:

- Ius Sufrugi: derecho de voto.

- Ius Honorum: derecho de ejercer las magistraturas.

- Provocatio ad Populum: librarse de una pena capital.

- Ius Milicia:

• Derechos privados de los ciudadanos romanos:

- connubi: Aptitud para contraer justias nuptiae.

- comercium: capacidad para obtener la propiedad.

- testamenti activa y pasiva: transmitir sucesión por testamento y no por ser instituidos herederos.

- legis actionis: para sí poner justicia.

• Clasificación de los extranjeros: en relación al status civitatis las personas se dividían en dos grandes grupos, los ciudadanos y, los extranjeros o peregrinos, y a su vez entre ambos grupos se encontraba una clase intermedia, los latinos. El ciudadano romano llevaba un nombre que era el distintivo de su situación jurídica privilegiada.

- el prae nomen (nombre individual) Marcus.

- el nomen (gentilicio o familiar) Tulio.

- el cognomen (rama particular dentro de la gens) Cornelio.

- el agnamen (sobrenombre o apodo) Cicerón.

∟Latinos:

a) latini veteres:antiguos habitantes del Lacio y las más antiguas colonias confederadas en Roma.

b) latini iumi ani: manumitidos por la ley iunia norbana, adquirían libertad pero no la ciudadanía romana.

c) latini coloni: ciudadanos pertenecientes a las colonias, a las que Roma concedió la latinidad a mediados de la República.

∟Peregrinos: hombres libres pertenecientes a otras ciudades que vivían en Roma. Eran ciudades unidas a Roma por tratados de alianza y amistad. No contaban con el amparo del Ius Civile, rigiéndose sus relaciones por el derecho de gentes y para juzgar los casos de controversias jurídicas con los ciudadanos romanos se crea la Pretura Peregrina.

∟Hostes o Bárbaros: extranjeros o súbditos de pueblos enemigos de Roma.

∟Dedictios: pueblos que habían resistido a la dominación de Roma, luego se habían rendido incondicionlmente y no se les reconocía ningún derecho propio, no pertenecían a ninguna civita, no podían vivir en Roma, ni en un radio de 100 millas alrededor de ella, tenían que pagar un impuesto especial llamado tributem capitis.

• Edicto de Carcalia: Durante la última década de la República ya a comienzo del Imperio, se fue extendiendo la ciudadanía entre los latinos y peregrinos.

Las prerrogativas ciudadanas se fueron concediendo a las reformas fundamentales del emperador de Carcalias, quien completó el proceso de concesión a la ciudadanía, mediante una constitución del año 212, conocida también como Constitución  Antoniana, que otorgó la condición de ciudadanía a todos los súbditos del Imperio, exceptuando a los dedicticios. Justiniano cierra este período, borrando totalmente la diferencia entre ciudadanos y peregrinos.

→ Status Familiae (concepto): era la situación en que se encontraba un hombre libre y ciudadano con relación a una determinada familia. La distinta posesión que en ella se podía ocupar influya sobre la personalidad o capacidad jurídica, en el sentido de acrecentarla o disminuirla, ya que era plena cuando el hombre era libre, ciudadano y Sui Iuris y se encontraba reducida si era Alieni Iuris. Las personas de acuerdo al status familiae, se distinguían en Sui Iuris y Alieni Iuris:

• Sui Iuris: era el sujeto autónomo respecto de cualquier potestad familiar, el ciudadano no tenía ascendentes legítimos masculinos vivos o que hubiera sido liberado de la potestad paterna mediante un acto jurídico familiar llamado emancipación. El hombre Sui Iuris era denominado pater familia, independientemente de que tuviera hijos o no, o que fuera o no mayor de edad. Estas condiciones solo se daban en el varón, no sometido a potestad familiar (manus potestad), no en la mujer, aunque fuere Sui Iuris, porque de acuerdo con un principio romano, la mujer es cabeza y fin de su propia familia. El Sui Iuris tenía plena capacidad jurídica, tenía el goce completo de todos los derechos públicos y privados, podía ser titular de las cuatro potestades clásicas (patria potestad, la dominica potestad, la manus maritales y el mancipium).

• Alieni Iuris: era la persona sometida al poder familiar, cualquiera fuera su edad o sexo, comprendiéndose en ella el Filus Familias, descendiente legítimo o adoptivo de un pater bajo cuya potestad éste se encontrara, y la persona in causa mancipi, que era el hombre libre dado en noxa por los delitos cometidos o en garantía de las obligaciones del pater familias de quien dependía.

Cambios en el Estado de Familia:

• Gens: constituyeron, al tiempo de la formación de Roma, un agrupamiento humano esencial, caracterizado por una unidad política con un alto grado de independencia, dado que contaba con sus órganos de gobierno, sus propias normas de derechos privados que llegaron a constituir un Ius Gentilitatis. La Gens tuvo su régimen económico propio y sus divinidades protectoras del grupo, que tenían por sumo sacerdote al pater o jefe. Esta característica de la Gens va a ir desapareciendo gradualmente a medida que las civitas afirman su presencia como ente regulador de las relaciones de los particulares.

La falta de solidez de la organización estatal de los primeros tiempos de Roma convirtió a otro grupo autónomo, la familia, en un órgano vital dentro del cuadro político de la época, dado que la Confederación de Familia constituya una casa o gens, basándose en presuntos orígenes comunes. La familia se organizó autónomamente con el pater familias que tenía poderes absolutos de orden político, judicial y religioso. También la familia, como ente público, resignó la importancia que tuvo en la época histórica al ceder sus poderes a las instituciones políticas, constituciones de la ciudad-estado.

• Parentesco: género de relación permanente entre dos o más personas que puede tener como lazo aglutinante la sangre, el origen o un acto reconocido por la ley. Existen distintos tipos de parentesco:

- por agnación: parentesco civil, esto incluye a todos aquellos que hubieran constituido una misma familia romana, si el común pater familias no hubiera muerto. También para esta condición nos referimos al derecho familiar.

- por cognación: parentesco natural o de sangre, está constituido por la descendencia de un jefe de familia común, varón o mujer.

- por afinidad: se formaba entre un cónyugue y los parientes consanguíneos del otro cónyugue.

Modos de computar el parentesco:

• Línea Recta: es el parentesco natural en que las personas descienden unas de otras.

• Línea Colateral: es el constituido por las personas que descienden de un tronco común (Ej: hermanos, primos).

BOLILLA VI: PERSONA DE EXISTENCIA IDEAL.

 

Personas de creación jurídica: son los entes susceptibles de adquirir derechos y contraer obligaciones. Pueden ser:

• De carácter público:

- El Estado Nacional, las provincias, los municipios.

- Las entidades autárquicas (Bancos Privados).

- La Iglesia Católica.

• De carácter privado:

- Las asociaciones y las fundaciones que tengan por principal objeto el bien común, posean patrimonio propio, sean capaces por sus estatutos de adquirir bienes, no subsistan exclusivamente de asignaciones del Estado y/o tengan autorización para funcionar.

- Las asociaciones civiles y comerciales o Entidades que conforme a la Ley tengan capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, aunque no requieran autorización expresa del Estado para funcionar.

→ Antecedentes: son las agrupaciones de hombres (Asociaciones) y ordenaciones de bienes (Fundaciones) a los que la Ley les reconoce en el ámbito patrimonial como sujetos del derecho. El Derecho Romano no ha creado la doctrina de las personas jurídicas, sino distintos intérpretes posteriores que se basaron en principios del Derecho Clásico. Hasta el período clásico se reconocía la capacidad jurídica a entes que carecían de atributo personal, o sea, solo se la aceptaba respecto de las asociaciones de hombres organizados para lograr fines de interés común independiente de la voluntad de sus miembros. Con el Derecho Bizantino se atribuye capacidad jurídica a entidades patrimoniales destinadas a un fin específico.

→ La causa etiológica de su existencia: son los productos de la necesidad de mantener intereses comunes que debieran sobrevivir personas; per causa, de su permanente Utilitas públicas.

Etiología: estudio de las causas de las cosas.

- la brevedad de la vida humana.

- las necesidades de carácter social.

- los fines de beneficio general.

→ Organización: Asociación o Corporación que debe estar integrada por tres personas como mínimo y tener la intención de constituir una unidad orgánica tendiente a un fin lícito. Cada ente debe tener un Estatuto, Órgano Directivo, sus Representantes, una caja común o patrimonio independiente del de sus componentes y autorización estatal.

Se distinguían dos clases diferentes de personas jurídicas: las universitas personarum (asociaciones o corporaciones constituidas esencialmente por una comunidad de individuos) y las universitas rerum (fundaciones con un patrimonio destinado a un determinado fin). Esta expresión sirve para distinguir ambos grupos, pero no fue reconocida por la Jurisprudencia Romana.

Elementos esenciales:

→ Cuestión de autorización:

• Ley de las XII tablas: esta ley permitió a la universitas personarum que puedan dar sus estatutos, siempre que no estuvieran en pugna con la Ley. Era fundamental para la existenci de esta persona jurídica que estuviera integrada con un mínimo de tres personas, tener fin lícito religioso, profesional, lucrativo, etc.; componerse de un Estatuto, órganos directivos con sus representantes, un patrimonio independiente y autorización estatal.

• Digesto 3, 4: referente a la capacidad, funciona a ejemplo de la res pública (ente de carácter público) como los municipios municipio o coloniae, llegándose a admitir que pudiera manumitir esclavos y más aún tener autorización legal para recibir herencias y legados.

• Lex Julia de Collegus: Los Collegias y otras corporaciones existieron antiguamente. Se encuentran permitidas siempre y cuando sus fines no sean “contra mores” (contrarios a las buenas costumbres), puesto que en ese caso el estado romano podía disolverlas. Debido a cierta repercusión que tuvieron en la faz política, estas asociaciones, donde a veces se encubrían otros propósitos, Augusto dictó una Ley Julia tendiente a reglamentar el funcionamiento de la misma.

Se establecieron así los requisitos para su existencia: contar en la reunión constitutiva por lo menos con tres miembros; tener un Estatuto que reglara el funcionamiento interno; que tuvieran un fin lícito.

Principales reglas de su funcionamiento:

- respecto de los bienes: la universita tiene personalidad jurídica de existencia ideal, su propio patrimonio el cual no se confunde con el de sus miembros.

- respecto de las obligae: la universita puede ser acreedora por sí misma, y aquella que se obtenga es para él y no para los miembros, lo mismo en caso de ser deudor, pues la que debe es ella y no sus miembros.

- respecto a la actuación judicial: la universita es actora y demandada por sí misma, obviamente alguien debe actuar por cuenta de ella, pero ese actor representa a la universita y no a su miembro, aún considerado globalmente.

• Capacidad jurídica: la persona jurídica tiene personalidad para comprar, vender, adquirir por legado, suceder “ad intestado”, manumitiendo esclavos, ser instituido humano y realizar negocios jurídicos.

• Extinción: ésta se produce por la desaparición de todos sus socios; por acuerdos voluntarios de ellos: por conseguir el fin propuesto y por decisión de la autoridad estatal.

Clases:

→ Universitas personarum:

• Públicas:

- Populus Romanus (Estado): ente colectivo que actuaba dentro del Derecho Privado con capacidad para ser titular de derechos y obligaciones. Presenta patrimonio propio y sobre él repercuten básicamente los actos jurídicos. Ejercía el derecho de patronato respecto de sus liberatus y era capaz para adquirir por testamentos y legados. Sobre su base se configuraron otras comunidades de Derecho público que entraba en el concepto general de universitas personarum (como los municipios y las colonias).

- Fiscus: Tesoro del Emperador, dejó de serlo para convertirse en patrimonio del Estado. Constitución económica que surgió durante el Imperio constituido por los bienes de la propiedad privada del Emperador. Por los donativos y herencias que recibía de los particulares, por las cantidades en metalicios que las ciudades solían enviar como regalos. Por los bienes vacantes de las provincias imperiales y por el aporte de la multa sobre el contrabando. También le fue atribuido múltiples privilegios, pudo actuar como persona jurídica en el área de los derechos patrimoniales.

- Municipio: tuvieron capacidad patrimonial que fue restringida por razones políticas de la república. Pero luego ampliado en el Imperio.

• Privadas:

- Corporaciones: fueron conocidas desde el antiguo derecho y ya podían dar sus Estatutos a través de la Ley de las XII tablas, pero en el derecho clásico se aclaró la idea de independencia de los miembros respecto de la entidad y el concepto de personas jurídicas. Se encuentran:

a) de carácter religioso: Hetairias es decir ( Fatrias, como la convivencia de los monjes del Cristianismo Peleo y Neo- Cristianismo) y Sodalitias (se reunían partidarios de un Emperador).

b) de carácter profesional: sus miembros se llamaban “sosales” (Collegia, gremios de diferentes profesiones).

→ Universitas rerum:

• Fundación:

- Concepto: aparecieron en el Derecho Imperial como antes que personificaban un patrimonio que debía cumplir el fin instituido. Con el Derecho Justiniano se le reconoció capacidad y personalidad jurídica, y se estableció que legalmente podían heredar, cobrar créditos, accionar judicialmente, permutar, etc.

- Tipos: generalmente eran las instituciones de beneficencia y de culto promovidas por el cristianismo (de allí que se confiara el patrimonio a una Iglesia para la creación de asilos, hospitales, orfelinatos, etc.

- Herencia Yacente: es el patrimonio hereditario desde la muerte del causante hasta que el mismo fuera aceptado por el heredero voluntario. El Derecho Romano apunta éste conjunto de bienes como una persona jurídica. En el periodo entre la muerte del causante y la aceptación de la herencia éstos bienes se consideraban sin dueño, por eso el derecho reconoció que aquel patrimonio podía aumentar o disminuir en nombre del autor de la sucesión, y en el Derecho Justiniano se le otorgó el carácter de persona y la titularidad de los bienes que integran el haber hereditario. A partir de esto podía adquirir todo aquello que incrementa la herencia, incluyendo bienes y derechos que estaban fuera del patrimonio del causante en el momento de su muerte y respondiendo las obligaciones contraídas contractual o ilícitamente.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

BOLILLA VII: RÉGIMEN DEL MATRIMONIO ROMANO.

 

Los esponsales: es la promesa formal de contraer matrimonio que se hacían los cónyuges en Roma. Solía ser realizada por los futuros cónyuges o sus respectivos pater familias, que se llamaba esponsales, nombre que deriva de sponsio, contrato verbal y solemne que se usaba para perfeccionar la promesa. Los esponsales engendraron un lazo de cuasi afinidad con los familiares de los prometidos que constituyó un impedimento matrimonial: se prohibió contraer otra promesa antes de disolver la anterior bajo pena de infamia; se autorizó al prometido a perseguir a quien ofendiera a su futura esposa y se consideró adultera a la prometida que no cumplía con los deberes de fidelidad.

→ Matrimonio Justa Nupcia:

• Concepto: era la unión de dos personas de distinto sexo, con la finalidad de procrear, educar a sus hijos y constituir una comunidad de vida. Es una relación de hecho con consecuencias jurídicas. Intención permanente y recíproca de tratarse como marido y mujer (Affectio Maritalis).

• Elementos: el matrimonio contaba con dos elementos:

- Objetivo: representado por la Cohabitación. (Vivir bajo el mismo techo).

- Subjetivo o intencional: Affectio Maritalis (comportamiento que se daba ante la sociedad como marido y mujer).

De estos dos el más sobresaliente es el subjetivo.

• Clases y efectos:

(Legales):

- Cum- manu: la esposa se hacía familia y quedaba sometida al nuevo pater, ocupaba el lugar de hija si su cónyuge era el pater, o de nieta si su marido estaba bajo la potestad paterna.

- sine manu: fueron un medio para que el pater familias se procurase. Los hijos que deseaba, sin agregar a su familia la mujer que se prestaba a dárselo.

- confarreatio: ceremonia religiosa en que la mujer quedaba bajo la potestad del pater y a su culto, tenía carácter sagrado y estaba reservado solo para los patricios.

- coemptio: era una venta ficticia donde la mujer se auto vendía al marido, no lo hacía como esclava sino por causas matrimoni (matrimonio).

- usus: el marido adquiría la manus maritalis por el usus capion, reteniendo a la mujer durante un año. Si en ese lapso la mujer se ausentaba tres noches consecutivas del hogar conyugal yéndose a dormir a casa de sus padres, el marido no adquiría la manus maritalis.

(Uniones lícitas):

- Concubinato: La legislación romana admitió además del matrimonio, otra forma de comunidad conyugal permanente, el concubinato que consistía en la cohabitación, sin Affectio Maritalis de un ciudadano con una mujer de baja condición social (liberta o esclava). Esta unión se diferencia de las Justas Nupcias, tanto por su naturaleza como por sus efectos que no eran los mismos que los derivados del matrimonio.

- matrimonio de soldados: el ciudadano cautivo que regresaba a Roma se reintegraba a sus relaciones matrimoniales, a efectos que se restablecieran sus elementos constitutivos.

• Efectos de la Justa Nupcia = Matrimonio Legítimo:

(Relaciones personales):

- Cónyuge: se deben mutua fidelidad; la mujer debía habitar la casa del marido; la mujer adquiría el nombre y la dignidad del cónyuge; el marido tenía que dar protección de su mujer y representarla en juicio; los cónyuges se debían recíprocamente alimento; no podían hacerse mutuamente donaciones.

- Hijos: Adquirían la calidad de legítimos cuando hubieran nacido después de los 180 días de la celebración del matrimonio y antes de los 300 de su disolución; podían exigir alimentos de sus padres y a su vez se los debían a ellos; debían respeto y obediencia a sus padres.

(Relaciones patrimoniales):

- Dote: es el conjunto de bienes o cosas particulares que la mujer, su pater familias y otra persona en su nombre aportaban a causa del matrimonio y con el fin de atender a los gastos que demandaba al marido la vida matrimonial. Se consideraba un deshonor para la mujer concurrir indotada al matrimonio.

- Constitución: la constitución de Dote podía hacerse por tres modos distintos:

∟Mediante la Dotis Datio: que operaba la transmisión inmediata de los bienes dotales y que se realizaba por mancipatio, in iure cesio o traditio.

∟Por medio de Dotis Dictio: contrato verbis que consistía en una promesa unilateral solemne del constituyente, que podía ser el padre de la mujer, esta misma si era sui Iuris o un deudor que interviniera por mandato de ella.

∟También por Promissio Dotis: una promesa de Dote en la forma de la stipulatio, utilizable por cualquiera que deseara beneficiar a la mujer.

En el Derecho Post-Clásico estas formas desaparecieron y la Dote se pudo constituir por un simple pacto legítimo (pactum dotis).

- Clases:

∟Dote Prefecticia: era otorgada por el pater familia y más adelante por el padre que no tenía la patria potestad sobre la mujer.

∟Dote Adventicia: la otorgaba la mujer misma, por su madre o por persona distinta del padre.

∟Dote Recepticia: es la dote en la que el constituyente se reserva el derecho de recuperar los bienes en caso de disolución del matrimonio.

- Donación Propter Nupcias: era una donación hecha a la mujer por el marido.

∟Ante Nupcias: la donación nupcial se hacía antes del matrimonio, o al menos ser prometido por el futuro contrayente; en caso de muerte del marido o divorcio, la mujer retenía la Dote.

∟Propter Nupcias: era una obligación de marido la donación, se realizaba después del matrimonio, estuvo sometido a las normas reguladoras de la Dote.

• Ceremonia de las Nupcias: Constaba de tres fases:

1- En la casa del padre de la novia: El padre ante el futuro esposo y en presencia de familiares y de diez testigos ciudadanos romanos se encuentran alrededor del Fuego Sagrado y asistidos por el Gran Pontífice y ante el Sumo Sacerdote de Júpiter a quien los interesados luego de pronunciar algunas oraciones comían juntos una torta de harina, simbolizando un homenaje al Dios Júpiter. También para honor a la Diosa JUNO carneaban una oveja y para el Dios CERES una porca Festus. Durante esta ceremonia los novios se sientan, la novia con la cabeza cubierta se dedica a la meditación y oración y al levantarse junto con el novio caminan alrededor del altar familiar. Después de estos actos se enciende el fuego y tirando harina sobre la carne, se prepara el FRITILLA, llamado también Milanesa.

Luego La Pronuba (que más tarde preparara la cama) junta las manos de los novios, el padre toma la mano de la novia haciéndola abandonar el hogar paterno y entregándola al novio, en significado que allí concluía la potestad paterna y comenzaba la Manus Maritalis.

2- El Rapto: Al aparecer la estrella de alba, la novia busca refugio en la madre, llore y se niega a ir, pero el Raptum se realiza por orden de la divinidad del Dios Consus, aparece un niño con una pequeña antorcha de pino, dos niños pequeños llevan la novia por los brazos, a partir de allí comienza una procesión hacia la casa del novio, ante esta marcha el novio debía llevar en sus manos una canasta con nueces que iba tirando al pasar, las nueces hacían ruido al caer símbolo de la fecundidad. La joven era transportada al hogar del marido cubierto el rostro con un velo Rojo, el traje debía ser siempre rojo, una corona en su cabeza realizada con flores silvestres que ella misma debía juntar y llevando un ramo de Mirto en sus manos, la acompañaban cinco Ninfas mujeres (vírgenes) llevando todos los juguetes, símbolo de que allí concluía su infancia y se convertía en mujer.

En todo el recorrido se cantaba un cántico Erótico al estilo Etrusco como preparando a la novia para el acto sexual.

3- In Domo del Marido (domicilio del marido): Una vez casada la esposa, antes de entrar in domo del marido, unta las bisagras de la puerta con grasa de chancho o de lobo, para ahuyentar a los malos espíritus o expulsar los demonios bajo el patronato de la Diosa Ceres.

Al llegar a la casa del novio (el hogar conyugal). La mujer presenta signos de no querer entrar a la casa, entonces el marido imitando un rapto la eleva a su mujer en sus brazos, sin que los pies de ella tocaran el umbral de la casa. En este acto colaboraban los familiares de la joven profiriendo gritos.

Ya en el nuevo hogar, se colocaba a la novia ante la divinidad doméstica, se la rocía con agua simulando un bautizo y se le permite tocar el fuego sagrado y a partir de ese momento adora los mismos dioses que el marido. Una vez cumplida esta ceremonia La Pronuba (que era la mujer que crío, cuido y vistió y peinó a la novia – una especie de niñera) prepara la cama y era la encargada de verificar la virginidad de la novia, además de los recién casados también estarán presente dentro de la casa el Kanephoro por lo general representado por la persona más influyente del hogar, una especie de representante del príncipe o emperador y los Príapos y Mutinus que tenían por finalidad perforar el himen de la mujer todavía virgen, en caso de impotencia o cuando el joven no pudiera cumplir su misión, es decir, realizar la admissio.

Nulidad del Matrimonio:

→ Por muerte: medio natural de extinguir el matrimonio o si uno de los cónyuges vivía sin noticias del otro en circunstancias que hicieran presumir su muerte, el matrimonio se disolvía.

→ Por pérdida de la capacidad de los esposos: en caso de capitis diminutios máxima, porque las nupcias eran para personas libres, en caso de cautividad no tenían efectos el Ius Postliminium.

