BOLILLA I: DERECHO ROMANO: NOCIONES GENERALES
Concepto de derecho romano:
Sentido amplio→ Conjunto de normas y
principios que rigieron la vida del pueblo romano desde su fundación 753 a.C y
hasta la muerte del emperador Justiniano 565 d.C, leyes romano-bárbaras,
glosadores y post-glosadores, derecho europeo: Francia, Italia, Alemania,
Derecho natural, Derecho español, Derecho argentino con Vélez Sarfield y la
influencia del Mercosur. Sentido
restringido→ es el sentido de normas y principios que rigieron la vida del
pueblo romano desde su fundación 753 a.C y hasta la muerte del emperador
Justiniano 565 d.C.
Métodos de estudio:
(el término método deriva de metra y significa un camino a seguir para llegar a
un fin determinado).
→Historia
interna: analiza la evolución que ha sufrido cada una de las instituciones
jurídicas.
→Historia
externa: es el análisis de la historia y la evolución de las fuentes del
derecho.
→Método
ideológico periódico: sitúa dentro de un determinado periodo, concertó por
la concepción de una idea o por la evolución de un órgano, las modificaciones
de carácter general que fue experimentando el derecho.
→Método
cronológico: proviene del griego CRONOS-TIEMPO y LOGIA-ESTUDIO, es decir el
estudio del tiempo. Estudia las distintas instituciones históricas y la
evolución de las mismas en las diferentes etapas de la historia.
→Método
ontológico: estudia a las personas en general, sus propiedades, físicas o
jurídicas, el ser en las diferentes etapas de la evolución histórica.
→Método
evolutivo: es el estudio de las cosas o del ser a través del tiempo.
→Método
etiológico: estudia el origen de las palabras.
Épocas en que puede dividirse
el estudio del Derecho romano: Los tres tradicionales
regímenes políticos que se sucedieron en
Roma desde la fundación de la ciudad hasta la muerte del emperador Justiniano
son:
→El
monárquico: desde la fundación de Roma hasta la aparición de la República.
→El
republicano: desde la instauración 509 a.C hasta el 27 a.C.
→El
imperial o principado: desde el 27 a.C hasta la muerte del emperador
Justiniano 565 d.C.
Jus = ius:
→Etimología:
proviene de JU-PITER, el Dios más importante de los romanos, padre
auxiliador a quien el pueblo le pedía ayuda y protección (según Kryssipos y
Estoicos).
Celso define al Derecho como “El arte de lo
bueno y lo equitativo”.
La falta de deslinde entre el Derecho y la
moral, se percibe igualmente en los tres famosos preceptos del Derecho que
Ulpiano los postula de la siguiente manera “Vivir honestamente, no dañar a otro
y dar a cada cual lo suyo”.
→Definitio:
Ius es el equivalente a nuestro vocablo Derecho.
Los romanos comprendieron la realidad
viviente de su pueblo y supieron poner su ordenamiento normativo al servicio de
la sociedad a la cual debían regir. Hostiles a toda elucubración teórica y pragmática
por excelencia, designaron al Derecho con la voz latina Ius.
→Clases
de Ius: Ius comprende el Derecho en sentido objetivo, entendiéndose éste
como la norma que regula con carácter obligatorio las relaciones sociales, y en
sentido subjetivo, como facultad o poder que el ordenamiento jurídico reconoce
a un sujeto.
→Según
caracteres: [dominativo (Facultad Agendi) ] el término Derecho es muy
ambiguo en su acepción, rutinariamente se lo utiliza con distintos
significados. Facultad Agendi nos indica la facultad de obrar, de atribución.
Se refiere a la facultad que reside en la persona de hacer, o un poder moral de
exigir.
→Según
sujeto: se encuentra el sujeto activo que es el acreedor - creditor, es el
que tiene la acción o el derecho de pedir el cumplimiento de alguna obligación,
desde el aspecto activo de la obligación. También se encuentra el sujeto pasivo
que es el deudor – devitor, es aquel que
está obligado a dar , hacer o no hacer algo.
→In
personam: se refiere a las acciones personales; en estas el demandado
siempre es el sujeto pasivo de la relación, es decir el debitor.
→Ad
personam: (status de familia)es el estado de situación jurídica en los
aspectos fundamentales de las relaciones de familia. Es decir, la situación en
que se encontraba el hombre libre y ciudadano con relación a una determinada
familia.
→Según
título: Está el Jus Connatum (innato), que es el derecho con natural y como
nacido con el individuo mismo; son los derechos que vienen con nosotros cuando
nacemos, por ejemplo: la libertad. También está el Jus adventicium (adquirido),
son los derechos que vamos adquiriendo a lo largo de nuestras vidas, con el
transcurso del tiempo, por ejemplo: sufragar.
→Según
el objeto:
•Ad
personas: Derecho con relación a las personas.
Poder
dominical: poder usar y disponer libremente de lo
suyo, Derecho Real en virtud del cual una cosa se encuentra sometida a la
voluntad y a la acción de una persona. Plenitud de los atributos que las leyes
reconocen al propietario de una cosa para disponer de ella.
Patria
potestad: era el poder del paterfamilias sobre sus hijos y
sobre todas las personas agregadas al grupo familiar. El término MANUS designa
la potestad sobre la mujer casada, quedando patria potestad para significar la
autoridad del pater sobre sus descendientes y sobre los extraños que admitiera
en la domus, por adopción, adrogación o por legitimación. Fue una institución
propia del Derecho natural, regulada en Roma por el Ius civile. La patria
potestad solo era accesible a los ciudadanos romanos de sexo masculino, y las
personas sometidas a esta potestad debían tener la calidad de Cives Romani
(ciudadanía romana).
Legitimar:
los hijos nacidos de concubinatos seguían la
condición de la madre, en virtud del hecho cierto de la maternidad. Para
favorecer al matrimonio legítimo y por influencia de las ideas cristianas, el
derecho post-clásico introdujo la legitimación como el medio jurídico por el
cual el hijo natural alcanza el carácter de legítimo, quedando sometido a la
patria potestad en calidad de alieni iuris.
Adopción:
el paterfamilias podía recibir en su familia a
personas extrañas a ella; esta recepción que se realizaba mediante un acto
jurídico permitía la entrada de un extraño a una familia sometiéndose a la
potestad de su jefe. El derecho romano distinguía la adopción que designaba la
de una persona alieni iuris, de la adrogación que era la adopción de un sui
iuris o paterfamilias y que traía consigo necesariamente a la nueva familia.
Emancipación:
así como el pater podía provocar voluntariamente la salida de sus hijos de su
potestad y el traslado de ellos a otra familia civil o agnaticia, pudo hacer
extinguir el vínculo de potestad sin que el hijo se sometiera a una nueva
potestad, por medio de un acto jurídico llamado emancipación.
Mancipatio:
consistía en el cambio de una cosa por una suma
de dinero, acto que debía cumplirse en presencia del pueblo y en el que el
anajenante daba la cosa y el adquiriente el precio en dinero que era valorado
por su peso, para lo cual se empleaba una balanza.
Manus:
poder familiar que se ejercía solamente sobre la esposa cuando estaba en la
familia, ocupaba el lugar de hija si su cónyugue era el pater, o de nieta si el
marido se encontraba bajo la potestad paterna, en cuyo caso a la muerte del
padre su esposo le sucedía la manus maritalis (bajo el poder de este). Se
exigía el consentimiento de los jefes de familia y otras formalidades como el
apretón de manos, entrada de la mujer a la casa del marido, etc. Se establecía
de tres maneras: 1) Por el uso o posesión de la mujer durante un año, 2) por la
confarreatio o ceremonia celebrada ante el gran pontífice, 3) por la coemptio o
ventas imaginarias de la mujer al marido ante el jefe de familia.
Patronatu:
autoridad de una persona sobre un esclavo.
Tutor:
la tutela se instituyó para completar la
capacidad jurídica del pupilo incapaz natural para realizar muchos actos
jurídicos. El tutor ejercía una especie de patria potestad reducida y era
llamado para dar a estos actos fuerza y valor. Atendía siempre a la protección
de una persona.
Curator:
funcionarios de la época del imperio, designados
por el senado y posteriormente por el príncipe, que en apariencias gozaban de
las mismas atribuciones que las antiguas magistraturas republicanas.
Institución creada para proteger los bienes o patrimonio de los incapaces no
sometidos a tutela (enfermos mentales o dementes, furiosos y prodigios). Podía
aplicarse a un patrimonio sin titular o a bienes que eventualmente podían
llegar a tener un titular.
•Ad
res: derecho relacionado con las cosas. La palabra res se utiliza para
designar todo aquello que puede ser objeto de derechos, es decir todo cuanto
tenga entidad corporal o espiritual, natural o artificial, real o abstracta, y
sea susceptible de apreciación económica.
•In
re:
Propia
y perfecta: los derechos reales, también llamados
derechos sobre las cosas para expresar que su objeto inmediato es una cosa, son
aquellos que crean entre la persona y la cosa una relación directa e inmediata,
cuentan con dos elementos: la persona que es sujeto activo de derecho, y la
cosa objeto de el.
Ajena:
derecho real sobre la cosa ajena que confiere al
titular algunas facultades que ordinariamente pertenecen al titular del derecho
propiedad.
Derecho
Real de Garantía: Se admitió que una deuda
pudiera garantizarse ya por medio de un tercero que en carácter de fiador
asumía el compromiso de cumplir la obligación en caso de que el deudor
principal no pagara (garantía personal), ya por afectación de una cosa el
deudor al cumplimiento de la deuda (garantía real).
Servitus:
se entiende por servidumbre el derecho sobre la
cosa ajena constituido por un fundo y en ventaja de otro fundo o sobre
cualquier cosa corporal y en ventaja de una persona. El vocablo servidumbre
proviene de servus y tiene su equivalencia en la voz latina servitus, indica
una relación de sumisión, una restricción a la libertad.
•Ad
rem:
Perfecta:
aquella cosa reclamada por reivindicatio.
Reivindicatio:
la acción que ampara al propietario civil contra
el tercero que posea ilícitamente y que tiende a que se reconozca su propiedad;
y en consecuencia, que se le restituya la cosa o se le pague el precio de ella.
Imperfecta:
aquella cosa reclamada por el actio fiduciae.
Acto
fiduciae: la forma más antigua de garantía real iure civil
fue la fiducia que consistía en la entrega de propiedad al acreedor de una cosa
que pertenecía al deudor, mediante el empleo de la mancipatio o la in iure
cessio, concentrándose al mismo tiempo un pacto por el cual el acreedor o
fiduciario se obligaba bajo su palabra a devolver la cosa al deudor o
fiduciadamente cuando fuera satisfecha la deuda.
→Según
sus factores (externos):
Utilitas:
provecho, materia, beneficio de cualquier
índole. Ventajas, frutos, comodida, conveniencia.
Ejercicio:
uso de la atribución, validamiento del derecho,
empleo de facultad.
Tiempo:
duración de las cosas mudables.
→Según
su origen:
•Fuentes
del derecho: son los modos institucionalizados por los
que la norma jurídica es objetiva, se explica como tal ante los miembros de la
sociedad. Las fuentes de derecho son:
La
costumbre: (derecho no escrito) es un hábito jurídico
practicado desde un cierto tiempo en forma regular, constante, pública y
pacífica en un determinado grupo social, con espontaneidad y con la general
convicción de su valor normativo.
La
ley: (derecho escrito) es aquella norma sancionada
por una autoridad con potestad legislativa. “Es el precepto común, decreto del
hombre prudente, corrección de los delitos que por voluntad o ignorancia se
cometen y pacto común de la República”.
Doctrina:
es el conjunto de la elaboración intelectual de los juristas, sobre el ius
conditum (derecho establecido) y el ius condemdum (derecho que debe
establecerse).
Jurisprudencia:
en el sentido actual equivale a doctrina, es la interpretación y desarrollo del
plexo jurídico por órganos que tienen la función de juzgar.
[La
jurisprudencia y la ley son “autoritarias”, la norma deriva de órganos con
ordenamiento o poder político, la costumbre y la doctrina son “no
autoritarias”, no derivan de autoridad política.]
•Origen
horizontal (humano):
Ius
publicum: (derecho público) es el que se refiere “al
estado de la cosa romana”. Está constituido por el conjunto de normas que
regulan la constitución y actividad del Estado y las relaciones que ese mismo
Estado tiene con los particulares.
Ius
sacrum: (derecho sagrado) en los primeros tiempos de Roma
la religión estaba presente en todos los actos públicos o privados. El rey era
el pontífice máximo y procedía todas las relaciones con la religión, ayudado
por las tres instituciones sacerdotales que regían el derecho sagrado: el
colegio de los pontífices, el de los augures y el de los feciales. En la época
del imperio este derecho perdió gran influencia en el derecho civil, pero
siempre estuvo unido a la administración del Estado hasta que se desplomó al
abrazar Constantino la religión cristiana, arrastrando hasta los escombros a
toda la parte del derecho político que tenía relación con él y a lo poco del
derecho civil que con ella estaba enlazado.
Ius
magistrados: es el conjunto de los derechos creados por
los magistrados del pueblo romano. Los magistrados romanos fueron distintos
según las épocas en que actuaron. Durante la monarquía el magistrado exclusivo
fue el rey, luego el poder real se transfirió a los cónsules, hasta que en el
siglo 367 a.C. la “lex licicnia consulatu”, a la par que admite el derecho de
la plebe de acceder al consulado, crea la pretura para otorgarle los poderes
jurisdiccionales que correspondía a los cónsules.
Ius
privatum: (derecho privado) “el que concierne a la
utilidad de cada individuo”, rige exclusivamente relaciones de los individuos
entre sí.
Derecho
natural: se extiende tanto a los animales como a los
hombres.
Derecho
civil: exclusivo del pueblo romano, aplicable solamente
a sus ciudadanos.
Derecho
de Gentes: constituido por normas que aplicaban todos
los pueblos y que tenían por fundamento la razón natural.
•Origen
vertical:
Fas:
(ius divinum) tiene un origen de dos dioses, uno
de ellos es JU-PITER. Los romanos designaron fas a la norma religiosa. Derecho
y religión aparecen en épocas primitivas como ideas que guardan entre sí un
nexo de unión evidente que hace que no haya una antítesis entre el derecho
humano y el derecho divino.
Justitias:
las fuentes del derecho romano nos dan el
concepto de iustitia al decir que es la constante y perpetua voluntad de dar a
cada cual lo suyo. Se divide en dos clases: Conmutativa (señala lo que hay si
pagara a cada oficio el mismo sueldo) y distributiva (paga a cada uno según la
calidad e importancia del oficio o trabajo realizado).
Aequitas
- Epekeia (equidad): los romanos no comprendieron
con la voz iutitia lo que en tiempo actuales se califica como justicia
objetiva, es decir, el derecho en su objeto y esencia. Usaron el vocablo
aequitas, que etimológicamente significa equidad, igualdad. Es la dichosa
rectificación de la justicia rigurosamente legal.
Clasificación de los derechos:
Ius
publicum: derecho público.
Ius
privatum: derecho privado.
Ius
naturale: derecho natural.
Ius
gentium: derecho de gentes.
Ius
civile: derecho civil.
La diferencia que se hace entre el derecho
público y el derecho privado, hace que haya alcanzado el valor de axioma el
principio de que los particulares no pueden derogar, ni siquiera disminuir por
acuerdo de voluntades las normas del derecho público porque el Estado ordena el
iuris publicum fundándose en normas y principios inalterables. Contrariamente
en el derecho privado, la voluntad de los particulares regula la vida jurídica,
a condición de que el derecho objetivo no disponga expresamente lo contrario.
El derecho privado se dividía en dos ramas:
derecho civil, reservado exclusivamente para el civis romanus, y el derecho
natural o de gente, complejo de normas consuetudinarias, derivadas a la razón
natural que los romanos tenían en común con los otros pueblos civilizados del
mundo antiguo.
Jurisprudencia
pretoriana (creativa), fuentes: la jurisprudencia es una
de las ideas romanas que nos da un concepto del derecho.
Ulpiano define diciendo que es “el
conocimiento de las cosas divinas y humanas y la ciencia de lo justo e
injusto”.
Ortolan entiende por jurisprudencia que
pertenece a la era filosófica de los jurisconsultos romanos, que entendieron
por tal el conocimiento del derecho o, mejor dicho, el conocimiento de las
cosas divinas y humanas para poder determinar lo que es justo y lo que es
injusto.
BOLILLA II: HISTORIA HUMANÍSTICA DEL DERECHO
ROMANO.
Italia (ciudad eterna):
•Cronología
de las civilizaciones itálicas:
→Épocas:
Paleolítica:
(400 a.C.) es una etapa de la prehistoria que
comprende el periodo más primitivo del hombre, desde el momento en el que
aparece en el planeta hasta que aprende a manejar la agricultura y domesticar a
los animales, estas se convierten en sus actividades fundamentales y a partir
de entonces se transforma de nómada en sedentario. Esta etapa está caracterizada
por el uso de piedra tallada, aunque también se usaban otras materias primas
orgánicas para construir diversos utensilios. El hombre paleolítico era nómada.
Etimológicamente significa Edad Antigua de
la Piedra, término creado por el arqueólogo John Lubbock en 1865.
El paleolítico se caracteriza por la
utilización de instrumentos gruesos, pesados, difíciles de manejar y mal
trabajados en su mayoría. Tradicionalmente el paleolítico se divide en tres
periodos: el paleolítico inferior, el paleolítico medio y, el paleolítico
superior.
Mesolítica:
(100 a.C.) es un periodo prehistórico entre en
paleolítico y el neolítico. Su nombre significa Edad Media de la Piedra. Esta
etapa se encuentra marcada por el final de la era glacial del Pleistoceno, con
la consiguiente mejoría de las condiciones de vida; comienza la diferenciación
de razas y la colonización del planeta.
Post
- calcolíticas: (3500 a.C.) estaba subdividida en: época
neolítica, calcolítica y de bronce. En lo referente a las dos primeras épocas,
los historiadores no han podido precisar datos acerca de las civilizaciones que
vinieron en esos tiempos, ya que sus restos eran cremados a orillas del Río
Tíber. Esta época se caracterizó por una civilización que se llamó Val
Camonica.
Neolítica:
(Nueva Edad de Piedra) Inicialmente se le dio
este nombre en razón de los hallazgos de herramientas de piedra pulimentada que
parecían acompañar el desarrollo y expansión de la agricultura. Hoy en día se
define el neolítico en razón del conocimiento y uso de la agricultura o la
ganadería; se asocia además con el origen de las primeras economías
productivas, la sedentarización y la aparición y desarrollo de nuevas
tecnologías. En el neolítico comenzó a practicarse el comercio por medio de
trueque. El aumento del intercambio comercial propició el desarrollo de los
medios de transporte: se empezó a utilizar la rueda y mejoraron las técnicas de
navegación.
Calcolítica:
también llamada de Edad de Cobre, es una fase
intermedia entre la Edad Moderna de la Piedra o Neolítico y la Edad de Bronce.
Época
de bronce: (2000 a 1000 a.C.) esta etapa nos ofrece
testimonios acerca de la existencia de la civilización Apenina, la cual aparece
en dos etapas: sub-apenina y apenina. Esta cultura se diferencia de las demás
civilizaciones por causa de su rito de inhumación, pues sus muertos no fueron
incinerados, sino enterrados a la vera del camino o en la zona de los montes.
Época
de hierro: (1000 a.C.) en esta progresiva evolución
del hombre aparecen tres culturas más: Atestina (norte); Proto-Villanovense (en
el centro de la península); Orientalizante (en Ticia o Toscana). Estas
civilizaciones existieron desde el 1000 a 600 a.C. y tenían un denominador
común, el culto de incineración de los muertos. La civilización Atestina estaba
integrada por los pueblos Palaio y Neo-Henetos-Illíricos, los cuales poblaron
el litoral adriático. El último integrante de estas civilizaciones fue la
cultura o civilización orientalizante de los Tuscos, conocidos con el nombre
común de Etruscos.
Época
Antigua: es la época histórica que coincide con el
surgimiento y desarrollo de las primeras civilizaciones.
El concepto más tradicional de historia
antigua presta atención al descubrimiento de la escritura, que
convencionalmente la historiografía ha considerado el hito que permite marcar
el final de la prehistoria y el comienzo de la historia, dada la primacía que
otorga a las fuentes escritas. El final de la Época Antigua coincide con la
caída del Imperio romano de Occidente; el Imperio romano de Oriente sobrevivió
toda la Edad Media hasta 1453 como Imperio Bizantino.
Edad
Media: periodo de la historia europea que transcurrió
desde la desintegración del Imperio romano de Occidente, en el siglo V hasta el
siglo XV. No obstante, las fechas anteriores no han de ser tomadas como
referencias fijas: nunca ha existido una brusca ruptura en el desarrollo
cultural del continente. La Edad Media fue un periodo de estancamiento
cultural, ubicado cronológicamente entre la gloria de la antigüedad clásica y
el renacimiento. El fin de la Edad Media se determina con el fin del Imperio
Bizantino o Imperio romano de Oriente al ser tomada Constantinopla por los
Turcos.
Edad
Moderna: el siglo XVII representó el apogeo de la
mentalidad moderna, caracterizado por el absolutismo monárquico el triunfo del
mercantilismo, la revolución intelectual y las guerras de religión. En 1789
Fernando, hijo de Carlos IV de España, es reconocido príncipe heredero;
Primeras sesiones del Congreso y el Senado de los EE.UU.; se proclama la
República de Bélgica; y estallan motines populares en París, y el populacho
toma la Bastilla. Es el comienzo de la Revolución Francesa.
Edad
Contemporánea: comienza en 1789 con la Revolución Francesa
que provocó la caída del antiguo régimen existente en Europa y abrió el camino
a nuevas formas de organización política y social.
Otros dos acontecimientos fundamentales
contribuyeron al surgimiento de la civilización contemporánea; el primero de
ellos fue la revolución de las colonias inglesas de la América del Norte, de la
que resultó un país independiente, los EE.UU de régimen republicano y federal,
y el segundo, la revolución de las colonias de España y Portugal, cuyo triunfo
provocó el surgimiento de varios estados independientes; estos adoptaron
régimen republicano.
∟Edad
atómica: (desde 1939) Ofensiva Nacional española en
Cataluña; caída de Barcelona; los alemanes invaden Checoslovaquia, Hitler entra
en Praga; termina la Guerra Civil española; muere Pío XI y lo sucede Pío XII;
los japoneses implantan en Nankín un gobierno satélite; se firma el pacto de
no-agresión entre Alemania y la URSS; ultimátum de Inglaterra y Francia, que
amenazaban a Hitler con declararle la guerra, se invade Polonia; Hitler hace
caso omiso de las advertencias, y ordena la invasión de Polonia; estalla la
Segunda Guerra Mundial el 2 de septiembre; Inglaterra y Francia declaraban la
guerra a Alemania.
∟Época
cósmica: (desde 1969) Primer choque militar entre la
China roja y la URSS; los norteamericanos consiguen colocar dos hombres en la
luna; Golda Meir es nombrada primer ministro de Israel; Francisco Franco
designa como su sucesor a Juan Carlos de Borbón con el título de rey; muerte de
Eisenhower y de Ho Chi Minh.
Época
cibernética-Siglo XXI:
Protohistoria
etnográfica (pueblos): Italia durante varios milenios
anteriores a la era cristiana había visto entrecruzarse y sucederse a razas y
civilizaciones autóctonas y mediterráneas de cuya fusión había resultado la
estirpe itálica y también esta admitido que entre esos diversos grupos
poblacionales se destacaron los latinos, etruscos y griegos.
Civilizaciones itálicas:
Val
Camonica: esta civilización se asentó en los Lagos de
Garda, en la fértil Llanura Padana y en las Grutas Ligures. Esta cultura fue la
más antigua de la península itálica, nos ofrece la imagen de una civilización
evolutiva a través de las artes rupestres, donde por primera vez aparece en hombre
en su función de cazador, junto con sus perros y cabañas construidas sobre
pilotes. En las Grutas Ligures aparecen carruajes, escenas de caza, figuras
humanas. Aparecen escenas de adoración al sol. Paralelamente a esta cultura
prehistórica en la época calcolítica surgió la civilización Gaudo, luego aparecen los pueblos Sículos, Sicanios, Oenotrios y Leleges.
Orientalización
(Etruscos) : los latinos ocuparon un reducido
territorio, el Lacio, situado en el centro de la península, al este y al sur
del río Tíber. Al norte del territorio del Lacio, en la Toscana, se radicaron
los Etruscos, grupo étnico de origen asiático, de espíritu guerrero. Otro
importante aporte migratorio lo constituyeron los griegos, que se asentaron en
la Italia meridional, en la costa de Campania. Entre los Etruscos al norte y
las griegos al sur quedaron los latinos quienes formaron alianzas con los
sabinos y a esta fusión obedecería la creación de la Ciudad Eterna que fue
levantada en torno a siete colinas como un medio para lograr así una
fortificación natural apta para resistir a los grupos hostiles que pretendieron
ocuparla.
Cabe destacar que cada pueblo que llegaba a
la península asentándose en distintas regiones bautizaba el lugar con su propio
nombre. Fueron los Oenotrios (pueblo
griego) quienes desde tiempos inmemorables habitaban una amplia región que se
extendía desde el Golfo de Tarento hasta
el de Salerno. Después llegaron a la
península los aborígenes-Pelasgos-Cretenses
y Protohelénicos desde la arcadia. Luego llegaron pueblos del Peloponeso entremezclados con los Troyanos, al llegar estos a las colinas
de Capitolio, edificaron un altar allí y lo consagraron al Dios Kronos, Saturno. Con este nombre quedo bautizado el cerro y la
región que habitaban como país de Saturnia.
La región que corresponde al sur del Lacio fue habitada por los Ausones, y por eso fue llamado ese territorio Ausonia los Ausones junto con los Opicos se extendieron hasta el mar
Siciliano. En la misma región, en el sur de la península, que por los primeros
inmigrantes Oenotrios fue llamada Oenotria, luego los Khonios comenzaron a rebautizar esa
región como Khonia, pero cuando
estos Khonios-Oenotrios más adelante fueron dirigidos por el rey Italos,
cambiaron el nombre Oenotria y Khonia por el nombre Italoi o Italia.
Italia:
en lo referente a su etimología, algunos
historiadores encontraron que los griegos en su lengua arcaica llamaban a los
bueyes “italoi”, y como en los verdes prados de la península siempre andaban
estos animales, por ello comenzaron a llamarla “Italo”, es decir “país de los
bueyes”. Dos escritores griegos (Helánico y Timeo), relacionan el mismo nombre
con la palabra indígena vitulus (ternero), cuyo significado explicaron por el
hecho de ser Italia un país rico en ganado bovino.
•Pueblos
autóctonos de las civilizaciones:
→Apenina
y Villanova: Hay civilizaciones autóctonas y migratorias
o advenedizas. Las causas de estas migraciones se debieron a motivos diversos,
principalmente por los diluvios. Se cree que el poblamiento de la península
italiana por los indoeuropeos tuvo lugar en dos fases:
-
La primera en el segundo
milenio a.C. (los Italiotas), quienes fundaron entre otras la civilización de
los Terramaras; lingüísticamente correspondía con el subgrupo de las lenguas
itálicas latín-falisco-sículo.
-
La segunda hacia 1000 a.C.,
civilización llamada Villanoviana; a su vez, lingüísticamente, pertenecería al
grupo osco-umbro, lo que explicaría las diferencias constatadas entre el osco y
el latín.
Los más antiguos fueron los Umbros, vivían en el ombligo de Italia.
Otro grupo fueron los Oscos, fueron
un pueblo de la antigua Italia prerromana, que habitaban en el sur de Italia y
cuyo origen es desconocido. Se subdividía en grupos étnicos principales:
Oscos-Umbros, Opicos y Sabinos. El grupo de los Oscos-Umbros fue el pueblo de
los Ausones, que por causa de las guerras quedo reducido y sus restos dispersados
entre los pueblos de sus vencedores.El más poderoso de los pueblos autóctonos
era el de los Sabinos. Una de las ramificaciones étnicas de los Umbros-Sabinos
fueron los Samnitas. Los inmigrantes pertenecían a la civilización Terramara,
Atestina y Protohelénica.
Antecedentes de Roma:
Fundación
de Alba Longa: Eneas, príncipe troyano, huye del saqueo e
incendio de Troya y tras peregrinar por pueblos de la cuenca del Mediterráneo
se asienta en Italia y contrae matrimonio con Lavinia, hija de Latino, rey del
Lacio. De aquél matrimonio nace Ascanio. Cuenta la leyenda que había recibido
la respuesta de un oráculo, por medio del cual los dioses le indicaron que “un
animal cuadrúpedo conduciría al lugar donde debiera fundar su ciudad”. Eneas,
en señal de agradecimiento, quería sacrificar a Apolo una cerda blanca , pero
el animal logró escapar de las manos del sacerdote, que estaba ya para
sacrificar y mientras la perseguía, la cerda se detuvo a los pies de una
montaña, dando a luz a 30 cochinitos. Esa noche Eneas tuvo un sueño donde los
dioses le indicaron que la fundación tenía que realizarse recién treinta años
después. La ciudad fue fundada por su hijo Ascanio, y conmemoraron a la cerda
blanca, le dieron a la fundación el nombre de Alba Blanca. La ciudad edificada
entre una montaña y las orillas de un río alargado, agregaron a su nombre Alba
también el de Longa “lago largo”.
La
sucesión-cronología de la monarquía de Albano (476 a.C.): Con
la fundación de la ciudad de Alba Longa, comenzó en la península una sucesión
de 15 reyes durante cuatro siglos: Aeneas Rex, Ascanio, Silvio, Aeneas Silvius,
Latinus Silvius, Alba Silvius, Epytus Silva, Capys, Calpetus, Tiberius Silvius,
Agrippa, Ar-Amulius, Aventinus, Procas, Amulius, Numitor.
Amulio, el penúltimo rey de la monarquía
albana, después de desplazar a su hermano mayor Numitor condena a la hija del
rey derrotado a virginidad perpetua, como sacerdotisa de la diosa Vesta, porque
se decía que los nietos de Numitor iban a expulsar al usurpador, sin embargo
Rhea Silvia quedo embarazada del Dios Marte, representado por un sacerdote, a
los diez meses dio a luz a gemelos a los que llamó Rómulo y Remo. Amulio, su
tío abuelo, al enterarse de lo ocurrido, mandó poner a los niños en una canasta
abandonándolos en el río Tíber. La canasta quedo atascada entre las raíces de
una vieja higuera, al llanto desesperado de los mellizos acudió Faustulo (un
pastor) que a su vez le confió a su mujer Acca Larentia, que antes había sido
una mujer etrusca (que ejercía la profesión milenaria y la llamada loba) y ella
los amamantó, por eso se cree que fueron amamantados por una loba.Crecen y con
el tiempo desalojan del trono de Alba Longa a Amulio y responden a su abuelo
Numitor, quie los autoriza a fundar una ciudad.
Fundación de Roma:
Rómulo funda Roma el día 21 de abril del
año 753 a.C. y mientras cumplía las sagradas ceremonias de creación de la
ciudad dio muerte a su hermano Remo y se proclamó rey del naciente Estado. Se
cuenta que habrían comenzado a crear los límites de la ciudad haciendo un arado
tirado por dos bueyes, uno de color blanco (representando el bien) y de color
negro (representando el mal). El surco profundo constituía los futuros muros y
en el lugar, que fue destinado a entrar y salir, dejaron de arar para destinar
allí el lugar de la puerta. Acto seguido, abrieron un hoyo en el centro de la
ciudad y sobre este levantaron un altar. A ese hoyo lo llamaron “mundos” donde
los nuevos habitantes depositaron las cenizas de sus padres, lo que significaba
“la patria”. Discutieron sobre quien iba a ser el rey decidieron que sería
aquél que viese más pájaros, Rómulo vio doce cuervos y Remo seis. Remo,
enojado, salta por encima del surco que había hecho con el arado para marcar
los límites de la futura ciudad, entonces Rómulo lo mató, porque dicho surco
representaba a las murallas que allí se levantarían, las que eran consideradas
cosas santas.
Nombre:
El origen del nombre de Roma ha sido objeto de diversas teorías. La palabra es
de origen latino, el cual es un idioma perteneciente al trono lingüístico
indoeuropeo. La palabra Roma se asemeja a la palabra Rómulo, el legendario
primer rey de la ciudad. También se asemeja al de su hermano Remo asesinado por
él mismo según la leyenda. Sin embargo, al parecer, el origen del nombre de
Roma estaría más bien relacionado con el antiguo nombre del río Tíber, el
nombre de Roma significa “ciudad del río”. Se dice que alrededor del río Tíber
había en esa época pequeñas lagunas que con la creciente del río se llenaron y
les llamaron Ruminal, el nombre que le dieron primero a Rómulo, ya que allí lo
encontraron y luego este bautizó con su nombre la ciudad misma. Roma es también
llamada Urbe, y este nombre que después en latín significaría genéricamente
cualquier otro pueblo, proviene de Urbus,
la ranura cortada por un arado, aquí, por la de Rómulo.
Población:
la ciudad de Roma habría comenzado por construir
una reunión de clanes establecidos en distintos montes de la margen izquierda
del Tíber, hasta que los que se asentaron en el Palatino fundaron varias
aldeas, entre las cuales se destacó la que la tradición llama Roma Quadrata.
Con posterioridad aparecieron otras aldeas conjeturándose también que frente a
Roma Quadrata existió la Roma Quirina, establecida sobre el Quirinal. La fusión
de aquellas aldeas constituidas por elementos latinos, determinó el nacimiento
de la Federación o Liga del Septimontium, a la que se le había agregado otra de
estirpe sabina, situada entre los montes Capitolio, Viminal y Quirinal.
Alrededor del siglo VII a.C. la amenazadora presencia de los etruscos determinó
la unión de los latinos y los sabinos, y de aquella época son los cuatro
primeros reyes romanos de la llamada dinastía pre-etrusca: Rómulo y Numa
Pompilio (de origen latino) y Tulio Hostilio y Anco Marcio (de origen sabino).
Orbis-Orbs-Urbs-Urbe:
las ciudades antiguas en general fueron rodeadas
por muros en forma circular. Los latinos los llamaban Orbis, en la forma
arcaica Orbs, los Oscos decían Urbs y en castellano Urbe. Los círculos para
limitar la ciudad eran preferidos ya que abarcaban más espacio que uno
cuadrangular de igual circunferencia y también facilitaba mejor la defensa de
la ciudad.
División
trivial de Roma: tres pueblos formaron a Roma: uno de
origen latino, Rumnenses, cuyo jefe era Rómulo; otro de raza sabina, los
titienses, con su jefe Tacio; y los de raza etrusca, los luceres cuyo jefe
tenía el título de Lucumon. Estos se reunieron en la orilla izquierda del Tíber
y fundaron Roma. Esta primitiva organización tribal respondía a fines
militares, al suministrar al ejército un importante contingente de
combatientes, a necesidades políticas, al dotar de miembros al aristocrático
senado primitivo y a motivaciones religiosas al dar un sacerdote a los antiguos
colegios sacerdotales.
Cronología
de la fundación de Roma-Topografía de la ciudad de Roma: Roma
estaba asentada originariamente sobre siete colinas, situadas al este del río
Tíber: Palatino, Capitolio,
Aventino, Celio, Esquilino, Viminal, Quirinal. La primitiva población vivía
primero en el Palatino, sobre el Septimontium (siete montes), donde se
asentaron diferentes aldeas, destacándose la Roma Quadrata.
La colina Viminalis recibió su nombre de
Ju-Piter “vimino”, y la otra colina se llamaba “quirinale”, pues los sabinos
veneraban allí al Dios Quirino. Los dos pueblos, latinos y sabinos se unen bajo
la Di-arquía de Rómulo y Tacio.
El Aventino
era un lugar preferido por los pastores por sus pasturas muy ricas y
especiales. Se dice que la palabra significaba “la llegada”, porque había allí
un altar consagrado a la diosa Diana, divinidad protectora de todos los
latinos.
Roma
Quadrata fue el nombre que se le dio al conjunto de
pueblos latinos, etruscos y sabinos que vivían a las orillas del río Tíber y
que formaron lo que más tarde se llamaría Roma.
Ligas
itálicas: el proceso histórico mediante el cual se va
conformando la ciudad de Roma es lento y producto de diversas etapas bien
diferenciadas. En un primer estadio se configurará la Roma Quadrata,lugar en el
que se ubicará la parte más antigua de la ciudad. En una segunda etapa la fase
de la Liga del Septimontium (La Liga de los Siete Montes). La tercera fase
durante los reinados de los reyes etruscos particularmente con Servio Tulio que
introducirá importantes cambios urbanos. Y en última instancia, una cuarta
fase, con todas las ampliaciones y transformaciones del periodo republicano y
de la época imperial.
Si en la primera fase denominada Roma
Quadrata y cuyo proceso de formación es similar al de las ciudades estado
griegas, en la segunda etapa se produce la integración total, continuando con
el desarrollo anterior, de las aldeas que están localizadas en el resto de las
siete colinas.
BOLILLA III: FUENTES DEL DERECHO ROMANO.
Concepto de fuente del derecho
romano:
→La
costumbre Doctrina: fue la fuente fundamental de
aquella primera etapa donde el derecho fue consuetudinario, es decir antes de
la existencia del derecho escrito (ley, senadoconsultos, edictos), los romanos
se regían por normas no escritas creadas por la costumbre, que es la conducta
reiterada de los miembros de la comunidad, encausadas en un determinado sentido
y con la convicción de su obligatoriedad. Sus principios se van transmitiendo
de generación en generación por vía oral, lo que generaba falta de certeza y
seguridad, ya que eran patrimonio de la cerrada casta sacerdotal,
exclusivamente patricia a la que los plebeyos no tenían acceso.
→Jurisprudencia
Ley: aparece una doctrina que emana de los fallos de
los tribunales denominada jurisprudencia, también es el criterio constante y
uniforme de aplicar el derecho.
→Derecho
consuetudinario romano: normas legales no escritas que
se desarrollaban a partir de decisiones judiciales más que de la aprobación
explícita de las autoridades pertinentes; nace de la costumbre.
Derecho Quiritario (definición):
es el ciclo histórico-jurídico que se desarrolla desde la fundación de Roma
hasta la creación de la pretura en el año 357 a.C. Se llama Quiritario porque
es propio y exclusivo de los quirites (primeros ciudadanos integrantes de las
tres tribus genéticas que formaron una sola comunidad aristocrática al fundarse
la ciudad). Este derecho presenta un tinte nacionalista porque ampara las
relaciones de los ciudadanos romanos y no la de los plebeyos; es un derecho de
clase porque sus normas consagran los privilegios del patriciado romano con
olvido de la clase plebeya.
Ius
papirianum: algunos historiadores antiguos sostienen
que los reyes romanos habían hecho sancionar por los comicios curiados de los
tiempos de la monarquía algunas leyes que se denominaron leyes regias; a fines
de la república, dichas leyes habrían sido recopiladas por un pontífice, Sexto
Papirio, en una obra que se designa con el nombre de Ius papirianum. La crítica
moderna no les reconoce autenticidad, admitiendo que los reyes solían comunicar
al comicio resoluciones adoptadas en materia sagrada o religiosa.
La
ley de las XII tablas (antecedentes): fue un
texto legal que contenía normas para regular la convivencia del pueblo romano,
normas que hasta ese momento eran costumbre. Hasta la mitad del siglo V a.C. en
plena época republicana, se dicta la Ley de las XII Tablas, llamada también Ley
o Código Decenviral por haber sido redactada por un colegio de magistrados
extraordinarios. Se dictó a instancias de los plebeyos, quienes reclamaban la
sanción de una ley escrita que le diera fijeza al derecho costumbrista de la
época. La plebe logró la creación de una magistratura extraordinaria integrada
por diez ciudadanos patricios, el decenvirato legislativo, el cual en el año
451 a.C. elaboró las diez primeras tablas, un año después se eligió un segundo
decenvirato, integrado por algunos plebeyos, quienes redactaron dos tablas más,
en las que se estableció la prohibición de contraer matrimonio entre patricios
y plebeyos.
Influencias
griegas (Pitágoras y Solón): cuenta la tradición que el
colegio de los decenviros envió a tres de sus miembros a Grecia para
interiorizarse sobre la legislatura helenística, fundamentalmente las leyes de
Solón, con ánimo de buscar un antecedente de prestigio, habida cuestión Solón
fue considerado padre de la democracia y legislador por excelencia.
Contenido:
→Tabla
I: de la comparecencia ante el magistrado.
a) si se cita alguno ante el magistrado y
se niega a ir, toma testigo y detenle.
b) si busca evasivas o trata de huir,
échale mano. Si se haya impedido por la enfermedad o por la edad, que el que lo
cita ante el magistrado le suministre el medio de transporte.
c) para el que tenga bienes, solo otro que
los posea puede ser garante, más del proletario sea garante cualquiera.
d) que la puesta de sol sea el término
supremo de todo acto del procedimiento.
→Tabla
II: de las instancias judiciales.
a) disposiciones sobre la suma a la que
podía ascender la consignación llamada sacramentum, que debían depositar las
partes.
b) aquel que necesite el testimonio de
alguno vaya por tres días delante de su puerta a hacerle en alta voz la
intimidación.
→Tabla
III: de la ejecución en caso de confesión o
condenación; son los que hoy llamamos juicios ejecutivos.
a) si el deudor es confeso o el litigio ha
sido legítimamente juzgado concédase al deudor un plazo legal de 30 días.
b) después de los 30 días tenga contra él
la aprensión corporal y que sea conducido ante el tribunal.
c) si no cumple la sentencia o no se
presenta alguno como fiador ante el tribunal que el acreedor lo lleve a su
casa, lo encadene, le ponga correas o cadenas en los pies.
d) que viva de lo suyo o que el acreedor le
suministre una libra de harina o más si quiere.
e) después del tercer día de mercado que le
partan en pedazos cortando partes más o menos grandes para que no haya fraude.
→Tabla
IV: legisla sobre el derecho de familia, y limita
los amplios poderes del paterfamilias; se refiere a la patria potestad.
a) el pater tenía la obligación de matar a
sus hijos deformes o monstruosos.
b) poder del padre sobre sus hijos, tenía
el derecho de matarlos, venderlos, encerrarlos, azotarlos, o tenerlos
encadenados aún cuando desempeñen cargos en la república.
c) si el padre ha vendido tres veces al
hijo, sea el hijo libre de la potestad paterna.
d) fija en 10 meses el mayor término de la
gestación.
→Tabla
V: de las herencias y de las tutelas; se refiere a
la sucesión testamentaria.
a) tutela perpetua de las mujeres, con
excepción de las vestales.
b) prohíbe la usucapio de la res mancipi
perteneciente a mujeres colocadas bajo la tutela de sus agnados, a menos que la
hubiese entregado con autorización de su tutor.
c) lo que el difunto hubiera dispuesto en
su testamento o cerca de sus bienes y la tutela de los suyos, sea tenido por
derecho.
→Tabla
VI: de la propiedad y de la posesión; legisla en
general sobre la propiedad.
a) cuando alguien efectúe las solemnidades
de la mancipatio, sea derecho lo que declare.
b) posesión de un bienio (dos años) para
los fundos y de un año para la adquisición de la propiedad de las demás cosas.
c) adquisición de poder marital sobre la
mujer por la posesión de un año y la facultad de la misma de interrumpir ese
efecto ausentándose en el año tres noches consecutivas del domicilio conyugal.
→Tabla
VII: consagra normas sobre las relaciones de
vecindad, incluye las diversas servidumbres legales (derecho relativo a los
edificios y a las heredades).
→Tabla
VIII: trata de los delitos y establece el sistema de
Talión para lesiones graves y un régimen tarifario por lesiones leves,
diferenciando en el caso del delito de incendio, el que se comete a sabiendas,
del que es producto del descuido.
→Tabla
IX: se refiere al derecho público y se introducen
principios de derecho procesal y penal; se refiere al hurto en general.
→Tabla
X: legisla el derecho sacro, se destaca la
disposición que prohíbe las suntuosidades funerarias (que no se entierren ni se
quemen cadáveres en la ciudad).
→Tablas
XI y XII: se dictaron con posterioridad a las diez
primeras, con el fin de complementarlas. Tienen disposiciones particulares como
la prohibición de matrimonio entre patricios y plebeyos y disposiciones sobre
el homicidio intencional y el parricidio. La última tabla contiene la
regulación de la acción ejecutiva de toma de prenda y el principio de la
derogabilidad de las leyes por la sanción de otra ley posterior.
Derecho civil:
→De
los pontífices: sobre los preceptos legislativos de la ley
de las XII tablas actúa la primer jurisprudencia de carácter pontifical porque
corresponden, en esta época, al colegio de los pontífices el conocimiento y la
interpretación del derecho vigente, incluso crean por una especial
interpretación de sus normas, diversas instituciones jurídicas.
→De
flaviano: el predominio de la jurisprudencia pontifical
perdura mientras los sacerdotes puedan mantener el secreto de las fórmulas y
los ritos procesales, pero era necesario extraer la ciencia del derecho del
monopolio sacerdotal, ya que esto conspiraba contra el desarrollo de la
legislación. El primer intento lo constituye la publicación en el año 304 a.C.
del Ius Flavianum, que es obra de un liberto llamado Cneo Flavio que dio a
conocer públicamente los actos que los litigantes debían llevar a cabo durante
el trámite de los procesos de acuerdo al sistema de las acciones de la ley y un
calendario de los días fastos y nefastos (días que era lícito o no litigar).
→De
Aeliano: obra llamaada así en homenaje a su autor, el
jurisconsulto Sextus Aelius Petos Cato, que contenía una colección de las
nuevas fórmulas de las acciones de la ley.
•Jus
Honorarios (definitio): son los principios jurídicos
que derivan de la autoridad jurisdiccional de los magistrados o los que gozan
de los honores. Se inicia en el 367 a.C. cuando se sanciona la Lex Licinia de
Consulatu, que a la vez que admite a los plebeyos al consulado, crea una nueva
magistratura patricia, la pretura urbana. En esta etapa comienza la expansión
de la urbe por territorios y pueblos limítrofes, roma entra en contacto con las
ciudades extranjeras con un espíritu mercantilista y esto hace que el derecho
quiritario, que es estrictamente nacional, experimente modificaciones y se
impone la actividad del pretor quien regula las relaciones jurídicas
interindividuales.
→Edicto
de los magistrados: los edictos eran especies de
publicaciones que hacían los magistrados para dar a conocer los principios que
se proponían aplicar durante el año de ejercicio de sus funciones, enumerando
los derechos y las reclamaciones. Esta fue la misión específica del pretor
romano, ejercer la IURIS DICTIO, que le permitía indagar y resolver si la
demanda y defensa interpuesta por las partes en litigio implicaba algún derecho
o interés digno de protección que justificara la apertura del IUDICIUM. El uso
preponderante de esta fuente fue por parte de los pretores que emitían un
edicto “programa de acción”. Luego el IUS EDICENDI (derecho de publicar
edictos) fue asumido por los emperadores.
→Clases
de edicto:
Edicto
perpetum: edicto que cada pretor dictaba al iniciar su
mandato, donde indicaba las normas de derecho que iba a aplicar y las fórmulas
procesales que ofrecía a los litigantes durante el año de duración de sus
funciones.
Edicto
novum: el pretor sustituto podía renovar totalmente el
de su colega saliente publicando uno nuevo.
Edicto
traslatitium: para dar estabilidad a las normas edictales
se expuso un edicto tipo que se tansmitió de colega en colega.
Edicto
repentino: se emitía cuando el pretor se veía
precisado a dar normas no contempladas en su bando anual, especialmente de
carácter administrativo o político.
→Contenido
del Edicto: el ejercicio de la jurisdicción que se
plasmaba en el edicto permitió a los pretores suplir y hasta corregir el
derecho civil, creando un nuevo sistema jurídico a la par del derecho
legislativo puliendo y universalizando el IUS CIVIL.
La cautela jurisprudencia:
enmarcada dentro de la penteactividad que
desarrollaban los jurisconsultos, consistía en indicar las fórmulas que los
particulares debían usar para garantizar sus derechos o proteger sus intereses
legítimos.
→Penteactividad
de los jurisconsultos romanos:
Respondere:
emitir opinión sobre cuestiones litigiosas o no
que se les plantearán.
Cavere:
indicar las fórmulas que los particulares debían
usar para garantizar sus derechos o proteger sus intereses legítimos.
Agere:
intervenir en el foro para reproducir ante el
juez sus dictámenes u opiniones.
Scribere:
componer colecciones o tratados sobre temas
jurídicos.
Instruere:
formar discípulos enseñando el derecho.
La legislación romana:
para los romanos fue la ley comicial la
regla de derecho impuesta obligatoriamente a todo el pueblo por el pueblo mismo
para regular la actividad humana, y como norma coercitiva, capaz de castigar
los actos que voluntaria o involuntariamente provocarán su violación. Era la
que votaba el pueblo reunido en comicios o propuesta de un magistrado.
→Clases
de leyes:
Leges
datae: eran las dictadas por los magistrados encargados
de administrar alguna provincia en virtud de una autorización expresa o tácita
del comicio.
Leges
dictae: fueron estatutos con normas para la
administración de ciertos bienes del Estado o de los municipios.
Leges
rogatae: son las leyes romanas por excelencia, dado que
eran las votadas por el pueblo en asambleas (comicios) reunidas expresamente al
efecto. Constaba de tres partes:
1- praescriptio: contenía la indicación del
magistrado proponente, día y lugar del comicio, unidad comicial primeramente
consultada y nombre del ciudadano que había votado primero.
2- rogatio: era la ley misma, su contenido
o cuerpo preceptivo.
3- sanctio: constituía la parte de la ley
correspondiente a su promulgación, aseguraba su irrevocabilidad y la
obligatoriedad de su observancia.
→Plebiscitas:
desde la creación del tribunado de la plebe el
pueblo se reunía en asambleas llamadas concilios para sancionar medidas
administrativas o legislativas.
Concepto: eran las decisiones votadas por
la plebe en los concilia plebis o propuesta
de un tribuno. Constituyeron importante fuente del derecho desde la
sanción de la Lex hortensia (287 a.C.) que los equiparaba a la ley y por lo
tanto los tomaba obligatorios para todo el pueblo, no solo para los plebeyos.
→Ley
Comicial: importante fuente de producción del derecho
romano durante la república, mantiene su vigente en los primeros términos del
principado, son de la época de Augusto y su sucesor Tiberio las últimas leyes
votadas por los comicios. A partir de entonces cesa la actividad legislativa de
las asambleas del pueblo, la que se trasmite por decisión de los príncipes al
senado.
→Lex
Valeria, Publilia y Hortensia: la primera conquista en
la lucha patricio-plebeya se logra con la sanción de la Lex Valeria (449 a.C.)
que otorgaba a las decisiones de los concilios autoridad de ley, siempre que
fueran ratificadas por las autoritas patrum senatorial. Un siglo después se
avanza más en esta evolución y los plebeyos logran, mediante una Lex Publilia
(339 a.C.) que la autoritas patrum fuera preventiva. A partir de la Lex
Hortensia (287 a.C.) que elimina la patrum autoritas, se designa a las
decisiones votadas por los concilios con el nombre de LEX.
Constituciones imperiales:
Fueron las constituciones sancionadas por
el emperador, las que con el imperio autocrático, se convirtieron en la única
fuente de producción.
En la primera época del principado no
constituyeron una fuente del derecho de Roma, ya que el propósito de los
príncipes fue el de restablecer las instituciones de la República, donde las
facultades legislativas las ejercieron el comicio y posteriormente el senado.
Pero cuando el Estado adquiere las características de una monarquía absoluta o
autocrática con la dinastía dioclesianea-constantiniana, la potestad legislativa
pasa a ser atributo exclusivo del emperador, que ejerce también la
administración y la jurisdicción romana. Clases de constituciones imperiales:
Edicta:
ordenanzas de carácter general dadas por el
emperador, contenían reglas de derecho que debían observar obligatoriamente los
particulares.
Decreta:
decisiones judiciales expedidas por el emperador
en las causas llevadas a su conocimiento, en primera instancia o grado de
apelación.
Rescripta:
respuestas que el emperador daba a manera de
jurisconsulto a las consultas jurídicas formuladas por litigantes o jueces, en
los últimos consistía en un pliego que se denominaba epístola y si se trataba
de particulares, las respuestas se escribían al pie de las respectivas
solicitudes, en las mismas hojas en que se consignaban éstas recibían el nombre
de suscripciones (lo escrito debajo).
Mandato:
instrucciones de carácter administrativo
dirigidas a los funcionarios o gobernadores de provincia que contenían algunas
veces reglas de derecho privado.
→Senatusconsulto:
es lo que el Senado manda y establece, pero no
es cualquier resolución del Senado, sino aquella en que es interrogado por el
emperador sobre alguna cuestión jurídica.
El Senado, organismo de mayor prestigio
político de la República, careció de potestad legislativa durante este periodo
y solo por algún tiempo la patrum autoritas senatorial fue necesaria para que
tuvieran validez las decisiones de los comicios, en especial la de los concilia
plebis, hasta la sanción de la Ley Hortensia. Así las resoluciones o acuerdos
del Senado no constituyeron fuente del derecho romano en la etapa republicana.
Con el advenimiento del principado, el
Senado adquirió una auténtica potestad legislativa de que había carecido en
tiempos anteriores. Como órgano legislativo era el de más fácil control para el
príncipe que el comicio, porque ejercía la presidencia y era miembro nato. Al
Senado le correspondía debatir y votar la propuesta del emperador, cuando los
poderes del emperador crecieron en la época de los Severos, el Senado se
convirtió en instrumento dócil a sus servicios. Los Senados constituyeron
fuente de producción del derecho romano del periodo imperial.