Repudio - Divorcio: un matrimonio solo podía ser disuelto por medio del divorcio, para este fin existieron causas:

→ Legales: fueron numerosos, entre ellas del punto de vista del estado era sumamente grave la esterilidad de la esposa o la impotencia del marido.

Humanas: también podían ser las más variadas pero entre ellas una resulto ser importante la falta de Afectio Maritalis.

• El divorcio podía ser realizado por medio de:

- Bona Grutia: es decir, por la mutua voluntad de los esposos en base al principio que reza “lo que el consentimiento unió, el desacuerdo puede desunir”.

- La Repudiación: era un medio que solo fue producto de una sola voluntad por medio de un documento escrito que finalizaba el matrimonio:

a) con causa: cuando hay culpa de la otra parte. Consistían en conspirar contra el Emperador y adulterio por parte de la mujer, abandono del hogar por la misma, etc.

b) sin causa: se realizaba arbitrariamente sin estar fundado en causa legal. Acarreaba severas penas patrimoniales, ej: pérdida de la Dote y de donaciones nupciales.

 

 

 

 

 

BOLILLA VIII: FILIACIÓN – PATRIA POTESTAD, REPRESENTACIÓN DE INCAPACES: TUTELA – CURATELA.

 

Filiación:

→ Concepto: nexo o vínculo existente entre padres e hijos, como un efecto del matrimonio, crea un estado civil tanto del padre como de los hijos.

→ Clases:

• Legítima: era aquella con el hijo concebido por justas nupcias en las que ambos cónyuges tenían la suficiente aptitud legal (por ser ciudadano romano).

• Ilegítima: era aquella en donde los hijos adulterinos eran fruto de uniones en que los padres o uno de ellos estaban casados, o incestuosos, nacidos de parientes en grado prohibido, o espurios, nacidos de uniones no estables, por lo que los padres no podían casarse.

• Adopción natural (el pater familia recibe en la familia a una persona extraña a ella).

Legitimación: para favorecer al matrimonio (por influencia de las ideas cristianas) el Derecho Post – Clásico introdujo la legitimación como medio jurídico por el cual el hijo natural alcanzaba el carácter legítimo quedando sometido a la patria potestad como Alieni Iuris. Para que la legitimación se lleve a cabo debían cumplirse ciertos requisitos: que el hijo fuera procreado por padres unidos en concubinato; el consentimiento del hijo, ya que dejando de ser Sui Iuris, sufriendo Capitis Diminutio Mínima; la forma legal de legitimar.

• Clases:

- Por subsiguiente matrimonio: tenía lugar cuando el padre se desposaba con la concubina, siempre que no hubiera impedimento legal para las nupcias. Aplicable a los hijos ya nacidos y concebidos. Equiparaba totalmente al hijo legítimo con el nacido en justas nupcias, sometiéndose a la potestad paterna, como Alieni Iuris, con plenos derechos de asignación.

- Por oblación a la Curia: tenía lugar cuando el padre que carecía de hijos legítimos ofrecía a la curia de su villa natal su hijo natural o casaba su hija con un decurión para repoblar las curias (encargados de cobrar los tributos fiscales). Al hijo solo se le atribuía un derecho de sucesión intestada a la muerte del padre. Justiniano le asignó los efectos de la legitimación al conceder al padre la potestad sobre su hijo natural.

- Por rescripto imperial: medio legal que permitió convertir en legítimos a hijos nacidos de uniones que no podían adquirir el rango de matrimonio por haber impedimentos, siempre que el padre natural no tuviera hijos legítimos. Producía efectos plenos y de ésta suerte el hijo entraba a la familia del pater.

Patria Potestad:

→ Concepto: es la autoridad o poder absoluto del pater familias sobre sus descendientes y sobre los extraños que admitiera en la Domus, por adopción, adrogación o legitimación. Es una institución propia del derecho natural, regulada en Roma por la Ius Civile; de carácter viril, solo era accesible a los ciudadanos romanos de sexo masculino, era vitalicia (por toda la vida) el hombre debía ser Sui Iuris. Es una columna vertebral de la organización familiar.

→ Adquisición: el Derecho romano conoció varias formas de adquisición de la Patria Potestad o de entrar a formar parte de una familia:

• Conventio: el poder adquiría la patria potestad de la mujer casada Cun Manu. La patria potestad queda asumida por la manus.

• Adoptio: incorporación de un Alieni Iuris para ocupar el mismo grado bajo la potestad de otro pater.

• Adrogatio: adopción de un Sui Iuris o Pater Familia que traía consigo a la nueva familia y a su filius y su patrimonio extinguiéndose su domus, su culto y su patrimonio.

• Legitimación: medio jurídico con el que los hijos habidos en concubinato  “liberi naturales” que siguiendo la condición de la madre alcanzaban el carácter legítimo, quedando sometido a la patria potestad en calidad de Alieni Iuris.

→ Disolución de la Patria Potestad: esta era perpetua, la mayoría de edad no le ponía fin, pero hay acontecimientos que imposibilitaron su ejercicio:

• Por la muerte del pater; causa natural de extinción.

• Capitis Diminutio Máxima: pérdida de la libertad (o del hijo o hija casada) Cun Manu.

• Capitis Diminutio Media: pérdida de la ciudadanía.

• Adopción:

- concepto: acto jurídico por cuya virtud un extraño ingresaba a una familia sometiéndose a la potestad de su jefe.

- formas: la adopción se realizaba por medio del cumplimiento de la Ley de las XII Tablas que establecía que el padre que vende tres veces a su hijo, el hijo tiene que ser libre de su padre.

- efectos: distinguían dos clases de adopción, la adoptio plena que era la realizada por un ascendiente del adoptado ya que por la Capitis Diminutio Mínima que traía aparejada el filius se desligaba de su familia natural y se incorporaba a la del padre adoptivo bajo cuya potestad se colocaba. La adoptio minus plena era la adopción realizada por un extraño que no sacaba al adoptado de su familia originaria ni la extraía de la potestad de su pater, otorgándose solo un derecho de sucesión ab-intestado sobre los bienes del adoptado.

• Emancipación:

- concepto: acto jurídico por el cual el pater extinguía el vínculo de potestad.

- formas: por este procedimiento si el pater quería eximir de la potestad al hijo varón, lo vendía ficticiamente tres veces con los ritos de la emancipatio a personas de su confianza con el compromiso de manumitirlo.

- efectos: es una potestad relativa, pues el Sui Iuris sigue siendo Sui Iuris; es una potestad limitada, pues termina la tutela cuando el impúber llega a la pubertad; es una carga pública minus publicum reservado solo para personas capaces.

Representación de los incapaces de hecho: en Roma las personas que gozaban de plena capacidad jurídica o de derechos (sujetos libres, ciudadanos y Sui Iuris) podían hallarse imposibilitados de ejercer por sí mismos los derechos de los que eran titulares, absoluta o relativamente, por razones de edad, sexo, enfermedad o tendencia a la dilapidación de bienes. A fin de no hacerlos ilusorio, el Derecho Romano admitió que los incapaces de hecho tuvieran representantes legales o necesarios por medio de dos instituciones: tutela y curatela.

Tutela: el Tutor tenía sobre los impúberes y las mujeres un poder de protección y un carácter de señorío como el que tenía el Pater Familias, debía representar al incapaz y defender los intereses patrimoniales del pupilo. La tutela no nace del derecho Civil sino del derecho de Gente. Era considerado una carga publica, por lo tanto para cumplirlo era necesario, ser hombre libre, ciudadano y de sexo masculino.

→ Designaciones del tutor: este podía ser designado por voluntad del pater familia declarando testamento: tutela testamentaria: por imperio de la ley; tutela legítima (a falta de testamento), designándose a las personas más próximas o por medio del magistrado Tutela Dativa.

→ Funciones del tutor:

Formalidad: el tutor sustituyendo al padre incapaz tenía la función de proteger y defender su persona. Esta función era meramente civil (no podían cumplirla extranjeros) y viril (tampoco las mujeres), hasta la época cristiana. El tutor ejercía sus funciones de orden patrimonial valiéndose de dos medios:

• Autoritas: Se daba en los caso de Infantia Maior, es decir del impúber con incapacidad relativa de obrar. Era el acto por el cual el tutor con su presencia prestaba al pupilo asentimiento para la realización del negocio jurídico convirtiéndolo de imperfecto e ineficaz, en negocio con plena validez jurídica.

• Gestio: Se daba en caso de Infantia Minor, es decir cuando el menor no había cumplido los 7 años, su incapacidad de obrar era absoluta, por lo que no podía realizar negocios jurídicos válidos, en estos casos el tutor actuaba por medio de la Gestio lo que implicaba la administración de los negocios del pupilo como si fueran propios, y los efectos del mismo recaían sobre el mismo.

→ Obligaciones del tutor: una serie de prescripciones legales establecieron los deberes del tutor respecto del patrimonio de su pupilo, estaba obligado a:

• La enajenación de los bienes de difícil conservación.

• Buena inversión de los capitales adquiridos.

• Pagos de las deudas y cobro de los créditos del pupilo sin demora.

• No disponer por donación.

• No enajenar sin autorización del magistrado los fundos rústicos del pupilo.

Clases de tutelas:

• Tutela de menores: todas las personas Sui Iuris que no hayan alcanzado la pubertad (varones 14, mujeres 12 años) necesitaban que se les nombrara un tutor, por su incapacidad de obrar, de esta manera nace la tutela de los impúberes.

- Clasificación de los menores según su edad:

1) infantes menores: no sabían pronunciar la palabra de los actos formales (quitarino possunto), ni tenían conciencia de sus actos por la que eran incapaces absolutos de obrar (desde el nacimiento hasta los 7 años).

2) infantes mayores: desde los 7 años hasta la pubertad eran incapaces relativos de obrar, podían realizar negocios patrimoniales con el consentimiento (autoritas) del tutor o sin él cuando fueran ventajosas para el incapaz.

3) menor próximo a la infancia y próximo a la pubertad: distinción que hacía referencia a la responsabilidad por delitos, excluida para los primeros y admitida para los segundos cuando estuvieran en condiciones de comprender la ilicitud del acto delictual.

- Testamentaria: Es la tutela más importante, se le permite al pater por medio de su testamento elegir quién sería el tutor de sus hijos, ya que a su muerte estos se harían Sui Iuris. El tutor adquiría su condición de tal desde la herencia; podía rechazar su nombramiento sin alegación de causa; su nombramiento no dependía del parentesco; podía ser removido de la tutela en caso de malversación del patrimonio, mediante reclamación penal extraordinaria.

- Legítima: A la falta del tutor testamentario le Ley de las XII tablas llamaba al agnado más próximo, al obtener el cargo por su parentesco no podía renunciar a él, ni ser removido. Si con su gestión, hubiera perjudicado el patrimonio del incapaz, al terminar la tutela, se daba una acción penal por el doble del daño causado. Si no quería ejercer la función podía transmitirla a otra persona por medio de una In Iure Cesio Tutela.

- Dativa: Su designación venia del magistrado. La Lex Atilia encargó al pretor urbano el nombramiento del pretor. El tutor no podía renunciar a su cargo a menos que tuviera excusa, edad avanzada, enfermedad, etc. O que indicara otra persona para ocupar el cargo.

• Tutela de mujeres: en Roma las mujeres Sui Iuris estaban sometidas a la común tutela impuberum, si eran impúberes, y a la especial y perpetua tutela mulierum, cuando hubieren llegado a los 12 años y alcanzado la pubertad. Durante mucho tiempo se mantuvo el concepto de que las mujeres carecían de capacidad de negociar. Al período Post-Clásico la tutela mulierum acababa por desaparecer.

Curatela:

→ Concepto: Instituto jurídico de representación y protección de las personas incapaces de obrar que implicaba una administración para la defensa de los intereses patrimoniales de los sujetos incapaces de ejercer por sí mismos sus derechos.

→ Clases de curatela:

• Furiosos y mentecapti: el furioso tenía periodos lúcidos en el cual la curatela quedaba suspendida porque en esos periodos recobraba su capacidad de obrar. El mentecapti no tenía periodos lúcidos por lo que la curatela era permanente (maníaco o persona donde cuyas facultades intelectuales estaban poco desarrolladas). El curador del furiosus actuaba siempre por medio de la Gestio, en razón de que éste era incapaz absoluto de obrar.

• Pródigos: era considerado prodigo el que dilapidaba su fortuna, o el que realizaba actos que pudiera conducirlo a la ruina económica. El curador prodigo actuaba por medio de las autoritas para dar validez a todos los negocios jurídicos, ya que el prodigo era un incapaz relativo de obrar.

• Menores de 25 años: La Lex Pletoria marca el punto de partida para las medidas de salvaguardar de los intereses económicos del menor impúber. Concedía a los menores de 25 años, una acción especial “Actio Legis Pletoriae" para oponer reclamaciones de los que realizaron los negocios con el menor, y una “In Integrum restitution” que se otorgaba discrecionalmente y no sólo en los casos de fraude. Esto traía dificultades al menor porque resultaba problemático que alguien realice negocios con él.

• Ventris nomine: persona totalmente incapaz de hecho por la que se nombraba a la madre como curador, el curado ventris aseguraba los derechos sucesorios de una persona por nacer (nasciturus).

• Sordomudo: eran considerados enfermos, siempre estaban con un curador.

Extinción de la curatela:

 

Otras incapacidades de hecho: habían casos especiales de administración de patrimonios en lo que el derecho romano admitió la asignación de un curador:

→ Curador Impuberis: nombrado por el supuesto de que el tutor padeciera de enfermedades corporales o psíquicas, el curador era nombrado para los bienes de un Alieni Iuris no administrado por el padre.

→ Curador Bonorum: actuaba para cuidar bienes en diversas hipótesis como cuando el titular estuviera ausente, o se tratara de una herencia yacente o de una ejecución sobre bienes del deudor.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

BOLILLA IX: NEGOCIOS JURÍDICOS.

 

Adquisición, transmisión y pérdida de derechos:

→ Hechos y actos jurídicos:

• Concepto: los hechos jurídicos son los que el derecho objetivo le atribuye el efecto de producir la adquisición, modificación, transferencia o extinción de los derechos (ej: nacimiento, muerte de una persona); y los actos jurídicos se dan cuando el hecho jurídico no es producido por factores naturales, sino por el actuar del hombre.

• Clasificación:

- Negocio jurídico: es el acto voluntario lícito que tiene por finalidad la adquisición, modificación, transferencia o extinción de los derechos u obligaciones.

- Actos ilícitos: cuando va en contra de una norma jurídica

(Clases):

1) Dolo: Es toda argucia, astucia, falacia o maquinación realizada con intención de engañar a otro. Es el elemento característico del delito y se lo distingue del cuasidelito en el que solo se obra con culpa o negligencia.

 

2) Culpa: No existe el elemento intención, hay negligencia, imprudencia, impericia, falta de cuidados necesarios. (Ej: accidente de tránsito).

El negocio jurídico:

→ Definición: es el acto voluntario lícito que tiene por finalidad la adquisición, modificación, transferencia o extinción de los derechos u obligaciones. (El acto jurídico es el negocio jurídico)

→ Clases: podemos clasificarlo atendiendo a las características comunes de los distintos tipos de negocios, según el número de las declaraciones de voluntad que los contiene, y su proceso formativo:

• Negocios unilaterales: cuya formación depende de la voluntad de un solo individuo (como el testamento).

• Negocios onerosos y gratuitos o lucrativos: los onerosos y gratuitos son aquellos en que la parte que adquiere un derecho suministra a su vez a la otra una contra-prestación (como ocurre en la venta); en los lucrativos, la adquisición se produce sin que exista contra-prestación, por lo cual hay enriquecimiento de una persona por el acto de obra.

Teniendo en cuenta los efectos del negocio se clasifican en:

1) Inter Vivos: si se va a producir en vida de los otorgantes, como el Contrato.

2) Mortis Causa: si dependen del fallecimiento del autor, como el Testamento.

 ∟Desde el punto de vista de las causas ellos pueden ser:

1) Causales: cuando la finalidad práctica del negocio forma parte integrante del mismo y tiene tal relevancia que si no existiera o fuera ilícita no se darían los efectos queridos por las partes, como la compraventa en que la causa está en el cambio de dominio de una cosa por el precio.

2) Abstractas: aquellos que las partes pueden llevarlo a cabo sin necesidad de expresar la causa, esta reside fuera de los requisitos materiales del negocio, en el que la ineficacia no siempre daña a la validez del mismo, como la mancipación que en un medio idóneo de transmitir la propiedad, de crear o extinguir obligaciones cualquiera fuera la causa.

→ Elementos del negocio jurídico: vienen a ser requisitos intrínsecos que deben conformarse de determinada manera, la doctrina moderna distingue:

- Elementos esenciales: aquellos sin los cuales ningún negocio puede existir porque constituyen en su propia naturaleza, tales son el acto voluntario, el contenido y la causa.

- Elementos naturales: son los que integran el contenido normal de un negocio determinado o están ínsitos en él, las partes pueden eliminarlos de la relación de negocio sin que ello altere la validez del mismo. Ej: la garantía de evicción (arreglar) que acompaña al contra de compraventa.

- Los elementos accidentales: aquellos que los sujetos pueden introducir para modificar el contenido o los efectos del negocio que estipulan. Como la condición, el plazo o término y el modo.

• Elementos esenciales: son el acto voluntario, el contenido y la causa. Los romanos, solo percibieron como tal al acto voluntario, al que por mucho tiempo rodearon de formalidades especiales que en cierta medida prevalecían sobre la voluntad de los sujetos. Desaparecido el rigor formalista del primitivo derecho romano, la voluntad juega su papel. Contenido y Causa son elementos que han sido considerados y caracterizados por la doctrina moderna.

• Voluntad: es el elemento que lleva a dar nacimiento al negocio jurídico que puede traducirse en un comportamiento del sujeto o en una declaración o manifestación de voluntad. Puede ser:

- Interna: el comportamiento exterioriza directamente una determinación de voluntad, que si bien no llega a conocimiento de otros, produce un fin jurídico para el sujeto, como sería la ocupación de una cosa sin dueño que lo convierte en propietario del bien ocupado. Está reservado al plano afectivo de la persona (no expresa su voluntad).

- Externa: en la declaración, el pensamiento de las partes, el querer de las personas, se exterioriza por palabras o actos que lo muestran claro e inequívoco (cuando da a conocer su voluntad).

• Manifestación de voluntad:

- Expresa: cuando se la formula verbalmente, por escrito, o por signos inequívocos.

- Tacita: cuando sin haber signos expresos de la actitud asumida, se reconoce con certeza la existencia de la voluntad. En cuanto al silencio en principio no tiene valor.

• Vicios de la voluntad: son el error, la ignorancia, el dolo y la violencia.

- Error: es el falso conocimiento de un hecho o de una norma jurídica. El error suele equipararse a la ignorancia. Tanto el uno como en el otro pueden causar la nulidad del acto.

- Ignorancia: es la ausencia o la falta total de un hecho, una norma jurídica o una circunstancia. La ignorancia puede ser de Hecho y de Derecho. La de Hecho es excusable, pero no la de derecho pues no podía invocarse para impedir las consecuencias jurídicas del acto.

- Dolo: entraña una conducta fraudulenta y maliciosa destinada a hacer incurrir a una persona en error o hacerla caer en engaño.

- Violencia: es la falta de libertad, puede ser física o moral. En el primer caso equivale a fuerza. (Ej: homicidio, robo, violación). En el segundo a intimidación (Ej: amenaza) que debe referirse a un mal inminente y grave. El efecto que produce es que puede anular el acto.

• Objeto: el objeto de los Actos Jurídicos es la cosa, el hecho sobre cual recae la obligación contraída. Debe ser posible, nadie puede ser obligado a hacer algo imposible. Lícito, es decir conforme a la ley. Determinado o Determinable, se refiere a cosas que pueden existir aunque en el momento de realizar el acto no existan (Ej: compraventa de cosecha del año próximo).

• Causa: es el fin práctico. Ej: en la compraventa la causa es el cambio de dominio de una cosa por un precio.

→ Elementos accidentales: son las distintas modalidades que las partes pueden introducir en el negocio jurídico (claúsulas) a fin de variar su contenido o el momento en que comience a producir sus efectos o subordinar su eficacia a que acontezca o no determinados hechos, sus variedades pueden ser infinitas.

• Condición:

- Definición: declaración accesoria de voluntad por la que las partes hacen depender el nacimiento o la cesación de los efectos propios del negocio de un acontecimiento futuro y objetivamente incierto.

- Clases:

1) positiva: si el acontecimiento en que se las hace consistir es un acto o hecho positivo (Ej: cuando tengas el préstamo solicitado te prestaré mi auto).

2) negativa: cuando el evento de que dependen es un hecho o acto negativo (Ej: te prestaré mi auto si no te otorgan el préstamo solicitado)

3) potestativa: dependen de la voluntad de una de las partes (normalmente de aquella en cuyo beneficio se celebra el negocio).

4) casual: cuando el hecho es independiente de la voluntad de los sujetos.

5) suspensiva: es aquella en virtud de la cual se hace depender la producción de los efectos de un negocio del cumplimiento de la condición. De esta manera, hasta que el acontecimiento futuro e incierto no se cumpla, los efectos del negocio se hallan en suspenso (Ej: te daré $100 si viene una nave del Asia).

6) resolutoria: es aquella por la cual se hace depender la extinción o resolución de los efectos del negocio del cumplimiento de la condición, por lo tanto, desde que se celebra el  negocio despliega este sus efectos normales, pero si se produce el acontecimiento futuro e incierto, tales efectos cesan y el negocio se resuelve.

Cuando en el Derecho Romano se habla de condición se refiere a la suspensiva ya que no admitió que ciertos derechos absolutos estuvieran condicionados y que pudieran resolverse o extinguirse por un acontecimiento o por la llegada de un término.

• Término:

- Definición: consiste en una declaración accesoria que las partes pueden introducir en un negocio y en virtud de la cual se establece que sus efectos comenzaran a producirse o cesaran cuando se verifique un acontecimiento futuro, pero objetivamente cierto, cuando llegue una fecha fija, determinada o determinable.

- Clases:

1) Dies adquem: cuando los efectos del negocio cesan o se resuelven al cumplirse el acontecimiento cierto previsto por las partes (resolutoria).

2) Dies aquo: cuando se dejan en suspenso los efectos del negocio hasta que el acontecimiento cierto se produzca (suspensivo).

• Modo: tercer elemento accidental que puede insertarse en un negocio jurídico. Consiste en una declaración unida a un acto de liberalidad, como una donación, para imponer a la persona favorecida un gravamen lícito, como sería obligar al donatario a erigir un monumento en memoria del donante.

Representación:

• Concepto: medio jurídico en virtud del cual la persona que emita o reciba una declaración de voluntad es distinta de aquella en la que en definitiva, se van a fijar los efectos del negocio. Esta representación puede hacerse por Imperio de la Ley como en la Tutela y Curatela por acuerdo de partes, como ocurría con el procurador o mandatario y por decisión espontánea como el gestor de negocios.

• Clases:

1) Llamada representación directa o inmediata y también representación propiamente dicha, en la que el representante obra en nombre y por cuenta del representado por lo cual los efectos del negocio se fijan solo y exclusivamente en la persona de este.

2) Otra determinada representación indirecta o mediata y también representación impropia, en la que el representante obra por cuenta del representado, pero en nombre propio, lo cual hace que los efectos del negocio se produzcan a favor o en contra del representante. Es este quien adquiere y se obliga y solo mediante un nuevo negocio es posible que las consecuencias del primero vayan a parar en la persona del representado.

El Derecho Romano no admitió la representación propiamente dicha por diversas razones. Por una parte el formalismo de los negocios del primitivo Ius Civile (exigía la intervención directa y personal de los sujetos), por otra, la organización de la familia romana (que hacía que el pater familia no necesitara recurrir a representantes libres).

Invalidez o ineficacia del Negocio Jurídico: Hay negocio ineficaz o inválido cuando por estar afectado por defectos o vicios en su constitución, el ordenamiento jurídico no le reconoce sus efectos propios o normales. El derecho moderno distingue dos figuras de ineficacia:

• Nulidad y anulabilidad: se dice que el negocio jurídico es nulo cuando desde su nacimiento y de un modo definitivo no produce ningún efecto jurídico. La nulidad se produce automáticamente en virtud del propio derecho objetivo (Ipso Iure), el cual niega al negocio eficacia jurídica por carecer de alguno de sus presupuestos o elementos esenciales. En estos casos el negocio es también inexistente.

Se considera negocio anulable aquel que, a pesar de estar integrado por sus presupuestos y elementos esenciales, alguno de ellos está afectado por algún vicio que permite impugnar su validez con eficacia retroactiva, de manera que pueda declararse su nulidad por esta vía de impugnación.

→ Causas de ineficacia: Podían ser diversas. Tales, la falta de capacidad jurídica del sujeto o de su capacidad de obrar y la falta de idoneidad del objeto, casos en los cuales se vulneraban los presupuestos de validez del negocio.

También había invalidez cuando se atacaban los elementos esenciales, adquiriendo especial importancia la voluntad, que debía manifestarse con discernimiento, intención y libertad.

Además cuando el vicio se refería a la causa, como si esta faltara, fuera ilícita o inmoral, y también en caso que se violaran las formas prescriptas por la Ley.

Especial relieve en materia de invalidez asume la voluntad aparente, apariencia que puede derivar tanto de una falta absoluta de voluntad, cuando de una manifestación consciente o inconsciente, distinta de la voluntad real.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

                                         UNIDAD  X: EL PATRIMONIO:

En una concepción amplia, patrimonio es el conjunto de derechos de que puede ser titular una persona, así como las obligaciones o cargas  que la gravan.

Los romanos no elaboraron  una teoría del patrimonio, solo interpretaban como cosas corporales  que se transmitían de generación en generación. Con el  derecho clásico, el patrimonio pasó a ser un ente o universalidad  jurídica tutelada por la ley y que estaba integrada no solo por cosas corpóreas, sino de  todos  los bienes, créditos, derechos y acciones de que fuera titular una persona, con deducción de deudas y cargas que lo gravaran.

Comprendía valores positivos, todo lo que conforma los bienes.

La consideración de patrimonio como un ente jurídico, permitió  que los romanos acepten su transmisión por actos inter vivos por Ej.: en los casos de adrogación (cuando el pater familiae adoptaba a alguien que no estaba bajo la tutela de nadie); legitimación y matrimonio cum manu, cuando la mujer era sui iuris. Dentro de esta posibilidad de un patrimonio sin titular, con capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, estaba el caso de hereditas iacens (herencia yacente) y como el patrimonio estaba formado por valores positivos, en Roma podía haber personas sin patrimonio, cuando sus bienes no alcanzaran a cubrir las deudas o las cargas que lo gravaran.

Los modernos, siguiendo la doctrina de dos juristas franceses (Aubrey y Rau), consideraron el patrimonio como un atributo de  la personalidad, algo  inherente  a la persona humana, que constituye  una, unidad  abstracta y universal de derecho integrada por todos los bienes y derechos susceptibles de apreciación  pecuniaria y de las cargas que le están impuestas. Con esta doctrina no es admitido transmitir el patrimonio por  negocios  inter vivos, operándose la transmisión  solo por causa de muerte, porque no se concibe persona sin patrimonio, aunque las deudas y las cargas superen los bienes o derechos. Tampoco puede existir un patrimonio sin la persona de un titular.

LAS COSAS. CONCEPTO: LAS COSAS COMO OBJETO DE LAS RELACIONES JURIDICAS

Hay quienes entienden bajo la palabra res todo lo que forma el haber de los particulares y otros  expresan que para que un objeto  sea cosa  en el sentido del derecho, es necesario  que sea útil accesible y deseable para el individuo.

Para el autor, la palabra res se utiliza para indicar aquello que puede ser objeto de derechos, es decir  todo  cuanto tenga entidad corporal o espiritual, natural o artificial, real o abstracta y sea susceptible  de apreciación pecuniaria.

Los romanos no entendieron que cosa, es todo lo que puede ser objeto de los derechos, sino que  refirieron al objeto material en oposición  a los actos del hombre. .Denota una cosa corporal, físicamente delimitada y jurídicamente independiente.

CLASIFICACION DE LAS COSAS:  Los romanos hacían una clásica división de cosas: * res intra patrimonium y * res extra patrimonium, según se encontraban entre los bienes económicos de los particulares o fuera de ellos. Esta clasificación implicaba  diferenciar las cosas susceptibles  de relaciones jurídicas de las que no lo fueran, pero aludían a un hecho o situación actual y que la cosa se hallara o no  comprendida en el patrimonio de una persona que había que considerar res extra patrimonium, hasta su posesión.

Otra de las clasificaciones: en res in comercio y res extra comercio y que distinguen  las cosas que entran en el tráfico jurídico de los particulares y las que están excluidos por disposición de la ley.

Asimismo, se llama res nullíus, las cosas in comercio  que no son propiedad de nadie y res derelictae, las propiedades cuyo dueño  ha renunciado por abandono.

Res extra commercium: en esta categoría  se hallan las cosas no susceptibles de  relaciones jurídico-patrimoniales por prescripción de una norma divina o por disposición  de la ley positiva y surge así  la división de las cosas fuera del comercio por causa divina (res divini  iuris: cosas de derecho divino) o por causa humana (res humani  iuris): cosas de derecho humano.

1)Res divini  iuris. Sacrae, religiosae, sanctae: entre las cosas de derecho divino se hallaban las cosas  sagradas (res sacrae) que eran consagradas  a los dioses  superiores y puestas bajo su autoridad como los templos, los terrenos, los utensilios que se utilizaban en las ceremonias religiosas y también los donativos hechos  a la divinidad; las cosas religiosas (res religiosae) eran consagradas a los dioses inferiores Ej. Sepulcros y la tierra donde se encontraba depositado un cadáver y las cosas santas (res  sanctae) como los muros y las puertas de la ciudad, a las que se colocaban bajo la protección de los dioses.

Res humani iuris comunes: públicas, universitates: eran las cosas humanas excluidas del trafico jurídico, estaban las cosas comunes que por derecho natural pertenecían a todos los hombres: el aire, el agua, el mar y sus riberas; las cosas publicas ( res publicae) que eran propias del pueblo, de la comunidad organizada como  Estado, como los ríos y sus orillas, los puertos, las vías publicas y la res universitates: es decir las cosas que integraban el patrimonio de una comunidad y que estaba afectada al uso de sus miembros como los teatros, los foros, los baños públicos, las plazas.

Res in comercio: Las cosas  que podían servir  de objeto  a relaciones jurídico-patrimoniales era  la res in commercio, las cosas susceptibles de apropiación  individual. En esta categoría se hallaban la mayor  cantidad  de objetos corporales  que podía disponer  el hombre  para satisfacer sus necesidades  y comprendía los grupos: res mancipi y res nec mancipi; cosas corporales e incorporales; muebles e inmuebles; consumibles y no consumibles; fungibles o no fungibles, divisibles e indivisibles; simples y compuestas, principales y accesorias y fructíferas y no fructíferas.

1) Res mancipi y res nec mancipi: era  la primera clasificación  de los romanos. Eran mancipi  las cosas cuya propiedad se  transmitía  por un modo  del derecho civil  formal y solemne, la mancipatio, o mediante  la in iure cesio que importaba un ficticio proceso  de reivindicación realizado formalmente ante el magistrado.

Eran cosas mancipables  las de mayor valor en la primitiva economía agrícola como los fundos o las heredades y las cosas situadas en el suelo  de Italia, las servidumbres  rurales  de paso y de acueducto , los esclavos y los animales  de  tiro  y carga. Todas  las demás cosas  se agrupaban dentro de la clase res nec mancipi. Posteriormente esta distinción perdió interés práctico.

Cosas corporales e incorporales: Los romanos clasificaban  las cosas en corporales e incorporales. Las cosas corporales, aquella  cuya materialidad  es percibida por los sentidos, cosas tangibles como un fundo, un esclavo  y las incorporales  son producto de una abstracción que no puede palparse, como un crédito.

Cosas muebles e inmuebles: son cosas muebles (res móviles) las  que pueden trasladarse de un lugar a otro por sí misma (semovientes) – como los animales – o por una fuerza exterior, o con la ayuda del hombre –como ser los locomóviles - sin ser deterioradas en su sustancia o su forma. Y son inmuebles  aquellas cosas  físicamente imposibles que cambien  de lugar.

Son cosas muebles: los animales e inmuebles. Los fundos y los predios.

Los inmuebles se dividían en urbanos, si en ellos estaba construido un edificio y en rústicos  cuando eran  terrenos sin edificación  (en la ciudad o en el campo). A su vez  los rústicos  podían  tener  limites  determinados  por accidentes del terreno  o trazados  especialmente  por agrimensores. Además  entre los fundos  estaban los itálicos  y los provinciales. Los itálicos estaban  situados en Italia o ciudades que se  les concedió  el ius  italicum   y los provinciales , enclavados en provincias.

En los fundos  itálicos  su titular  tenia el dominio  de derecho civil o quiritario, en tanto  sobre los fundos provinciales, solo una posesión sometida  al  pago  de  un tributo.

Cosas consumibles y no consumibles: cosas  consumibles, aquellas  cuyo uso  o  destino normal las destruye  física o económicamente, como los  alimentos  y el dinero  y  las cosas no consumibles que son susceptibles  de un uso  repetido  sin  que provoque otra consecuencia que  su mayor o menor desgaste.

Cosas  fungibles  y  no fungibles: dentro de las cosas  res in commercio  están  las  cosas   fungibles  y  no fungibles. Son cosas fungibles las que pueden sustituirse por otras de la misma categoría, no se toman individualmente, sino en cantidad, por su peso, número o medida y son cosas no fungibles las que tienen  su propia individualidad  y que  no  admiten la sustitución de una por otra. Son fungibles: el vino, el trigo, el dinero y no fungibles, una obra de arte.

Otra de las distinciones entre cosas fungibles y no fungibles: las fungibles designadas según el ge- nero, mientras  que las no fungibles  comprenden  una cosa  particular, determinada  por su individualidad.

Cosas divisibles e indivisibles: un objeto es físicamente divisible cuando sin ser destruido  enteramente puede ser fraccionado en porciones reales  cada una de las cuales, después de la división   forma un todo particular e independiente; y es  indivisible cuando  no admite partición sin sufrir daño o menoscabo  o como  se dice  sin que la cosa perezca. Ej. Un fundo es divisible; es indivisible  una pintura, un animal. Pero hay cosas legalmente  divisibles como ocurre  en el régimen  de la copropiedad. También  hay cosas  legalmente indivisibles, como la servidumbre.

Cosas simples y compuestas: cosas simples constituyen un solo todo, una unidad orgánica e independiente como un esclavo. Cosas compuestas: resultan  de la suma o agrupamiento de cosas simples.

Las cosas compuestas se dividían en dos categorías, según que la aglomeración de cosas simples fuera natural  y tuviese aspecto compacto (nave, edificio)   o que el componente de cosas simples fuera inmaterial y cada uno  de ellos conservara su independencia ej. Un rebaño.

Cosas  principales y accesorias: las cosas principales eran aquellas  cuya existencia y  naturaleza  están determinadas  por si solas, sirviendo por si solas las necesidades del hombre y accesorias las que dependían de otra principal ej marco del cuadro. En este sentido regía el principio de que lo accesorio  sigue la suerte de lo principal.

Cosas  fructíferas y no fructíferas: las fructíferas son cosas  que manteniendo   su  naturaleza  y destino, dan con carácter periódico cierto producto  o fruto  que se convierte al separárselo naturalmente  o artificialmente  en cosa autónoma. Son cosas no fructíferas las que no tienen cualidad.

Son frutos: leña del bosque, cría de animales, las rentas. Los frutos  pueden hallarse en diversos estados: pendientes, cuando están adheridos a la cosa productiva; percepti, cuando  se los ha cosechado; percipendi, si estaban para cosechar y no se las cosecho por falta de diligencia; existentes o estantes, cuando  se hallan en poder del poseedor de la cosa y consumidos o consumpti, si han sido consumidos, transformados o enajenados.

De los gastos, están los que se distinguen para conseguir una cosa fructífera y los gastos de la cosa misma.

                                        


UNIDAD XI: DERECHOS REALES

 

DERECHOS REALES: son aquellos que se reflejan sobre el patrimonio  y su característica es ser aptos para satisfacer  necesidades económicas y también  ser valorables, en base a un común denominador, el dinero.

Integran  la categoría de los derechos patrimoniales: los derechos reales y los derechos personales (obligaciones).

Los derechos reales: los jurisconsultos  romanos no definieron a los  derechos reales ni distinguieron de los derechos de las obligaciones. Las fuentes separan  las acciones reales ( in rem)  cuyo tipo es la vindicatio , de las acciones personales ( in personam) , como las  condictones, donde el demandado  era el sujeto pasivo de la relación, o sea el deudor. En las acciones reales la acción se dirigía  contra cualquier sujeto que desconociese la existencia del derecho o afectare su plenitud o libertad.

LOS DERECHOS REALES: también llamados derechos sobre las cosas (jura in re) para expresar que su objeto  inmediato es una cosa, son aquellos  que crean  entre la persona y la cosa una relación directa e inmediata y cuenta con dos elementos: la persona, que es el sujeto activo del derecho y la cosa, objeto de el.

Existe un poder del titular sobre la cosa que no requiere cooperación para ejercer el poder.

Hay que distinguir los derechos reales de los personales, creditorios u obligacionales.

Uno de los rasgos típicos esta dado por los elementos constitutivos de ambos derechos. En los derechos reales solo concurren  el sujeto y el objeto (res), en cambio en los derechos creditorios hay dos sujetos: el activo o acreedor  y el pasivo o deudor, debiendo el deudor  procurar del acreedor  el objeto o la prestación. El objeto del derecho real es siempre una cosa determinada- casi siempre corporal-no una actividad o el resultado  de una actividad que restringe la libertad del obligado y como ocurre en el derecho personal.

De la relación inmediata  y directa  entre el sujeto y la cosa, surgen dos ventajas o beneficios  para el titular  y que no ocurre en los derechos de obligaciones. Una de las ventajas o beneficios es la oponibilidad  y la eficacia del derecho real frente a todos  (erga omnes) derivando de ahí la posibilidad  del sujeto (titular)  de perseguir la cosa  de quien quiera que haya tomado de hecho y colocado bajo su poder (derecho de persecusion).

La diferencia con el derecho creditorio, es que en el derecho obligatorio  el nexo obligatorio une  a dos personas y solo permite  que el acreedor persiga  el pago de la  deuda del propio obligado. De ahí surge que el derecho real es de carácter absoluto y el de obligaciones relativo.

Otra ventaja  de los derechos reales sobre las personales es la prevalencia o preferencia. El derecho  real implica exclusividad  y la prelación  sobre los concurrentes derechos personales, pudiendo advertirse  una jerarquía de poderes, donde los que emanan del derecho real  vencen a los que provienen del derecho de crédito.

Otra de las características, en los derechos reales, se tiende hacia la perpetuidad, mientras los creditorios  son temporales, aunque tenga larga duración.

Otra diferencia en la adquisición por acuerdo  de partes, que no es idónea para crear derechos reales, nacidos por el imperio de la ley y que además constituye una fuente de derechos de obligaciones.

En cuanto a la transmisibilidad, el derecho real  se transfería  más o menos con libertad, mientras que antiguamente las obligaciones se consideraban vínculos estrictamente personales, que no se podía negociar.

CLASES DE DERECHOS REALES:

Se pueden  clasificar en dos categorías 1) las que se ejercen sobre la cosa propia (iura in re) y 2) los que se constituyen  sobre la cosa ajena (iura in re aliena)

Pertenecen al primer grupo: el derecho de propiedad o dominio, que tiene todos los caracteres de los derechos reales  y el contenido económico más amplio.

En el segundo grupo están los derechos reales  limitados, parciales o fraccionarios como las servidumbres  y las que tienen su origen en el derecho honorario como la enfiteusis y la hipoteca..

DOMINIUM. CONCEPTO: Se puede decir que la propiedad  es el derecho subjetivo  que otorga a su titular el poder de gozar y disponer  plena y exclusivamente de una cosa.

Es el conjunto de derechos que la ley le otorga al propietario de una cosa y contiene los tres Jus, (el jus utendi, jus fruendi y jus abutendi), es decir derecho a Usar, Gozar y Abusar de la cosa.

Poder gozar, implica  una utilización inmediata y directa del bien. Y el poder de disponer, es su disposición jurídica  y material. La disposición  jurídica se traduce  en la facultad de enajenar la cosa y la de constituir a favor de otro, derechos, por lo común  reales, pero también de obligaciones, como locación, comodato. La disposición material  posibilita al propietario, destruir, consumir, demoler la cosa.

La propiedad no termina  en los poderes de goce y disposición de la cosa, pues ese derecho le confiere  otro como la pretensión del propietario  de no ser privado de su derecho sino por causa de utilidad pública, legalmente declarada  y mediante justa indemnización.

ELEMENTOS DE LA PROPIEDAD:    Si bien  los romanos no definieron la propiedad, utilizaron varios términos  para designarla: dominium, mancipium  y proprietas.

Los elementos que  integran la propiedad: el ius utendi, fruendi, abutendi y vindicandi.

El ius  utendi, era el derecho que tenia el propietario de servirse de la cosa y obtener todas las ventajas de ella, sin incluir los frutos, ius fruendi o fructus era la facultad de gozar del bien obteniendo los frutos civiles o naturales que produjera.; ius abutendi  o abusus: poder consumir  la cosa  y disponer de ella  en forma definitiva  y absoluta  y ius  vindicandi  el derecho que tenia el propietario de reclamar  el objeto de  terceros   poseedores  o detentadores  por el hecho de que la propiedad   era el derecho real por excelencia  y se lo podía oponer  a quien perturbara su ejercicio  ( erga omnes).

CARACTERES: El titular sobre la cosa por ser absoluto, exclusivo, perpetuo e irrevocable

Es un derecho absoluto: significa  otorgar a su titular  el poder de gozar y disponer  de la cosa  como mejor le parezca, sin que nadie  pueda impedir su libre ejercicio.

También  el derecho de propiedad  es exclusivo e individual, pues el propietario  puede impedir a cualquiera concurrir con el  en el ejercicio de la propiedad  y en la titularidad de ellos. En el supuesto  que configura la llamada copropiedad  o condominio, cada copropietario tiene la cosa  un derecho  individual.

Otra característica de la propiedad  es el ser perpetuo  e irrevocable, que es una característica independiente  del  ejercicio  que haga su titular   y consecuencia del carácter absoluto y exclusivo  que hace que no se conciba  que el propietario este obligado  a desprenderse  de la misma en un tiempo determinado.

ESPECIES DE PROPIEDAD: a) Propiedad quiritaria: la propiedad romana por excelencia, se designo bajo el nombre  de dominium  ex  iure  quiritum. Esta propiedad   fue regulada por el ius civile   y tuvo una amplia tutela  legal  por medio de la actio in rem, la reivindicatio.

La propiedad quiritaria  exigía que el sujeto titular del derecho  fuera  un ciudadano  romano, libre y sui iuris. Los extranjeros  o peregrinos  no podían acceder a esta propiedad.

Con respecto al objeto sobre el que recaía la propiedad  quiritaria, si se trataba de cosas muebles debían pertenecer a la categoría de la res in comercio y si eran inmuebles  solo cabía respecto  de los fundos itálicos. Eran fundos itálicos  los situados en Italia o en tierras  a las que se les concedió  el  privilegio  del ius italicum (tierras conquistadas).

El modo de adquisición de la cosa objeto  de propiedad quiritaria  consagrado por el derecho civil  como la mancipatio la in iure cessio, la usucapio, la adjudicatio y la lex.

En definitiva, este derecho de dominio  llamado quiritario  solo podía ser ejercido  por un ciudadano romano, sobre una cosa romana y adquirida por un medio romano.

b- Propiedad bonitaria: esta propiedad reconocida en el derecho romano por la acción del pretor, se presentaba ante la falta  de algunos de los requisitos  para la existencia del dominio quiritario Ej. si el sujeto era incapaz por ser extranjero ; si el objeto  no era idóneo  cuando el fundo estaba  en suelo  provincial , si el modo  de  transmisión  no pertenecía a los  reconocidos   por lo que se usaba la tradición  y se transmitía en forma imperfecta. El pretor, aunque  faltara alguno de los elementos formales, admitió  que existiera  otra propiedad, a la que se le llamo  bonitaria o pretoria. Esta  propiedad  bonitaria   se presento en tres modos distintos: propiedad peregrina, la provincial y la bonitaria propiamente dicha

+ Propiedad peregrina:  esta  propiedad  se daba cuando  el sujeto  no era  un  ciudadano romano , sino un peregrino, quien al no tener el status civitatis  no estaban habilitados  para gozar del derecho quiritario. Sus titulares no podían ampararse  en la reivindicatio  por ser acción  del derecho civil, el pretor debió proteger  el derecho de los peregrinos sobre sus cosas.

+ Propiedad provincial: al transmitirse un fundo sito en una provincia romana se configuraba la propiedad provincial. La diferencia estaba en que los fundos  provinciales, a diferencia  de los itálicos, no estaban regulados por el ius civile y no podían ser objeto de dominio quiritario. Los inmuebles  provinciales pertenecían al pueblo romano  o al emperador  y solo se le concedía a los particulares  su simple goce o disfrute, con obligación a pagar   un tributo  a favor del estado  romano. Fueron protegidos  por los pretores hasta que  contaron con la tutela de la acción  Publiciana.

La propiedad provincial no podía ser transmitida por mancipatio, in iure cesio, ni por la usucapio, pero se creo la institución de la praescriptio  longi  temporis, pues si el inmueble provincial  era poseído  con  justo  titulo y buena fe durante diez años, se convertía  en verdadero propietario.