Derecho romano clásico:
la respuesta de los jurisconsultos de fines
de la República no se imponía al juez como obligatoria, fue necesario un avance
en el proceso político del Estado romano para que llegara a conceder a la
respuesta de jurisprudente el valor de fuente de producción del derecho romano.
Fue el emperador Augusto (primer emperador romano) quien elevó la respuesta de
los jurisconsultos a la categoría de fuente, siendo obligatoria para los
jueces, entonces aparecen una clase de jurisconsultos privilegiados u oficiales
a los que se invistió del derecho de responder con la autoridad del príncipe (ex autoritates principis).
•jurisprudencia
pre-clásica:
→Pretoriana:
los pretores fueron los primeros cónsules y los
patricios reservaron el factor más importante del poder que es la
administración de justicia por medio de esta magistratura. En Roma existió un
pretor que administraba la justicia y un segundo para resolver controversias
entre extranjeros y romanos, después existieron más pretores para desempeñarse
en las provincias como gobernadores; se los elegía por sorteo y ejercían el
poder ejecutivo, judicial y legislativo, también podían ser titulares de
Derecho Sagrado. La jurisdicción pretoriana podía crear derechos, otorgar
derecho o negar derecho.
→Sabinianos
y Proculeyanos: eran escuelas de prudentes o sectas que
dieron su auge al despertarse una sed de cultivo de la ciencia jurídica. El
fundador de los Sabinianos fue Capitón y el de los Proculeyanos fue Labeón, sin
embargo se cree que la organización de ellas se debió a Próculo y Sabino,
discípulos de los mencionados jurisconsultos.
Los Proculeyanos trabajaban sin apego al
precedente, aplicando una lógica rigurosa que les permitía inferir por
deducción las conclusiones particulares que resultaban de los principios
generales; y los Sabinianos eran más afectos a la tradición, siguieron los
criterios de sus predecesores y las decisiones de los tribunales.
•Jurisprudencia
clásica:
a causa del rescripto dictado durante el
gobierno de Adriano que confirmó los efectos del Ius Publice Respondendi
otorgado por Augusto, donde reconocía autoridad a las respuestas y opiniones de
los prudentes que habían recibido autorización para fundar la jurisprudencia,
prohibiendo a los jueces separarse de tales consejos cuando hubieran sido
emitidos por unanimidad, se produce una nueva corriente de pensamiento jurídico
romano que se han dado a llamar “jurisprudencia clásica”. El primero de los
clásicos fue Salvio Juliano, recordando entre sus contemporáneos a Africano, Pomponio (autor de un compendio de la
historia del derecho de Roma inserto en el digesto de Justiniano) y
especialmente a Gayo-Gajus (autor de las Institutas y sus
Res cottidianae que han servido de base y modelo a las Institutas del emperador
Justiniano).
•Jurisprudencia
post-clásica:
con la dinastía de los Severos se entra en
la última etapa de la jurisprudencia, donde ocupa el lugar más destacado el
jurisconsulto Papiniano (príncipe de
los jurisconsultos), sus obras fueron: Responsa y Quaestiones; Papiniano actuó
en la época del emperador Séptimo Severo, de quien fue amigo y condiscípulo,
murió asesinado al negarse a matar a su hermano Geta.
Con Ulpiano,
Paulo y Modestino, que se destacaron en el gobierno de Alejandro Severo
llega a su fin la etapa de más sólida brillantez del sistema jurídico romano
que hemos denominado del Derecho Jurisprudencial.
Derecho romano post-clásico:
afirman su valor las constituciones
imperiales que se tienen que agrupar y ordenar en códigos. Los primeros
intentos de compilación de leges fueron:
→Código
Gregoriano: el primero en recopilar el derecho vigente
redactando un codex fue Gregoriano, un jurisconsulto que vivió en tiempos de
Dioclesiano. Este trabajo ordena los rescriptos, el más antiguo de Séptimo
Severo del año 196 y el más nuevo de un siglo después dictado por Maximiano y
Dioclesiano, dividido en 15 libros y allí se ordenaban cronológicamente las
constituciones.
→Código
Hermogeniano: fue un complemento y continuación del
Código anterior, contiene un solo libro, los rescriptos promulgados por
Dioclesiano en los años 293 y 294.
→Código
Teodosiano: aquí adquiere carácter oficial el proceso
de ordenación de las leyes. El emperador de oriente, Teodosio II, decide
nombrar una comisión especial codificadora que ordenara las leyes imperiales
sancionadas a partir de Constantino. El código se divide en 16 libros, que se
subdividen en títulos donde están colocadas las constituciones por orden de
fechas, trata de derecho administrativo bizantino, ocupándose del derecho
privado en los cinco primeros libros.
•La
ley de cita: se hace necesaria la ordenación del derecho
jurisprudencial, a este fin se tendió una constitución imperial dictada por
Teodosio II en el año 426 y aplicada en occidente por Valentiniano III, que se
designa con el nombre de LEY DE CITAS, con la cual se concedía valor legal a
todas las obras de Papiniano, Gayo, Ulpiano y Modestino y se ordenaba a los
jueces que no se apartaran de ellas en las sentencias judiciales. Cuando las
opiniones de los cinco clásicos estuvieran en desacuerdo, el juez debía
atenerse al criterio de la mayoría; si había empate, se daba preferencia a la
opinión de Papiniano y solo en caso de silencio de este o sin opinión de los
cinco clásicos sobre el asunto, podía el juez resolver según su libre apreciación.
•Corpus
Iuris Civiles (Justiniano): Cuerpo orgánico y sistematizado
de las Constituciones Imperiales y recopilación de las opiniones de
jurisconsultos.
El emperador Justiniano que ascendió al
trono de Bizancio en 527 quiso restaurar todo el imperio romano, bajo un
emperador único, una sola iglesia y un solo derecho. Ayudado por dos escuelas
de derecho (la de Berito y Constantinopla) y la labor de Triboniano, las
comisiones legislativas dieron término en menos de siete años a una compilación
general del Ius y de las leyes. Consta de cuatro partes:
→Institutas
(instituciones): exposición en cuatro libros de
los principios elementales de derecho –trata ordenada y sucesivamente de las
personas, las cosas y acciones-. Era un manual para uso de los estudiantes
destinado a remplazar las Instituciones de Gayo.
→Código
(códex Justinianus): colección en 12 libros de
constituciones imperiales. Los libros se dividen en títulos y cada uno se
divide en Constituciones.
→Pandecta:
recopilación en 50 libros de las obras de la
jurisprudencia clásica –los iura: opiniones de jurisconsultos dotados del ius
respondendi- más de las dos terceras partes del digesto recopila obras de los
denominados por la ley de citas, cinco grandes jurisconsultos.
→Novelas:
colección de las Constituciones promulgadas por
Justiniano después de la entrada en vigencia de su codificación. En el año 1583
ve la luz en Ginebra una edición que pertenece a Dionisio Godofredo, autor que
dio el nombre de Corpus Iuris Civilis a la obra legislativa del emperador
Justiniano.
Vigencia ulterior del derecho
romano:
•Glosadores:
en el siglo XII se funda en Bolonia una famosa
escuela de jurisconsultos, que hicieron renacer el derecho romano en la Edad
Media. El método que utilizaban los glosadores en sus trabajos consistía en
unir al texto del “Corpus Iuris” sus propias explicaciones sobre una palabra o
frase completa, al mismo tiempo comentaban y relacionaban los textos para
obtener una perfecta armonía. Estas notas podían estar intercaladas en el texto
(glosas interlineales) o escritas al margen (glosas marginales). Acursio agrupó
los trabajos en el año 1250 en su obra, denominada “gran glosa” o “glosa
acursiana”, cerrándose así el ciclo de la escuela de los glosadores.
•Post-Glosadores:
fueron continuadores de la escuela de los
glosadores, aparecen en el siglo XIV procurando elaborar teorías fundadas en
las citas del Corpus Iuris. Utilizaron el método escolástico, esto es la
aplicación de los procedimientos lógicos de la inducción y deducción pero se
excedieron en divisiones y subdivisiones, ampliaciones y clasificaciones, que
llevan al derecho romano a un nivel teórico completamente apartado de la
mentalidad de los juristas que lo crearon, eminentemente pragmáticos y
casuistas. A pesar de las obras de Bártolo de Saxoferrato y Baldo de Ubaldis
que tuvieron mucha repercusión.
•Escuelas:
Con el advenimiento de la edad moderna surgen
una serie de escuelas que asumen distintas actitudes frente al Corpus Iuris
Civilis como derecho europeo fundamental.
→Escuela
histórica: aparece en el siglo XIX en Alemania y su
representante es Savigny. Se presenta como reacción al derecho natural
abstracto, que pretendía estar fundado en principios universales. El derecho
para el historicismo es el producto del pueblo a semejanza del idioma, del
arte, de la literatura y de las demás manifestaciones culturales. Savigny
estaba en contra de la codificación del derecho alemán y propuso a sus
compatriotas el estudio del Corpus Iuris para mejorar la práctica jurídica
antes de petrificar el derecho en un código que reputaba prematuro.
→Escuela
del derecho natural: corriente doctrinaria que
fundamentó sus teorías en la filosofía racionalista de los siglos XVII y XVIII
y tuvo como principales sostenedores a Grocio, Heinecio, Tomasio y Leibniz. Conciben
la posibilidad de elaborar un derecho o código perfecto, eterno e inmutable
para todo tiempo y lugar, basado en la razón natural.
El derecho romano en occidente:
la compilación de Justiniano, cuyo objeto
había sido lograr la unidad jurídica del Imperio Romano, no tuvo aplicación
durante mucho tiempo y menos difusión en el mundo occidental, aunque luego del
llamado renacimiento del derecho romano en el siglo XII influyó decidida y
vitalmente en los países de Europa continental.
Después de la caída del Imperio Romano de
occidente (476) el derecho romano solo mantuvo su vigencia a través de las
leyes romano-bárbaras, que se promulgaron a instancia de los reyes o caudillos
germánicos a partir del año 500 para hacer efectivo el sistema de la personalidad
de la ley. Luego el emperador Justiniano, después de reconquistar la península
dispuso la aplicación en sus territorios del Corpus Iuris, pero su vigencia fue
efímera ya que a poco de su muerte, las regiones conquistadas volvieron a ser
arrebatadas al dominio bizantino por la tribu bárbara de los longobardos,
quienes se adueñaron de casi toda la península itálica (567).
•El
renacimiento del derecho romano: el derecho romano en la
Europa occidental vivió durante los siglos de la baja edad media una profunda
decadencia, que llega a su fin en el siglo XI cuando renace la civilización
europea. El centro de la cultura jurídica longobarda se traslada a Bolonia
haciendo renacer el derecho Justiniano, que anula el ordenamiento de los
longobardos.
El fenómeno de la llamada “recepción” del
derecho romano, o sea la admisión o penetración del ordenamiento normativo
romano en la vida jurídica de las principales comunidades organizadas de Europa
continental. Fue la incorporación del Corpus Iuris a los derechos positivos de
numerosos países europeos como Alemania, Francia, Inglaterra y España.
•La
recepción del derecho romano en:
→Argentina:
pueden destacarse cuatro periodos:
1) va desde la mitad del siglo XVI, en que
se inicia la organización política-jurídica colonial, hasta la fundación de la
Universidad de Córdoba en el año 1614. El derecho romano está implícito a
través de la legislación canónica, de Indias y a la Castellana, aplicable en
todos los dominios de Castilla. También las partidas de Alfonso el sabio, fue
el ordenamiento de mayor difusión.
2) se extiende desde la fundación de la
Universidad de Córdoba hasta la creación en ella de la Cátedra de Instituta, en
1791. Su recepción se hace más notoria con los trabajos sobre Teología y
Cánones, materias fundadas en los principios del derecho romano.
3) va desde la creación de la Cátedra de
Instituta hasta 1834, año en el cual el jurista cordobés Dalmasio Vélez
Sarsfield realiza sus trabajos sobre concordancias entre el derecho romano y el
patrio.
4) se extiende desde el estudio de Vélez
Sarsfield de 1834 hasta la sanción del Código civil argentino en 1869.
El Código Civil Argentino, tanto en su
articulado como en sus notas, recibió el aporte romanista directamente (por los
mismos textos del Corpus Iuris, consultados por el legislador) o indirectamente
(por los trabajos de antiguos romanistas que Vélez consultó).
→El
Mercosur: los países latinoamericanos, con problemas
comunes de orden político, social, cultural y económico han comenzado a
comprender que es necesario lograr una indisoluble integración entre ellos. Por
medio del derecho romano se puede llegar a una legislación común para las
naciones de América Latina, ya que es el elemento común de todas las
legislaciones del derecho público y particularmente de derecho privado.
BOLILLA IV: HISTORIA Y ESTRUCTURA DE LAS
INSTITUCIONES POLÍTICO-SOCIALES ROMANAS.
La ciudad Quiritaria (Roma
Estado-Ciudad):
Italia durante varios milenios anteriores a
la era cristiana había visto entrecruzarse y suceder a razas y civilizaciones
autóctonas y mediterráneas destacándose así, los latinos, los etruscos y los
griegos. Los latinos ocuparon un reducido territorio (el Lacio) provenían de la
zona del Danubio. Al norte del
territorio del Lacio, en Toscana, se radicaron los etruscos que ejercieron gran
influencia sobre la Italia, especialmente en el aspecto político cultural. Los
griegos alrededor del siglo IX a.C. se asentaron en la Italia medieval. Entre
los etruscos al norte y los griegos al sur quedaron los latinos encerrados
entre los dos pueblos de mayor grado de cultura y amansados por las ansias de
conquista de los etruscos. Los latinos celebraron una alianza con los Sabinos.
A esta fusión de latinos-sabinos crearon la ciudad eterna que fue levantada en
torno a siete colinas con un medio para lograr así una fortificación natural
apta para resistir a los grupos hostiles que pretendieron ocuparla. Los que se
asentaron sobre el Palatino fundaron varias aldeas, entre las cuales se destaca
lo que la tradición llama Roma Quadrata, frente a esta existió la Roma
Quiritaria, establecida sobre el Quirinal.
•Sociedad
primitiva: al reunir Rómulo los clanes establecidos en
diferentes montes de la margen izquierda del río Tíber hasta los que se
asentaron en el Palatino fundaron varias aldeas como la Roma Quadrata que al
fusionarse con la Roma Quirinal da origen a la Liga Septimonti, a esta se
agrega otra de origen Sabino. La presencia de los etruscos determinó la fusión
de Latinos y Sabinos. Alrededor del siglo VII a.C. la presencia amenazadora de
etruscos unió a Latinos y Sabinos creando una comunidad política que organizan
los jefes de las aldeas y que giró alrededor de la autoridad del rey.
•Familia
primitiva: la Gens y familia fueron verdaderos órganos
políticos primitivos en el seno de la civitas, que solo vieron restringidas sus
facultades de grupos autóctonos cuando el estado paulatinamente fue
interviniendo en la esfera privada.
•Organización
decaens (clases sociales):
→Patricios:
ciudadanos ricos, dueños de grandes tierras,
eran conquistadores de origen latino, gozaban de los derechos de las civitas
(sufragio, ocupar magistraturas, ser jefe de legiones romanas, actitud para
contraer matrimonio, realizar cualquier negocio jurídico, podían integrar
colegios sacerdotales).
→Plebeyos:
clase pobre, autóctonos de origen sabino,
carecían de bienes como la poseción de tierras y no formaban parte de las
civitas (no tenían derechos públicos, políticos ni gozaban de la actividad religiosa,
no podían casarse con patricios). Los plebeyos tenían sus autoridades y
asambleas (concilio plebeyo).
→Clientes:
era intermedio entre los patricios y plebeyos,
eran ciudadanos de segunda clase (familias empobrecidas o extranjeras)
amparadas por una casa de patricios, a la cual le prestaban servicios. Los
patricios debían representarlos en los juicios y darle alimentos.
•La
monarquía en Roma:
La organización política romana durante su
primer ciclo histórico, reposaba en el gobierno de cuño monárquico, asentado
sobre 3 factores políticos: Magistrado, Senado y pueblo.
→El
rey con triarquía: era el supremo magistrado de la
época monárquica y llegó a tener amplios poderes a través de su imperium. No
tenía colegas y su magistratura era vitalicia, monocrática y sagrada. Tenía funciones políticas (organizar
el Estado, convocando y presidiendo los comicios y designando los miembros del
Senado), funciones religiosas (era supremo sacerdote con derecho a consultar
los auspicios y organizar y regir los sacra públicas), funciones militares (le
otorgan el comando de las legiones y la dirección de la defensa del Estado).
Además tenía las declaraciones de guerra o de paz; y poderes jurisdiccionales
que le permitían la represión penal de delitos que atentaran contra el Estado y
afectaran las relaciones con la divinidad. También tenía poder de distribuir la
tierra pública y emitir la norma jurídica o interpretarla.
→Cronología
de la monarquía romana:
Rómulo
Numa Pompilio Latinos
Dinastía pre-etrusca (753-616 a.C.)
Tulio Hostilio
Anco Marcio Sabinos
Rómulo (753-715 a.C.)
|
|
Numa Pompilio
(715-676 o 672 a.C.)
|
Se le
atribuyó la introducción de muchas costumbres religiosas.
|
Tulio Hostilio
(673-641 a.C.)
|
Fue
un rey belicoso que destruyó Alba Longa y luchó contra los Sabinos.
|
Anco Marcio
(641-616 a.C.)
|
Se
dice que construyó el Puerto de Ostia y que capturó muchas ciudades latirias,
transfiriendo sus habitantes a Roma.
|
Lucio Tarquino Prisco
(616-578 a.C.)
|
Célebre
tanto por sus hazañas militares contra los pueblos vecinos como por la
construcción de edificios públicos en Roma.
|
Servio Tulio
(578-534 a.C.)
|
Famoso
por su nueva Constitución y por ensanchar los límites de la ciudad.
|
Lucio Tarquino, el soberbio
(534-510 a.C)
|
Fue
derrocado cuando su hijo violó a Lucrecia, esposa de un pariente. Tarquino
fue desterrado y los intentos de las ciudades etruscas o latinas de
restituirlo en el trono de Roma no tuvieron éxito.
|
→Senado
(Cuerpo asesor): era el organismo político
tradicional. Fue la asamblea de los patres, que coparticipaba del poder real
como consejo del rey. Estaba constituido por el jefe de las parentelas
patriarcales que participaron en la fundación de la ciudad y que constituían la
gens. Así solamente los patres fueron los únicos con derecho a integrar el
senado romano.
→Organización:
la asamblea popular que nace con Roma misma, fue
otra institución típica de la organización política del periodo Regio (el comicio).
→Jurisdicción:
los miembros del cuerpo senatorial eran
designados directamente por el rey, y podían asumir el interregnum,
convalidaban las resoluciones del comicio y actuaban asesorando al rey.
→Interrex:
magistratura ordinaria que tiene su origen en la
monarquía, procede en los momentos de acefalía total del gobierno.
Muerto el rey los senadores ejercían el
poder durante 5 días cada uno hasta que el pueblo aclamara y presentara
obediencia al nuevo monarca designado por el predecesor o por el interrex de
turno.
→Comicios
curiatas (asambleas patricios): asambleas populares que
nacen en Roma. La unidad de voto en el primer comicio romano fue la curia,
dentro de la cual votaban los ciudadanos en forma individual para determinar la
decisión del grupo. La verdadera y específica función del comicio por curias
era invertir al rey de imperium, otorgándole los amplios poderes de su
investidura. Controlaban y decidían los actos que tenían importancia social, y
sobre la adrogación y sobre un tipo de testamento antiguo que solo tenía
validez si era aprobado por la asamblea popular. El comicio se reunía 2 veces
al año, y era convocado por el rey para anunciar decisiones de importancia y
tener su aprobación.
•Fuente
del derecho:
→Costumbre:
(derecho no escrito) es un hábito jurídico
practicado desde cierto tiempo en forma regular, constante pública, sin la
imposición de un autoridad y convicción de valor normativo, es llamado derecho
consuetudinario. Durante la monarquía en Roma era la principal fuente de
derecho.
→Leges
Regias: Los romanos habían hecho sancionar por los
comicios curiados de los tiempos de la monarquía algunas leyes que por tal
razón se han denominado leyes regias. Éstas habían sido recopiladas por un
pontífice llamado Sexto Papirio en una obra que en acto de homenaje se designa
con el nombre de Ius Civile Papirianum.
Roma- Italia –Estado Universal:
•La
República: (509 al 27 a.C) se señala en el año 509 a.C
como el fin de la monarquía y el advenimiento de la república, al producirse el
derrocamiento del último rey etrusco (Tarquino el Soberbio) que fue reemplazado
por dos cónsules (Bruto, que inicio la conjura; y Tarquino Colatino) nace así
un nuevo sistema institucional y se inicia otro ciclo histórico que constituye
un profunda y perfecta oposición a la realeza.
1)
La república aristocrática: el advenimiento de la
república, al producirse el acceso a la máxima magistratura -el consulado-, de
dos cónsules que debían reemplazar a la autoridad real de la época anterior,
como senado y pueblo tienen un papel preponderante en el nuevo orden político,
aunque por diversas causas se modifica la estructura, sus funciones y hasta el
número de sus miembros se asienta sobre los otros factores políticos:
magistratura, senado y pueblo.
Consulado:
fue la más alta magistratura republicana al
atribuírsele a los cónsules la totalidad del imperium que en la época regia
correspondía al rey. Ejercían la dirección de la administración pública y
comandaban los ejércitos; tenían competencia jurisdiccional en causas civiles y
criminales.
Senado:
se reunían a convocatoria de un magistrado que
poseyera el ius agendi cum patribus, como el cónsul, el dictador, el pretor o
el interrex, los que a su vez ejercían su precedencia. Sus reuniones no estaban
sujetas al cumplimiento de ritos ni ceremonias religiosas. Las decisiones del
senado que se designaron con el nombre de senadosconsultos regularon cuestiones
de derecho público.
2)
La república democrática: la plebe conquista a la
igualdad civil, política, económica, religiosa; tiene acceso a todas las
magistraturas, comienzan a participar en las adjudicaciones de las tierras
públicas. Conquistan prácticamente la igualdad económica con el patriciado, la
plebe tiene entonces una decisiva influencia en la vida del Estado.
→Tribuno
de la plebe: las clases plebeyas y patricias pactan una
alianza en donde se crea el tribunado de la plebe, integrado por dos miembros;
solo fue accesible a los plebeyos, siendo elegidos sus titulares por el comicio
centuriao y más tarde por el comicio por tribus. Obtuvieron el derecho de
asistir a las reuniones del senado y presentar mociones pero sin derecho de
voto.
→Anualidad:
al establecer la República se comenzó a respetar
el principio de la temporalidad de los gobernantes. La mayoría eran anuales.
→Jura:
(tres poderes de la plebe).
Jus
intercessionis: derecho por el que el magistrado podía
vetar las decisiones de sus colegas, era otorgado a los tribunos para enervar
las resoluciones de los magistrados patricios que atentaran contra los derechos
o intereses de la clase.
Jus
prensionis: podían ejercer su Jus coertitionis hasta
detener a magistrados superiores si estos cometieron algo contra los intereses
de la plebe.
Jus
agendi cum populo: facultad de los tribunos para
convocar a reunión a las asambleas de pueblo plebeyo para someterles asuntos a
su decisión con validez para los miembros de la clase.
→Poder
judicial:
Cónsules:
poseían facutades de carácter ilimitado,
concernía a estos todo el imperium de paz y de guerra, sin limitación del
objeto, ni del territorio: ejercían la dirección de la administración pública y
convocaban los ejércitos; tenían competencia jurisdiccional en causas civiles y
criminales.
Pretores:
declaraban los principios jurídicos que deben
aplicarse en cada litigio para que luego el juez pronuncie sentencia dentro del
marco fijado por el magistrado. El pretor fue el principal artífice de la
creación del derecho honorario. Clases: designaban
al pretor urbano al crearse la pretura para entender los litigios entre
ciudadanos; y designaban al pretor peregrino para entender los litigios entre
romanos y peregrinos o de estos entre sí.
Lex
imperio: ley que se le confería publicar constituciones
obteniendo fuerza por esta ley.
Imperium
militar: es el poder que se ejercía fuera de los límites
de la ciudad romana por antonomasia comprendiendo actos civiles y militares.
Imperium
domi: es el poder que ejercía en la ciudad romana por antonomasia
comprendiendo actos civiles y militares.
Imperium
mixtum: le autoriza al pretor, además de su jurisdicción
territorial, contar con su propia jurisdicción (Jus-dicere).
Jurisdictio:
el pretor urbano en base de su imperium mixtum
ejercía su jurisdicción material en el ámbito de los tres poderes:
a)
facultad jurislativa: crear derechos y
comunicarlos por los edictos.
b)
facultad jurisdativa: otorgar derechos, que se
realizaba de tres diferentes modos (DO, el pretor daba o negaba otorgar una
acción a un presunto demandante; INTERDICTO, que interviene entre dos
litigantes extrajudicialmente por medio de interdictos praetorianos; AD-DICO,
actuaba a través de esta facultad, en cuanto por medio de esta palabra o dicho
en su presencia).
Procuratores
(cancillería): eran los encargados de la administración de
las haciendas públicas.
- procuratores a rationisus: era el
ministro de economía.
- procuratores a memoria: codicillia.
- procuratores al espistulis: se encargaban
de las constituciones imperiales.
Cuestores:
además de su función de ayudante de campos de
los cónsules, los cuestores tuvieron el ejercicio de la jurisdicción crimal en
las causas que podían implicar pena capital como el parricidio.
- cuestores annoae: vigilaban el
aprovisionamiento de los víveres de la población.
- cuestores de viarum publicarum: vialidad
nacional.
- cuestores operum: obras públicas.
- cuestores tiberis: obras sanitarias y
dragado del Río Tiberis.
- cuestores aquarum: acueductos.
→Senado
o Senatus del Imperio: el senado continuó siendo el órgano esencial del
Imperio, salvo en lo concerniente a la política exterior que paso en su forma
de diplomacia y guerra al Príncipe. En la actividad judicial amplió su
competencia, como también en lo referente a la facultad de elegir para altos
mandos del ejército y a la potestad legislativa que experimentó notable
incremento. En la administración del territorio el Senado se reservó el control
sobre toda Italia, en cuanto a las provincias hubo un reparto de atribuciones
con el Emperador (provincias senatoriales y provincias imperiales). El mismo
proceso se realizó para el manejo de las finanzas públicas.
→Imperio
Único o Tetrarquía o dominado: (284 – Comienzo del Bajo
Imperio)
Cayó Valerio Aurelio, Diocleciano ascendió
como figura política de amparo de sus antecedentes Aureliano y Probo,
granjeándose la simpatía de las legiones del mediterráneo oriental. Proclamado
emperador en 284 por sus soldados implantó la tetrarquía “gobierno de cuatro”
reservándose para sí el cargo de Augusto de Oriente. Maximiano asumió como
Augusto de Occidente, llevó persecuciones contra la sexta de los maniqueos y
luego contra los mismos cristianos. La era Dioclesiana – Constantiniana acabó
con todo vestigio republicano y como consecuencia los antiguos órganos como las
magistraturas, el senado y el pueblo no guardaban ni recuerdo de sus
características y poderes.
→Imperio
Dividido: a partir de 286 en que Diocleciano asocia al
trono a Máximo y divide el Estado romano en dos partes, Oriente y Occidente,
con sus respectivas metrópolis, Milán y Nicomedia, se abre paso la idea de que
el Oriental y Occidental son mundos perfectamente diferenciados por sus
tendencias y características. Teodosio I, que gobernaba en Oriente desde 379,
cristaliza esta realidad afirmada desde los tiempos de Diocleciano haciendo la
división entre ambas mitades del Imperio en el año 395. Teodosio tenía dos
hijos Honorio y Arcadio a quienes quería instituir herederos por partes
iguales. Para ello oficializa una situación de hecho dividiendo el Imperio y
atribuyendo a Arcadio el Oriente y a Honorio el Occidente.
→Constantino
II fundador del Imperio Romano: El emperador Constantino
completa las obras de Diocleciano aprovechando la experiencia adquirida. Sus
reformas tuvieron la transformación del poder imperial, la regulación de la
organización administrativa y finalización de las cuestiones religiosas. Éste
continuó fiel a los principios rectos del sistema Diocleciano. Se constituyó
una corte suntuosa; elevó el nivel del Sacro Consistorio y mantuvo un cuerpo de
funcionarios administrativos que, por la vía jerárquica, colocado en todos los
negocios públicos en manos del emperador. En el resto del territorio los
gobernadores aseguraban la misma sujeción de todos los súbditos a su voluntad
autocrática; el dividió el imperio en cuatro grandes prefecturas: Oriente,
Lliria, Italia, Las Galias, las cuales comprendieron varias vicarias o
diócesis, y estas en determinado números de provincia.
Convertido al cristianismo después de la
batalla del puente Milvio en el año 313, encontrándose el emperador en Milán
sancionó el célebre edicto por el que se prohibía las persecuciones a los
cristianos y se proclamaba el cristianismo religión oficial del Estado (Edicto del año 313).
Edicto
(definitio): era la forma externa por medio de la cual
el pretor publicaba el contenido, extensión y límite de su competencia. En
especial:
- juse dicere: además de su jurisdicción
territorial contaba también con su propia jurisdicción.
- juse reddere:
→Poder
legislativo:
Comicias:
subsisten durante el principado en la forma de
comicios por centurias y comicios por tributas, conservando sus funciones
legislativas y electorales:
- centurias: tenían funciones judiciales,
lo hacían competentes para entender en los casos que los condenados a pena
capital interpusieran la provocatio ad populum. También poseía funciones
electorales: elegir los pretores, cónsules y censores, decidía sobre la guerra
y la paz.
- tributas: tuvo funciones legislativas,
electorales, judiciales; eran convocados por magistrados donde participaba toda
la ciudadanía.
- ley comicial: según Gayo es lo que el
pueblo manda o establece; según Justiniano es lo que el pueblo romano
interrogado por un magistrado senatorial sancionaba.
→El
Senado de la República: los Senadores eran elegidos
entre los nobles y tribunos al principio y luego los censores. Durante la
República el Senado fue la Asamblea de los señores o ancianos, el consejo del
rey era la competencia, ratificó las deliberaciones comerciales; cada senador
ejercía un interrex.
- princes senatus: era el que encabezaba la
lista senatorial, era el presidente del Senado, que actuaba como mediador de
los conflictos entre el Senado y el magistrado. La votación se hacía en forma
directa entre senadores, se levantaba la mano en señal de aprobación.
→República
decadente (fuente del derecho)
- La ley de las XII tablas: las primeras
tablas se realizaron en el año 451 a.C., y las dos tablas restantes se
confeccionaron en el año 450 a.C.
En plena época republicana se dicta esta
ley, llamada también ley de las XII tablas o código decenviral, por haber sido
redactada por un colegio de magistrados extraordinarios. Esta ley fue la
primera legislación romana, que constituyó la fuente más importante del derecho
civil o quiritario.
I- de la comparencia ante el magistrado (de
ius in vocando).
II- de las instancias judiciales (de
iudich).
III- de la ejecución en caso de confesión o
condenación (de aere confeso rebusque iuri iudicati).
IV- del poder del pater de familia (de iure
patrio).
V- de las herencias y tutelas (de
heretatibus et tutelis).
VI- de la propiedad y de la posición (de
dominio et possessione).
VII- derecho en cuanto a los edificios y
las heredades (de iure aedium et agrorum).
VIII- de los delitos (de delictis).
IX- del derecho público (de iure público).
X- del derecho sacro (de iure sacro).
XI- prohíbe el matrimonio entre patricios y
plebeyos.
XII- contiene la regulación de las acciones
ejecutivas de las prendas (vignoris capio).
- Derecho honorario; Edicto del pretor: a
medida que Roma, la ciudad Estado, va extendiendo su territorio hacia la
península y posteriormente hacia el mediterráneo al que los romanos llamaron
Mare Nostrum, se vieron precisados a adoptar ese derecho primitivo y solemne de
los ciudadanos a los peregrinos, ya que las exigencias de la vida social y
económica trajeron aparejadas relaciones jurídicas entre romanos y extranjeros
y de estos entre sí. Esa adopción se va a ir cumpliendo por la labor de los
juristas, de los magistrados y especialmente por la desarrollada por el pretor
que va a dar nacimiento a ese nuevo sistema que es el derecho honorario. El
pretor, como todo magistrado con potestad, sin perjuicio del imperium tiene el
ius edicendi, el derecho de publicar edictos.
→Imperio
romano – su expansión (27 a.C.): a principio del siglo I
a.C. se vio amenazado por luchas internas que llevaron a Mario el poder y
posteriormente a Sila, inaugurando periodos famosos por los abusos cometidos.
Comenzaron a disputarse el poder, Julio Cesar con el triunvirato hace suyo el
Estado y comienza a manejarlo como negocio propio, concluye con el nombramiento
de Cesar para ocupar el cargo de dictador por tiempo indeterminado, es
asesinado por su amigo. Asesinado Julio Cesar, se integra el segundo triunvirato
con Octavio, Antonio, Llepido.
Depositada la confianza del pueblo romano
en Octavio, tras su victoria sobre Marcos Antonio, asume la tarea de restaurar
la paz y la justicia superando el caos moral, político y económico de los
últimos tiempos. Octavio que más tarde será llamado Augusto, puso manos en los
asuntos políticos, los condujo y los llevó a cabo con mayor vigor que hombre
alguno y con más prudencia que un anciano.
→Principado
o Alto Imperio: el imperio se dividió en dos épocas: por un
lado el Alto Imperio que comienza en el año 27 a.C. con Augusto y se prolonga
hasta el año 284, época en que comienza el Bajo Imperio, que se inicia con
Diocleciano y finaliza con la muerte de Justiniano tres siglos después, en el
año 565.
El Principado constituyó un periodo
político en el que sus emperadores quisieron resaltar el esquema institucional
de la República por algún tiempo; se basó en los clásicos factores políticos:
la magistratura, el senado y el pueblo.
- Diarquía: el cúmulo de poderes del senado
imperial lo convirtió a un asociado del emperador en el gobierno y
administración del estado, por esto se habla de diarquía al considerar que la
dirección del estado estaba dividida en dos órganos: príncipe y el senado.
- Imperium: Augusto obtuvo dos títulos:
imperator y princeps senatus, haciendo otorgar el poder consular. En el año 23
a.C. se hizo llamar Imperator Cesar Augustus.
- Praefecturas: (potestades que
constituyeron las bases del poder imperial)
• Praefectus praetorio: era un funcionario
ejecutivo, estaba en el primer rango estatal (administración) era jefe de
Guardia Imperial y tenía competencia judicial (civiles-criminales) que recibió
por delegación del emperador que lo convertía en Juez Supremo del Imperio.
•Praefectus urbi: era el policía de la
ciudad, vigilancia de los mercados y la persecución de los cultos prohibidos.
•Praefectus vigilum: jefe de una guardia
dedicada a ciertos robos/incendios, etc.
•Praefectus vehiculorum: era el ministro de
comunicaciones.
BOLILLA V: DERECHO PRIVADO: EL SUJETO DEL
DERECHO – PERSONA FÍSICA.
La persona humana:
→Concepto:
la palabra persona significa una máscara que los
actores romanos y griegos aprovecharon para expresar sus sentimientos y ampliar
su voz, ya que el sonido viene de la cabeza, sede del alma, de esa manera aquél
que podía expresarse por medio del sonido ha sido considerado como persona.
Se
entiende por persona a todo ser susceptible de derechos y obligaciones.
→Homo
existe en la naturaleza:
• Pre-existencia (nasciturus): es el ser
concebido pero no nacido, carecía de personalidad jurídica y en ningún caso
podía ser titular de derechos y obligaciones (no era considerado persona).
• Existencia: el nacimiento marca el
comienzo de la existencia de la persona física. Cuando el ser es separado del
claustro materno (cortado el cordón umbilical). También se requería que el
nacimiento se hubiera producido con vida. En cuanto a los signos de vida,
Justiniano dice que basta con que el niño respire fuera del seno de la madre en
que se gestó. El tercer requisito era que el nacido tuviera forma humana,
considerándose desprovisto de derechos al ser que fuera procreado como monstruo
o prodigio. La persona física, hombre, se extingue con la muerte.
• Persona existe en el derecho: sujeto de
derecho es el ente con capacidad jurídica (aptitud legal o jurídica para ser titular
de derechos y obligaciones), tal capacidad la tenía el hombre libre, ciudadano
y jefe de familia. Esta capacidad, también llamada de derecho, debía
complementarse con otra que le permitiera ejercer por sí mismo estos derechos.
Esta es la llamada capacidad de obrar o de hecho.
• Prosopia: la palabra persona, en sentido
estricto de la palabra, significa una prosopia (máscara) que los actores
romanos y griegos aprovecharon no solo para expresar sus sentimientos, sino
también a fin de poder ampliar su voz.
• Caput: era la titularidad de los status
libertatis, civitatis, failiae, que otorgaba al hombre la plena capacidad
jurídica.
• Capitolio: el centro religioso y
comercial de la antigua Roma. Llamaron así a esta colina porque en la
construcción del templo al dios Termino, encontraron una cabeza humana, un
caput momificado, perfectamente conservado, perteneciente a los restos de un
etrusco.
• Res religiosa: eran las cosas consagradas
a los dioses inferiores, por ejemplo los sepulcros y la tierra donde se encontraba
depositado un cadáver, así se las llamaba a las cosas religiosas (res
religiosae).
• Persona jurídica (definición): es todo
ente susceptible de adquirir derechos y contraer obligaciones, que no sea
persona de existencia visible.
• Clasificación:
a) persona de existencia física: el ser
humano en las condiciones exigidas por el ordenamiento normativo romano.
b) persona de existencia ideal: entidades
personales o patrimoniales sin naturaleza individual humana. (persona jurídica
= ideal).
→
Prae – existencia – Nasciturus:
• Condiciones para nacer libre: los padres
tenían que ser libres y si la madre era esclava por causa del beneficio
Libertatis ella tenía que ser libre, por lo menos durante algún tiempo de la
gestación.
• Concepto y protección de nasciturus: el
que habría de nacer, el ser concebido y no nacido (nasciturus) en ningún caso
podía ser titular de derechos y obligaciones, ni antes de su nacimiento
beneficiarse por la concepción acaecida. Se reservó al nasciturus especialmente
en materia sucesoria, los derechos que hubiera podido adquirir en el momento de
su nacimiento, tutelándolo mientras tanto con un curador especial, el curador
ventris.
→
Nacer: la legislación romana exigía en lo relativo al
nacimiento la concurrencia de ciertos requisitos:
• Elementos del parto:
a) tiempo útil: 180 días desde la
celebración de las justas nupcias y 300 días antes de la disolución del
matrimonio, en el momento de la separación si la mujer creía estar embarazada
tenía que informar a su marido en los términos de 30 días.
b) separatio: tenía que estar separado del
seno materno por medio del cordón umbilical o sino seguía formando parte de la
madre.
c) perfección del nacido: el nacido tenía
que tener forma humana, o sino el pater tenía la obligación de matar a sus
hijos deformados, en el caso de que no lo matara lo denunciaban.
∟relativo: cuando nace con peso excesivo o
nacen con dientes, también con 6 dedos o con 2 sexos, fueron considerados
monstruos y llevados al mar.
∟absoluto: cuando nace como corresponde, en
forma normas, o con falta norma de algunos elementos (Ej: Dientes).
→
Condiciones jurídicas (presupuestos del derecho):
• Condiciones del homo para ser persona: no
todos los hombres eran sujetos de derecho en la sociedad romana. Para ser
sujeto de derecho tenía que ser libre (status libertatis), ciudadano romano
(status civitatis) y pater de familia (status familiae).
• Capacidad de hecho: es una capacidad
dinámica, atañe al ejercicio de los derechos. La falta de capacidad constituye
la incapacidad, la de obrar puede ser absoluta o relativa. La incapacidad de
hecho absoluta es de los 0 a los 7 años; la incapacidad de hecho relativa es de
los 7 a los 12 años en mujeres, y de 7 a 14 años en los varones.
• Capacidad de derecho: la capacidad de
derecho es estática, se presenta en Roma cuando el hombre goza de libertad, de
ciudadanía y de familia. Habría incapacidad de derecho (no goce de los
derechos) en el caso del gobernador de provincia que no podía contraer
matrimonio con mujeres domiciliadas en la jurisdicción donde ejercía sus
funciones.
→
Capacidad de derecho (doctrina de status):
•
Status liberatis: su degradación provocaba una
máxima disminución de cabeza que extinguía la personalidad, ya que la persona
que perdía la libertad carecía de ciudadanía y de derecho de familia. Las
personas se dividían en libres y esclavos, los libres eran aquellos que gozaban
de libertad, y los esclavos eran los que no poseían el goce de libertad y
estaban colocados bajo el poder o dominio de un hombre libre.
• Status civitatis: los que gozaban de la
ciudadanía romana eran capaces de derechos en la esfera tanto el Ius Publicum,
como el Ius Privatum, porque el ordenamiento jurídico romano solo amparaba a
los miembros de las civitas (cives). Las personas se dividían en dos clases:
los ciudadanos y extranjeros o peregrinos, entre ambos grupos se encontraba una
clase intermedia, la de los Latinos.
• Status familiae: era la situación en la
que se encontraba un hombre libre y ciudadano romano con relación a una
determinada familia. Se distinguía el jefe de familia del miembro de familia o
sometido a la autoridad del
pater-familias.
→
Los Penta (5) derechos de personas:
• Ius connubil → derecho a contraer nupcias
legítimas.
• Ius Comercium → derecho a comerciar,
realizar actos jurídicos.
• Ius Actionis → derecho a peticionar antes
de las autoridades.
• Ius Sufragil → derecho a elegir y ser
elegido.
• Ius Honorum → derecho a ocupar altos
cargos en la República.
→
Causa de la esclavitud:
(Según
el derecho civil):
• Nacer: el hijo de la mujer esclava nacía
esclavo en virtud del principio de que los hijos tenidos fuera del matrimonio
legítimo, impedido a los esclavos, seguían la condición de la madre en el
momento del parto.
• Por ser:
- por no estar inscripto en el censo.
- delito de robo.
- condenado a trabajos forzados en las
minas.
- libertos ingratos.
- hombre libre que se vendió como esclavo
por medio de un cómplice.
- mujer libre que tenía contacto carnal con
un esclavo de otro.
(Según
el derecho de gentes): La cautividad de guerra, que
hacía esclavos a los prisioneros, los captivi.
→
Esclavitud:
• Condiciones de los esclavos en Roma:
- latinos: tenían el goce de todos los
derechos públicos y privados, a excepción del Ius Honorum. Los latinos
coloniani solo gozaban del Ius Comercium pero les estaba vedado el goce de los
otros derechos privados y públicos; y los latinos iuniani tenían exclusivamente
el Ius Comercium con romanos pero no podían testar.
- cornelianos: en virtud del Ius Post
Liminium, el ciudadano que retornaba a Roma porque hubiera sido libertado o
hubiera logrado evadirse, se reintegraba a su situación jurídica anterior, como
si nunca hubiera sido esclavo. La Fictio Legis Corneliae, operaba en el caso de
que el ciudadano muriere en cautividad, estableciendo el principio de que la
muerte se presumía u ocurría en el momento de caer prisionero, cuando todavía
era libre. Así se posibilitó la validez del testamento que el ciudadano hubiera
otorgado y que se tornaba inválido si moría esclavo.
• Clasificación de los esclavos en Roma:
(cum domino)
- público: los siervos del pueblo romano
tenían una situación privilegiada en cuanto podían tener propiedad y disponían
por medio del testamento sobre la mitad de sus bienes. De manera que obraban
como personas libres. Aunque limitadas y ejercían derechos de Ius Comerci,
Inter vivos y Mortis Causa.
- privado: (origen externa e interna).
(sine domino)
- concepto: fueron llamados siervos de la
pena, los condenados a minas a los internados de una escuela de gladiadores,
difícilmente podían ser manumitidos, pues el dueño, el dominus de ellos, era el
mismo castigo. Sus bienes fueron confiscados y vendidos a favor del Estado.
- efectos:
a) condición jurídica del esclavo: por
principios el esclavo era jurídicamente una cosa (res) de la categoría de las
cosas transmisibles por mancipación. El esclavo estaba sometido al dominio de
su amo, que tenía los poderes de un dominus, así podía disponer de su vida,
castigarlo, abandonarlo, sin que para ello obtuviera la libertad. La
legislación romana fue atenuando tanto doctrinaria como prácticamente el rigor
del principio, sin romper el precepto legal de la absoluta incapacidad jurídica
del siervo.
b) condición civil del esclavo: el siervo
es una cosa de manera que en el derecho civil no tiene personalidad, es una
mancipación, especialmente si ha sido capturado. El siervo no tiene derecho
político, no puede casarse civilmente, su unión de hecho se llama contubernium
y solo crea una cognación servil, un parentesco. El siervo no puede obligarse
civilmente, pero si naturalmente. Este no puede obrar en justicia ni por sí, ni
por otros.
→
Personas libres:
• Ingenuos: son los ciudadanos que habían
nacido libres y que conservan tan condición durante toda su vida.
• Libertos: los esclavos manumitidos, eran
ciudadanos jurídicamente capaces, aunque no gozaban de las mismas condiciones
de los que habían nacido libres y conservado tal condición durante toda su
vida. Los libertos o libertinos no podían ser magistrados romanos ni ingresar
al senado, ni contraer matrimonio con un ingenuo.
• Adquisición de la libertad: la condición
servil podía extinguirse por un acto voluntario del dominus llamado manumisión
(manumissio), que podía ser solemne o no solemne, y por decisión de la ley
(Isofacto).
- Isofacto: podían adquirir la libertad
isofacto, si por causa de una enfermedad el siervo era abandonado por parte de
su señor. Otra causa podía ser si la sierva era comprada con la condición de
que no sea prostituida y luego fuera puesta en un prostíbulo, isofacto se hizo
libre, o un siervo que denunciara al asesino de su señor, etc.
- Per manumissionem: manumisión significa
liberar, en este caso el poder dominical de su señor suyo símbolo era la mano
con la que ha sido eventualmente capturado. La manumissio se realiza en forma:
a) solemnes:
manumissio censu: se hacía mediante la
inscripción del esclavo en las listas del censo de ciudadanos por su dominus. A
fines de la República, cuando el censo fue cayendo en desuso, dejó de tener
aplicación esta forma de manumitir. Este beneficio podía ser realizado solo
cada 5 años.
Manumissio vindicta: consistía en el proceso
ficticio de reivindicación de la libertad del esclavo que se celebraba conforme
al ritual de la In Iure Cessio. Participaban del acto, que se hacía delante del
magistrado, el dominus, el esclavo y un tercero que tocaba al esclavo con una
varilla (vindicta) afirmando solemnemente que era hombre libre.
Manumissio testamentum: el testador
disponía de la libertad del esclavo, que podía ser:
- directamente: diciendo stichus liberesto
(seas libre), entonces se hizo ipso iure libre en el momento en que el derecho
otorgado se abre a beneficio del Estado.
- indirectamente: cuando el dueño testador
rogaba a su heredero manumitir al esclavo, entonces el heredero manumitía al
siervo sin adquirir al patronato.
b) no solemnes: se podía dar la libertad al
esclavo con la sola declaración del amo ante la presencia de amigos (inter
amicos), mediante una carta dirigida al servus (per epistulam) y también
admitiéndolo como si fuera hombre libre en la propia mesa del señor (per
mensam). Estas manumisiones no formales carecieron al principio de validez
legal, por lo que el esclavo era libre de hecho pero no de iure.
Limitaciones
de la manumisión:
• Lex Junio Nokbona: otorgaba a los
manumitidos no solemnes, solo una libertad de hecho pero no de derecho, y los
asimilaba a los latinos de las colonias. De allí viene la denominación Latinos
Iunianos.
• Lex Aelia Sentia: consagró disposiciones
restrictivas a la facultad de manumitir. Dispuso que para que la manumisión sea
válida, el manumisor debía tener no menos de 20 años y el esclavo 30 años, a no
ser que mediase una justa causa comprobada ante un consejo especial. Prescribió
que los esclavos manumitidos que hubieran observado mala conducta durante su
estado servil, no obtenían la ciudadanía romana, sino la condición de peregrinos
dediticios. Justiniano conservó de esta ley la nulidad manumisión hecha en
fraude a los acreedores y rebajó la edad del manumisor a 17 años.
• Lex Fufia Caninia: tuvo por objeto
restringir las manumisiones testamentarias, estableciendo que ellas solo podían
hacerse nominativamente, es decir, identificándose al esclavo por su nombre. En
ningún caso podía pasar de cien. Esta ley fue derogada por Justiniano.
→
Situaciones de Cuasi esclavitud:
• Personas dadas en mancipio: el derecho de
Roma reconoció ciertas relaciones a fines de la esclavitud. Las personas In
Causa Mancipi que era el caso del filiusfamilias al que el pater vendía a otro
pater o hacia entrega de el en reparación de algún delito. También el redemptus
ab hostibus, supuesto del ciudadano rescatado por un tercero de la cautividad
mediante el pago de un rescate y que era considerado esclavo del redemptor
hasta que reintegrara el rescate.
• Colonado: los colonos (colonis) eran
arrendatarios de tierras en situación de dependencia, que se hallaban
adscriptos a la gleba y debían pagar un canon por el fundo que ocupaban y que
no podían abandonar bajo pena de esclavitud. El propietario tampoco podía separar
al colono de la tierra, ni vender el predio sin el colono ni a este sin el
fundo. Esta relación podía cesar si el colono adquiría el inmueble al que
estaba adscripto o si alcanzaba una alta dignidad eclesiástica.
→
Status civitatis (concepto): hacía referencia al estado o
situación jurídica de las personas con respecto a las relaciones
de ciudadanía. La ciudadanía romana confería derechos públicos y privados a los
ciudadanos romanos, y amparaba a los miembros de las civitas (cives).
• Derechos públicos de los ciudadanos
romanos:
- Ius Sufrugi: derecho de voto.
- Ius Honorum: derecho de ejercer las
magistraturas.
- Provocatio ad Populum: librarse de una
pena capital.
- Ius Milicia:
• Derechos privados de los ciudadanos
romanos:
- connubi: Aptitud para contraer justias
nuptiae.
- comercium: capacidad para obtener la
propiedad.
- testamenti activa y pasiva: transmitir
sucesión por testamento y no por ser instituidos herederos.
- legis actionis: para sí poner justicia.
• Clasificación de los extranjeros: en relación
al status civitatis las personas se dividían en dos grandes grupos, los
ciudadanos y, los extranjeros o peregrinos, y a su vez entre ambos grupos se
encontraba una clase intermedia, los latinos. El ciudadano romano llevaba un
nombre que era el distintivo de su situación jurídica privilegiada.
- el prae nomen (nombre individual) Marcus.
- el nomen (gentilicio o familiar) Tulio.
- el cognomen (rama particular dentro de la
gens) Cornelio.
- el agnamen (sobrenombre o apodo) Cicerón.
∟Latinos:
a) latini veteres:antiguos habitantes del
Lacio y las más antiguas colonias confederadas en Roma.
b) latini iumi ani: manumitidos por la ley
iunia norbana, adquirían libertad pero no la ciudadanía romana.
c) latini coloni: ciudadanos pertenecientes
a las colonias, a las que Roma concedió la latinidad a mediados de la
República.
∟Peregrinos: hombres libres pertenecientes
a otras ciudades que vivían en Roma. Eran ciudades unidas a Roma por tratados
de alianza y amistad. No contaban con el amparo del Ius Civile, rigiéndose sus
relaciones por el derecho de gentes y para juzgar los casos de controversias
jurídicas con los ciudadanos romanos se crea la Pretura Peregrina.
∟Hostes o Bárbaros: extranjeros o súbditos
de pueblos enemigos de Roma.
∟Dedictios: pueblos que habían resistido a
la dominación de Roma, luego se habían rendido incondicionlmente y no se les
reconocía ningún derecho propio, no pertenecían a ninguna civita, no podían
vivir en Roma, ni en un radio de 100 millas alrededor de ella, tenían que pagar
un impuesto especial llamado tributem capitis.
• Edicto de Carcalia: Durante la última
década de la República ya a comienzo del Imperio, se fue extendiendo la
ciudadanía entre los latinos y peregrinos.
Las prerrogativas ciudadanas se fueron
concediendo a las reformas fundamentales del emperador de Carcalias, quien
completó el proceso de concesión a la ciudadanía, mediante una constitución del
año 212, conocida también como Constitución
Antoniana, que otorgó la condición de ciudadanía a todos los súbditos
del Imperio, exceptuando a los dedicticios. Justiniano cierra este período, borrando
totalmente la diferencia entre ciudadanos y peregrinos.
→
Status Familiae (concepto): era la situación en que se
encontraba un hombre libre y ciudadano con relación a una determinada familia.
La distinta posesión que en ella se podía ocupar influya sobre la personalidad
o capacidad jurídica, en el sentido de acrecentarla o disminuirla, ya que era
plena cuando el hombre era libre, ciudadano y Sui Iuris y se encontraba reducida si era Alieni Iuris. Las personas de
acuerdo al status familiae, se distinguían en Sui Iuris y Alieni Iuris:
• Sui Iuris: era el sujeto autónomo
respecto de cualquier potestad familiar, el ciudadano no tenía ascendentes
legítimos masculinos vivos o que hubiera sido liberado de la potestad paterna
mediante un acto jurídico familiar llamado emancipación. El hombre Sui Iuris
era denominado pater familia, independientemente de que tuviera hijos o no, o
que fuera o no mayor de edad. Estas condiciones solo se daban en el varón, no
sometido a potestad familiar (manus potestad), no en la mujer, aunque fuere Sui
Iuris, porque de acuerdo con un principio romano, la mujer es cabeza y fin de
su propia familia. El Sui Iuris tenía plena capacidad jurídica, tenía el goce
completo de todos los derechos públicos y privados, podía ser titular de las
cuatro potestades clásicas (patria potestad, la dominica potestad, la manus
maritales y el mancipium).