+ Propiedad  pretoria o in bonis: esta especie de propiedad  se presentaba cuando se hubiera transmitido  una cosa susceptible  de dominio quiritario  entre ciudadanos romanos, sin los modos solemenes  del ius civile como   ocurriría si se vendiese una res mancipi y se la transfiera por medio de la traditio. En este  supuesto  hasta que el adquirente  no alcanzara la calidad de propietario por la usucapión, la propiedad  correspondía  al enajenante. Su titulo de dominus  podía llevarle a pretender  reivindicar  la  cosa  y su  acción  resultaba procedente  y fue el pretor  quien tutelo  este titulo de propiedad. El derecho otorgo al adquirente  una exceptio rei  venditae  et  traditae   para paralizar  la acción reivindicatoria  interpuesta por el enajenante  y la exceptio doli  que se concedía al presumirse  una actitud fraudulenta   de parte  del  transmitente  que pretendía  desconocer  la transferencia realizada. En lugar de la reivindicatio , que no competía al propietario  in bonis, porque no tenia  el titulo dominus  , el pretor le otorgo  una acción  llamada  actio Publiciana por la que ficticiamente  se consideraba que el tiempo  requerido  para la usucapión  había sido completado.

La Publiciana   in rem actio  fue una  defensa amplia  y eficaz como la acción  reivindicatoria, lo cual determino que el derecho del propietario  que hubiera transmitido  la cosa mancipi por medio de la traditio, fuera un nudum ius , desposeído de todo beneficio , mientras aquel que tenia  in bonis  la cosa  y gozaba  de la protección  pretoria  era el verdadero propietario.

LIMITACIONES LEGALES AL DERECHO DE PROPIEDAD:: Originariamente , la propiedad  romana tenia  un carácter  absoluto  y era extremadamente  rígido  y pleno   que no tenia  limitaciones   sino la que el propietario  fijaba.  Paulatinamente   fueron  fijándose   limitaciones  que se agrupan en dos categorías: las impuestas por el derecho público y las que derivan  del derecho privado:

+ Limitaciones de derecho público: eran limitaciones sancionadas  por el derecho público en atención  a intereses generales y tenían carácter inderogable y eran:

          La prohibición de cremar y enterrar los cadáveres dentro de la ciudad.

          El impedimento  de retirar las vigas  intercaladas en el edificio ajeno.

          La prohibición de demoler un edificio  para especular  con la venta de los materiales.

          La obligación de conceder el paso a través  del fundo en caso de estar  intransitable la vía publica

          El deber de los propietarios de fundos ribereños  de permitir  su uso al servicio  de la navegación.

+ Limitaciones de derecho privado: estas restricciones  fueron impuestas en atención a un interés particular, por eso no podían ser derogadas  por la voluntad  de los interesados  y eran:

          Podar un árbol cuando sus ramas  molestaban  al vecino  y  cuando su dueño  no lo hacia a pesar  de habérselo requerido.

          También la recolección de frutas  caídas en el predio del vecino  perteneciendo  el árbol a su dueño.

          El dueño de un inmueble que tenia  que pasar  por un fundo ajeno  para acceder al suyo.

          Que las construcciones no oscurecieran la casa del vecino, no levantándose  los edificios más de la altura conveniente.

          La altura de los edificios no debían superar lo determinado

          El humo, aguas, provenientes de predios vecinos si no excedieran la cantidad normal, debía ser admitida por el predio que la sufría. Si se excedía  el propietario afectado podía utilizar un interdictum

          Cualquier exceso que provocara una nueva construcción de un propietario a otro, también permitía una demanda.

MODOS DE ADQUISICION DE LA PROPIEDAD: los modos de adquisición de la propiedad son los hechos jurídicos de los cuales el derecho hace depender el nacimiento del poder  que una persona ejerce sobre una cosa.

En el derecho clásico, los modos de adquisición eran solemnes, formales y solo asequibles a los ciudadanos romanos, distinto de los modos de adquisición del derecho natural o de gentes, comunes a todos los pueblos.

Los bizantinos los distinguían entre originarios y derivativos .Originaria aquella en la cual no existió dueño anterior.( res nullíus)  y derivativa la que se logra por traslación de los derechos del anterior propietario.

Los modos originarios de propiedad son: la ocupación, la accesión, la especificación, la confusión, la conmixtión, la adjudicación y la usucapión.

+ La ocupación: la persona que tomaba posesión de una cosa que no pertenecia a nadie, res nullíus, se hacia propietaria de ella por ocupación. Era un medio de adquisición  del derecho natural que se daba repecto a las cosas del enemigo, de los animales salvajes, de las perlas, piedras preciosas y cosas que se hallaban en las costas o fondo del mar. Todas estas cosas se adquirirán desde la efectiva toma de posesión .En las cosas que el propietario hubiese abandonado intencionalmente, las llamadas res derilectae, no se adquiriría la propiedad según el derecho clásico por la sola ocupación, sino que era necesaria la usucapión.

+ Accesion: cuando una cosa se adhiere a otra por obra natural o artificial, para integrarse ambas en un solo cuerpo, hay accesión. Por el principio de que lo accesorio sigue la suerte del principal cualquier cosa que venia a agregársele, llegando a ser parte de ella, perdía su individualidad.

La accesión se presentaba de tres formas: accesión de una cosa mueble a otra mueble; de mueble a un inmueble y de cosa inmueble a otra inmueble.

Entre la accesión de bien mueble a bien mueble están: # la ferruminatio: unión o soldadura inmediata de dos objetos del mismo metal. # la textura: era el tejido o bordado que se realizaba en una tela o vestido con hilos ajenos y cuya propiedad era del dueño de la tela.; # la tintura que se daba con la coloración de telas o paños y que pertenecia al propietario del paño; # la escritura la accesión de la tinta al papel o pergamino ajeno y cuya propiedad se confería al dueño del papel; # la pintura: (pictura) realizada sobre lienzo o madera y que se resolvió que siendo la obra del artista superior al material, la tabla o lienzo debía ceder a la pintura.

Dentro de la accesión de la cosa mueble o inmueble están: la siembra, la plantación y la edificación. En estos casos en que se introducían en un fundo objetos muebles que se incorporaban al suelo, regia el principio que siendo el inmueble la cosa principal, todo lo que se unía a el pertenecia al propietario del suelo. En la siembra, si la semilla ajena prosperaba, la planta era del dueño del suelo; en el caso de la edificación, los materiales empleados podrán ser reivindicados por el antiguo propietario, si la conjunción perdía efecto.

Pero también a quienes hubieran sembrado de buena fe en terreno ajeno le competía el derecho de retención de los gastos que hubiere realizado. También se confirió al propietario de los materiales de construcción, utilizados por el dueño del suelo, el derecho a resarcirse mediante una acción por el doble de su valor. En la accesión de cosas inmuebles a inmuebles estaban los incrementos fluviales entre los que estaban ;# el aluvión que se daba con la tierra que va sedimentando un río en los predios ribereños y la que en estos va quedando al descubierto al modificarse la línea de la orilla y que era adquirido por el propietario del fundo ; # la avulsión: cuando la porción del terreno arrancada a un fundo lo fuera en forma repentina por el ímpetu de las aguas, siendo necesario para que exista accesión que la porción quedase unida al fundo al que accedía en forma permanente, de suerte que formara con el un todo continuo ; # alveus derelictus : cuando un rio publico variaba de cauce, en cuyo caso el lecho era adquirido por los dueños de los predios situados en lo que habían sido sus orillas. La distribución se hacia trazando una línea por el centro del cauce y las perpendiculares a ella: # la insula in flumine nata: que era la isla que emergia de un río publico y que se dividía entre los propietarios de los fundos de las riberas.

+ Especificación: consistía en la transformación de una materia prima en una especie nueva que adquiría su propia individualidad como si se hiciera vino de la uva

El problema de la especificación estaba en determinar a quien correspondía la nueva especie cuando había sido elaborada con materiales ajenos. Algunos otorgaban al dueño de la materia prima y otros al trabajo del especificador.

+ Confusión y conmixtión: estos modos de adquisición se da cuando se mezclan líquidos (confusio) o sólidos (conmixtio) del mismo o distinto género sin que haya incorporación de una cosa a otra (Accesion).ni elaboración de una especie nueva (especificación).

Cualquiera fuera la naturaleza de la mezcla, el derecho romano no reconocía cambio de propietario, sino la existencia de un condominio. De esta manera, la confusión y la conmixtión solo provocaban una transformación de la propiedad separada o autónoma en copropiedad o en propiedad pro parte indivisa.

+ Adjudicacion: la adjudicación era el otorgamiento de la propiedad por pronunciamiento judicial emitido en los juicios, que tenían por objeto la división de la cosa común y en los cuales el iudex atribuía a los copropietarios o condóminos la parte que le correspondiera, haciendo que la propiedad pro indivisa se tornara en independiente e individual y que las cuotas ideales o intelectuales de los condóminos se transformaran en partes materiales de la cosa.

Se llegaba a la adjuidicatio -modo de adquisición jus civilis- mediante el ejercicio de dos acciones llamada divisorias: la actio familiae erciscundae que era la acción de partición de la herencia entre coherederos y la actio communi dividendo, que se ejercitaba para lograr la división de la cosa común entre copropietarios que hubieran llegado a la indivisión por otra causa distinta de la sucesión.

+ Usucapion: y praescriptio lngi temporis: este modo originario de adquisición que fue regulado por el derecho civil, se operaba a través de la posesión continuada de una cosa durante un tiempo determinado por la ley. Era ya una institución conocida por los romanos en las XII tablas con el nombre de “usucapio” y luego de “praescriptio longi temporis”, aplicada a los fundos provinciales.

Las fuentes definen la usucapión como “es la agregación del dominio mediante la continuación de la posesión por el tiempo determinado en la ley.

Es la adquisición de un derecho por el transcurso del tiempo.

LA MANCIPATIO. Se aplicaba para la adquisición  del dominio de la res mancipi y estaba reservada para los ciudadanos romanos, únicos titulares de la propiedad quiritaria. En la época clásica la mancipatio fue una ceremonia simbólica, utilizando el cobre y la balanza. Como este tipo de adquisición era a titulo oneroso, el precio estaba representado por oro o moneda. El efecto que producía la mancipación era otorgar la propiedad quiritaria al adquirente, sobre la res mancipi que se transmitía. Se atribuía pleno valor a las cláusulas adicionales como reserva de usufructo o de servidumbre. También el mancipante debía garantizar la propiedad de la cosa transmitida, de lo contrario respondía por el duplo de su valor.

En el derecho post clásico, con la desaparición entre res mancipi y nec mancipi perdió importancia la mancipatio.

IN IURE CESSIO: otro modo de adquisición reconocido por el derecho civil fue la in iure cesio, consistía en un simulado proceso de reivindicación, realizado sobre el esquema de la legis actio per sacramentum in rem, en el cual tanto el adquirente como el enajenante se presentaban ante el magistrado (in iure). El primero, el actor, reivindicaba la cosa como si fuera suya y el segundo no se oponía (cederé). Ante la falta de contradicción, el magistrado pronunciaba la adictio, adjudicando la cosa a quien lo había reclamado como propia. Así el enajenante perdía la propiedad del bien al operarse su transmisión al adquirente, que era reconocido como propietario.

La cesión ante el magistrado, al ser negocio jurídico iure civile, solo era accesible a los ciudadanos romanos que tuvieron el ius comercii. En la práctica, la in iure cessio se utilizo para la adquisición de las cosas incorporales, como las servidumbres prediales, usufructo.

TRADICION: el negocio transmisivo usual y ordinario del derecho romano lo constituyo la tradición. Era un acto no formal de derecho natural o de gentes que en la época clásica  se utilizaba para la transmisión de la res nec mancipi, pero en el derecho justinianeo se utilizo para todas clases de cosas  La traditio consistía en la entrega de una cosa por el propietario (tradens) .a otra persona (accipiens) con la intención de que esta la adquiriera ocupando su lugar. Este modo de adquirir fue desplazando a las demás por la claridad del acto.

Una de las condiciones necesarias para que la tradición surtiera sus efectos normales se refería a las partes intervinientes en el negocio. Ellas debían ser capaces de enajenar y de adquirir, requiriéndose en el tradens la calidad de propietario.

Además se exigía la preexistencia de una causa que justificara la tradición, llamada iusta causa traditionis. Se entendía por tal, el fin practico-económico-social, que de modo inmediato motiva la entrega de la cosa y sirve de fundamento, según determinación de la ley, para la adquisición de la propiedad. Actuaban como causal de venta, la donación, la dote. Si faltaba la causa o era injusta, la propiedad no se transfería.

Otra característica de la tradición fue el traslado o la remisión de la posesión del tradens al accipiens, que debía hacerse de modo efectivo. Luego aparecieron los casos de tradición simbólica, longa manu, brevi manu y del constitutum possessorium todos reconocidos como la traditio ficta, cuando no se lleva a cabo el acto material, sino en forma ficticia. Había traditis simbólica cuando se entregaban las llaves de un almacén, transfiriéndose las mercaderías que contuviera. La traditio longa manu era el caso en que no se entregaba propiamente el objeto, sino que se ponía a disposición del adquirente. Había traditio brevi manu cuando una persona, poseedora o detentora de la cosa por locación o usufructo, pasaba a poseerla como propietario por haberla adquirido de su anterior dueño.

Mas tarde, se admitió la escritura. Para los bienes inmuebles se afirmo la necesidad del acto escrito y su inscripción en el archivo.

PERDIDA DE LA PROPIEDAD. La propiedad podía extinguirse por voluntad del propio dueño o por causa de la cosa misma. Se perdía por un acto voluntario de su titular si este abandonaba o transmitía a otro sujeto por negocio oneroso o gratuito. Se extinguía la propiedad por razón de la cosa misma si perecía o dejaba de estar en el comercio, cuando otra persona la adquiría por especificación, accesión, etc.

También podía cesar el derecho de propiedad por disposición de la ley cuando dejara esta de reconocer y proteger dicho señorio a su titular ej. En el caso de una capitis diminutio máxima.

La propiedad no se extinguía por la muerte del titular, se transmitía a sus sucesores testamentarios o ab intestato y a falta de estos, al fisco.

COPROPIEDAD O CONDOMINIO. La situación jurídica en que dos o más personas tienen en común la propiedad de una cosa, configura la copropiedad o condominio. Esta comunidad podía ser voluntaria (acuerdo de los copropietarios individuales) o incidental (cuando se constituía con independencia de la voluntad de los condóminos).

La concepción romana del condominio vario con el tiempo. Primitivamente los bienes heredados permanecían indivisos. Mas tarde el derecho de cada condómino se limito por la concurrencia de derecho de los otros.

Los romanos expresaban que los titulares tenían la cosa pro indiviso, es decir cada condómino tenía derecho a una cuota.

EXTINCION DEL CONDOMINIO. La copropiedad podía hacérsela cesar en cualquier momento, ya por voluntad de las partes o por decisión judicial. Cesaba voluntariamente cuando los comuneros así lo decidían, practicándose la división del bien común de conformidad con lo estipulado. La falta de consentimiento o la oposición de la división por algunos de los condóminos, autorizaba la partición por vía de acción (actio familiae erciscundae), si la comunidad existía entre coherederos, o de la actio communi dividendo cuando el condominio no provenía de una herencia. Estas acciones se llamaban mixtas.

En el juicio de división, el iudex adjudicaba las respectivas porciones a los copropietarios. El libre arbitrio judicial permitía al juez, establecer servidumbres, atribuir a uno solo de los condóminos la propiedad y la indemnización a los otros. También el juez tenia que pronunciarse sobre las prestaciones que debían satisfacerse los condóminos.

PROTECCION DE LA PROPIEDAD. El derecho romano reconoció a la propiedad una adecuada tutela, es decir el otorgamiento de defensas legales para evitar a sus titulares cualquier perturbación.

Cuando se trataba de privar al propietario de la posesión de la cosa sobre la que ejercía el dominio, el derecho romano le confirió la actio in rem, la reivindicatio si era un propietario ex iure quiritum y la actio Publciana para el propietario bonitario.

En el supuesto que se pretendiera disminuir el derecho de goce de la cosa, por atribuirse alguien un derecho de servidumbre o usufructo de ella, la legislación romana confirió al dominus el ejercicio de la actio negatoria o negativa. Contra pequeñas perturbaciones de la propiedad, especialmente de las derivadas de las relaciones de vecindad, correspondían al propietario otros medios de defensa, como la actio aquae pluviae arcendae, la cautio damni infecti, la operis novi nuntiatio, etc.

ACCION REIVINDICATORIA. La acción que ampara al propietario civil –ex iure quiritium- contra el tercero que posee ilícitamente y que tiende a que se reconozca su propiedad y consecuentemente que se le restituya la cosa o se la pague el precio de ella ha sido llamada por los romanos reivindicatio.

La discusión sobre el derecho como propietario debía resolverse en un procedimiento no posesorio, sino petitorio.

La acción petitoria del propietario civil fue la reivindicatio, prototipo de las acciones in rem. La reivindicatio debía tramitarse por el sacramentum, juramento convertido en apuesta pecuniaria para corroborar la afirmación de que la cosa era del que la vindicaba ex iure quiritium. Pero ambos litigantes hacían el juramento, lo que podía determinar que ninguno de los dos pudiera probar su propiedad.

En consecuencia en forma interina podía quedar en mano de cualquiera de los dos. El magistrado podía depositar la cosa, si era mueble, en poder de un tercero pero era mas común que se le atribuyera al litigante que estimara más idóneo siempre que pudiera dar garantías.

La estructura de la legis actio per sacramentum in rem fue transformado por un recurso arbitrado por la practica procesal y consistía en involucrar la cuestión de propiedad en un litigio en el que se ejercitaba una acción in personam para determinar cual de los litigantes tenia que pagar al otro una suma de dinero. Se prometían recíprocamente el pago de una cantidad si no resultaban ser propietarios. No se exigía la presencia de la cosa, se litigaba sobre la apuesta en forma de sponsio. Este procedimiento fue llamado per sponsionem.

En el procedimiento formulario, la reivindicatio se tramitaba mediante una formula petitoria en la que se ordenaba al juez que condenara al pago del valor de la cosa al poseedor, si resultaba que el demandante era propietario ex iure quiritium. En este procedimiento se exigía un garante. La condena se supeditaba a la no restitución de la cosa, entre la pronuntiatio y la sentencia, para coaccionar, a la cual la estimación se fijaba por juramento del demandante vencedor. Pero el pago de la aestimatio convertía al poseedor condenado en propietario. La restitución debía comprender los accesorios de las cosas y los frutos. Respecto a los frutos había que distinguir entre el poseedor de buena fe que solo debía entregar los frutos percibidos después de la Litis contestatio y el de la mala fe que tenia que abonar no solo los frutos percibidos de aquella cosa ajena, sino indemnizar por el deterioro.

El poseedor de buena fe además debía recibir una indemnización por los gastos que hubiera realizado en la cosa que restituía antes de la Litis contestatio, ya fueran gastos imprescindibles para la conservación de la cosa (impensas necesarias) o gastos que hubieran aumentado el valor de la cosa (impensas útiles).

Nadie estaba obligado a defender una cosa cuando le era reclamada por quien decía ser su propietario, el poseedor podía desentenderse del proceso y de la cosa. Acá el magistrado concedía la posesión al que decía ser propietario. Cuando era un inmueble para entrar en posesión de la cosa, se le concedía un interdicto y si era mueble, el magistrado decretaba que se lo llevara el demandante, pero se hacia en presencia de la cosa in iure, que implicaba que el poseedor podía retener, ocultar o destruir la cosa.

Esta actitud ilícita era sancionada con una acción in factum, de carácter delictual, a la cantidad jurada por el demandante. Como acción personal el demandado estaba obligado a defenderse, bajo amenaza de embargo de sus bienes.

Con el procedimiento cognitorio, la reivindicatio favorecía a todo propietario y podía ser ejercitada no solo contra el poseedor, sino contra quien había dejado de poseer por dolo y contra el que, sin ser poseedor se había ofrecido dolosamente a defender la cosa a fin de que un tercero cómplice pudiera cumplir el tiempo necesario para adquirir la propiedad por usucapión.

Así la acción reivindicatoria se realizaba contra estos ficti possessonis. Pero además en este procedimiento, la condena podía consistir en una restitución coactiva de la cosa.

ACCION NEGATORIA. Así como la reivindicatio defendía la propiedad misma, la actio negatoria tenia por objeto la declaración de inexistencia de gravámenes sobre la cosa sujeta a dominio. Se dirigía esta acción civil  contra toda persona que se arrogara una servidumbre o un derecho de usufructo sobre la cosa perteneciente al propietario, perjudicándole en su goce o disfrute.

+Contra las pequeñas perturbaciones al derecho de propiedad se crearon varios remedios entre ellas la operis novi nuntiatio y el interdictum vit au clam. La operis novi nuntiatio o denuncia de obra nueva, era la medida de protección que podía intentar un propietario que se viera perjudicado por la obra que realizara el vecino. Fue otorgada por el pretor y su finalidad era detener la obra. El denunciado tenia que interrumpir la construcción siempre que el denunciante probara el derecho invocado. Si el constructor continuaba la obra, el perjudicado podía hasta hacerla demoler.

POSESION. CONCEPTO. De la relación del sujeto con la cosa pueden darse dos situaciones 1) el poder o señorio de la cosa y 2) el poder o señorio de hecho. Así el propietario del bien es quien tiene el dominio con todos sus atributos, pero pueden aparecer separadas, posesión y propiedad.

El termino posesión deriva de possessio que proviene de possidere que significa “poder sentarse o fijarse”. Los romanos entendieron que la posesión era un estado de hecho por medio del cual una persona tenía una cosa en su poder y disponía de ella según su voluntad como lo haría un propietario.

Concepto: Es el poder o señorio de hecho que el hombre ejerce en forma efectiva sobre las cosas, con el fin de que estas le presten, como si fuera propietario, una utilidad económica.

ELEMENTOS. Existen dos elementos – El Corpus y el Animus. Uno (objetivo) externo y material, - que es la detentación de la cosa – es tener la cosa - que entraña el contacto o poder físico que el sujeto tiene respecto de la cosa, el segundo elemento – Animus -  es el (subjetivo) interno, o espiritual que consiste en la intención de comportarse como lo haría un propietario.

La concurrencia del corpus y del animus era requisito necesario para que se reconociese a la posesión consecuencias jurídicas y su debida protección; la suma de estos elementos constituye la posesión. En la posesión ambos elementos se presentaban simultáneamente y era inadmisible que el corpus viviera sin el animus.

DISTINTAS CLASES DE POSESION:

El derecho romano distinguió clases de posesión según las diversas circunstancias que podían acompañar al poder de hecho que el sujeto ejercía sobre la cosa o las distintas consecuencias jurídicas que el señorio producía su titular.

De acuerdo a como se había adquirido la posesión podía ser justa (possessio iusta) o injusta (possessio iniusta). Había posesión justa la que había tenido una fuente legítima de adquisición y era posesión injusta o viciada, la nacida por efecto de un vicio o por lesión para el anterior poseedor. Los vicios podían ser: la violencia (vis); la clandestinidad (clam) o el precario (precario). Poseía vi, quien empleaba en la adquisición fuerza física o moral (vis absoluta, vis compulsiva); poseía clam, el que había usado procedimientos ocultos para la adquisición de la posesión, eludiendo la contradicción de quien tuviera derecho; poseía precario aquel que teniendo un mero uso de una cosa, se negaba a devolverla a pesar de habérsele requerido.