• Alieni Iuris: era la persona sometida al
poder familiar, cualquiera fuera su edad o sexo, comprendiéndose en ella el
Filus Familias, descendiente legítimo o adoptivo de un pater bajo cuya potestad
éste se encontrara, y la persona in causa mancipi, que era el hombre libre dado
en noxa por los delitos cometidos o en garantía de las obligaciones del pater
familias de quien dependía.
Cambios
en el Estado de Familia:
• Gens: constituyeron, al tiempo de la
formación de Roma, un agrupamiento humano esencial, caracterizado por una
unidad política con un alto grado de independencia, dado que contaba con sus
órganos de gobierno, sus propias normas de derechos privados que llegaron a
constituir un Ius Gentilitatis. La Gens tuvo su régimen económico propio y sus
divinidades protectoras del grupo, que tenían por sumo sacerdote al pater o
jefe. Esta característica de la Gens va a ir desapareciendo gradualmente a
medida que las civitas afirman su presencia como ente regulador de las
relaciones de los particulares.
La falta de solidez de la organización
estatal de los primeros tiempos de Roma convirtió a otro grupo autónomo, la
familia, en un órgano vital dentro del cuadro político de la época, dado que la
Confederación de Familia constituya una casa o gens, basándose en presuntos
orígenes comunes. La familia se organizó autónomamente con el pater familias
que tenía poderes absolutos de orden político, judicial y religioso. También la
familia, como ente público, resignó la importancia que tuvo en la época
histórica al ceder sus poderes a las instituciones políticas, constituciones de
la ciudad-estado.
• Parentesco: género de relación permanente
entre dos o más personas que puede tener como lazo aglutinante la sangre, el
origen o un acto reconocido por la ley. Existen distintos tipos de parentesco:
- por agnación: parentesco civil, esto
incluye a todos aquellos que hubieran constituido una misma familia romana, si
el común pater familias no hubiera muerto. También para esta condición nos
referimos al derecho familiar.
- por cognación: parentesco natural o de
sangre, está constituido por la descendencia de un jefe de familia común, varón
o mujer.
- por afinidad: se formaba entre un
cónyugue y los parientes consanguíneos del otro cónyugue.
Modos
de computar el parentesco:
• Línea Recta: es el parentesco natural en
que las personas descienden unas de otras.
• Línea Colateral: es el constituido por
las personas que descienden de un tronco común (Ej: hermanos, primos).
BOLILLA VI: PERSONA DE EXISTENCIA IDEAL.
Personas de creación jurídica:
son los entes susceptibles de adquirir derechos y contraer obligaciones. Pueden
ser:
• De carácter público:
- El Estado Nacional, las provincias, los
municipios.
- Las entidades autárquicas (Bancos
Privados).
- La Iglesia Católica.
• De carácter privado:
- Las asociaciones y las fundaciones que
tengan por principal objeto el bien común, posean patrimonio propio, sean
capaces por sus estatutos de adquirir bienes, no subsistan exclusivamente de
asignaciones del Estado y/o tengan autorización para funcionar.
- Las asociaciones civiles y comerciales o
Entidades que conforme a la Ley tengan capacidad para adquirir derechos y
contraer obligaciones, aunque no requieran autorización expresa del Estado para
funcionar.
→
Antecedentes: son las agrupaciones de hombres
(Asociaciones) y ordenaciones de bienes (Fundaciones) a los que la Ley les
reconoce en el ámbito patrimonial como sujetos del derecho. El Derecho Romano
no ha creado la doctrina de las personas jurídicas, sino distintos intérpretes
posteriores que se basaron en principios del Derecho Clásico. Hasta el período
clásico se reconocía la capacidad jurídica a entes que carecían de atributo
personal, o sea, solo se la aceptaba respecto de las asociaciones de hombres organizados
para lograr fines de interés común independiente de la voluntad de sus
miembros. Con el Derecho Bizantino se atribuye capacidad jurídica a entidades
patrimoniales destinadas a un fin específico.
→
La causa etiológica de su existencia: son los
productos de la necesidad de mantener intereses comunes que debieran sobrevivir
personas; per causa, de su permanente Utilitas públicas.
Etiología:
estudio de las causas de las cosas.
-
la brevedad de la vida humana.
-
las necesidades de carácter social.
-
los fines de beneficio general.
→
Organización: Asociación o Corporación que debe estar
integrada por tres personas como mínimo y tener la intención de constituir una
unidad orgánica tendiente a un fin lícito. Cada ente debe tener un Estatuto,
Órgano Directivo, sus Representantes, una caja común o patrimonio independiente
del de sus componentes y autorización estatal.
Se distinguían dos clases diferentes de
personas jurídicas: las universitas personarum (asociaciones o corporaciones
constituidas esencialmente por una comunidad de individuos) y las universitas
rerum (fundaciones con un patrimonio destinado a un determinado fin). Esta
expresión sirve para distinguir ambos grupos, pero no fue reconocida por la Jurisprudencia
Romana.
Elementos esenciales:
→
Cuestión de autorización:
• Ley de las XII tablas: esta ley permitió
a la universitas personarum que puedan dar sus estatutos, siempre que no
estuvieran en pugna con la Ley. Era fundamental para la existenci de esta
persona jurídica que estuviera integrada con un mínimo de tres personas, tener
fin lícito religioso, profesional, lucrativo, etc.; componerse de un Estatuto,
órganos directivos con sus representantes, un patrimonio independiente y
autorización estatal.
• Digesto 3, 4: referente a la capacidad,
funciona a ejemplo de la res pública (ente de carácter público) como los
municipios municipio o coloniae, llegándose a admitir que pudiera manumitir
esclavos y más aún tener autorización legal para recibir herencias y legados.
• Lex Julia de Collegus: Los Collegias y
otras corporaciones existieron antiguamente. Se encuentran permitidas siempre y
cuando sus fines no sean “contra mores” (contrarios a las buenas costumbres),
puesto que en ese caso el estado romano podía disolverlas. Debido a cierta
repercusión que tuvieron en la faz política, estas asociaciones, donde a veces
se encubrían otros propósitos, Augusto dictó una Ley Julia tendiente a
reglamentar el funcionamiento de la misma.
Se establecieron así los requisitos para su
existencia: contar en la reunión constitutiva por lo menos con tres miembros;
tener un Estatuto que reglara el funcionamiento interno; que tuvieran un fin
lícito.
Principales reglas de su funcionamiento:
- respecto de los bienes: la universita
tiene personalidad jurídica de existencia ideal, su propio patrimonio el cual
no se confunde con el de sus miembros.
- respecto de las obligae: la universita
puede ser acreedora por sí misma, y aquella que se obtenga es para él y no para
los miembros, lo mismo en caso de ser deudor, pues la que debe es ella y no sus
miembros.
- respecto a la actuación judicial: la
universita es actora y demandada por sí misma, obviamente alguien debe actuar
por cuenta de ella, pero ese actor representa a la universita y no a su
miembro, aún considerado globalmente.
• Capacidad jurídica: la persona jurídica
tiene personalidad para comprar, vender, adquirir por legado, suceder “ad
intestado”, manumitiendo esclavos, ser instituido humano y realizar negocios
jurídicos.
• Extinción: ésta se produce por la
desaparición de todos sus socios; por acuerdos voluntarios de ellos: por
conseguir el fin propuesto y por decisión de la autoridad estatal.
Clases:
→
Universitas personarum:
• Públicas:
- Populus Romanus (Estado): ente colectivo
que actuaba dentro del Derecho Privado con capacidad para ser titular de
derechos y obligaciones. Presenta patrimonio propio y sobre él repercuten
básicamente los actos jurídicos. Ejercía el derecho de patronato respecto de
sus liberatus y era capaz para adquirir por testamentos y legados. Sobre su
base se configuraron otras comunidades de Derecho público que entraba en el
concepto general de universitas personarum (como los municipios y las
colonias).
- Fiscus: Tesoro del Emperador, dejó de
serlo para convertirse en patrimonio del Estado. Constitución económica que
surgió durante el Imperio constituido por los bienes de la propiedad privada
del Emperador. Por los donativos y herencias que recibía de los particulares,
por las cantidades en metalicios que las ciudades solían enviar como regalos.
Por los bienes vacantes de las provincias imperiales y por el aporte de la
multa sobre el contrabando. También le fue atribuido múltiples privilegios,
pudo actuar como persona jurídica en el área de los derechos patrimoniales.
- Municipio: tuvieron capacidad patrimonial
que fue restringida por razones políticas de la república. Pero luego ampliado
en el Imperio.
• Privadas:
- Corporaciones: fueron conocidas desde el
antiguo derecho y ya podían dar sus Estatutos a través de la Ley de las XII
tablas, pero en el derecho clásico se aclaró la idea de independencia de los
miembros respecto de la entidad y el concepto de personas jurídicas. Se
encuentran:
a) de carácter religioso: Hetairias es
decir ( Fatrias, como la convivencia de los monjes del Cristianismo Peleo y
Neo- Cristianismo) y Sodalitias (se reunían partidarios de un Emperador).
b) de carácter profesional: sus miembros se
llamaban “sosales” (Collegia, gremios de diferentes profesiones).
→
Universitas rerum:
• Fundación:
- Concepto: aparecieron en el Derecho
Imperial como antes que personificaban un patrimonio que debía cumplir el fin
instituido. Con el Derecho Justiniano se le reconoció capacidad y personalidad
jurídica, y se estableció que legalmente podían heredar, cobrar créditos,
accionar judicialmente, permutar, etc.
- Tipos: generalmente eran las
instituciones de beneficencia y de culto promovidas por el cristianismo (de
allí que se confiara el patrimonio a una Iglesia para la creación de asilos,
hospitales, orfelinatos, etc.
- Herencia Yacente: es el patrimonio
hereditario desde la muerte del causante hasta que el mismo fuera aceptado por
el heredero voluntario. El Derecho Romano apunta éste conjunto de bienes como
una persona jurídica. En el periodo entre la muerte del causante y la
aceptación de la herencia éstos bienes se consideraban sin dueño, por eso el
derecho reconoció que aquel patrimonio podía aumentar o disminuir en nombre del
autor de la sucesión, y en el Derecho Justiniano se le otorgó el carácter de
persona y la titularidad de los bienes que integran el haber hereditario. A
partir de esto podía adquirir todo aquello que incrementa la herencia,
incluyendo bienes y derechos que estaban fuera del patrimonio del causante en
el momento de su muerte y respondiendo las obligaciones contraídas contractual
o ilícitamente.
BOLILLA VII: RÉGIMEN DEL MATRIMONIO ROMANO.
Los esponsales:
es la promesa formal de contraer matrimonio que se hacían los cónyuges en Roma.
Solía ser realizada por los futuros cónyuges o sus respectivos pater familias,
que se llamaba esponsales, nombre que deriva de sponsio, contrato verbal y
solemne que se usaba para perfeccionar la promesa. Los esponsales engendraron
un lazo de cuasi afinidad con los familiares de los prometidos que constituyó
un impedimento matrimonial: se prohibió contraer otra promesa antes de disolver
la anterior bajo pena de infamia; se autorizó al prometido a perseguir a quien
ofendiera a su futura esposa y se consideró adultera a la prometida que no
cumplía con los deberes de fidelidad.
→
Matrimonio Justa Nupcia:
• Concepto: era la unión de dos personas de
distinto sexo, con la finalidad de procrear, educar a sus hijos y constituir
una comunidad de vida. Es una relación de hecho con consecuencias jurídicas.
Intención permanente y recíproca de tratarse como marido y mujer (Affectio
Maritalis).
• Elementos: el matrimonio contaba con dos
elementos:
- Objetivo: representado por la
Cohabitación. (Vivir bajo el mismo techo).
- Subjetivo o intencional: Affectio
Maritalis (comportamiento que se daba ante la sociedad como marido y mujer).
De
estos dos el más sobresaliente es el subjetivo.
• Clases y efectos:
(Legales):
- Cum- manu: la esposa se hacía familia y
quedaba sometida al nuevo pater, ocupaba el lugar de hija si su cónyuge era el
pater, o de nieta si su marido estaba bajo la potestad paterna.
- sine manu: fueron un medio para que el
pater familias se procurase. Los hijos que deseaba, sin agregar a su familia la
mujer que se prestaba a dárselo.
- confarreatio: ceremonia religiosa en que
la mujer quedaba bajo la potestad del pater y a su culto, tenía carácter
sagrado y estaba reservado solo para los patricios.
- coemptio: era una venta ficticia donde la
mujer se auto vendía al marido, no lo hacía como esclava sino por causas
matrimoni (matrimonio).
- usus: el marido adquiría la manus
maritalis por el usus capion, reteniendo a la mujer durante un año. Si en ese
lapso la mujer se ausentaba tres noches consecutivas del hogar conyugal yéndose
a dormir a casa de sus padres, el marido no adquiría la manus maritalis.
(Uniones lícitas):
- Concubinato: La legislación romana
admitió además del matrimonio, otra forma de comunidad conyugal permanente, el
concubinato que consistía en la cohabitación, sin Affectio Maritalis de un
ciudadano con una mujer de baja condición social (liberta o esclava). Esta
unión se diferencia de las Justas Nupcias, tanto por su naturaleza como por sus
efectos que no eran los mismos que los derivados del matrimonio.
- matrimonio de soldados: el ciudadano
cautivo que regresaba a Roma se reintegraba a sus relaciones matrimoniales, a
efectos que se restablecieran sus elementos constitutivos.
• Efectos de la Justa Nupcia = Matrimonio
Legítimo:
(Relaciones personales):
- Cónyuge: se deben mutua fidelidad; la
mujer debía habitar la casa del marido; la mujer adquiría el nombre y la
dignidad del cónyuge; el marido tenía que dar protección de su mujer y
representarla en juicio; los cónyuges se debían recíprocamente alimento; no
podían hacerse mutuamente donaciones.
- Hijos: Adquirían la calidad de legítimos
cuando hubieran nacido después de los 180 días de la celebración del matrimonio
y antes de los 300 de su disolución; podían exigir alimentos de sus padres y a
su vez se los debían a ellos; debían respeto y obediencia a sus padres.
(Relaciones patrimoniales):
- Dote: es el conjunto de bienes o cosas
particulares que la mujer, su pater familias y otra persona en su nombre
aportaban a causa del matrimonio y con el fin de atender a los gastos que
demandaba al marido la vida matrimonial. Se consideraba un deshonor para la
mujer concurrir indotada al matrimonio.
- Constitución: la constitución de Dote
podía hacerse por tres modos distintos:
∟Mediante la Dotis Datio: que operaba la
transmisión inmediata de los bienes dotales y que se realizaba por mancipatio,
in iure cesio o traditio.
∟Por medio de Dotis Dictio: contrato verbis
que consistía en una promesa unilateral solemne del constituyente, que podía
ser el padre de la mujer, esta misma si era sui Iuris o un deudor que
interviniera por mandato de ella.
∟También por Promissio Dotis: una promesa
de Dote en la forma de la stipulatio, utilizable por cualquiera que deseara
beneficiar a la mujer.
En
el Derecho Post-Clásico estas formas desaparecieron y la Dote se pudo
constituir por un simple pacto legítimo (pactum dotis).
- Clases:
∟Dote Prefecticia: era otorgada por el
pater familia y más adelante por el padre que no tenía la patria potestad sobre
la mujer.
∟Dote Adventicia: la otorgaba la mujer
misma, por su madre o por persona distinta del padre.
∟Dote Recepticia: es la dote en la que el
constituyente se reserva el derecho de recuperar los bienes en caso de
disolución del matrimonio.
- Donación Propter Nupcias: era una
donación hecha a la mujer por el marido.
∟Ante Nupcias: la donación nupcial se hacía
antes del matrimonio, o al menos ser prometido por el futuro contrayente; en
caso de muerte del marido o divorcio, la mujer retenía la Dote.
∟Propter Nupcias: era una obligación de
marido la donación, se realizaba después del matrimonio, estuvo sometido a las
normas reguladoras de la Dote.
• Ceremonia de las Nupcias: Constaba
de tres fases:
1- En la casa del padre de la novia: El
padre ante el futuro esposo y en presencia de familiares y de diez testigos
ciudadanos romanos se encuentran alrededor del Fuego Sagrado y asistidos por el
Gran Pontífice y ante el Sumo Sacerdote de Júpiter a quien los interesados
luego de pronunciar algunas oraciones comían juntos una torta de harina,
simbolizando un homenaje al Dios Júpiter. También para honor a la Diosa JUNO
carneaban una oveja y para el Dios CERES una porca Festus. Durante esta
ceremonia los novios se sientan, la novia con la cabeza cubierta se dedica a la
meditación y oración y al levantarse junto con el novio caminan alrededor del
altar familiar. Después de estos actos se enciende el fuego y tirando harina
sobre la carne, se prepara el FRITILLA, llamado también Milanesa.
Luego La Pronuba (que más tarde preparara
la cama) junta las manos de los novios, el padre toma la mano de la novia
haciéndola abandonar el hogar paterno y entregándola al novio, en significado
que allí concluía la potestad paterna y comenzaba la Manus Maritalis.
2- El Rapto: Al aparecer la estrella de
alba, la novia busca refugio en la madre, llore y se niega a ir, pero el Raptum
se realiza por orden de la divinidad del Dios Consus, aparece un niño con una
pequeña antorcha de pino, dos niños pequeños llevan la novia por los brazos, a
partir de allí comienza una procesión hacia la casa del novio, ante esta marcha
el novio debía llevar en sus manos una canasta con nueces que iba tirando al
pasar, las nueces hacían ruido al caer símbolo de la fecundidad. La joven era
transportada al hogar del marido cubierto el rostro con un velo Rojo, el traje
debía ser siempre rojo, una corona en su cabeza realizada con flores silvestres
que ella misma debía juntar y llevando un ramo de Mirto en sus manos, la
acompañaban cinco Ninfas mujeres (vírgenes) llevando todos los juguetes,
símbolo de que allí concluía su infancia y se convertía en mujer.
En todo el recorrido se cantaba un cántico
Erótico al estilo Etrusco como preparando a la novia para el acto sexual.
3- In Domo del Marido (domicilio del
marido): Una vez casada la esposa, antes de entrar in domo del marido, unta las
bisagras de la puerta con grasa de chancho o de lobo, para ahuyentar a los
malos espíritus o expulsar los demonios bajo el patronato de la Diosa Ceres.
Al llegar a la casa del novio (el hogar
conyugal). La mujer presenta signos de no querer entrar a la casa, entonces el
marido imitando un rapto la eleva a su mujer en sus brazos, sin que los pies de
ella tocaran el umbral de la casa. En este acto colaboraban los familiares de
la joven profiriendo gritos.
Ya en el nuevo hogar, se colocaba a la novia
ante la divinidad doméstica, se la rocía con agua simulando un bautizo y se le
permite tocar el fuego sagrado y a partir de ese momento adora los mismos
dioses que el marido. Una vez cumplida esta ceremonia La Pronuba (que era la
mujer que crío, cuido y vistió y peinó a la novia – una especie de niñera) prepara
la cama y era la encargada de verificar la virginidad de la novia, además de
los recién casados también estarán presente dentro de la casa el Kanephoro por
lo general representado por la persona más influyente del hogar, una especie de
representante del príncipe o emperador y los Príapos y Mutinus que tenían por
finalidad perforar el himen de la mujer todavía virgen, en caso de impotencia o
cuando el joven no pudiera cumplir su misión, es decir, realizar la admissio.
Nulidad del Matrimonio:
→
Por muerte: medio natural de extinguir el matrimonio o
si uno de los cónyuges vivía sin noticias del otro en circunstancias que
hicieran presumir su muerte, el matrimonio se disolvía.
→
Por pérdida de la capacidad de los esposos: en caso
de capitis diminutios máxima, porque las nupcias eran para personas libres, en
caso de cautividad no tenían efectos el Ius Postliminium.
Repudio - Divorcio:
un matrimonio solo podía ser disuelto por medio del divorcio, para este fin
existieron causas:
→
Legales: fueron numerosos, entre ellas del punto de vista
del estado era sumamente grave la esterilidad de la esposa o la impotencia del
marido.
→
Humanas: también podían ser las más
variadas pero entre ellas una resulto ser importante la falta de Afectio
Maritalis.
• El divorcio podía ser realizado por medio
de:
- Bona Grutia: es decir, por la mutua
voluntad de los esposos en base al principio que reza “lo que el consentimiento
unió, el desacuerdo puede desunir”.
- La Repudiación: era un medio que solo fue
producto de una sola voluntad por medio de un documento escrito que finalizaba
el matrimonio:
a) con causa: cuando hay culpa de la otra
parte. Consistían en conspirar contra el Emperador y adulterio por parte de la
mujer, abandono del hogar por la misma, etc.
b) sin causa: se realizaba arbitrariamente
sin estar fundado en causa legal. Acarreaba severas penas patrimoniales, ej:
pérdida de la Dote y de donaciones nupciales.
BOLILLA VIII: FILIACIÓN – PATRIA POTESTAD,
REPRESENTACIÓN DE INCAPACES: TUTELA – CURATELA.
Filiación:
→
Concepto: nexo o vínculo existente entre padres e hijos,
como un efecto del matrimonio, crea un estado civil tanto del padre como de los
hijos.
→
Clases:
• Legítima: era aquella con el hijo
concebido por justas nupcias en las que ambos cónyuges tenían la suficiente
aptitud legal (por ser ciudadano romano).
• Ilegítima: era aquella en donde los hijos
adulterinos eran fruto de uniones en que los padres o uno de ellos estaban
casados, o incestuosos, nacidos de parientes en grado prohibido, o espurios,
nacidos de uniones no estables, por lo que los padres no podían casarse.
• Adopción natural (el pater familia recibe
en la familia a una persona extraña a ella).
→
Legitimación: para favorecer al matrimonio (por influencia de las ideas
cristianas) el Derecho Post – Clásico introdujo la legitimación como medio
jurídico por el cual el hijo natural alcanzaba el carácter legítimo quedando
sometido a la patria potestad como Alieni Iuris. Para que la legitimación se
lleve a cabo debían cumplirse ciertos requisitos: que el hijo fuera procreado
por padres unidos en concubinato; el consentimiento del hijo, ya que dejando de
ser Sui Iuris, sufriendo Capitis Diminutio Mínima; la forma legal de legitimar.
• Clases:
- Por subsiguiente matrimonio: tenía lugar
cuando el padre se desposaba con la concubina, siempre que no hubiera
impedimento legal para las nupcias. Aplicable a los hijos ya nacidos y
concebidos. Equiparaba totalmente al hijo legítimo con el nacido en justas
nupcias, sometiéndose a la potestad paterna, como Alieni Iuris, con plenos
derechos de asignación.
- Por oblación a la Curia: tenía lugar
cuando el padre que carecía de hijos legítimos ofrecía a la curia de su villa
natal su hijo natural o casaba su hija con un decurión para repoblar las curias
(encargados de cobrar los tributos fiscales). Al hijo solo se le atribuía un
derecho de sucesión intestada a la muerte del padre. Justiniano le asignó los
efectos de la legitimación al conceder al padre la potestad sobre su hijo
natural.
- Por rescripto imperial: medio legal que
permitió convertir en legítimos a hijos nacidos de uniones que no podían
adquirir el rango de matrimonio por haber impedimentos, siempre que el padre
natural no tuviera hijos legítimos. Producía efectos plenos y de ésta suerte el
hijo entraba a la familia del pater.
Patria Potestad:
→
Concepto: es la autoridad o poder absoluto del pater
familias sobre sus descendientes y sobre los extraños que admitiera en la
Domus, por adopción, adrogación o legitimación. Es una institución propia del
derecho natural, regulada en Roma por la Ius Civile; de carácter viril, solo
era accesible a los ciudadanos romanos de sexo masculino, era vitalicia (por
toda la vida) el hombre debía ser Sui Iuris. Es una columna vertebral de la
organización familiar.
→
Adquisición: el Derecho romano conoció varias formas de
adquisición de la Patria Potestad o de entrar a formar parte de una familia:
• Conventio: el poder adquiría la patria
potestad de la mujer casada Cun Manu. La patria potestad queda asumida por la
manus.
• Adoptio: incorporación de un Alieni Iuris
para ocupar el mismo grado bajo la potestad de otro pater.
• Adrogatio: adopción de un Sui Iuris o
Pater Familia que traía consigo a la nueva familia y a su filius y su
patrimonio extinguiéndose su domus, su culto y su patrimonio.
• Legitimación: medio jurídico con el que
los hijos habidos en concubinato “liberi
naturales” que siguiendo la condición de la madre alcanzaban el carácter
legítimo, quedando sometido a la patria potestad en calidad de Alieni Iuris.
→
Disolución de la Patria Potestad: esta era perpetua, la
mayoría de edad no le ponía fin, pero hay acontecimientos que imposibilitaron
su ejercicio:
• Por la muerte del pater; causa natural de
extinción.
• Capitis Diminutio Máxima: pérdida de la
libertad (o del hijo o hija casada) Cun Manu.
• Capitis Diminutio Media: pérdida de la
ciudadanía.
• Adopción:
- concepto: acto jurídico por cuya virtud
un extraño ingresaba a una familia sometiéndose a la potestad de su jefe.
- formas: la adopción se realizaba por
medio del cumplimiento de la Ley de las XII Tablas que establecía que el padre
que vende tres veces a su hijo, el hijo tiene que ser libre de su padre.
- efectos: distinguían dos clases de
adopción, la adoptio plena que era la
realizada por un ascendiente del adoptado ya que por la Capitis Diminutio Mínima
que traía aparejada el filius se desligaba de su familia natural y se
incorporaba a la del padre adoptivo bajo cuya potestad se colocaba. La adoptio minus plena era la adopción
realizada por un extraño que no sacaba al adoptado de su familia originaria ni
la extraía de la potestad de su pater, otorgándose solo un derecho de sucesión
ab-intestado sobre los bienes del adoptado.
• Emancipación:
- concepto: acto jurídico por el cual el
pater extinguía el vínculo de potestad.
- formas: por este procedimiento si el
pater quería eximir de la potestad al hijo varón, lo vendía ficticiamente tres
veces con los ritos de la emancipatio a personas de su confianza con el
compromiso de manumitirlo.
- efectos: es una potestad relativa, pues
el Sui Iuris sigue siendo Sui Iuris; es una potestad limitada, pues termina la
tutela cuando el impúber llega a la pubertad; es una carga pública minus
publicum reservado solo para personas capaces.
Representación de los incapaces
de hecho: en Roma las personas que gozaban de plena capacidad
jurídica o de derechos (sujetos libres, ciudadanos y Sui Iuris) podían hallarse
imposibilitados de ejercer por sí mismos los derechos de los que eran
titulares, absoluta o relativamente, por razones de edad, sexo, enfermedad o
tendencia a la dilapidación de bienes. A fin de no hacerlos ilusorio, el
Derecho Romano admitió que los incapaces de hecho tuvieran representantes
legales o necesarios por medio de dos instituciones: tutela y curatela.