Las consecuencias jurídicas eran para la posesión justa como la injusta.

Por la convicción que tuviera el poseedor respecto de su condición de tal, la posesión podía ser de buena o de mala fe. Poseía buena fe aquel que creía tener un derecho legitimo sobre la cosa poseída, estaba convencido que la cosa le correspondía por derecho, ya fuera a titulo de, Propietario; de acreedor pignoraticio. Poseía de mala fe, el que actuaba como poseedor a sabiendas de que carecía de derecho sobre la cosa objeto de su señorio. Hay que destacar que posesión justa y buena fe o posesión injusta o mala fe nada tenían que ver, pues podía tener buena fe y ser injusta, etc.

“La quasi possessio”: el derecho romano considero la posesión como una dominación solamente ejercitable sobre una cosa corpórea, con lo que el derecho de propiedad se confundía con la cosa misma, sobre la que recaía.

Los jurisconsultos clásicos distinguieron con el nombre de possessio iuris o quasi possessio, la idea de posesión a otros derechos reales distintos de la propiedad, especialmente a los derechos de servidumbres. Para que semejante posesión de derecho existiera era necesario la reunión de los elementos constitutivos de la posesión, es decir, el ejercicio del poder de hecho que esta contenido en el derecho de servidumbre ( corpus) y la intención del sujeto de ejercer dicho derecho para si ( animus possidendi).

ADQUISICION Y PÉRDIDA DE LA POSESION.

La posesión se halla integrada por dos elementos, uno material (corpus) y otro intencional (animus) que importa la convicción de comportarse respecto de la cosa como si fuera propietario.

La necesidad de la presencia del corpus para la adquisición de la posesión no significa que se requiera una aprehensión real y física de la cosa, sino un hecho material cualquiera que permitiese al adquirente disponer de ella según su arbitrio. En cuanto al requisito intencional al consistir en la voluntad del poseedor de disponer de la cosa como si fuera propietario, es obvio que quien no tuviera voluntad no podía adquirir la posesión.

Siendo la concurrencia del corpus y del animus necesaria para la adquisición de la posesión, cuando se pierden ambos elementos, se pierde la posesión. También se pierde por falta de uno de los elementos.

PROTECCION DE LA POSESION. LOS INTERDICTOS:

 Dentro de la posesión, uno de los temas más debatidos es el que se refiere a la tutela o defensa de ella, especialmente en la possessio iniusta.

La tutela de la posesión se vincula al principio del respeto al orden constituido, dentro del cual el individuo no puede modificar una situación jurídica o de hecho se necesita la intervención de la autoridad jurisdiccional que ordene se desista de la posesión. Existen razones de oportunidad, circunstancias de orden ético-jurídico y de utilidad social que justifican la necesidad de proteger la possessio como una exigencia fundamental del estado de derecho.

Para proteger la posesión de la privación o de las perturbaciones ilícitas de que pudiera ser objeto, el derecho creo una defensa especial: los interdictos. Primitivamente constituyeron procedimientos estatales administrativos con el objeto de proteger las cosas privadas y especialmente las cosas públicas.

Los interdictos posesorios se clasificaban en: interdictos que tienden a retener (retinendae possessionis); a recuperar o a adquirir la posesión. Las dos primeras eran medios de tutelar la posesión.

+ Interdicta retinendae possessionis: estos interdictos tenían por objeto proteger al poseedor que hubiera sufrido o tuviera fundados temores de sufrir molestias o  perturbaciones en su posesión. . Para los inmuebles se aplicaba el interdictum uti possidetis y para los muebles el utrubi.

Por el uti possidetis el pretor prohibía toda perturbación o molestia contra la persona que en el momento de entablar el interdicto estuviera en posesión del inmueble sin los vicios de violencia, clandestinidad o precario. Mantenía así en su estado posesorio a quien gozara de una posesión iusta.

El interdictum utrubi no se daba a quien estuviera poseyendo la cosa mueble en el momento de su interposición, sino al que en el año anterior la hubiese poseído mas tiempo que el adversario, sin vicios de violencia, clandestinidad o precario.

+ Interdicta recuperandae possessionis: estos interdictos tenían por finalidad restablecer en la posesión al poseedor despojado por el hecho violento o ilícito de un tercero. Se trataba de hacer readquirir la posesión a quien gozaba de este señorio de hecho. En el derecho clásico se cuenta entre los interdictos recuperatorios: el interdictum de vi y el interdictum de precario.

El interdictum de vi podía ejercerlo quien había sido expulsado violentamente de un fundo o un edificio, como aquel que se le impedía la entrada en las mismas. Por el interdicto vi se perseguía la restitución del inmueble y el resarcimiento de los daños provocados por el despojo.

Se concedía a favor del poseedor que no tuviera posesión viciosa frente al adversario y este podría oponer la exceptio vitiosae possessionis. Se podía articular esta defensa dentro del año de ocasionada la perdida de la posesión. Como especie del interdictum de vi, se creo el de vi armata, procedía cuando el despojo provenía de hombres armados.

El interdictum de precario se otorgaba para obtener la restitución de una cosa dada en precario, si el concesionario no la restituía ante el requerimiento del concedente. El precarium dans podía ejercer el interdicto que no tenía limitación de tiempo, tanto para lograr la devolución de la cosa, como el pago de los daños sufridos por la negativa a restituir la cosa. En el derecho antiguo, estaba también el interdictum de clandestina possessionis que era de aplicación cuando el poseedor hubiera sido privado oculta o maliciosamente de su posesión sobre un inmueble. El interdicto de precario, al configurarse el precario como un contrato innominado, dicha defensa dejo o perdió su efecto para dar paso a la actio praescriptis verbis.

+ Interdicta adipiscendae possessionis: no eran medios de protección de la posesión, sino medidas procesales destinadas a hacer adquirir la posesión de cosas aun no poseídas. Entre ellas se cuenta el interdictum quórum bonorum, otorgado al heredero pretoriano para reclamar la posesión efectiva de la herencia concedida por el magistrado, el interdictum quod legatorum, conferido al heredero civil y al pretorio para obtener la entrega de las cosas que el legatario se hubiera apoderado sin el consentimiento de ellos. El interdictum Salvianum dado al arrendador de un fundo a quien no se le hubiera pagado el arriendo a su vencimiento y el interdicto possessorium, creado a favor del bonorum emptor con el fin de que pudiera entrar en posesión del patrimonio que se hubiera adjudicado a consecuencia del concurso de un deudor insolvente.

UNIDAD XII:  DERECHOS REALES SOBRE LA COSA AJENA:

Los derechos reales podían ser de dos clases: derechos reales sobre la cosa propia (jura in re) y derechos reales sobre la cosa ajena (jura in re aliena).

Entre los jura in re aliena están las servidumbres creadas por el jus civile, como una necesidad impuesta por la actividad agrícola ganadera en Roma  y alcanzaron plena regulación en el derecho clásico; y la enfiteusis y la superficie, que vienen del jus honorarium. También entre los derechos reales sobre la cosa ajena, esta la hipoteca.

CONCEPTO: Son derechos que se ejercitan sobre cosas pertenecientes a personas distintas del titular, razón por la cual se denominan derechos reales sobre la cosa ajena.

SERVIDUMBRES. El vocablo servidumbre indica una relación de sumisión, una restricción a la libertad aplicado a los derechos reales, se entiende por servidumbre el derecho sobre la cosa ajena, constituido sobre un fundo y en ventaja de otro fundo ( servidumbres prediales o reales:  o sobre cualquier cosa corporal y en ventaja de una persona ( servidumbres personales).

Las servidumbres personales: usufructo, uso habitación, constituyeron figuras especiales y autónomas de derechos reales sobre cosa ajena.

Las servidumbres podían ser: reales o personales.

+ Servidumbres prediales o reales: cuando el derecho de servidumbre se establecía sobre un fundo en provecho de otro fundo se estaba ante las llamadas prediales o reales. Había una sujeción permanente de un fundo , denominado sirviente, en beneficio de otro llamado dominante  en el sentido de que el dominante se aprovechaba de una actividad que podía desplegar sobre el sirviente, o de una restricción que se imponía al goce de el.

Las servidumbres prediales se consideraban inherentes a los predios y de ellos inseparables de modo que una vez constituidas si no había una causa legal de extinción subsistían independientemente de la sucesión de diversas personas en la propiedad de los fundos. Quienquiera que fuese propietario del predio dominante o sirviente era titular o gravado respecto de la servidumbre, la cual se transmitía activa o pasivamente con el fundo. La característica de las servidumbres reales es la perpetuidad y por eso la relación jurídica no queda reducida a las personas de sus titulares en el tiempo en que se las constituye, sino que se conservan inalterables a través de cuantas transferencias se operen de un propietario a otro. Se constituyen las servidumbres reales en atención a la utilidad objetiva del fundo, no pudiéndole escindirse de este ni ejercitarlo como derecho independiente.

Otra de las características de las servitus rerum eran las obligaciones que la servidumbre imponía al propietario del inmueble gravado o fundo sirviente que tenia carácter negativo. Así, el derecho de servidumbre no llevaba implícito un hacer a cargo del titular del predio sirviente, sino un abstenerse de hacer o un tolerar que el propietario del fundo dominante hiciera.

El propietario de una cosa no podía ser titular de una servidumbre constituida sobre la misma cosa, ni tampoco la servidumbre se presumía dado su carácter de iura in re aliena.

Solo era posible la constitución de servidumbre sobre una cosa ajena, imponiéndose a favor de una persona o de un fundo individualmente determinado.

Otro de los caracteres de la servidumbre fue su indivisibilidad, pues era indivisible su situación jurídica y era porque el estado de sumisión no puede ser constituido fraccionadamente.

Era fundamental en las servidumbres reales que los predios fueran vecinos. Esa vecindad no necesariamente significaba contiguos, sino que debía mediar una cercanía que permitiera el real ejercicio de la servidumbre.

Existían dos clases de servidumbres prediales: las servidumbres rurales o rusticas y las urbanas. Esta división se efectúo en atención al fundo dominante, es en favor del cual se había establecido el gravamen . Si el predio era un terreno libre, sin edificios, destinado a la actividad agrícola, se estaba en presencia de una servidumbre rustica, en cambio si el fundo dominante era un edificio, la servidumbre era urbana, ya estuviera situado en la ciudad o el campo.

Las antiguas servidumbres entraron en la categoría de las rusticas y entre ellas figuraron las servidumbres de paso que comprendía la de iter, que permitía el transito por el fundo sirviente a pie, a caballo o en litera; la de actus, que autorizaba a pasar las bestias de carga y los carruajes y la de vía que abarcaba el mas pleno derecho de pasaje. También estaba la servidumbre de acueducto, que facultaba a transportar agua a través del fundo sirviente hacia el fundo dominante por medio de acequias, tuberías.

Habían otras formas de servidumbres rusticas y que eran tenidas por res nec mancipi. Así por Ej. La de sacar el agua para las necesidades del predio dominante, la de abrevar el ganado, la de apacentar el ganado y las de quemar cal, extraer greda o arena del fundo sirviente, sin un fin industrial.

Las servidumbres urbanas no tuvieron la importancia económica de las servidumbres rurales, su creación obedeció a la necesidad de regular lo concerniente al aprovechamiento o comodidad de los edificios vecinos. Entre las servidumbres urbanas están: la de vertiente de aguas de lluvia desde el propio tejado, de modo natural, la de desagüe por tuberías; la de apoyo de viga, la de apoyo de muro; la de avanzar sobre el fundo vecino los balcones, galerías tejados, la que prohibía al vecino elevar el edificio por encima de cierta altura; o privarlo de luz; o de vistas y la que autorizaba a abrir ventanas sobre el terreno vecino para recibir luz  

, + Constitución de las servidumbres prediales: la constitución de las servidumbres prediales variaron según las legislaciones. En las distintas etapas su forma de constitución fueron la voluntad de los propietarios de los fundos,, disposiciones mortis causa, adjudicaciones en juicios divisorios y prescripciones adquisitivas.

La constitución se hacia por los modos civiles de la mancipatio y la in jure cessio. La mancipatio se aplicaba a las servidumbres rusticas que pertenecían a las res mancipi y la in jure cesio a toda clase de servidumbre. También la constitución podía ser por acto civil de la enajenación de un predio, esto es la reserva de la servidumbre en favor del enajenante . Para los fundos provinciales se admitió la constitución por pactos seguidos de estipulaciones. En el derecho Justiniano se reconoció el consentimiento tácito al disfrute de la servidumbre.

Por disposición de última voluntad, el testador podía imponer válidamente servidumbres entre los predios dejados a los herederos o legatarios.

Por adjudicación en los juicios divisorios en los cuales se ejerciera la actio communi dividendo ola actio familiae erciscundae podía el juez constituir una servidumbre entre los fundos resultantes de la partición de la cosa común.

+Extinción de las servidumbres prediales: Causas naturales o legales podían provocar la extinción de las servidumbres prediales como ser: 1- la renuncia del titular; 2- la perdida del fundo dominante, del sirviente o de ambos; 3- la transformación del fundo sirviente in res extra commercium; 4- la confusión que acaecía cuando la propiedad sobre los fundos dominantes y sirviente venia a coincidir en un mismo titular; 5- la prescripción extintiva.

En la prescripción extintiva, en la época clásica, las servidumbres rusticas se extinguía cuando no se las ejercía durante dos años. En las urbanas, era necesario el non usus, una usucapio libertatis de parte del propietario del fundo sirviente. Se exigía que este realizara un acto contrario a la existencia de la servidumbre. En el derecho justinianeo el tiempo de la prescripción extintiva de las servidumbres prediales se extendió a diez años entre presentes y veinte entre ausentes.

+ Protección de las servidumbres prediales: El propietario podía defenderse por medio de la actio negatoria contra la persona que se atribuyera una servidumbre o un usufructo sobre una cosa, también quien se creyera con un derecho de esta clase podía repeler cualquier ataque o lesión que impidiera el ejercicio del derecho de servidumbre, por una acción, llamada actio confessoria.

El objeto de la actio confessoria, era el restablecimiento de la condición legitima de la servidumbre y el resarcimiento de los daños y perjuicios que la acción del propietario del fundo sirviente hubiera irrogado al del fundo dominante. Con el carácter de utilis, la actio confessoria fue extendida al enfiteuta, al superficiario y al acreedor pignoraticio.

También las servidumbres prediales fueron protegidas por múltiples interdictos que el pretor concedió. Entre los principales, el otorgado al titular de una servidumbre de paso contra el propietario del fundo sirviente que le prohibiera reparar el terreno por donde debía transitar , el  concedido al titular de una servidumbre de acueducto perturbado en su derecho de limpiar las acequias que conducía el agua; el conferido a quien estaba autorizado a sacar agua diario o en verano del fundo ajeno, en caso de que el propietario se lo prohibiera, que se daba contra quien ejerciera violencia sobre el titular de una cloaca a fin de impedirle que la limpiara.

USUFRUCTO: Entre las servidumbres personales estaba la que se concedía a una persona determinada y distinta del propietario el uso y aprovechamiento de una cosa con carácter de derecho real. La definían como una servidumbre personal en cuya virtud una persona puede usar una cosa de otra y percibir sus frutos sin alterar su sustancia.

El usufructo poseía dos elementos de la propiedad : el usus o derecho de usar la cosa gravada y el fructus o facultad de percibir los frutos que ella produjera por lo tanto, el propietario del bien, solo conservaba el jus abutendi que no podía ser ejercido en perjuicio de los derechos del usufructuario. En el caso, el propietario de la cosa solo era titular de una nuda proprietas, que podía ser por el mismo enajenada, sin que tal acto de disposición alterase el derecho de usufructuario. Este aun teniendo la plena disponibilidad material de la cosa (jus in corpore) era jurídicamente un mero detentador y como tal, no podía adquirir la propiedad del bien por usucapión.

La titularidad del derecho de usufructo podía corresponder no solo a una persona física, sino también en el derecho justinianeo, a una persona jurídica. Se daba siempre a favor de una persona determinada y por el tiempo convenido, no habiendo usufructo sin un sujeto a quien correspondiera el uso y goce de la cosa dado en usufructo. Podía constituirse indiferentemente sobre cosas muebles e inmuebles , animadas e inanimadas, con excepción de las cosas consumibles porque el uso y goce de ellas entrañaba su extinción y por ende el cese del usufructo.

El derecho del usufructuario se extendía a todo posible goce que fuese compatible con el derecho del propietario a que la cosa, no experimentara transformación o destrucción. Correspondía al usufructuario hacer suyos los frutos naturales o civiles que la cosa produjera, los primeros por percepción y los segundos día a día.

Hay tres principios fundamentales que caracterizan el usufructo. En primer lugar, el usufructuario quedaba excluido de la posibilidad de modificar la estructura y destino de la cosa, tampoco podía realizar actos de disposición, como constituir servidumbres, fueran sobre el fundo o a favor de el. Caracteriza al usufructo la conexión de dicha servidumbre con la persona y la situación jurídica actual del usufructuario. El derecho de usufructo era intransmisible. Otro rasgo típico de la servidumbre personal de usufructo, su temporaneidad, ya que cuando no hay plazo establecido, cesa en la vida del usufructuario.

En cuanto a la constitución del usufructo, el medio mas generalizado fue el legado. Más tarde le fueron aplicadas las formas de constitución de las servidumbres prediales como la in jure cesio, la adjucatio y la deductio. En el derecho justinianeo los pactos y estipulaciones sustituyeron a la in jure cesio y la deductio pudo lograrse en la traditio, admitiéndose también cualquier acuerdo tácito. En algunos casos, el usufructo se adquiría por imperio de la ley ej: el constituido a favor del pater familias.

La exención del usufructo podía operarse por renuncia mediante la in jure cessio en la época clásica y por cualquier acto no formal en el derecho justinianeo; por confusión , cuando el usufructuario adquiría la propiedad de la cosa; por destrucción o alteración del destino económico de ella por no uso durante un año para las cosas muebles y durante un bienio para los inmuebles, por muerte del usufructuario ; al tratarse de un derecho constituido a favor de una persona por capitis diminutio del usufructuario y por vencimiento del plazo establecido por propietario y  usufructuario.

En cuanto a la protección del usufructo, el titular contaba con la actio confessoria en el derecho post clásico. Su régimen era similar a la vendicatio servitutis, acción que tutelaba las servidumbres prediales y que Justiniano llamo acto confessoria usufructos.

+ Cuasi usufructo: el  usufructo no podía recaer sobre cosas consumibles. Sin embargo, en la época imperial llego a admitirse el usufructo de tales cosas, configurándose lo que se llamo cuasi usufructo.

El cuasi usufructuario, que generalmente obtenía el derecho de usufructo por legado, adquiría la propiedad de las cosas pero se comprometía mediante caución  a restituir cuando concluyera la relación una cantidad igual  y del mismo genero de las cosas recibidas. El cuasi usufructo se diferenciaba del usufructo en que no proporcionaba la simple detentación de la cosa, sino que traía aparejada la adquisición de ella en propiedad.

+ Otras servidumbres personales: el derecho romano creo otras servidumbres como el uso (usus), la habitación (habitatio) y la operae servorum.

USO. : El derecho de obtener de una cosa todo el uso de que sea susceptible pero sin percibir  fruto alguno constituye la servidumbre personal de uso. Comprendía el jus utendi exclusivamente, el usuario no estaba autorizado a arrendar o ceder el ejercicio de su derecho por el pago de un precio porque al carecer del jus fruendi, no podía adquirir  los frutos civiles que la cosa produjera.

Con el tiempo llego a admitirse que el usuario pudiera beneficiarse con ciertos frutos que le fuesen necesario para el y su familia. Así el usuario de fundo podía recoger frutas, hortalizas, maderas.

El uso, que se consideraba derecho indivisible, se constituía y se extinguían por las mismas causas del usufructo.

HABITACION.: En el derecho justinianeo se configuro la habitatio como una servidumbre personal. Consistía en el derecho real de habitar una casa con posibilidad de dejarla en arrendamiento, como si fuera un usufructuario. No se extinguía por el no uso, ni por la capitis diminutio de su titular.

+ Operae servorum: las operae, que podían ser obras o trabajos de los esclavos o de los animales, consistían en el derecho de aprovechar sus servicios y también de alquilarlos como pudiera hacer un usufructuario.

SUPERFICIE: El derecho real sobre cosa ajena transmisible por acto Inter vivos o mortis causa y por el cual  el titular estaba facultado para el pleno disfrute del edificio levantado en suelo ajeno, se llama superficie.

Este derecho nació de la practica del Estado de utilizar ciertos terrenos que formaban parte de sus amplios dominios, dándolos en arriendo a perpetuidad o a largos plazos a los particulares, que tenían derecho a levantar allí edificios para su disfrute, mediante el pago de un canon o arriendo.

Según el jus civile, lo que se erigía sobre suelo ajeno pertenecía por accesión al propietario del suelo, pero luego los particulares concedían a otros particulares el derecho de edificar y gozar del edificio construido plenamente y se acostumbro a celebrar contratos en los que el propietario de suelo recibía como contraprestación el pago de un canon o alquiler.

Como tales arrendamientos se hicieron frecuentes y se los contrataba a perpetuidad o a plazos larguísimos, el pretor protegió al superficiario con un interdicto posesorio de superficie, ejercitable contra cualquiera que moleste su derecho de disfrute del edificio. Y así se inicia el carácter real a estas concesiones y se otorgo el ejercicio de una actio in rem , oponible erga omnes y transmisible a los herederos del superficiario.

El derecho se superficie que nacía por convención, por disposición de ultima voluntad, por adiudicatio o por usucapión obligaba al concesionario a pagar un canon anual  que entregaba al propietario del suelo a constituirse la superficie, así como los tributos que tuviera que soportar  el inmueble. Como contrapartida gozaba de derechos tan amplios sobre el edificio que no eran diferentes al verdadero propietario.

La superficie s se extinguía por destrucción del fundo, no del edificio, ya que era susceptible que el titular se reservara el derecho de reconstruirlo, por su transformación en res extra commercium; por consolidación; que podía producirse si el superficiario adquiría la propiedad del suelo o el  propietario los derechos de este y por cumplimiento del termino o de la condición resolutoria.

ENFITEUSIS: sobre los terrenos del Estado y las cosas a él sometidas se acostumbraban a hacer arrendamientos de muy largo plazo o a perpetuidad en favor  de particulares. La tierra arrendada era retribuida mediante el pago de un canon anual llamado vectigal, por lo que la tierra recibía el nombre de acter vectigalis. En su calidad de poseedores y con derecho a defender su posesión con los interdictos unde vi y uti possidetis, los arrendatarios eran propietarios, pues disfrutaban y disponían, del inmueble. La acción que el pretor concedió al vectigalista había sido una actio in rem, análoga a la reivindicatio.

Esto daba carácter real al derecho vectigalista.