Tutela:
el Tutor tenía sobre los impúberes y las mujeres un poder de protección y un
carácter de señorío como el que tenía el Pater Familias, debía representar al
incapaz y defender los intereses patrimoniales del pupilo. La tutela no nace
del derecho Civil sino del derecho de Gente. Era considerado una carga publica,
por lo tanto para cumplirlo era necesario, ser hombre libre, ciudadano y de
sexo masculino.
→
Designaciones del tutor: este podía ser designado por
voluntad del pater familia declarando testamento: tutela testamentaria: por
imperio de la ley; tutela legítima (a falta de testamento), designándose a las
personas más próximas o por medio del magistrado Tutela Dativa.
→
Funciones del tutor:
•
Formalidad: el tutor sustituyendo al padre
incapaz tenía la función de proteger y defender su persona. Esta función era
meramente civil (no podían cumplirla extranjeros) y viril (tampoco las
mujeres), hasta la época cristiana. El tutor ejercía sus funciones de orden
patrimonial valiéndose de dos medios:
• Autoritas: Se daba en los caso de
Infantia Maior, es decir del impúber con incapacidad relativa de obrar. Era el
acto por el cual el tutor con su presencia prestaba al pupilo asentimiento para
la realización del negocio jurídico convirtiéndolo de imperfecto e ineficaz, en
negocio con plena validez jurídica.
• Gestio: Se daba en caso de Infantia
Minor, es decir cuando el menor no había cumplido los 7 años, su incapacidad de
obrar era absoluta, por lo que no podía realizar negocios jurídicos válidos, en
estos casos el tutor actuaba por medio de la Gestio lo que implicaba la
administración de los negocios del pupilo como si fueran propios, y los efectos
del mismo recaían sobre el mismo.
→
Obligaciones del tutor: una serie de prescripciones
legales establecieron los deberes del tutor respecto del patrimonio de su
pupilo, estaba obligado a:
• La enajenación de los bienes de difícil
conservación.
• Buena inversión de los capitales
adquiridos.
• Pagos de las deudas y cobro de los
créditos del pupilo sin demora.
• No disponer por donación.
• No enajenar sin autorización del
magistrado los fundos rústicos del pupilo.
→ Clases
de tutelas:
• Tutela de menores: todas las personas Sui
Iuris que no hayan alcanzado la pubertad (varones 14, mujeres 12 años)
necesitaban que se les nombrara un tutor, por su incapacidad de obrar, de esta
manera nace la tutela de los impúberes.
- Clasificación de los menores según su
edad:
1) infantes menores: no sabían pronunciar
la palabra de los actos formales (quitarino possunto), ni tenían conciencia de
sus actos por la que eran incapaces absolutos de obrar (desde el nacimiento
hasta los 7 años).
2) infantes mayores: desde los 7 años hasta
la pubertad eran incapaces relativos de obrar, podían realizar negocios
patrimoniales con el consentimiento (autoritas) del tutor o sin él cuando
fueran ventajosas para el incapaz.
3) menor próximo a la infancia y próximo a
la pubertad: distinción que hacía referencia a la responsabilidad por delitos,
excluida para los primeros y admitida para los segundos cuando estuvieran en
condiciones de comprender la ilicitud del acto delictual.
- Testamentaria: Es la tutela más
importante, se le permite al pater por medio de su testamento elegir quién
sería el tutor de sus hijos, ya que a su muerte estos se harían Sui Iuris. El
tutor adquiría su condición de tal desde la herencia; podía rechazar su
nombramiento sin alegación de causa; su nombramiento no dependía del
parentesco; podía ser removido de la tutela en caso de malversación del
patrimonio, mediante reclamación penal extraordinaria.
- Legítima: A la falta del tutor
testamentario le Ley de las XII tablas llamaba al agnado más próximo, al
obtener el cargo por su parentesco no podía renunciar a él, ni ser removido. Si
con su gestión, hubiera perjudicado el patrimonio del incapaz, al terminar la
tutela, se daba una acción penal por el doble del daño causado. Si no quería
ejercer la función podía transmitirla a otra persona por medio de una In Iure
Cesio Tutela.
- Dativa: Su designación venia del
magistrado. La Lex Atilia encargó al pretor urbano el nombramiento del pretor.
El tutor no podía renunciar a su cargo a menos que tuviera excusa, edad
avanzada, enfermedad, etc. O que indicara otra persona para ocupar el cargo.
• Tutela de mujeres: en Roma las mujeres
Sui Iuris estaban sometidas a la común tutela impuberum, si eran impúberes, y a
la especial y perpetua tutela mulierum, cuando hubieren llegado a los 12 años y
alcanzado la pubertad. Durante mucho tiempo se mantuvo el concepto de que las
mujeres carecían de capacidad de negociar. Al período Post-Clásico la tutela
mulierum acababa por desaparecer.
Curatela:
→
Concepto: Instituto jurídico de representación y
protección de las personas incapaces de obrar que implicaba una administración
para la defensa de los intereses patrimoniales de los sujetos incapaces de
ejercer por sí mismos sus derechos.
→
Clases de curatela:
• Furiosos y mentecapti: el furioso tenía
periodos lúcidos en el cual la curatela quedaba suspendida porque en esos
periodos recobraba su capacidad de obrar. El mentecapti no tenía periodos
lúcidos por lo que la curatela era permanente (maníaco o persona donde cuyas
facultades intelectuales estaban poco desarrolladas). El curador del furiosus
actuaba siempre por medio de la Gestio, en razón de que éste era incapaz
absoluto de obrar.
• Pródigos: era considerado prodigo el que
dilapidaba su fortuna, o el que realizaba actos que pudiera conducirlo a la
ruina económica. El curador prodigo actuaba por medio de las autoritas para dar
validez a todos los negocios jurídicos, ya que el prodigo era un incapaz
relativo de obrar.
• Menores de 25 años: La Lex Pletoria marca
el punto de partida para las medidas de salvaguardar de los intereses
económicos del menor impúber. Concedía a los menores de 25 años, una acción
especial “Actio Legis Pletoriae" para oponer reclamaciones de los que
realizaron los negocios con el menor, y una “In Integrum restitution” que se
otorgaba discrecionalmente y no sólo en los casos de fraude. Esto traía
dificultades al menor porque resultaba problemático que alguien realice
negocios con él.
• Ventris nomine: persona totalmente
incapaz de hecho por la que se nombraba a la madre como curador, el curado
ventris aseguraba los derechos sucesorios de una persona por nacer
(nasciturus).
• Sordomudo: eran considerados enfermos,
siempre estaban con un curador.
→ Extinción
de la curatela:
Otras incapacidades de hecho:
habían casos especiales de administración de patrimonios en lo que el derecho
romano admitió la asignación de un curador:
→
Curador Impuberis: nombrado por el supuesto de que
el tutor padeciera de enfermedades corporales o psíquicas, el curador era
nombrado para los bienes de un Alieni Iuris no administrado por el padre.
→
Curador Bonorum: actuaba para cuidar bienes en
diversas hipótesis como cuando el titular estuviera ausente, o se tratara de
una herencia yacente o de una ejecución sobre bienes del deudor.
BOLILLA IX: NEGOCIOS JURÍDICOS.
Adquisición, transmisión y
pérdida de derechos:
→
Hechos y actos jurídicos:
• Concepto: los hechos jurídicos son los
que el derecho objetivo le atribuye el efecto de producir la adquisición,
modificación, transferencia o extinción de los derechos (ej: nacimiento, muerte
de una persona); y los actos jurídicos se dan cuando el hecho jurídico no es
producido por factores naturales, sino por el actuar del hombre.
• Clasificación:
- Negocio jurídico: es el acto voluntario
lícito que tiene por finalidad la adquisición, modificación, transferencia o
extinción de los derechos u obligaciones.
- Actos ilícitos: cuando va en contra de
una norma jurídica
(Clases):
1) Dolo: Es toda argucia, astucia, falacia
o maquinación realizada con intención de engañar a otro. Es el elemento
característico del delito y se lo distingue del cuasidelito en el que solo se
obra con culpa o negligencia.
2) Culpa: No existe el elemento intención,
hay negligencia, imprudencia, impericia, falta de cuidados necesarios. (Ej:
accidente de tránsito).
El negocio jurídico:
→
Definición: es el acto voluntario lícito que tiene por
finalidad la adquisición, modificación, transferencia o extinción de los
derechos u obligaciones. (El acto
jurídico es el negocio jurídico)
→
Clases: podemos clasificarlo atendiendo a las
características comunes de los distintos tipos de negocios, según el número de
las declaraciones de voluntad que los contiene, y su proceso formativo:
• Negocios unilaterales: cuya formación
depende de la voluntad de un solo individuo (como el testamento).
• Negocios onerosos y gratuitos o
lucrativos: los onerosos y gratuitos son aquellos en que la parte que adquiere
un derecho suministra a su vez a la otra una contra-prestación (como ocurre en
la venta); en los lucrativos, la adquisición se produce sin que exista contra-prestación,
por lo cual hay enriquecimiento de una persona por el acto de obra.
∟
Teniendo en cuenta los efectos del negocio se clasifican en:
1) Inter Vivos: si se va a producir en vida
de los otorgantes, como el Contrato.
2) Mortis Causa: si dependen del
fallecimiento del autor, como el Testamento.
∟Desde el punto de vista de las causas ellos
pueden ser:
1) Causales: cuando la finalidad práctica
del negocio forma parte integrante del mismo y tiene tal relevancia que si no
existiera o fuera ilícita no se darían los efectos queridos por las partes,
como la compraventa en que la causa está en el cambio de dominio de una cosa
por el precio.
2) Abstractas: aquellos que las partes
pueden llevarlo a cabo sin necesidad de expresar la causa, esta reside fuera de
los requisitos materiales del negocio, en el que la ineficacia no siempre daña
a la validez del mismo, como la mancipación que en un medio idóneo de
transmitir la propiedad, de crear o extinguir obligaciones cualquiera fuera la
causa.
→
Elementos del negocio jurídico: vienen a ser requisitos
intrínsecos que deben conformarse de determinada manera, la doctrina moderna
distingue:
- Elementos esenciales: aquellos sin los
cuales ningún negocio puede existir porque constituyen en su propia naturaleza,
tales son el acto voluntario, el contenido y la causa.
- Elementos naturales: son los que integran
el contenido normal de un negocio determinado o están ínsitos en él, las partes
pueden eliminarlos de la relación de negocio sin que ello altere la validez del
mismo. Ej: la garantía de evicción (arreglar) que acompaña al contra de
compraventa.
- Los elementos accidentales: aquellos que
los sujetos pueden introducir para modificar el contenido o los efectos del
negocio que estipulan. Como la condición, el plazo o término y el modo.
• Elementos esenciales: son el acto
voluntario, el contenido y la causa. Los romanos, solo percibieron como tal al
acto voluntario, al que por mucho tiempo rodearon de formalidades especiales
que en cierta medida prevalecían sobre la voluntad de los sujetos. Desaparecido
el rigor formalista del primitivo derecho romano, la voluntad juega su papel.
Contenido y Causa son elementos que han sido considerados y caracterizados por
la doctrina moderna.
• Voluntad: es el elemento que lleva a dar
nacimiento al negocio jurídico que puede traducirse en un comportamiento del
sujeto o en una declaración o manifestación de voluntad. Puede ser:
- Interna: el comportamiento exterioriza
directamente una determinación de voluntad, que si bien no llega a conocimiento
de otros, produce un fin jurídico para el sujeto, como sería la ocupación de
una cosa sin dueño que lo convierte en propietario del bien ocupado. Está
reservado al plano afectivo de la persona (no expresa su voluntad).
- Externa: en la declaración, el
pensamiento de las partes, el querer de las personas, se exterioriza por
palabras o actos que lo muestran claro e inequívoco (cuando da a conocer su
voluntad).
• Manifestación de voluntad:
- Expresa: cuando se la formula
verbalmente, por escrito, o por signos inequívocos.
- Tacita: cuando sin haber signos expresos
de la actitud asumida, se reconoce con certeza la existencia de la voluntad. En
cuanto al silencio en principio no tiene valor.
• Vicios de la voluntad: son el error, la
ignorancia, el dolo y la violencia.
- Error: es el falso conocimiento de un
hecho o de una norma jurídica. El error suele equipararse a la ignorancia.
Tanto el uno como en el otro pueden causar la nulidad del acto.
- Ignorancia: es la ausencia o la falta
total de un hecho, una norma jurídica o una circunstancia. La ignorancia puede
ser de Hecho y de Derecho. La de Hecho es excusable, pero no la de derecho pues
no podía invocarse para impedir las consecuencias jurídicas del acto.
- Dolo: entraña una conducta fraudulenta y
maliciosa destinada a hacer incurrir a una persona en error o hacerla caer en
engaño.
- Violencia: es la falta de libertad, puede
ser física o moral. En el primer caso equivale a fuerza. (Ej: homicidio, robo,
violación). En el segundo a intimidación (Ej: amenaza) que debe referirse a un
mal inminente y grave. El efecto que produce es que puede anular el acto.
• Objeto: el objeto de los Actos Jurídicos
es la cosa, el hecho sobre cual recae la obligación contraída. Debe ser
posible, nadie puede ser obligado a hacer algo imposible. Lícito, es decir
conforme a la ley. Determinado o Determinable, se refiere a cosas que pueden
existir aunque en el momento de realizar el acto no existan (Ej: compraventa de
cosecha del año próximo).
• Causa: es el fin práctico. Ej: en la
compraventa la causa es el cambio de dominio de una cosa por un precio.
→
Elementos accidentales: son las distintas modalidades
que las partes pueden introducir en el negocio jurídico (claúsulas) a fin de
variar su contenido o el momento en que comience a producir sus efectos o
subordinar su eficacia a que acontezca o no determinados hechos, sus variedades
pueden ser infinitas.
• Condición:
- Definición: declaración accesoria de
voluntad por la que las partes hacen depender el nacimiento o la cesación de
los efectos propios del negocio de un acontecimiento futuro y objetivamente
incierto.
- Clases:
1) positiva: si el acontecimiento en que se
las hace consistir es un acto o hecho positivo (Ej: cuando tengas el préstamo
solicitado te prestaré mi auto).
2) negativa: cuando el evento de que
dependen es un hecho o acto negativo (Ej: te prestaré mi auto si no te otorgan
el préstamo solicitado)
3) potestativa: dependen de la voluntad de
una de las partes (normalmente de aquella en cuyo beneficio se celebra el
negocio).
4) casual: cuando el hecho es independiente
de la voluntad de los sujetos.
5) suspensiva: es aquella en virtud de la
cual se hace depender la producción de los efectos de un negocio del
cumplimiento de la condición. De esta manera, hasta que el acontecimiento
futuro e incierto no se cumpla, los efectos del negocio se hallan en suspenso
(Ej: te daré $100 si viene una nave del Asia).
6) resolutoria: es aquella por la cual se
hace depender la extinción o resolución de los efectos del negocio del
cumplimiento de la condición, por lo tanto, desde que se celebra el negocio despliega este sus efectos normales,
pero si se produce el acontecimiento futuro e incierto, tales efectos cesan y
el negocio se resuelve.
Cuando
en el Derecho Romano se habla de condición se refiere a la suspensiva ya que no
admitió que ciertos derechos absolutos estuvieran condicionados y que pudieran
resolverse o extinguirse por un acontecimiento o por la llegada de un término.
• Término:
- Definición: consiste en una declaración
accesoria que las partes pueden introducir en un negocio y en virtud de la cual
se establece que sus efectos comenzaran a producirse o cesaran cuando se
verifique un acontecimiento futuro, pero objetivamente cierto, cuando llegue
una fecha fija, determinada o determinable.
- Clases:
1) Dies adquem: cuando los efectos del
negocio cesan o se resuelven al cumplirse el acontecimiento cierto previsto por
las partes (resolutoria).
2) Dies aquo: cuando se dejan en suspenso
los efectos del negocio hasta que el acontecimiento cierto se produzca
(suspensivo).
• Modo: tercer elemento accidental que
puede insertarse en un negocio jurídico. Consiste en una declaración unida a un
acto de liberalidad, como una donación, para imponer a la persona favorecida un
gravamen lícito, como sería obligar al donatario a erigir un monumento en
memoria del donante.
Representación:
• Concepto: medio jurídico en virtud del
cual la persona que emita o reciba una declaración de voluntad es distinta de
aquella en la que en definitiva, se van a fijar los efectos del negocio. Esta
representación puede hacerse por Imperio de la Ley como en la Tutela y Curatela
por acuerdo de partes, como ocurría con el procurador o mandatario y por
decisión espontánea como el gestor de negocios.
• Clases:
1) Llamada representación directa o
inmediata y también representación propiamente dicha, en la que el
representante obra en nombre y por cuenta del representado por lo cual los
efectos del negocio se fijan solo y exclusivamente en la persona de este.
2) Otra determinada representación
indirecta o mediata y también representación impropia, en la que el
representante obra por cuenta del representado, pero en nombre propio, lo cual
hace que los efectos del negocio se produzcan a favor o en contra del
representante. Es este quien adquiere y se obliga y solo mediante un nuevo
negocio es posible que las consecuencias del primero vayan a parar en la
persona del representado.
El
Derecho Romano no admitió la representación propiamente dicha por diversas
razones. Por una parte el formalismo de los negocios del primitivo Ius Civile
(exigía la intervención directa y personal de los sujetos), por otra, la
organización de la familia romana (que hacía que el pater familia no necesitara
recurrir a representantes libres).
Invalidez o ineficacia del
Negocio Jurídico: Hay negocio ineficaz o inválido cuando
por estar afectado por defectos o vicios en su constitución, el ordenamiento
jurídico no le reconoce sus efectos propios o normales. El derecho moderno
distingue dos figuras de ineficacia:
• Nulidad y anulabilidad: se dice que el
negocio jurídico es nulo cuando desde su nacimiento y de un modo definitivo no
produce ningún efecto jurídico. La nulidad se produce automáticamente en virtud
del propio derecho objetivo (Ipso Iure), el cual niega al negocio eficacia
jurídica por carecer de alguno de sus presupuestos o elementos esenciales. En
estos casos el negocio es también inexistente.
Se considera negocio anulable aquel que, a
pesar de estar integrado por sus presupuestos y elementos esenciales, alguno de
ellos está afectado por algún vicio que permite impugnar su validez con
eficacia retroactiva, de manera que pueda declararse su nulidad por esta vía de
impugnación.
→
Causas de ineficacia: Podían ser diversas. Tales, la
falta de capacidad jurídica del sujeto o de su capacidad de obrar y la falta de
idoneidad del objeto, casos en los cuales se vulneraban los presupuestos de
validez del negocio.
También había invalidez cuando se atacaban
los elementos esenciales, adquiriendo especial importancia la voluntad, que
debía manifestarse con discernimiento, intención y libertad.
Además cuando el vicio se refería a la
causa, como si esta faltara, fuera ilícita o inmoral, y también en caso que se
violaran las formas prescriptas por la Ley.
Especial relieve en materia de invalidez
asume la voluntad aparente, apariencia que puede derivar tanto de una falta
absoluta de voluntad, cuando de una manifestación consciente o inconsciente, distinta
de la voluntad real.
UNIDAD X: EL PATRIMONIO:
En una
concepción amplia, patrimonio es el conjunto de derechos de que puede ser
titular una persona, así como las obligaciones o cargas que la gravan.
Los
romanos no elaboraron una teoría del
patrimonio, solo interpretaban como cosas corporales que se transmitían de generación en
generación. Con el derecho clásico, el
patrimonio pasó a ser un ente o universalidad
jurídica tutelada por la ley y que estaba integrada no solo por cosas
corpóreas, sino de todos los bienes, créditos, derechos y acciones de
que fuera titular una persona, con deducción de deudas y cargas que lo
gravaran.
Comprendía
valores positivos, todo lo que conforma los bienes.
La
consideración de patrimonio como un ente jurídico, permitió que los romanos acepten su transmisión por
actos inter vivos por Ej.: en los casos de adrogación (cuando el pater familiae
adoptaba a alguien que no estaba bajo la tutela de nadie); legitimación y
matrimonio cum manu, cuando la mujer era sui iuris. Dentro de esta posibilidad
de un patrimonio sin titular, con capacidad para adquirir derechos y contraer
obligaciones, estaba el caso de hereditas iacens (herencia yacente) y como el patrimonio
estaba formado por valores positivos, en Roma podía haber personas sin
patrimonio, cuando sus bienes no alcanzaran a cubrir las deudas o las cargas
que lo gravaran.
Los
modernos, siguiendo la doctrina de dos juristas franceses (Aubrey y Rau), consideraron
el patrimonio como un atributo de la
personalidad, algo inherente a la persona humana, que constituye una, unidad
abstracta y universal de derecho integrada por todos los bienes y
derechos susceptibles de apreciación
pecuniaria y de las cargas que le están impuestas. Con esta doctrina no
es admitido transmitir el patrimonio por
negocios inter vivos, operándose
la transmisión solo por causa de muerte,
porque no se concibe persona sin patrimonio, aunque las deudas y las cargas
superen los bienes o derechos. Tampoco puede existir un patrimonio sin la
persona de un titular.
LAS
COSAS. CONCEPTO: LAS COSAS COMO OBJETO DE LAS RELACIONES
JURIDICAS
Hay
quienes entienden bajo la palabra res todo lo que forma el haber de los
particulares y otros expresan que para
que un objeto sea cosa en el sentido del derecho, es necesario que sea útil accesible y deseable para el
individuo.
Para el
autor, la palabra res se utiliza para indicar aquello que puede ser objeto de
derechos, es decir todo cuanto tenga entidad corporal o espiritual,
natural o artificial, real o abstracta y sea susceptible de apreciación pecuniaria.
Los
romanos no entendieron que cosa, es todo lo que puede ser objeto de los
derechos, sino que refirieron al objeto
material en oposición a los actos del
hombre. .Denota una cosa corporal, físicamente delimitada y jurídicamente
independiente.
CLASIFICACION
DE LAS COSAS: Los
romanos hacían una clásica división de cosas: * res intra patrimonium y * res
extra patrimonium, según se encontraban entre los bienes económicos de los
particulares o fuera de ellos. Esta clasificación implicaba diferenciar las cosas susceptibles de relaciones jurídicas de las que no lo fueran,
pero aludían a un hecho o situación actual y que la cosa se hallara o no comprendida en el patrimonio de una persona
que había que considerar res extra patrimonium, hasta su posesión.
Otra de
las clasificaciones: en res in comercio y res extra comercio y que
distinguen las cosas que entran en el
tráfico jurídico de los particulares y las que están excluidos por disposición
de la ley.
Asimismo,
se llama res nullíus, las cosas in comercio
que no son propiedad de nadie y res derelictae, las propiedades cuyo
dueño ha renunciado por abandono.
Res
extra commercium: en esta categoría se hallan las cosas no susceptibles de relaciones jurídico-patrimoniales por
prescripción de una norma divina o por disposición de la ley positiva y surge así la división de las cosas fuera del comercio
por causa divina (res divini iuris:
cosas de derecho divino) o por causa humana (res humani iuris): cosas de derecho humano.
1)Res
divini iuris. Sacrae, religiosae,
sanctae: entre las cosas de derecho divino se hallaban las cosas sagradas (res sacrae) que eran
consagradas a los dioses superiores y puestas bajo su autoridad como
los templos, los terrenos, los utensilios que se utilizaban en las ceremonias
religiosas y también los donativos hechos
a la divinidad; las cosas religiosas (res religiosae) eran consagradas a
los dioses inferiores Ej. Sepulcros y la tierra donde se encontraba depositado
un cadáver y las cosas santas (res
sanctae) como los muros y las puertas de la ciudad, a las que se
colocaban bajo la protección de los dioses.
Res
humani iuris comunes: públicas, universitates: eran
las cosas humanas excluidas del trafico jurídico, estaban las cosas comunes que
por derecho natural pertenecían a todos los hombres: el aire, el agua, el mar y
sus riberas; las cosas publicas ( res publicae) que eran propias del pueblo, de
la comunidad organizada como Estado,
como los ríos y sus orillas, los puertos, las vías publicas y la res
universitates: es decir las cosas que integraban el patrimonio de una comunidad
y que estaba afectada al uso de sus miembros como los teatros, los foros, los
baños públicos, las plazas.
Res in
comercio: Las cosas
que podían servir de objeto a relaciones jurídico-patrimoniales era la res in commercio, las cosas susceptibles
de apropiación individual. En esta
categoría se hallaban la mayor
cantidad de objetos corporales que podía disponer el hombre
para satisfacer sus necesidades y
comprendía los grupos: res mancipi y res nec mancipi; cosas corporales e
incorporales; muebles e inmuebles; consumibles y no consumibles; fungibles o no
fungibles, divisibles e indivisibles; simples y compuestas, principales y
accesorias y fructíferas y no fructíferas.
1) Res
mancipi y res nec mancipi: era la primera clasificación de los romanos. Eran mancipi las cosas cuya propiedad se transmitía
por un modo del derecho
civil formal y solemne, la mancipatio, o
mediante la in iure cesio que importaba
un ficticio proceso de reivindicación
realizado formalmente ante el magistrado.
Eran
cosas mancipables las de mayor valor en
la primitiva economía agrícola como los fundos o las heredades y las cosas
situadas en el suelo de Italia, las
servidumbres rurales de paso y de acueducto , los esclavos y los
animales de tiro y
carga. Todas las demás cosas se agrupaban dentro de la clase res nec
mancipi. Posteriormente esta distinción perdió interés práctico.
Cosas
corporales e incorporales: Los romanos clasificaban las cosas en corporales e incorporales. Las
cosas corporales, aquella cuya
materialidad es percibida por los sentidos,
cosas tangibles como un fundo, un esclavo
y las incorporales son producto
de una abstracción que no puede palparse, como un crédito.
Cosas
muebles e inmuebles: son cosas muebles (res
móviles) las que pueden trasladarse de
un lugar a otro por sí misma (semovientes) – como los animales – o por una
fuerza exterior, o con la ayuda del hombre –como ser los locomóviles - sin ser
deterioradas en su sustancia o su forma. Y son inmuebles aquellas cosas físicamente imposibles que cambien de lugar.
Son
cosas muebles: los animales e inmuebles. Los fundos y los predios.
Los
inmuebles se dividían en urbanos, si en ellos estaba construido un edificio y
en rústicos cuando eran terrenos sin edificación (en la ciudad o en el campo). A su vez los rústicos
podían tener limites
determinados por accidentes del
terreno o trazados especialmente
por agrimensores. Además entre
los fundos estaban los itálicos y los provinciales. Los itálicos estaban situados en Italia o ciudades que se les concedió
el ius italicum y los provinciales , enclavados en
provincias.
En los
fundos itálicos su titular
tenia el dominio de derecho civil
o quiritario, en tanto sobre los fundos
provinciales, solo una posesión sometida
al pago de un
tributo.
Cosas
consumibles y no consumibles: cosas consumibles, aquellas cuyo uso
o destino normal las
destruye física o económicamente, como
los alimentos y el dinero
y las cosas no consumibles que
son susceptibles de un uso repetido
sin que provoque otra
consecuencia que su mayor o menor
desgaste.
Cosas fungibles
y no fungibles: dentro de
las cosas res in commercio están
las cosas fungibles
y no fungibles. Son cosas
fungibles las que pueden sustituirse por otras de la misma categoría, no se
toman individualmente, sino en cantidad, por su peso, número o medida y son
cosas no fungibles las que tienen su
propia individualidad y que no
admiten la sustitución de una por otra. Son fungibles: el vino, el
trigo, el dinero y no fungibles, una obra de arte.
Otra de las distinciones
entre cosas fungibles y no fungibles: las fungibles designadas según el ge-
nero, mientras que las no fungibles comprenden
una cosa particular,
determinada por su individualidad.
Cosas
divisibles e indivisibles: un objeto es físicamente
divisible cuando sin ser destruido
enteramente puede ser fraccionado en porciones reales cada una de las cuales, después de la
división forma un todo particular e
independiente; y es indivisible
cuando no admite partición sin sufrir
daño o menoscabo o como se dice
sin que la cosa perezca. Ej. Un fundo es divisible; es indivisible una pintura, un animal. Pero hay cosas
legalmente divisibles como ocurre en el régimen
de la copropiedad. También hay
cosas legalmente indivisibles, como la
servidumbre.
Cosas
simples y compuestas: cosas simples constituyen un
solo todo, una unidad orgánica e independiente como un esclavo. Cosas
compuestas: resultan de la suma o
agrupamiento de cosas simples.
Las
cosas compuestas se dividían en dos categorías, según que la aglomeración de
cosas simples fuera natural y tuviese
aspecto compacto (nave, edificio) o que
el componente de cosas simples fuera inmaterial y cada uno de ellos conservara su independencia ej. Un
rebaño.
Cosas principales y accesorias:
las cosas principales eran aquellas cuya
existencia y naturaleza están determinadas por si solas, sirviendo por si solas las
necesidades del hombre y accesorias las que dependían de otra principal ej
marco del cuadro. En este sentido regía el principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
Cosas fructíferas y no fructíferas:
las fructíferas son cosas que
manteniendo su naturaleza
y destino, dan con carácter periódico cierto producto o fruto
que se convierte al separárselo naturalmente o artificialmente en cosa autónoma. Son cosas no fructíferas
las que no tienen cualidad.
Son
frutos: leña del bosque, cría de animales, las rentas.
Los frutos pueden hallarse en diversos
estados: pendientes, cuando están adheridos a la cosa productiva; percepti,
cuando se los ha cosechado; percipendi,
si estaban para cosechar y no se las cosecho por falta de diligencia;
existentes o estantes, cuando se hallan
en poder del poseedor de la cosa y consumidos o consumpti, si han sido
consumidos, transformados o enajenados.
De los
gastos, están los que se distinguen para conseguir una cosa fructífera y los
gastos de la cosa misma.
UNIDAD XI: DERECHOS REALES
DERECHOS
REALES: son aquellos que se reflejan sobre el
patrimonio y su característica es ser
aptos para satisfacer necesidades
económicas y también ser valorables, en
base a un común denominador, el dinero.
Integran la categoría de los derechos patrimoniales:
los derechos reales y los derechos personales (obligaciones).
Los
derechos reales: los jurisconsultos romanos no definieron a los derechos reales ni distinguieron de los
derechos de las obligaciones. Las fuentes separan las acciones reales ( in rem) cuyo tipo es la vindicatio , de las acciones
personales ( in personam) , como las
condictones, donde el demandado
era el sujeto pasivo de la relación, o sea el deudor. En las acciones
reales la acción se dirigía contra
cualquier sujeto que desconociese la existencia del derecho o afectare su
plenitud o libertad.
LOS
DERECHOS REALES: también llamados derechos sobre las cosas
(jura in re) para expresar que su objeto
inmediato es una cosa, son aquellos
que crean entre la persona y la
cosa una relación directa e inmediata y cuenta con dos elementos: la persona,
que es el sujeto activo del derecho y la cosa, objeto de el.
Existe
un poder del titular sobre la cosa que no requiere cooperación para ejercer el
poder.
Hay que
distinguir los derechos reales de los personales, creditorios u obligacionales.
Uno de
los rasgos típicos esta dado por los elementos constitutivos de ambos derechos.
En los derechos reales solo concurren el
sujeto y el objeto (res), en cambio en los derechos creditorios hay dos
sujetos: el activo o acreedor y el
pasivo o deudor, debiendo el deudor
procurar del acreedor el objeto o
la prestación. El objeto del derecho real es siempre una cosa determinada- casi
siempre corporal-no una actividad o el resultado de una actividad que restringe la libertad
del obligado y como ocurre en el derecho personal.
De la
relación inmediata y directa entre el sujeto y la cosa, surgen dos
ventajas o beneficios para el
titular y que no ocurre en los derechos
de obligaciones. Una de las ventajas o beneficios es la oponibilidad y la eficacia del derecho real frente a
todos (erga omnes) derivando de ahí la
posibilidad del sujeto (titular) de perseguir la cosa de quien quiera que haya tomado de hecho y
colocado bajo su poder (derecho de persecusion).
La
diferencia con el derecho creditorio, es que en el derecho obligatorio el nexo obligatorio une a dos personas y solo permite que el acreedor persiga el pago de la
deuda del propio obligado. De ahí surge que el derecho real es de
carácter absoluto y el de obligaciones relativo.
Otra
ventaja de los derechos reales sobre las
personales es la prevalencia o preferencia. El derecho real implica exclusividad y la prelación sobre los concurrentes derechos personales,
pudiendo advertirse una jerarquía de
poderes, donde los que emanan del derecho real
vencen a los que provienen del derecho de crédito.
Otra de
las características, en los derechos reales, se tiende hacia la perpetuidad,
mientras los creditorios son temporales,
aunque tenga larga duración.
Otra
diferencia en la adquisición por acuerdo
de partes, que no es idónea para crear derechos reales, nacidos por el
imperio de la ley y que además constituye una fuente de derechos de
obligaciones.
En
cuanto a la transmisibilidad, el derecho real
se transfería más o menos con
libertad, mientras que antiguamente las obligaciones se consideraban vínculos estrictamente
personales, que no se podía negociar.
CLASES
DE DERECHOS REALES:
Se
pueden clasificar en dos categorías 1)
las que se ejercen sobre la cosa propia (iura in re) y 2) los que se
constituyen sobre la cosa ajena (iura in
re aliena)
Pertenecen
al primer grupo: el derecho de propiedad o dominio, que tiene todos los
caracteres de los derechos reales y el
contenido económico más amplio.
En el
segundo grupo están los derechos reales
limitados, parciales o fraccionarios como las servidumbres y las que tienen su origen en el derecho
honorario como la enfiteusis y la hipoteca..
DOMINIUM.
CONCEPTO: Se puede decir que la propiedad es el derecho subjetivo que otorga a su titular el poder de gozar y
disponer plena y exclusivamente de una
cosa.
Es el
conjunto de derechos que la ley le otorga al propietario de una cosa y contiene
los tres Jus, (el jus utendi, jus fruendi y jus abutendi), es decir derecho a
Usar, Gozar y Abusar de la cosa.
Poder
gozar, implica una utilización inmediata
y directa del bien. Y el poder de disponer, es su disposición jurídica y material. La disposición jurídica se traduce en la facultad de enajenar la cosa y la de
constituir a favor de otro, derechos, por lo común reales, pero también de obligaciones, como
locación, comodato. La disposición material
posibilita al propietario, destruir, consumir, demoler la cosa.
La
propiedad no termina en los poderes de
goce y disposición de la cosa, pues ese derecho le confiere otro como la pretensión del propietario de no ser privado de su derecho sino por
causa de utilidad pública, legalmente declarada
y mediante justa indemnización.
ELEMENTOS
DE LA PROPIEDAD: Si bien
los romanos no definieron la propiedad, utilizaron varios términos para designarla: dominium, mancipium y proprietas.
Los
elementos que integran la propiedad: el
ius utendi, fruendi, abutendi y vindicandi.
El
ius utendi, era el derecho que tenia el
propietario de servirse de la cosa y obtener todas las ventajas de ella, sin
incluir los frutos, ius fruendi o fructus era la facultad de gozar del bien
obteniendo los frutos civiles o naturales que produjera.; ius abutendi o abusus: poder consumir la cosa
y disponer de ella en forma
definitiva y absoluta y ius
vindicandi el derecho que tenia
el propietario de reclamar el objeto
de terceros poseedores
o detentadores por el hecho de
que la propiedad era el derecho real
por excelencia y se lo podía oponer a quien perturbara su ejercicio ( erga omnes).
CARACTERES:
El titular sobre la cosa por ser absoluto, exclusivo, perpetuo e irrevocable
Es un
derecho absoluto: significa otorgar a su
titular el poder de gozar y
disponer de la cosa como mejor le parezca, sin que nadie pueda impedir su libre ejercicio.
También el derecho de propiedad es exclusivo e individual, pues el
propietario puede impedir a cualquiera
concurrir con el en el ejercicio de la
propiedad y en la titularidad de ellos. En
el supuesto que configura la llamada
copropiedad o condominio, cada
copropietario tiene la cosa un derecho individual.
Otra
característica de la propiedad es el ser
perpetuo e irrevocable, que es una
característica independiente del ejercicio
que haga su titular y
consecuencia del carácter absoluto y exclusivo
que hace que no se conciba que el
propietario este obligado a
desprenderse de la misma en un tiempo
determinado.
ESPECIES
DE PROPIEDAD: a) Propiedad quiritaria: la
propiedad romana por excelencia, se designo bajo el nombre de dominium
ex iure quiritum. Esta propiedad fue regulada por el ius civile y tuvo una amplia tutela legal
por medio de la actio in rem, la reivindicatio.
La
propiedad quiritaria exigía que el
sujeto titular del derecho fuera un ciudadano
romano, libre y sui iuris. Los extranjeros o peregrinos
no podían acceder a esta propiedad.
Con
respecto al objeto sobre el que recaía la propiedad quiritaria, si se trataba de cosas muebles
debían pertenecer a la categoría de la res in comercio y si eran inmuebles solo cabía respecto de los fundos itálicos. Eran fundos itálicos los situados en Italia o en tierras a las que se les concedió el
privilegio del ius italicum
(tierras conquistadas).
El modo
de adquisición de la cosa objeto de
propiedad quiritaria consagrado por el
derecho civil como la mancipatio la in
iure cessio, la usucapio, la adjudicatio y la lex.
En
definitiva, este derecho de dominio
llamado quiritario solo podía ser
ejercido por un ciudadano romano, sobre
una cosa romana y adquirida por un medio romano.
b- Propiedad
bonitaria: esta propiedad reconocida en el derecho romano por la acción del
pretor, se presentaba ante la falta de
algunos de los requisitos para la
existencia del dominio quiritario Ej. si el sujeto era incapaz por ser
extranjero ; si el objeto no era
idóneo cuando el fundo estaba en suelo
provincial , si el modo de transmisión
no pertenecía a los
reconocidos por lo que se usaba
la tradición y se transmitía en forma
imperfecta. El pretor, aunque faltara
alguno de los elementos formales, admitió
que existiera otra propiedad, a
la que se le llamo bonitaria o pretoria.
Esta propiedad bonitaria
se presento en tres modos distintos: propiedad peregrina, la
provincial y la bonitaria propiamente dicha
+ Propiedad
peregrina: esta propiedad
se daba cuando el sujeto no era
un ciudadano romano , sino un
peregrino, quien al no tener el status civitatis no estaban habilitados para gozar del derecho quiritario. Sus
titulares no podían ampararse en la
reivindicatio por ser acción del derecho civil, el pretor debió proteger el derecho de los peregrinos sobre sus cosas.
+ Propiedad
provincial: al transmitirse un fundo sito en una provincia romana se
configuraba la propiedad provincial. La diferencia estaba en que los
fundos provinciales, a diferencia de los itálicos, no estaban regulados por el
ius civile y no podían ser objeto de dominio quiritario. Los inmuebles provinciales pertenecían al pueblo
romano o al emperador y solo se le concedía a los particulares su simple goce o disfrute, con obligación a
pagar un tributo a favor del estado romano. Fueron protegidos por los pretores hasta que contaron con la tutela de la acción Publiciana.
La
propiedad provincial no podía ser transmitida por mancipatio, in iure cesio, ni
por la usucapio, pero se creo la institución de la praescriptio longi
temporis, pues si el inmueble provincial era poseído
con justo titulo y buena fe durante diez años, se convertía en verdadero propietario.
+ Propiedad pretoria o in bonis: esta especie de
propiedad se presentaba cuando se hubiera
transmitido una cosa susceptible de dominio quiritario entre ciudadanos romanos, sin los modos
solemenes del ius civile como ocurriría si se vendiese una res mancipi y
se la transfiera por medio de la traditio. En este supuesto
hasta que el adquirente no
alcanzara la calidad de propietario por la usucapión, la propiedad correspondía
al enajenante. Su titulo de dominus
podía llevarle a pretender
reivindicar la cosa y
su acción resultaba procedente y fue el pretor quien tutelo
este titulo de propiedad. El derecho otorgo al adquirente una exceptio rei venditae
et traditae para paralizar la acción reivindicatoria interpuesta por el enajenante y la exceptio doli que se concedía al presumirse una actitud fraudulenta de parte
del transmitente que pretendía
desconocer la transferencia
realizada. En lugar de la reivindicatio , que no competía al propietario in bonis, porque no tenia el titulo dominus , el pretor le otorgo una acción
llamada actio Publiciana por la
que ficticiamente se consideraba que el
tiempo requerido para la usucapión había sido completado.
La
Publiciana in rem actio fue una
defensa amplia y eficaz como la
acción reivindicatoria, lo cual
determino que el derecho del propietario
que hubiera transmitido la cosa
mancipi por medio de la traditio, fuera un nudum ius , desposeído de todo
beneficio , mientras aquel que tenia in
bonis la cosa y gozaba
de la protección pretoria era el verdadero propietario.
LIMITACIONES
LEGALES AL DERECHO DE PROPIEDAD:: Originariamente , la
propiedad romana tenia un carácter
absoluto y era extremadamente rígido
y pleno que no tenia limitaciones
sino la que el propietario
fijaba. Paulatinamente fueron
fijándose limitaciones que se agrupan en dos categorías: las
impuestas por el derecho público y las que derivan del derecho privado:
+ Limitaciones
de derecho público: eran limitaciones sancionadas por el derecho público en atención a intereses generales y tenían carácter
inderogable y eran:
• La prohibición de cremar y enterrar
los cadáveres dentro de la ciudad.
• El impedimento de retirar las vigas intercaladas en el edificio ajeno.
• La prohibición de demoler un
edificio para especular con la venta de los materiales.
• La obligación de conceder el paso a
través del fundo en caso de estar intransitable la vía publica
• El deber de los propietarios de fundos
ribereños de permitir su uso al servicio de la navegación.
+ Limitaciones
de derecho privado: estas restricciones
fueron impuestas en atención a un interés particular, por eso no podían
ser derogadas por la voluntad de los interesados y eran:
• Podar un árbol cuando sus ramas molestaban
al vecino y cuando su dueño no lo hacia a pesar de habérselo requerido.
• También la recolección de frutas caídas en el predio del vecino perteneciendo
el árbol a su dueño.
• El dueño de un inmueble que tenia que pasar
por un fundo ajeno para acceder
al suyo.
• Que las construcciones no oscurecieran
la casa del vecino, no levantándose los
edificios más de la altura conveniente.
• La altura de los edificios no debían
superar lo determinado
• El humo, aguas, provenientes de
predios vecinos si no excedieran la cantidad normal, debía ser admitida por el
predio que la sufría. Si se excedía el
propietario afectado podía utilizar un interdictum
• Cualquier exceso que provocara una
nueva construcción de un propietario a otro, también permitía una demanda.
MODOS
DE ADQUISICION DE LA PROPIEDAD: los modos de
adquisición de la propiedad son los hechos jurídicos de los cuales el derecho
hace depender el nacimiento del poder
que una persona ejerce sobre una cosa.
En el
derecho clásico, los modos de adquisición eran solemnes, formales y solo
asequibles a los ciudadanos romanos, distinto de los modos de adquisición del
derecho natural o de gentes, comunes a todos los pueblos.
Los
bizantinos los distinguían entre originarios y derivativos .Originaria aquella
en la cual no existió dueño anterior.( res nullíus) y derivativa la que se logra por traslación
de los derechos del anterior propietario.
Los
modos originarios de propiedad son: la ocupación, la
accesión, la especificación, la confusión, la conmixtión, la adjudicación y la
usucapión.
+ La
ocupación: la persona que tomaba posesión de una cosa que
no pertenecia a nadie, res nullíus, se hacia propietaria de ella por ocupación.
Era un medio de adquisición del derecho
natural que se daba repecto a las cosas del enemigo, de los animales salvajes,
de las perlas, piedras preciosas y cosas que se hallaban en las costas o fondo
del mar. Todas estas cosas se adquirirán desde la efectiva toma de posesión .En
las cosas que el propietario hubiese abandonado intencionalmente, las llamadas
res derilectae, no se adquiriría la propiedad según el derecho clásico por la
sola ocupación, sino que era necesaria la usucapión.
+ Accesion:
cuando una cosa se adhiere a otra por obra natural o artificial, para
integrarse ambas en un solo cuerpo, hay accesión. Por el principio de que lo
accesorio sigue la suerte del principal cualquier cosa que venia a agregársele,
llegando a ser parte de ella, perdía su individualidad.
La
accesión se presentaba de tres formas: accesión de una cosa mueble a otra
mueble; de mueble a un inmueble y de cosa inmueble a otra inmueble.
Entre
la accesión de bien mueble a bien mueble están: # la ferruminatio: unión o
soldadura inmediata de dos objetos del mismo metal. # la textura: era el tejido
o bordado que se realizaba en una tela o vestido con hilos ajenos y cuya
propiedad era del dueño de la tela.; # la tintura que se daba con la coloración
de telas o paños y que pertenecia al propietario del paño; # la escritura la
accesión de la tinta al papel o pergamino ajeno y cuya propiedad se confería al
dueño del papel; # la pintura: (pictura) realizada sobre lienzo o madera y que
se resolvió que siendo la obra del artista superior al material, la tabla o
lienzo debía ceder a la pintura.
Dentro
de la accesión de la cosa mueble o inmueble están: la siembra, la plantación y
la edificación. En estos casos en que se introducían en un fundo objetos
muebles que se incorporaban al suelo, regia el principio que siendo el inmueble
la cosa principal, todo lo que se unía a el pertenecia al propietario del
suelo. En la siembra, si la semilla ajena prosperaba, la planta era del dueño
del suelo; en el caso de la edificación, los materiales empleados podrán ser
reivindicados por el antiguo propietario, si la conjunción perdía efecto.
Pero
también a quienes hubieran sembrado de buena fe en terreno ajeno le competía el
derecho de retención de los gastos que hubiere realizado. También se confirió
al propietario de los materiales de construcción, utilizados por el dueño del
suelo, el derecho a resarcirse mediante una acción por el doble de su valor. En
la accesión de cosas inmuebles a inmuebles estaban los incrementos fluviales
entre los que estaban ;# el aluvión que se daba con la tierra que va
sedimentando un río en los predios ribereños y la que en estos va quedando al
descubierto al modificarse la línea de la orilla y que era adquirido por el
propietario del fundo ; # la avulsión: cuando la porción del terreno arrancada
a un fundo lo fuera en forma repentina por el ímpetu de las aguas, siendo
necesario para que exista accesión que la porción quedase unida al fundo al que
accedía en forma permanente, de suerte que formara con el un todo continuo ; #
alveus derelictus : cuando un rio publico variaba de cauce, en cuyo caso el
lecho era adquirido por los dueños de los predios situados en lo que habían
sido sus orillas. La distribución se hacia trazando una línea por el centro del
cauce y las perpendiculares a ella: # la insula in flumine nata: que era la
isla que emergia de un río publico y que se dividía entre los propietarios de
los fundos de las riberas.
+ Especificación:
consistía en la transformación de una materia prima en una especie nueva que
adquiría su propia individualidad como si se hiciera vino de la uva
El
problema de la especificación estaba en determinar a quien correspondía la
nueva especie cuando había sido elaborada con materiales ajenos. Algunos
otorgaban al dueño de la materia prima y otros al trabajo del especificador.
+ Confusión
y conmixtión: estos modos de adquisición se da cuando se mezclan líquidos
(confusio) o sólidos (conmixtio) del mismo o distinto género sin que haya
incorporación de una cosa a otra (Accesion).ni elaboración de una especie nueva
(especificación).
Cualquiera
fuera la naturaleza de la mezcla, el derecho romano no reconocía cambio de
propietario, sino la existencia de un condominio. De esta manera, la confusión
y la conmixtión solo provocaban una transformación de la propiedad separada o
autónoma en copropiedad o en propiedad pro parte indivisa.
+
Adjudicacion: la adjudicación era el otorgamiento de la
propiedad por pronunciamiento judicial emitido en los juicios, que tenían por
objeto la división de la cosa común y en los cuales el iudex atribuía a los
copropietarios o condóminos la parte que le correspondiera, haciendo que la
propiedad pro indivisa se tornara en independiente e individual y que las
cuotas ideales o intelectuales de los condóminos se transformaran en partes
materiales de la cosa.
Se
llegaba a la adjuidicatio -modo de adquisición jus civilis- mediante el
ejercicio de dos acciones llamada divisorias: la actio familiae erciscundae que
era la acción de partición de la herencia entre coherederos y la actio communi
dividendo, que se ejercitaba para lograr la división de la cosa común entre
copropietarios que hubieran llegado a la indivisión por otra causa distinta de
la sucesión.
+ Usucapion:
y praescriptio lngi temporis: este modo originario de adquisición que
fue regulado por el derecho civil, se operaba a través de la posesión
continuada de una cosa durante un tiempo determinado por la ley. Era ya una
institución conocida por los romanos en las XII tablas con el nombre de
“usucapio” y luego de “praescriptio longi temporis”, aplicada a los fundos
provinciales.
Las
fuentes definen la usucapión como “es la agregación del dominio mediante la
continuación de la posesión por el tiempo determinado en la ley.
Es la
adquisición de un derecho por el transcurso del tiempo.
LA
MANCIPATIO. Se aplicaba para la adquisición del dominio de la res mancipi y estaba
reservada para los ciudadanos romanos, únicos titulares de la propiedad
quiritaria. En la época clásica la mancipatio fue una ceremonia simbólica,
utilizando el cobre y la balanza. Como este tipo de adquisición era a titulo
oneroso, el precio estaba representado por oro o moneda. El efecto que producía
la mancipación era otorgar la propiedad quiritaria al adquirente, sobre la res
mancipi que se transmitía. Se atribuía pleno valor a las cláusulas adicionales
como reserva de usufructo o de servidumbre. También el mancipante debía
garantizar la propiedad de la cosa transmitida, de lo contrario respondía por
el duplo de su valor.
En el
derecho post clásico, con la desaparición entre res mancipi y nec mancipi
perdió importancia la mancipatio.
IN IURE
CESSIO: otro modo de adquisición reconocido por el
derecho civil fue la in iure cesio, consistía en un simulado proceso de
reivindicación, realizado sobre el esquema de la legis actio per sacramentum in
rem, en el cual tanto el adquirente como el enajenante se presentaban ante el
magistrado (in iure). El primero, el actor, reivindicaba la cosa como si fuera
suya y el segundo no se oponía (cederé). Ante la falta de contradicción, el
magistrado pronunciaba la adictio, adjudicando la cosa a quien lo había
reclamado como propia. Así el enajenante perdía la propiedad del bien al
operarse su transmisión al adquirente, que era reconocido como propietario.
La
cesión ante el magistrado, al ser negocio jurídico iure civile, solo era
accesible a los ciudadanos romanos que tuvieron el ius comercii. En la
práctica, la in iure cessio se utilizo para la adquisición de las cosas
incorporales, como las servidumbres prediales, usufructo.
TRADICION:
el negocio transmisivo usual y ordinario del derecho romano lo constituyo la
tradición. Era un acto no formal de derecho natural o de gentes que en la época
clásica se utilizaba para la transmisión
de la res nec mancipi, pero en el derecho justinianeo se utilizo para todas
clases de cosas La traditio consistía en
la entrega de una cosa por el propietario (tradens) .a otra persona (accipiens)
con la intención de que esta la adquiriera ocupando su lugar. Este modo de
adquirir fue desplazando a las demás por la claridad del acto.
Una de
las condiciones necesarias para que la tradición surtiera sus efectos normales
se refería a las partes intervinientes en el negocio. Ellas debían ser capaces
de enajenar y de adquirir, requiriéndose en el tradens la calidad de
propietario.
Además
se exigía la preexistencia de una causa que justificara la tradición, llamada
iusta causa traditionis. Se entendía por tal, el fin practico-económico-social,
que de modo inmediato motiva la entrega de la cosa y sirve de fundamento, según
determinación de la ley, para la adquisición de la propiedad. Actuaban como
causal de venta, la donación, la dote. Si faltaba la causa o era injusta, la
propiedad no se transfería.
Otra
característica de la tradición fue el traslado o la remisión de la posesión del
tradens al accipiens, que debía hacerse de modo efectivo. Luego aparecieron los
casos de tradición simbólica, longa manu, brevi manu y del constitutum
possessorium todos reconocidos como la traditio ficta, cuando no se lleva a
cabo el acto material, sino en forma ficticia. Había traditis simbólica cuando
se entregaban las llaves de un almacén, transfiriéndose las mercaderías que
contuviera. La traditio longa manu era el caso en que no se entregaba
propiamente el objeto, sino que se ponía a disposición del adquirente. Había
traditio brevi manu cuando una persona, poseedora o detentora de la cosa por
locación o usufructo, pasaba a poseerla como propietario por haberla adquirido
de su anterior dueño.
Mas
tarde, se admitió la escritura. Para los bienes inmuebles se afirmo la
necesidad del acto escrito y su inscripción en el archivo.
PERDIDA
DE LA PROPIEDAD. La propiedad podía extinguirse por
voluntad del propio dueño o por causa de la cosa misma. Se perdía por un acto
voluntario de su titular si este abandonaba o transmitía a otro sujeto por
negocio oneroso o gratuito. Se extinguía la propiedad por razón de la cosa
misma si perecía o dejaba de estar en el comercio, cuando otra persona la
adquiría por especificación, accesión, etc.
También
podía cesar el derecho de propiedad por disposición de la ley cuando dejara
esta de reconocer y proteger dicho señorio a su titular ej. En el caso de una
capitis diminutio máxima.
La
propiedad no se extinguía por la muerte del titular, se transmitía a sus
sucesores testamentarios o ab intestato y a falta de estos, al fisco.