En el derecho justinianeo, la enfiteusis queda como un derecho real sobre una cosa ajena otorgado a perpetuidad o a muy largo plazo, que puede ser gravado y enajenado por el titular. Es una possessio que equivale a propiedad. En caso que el enfiteuta tuviera propósito de enajenar el jus emphyteuticum, estaba obligado  a notificar al propietario para que hiciera uso del derecho de preferencia, que le permitía optar entre redimir el derecho que gravaba su inmueble pagando el mismo predio ofrecido o consentir la venta percibiendo un porcentaje del precio pagado. La falta  de esta notificación, o el incumplimiento del pago del canon, producía la caducidad de la enfiteusis.

+ DERECHOS REALES DE GARANTIA.: La hipoteca se caracterizaba como derecho real de garantía. La idea que el patrimonio  del deudor es la prenda común de los acreedores, la insolvencia de aquel podía tornar ilusorios los derechos de estos. Para evitar esto, se admitió  que una deuda pudiera  garantizarse o por medio de un tercero en carácter de fiador asumía el compromiso de cumplir con la obligación , en caso que el deudor principal  no pagara ( garantía personal) o por afectación de una cosa del deudor al cumplimiento de la deuda (garantía real) .

Nace así la hipoteca, pero hubieron dos formas anteriores de garantías reales: la fiducia y el pignus.

Fiducia, pignus e hipoteca son tres modalidades  de garantías reales, pero solo la pignus  y la hipoteca se configuraron como derechos reales porque la fiducia permaneció en el ámbito de derechos obligacionales.

La forma mas antigua de derecho real jure civile fue la fiducia cum creditore que consistía  en la entrega en propiedad al acreedor  de una cosa  que pertenecía al deudor, mediante la mancipatio o la in jure cesio y concertándose un pacto por el cual el acreedor o fiduciario se obligaba bajo su palabra a devolver la cosa al  deudor o fiduciante cuando fuera satisfecha la deuda. Disponía el obligado de una acción personal , la actio fiduciae  para reclamar del acreedor la restitución del bien dado en garantía.

La enajenación cum fiducia desaparece con la mancipación que constituyo una sólida y eficaz garantía para el acreedor.

La fiducia presento numerosos inconvenientes y por  eso el jus civile admitió un procedimiento mas simple, la prenda o pignus, por la cual el deudor entregaba al acreedor, a titulo de prenda, la posesión de la cosa, obligándose  este a restituirla una vez cobrado su crédito.

Así la prenda consistió  en la transferencia material de una cosa mueble o inmueble del deudor al acreedor, con el derecho de este a mantener su posesión hasta que el  crédito fuera satisfecho.

El pignus preferentemente se aplicaba a cosas muebles presento inconvenientes para el deudor al tener que ceder  la posesión del bien sobre el que constituía la prenda, se encontraba privado de la opción de  usar la cosa y de valerse de ella para constituir otras garantías. Por eso luego se constituyo la prenda por simple convención sin transmisión de la cosa, con lo que se configuro el pignus conventum o convento pignoris, llamado luego hipoteca.

Prenda e hipoteca fueron verdaderos derechos reales  de garantía que el acreedor podía hacer valer erga omnes.

La diferencia entre ambos, en el pignus la posesión del bien pignorado era transmitida  al acreedor pignoraticio  en el acto de celebrarse la convención, en tanto en la hipoteca la cosa quedaba en poder del deudor y no pasaba la posesión al acreedor hipotecario.

LA HIPOTECA. El acreedor hipotecario, si bien no adquiere la propiedad, ni la posesión de la cosa, goza de un derecho que le permitiría  cuando su crédito no sea satisfecho, entrar en posesión del bien, cualquiera sea la persona que lo detente, para lograr con el  la cancelación  de la deuda, mientras que el deudor conservaría dicha posesión sobre la cosa hasta que la deuda quede extinguida, pudiendo afectarla para garantizar a otros acreedores.

La hipoteca, era un derecho real accesorio que suponía una deuda que necesariamente aseguraba; deuda de cualquier naturaleza, civil o natural, pura o simple, a termino o condicional y hasta futura. Era también indivisible y también transmisible, dado que el acreedor hipotecario podía transferirla tanto por acto Inter vivos como por disposición de última voluntad.

+ Objeto y constitución de la hipoteca: objeto de la hipoteca podía ser toda res in comercio, toda cosa susceptible de enajenación porque a falta de cumplimiento de la obligación se podía vender el bien hipotecado  para que el acreedor pueda cobrar su crédito.

En cuanto a la constitución de la hipoteca, esta podía nacer por voluntad privada, por resolución judicial o por imperio de la ley. La voluntad  de los particulares podía hacerse por un pacto, sin formalidad alguna y sin la tradición .Por disposición  del magistrado, la hipoteca se constituía en el caso que se fuere a pronunciar  una sentencia. En el derecho pos clásico, cuando la hipoteca se extendía al patrimonio entero, apareció la hipoteca por virtud de la ley. Antes, esta hipoteca se constituía sobre objetos concretos.

+ Efectos de la hipoteca.: El deudor, conservaba los amplios poderes sobre la cosa afectada a la garantía con la condición de no violar los derechos del acreedor.

En cuanto al acreedor hipotecario, el derecho de hipoteca producía tres importantes consecuencias jurídicas: el derecho a ejercitar contra cualquier detentador de la cosa hipotecada para hacerse poner en posesión de ella; el derecho a vender  la cosa hipotecada ante la falta de cumplimiento de la obligación a su debido tiempo y el derecho a pagarse con el precio de la venta con preferencia a otros acreedores comunes desprovistos de garantía hipotecaria.

El ejercicio del jus possidendi, que se hacia efectos en distintos momentos, según se tratara del pignus propiamente dicho o de la hipoteca, facultaba al acreedor no pagado a interponer la acción hipotecaria para lograr la posesión del bien, no solo contra el deudor, sino contra cualquier detentador de la cosa hipotecada. Este derecho de persecución daba a la hipoteca uno de los caracteres típicos de derechos reales.

Aparece la figura de la anticresis por el cual se convenía que el acreedor hipotecario dispusiera de los frutos de la cosa, aplicándolos al pago de intereses.

El ejercicio del jus distrahendi  pignus, es decir la facultad del acreedor de vender la cosa pignorada si no hubiera sido pagado a su debido tiempo, surgió por virtud del pactum de distrahendo pignore. Para que procediera la venta de la cosa, que no requería formalidad, era necesario que la deuda garantizada hubiera vencido y no se le hubiera  pagado y que el acreedor efectuara notificaciones  al deudor. Vendido el bien, si el precio cubría la deuda, esta se extinguía; si no cubría, continuaba el compromiso del faltante y si se excedía el precio, se reintegraba al deudor.

El derecho de preferencia fue otro de los efectos que producía la hipoteca. Después de la venta del bien hipotecario, el acreedor tenía derecho a cobrarse sobre el precio con preferencia a otros acreedores comunes o quirografarios.

+ Pluralidad de hipoteca: En el derecho romano se admitió que sobre una cosa se puedan constituir varias hipotecas, porque el deudor hipotecario  mantenía la posesión del bien hipotecado. En la pluralidad de hipotecas, se  estableció un orden de los acreedores conforme la antigüedad de las mismas. Posteriormente se deroga este orden de antigüedad  pues aparecen las llamadas hipotecas privilegiadas entre ellas, la hipoteca general que gozaba  el fisco sobre el patrimonio  de los contribuyentes. También constituyeron hipotecas privilegiadas  las que constaban en documentos  privados.

+ Extinción de la hipoteca: el carácter accesorio de la hipoteca respecto de la deuda que garantizaba, hacía que cesara con la total extinción de la obligación. También  se extinguía por destrucción de la cosa, por exclusión del commercium  y por confusión.

También se extinguía por la praescriptio  longi temporis.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

UNIDAD XIII: DERECHOS PERSONALES

DERECHOS PERSONALES: Son los que se dan entre dos sujetos, un sujeto activo o acreedor y un sujeto pasivo o deudor.

La obligación es una relación entre dos sujetos, uno de los cuales puede exigir del otro una determinada conducta. Esa relación importa para el sujeto activo o acreedor, un derecho de crédito que entra en su patrimonio  y para el sujeto pasivo o deudor  una obligación, una deuda que debe satisfacer a favor del primero .Los jurisconsultos romanos se valieron de la palabra obligativo para designar tanto el crédito como la deuda. Cuando se opone la obligación del derecho real, debe ser considerada como elemento del activo y en este sentido es sinónimo de crédito. En el lenguaje corriente en su acepción restringida, importa una deuda.

La obligación por lo tanto para el acreedor es un elemento del activo de su patrimonio, en tanto para el deudor es integrante del pasivo.

La etimología  de la palabra coincide con el concepto antiguo de la obligación romana: una atadura de la persona del deudor, un sometimiento personal al poder –manus- del acreedor. Obligación en sentido amplio, es una relación jurídica en virtud de la cual una persona- el acreedor, tiene derecho a exigir de otra, el deudor, un determinado comportamiento positivo o negativo, la responsabilidad de cuyo cumplimiento afectara, a su patrimonio.

También en sentido restringido, obligación significa, no la relación jurídica, sino el deber del deudor respecto del acreedor.

Aquí la cátedra exige la definición de Justiniano en Latín y su traducción.

”Obligatio est jure vinculo quo necesítate adstríngimur alicuius solvendae rei secundun Nostra civitati jura. - “obligación es el vinculo jurídico que nos constriñe con la necesidad de pagar alguna cosa según el derecho de nuestra ciudad”-.

 Finalmente, la define a las obligaciones como el vinculo jurídico en virtud del cual una persona, el sujeto activo o acreedor , tiene derecho a constreñir a otra, el sujeto pasivo o deudor, al cumplimiento de una determinada prestación, la que puede consistir en un dare, un facere o un prestare.

+ Origen y evolución histórica de la obligación: La  noción de obligación, del estado de obligatus habría surgido en materia delictual, a propósito de la expiación debida por la comisión de un delito, esto es de un acto antijurídico con el que se irroga un daño a una persona.

La idea de obligación surgió en materia contractual mucho después. Los primeros obligados a consecuencia de actos lícitos contractuales fueron en Roma los nexi, plebeyos empobrecidos compelidos a solicitar dinero en préstamo a los patricios, comprometiendo su persona en garantía del pago de la deuda, garantía que se hacia efectiva por el nexum, que se realizaba con los procedimientos de la mancipatio e importaba la auto pignoración del deudor .En aquel tiempo la obligatio era la atadura de la propia persona, un sometimiento personal  al poder del acreedor. El obligatus no era un deudor en el sentido actual, sino una persona ligada con su cuerpo al acreedor, que al igual que el autor de un delito, podía ser encadenado, matado o vendido como esclavo. El obligatus estaba sometido al dominio físico del acreedor , como el esclavo estaba bajo la potestad o dominio del amo.

La noción de obligación como derecho personal, tuvo lugar en Roma por la sanción de la lex Poetelia Papiria, que abolió el nexum al prohibir el encadenamiento, la venta y el derecho de dar muerte a los nexi.  A partir de ahí el derecho del acreedor se separa del derecho de propiedad y el cumplimiento de la obligación no recae sobre la persona del deudor, sino sobre su patrimonio, que es considerado la prenda común de los acreedores.

ELEMENTOS DE LAS OBLIGACIONES: Al definirse a la obligación como el vinculo jurídico en virtud del cual el acreedor puede constreñir al deudor al cumplimiento de una determinada prestación, que puede ser un dare, un facere o un praestare. Surgen así los elementos integrantes: el vinculo jurídico, los sujetos y el objeto de la prestación.

El vinculo jurídico consiste en el deber del deudor de cumplir la prestación, observar un determinado comportamiento positivo o negativo  desde que la obligación nace hasta que queda totalmente extinguida. Este vinculo, puede generarse por: el contrato, el delito, el cuasicontrato y el cuasidelito, que crea a favor del acreedor medios coercitivos para compeler al obligado al cumplimiento de la prestación o en su defecto a obtener también coactivamente, su equivalente pecuniario.

En cuanto a los sujetos de la relación, que pueden o no estar individualmente determinados desde el momento que nace la obligación, son un sujeto activo o acreedor y un sujeto pasivo o deudor., que tanto puede ser una persona física o jurídica. El primero esta facultado para constreñir al segundo al cumplimiento de la obligación; este tiene responsabilidad en caso de incumplimiento, que se traducirá en el pago de daños y perjuicios.

Objeto de las obligaciones es el acto que el deudor debe realizar a favor del acreedor y cuyo cumplimiento puede exigirse por medio de la correspondiente acción. La prestación puede ser un dare, un facere o un praestare. El dare consistía en la transferencia al acreedor de la propiedad u otro derecho real sobre la cosa. Facere o no facere implicaba un acto o hecho del deudor y también una abstención. Prestare eran términos que aludían al contenido de la obligación en general llegando a comprender aquellas prestaciones que tenían por objeto la entrega de la cosa con otra finalidad que la de transferir la propiedad  u otro derecho real.

Para que la prestación fuera eficaz, tenia que reunir ciertos requisitos,: que fuera física y jurídicamente posible, de lo contrario era nula. Imposibilidad física cuando se comprometía la transmisión de una cosa que ya no existía y jurídica si se vendía una res extra commercium. La imposibilidad debía ser objetiva y absoluta. La prestación debía ser también lícita, no contraria a la ley o la moral. Además debía ser determinada o determinable. Siendo la obligación un derecho de naturaleza pecuniaria, la prestación debía tener contenido patrimonial es decir valorable en dinero.   

+FUENTES DE LAS OBLIGACIONES:

Las figuras que podían dar nacimiento a las obligaciones fueron reconocidas en las Institutas y se decía que las obligaciones nacían de un contrato o delito, así se reconocía solamente dos términos en materia de fuentes de las obligaciones, porque ellas nacen ex contractu, es decir del acuerdo de voluntades reconocidas por el derecho civil, cuya fuerza obligatoria se hacia depender de la entrega de la cosa, de un acto formal, verbal o escrito o del mero consentimiento de las partes; o ex delicto, es decir de un hecho ilícito que colocaba al culpable en la obligación de pagar una pena pecuniaria a quien hubiera lesionado. . Posteriormente Gayo agrega a esta clasificación “varias especies de causas” al considerar insuficiente la anterior. Los compiladores justinianeos agregan posteriormente otra causa  así se reconoce como fuentes de las, según los sujetos que las componen y conforme a su objeto o prestación.

+ Clasificacion según el vinculo: Según cual fuere la eficacia del vinculo, las obligaciones se clasificaban en civiles y naturales y atendiendo al derecho que les había dado origen, en civiles y honorarias.

-          obligaciones: 2 las obligaciones o nacen de un contrato o de un cuasi contrato o de un delito o cuasi delito.

CLASIFICACION DE LAS OBLIGACIONES:La clasificación de las obligaciones pueden ser: de acuerdo con el vinculo jurídicoObligaciones civiles y naturales: toda obligación a la que el ordenamiento jurídico dotaba de una actio como medio para que el acreedor pudiera exigir del deudor el cumplimiento de la prestación debida, se llamaba obligación civil. Junto a las obligaciones civiles el derecho romano admitió la existencia de las obligaciones naturales, que estaban desprovistas de acción y por ende carecían del medio jurídico por el cual el acreedor exigia judicialmente el pago de la deuda. Esta obligación natural era discutida pero se tipifica como una obligatio por las diversas consecuencias jurídicas que de ella se derivaban. Las fuentes romanas ofrecen numerosas clases de obligaciones naturales.El derecho justinianeo reconocio además otras relaciones  fundadas en razones religiosas, de moral, de piedad o de buenas costumbres.

-          Obligaciones civiles y honorarias Las obligaciones civiles eran las obligaciones sancionadas por una acción nacida del ius civile ; en cambio las honorarias contaban con una actio creada por el pretor.

+ Clasificacion según los sujetos: pueden agruparse en tres: # obligaciones de sujetos fijos y determinados; de sujetos variables o indeterminados o de sujetos multiples.

-Obligaciones de sujetos fijos: se presenta en las relaciones obligacionales en que los sujetos están determinados desde que la obligación se genera hasta que cesa.

-Obligacion de sujetos variables: en los casos en que el acreedor o el deudor o ambos a la vez ni son concidos individualmente en el momento de constituirse la obligación, ni son invariablemente los mismos desde que la obligación nace hasta que se extingue. Estas obligaciones llamadas también propter rem, estaban amparadas por una actio in rem scripta.

- Obligaciones de sujetos multiples: en estas obligaciones hay pluralidad de sujetos y se clasifican en : obligaciones parciarias , las cumulativas y las solidarias.#  son obligaciones parciarias las que existiendo varios deudores  varios acreedores , aquellos están obligados solamente a una parte total de la prestación y estos solo tienen derecho al cobro de parte de su crédito; # eran obligaciones cumulativas aquellas en las cuales cada uno de los acreedores podía pretender por entero la prestación, sin que el pago realizado a uno liberase al deudor respecto de los otros acreedores, por lo cual cada uno de los deudores estaba obligado a cumplir en la totalidad sin que ello librase a los otros codeudores.# son obligaciones solidarias , las que tienen pluralidad de sujetos , acreedores y deudores y objeto verdaderamente idéntico y único, en las que cada uno de los varios deudores esta obligado a cumplir o cada uno de los acreedores tiene derecho a exigir, la total prestación, la que satisfecha por uno de aquellos o pagada a uno de estos , disuelve la obligación respecto de los demás. El derecho romano admitió como fuente de la solidaridad el acuerdo de voluntades  de las partes , el testamento o la ley. La solidaridad nacida por acuerdo de voluntades , tuvo su forma mas frecuente en la stipulatio, contrato verbal y solemne de derecho estricto, por medio del cual varios deudores prometían realizar una misma prestación a favor de un acreedor o varios acreedores. El testamento fue otra fuente de las obligaciones solidarias, dando lugar a la solidaridad activa cuando contenia un legado que solo creaba la obligación de cumplir la manda o cargo del heredero y a favor de varios legatarios, y la solidaridad pasivacuando imponía la misma prestación a dos o mas herederos indicados alternativamente

Tambien las obligaciones tanto activa como pasiva podían nacer por imperio de la ley .

Las obligaciones soldarias o correales creaban relaciones jurídicas entre los acreedores y deudores, pudiendo presentarse varias hipótesis: varios acreedores correales frente a un deudor común; varios deudores correales frente a un acreedor común y varios acreedores frente a varios  deudores. Con respecto a la extinción de las obligaciones solidarias , cabe distinguir las causas que afectaban al objeto de la relación de aquellas  que se referían exclusivamente a algunos de los sujetos. En el segundo caso, se daba cuando había confusión, capitis diminutio etc, la obligación se extinguia parcialmente.

+ Clasificacion según el objeto: según que la obligaciones tuvieran la posibilidad de que la prestación pudiera o no ser material o intelectualmente dividida, las obligaciones e  distinguían en divisibles o indivisibles y según que el objeto estuviera perfectamente determinado o que existiera una cierta indeterminación, se las clasificaba en determinadas o indeterminadas. Dentro de las determinadas estaban las obligaciones de especie, en tanto las indeterminadas las obligaciones eran genéricas, alternativas y facultativas

a)         Obligaciones divisibles o indivisibles: obligaciones divisibles aquellas cuya prestación es de tal naturaleza que se la pueda cumplir o ejecutar por fracciones o por partes sin que por ello se ltere su esencia o valor. Caso contrario es indivisible.

b)         Obligaciones especidicas o genéricas: Las obligaciones que tenían por objeto la prestación de una cosa individualmente determinada, eran llamadas obligaciones de especie. Las obligaciones genéricas , eran aquellas en que el objeto de la prestación era determinado únicamente en su genero, prescindiendo de su individualidad.

c)         Obligaciones alternativas y facultativas: alternativas: las obligaciones en que el deudor tiene que cumplir una sola prestación entre dos o mas indicadas disyuntivamente. Las facultativas, en las que recayendo una prestación sobre un objeto determinado, cabia al deudor la facultad de liberarse entregando otro objeto que no fuera el debido.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

                                                      

BOLILLA    14: OBLIGACIONES QUE NACEN DEL CONTRATO

 

CONTRATO: La fuente mas importante y mas fecunda de las obligaciones constituye el contrato. Bonfanti, dice que el acuerdo de dos o mas personas con el fin de constituir una relación obligatoria reconocida por la ley. La nocion de contrato en el derecho romano era restringida , ya que de un determinado numero de convenciones naceran obligaciones civilmente exigibles por una actio, que será típica de cada relación contractual y tendrá su propia apelación o nombre. Los romanos para para referirse a los acuerdos de voluntades lo hacían expresando : convención, pacto y contrato. Todo contrato lleva dentro de si una convención, mas en el derecho romano no era suficiente para crear una obligatio tutelada por una acción, era menester la presencia de la causa civilis, que se configuraba mediante una forma especial de celebración , que daba prioridad , a las solemnidades prescriptas por la ley, antes que a la manifestación de voluntad de los contrayentes. La causa civilis se traducia en la  solemnidad verbal ( verbis) en la escritura, en los contratos literales (litteris) y en la entrega o dación de las cosas (re). Luego se dio primacia a la voluntad respecto de la forma de negocio e incorporo a las anteriores  la cetegoria de los contratos consensuales , que eran aquellos que se perfeccionaban por virtud del solo consentimiento de las partes, sin otro elemento.

Las Institutas de Gayo, clsifica a los contratos en : reales, verbales, literales y consensuales.Fuente de obligaciones es el contrato y este es un negocio jurídico que puede generarlos de los siguientes modos: re, verbis, litteris, consensu

+Sistema contractual romano: Si bien los contratos se clasificaban en verbis, lateris, re y consensu, la evolución del derecho romano amplio esta clasificación en : contratos formales, contratos reales, contratos consensuales y los contratos innominados.

Entre los contratos formales, que se caracterizan porque las causas civilis  consistía en una solemnidad formal, se contaban dos antiguos medios de contratar: el nexum y la sponsio, los contratos que se perfeccionaban  por el uso de formas orales ( verbis) como la stipulatio, la dotis dictio y el iusiurandum liberti  y los contratos de carácter escrito como los nomina transcripticia, los chirographa y los syngrapha.

Entre los contratos reales, en los que la causa civilis se traducia en la entrega de una cosa, se agrupaban el mutuo o préstamo de uso, el deposito y la prenda.

Los contratos consensuales, se perfeccionaban por el mero consentimiento de las partes sin necesidad de ningún otro elemento o requisito: la compraventa, la locación o arrendamiento , la sociedad y el mandato.

Los contratos innominados, en los que una de las partes realizaba una prestación para obtener a cambio otra, podían tener diversas formas: doy para que des, doy para que hagas, hago para que des y hago para que hagas.

Los pactos también llegaron a integrar los contratos, que fueron convenciones desprovistos de otro requisito que el concurso de voluntades de los sujetos. Estaban los pactos vestidos, que estaban dotados de una actio, por ir agregados a ciertos contratos, en especial a la compraventa, sea por disposición del pretor, por decison de los emperadores, y los pactos desnudos, los cuales carecían de acción para exigir su cumplimiento.

CLASIFICACION DE LOS CONTRATOS:

La primera clasificación de los contratos atiende a una causa civilis  determinante de su perfeccionamiento , abarca los contratos verbales, literales, reales y consensuales. Dentro de estos tipos: contratos formales y los no formales. En los verbales y los literales el consentimiento se prestaba dentro de una determinada forma prescripta por la ley, oral en los primeros, escrita en los segundos. Eran no formales los contratos reales y los consensuales.

Según que la relación contractual creara vinculo obligatorio para una sola de las partes, como el mutuo y en los contratos verbales y literales , o para ambas, caso de la compraventa o en la locación, los contratos eran unilaterales  o bilaterales. Estos podían ser perfectos, cuando nacian obligaciones para ambos contrayentes, o imperfectos , cuando habiendo generado obligaciones para uno solo de los contratantes  eventualmente surgían también para el otro , caso del comodato, en que el comodante podía quedar obligado por los gastos de conservación de la cosa.

Los contratos podían ser  de derecho estricto o de buena fe, según que la apreciación del juez para interpretarlos estuviera limitada a lo expresamente convenido por las partes o gozara de un margen de discrecionalidad que le permitiera valorar las particulares  circunstancias  del caso, según la buena fe e intención de los contratantes. Eran contratos de derecho estricto los verbales, los literales y el mutuo, entre los reales; de buena fe todos los consensuales  y el comodato , el deposito y la prenda , en la categoría de los reales.

Habian contratos a títulos oneroso cuando las ventajas que acordaban a una u otra de las partes no le eran concedidas sino por una prestación que ellas hubieran hecho o se obligaran a hacer , al paso que eran contratos a titulo gratuito o lucrativo  lo que aseguraban  a uno u otro de los contratantes algún beneficio independientemente de toda prestación a su cargo. En el contrato oneroso había reciprocidad de prestaciones, en el contrato gratuito la posicion  ventajosa  se daba sin  retribución alguna.

Habia por fin: contratos iuris civilis e iuris Gentium. Los primeros solo podían ser celebrados por ciudadanos romanos, como el nexum, la sponsio y los nomina transcripticia a persona in personam, en tanto que los segundos  podían ser formalizados  entre romanos y extranjeros o solamente entre extranjeros, como los contratos reales, los consensuales, la stipulatio y los nomina transcripticia a re in personam.

+ Obligaciones de naturaleza contractual del derecho quiritario: nexum y sponsio. Habian dos antiguas formas de contratar nacidas al amparo del derecho quiritario : el nexum y la sponsio . El nexum era un negocio solemne , que se perfeccionaba con las mismas formalidades de la mancipatio.  Debian observarse  los procedimientos los procedimientos del per aes libram. El nexum, mas que un contrato , fue un eficaz procedimiento para garantizar o asegurar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el deudor. La injusta situación de sujeto obligado por el nexum provoco largas luchas que determinaron la libertad de todos los nexi, considerando la obligación como una relación de carácter patrimonial, en la que la prestación era el objeto y la garantía , no la persona física sino su patrimonio.

Al lado del nexum estaba el sponsio. Como negocio jurídico iuri civili , la sponsio estuvo reservada a los ciudadanos romanos  y se la celebraba oralmente. De aplicación variada , ya que la sponsio se utilizaba en relaciones jurdidicas , tanto de derecho publico como de derecho privado, esta fue cayendo en desuso.

# Los contratos verbales: elemento esencial y constitutivo de los contratos verbales, era el pronunciamiento de la verba , palabras solemnes que debían ajustarse a esquemas legales, alterados los cuales no nacia la obligación. Pertenecian a los contratos verbales: la estipulación, que constituyo la obligación verbal por excelencia, la promesa de dote y el juramento promisorio de liberto.+ La stipulatio: El contrato verbal  que se perfeccionaba mediante una pregunta que formulaba una persona que debía constituirse en acreedor, a la que le seguía la respuesta del deudor se llamaba estipulación. El carácter formal de la estipulación exigió la presencia de requisitos: la presencia de las partes y la unidad del acto.Se constituyeron por la estipulación: la adpromissio y la adstipulatio. En la primera, una persona se obligaba accesoriamente al deudor principal en caso de que este no cumpliera la prestación debida y comprendia la sponsio, la fidepromissio y la fideiussio. La segunda en la que el deudor prometia a otra persona la misma prestación  debida al acreedor, quedando este autorizado a recibir el pago. Las fuentes distinguieron las estipulaciones convencionales, libremente concertadas por las partes y las necesarias , que eran impuestas por el juez o por el pretor. Para hacer exigibles las obligaciones nacidas de la estipulación , el derecho romano doto al contrato de tres acciones. Cuando la estipulación consistía en el pago de una suma de dinero, el acreedor contaba con la condictio certae pecuniae; si se trataba de un cuerpo cierto o una cantidad determinada de cosas, la condictio triticaria  y en caso de recaer la obligación sobre un hecho o una abstención, la actio ex stipulatu.  + La dotis dictio: la promesa verbal y solemne de dote realizada unilateralmente a favor del marido por la mujer sui iuris, por su deudor, por el padre o por un ascendiente paterno fue el contrato verbal denominado dotis dictio   + La promissio iurata liberti: la declaración unilateral dada bajo la fe del juramento  por medio de la cual un liberto se obligaba respecto del patrón a realizar obras o a prestarle determinados servicios, fue el contrato verbis, llamado promissio iurata liberti.

# Los contratos literales: las convenciones que se perfeccionaban por escrito , integraban la categoría de los contratos literales, que se caracterizaron por ser formales, unilaterales y de derecho estricto.Entre ellos se encuentra: los nomina transcripticia, los chirographa y  los syngrapha.a) Los nomina transcripticia: Este contrato nacio de la costumbre de los jefes de familia de registrar en un libro de contabilidad, las entradas y las salidas, con lo que reflejaban el estado de su caja. Fueron un instrumento de novación que ofrecia sobre la stipulatio , la ventaja de no exigir la presencia  de las partes. Asumieron una doble forma  , ya que el contrato podía presentarse como nomina transcripticia a re in personam  y como nomina transcripticia a persona in personam.b) Los chirographa y los syngrapha: Los peregrinos podían obligarse litteris por los chirographa y los syngrapha. El chirographum  era un documento único, que quedaba en poder del acreedor y probaba el negocio efectivamente realizado por las partes. El syngraphum, se redactaba en doble ejemplar que suscribían los interesados , cada uno de los cuales conservaba uno de ellos.El primero, era un instrumento estrictamente probatorio y el segundo tenia carácter constitutivo.

# Los contratos reales: Elemento de los contratos reales, fue la realización de un hecho positivo que consistía en la entrega de una cosa a uno de los contrayentes  , con la obligación de este de restituirla en el tiempo convenido.. Eran convencionales, se perfeccionaban por la entrega de la cosa en propiedad, en simple posesión o tenencia. En el Digesto y en las Institutas se conocen como contratos reales a: el comodato, el deposito  la prenda.y el mutuo   . + El mutuo: el contrato real por el cual una persona, el mutuante o prestamista, entregaba en propiedad a otra, el mutuario o prestatario una determinada cantidad de cosas consumibles con la obligación por parte de esta de restituir otras tantas cosas del mismo genero y calidad . Fue un contrato unilateral, de derecho estricto, real , no formal y gratuito. El contrato de mutuo requeria, la efectiva transferencia de la propiedad de la cosa  y asi se exigia que el mutuante fuera propietario de los bienes dados en mutuo.+ El comodato: era el contrato real por el cual una persona – el comodante- entregaba a otra- el comodatario, una cosa no consumible, mueble o inmueble para que la usara gratuitamente y después la restituyera en el tiempo y modo convenidos. Fue un contrato sinalagmático imperfecto, esencialmente gratuito y de buena fe. El comodato creaba desde su nacimiento obligaciones y responsabilidades para el comodatario, quien debía usar la cosa de acuerdo con su naturaleza o destino. + El deposito: la convención por la cual una persona, el depositante entregaba una cosa mueble a otra, el depositario, para que custodiase gratuitamente y se la devolviese al primer requerimiento . Se trataba de un contrato real, que requeria la datio de la cosa sin que implicara transmisión de la propiedad , sino la simple detentación.Se caracterizaba por su gratuidad., era un contrato sinalagmático imperfecto, pues las obligaciones corrian a cargo del depositario. Obligacion del depositario  era conservar la cosa entregada en guarda o custodia.El derecho romano distinguio tres clases de deposito: el deposito necesario, el deposito irregular y el secuestro. + La prenda: la convención en virtud de la cual, una persona, el pignorante, entregaba a otra, el pignoratario, la posesión de una cosa corporal para garantizar una deuda propia o ajena, con la obligación de quien la recibia de conservarla, y restituirla cuando el crédito hubiera sido satisfecho, constituyo el contrato de prenda. La prenda es un derecho real de garantía.

# Los contratos consensuales: las convenciones que se perfeccionaban por el mero consentimiento de las partes, aquellas para cuya validez era suficiente la sola voluntad de los contrayentes con independencia de la forma en que esa voluntad  se manifestara eran los contratos  consensuales. El valor del mero consentimiento como elemento constitutivo del conrato suficiente para que nacieran obligaciones , fue reconocida para cuatro figuras: la compraventa, la locación o arrendamiento, la sociedad y el mandato. A) La compraventa: la convención por  la que una de las partes, el vendedor, se obligaba a transmitir al comprador la posesión de una cosa y asegurar su pacifico goce, en tanto este asumia la obligación de entregar en propiedad un precio en dinero , constituyo el contrato consensual de compraventa. Fue un contrato consensual, era bilateral , tenia carácter oneroso y conmutativo  y era de buena fe. Los elementos necesarios: capacidad de las partes, consentimiento, los concernientes a la cosa vendida y el precio.B) La locación o arrendamiento: el contrato consensual de locación o arrendamiento  tiene tres modalidades: locación o arrendamiento de cosas; locación o arrendamiento de servicios y locación o arrendamiento de obras. Es un contrato consensual, sinalagmático perfecto, por el cual una de las partes se obliga a pagar ala otra un precio y ella , a suministrar aquella el uso y disfrute temporal de una cosa, o a prestarle determinados servicios o a llevar a cabo una obra. Al ser un contrato bilateral , daba lugar a dos acciones: la actio locati, que competia al locador y la actio conducti, que se concedia al locatario. Es un contrato oneroso y conmutativa.+ Locacion de cosas: el contrato de locación de cosas podía tener por objeto cualquier cosa mueble o inmueble, con tal de que no fuera consumible, y también el ejercicio de un derecho real sobre cosa ajena, como el usufructo o la superficie. Si se daba en locación una casa, el locatario se llamaba inquilinus y si se trataba de un fundo, colonus.La principal obligación, el locador entregaba la cosa al locatario o ponerla a disposiccion para que la usara de conformidad con lo convenido. Por su parte el locatario  tenia como principal obligación la de pagar el precio convenido.+ Locacion de servicios: la prestación consistía en poner a disposición de otro los propios servicios durante un cierto tiempo , a cambio de una remuneración en dinero. + Locacion de obra: por la que una persona se comprometia a realizar una obra o un trabajo determinado mediante el pago de un precio en dinero. Esta convención consistía en que la persona que contrataba la obra era el locador, en tanto que el que la ejecutaba era el locatario.

       # La sociedad:  la convención en virtud de la cual dos o mas personas se obligan recíprocamente a poner en común ciertas cosas  , bienes o actividades de trabajo, para alcanzar un fin licito de utilidad igualmente común, se llamaba sociedad. La sociedad era un contrato consensual, sinalagmático perfecto, de buena fe, oneroso y conmutativo, que requeria para su formación la presencia de elementos esenciales: la reunión de dos o mas personas con intención de constituir una sociedad, sus reciprocas aportaciones y un objeto común y licito. El derecho romano distinguio tres clases de sociedades: societas rerum, si se aportaban bienes; operarum cuando se ponían en común actividades y mixtae si ambas cosas. Causa de extinción de la sociedad fueron por muerte o capitis diminutio  de uno de los socios, por la perdida o declaración de incomercialidad  de la cosa objeto de la sociedad y por haberse agotado  su fin o tornado ilícito.

# El mandato : la convención en virtud de la cual una persona, el mandatario, se obligaba a cumplir gratuitamente el encargo o gestión encomendada por otra  y que atañía al interés de este o de un tercero, constituia el contrato de mandato. El mandato fue un contrato consensual y de buena fe., bilateralmente imperfecto, gratuito. No debía ser ilícita, inmoral o contraria a las buenas costumbres.

# Los contratos innominados:  son relaciones no sancionadas por el derecho civil, en las que una de las partes ha entregado a la otra una cosa o ha realizado a su favor una prestación de distinta índole , y esta a su vez, se ha obligado a realizar, otra prestación convenida. Entre los contratos innominados: el cambio o permuta, el contrato estimatorio y el precario. + La permuta: El negocio por el cual una parte transferia la propiedad de una cosa a la otra para que ella , a su vez le transfiriera  la propiedad de otra cosa., + El aestimatum: el negocio mediante el cual el propietario de una cosa, después de evaluarla o estimarla, la consignaba a otra persona  a fin de que la vendiese o pagara el precio o la restituyera en caso de que la venta no se efectuara. + El precario: la convención por la cual una persona concedia gratuitamente a otra el uso de una cosa corporal o incorporal, propia o ajena, que se obligaba a restituir o cesar en el uso de ella a petición del concedente.

# Los pactos: El acuerdo de voluntades entre dos o mas personas realizado sin formalidad alguna, llamase pacto.+ Pacta adiecta: se trataba de acuerdos complementarios añadidos a un contrato, normalmente de buena fe, ya para agravar las obligaciones de una de las partes, ya para disminuirlas , + Pacta praetoria: nacidos del poder jurisdiccional del pretor  que concedio actiones in factum conceptae para exigir su cumplimiento , los pactos pretorios tuvieron fuerza obligatoria , no solo para engendrar derechos de créditos , sino para constituir derechos reales Los pactos pretorianos podían ser: el constitutum, el receptum, el juramento voluntario. + Pacta legitima: las convenciones desprovistas de formalidades cuya fuerza obligatoria provenia de constituciones imperiales y cuya ejecución podía hacerse efectiva por una condictio ex lege.

# La donación:  Es aquella causa gratuita por lo que una persona , el donante, realiza a favor de otra, el donatario, la transmisión definitiva de derechos patrimoniales por la pura y simple intención de beneficiar.Bajo el titulo de donación podían transferirse la propiedad u otros derechos reales , era dable establecer un derecho de crédito a favor del donatario , o se podía renunciar a una obligación que tuviera este con el donante.. Se distinguieron las donaciones reales, las donaciones obligatorias y las donaciones liberatorias. En las donaciones reales , la transferencia de la propiedad debía operarse por mancipatio o in iure cessio, siendo suficiente la simple traditio.   

Las donaciones obligatorias, para obligarse  a dar alguna cosa a titulo de donación, fue suficiente el simple pacto. Las donaciones liberatorias, se requeria la acceptilatio  y meramente un pactum de non petendo. Habia donación entre vivos y mortis causa.+ Las donaciones inter vivos: comprendia los actos gratuitos de disposición , concluidos en vida del donante y del donatario, por los cuales aquel evidenciaba la intención de beneficiar a este sin esperar compensación alguna. Una de las formas de restringir las donaciones inter vivos  fue prohibirla en determinados casos, entre conyuges, Donato ante nuptias y propter nuptias. Las donaciones modales o sub modo eran aquellas en las que el donante imponía al donatario un cargo que debía soportar o ejecutar en beneficio del autor de la liberalidad o de un tercero. La accion revocatoria de una donación fundada en ingratitud del donatario fue eminentemente personal.

# Los cuasicontratos: Caen dentro de esta especial fuente de las obligaciones diversas especies particulares de relaciones no contractuales que tienen la virtud de generar una obligación. Entre ellos: el legatum per damnationem  que era una disposición testamentaria que imponía al heredero la obligación de transmitir al legatario alguna cosa que podía pertenecer a la herencia; el legatum sinendi modo , por la cual el testador ordenaba al heredero que permitiera que el legatario se apropiara de un bien de la herencia; la pollicitatio y el votum eran promesas unilaterales realizadas por una persona a la ciudad o la divinidad y tenían por objeto la ejecución de una obra o la entrega de una cosa a favor de ellas.

# La gestión de negocios: El acto voluntario de administración o de gestión de intereses ajenos, ejecutado sin encargo de su titular y aun sin su consentimiento, constituia una gestión de negocios.Era una relación bilateral creaba obligaciones reciprocas para el gestor y el dominus.

# El enriquecimiento injusto: había enriquecimiento injusto, cuando una persona lucraba a costa de otra sin estar asistido por una causa jurídica.Las condiciones para que se de el enriquecimiento injusto: 1) la condictio indebiti; 2) la condictio ab causam datorum; la condictio ob turpem vel iniustam causam; la condictio ex causa finita; la condictio sine causa.

# La comunidad incidental: era fuente de relaciones obligatorias entre aquellos que por herencia o por consenso llegaban a ser copropietarios de una misma cosa, ya que se encontraban en situación análoga a la que se presentaba en la comunidad nacida de un contrato, como el de sociedad.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

BOLILLA  15: EFECTOS Y EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES

 

Cumplimiento de las obligaciones: La obligación que entraña la existencia de un comportamiento que puede consistir en un hecho positivo o en un hecho negativo, tiene su efecto normal y necesario cuando el deudor cumple con el deber de prestación asumido frente al acreedor, en el lugar, en el plazo y con las modalidades que los sujetos de la relación obligatoria hubieran determinado

 

Incumplimiento de las obligaciones: El efecto normal y necesario de las obligaciones era su exacto cumplimiento  pero podía ocurrir que el deudor observe una conducta que hiciera imposible su cumplimiento o que retardara. En lo concerniente al incumplimiento de la obligación, había que determinar si estas causas eran imputables al deudor: como el dolo o la culpa, o si era resultado de causas ajenas a su voluntad, como el caso fortuito o fuerza mayor.

DOLO: Toda conducta antijurídica consciente y  querida  . El dolo se presentaba  como elemento integrante del delito, como vicio de la voluntad cuando entrañaba un fraude, una falacia o una maquinación que tendia a engañar  o mantener en el error  a una persona con quien se concertaba un negocio jurídico. Del dolo respondia el deudor en todos los casos .

CULPA: Comprendia la culpa toda conducta reprensible que provocara incumplimiento sin que mediara intención del deudor. Obedecia  a impericia  o negligencia, siendo indiferente que fuera una acción u omisión. Incurri a en culpa el deudor que dejaba de cumplir la prestación , no por malevolencia o por una conducta fraudulenta, sino por la inobservancia de una determinada diligencia o cuidado, llegando asi a consecuencias que podía y debía haber previsto y que era dable evitar.

CASO FORTUITO Y FUERZA MAYOR:  La prestación que constituia el objeto de la obligación podía tornarse imposible de cumplir por algún suceso no imputable al deudor. Hechos naturales como un terremoto, un naufragio o un incendio; hechos jurídicos que sustrajeran la cosa del trafico jurídico, o actos humanos realizados por terceros con empleo de una fuerza irresistible , como una guerra, liberaban al deudor  de toda responsabilidad en el cumplimiento de la prestación.. Estos acontecimientos , se llamaron casos fortuitos. La fuerza mayor , era aquel hecho que ninguna medida de previsión  normal hubiera podido evitar.

CONSECUENCIA DEL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES:  en los casos en que la prestación no se hubiera cumplido por causa imputables al deudor, asi proviniera de una conducta dolosa o culposa , la obligación subsistía  y ello autorizaba al acreedor a exigir judicialmente su cumplimiento.

Cuando la indemnización judicial  comprendia el id quod interest , los daños y perjuicios  debían abarcar un doble aspecto: la perdida realmente sufrida, la disminución que experimentara el acreedor en su patrimonio  y la utilidad o ganancia  que hubiera dejado de percibir por el incumplimiento de la obligación o lucrum cessans.

MORA.:  se entiende por mora, el no cumplimiento culpable  de la obligación a su debido tiempo por el deudor o la no aceptación de la prestación por el acreedor. Se distingue el retardo o mora del deudor o mora del acreedor.  La mora del deudor era la mas comun  y el deudor se obligaba por los daños y perjuicios  que la mora provocare al acreedor , a quien debía colocar en igual situación a la que hubiera tenido  de no mediar el retardo. Opuesta a la mora del deudor estaba la del acreedor, que tenia lugar cuando este rechazaba, sin causa justificada, la oferta de pago integro y efectivo de la prestación debida por el deudor.

CESION DE LAS OBLIGACIONES:  La posibilidad de transmitir o ceder las obligaciones , en su aspecto pasivo, como activo  no fue reconocido por el derecho romano. La obligación constituia una relación inalterable que no podía transmitirse  a otros sujetos distintos de los que habían dado nacimiento al vinculo originario sin que se formara una nueva obligación que extinguiera a la primera. Solo se transmitían los derechos y obligaciones  tratándose de la sucesión universal por causa de muerte. Luego , la jurisprudencia romana reconocio la  posibilidad de transmitir los créditos y hasta las deudas por actos inter vivos. + Cesion de créditos: era la sustitución del acreedor por otra persona  a quien se transmitían los derechos derivados  de la relación obligatoria. La cesion podiahacerse por las mas variadas causas: venta, donación, etc. Si se la hacia a titulo oneroso, el cedente respondia de su existencia, pero no de la solvencia del deudor. No todos los créditos eran  susceptibles de cesion, algunos derechos personalísimos como el usufructo, los alimentos  no podían ser cedidos. # Cesion de deudas:  la transmisión de deudas solo existio en el derecho romano, si se la hacia con la conformidad del acreedor, mediante una novación por cambio de deudor.

GARANTIA DE LAS OBLIGACIONES:  El cumplimiento de la obligación podía asegurarse afectando la cosa de propiedad del deudor a la acción del acreedor o haciendo que el mismo deudor  u otra persona por el respondiera  con su propio crédito.Entre la obligatio rei, estaban la fiducia, el pignus y la hypotheca.

+ Garantias personales derivadas del propio deudor: Las garantías fueron la arras, la clausula penal, el juramento promisorio y el constituto de deuda propia. # Las arras: consistían en la entrega que el deudor hacia al acreedor de una suma de dinero u otra cosa como medio de probar la existencia de un contrato consensual, por lo común , la compraventa.tenia el carácter de una señal confirmatoria del perfeccionamiento del contrato, # la clausula penal:  era una pena convencional por la que se fijaba anticipadamente la indemnización que por daños y perjuicios habría de pagar el deudor, si dejaba de cumplir la prestación debida.; # el juramento promisorio: sirvió para garantizar la obligación contraída por un menor de veinticinco años sin la autorización del curador.; # El constitutum debiti proprii 

El pacto dotado de acción por el pretor por el cual el propio deudor se obligaba a pagar lo que debía a causa de una preexistente  relación obligatoria

GARANTIAS PERSONALES OTORGADOS POR UN TERCERO: Un tercero podía garantizar una deuda de otra persona con su propio crédito. En el caso había  intercesión que significa cualquier clase de asunción de una obligación ajena. La intercesión podía presentar dos formas: intercesión privativa, cuando el tercero asumia la obligación liberando al deudor e intercesión cumulativa, cuando el tercero se obligaba junto con el deudor principal .  La intercesión cumulativa podía ser : la fianza, la constituto de deuda ajena y el mandato de crédito. # La fianza: consistía en la obligación que asumia una persona de responder por una deuda ajena con su propio crédito.

1)         Sponsio y fidepromisso: estas especies de fianzas que se perfeccionaban verbis, solo podían garantizar obligaciones de carácter estipulatorio.  La sponsio  fue una institución iuris civilis, solo accesible a los romanos, en tanto la fidepromissio pudo ser usada por los peregrinos.

2)         Fideiussio: se contraía también por una stipulatio pasivamente accesoria. Era aplicable a cualquier clase de obligación.

# El constitutum debiti alieni: tenia lugar cuando un tercero , ajeno a la relación nacida entre acreedor y deudor, se obligaba a pagar la deuda de este en un plazo determinado.

# El mandatum pecuniae credendae:  era una garantía personal, fundada en el contrato de mandato por medio del cual el fiador , daba encargo al acreedor  de entregar, en calidad de préstamo a un tercero una determinada suma de dinero o una cantidad de cosas fungibles.

EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES:  La obligación se extingue cuando el deudor paga lo que debe, o cuando el obligado es liberado por otra causa. Hay extinción de la obligación cuando cesa la relación que ligaba a los sujetos con las consecuencias jurídicas que de ella se siguen. Unas veces el deudor quedaba liberado de pleno derecho , otras veces la obligación subsistía , pero se le privaba de eficacia La distinción entre extinción ipso iure y exceptionis ope, tenia como fundamento el dualismo derecho civil- derecho honorario.

+ Modo de extinción ipso iure: La obligatio se extinguia de pleno derecho cuando el deudor observaba el comportamiento a que estaba obligado frente al acreedor. Los modos antiguos de extinción ipso iure son: * solutio per aes et libram; * acceptilatio; . * Pago: el modo natural de extinguir las obligaciones con todos sus accesorios lo constituye el pago. Para que el pago produzca sus efectos liberatorios ipso iure , se exigia en el deudor capacidad para obligarse , aptitud legal para pagar.En cuanto a la prestación, debía satisfacérsela íntegramente y tal como la habían convenido las partes. En lo concerniente al tiempo del cumplimiento, la obligación debía ejecutarse dentro del plazo establecido.Dos instituciones conexas al pago, tuvieron lugar en el derecho romano: imputación de pago y pago por consignación.; * Novacion: la sustitución de una obligación por otra , o a la transposición del contenido de una primitiva por otra nueva. Para la validez de la novación se requeria: que hubiera un precedente obligacional, civil o natural, que debía quedar extinguida y que la obligación nacida para sustituir fuera civil o naturalmente valida, * Confusion: se extinguia ipso iure  la relación obligacional por confusión , cuando venían a reunirse en una sola persona  las cualidades de deudor y acreedor. * Mutuo consentimiento: las obligaciones que nacian por el mero consentimiento de las partes, podían extinguirse por mutuo consentimiento.; * Concurso de causas lucrativas: la obligación de dar una cosa individualmente determinada se extinguia  de pleno derecho cuando el mismo objeto se hubiera conseguido por una causa lucrativa.; * Perdida de la cosa debida: si la prestación se hacia imposible por causas que no eran aquellas que conducían a una perpetuatio obligationis, la obligación se extinguia de pleno derecho; * Muerte y capitis diminutio: Ciertas obligaciones se extinguían ipso iure por la muerte de uno de los sujetos.La capitis diminutio en cualquiera de sus grados  fue causa extintiva de las obligaciones para el derecho civil.

+ Modos de extinción “ exceptionis ope”:cuando se atribuia al deudor un derecho impugnativo tendiente a eliminar la relación obligatoria, derecho que se concedia  o se hacia valer por via de excepción. Entre estos modos de extinción están: la compensación: la contribución de una deuda y de un crédito entre si; la transacción : el pacto por el cual, las partes , mediante concesiones reciprocas, ponían fin a un pleito planteado entre aquellas o evitaban un litigio por sobrevenir; pactum de non petendo: el acuerdo de voluntades no formal entre acreedor y deudor por medio del cual aquel prometia no exigir a este el cumplimiento de la prestación debida.; prescriptio longi temporis: la prescripción de treinta años tenia efectos adquisitivos, tratándose de derechos reales , era una causa de extinción.

 

 

 

                                                         BOLILLA   16: SUCESION.

CONCEPTO.CLASES:

La palabra sucesión en lenguaje corriente, representa una relación de tiempo entre un momento que pasa y otro que sobreviene. En el lenguaje jurídico , implica la sustitución o el cambio de titular en una relación jurídica , que puede operarse tanto por acto entre vivos , como por causa de muerte.. La sucesión pues, puede ser por acto entre vivos o por causa de muerte.En la sucesión entre vivos, como en la mortis causa, la sustitución de un sujeto  por otro podía verificarse en la totalidad o conjunto de sus derechos y obligaciones o solo en una relación jurídica particular y determinada.En lsucesion entre vivos esta la sucesión a titulo universal y en la mortis causa, la sucesión a titulo particular o singular.

Entre los casos de sucesión universal inter vivos están el de la adrogación, el de la legitimación y el del matrimonio cum manu de la mujer sui iuris, en los que personas libres de potestad pasaban a la condición de alieni iuris , colocándose bajo la potestas o manus de un paterfamilias.. La sucesión particular entre vivos se presenta en la compraventa, en la cesion de créditos, etc. La sucesiones universales por causa de muerte reconocidas fueron la herencia, que tuvo su origen en el derecho civil  y la posesión de los bienes(bonorum possessio). Por ultimo el legado, disposición de bienes  contenidas en un testamento. Según la forma de transmisión , la sucesión universal por causa de muerte puede ser testamentaria o ab intestato. Es testamentaria cuando el difunto ha otorgado testamento designando las personas llamadas a sucederle; ab intestato o intestada, cuando a falta de testamento  o en caso de su invalidez, la ley designa los herederos, fundándose en la organización de la familia.

Aunque d de contenido esencialmente patrimonial, la herencia podía integrarse con algunos elementos extrapatrimoniales accesorios, como el culto familiar  de los antepasados, el derecho de sepulcro y el derecho de patronato sobre los libertos.Si bien la herencia podía contener elementos extrapatrimoniales, no eran transmisibles  hereditariamente algunos derechos ej. servidumbres personales de usufructo, uso y habitación, ciertos derechos de créditos cuyo objeto consistía en prestaciones personales. El heredero, ocupa el lugar del difunto, al que se denomina causante o de cuius. Es el continuador de su personalidad  jurídica. Siendo tal la condición jurídica del heredero , se le transmitían todos los derechos del causante, asi como las obligaciones y cargas que gravaban su patrimonio. El heredero quedaba obligado a pagar las deudas del causante, no solamente con los bienes de la sucesión, sino también con los propio

REQUISITOS DE LA SUCESION HEREDITARIA:

Para adquirir la calidad de heredero era necesario la concurrencia de requisitos. Uno de carácter general, era la muerte de una persona, y otros particulares, como la capacidad del difunto para tener heredero  y la de este para suceder, la delación o llamamiento a la herencia y alguna veces , la adicion o aceptación de la misma.

La muerte del sujeto era condición legal para que produjera efectos. El causante tenia que ser capaz, ser libre ciudadano y sui iuris en cuanto a la capacidad para suceder se exigia que el llamado a suceder fuera libre, ciudadano y sui iuris.

Etapa necesaria de la sucesión mortis causa, era la delación de la herencia, esto es el llamamiento a la sucesión, la que podía realizarse por voluntad del causante o por imperio de la ley.La delatio hereditatis tenia lugar por la muerte del autor de la sucesión.

La adquisitio hereditatis constituia, la etapa en que la herencia eraadquirida por el sucesor. Algunos herederos calificados de necesarios, lo hacían de pleno derecho, sin su conocimiento, sin su consentimiento y hasta contra su voluntad. En esa situación se encontraban  los filiifamilias, sometidos a la potestad del causante al tiempo de su muerte y el esclavo manumitido en el testamento e instituido heredero por su amo. Para los otros herederos  denominados voluntarios, la adquisición de la herencia se producia  previa aceptación, que se efectuaba  por medio de un acto jurídico, llamado adicion,

El derecho romano reconocio dos especies de sucesión universal mortis causa, la hereditas y la bonorum possessio.

La hereditas era el conjunto de derechos y obligaciones que integraban el patrimonio del causante. Llamado a recibir la hereditas era el heres, el heredero. Se trataba de un sucesor de toda la herencia, un sucesor universal.

Entre los herederos había que distinguir: los heredes sui ( a los que se equiparaban los esclavos instituidos por sus amos) y otros herederos legitimos  o testamentarios. Los primeros eran herederos necesarios , los otros eran voluntarios

Respecto de los herederos voluntarios, la herencia recorria tres etapas; la primera, la delación de la herencia, tenia lugar a la muerte del causante; la segunda, cuando los herederos entraban en la herencia y adquiria la calidad de tales; y la tercera, intermedia,  cuando la heereditas carecia de dueño y estaba yacente. En el caso de los herederos necesarios no se presentaba la tercera etapa.

La hereditas otorga a su titular, el heres, una acción civil, la petición de herencia para hacer valer los derechos.

La bonorum possessio fue la sucesion universal  mortis causa ex iure praetorio. Junto a la hereditas, el pretor dictaba una serie de disposiciones en las cuales asignaba un señorio de hecho o bonorum possessio  a personas que no siempre eran herederos de acuerdo a las normas del ius civile. El pretos se limitaba a poner a una persona, el bonorum possessor , en posesión del patrimonio hereditario.

La hereditas y la bonorum possessio tuvieron en común eran especies de sucesión universal por causa de muerte, en la bonorum possessio no se daba el fenómeno de la sucessio, pues el bonorum possessor no sustituia al difunto, como el heres.

En cuanto a la adquisición, la bonorum possessio no podía adquirirse ipso iure como la hereditas. Debia ser solicitado por el interesado y concedida por el pretor.

+ Distintas clases de bonorum possessio: Se distinguen la bonorum possessio edictalis y la decretalis. La primera se concedia en los casos previstos por el edicto; en el segundo se otorgaba por el imperium del magistrado. La edictalis se conferia de pleno derecho; la decretalis exigia pleno conocimiento de la causa;

Otra clasificación : la bonorum possessio cum re, de la sin re. El bonorum possessor a quein el pretor sostenia como tal, incluso frente al heredero civil, tenia una bonorum possessio   cum re. Mientras que si la posesión era provisional, contaba con una bonorum possessio sine re. Y también la bonorum possessio podía ser testamentaria, intestada o forzoza.

PROTECCION PROCESAL DEL HEREDERO

El heredero  estaba legitimado para el ejercicio de las acciones del difunto correspondiente a relaciones transmisibles. Disponia de la acción reivindicatoria..

Los medios de tutela de los derechos sucesorios: la actio petitio hereditatis y para el heredero el interdictum quórum bonorum.

# actio petitio hereditatis: Era la acción  del heredero. Aunque con caracteres particulares, esta acción se presenta como una vindicatio. Esta acción era real, y era oponible  contra los deudores de la herencia. Al interponer la acción , el heres afirmaba su calidad de tal y perseguia la devolución de los bienes hereditarios contra cualquiera,  ya a titulo de heredero, ya como simple poseedor.

# interdictum quórum bonorum: el bonorum al no tener la calidad de heredero, no disponía de la petitio hereditatis, pero el pretor le concedio  interdicto restitutorio, denominado quórum bonorum, para reclamar la posesión efectiva  de la herencia  concedida por el magistrado

 

 

 

 

 

                                                                  

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

BOLILLA    17: SUCESION TESTAMENTARIA.

 

Concepto: tenia lugar cuando el causante designaba las personas llamadas a sucederle en un negocio jurídico de caracteres especiales : el testamento.

El testamento:  “ la manifestación legitima de nuestro pensamiento para que valga después de nuestra muerte” y otra “ la justa expresión de nuestra voluntad respecto de lo que cada cual quiere que se haga después de su muerte..

Finalmente, se dice que el testamento romano : el negocio jurídico mortis causa  de derecho civil, unilateral y personalísimo, solemne y revocable, que contiene la institución de herederos , para que tengan ejecución después de la muerte del testador.

# Distintas formas de testamento:+ testamento iure civil: durante la primera etapa romana, hubieron dos tipos de testamentos que se hacían frente a los comicios curiados o  que se hacia en la víspera de la batalla Luego desaparecieron ambas formas y surgen otras etapas, en la primera el testador mancipante  trensmitia su patrimonio a un fiduciario mediante una mancipatio nummo uno.Asi el fiduciario adquiria el dominio formal sobre el patrimonio hereditario, con el propósito de entregarle a la muerte a la persona que este había indicado. En la segunda fase, adquiere la característica de un verdadero testamento  acompañado por las ceremonias del aes et libram , porque lo esencial del acto estaba representado por las palabras del testador. Estas disposiciones de ultima voluntad  el testador podía exponerlas ante el libripens  y los cinco testigos de la mancipatio, o bien manifestar su intención  de instituir herederos y constaba en un documento escrito . # testamentum praetorium : bonorum possessio secundum tabulas:  era el testamento  que el pretor otorgaba a todo ciudadano que exhibiera un testamento provisorio del signo o sello de site testigos , que contiene la institución de herederos. Prescinde de los ritos de la mancipatio, y originariamente este testamento se concedia sine re; # testamento pos clásico:  aparece el testamentum tripertitum , que era un documento escrito que el testador presentaba abierto o cerrado ante testigos, quienes firmaban y sellaban , todo en un solo acto.

Tambien en esta época aparecieron otros tipos de testamentos: el ológrafo: si lo había escrito el testador y el alografo, cuando lo escribia otra persona. Dentro de los testamento privados, cabia el testamento oral o nuncupatio  que sus tituyo en sus formalidades al testamento escrito. Consistia en una manifestación verbal del testador de  instituir heredero , realizado ante testigos  y se podía acompañar por un acta redactada por escrito.# testamentos especiales o extraordinarios: el derecho romano admitió tipo de testamentos especiales, por ej en tiempo de peste se renunciaba a la presencia de testigos, aceptándose que fuera sucesiva; el del ciego que lo hacia oralmente,. Fue el testamento militar  el mas importante que permitia a los extranjeros que militaban en los ejércitos de Roma, testar a su elección en forma oral o escrita. De esta suerte peregrinos  y latinos podían ser herederos y legatarios.

+ Contenido del testamento:  Respecto al contenido del testamento, se exigia la observancia de determinadas formulas verbales y un orden en cuanto al lugar en que debía consignarse. Desde que el testamento mancipatorio exigió formalmente la institución de heredero, todas las disposiciones dependían de esta y paso a ser encabezamiento y medula de todo testamento. La institución de heredero podía referirse a una sola persona o bien asignar a varios cuotas distintas de la herencia. La institución de heredero en una cosa cierta y determinada era contraria a la esencia de la sucesión a titulo universal. Se admitia que la heredis institutio pudiera supeditarse  a condición suspensiva, siempre que no se remitiera al arbitrio de un tercero.

LA SUSTITUCION HEREDITARIA: Las sustituciones fueron disposiciones contenidas en el testamento , por medio de las cuales  se llamaba a la herencia o a cuotas partes de ella a un heredero designado en orden subsidiario, para el caso en que el primer instituido no lo adquiriera.

La forma mas común de sustitución, llamada vulgar, por el cual se instituia un heredero sustituto  para la hipótesis de que el primeramente instituido no llegara alcanzar esa calidad por haber premuerto el causante o haber repudiado la herencia.

Se reconocio también la sustitución pupilar, que era aquella con la cual el paterfamilias  nombraba un sustituto del impúber, para el caso de que muriese antes de haber alcanzado la pubertad y la cuasi pupilar para el afectado de alguna enfermedad mental.

# Capacidad para testar y para ser instituido heredero: La capacidad para otorgar testamento, para ser testigo del mismo, para alcanzar la calidad de heredero, legatario o beneficiario  de cualquier disposición testamentaria era llamada testamentificacion. La distinción entre la testamenti factio activa, que se reconocia al testador para instituir heredero y la testamenti factio pasiva que se atribuia al  heredero para ser instituido como tal. La posesión de los tres estados libertad, ciudadanía y familia era indispensable para el goce de la testamenti factio activa. Ademas de la capacidad de derechp, se exigia en el testador la capacidad de obrar.

Capacidad para ser instituido heredero, tenían las personas libres, ciudadanas y sui iuris.

INVALIDEZ DEL TESTAMENTO:  Las causas de invalidez de los testamentos podían ser iniciales, en cuyo caso no tenia eficacia, era nulo ab initio, o presentarse con posterioridad a su otorgamiento, supuesto que lo tornaba anulable. El testamento afectado de nulidad se llama iniustum o non iure factum. Tenia lugar cuando había defecto de forma ,falta de institución de heredero, incapacidad en el testador o en el heredero. El testamento inicialmente valido que era anulado después de sobrevenir una causa de invalidez, se llamaba irritum, si la ineficacia provenia de cualquier  clase de capitis diminutio, cuando podía ser anulado por premoriencia.

REVOCACION DEL TESTAMENTO:  La libre revocabilidad del testamento fue una consecuencia natural de la esencia de tal negocio jurídico que como acto de ultima voluntad era susceptible de ser modificado hasta el ultimo momento de vida del testador.

+ Apertura y publicación del testamento: El procedimiento  de apertura tenia lugar ante el pretor y debía ser iniciado dentro de determinado plazo.Se convocaban los testigos, se leia se colocaban los sellos y se archivaba.tenia derecho a solicitar la apertura del testamento y su publcacion, el heredero designado y en su defecto cualquier persona que hubiera sido beneficiada por el testador.

# Sucesion legitima contra el testamento: se llamaba sucesión legitima contra el testamento al especial régimen  sucesorio desarrollado para limitar al derecho absoluto de testar.a) desheredación y preterición según el derecho civil; de acuerdo con el  ius civile , el paterfamilias debía instituir o deheredar expresamente a los heredes sui.Los hijos que al tiempo del otorgamiento se hallaban bajo la potestad del testador, tenían que ser desheredados.nominativamente, el resto de la familia podían serlo sin designárselos.

                                                                       

 

 

 

BOLILLA      18: SUCESION AB INTESTATO

 

Tenia carácter supletorio, su apertura se producia por disposición de la ley a falta de testamento ya porque el difunto no lo huebiera otorgado o por carecer de validez.

Esta sucesión intestada encuantra su regulación en las XII Tablas  “ si muere intestado, sin herederos suyos, tenga  la familia al agnado mas próximo. Si no hubiera agnado, sea el gentil.

La sucesión de los  heredes sui: cuando un pater familias moria sin dejar testamento, lo heredaban necesariamente sus hijos. Estos eran los herederos domesticos o propios, que estando bajo la potestad del pater al timpo de su muerte, adquirían la calidad de sui iuris .heredaban  ipso iure.

Entraban en la categoría  de heredes sui los hijos e hijas sometidas a la potestad del causante, pero nos ilegitimos, también tenían esa calidad los hijos adoptivos, su mujer casada cum manu, que se hallaban bajo la potestad directa del causante.

Entre los herederos domesticos, la herencia se dividia por cabeza, en partes iguales, cada una de las cuales se llamaba cuota viril

# Sucesion de los extranei heredes: si el que moria intestado no dejaba heredes sui, lo cual ocurria forzosamente con las mujeres que no ejercían potestad sobre persona alguna. Las XII Tablas atribuían la herencia al agnado mas próximo. Agnado eran los parientes que pertenecían a la misma familia. Entre aquellos parientes colaterales  los mas lejanos quedaban excluidos pero los próximos debían aceptar la herencia. Por eso se los llama extranei heredes.

# Sucesion del derecho pretoriano: El régimen establecido por el pretor trato de superar los defectos que adolecia  la sucesión iure civil e introdujo reformas  valiéndose de la bonorum possessio  sine tabulis tuvo en vista reconocer  vocación hereditaria al hijo emancipado, a los parientes consanguíneos  por via femenina y a los conyuges.

Los herederos pretorianos eran agrupados en ordenes, los cuales eran llamados sucesivamente.

La bonorum possessio sine tabulis comprendio las  unde liberi, unde legitimi, unde cognati y unde vir et uxor.

+ Bonorum possessio unde liberi: En esta clase llamaba el pretor, juntamente con los heredes sui, a los descendientes que habían salido de la potestad del causante.

+ Bonorum possessio unde legitimi: en este orden figuraban las personas que al tiempo de solicitar el otorgamiento  de la bonorum possessio, eran llamadas a la sucesión por el derecho civil.

+ Bonorum possessio unde cognati: a falta del segundo orden sucesorio, el pretor llamaba a suceder a los cognados o parientes de sangre mas próximos.

+ Bonorum possessio unde vir et uxor : aquí el pretor conferia la bonorum possessio al conyuge supérstite.

SUCESION DE DERECHO IMPERIAL:

Las reformas que se operan en el sistema hereditario romano por virtud de la legislación imperial , tiene por objeto  continuar la tendencia nacida en el derecho pretorio de reconocer la prevalencia del parentesco natural o de sangre sobre el agnaticio

# Senadoconsultos Tertuliano y Orficiano: concedio a las madres que gozaran  del ius liberorum  el derecho de suceder a sus hijos en la clase de los agnados. Y en el Ortifitianum, dispuso que los hijos sucedieran a la madre con exclusión de los consanguíneos y demás agnados de aquella.

# Constituciones Velentiniana y Anastaciana: Por disposición del emperador Valentiniano, los nietos sucedían , junto con los hijos y los agnados, a la abuela paterna y a los abuelos maternos. Por obra de Anastacio, la cognacion se impuso también en la línea colateral  y se dispuso que podían suceder entre si los hermanos y hermanas emancipadas.

# Sucesion del derecho justinianeo: La sucesión del derecho justinianeo aparece con algunas características fundamentales. Asi, la primacia  del parentesco natural sobre el civil o el agnaticio, con la distribución  de los parientes  de sangre en tres ordenes  de sucesibles: los descendientes, los ascendientes y los colaterales a) descendientes: heredan en primer termino , con exclusión de los demás parientes, fueran por via paterna o materna, estuvieran emancipados o no, se tratara de naturales o adoptivos. El descendiente de grado mas próximo  excluia al de grado ulterior. B) ascendientes, hermanos y hermanas carnales y sus hijos; c) hermanos y hermanas del padre  o madre y sus hijos. D) otros colaterales.

# Sucesion intestada en orden a los libertos: La especial sucesión intestada de los libertos vario según las épocas.

La ley de las XII Tablas , atendiendo a que el liberto carecia de parientes agnados, llamaba a heredarlo, cuando hubiera muerto sin heredes sui..

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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Palabras claves ,
publicado por psb20 a las 16:36 · 3 Comentarios  ·  Recomendar
 
Comentarios (3) ·  Enviar comentario
Esta completísimo, me fue de gran ayuda!!! Cual es la fuente?? (Puede ser el libro de derecho romano de Arguello?
publicado por Anonimo, el 06.04.2014 15:05
toda la información que esta aquí me sirvió, me ahorré horas o horas de resumen, ahora a estudiar! felicito al que hizo esta página! muchas graciass
publicado por Belen Roman, el 14.05.2014 00:31
Esto es de arguello?
publicado por Anonimo, el 25.08.2015 19:24
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