COPROPIEDAD
O CONDOMINIO. La situación jurídica en que dos o más
personas tienen en común la propiedad de una cosa, configura la copropiedad o
condominio. Esta comunidad podía ser voluntaria (acuerdo de los copropietarios
individuales) o incidental (cuando se constituía con independencia de la
voluntad de los condóminos).
La
concepción romana del condominio vario con el tiempo. Primitivamente los bienes
heredados permanecían indivisos. Mas tarde el derecho de cada condómino se
limito por la concurrencia de derecho de los otros.
Los
romanos expresaban que los titulares tenían la cosa pro indiviso, es decir cada
condómino tenía derecho a una cuota.
EXTINCION
DEL CONDOMINIO. La copropiedad podía hacérsela cesar en
cualquier momento, ya por voluntad de las partes o por decisión judicial.
Cesaba voluntariamente cuando los comuneros así lo decidían, practicándose la
división del bien común de conformidad con lo estipulado. La falta de
consentimiento o la oposición de la división por algunos de los condóminos,
autorizaba la partición por vía de acción (actio familiae erciscundae), si la
comunidad existía entre coherederos, o de la actio communi dividendo cuando el
condominio no provenía de una herencia. Estas acciones se llamaban mixtas.
En el
juicio de división, el iudex adjudicaba las respectivas porciones a los
copropietarios. El libre arbitrio judicial permitía al juez, establecer servidumbres,
atribuir a uno solo de los condóminos la propiedad y la indemnización a los
otros. También el juez tenia que pronunciarse sobre las prestaciones que debían
satisfacerse los condóminos.
PROTECCION
DE LA PROPIEDAD. El derecho romano reconoció a la
propiedad una adecuada tutela, es decir el otorgamiento de defensas legales
para evitar a sus titulares cualquier perturbación.
Cuando
se trataba de privar al propietario de la posesión de la cosa sobre la que
ejercía el dominio, el derecho romano le confirió la actio in rem, la
reivindicatio si era un propietario ex iure quiritum y la actio Publciana para
el propietario bonitario.
En el
supuesto que se pretendiera disminuir el derecho de goce de la cosa, por
atribuirse alguien un derecho de servidumbre o usufructo de ella, la
legislación romana confirió al dominus el ejercicio de la actio negatoria o
negativa. Contra pequeñas perturbaciones de la propiedad, especialmente de las
derivadas de las relaciones de vecindad, correspondían al propietario otros medios
de defensa, como la actio aquae pluviae arcendae, la cautio damni infecti, la
operis novi nuntiatio, etc.
ACCION
REIVINDICATORIA. La acción que ampara al propietario civil
–ex iure quiritium- contra el tercero que posee ilícitamente y que tiende a que
se reconozca su propiedad y consecuentemente que se le restituya la cosa o se
la pague el precio de ella ha sido llamada por los romanos reivindicatio.
La
discusión sobre el derecho como propietario debía resolverse en un
procedimiento no posesorio, sino petitorio.
La
acción petitoria del propietario civil fue la reivindicatio, prototipo de las
acciones in rem. La reivindicatio debía tramitarse por el sacramentum,
juramento convertido en apuesta pecuniaria para corroborar la afirmación de que
la cosa era del que la vindicaba ex iure quiritium. Pero ambos litigantes
hacían el juramento, lo que podía determinar que ninguno de los dos pudiera
probar su propiedad.
En
consecuencia en forma interina podía quedar en mano de cualquiera de los dos.
El magistrado podía depositar la cosa, si era mueble, en poder de un tercero
pero era mas común que se le atribuyera al litigante que estimara más idóneo
siempre que pudiera dar garantías.
La
estructura de la legis actio per sacramentum in rem fue transformado por un
recurso arbitrado por la practica procesal y consistía en involucrar la
cuestión de propiedad en un litigio en el que se ejercitaba una acción in
personam para determinar cual de los litigantes tenia que pagar al otro una
suma de dinero. Se prometían recíprocamente el pago de una cantidad si no
resultaban ser propietarios. No se exigía la presencia de la cosa, se litigaba
sobre la apuesta en forma de sponsio. Este procedimiento fue llamado per
sponsionem.
En el
procedimiento formulario, la reivindicatio se tramitaba mediante una formula
petitoria en la que se ordenaba al juez que condenara al pago del valor de la
cosa al poseedor, si resultaba que el demandante era propietario ex iure
quiritium. En este procedimiento se exigía un garante. La condena se supeditaba
a la no restitución de la cosa, entre la pronuntiatio y la sentencia, para
coaccionar, a la cual la estimación se fijaba por juramento del demandante
vencedor. Pero el pago de la aestimatio convertía al poseedor condenado en
propietario. La restitución debía comprender los accesorios de las cosas y los
frutos. Respecto a los frutos había que distinguir entre el poseedor de buena
fe que solo debía entregar los frutos percibidos después de la Litis
contestatio y el de la mala fe que tenia que abonar no solo los frutos
percibidos de aquella cosa ajena, sino indemnizar por el deterioro.
El
poseedor de buena fe además debía recibir una indemnización por los gastos que
hubiera realizado en la cosa que restituía antes de la Litis contestatio, ya
fueran gastos imprescindibles para la conservación de la cosa (impensas
necesarias) o gastos que hubieran aumentado el valor de la cosa (impensas
útiles).
Nadie
estaba obligado a defender una cosa cuando le era reclamada por quien decía ser
su propietario, el poseedor podía desentenderse del proceso y de la cosa. Acá
el magistrado concedía la posesión al que decía ser propietario. Cuando era un
inmueble para entrar en posesión de la cosa, se le concedía un interdicto y si
era mueble, el magistrado decretaba que se lo llevara el demandante, pero se
hacia en presencia de la cosa in iure, que implicaba que el poseedor podía
retener, ocultar o destruir la cosa.
Esta
actitud ilícita era sancionada con una acción in factum, de carácter delictual,
a la cantidad jurada por el demandante. Como acción personal el demandado
estaba obligado a defenderse, bajo amenaza de embargo de sus bienes.
Con el
procedimiento cognitorio, la reivindicatio favorecía a todo propietario y podía
ser ejercitada no solo contra el poseedor, sino contra quien había dejado de
poseer por dolo y contra el que, sin ser poseedor se había ofrecido dolosamente
a defender la cosa a fin de que un tercero cómplice pudiera cumplir el tiempo
necesario para adquirir la propiedad por usucapión.
Así la
acción reivindicatoria se realizaba contra estos ficti possessonis. Pero además
en este procedimiento, la condena podía consistir en una restitución coactiva
de la cosa.
ACCION
NEGATORIA. Así como la reivindicatio defendía la
propiedad misma, la actio negatoria tenia por objeto la declaración de
inexistencia de gravámenes sobre la cosa sujeta a dominio. Se dirigía esta
acción civil contra toda persona que se
arrogara una servidumbre o un derecho de usufructo sobre la cosa perteneciente
al propietario, perjudicándole en su goce o disfrute.
+Contra
las pequeñas perturbaciones al derecho de propiedad se crearon varios remedios
entre ellas la operis novi nuntiatio y el interdictum vit au clam. La operis
novi nuntiatio o denuncia de obra nueva, era la medida de protección que podía
intentar un propietario que se viera perjudicado por la obra que realizara el
vecino. Fue otorgada por el pretor y su finalidad era detener la obra. El
denunciado tenia que interrumpir la construcción siempre que el denunciante
probara el derecho invocado. Si el constructor continuaba la obra, el
perjudicado podía hasta hacerla demoler.
POSESION.
CONCEPTO. De la relación del sujeto con la cosa pueden
darse dos situaciones 1) el poder o señorio de la cosa y 2) el poder o señorio
de hecho. Así el propietario del bien es quien tiene el dominio con todos sus
atributos, pero pueden aparecer separadas, posesión y propiedad.
El
termino posesión deriva de possessio que proviene de possidere que significa
“poder sentarse o fijarse”. Los romanos entendieron que la posesión era un
estado de hecho por medio del cual una persona tenía una cosa en su poder y
disponía de ella según su voluntad como lo haría un propietario.
Concepto:
Es el poder o señorio de hecho que el hombre ejerce en forma efectiva sobre las
cosas, con el fin de que estas le presten, como si fuera propietario, una
utilidad económica.
ELEMENTOS.
Existen dos elementos – El Corpus y el Animus. Uno (objetivo) externo y
material, - que es la detentación de la cosa – es tener la cosa - que entraña
el contacto o poder físico que el sujeto tiene respecto de la cosa, el segundo
elemento – Animus - es el (subjetivo)
interno, o espiritual que consiste en la intención de comportarse como lo haría
un propietario.
La
concurrencia del corpus y del animus era requisito necesario para que se
reconociese a la posesión consecuencias jurídicas y su debida protección; la
suma de estos elementos constituye la posesión. En la posesión ambos elementos
se presentaban simultáneamente y era inadmisible que el corpus viviera sin el animus.
DISTINTAS
CLASES DE POSESION:
El
derecho romano distinguió clases de posesión según las diversas circunstancias
que podían acompañar al poder de hecho que el sujeto ejercía sobre la cosa o
las distintas consecuencias jurídicas que el señorio producía su titular.
De
acuerdo a como se había adquirido la posesión podía ser justa (possessio iusta)
o injusta (possessio iniusta). Había posesión justa la que había tenido una
fuente legítima de adquisición y era posesión injusta o viciada, la nacida por
efecto de un vicio o por lesión para el anterior poseedor. Los vicios podían
ser: la violencia (vis); la clandestinidad (clam) o el precario (precario).
Poseía vi, quien empleaba en la adquisición fuerza física o moral (vis
absoluta, vis compulsiva); poseía clam, el que había usado procedimientos
ocultos para la adquisición de la posesión, eludiendo la contradicción de quien
tuviera derecho; poseía precario aquel que teniendo un mero uso de una cosa, se
negaba a devolverla a pesar de habérsele requerido.
Las consecuencias
jurídicas eran para la posesión justa como la injusta.
Por la
convicción que tuviera el poseedor respecto de su condición de tal, la posesión
podía ser de buena o de mala fe. Poseía buena fe aquel que creía tener un
derecho legitimo sobre la cosa poseída, estaba convencido que la cosa le
correspondía por derecho, ya fuera a titulo de, Propietario; de acreedor
pignoraticio. Poseía de mala fe, el que actuaba como poseedor a sabiendas de
que carecía de derecho sobre la cosa objeto de su señorio. Hay que destacar que
posesión justa y buena fe o posesión injusta o mala fe nada tenían que ver,
pues podía tener buena fe y ser injusta, etc.
“La
quasi possessio”: el derecho romano considero la posesión como una dominación
solamente ejercitable sobre una cosa corpórea, con lo que el derecho de
propiedad se confundía con la cosa misma, sobre la que recaía.
Los
jurisconsultos clásicos distinguieron con el nombre de possessio iuris o quasi
possessio, la idea de posesión a otros derechos reales distintos de la propiedad,
especialmente a los derechos de servidumbres. Para que semejante posesión de
derecho existiera era necesario la reunión de los elementos constitutivos de la
posesión, es decir, el ejercicio del poder de hecho que esta contenido en el
derecho de servidumbre ( corpus) y la intención del sujeto de ejercer dicho
derecho para si ( animus possidendi).
ADQUISICION
Y PÉRDIDA DE LA POSESION.
La
posesión se halla integrada por dos elementos, uno material (corpus) y otro
intencional (animus) que importa la convicción de comportarse respecto de la
cosa como si fuera propietario.
La
necesidad de la presencia del corpus para la adquisición de la posesión no
significa que se requiera una aprehensión real y física de la cosa, sino un
hecho material cualquiera que permitiese al adquirente disponer de ella según
su arbitrio. En cuanto al requisito intencional al consistir en la voluntad del
poseedor de disponer de la cosa como si fuera propietario, es obvio que quien
no tuviera voluntad no podía adquirir la posesión.
Siendo
la concurrencia del corpus y del animus necesaria para la adquisición de la
posesión, cuando se pierden ambos elementos, se pierde la posesión. También se
pierde por falta de uno de los elementos.
PROTECCION
DE LA POSESION. LOS INTERDICTOS:
Dentro de la posesión, uno de los temas más
debatidos es el que se refiere a la tutela o defensa de ella, especialmente en
la possessio iniusta.
La
tutela de la posesión se vincula al principio del respeto al orden constituido,
dentro del cual el individuo no puede modificar una situación jurídica o de
hecho se necesita la intervención de la autoridad jurisdiccional que ordene se
desista de la posesión. Existen razones de oportunidad, circunstancias de orden
ético-jurídico y de utilidad social que justifican la necesidad de proteger la
possessio como una exigencia fundamental del estado de derecho.
Para
proteger la posesión de la privación o de las perturbaciones ilícitas de que
pudiera ser objeto, el derecho creo una defensa especial: los interdictos.
Primitivamente constituyeron procedimientos estatales administrativos con el
objeto de proteger las cosas privadas y especialmente las cosas públicas.
Los
interdictos posesorios se clasificaban en: interdictos que tienden a retener
(retinendae possessionis); a recuperar o a adquirir la posesión. Las dos
primeras eran medios de tutelar la posesión.
+
Interdicta retinendae possessionis: estos interdictos tenían por objeto
proteger al poseedor que hubiera sufrido o tuviera fundados temores de sufrir
molestias o perturbaciones en su
posesión. . Para los inmuebles se aplicaba el interdictum uti possidetis y para
los muebles el utrubi.
Por el
uti possidetis el pretor prohibía toda perturbación o molestia contra la
persona que en el momento de entablar el interdicto estuviera en posesión del
inmueble sin los vicios de violencia, clandestinidad o precario. Mantenía así
en su estado posesorio a quien gozara de una posesión iusta.
El
interdictum utrubi no se daba a quien estuviera poseyendo la cosa mueble en el
momento de su interposición, sino al que en el año anterior la hubiese poseído
mas tiempo que el adversario, sin vicios de violencia, clandestinidad o
precario.
+
Interdicta recuperandae possessionis: estos interdictos tenían por finalidad
restablecer en la posesión al poseedor despojado por el hecho violento o
ilícito de un tercero. Se trataba de hacer readquirir la posesión a quien
gozaba de este señorio de hecho. En el derecho clásico se cuenta entre los
interdictos recuperatorios: el interdictum de vi y el interdictum de precario.
El
interdictum de vi podía ejercerlo quien había sido expulsado violentamente de
un fundo o un edificio, como aquel que se le impedía la entrada en las mismas.
Por el interdicto vi se perseguía la restitución del inmueble y el resarcimiento
de los daños provocados por el despojo.
Se
concedía a favor del poseedor que no tuviera posesión viciosa frente al
adversario y este podría oponer la exceptio vitiosae possessionis. Se podía
articular esta defensa dentro del año de ocasionada la perdida de la posesión.
Como especie del interdictum de vi, se creo el de vi armata, procedía cuando el
despojo provenía de hombres armados.
El
interdictum de precario se otorgaba para obtener la restitución de una cosa
dada en precario, si el concesionario no la restituía ante el requerimiento del
concedente. El precarium dans podía ejercer el interdicto que no tenía
limitación de tiempo, tanto para lograr la devolución de la cosa, como el pago
de los daños sufridos por la negativa a restituir la cosa. En el derecho
antiguo, estaba también el interdictum de clandestina possessionis que era de
aplicación cuando el poseedor hubiera sido privado oculta o maliciosamente de
su posesión sobre un inmueble. El interdicto de precario, al configurarse el
precario como un contrato innominado, dicha defensa dejo o perdió su efecto
para dar paso a la actio praescriptis verbis.
+
Interdicta adipiscendae possessionis: no eran medios de protección de la
posesión, sino medidas procesales destinadas a hacer adquirir la posesión de cosas
aun no poseídas. Entre ellas se cuenta el interdictum quórum bonorum, otorgado
al heredero pretoriano para reclamar la posesión efectiva de la herencia
concedida por el magistrado, el interdictum quod legatorum, conferido al
heredero civil y al pretorio para obtener la entrega de las cosas que el
legatario se hubiera apoderado sin el consentimiento de ellos. El interdictum
Salvianum dado al arrendador de un fundo a quien no se le hubiera pagado el
arriendo a su vencimiento y el interdicto possessorium, creado a favor del
bonorum emptor con el fin de que pudiera entrar en posesión del patrimonio que
se hubiera adjudicado a consecuencia del concurso de un deudor insolvente.
UNIDAD XII:
DERECHOS REALES SOBRE LA COSA AJENA:
Los
derechos reales podían ser de dos clases: derechos reales sobre la cosa propia
(jura in re) y derechos reales sobre la cosa ajena (jura in re aliena).
Entre
los jura in re aliena están las servidumbres creadas por el jus civile, como
una necesidad impuesta por la actividad agrícola ganadera en Roma y alcanzaron plena regulación en el derecho
clásico; y la enfiteusis y la superficie, que vienen del jus honorarium.
También entre los derechos reales sobre la cosa ajena, esta la hipoteca.
CONCEPTO:
Son derechos que se ejercitan sobre cosas pertenecientes a personas distintas
del titular, razón por la cual se denominan derechos reales sobre la cosa
ajena.
SERVIDUMBRES.
El vocablo servidumbre indica una relación de sumisión, una restricción a la
libertad aplicado a los derechos reales, se entiende por servidumbre el derecho
sobre la cosa ajena, constituido sobre un fundo y en ventaja de otro fundo (
servidumbres prediales o reales: o sobre
cualquier cosa corporal y en ventaja de una persona ( servidumbres personales).
Las
servidumbres personales: usufructo, uso habitación,
constituyeron figuras especiales y autónomas de derechos reales sobre cosa
ajena.
Las
servidumbres podían ser: reales o personales.
+
Servidumbres prediales o reales: cuando el derecho de
servidumbre se establecía sobre un fundo en provecho de otro fundo se estaba
ante las llamadas prediales o reales. Había una sujeción permanente de un fundo
, denominado sirviente, en beneficio de otro llamado dominante en el sentido de que el dominante se
aprovechaba de una actividad que podía desplegar sobre el sirviente, o de una
restricción que se imponía al goce de el.
Las
servidumbres prediales se consideraban inherentes a los predios y de ellos
inseparables de modo que una vez constituidas si no había una causa legal de
extinción subsistían independientemente de la sucesión de diversas personas en
la propiedad de los fundos. Quienquiera que fuese propietario del predio
dominante o sirviente era titular o gravado respecto de la servidumbre, la cual
se transmitía activa o pasivamente con el fundo. La característica de las
servidumbres reales es la perpetuidad y por eso la relación jurídica no queda
reducida a las personas de sus titulares en el tiempo en que se las constituye,
sino que se conservan inalterables a través de cuantas transferencias se operen
de un propietario a otro. Se constituyen las servidumbres reales en atención a
la utilidad objetiva del fundo, no pudiéndole escindirse de este ni ejercitarlo
como derecho independiente.
Otra de
las características de las servitus rerum eran las obligaciones que la
servidumbre imponía al propietario del inmueble gravado o fundo sirviente que
tenia carácter negativo. Así, el derecho de servidumbre no llevaba implícito un
hacer a cargo del titular del predio sirviente, sino un abstenerse de hacer o
un tolerar que el propietario del fundo dominante hiciera.
El
propietario de una cosa no podía ser titular de una servidumbre constituida
sobre la misma cosa, ni tampoco la servidumbre se presumía dado su carácter de
iura in re aliena.
Solo
era posible la constitución de servidumbre sobre una cosa ajena, imponiéndose a
favor de una persona o de un fundo individualmente determinado.
Otro de
los caracteres de la servidumbre fue su indivisibilidad, pues era indivisible
su situación jurídica y era porque el estado de sumisión no puede ser
constituido fraccionadamente.
Era
fundamental en las servidumbres reales que los predios fueran vecinos. Esa
vecindad no necesariamente significaba contiguos, sino que debía mediar una
cercanía que permitiera el real ejercicio de la servidumbre.
Existían
dos clases de servidumbres prediales: las servidumbres rurales o rusticas y las
urbanas. Esta división se efectúo en atención al fundo dominante, es en favor
del cual se había establecido el gravamen . Si el predio era un terreno libre,
sin edificios, destinado a la actividad agrícola, se estaba en presencia de una
servidumbre rustica, en cambio si el fundo dominante era un edificio, la
servidumbre era urbana, ya estuviera situado en la ciudad o el campo.
Las
antiguas servidumbres entraron en la categoría de las rusticas y entre ellas
figuraron las servidumbres de paso que comprendía la de iter, que permitía el
transito por el fundo sirviente a pie, a caballo o en litera; la de actus, que
autorizaba a pasar las bestias de carga y los carruajes y la de vía que
abarcaba el mas pleno derecho de pasaje. También estaba la servidumbre de
acueducto, que facultaba a transportar agua a través del fundo sirviente hacia
el fundo dominante por medio de acequias, tuberías.
Habían
otras formas de servidumbres rusticas y que eran tenidas por res nec mancipi.
Así por Ej. La de sacar el agua para las necesidades del predio dominante, la
de abrevar el ganado, la de apacentar el ganado y las de quemar cal, extraer
greda o arena del fundo sirviente, sin un fin industrial.
Las
servidumbres urbanas no tuvieron la importancia económica de las servidumbres
rurales, su creación obedeció a la necesidad de regular lo concerniente al
aprovechamiento o comodidad de los edificios vecinos. Entre las servidumbres
urbanas están: la de vertiente de aguas de lluvia desde el propio tejado, de
modo natural, la de desagüe por tuberías; la de apoyo de viga, la de apoyo de
muro; la de avanzar sobre el fundo vecino los balcones, galerías tejados, la
que prohibía al vecino elevar el edificio por encima de cierta altura; o
privarlo de luz; o de vistas y la que autorizaba a abrir ventanas sobre el
terreno vecino para recibir luz
, +
Constitución de las servidumbres prediales: la constitución de las
servidumbres prediales variaron según las legislaciones. En las distintas
etapas su forma de constitución fueron la voluntad de los propietarios de los
fundos,, disposiciones mortis causa, adjudicaciones en juicios divisorios y
prescripciones adquisitivas.
La
constitución se hacia por los modos civiles de la mancipatio y la in jure
cessio. La mancipatio se aplicaba a las servidumbres rusticas que pertenecían a
las res mancipi y la in jure cesio a toda clase de servidumbre. También la
constitución podía ser por acto civil de la enajenación de un predio, esto es
la reserva de la servidumbre en favor del enajenante . Para los fundos
provinciales se admitió la constitución por pactos seguidos de estipulaciones.
En el derecho Justiniano se reconoció el consentimiento tácito al disfrute de
la servidumbre.
Por
disposición de última voluntad, el testador podía imponer válidamente
servidumbres entre los predios dejados a los herederos o legatarios.
Por
adjudicación en los juicios divisorios en los cuales se ejerciera la actio
communi dividendo ola actio familiae erciscundae podía el juez constituir una
servidumbre entre los fundos resultantes de la partición de la cosa común.
+Extinción
de las servidumbres prediales: Causas naturales o legales podían provocar
la extinción de las servidumbres prediales como ser: 1- la renuncia del
titular; 2- la perdida del fundo dominante, del sirviente o de ambos; 3- la
transformación del fundo sirviente in res extra commercium; 4- la confusión que
acaecía cuando la propiedad sobre los fundos dominantes y sirviente venia a
coincidir en un mismo titular; 5- la prescripción extintiva.
En la
prescripción extintiva, en la época clásica, las servidumbres rusticas se
extinguía cuando no se las ejercía durante dos años. En las urbanas, era
necesario el non usus, una usucapio libertatis de parte del propietario del
fundo sirviente. Se exigía que este realizara un acto contrario a la existencia
de la servidumbre. En el derecho justinianeo el tiempo de la prescripción
extintiva de las servidumbres prediales se extendió a diez años entre presentes
y veinte entre ausentes.
+
Protección de las servidumbres prediales: El
propietario podía defenderse por medio de la actio negatoria contra la persona
que se atribuyera una servidumbre o un usufructo sobre una cosa, también quien
se creyera con un derecho de esta clase podía repeler cualquier ataque o lesión
que impidiera el ejercicio del derecho de servidumbre, por una acción, llamada
actio confessoria.
El
objeto de la actio confessoria, era el restablecimiento de la condición
legitima de la servidumbre y el resarcimiento de los daños y perjuicios que la
acción del propietario del fundo sirviente hubiera irrogado al del fundo
dominante. Con el carácter de utilis, la actio confessoria fue extendida al
enfiteuta, al superficiario y al acreedor pignoraticio.
También
las servidumbres prediales fueron protegidas por múltiples interdictos que el
pretor concedió. Entre los principales, el otorgado al titular de una
servidumbre de paso contra el propietario del fundo sirviente que le prohibiera
reparar el terreno por donde debía transitar , el concedido al titular de una servidumbre de
acueducto perturbado en su derecho de limpiar las acequias que conducía el
agua; el conferido a quien estaba autorizado a sacar agua diario o en verano
del fundo ajeno, en caso de que el propietario se lo prohibiera, que se daba
contra quien ejerciera violencia sobre el titular de una cloaca a fin de
impedirle que la limpiara.
USUFRUCTO:
Entre las servidumbres personales estaba la que se concedía a una persona
determinada y distinta del propietario el uso y aprovechamiento de una cosa con
carácter de derecho real. La definían como una servidumbre personal en cuya
virtud una persona puede usar una cosa de otra y percibir sus frutos sin
alterar su sustancia.
El
usufructo poseía dos elementos de la propiedad : el usus o derecho de usar la
cosa gravada y el fructus o facultad de percibir los frutos que ella produjera
por lo tanto, el propietario del bien, solo conservaba el jus abutendi que no
podía ser ejercido en perjuicio de los derechos del usufructuario. En el caso,
el propietario de la cosa solo era titular de una nuda proprietas, que podía
ser por el mismo enajenada, sin que tal acto de disposición alterase el derecho
de usufructuario. Este aun teniendo la plena disponibilidad material de la cosa
(jus in corpore) era jurídicamente un mero detentador y como tal, no podía
adquirir la propiedad del bien por usucapión.
La
titularidad del derecho de usufructo podía corresponder no solo a una persona
física, sino también en el derecho justinianeo, a una persona jurídica. Se daba
siempre a favor de una persona determinada y por el tiempo convenido, no
habiendo usufructo sin un sujeto a quien correspondiera el uso y goce de la
cosa dado en usufructo. Podía constituirse indiferentemente sobre cosas muebles
e inmuebles , animadas e inanimadas, con excepción de las cosas consumibles
porque el uso y goce de ellas entrañaba su extinción y por ende el cese del
usufructo.
El
derecho del usufructuario se extendía a todo posible goce que fuese compatible
con el derecho del propietario a que la cosa, no experimentara transformación o
destrucción. Correspondía al usufructuario hacer suyos los frutos naturales o
civiles que la cosa produjera, los primeros por percepción y los segundos día a
día.
Hay
tres principios fundamentales que caracterizan el usufructo. En primer lugar,
el usufructuario quedaba excluido de la posibilidad de modificar la estructura
y destino de la cosa, tampoco podía realizar actos de disposición, como constituir
servidumbres, fueran sobre el fundo o a favor de el. Caracteriza al usufructo
la conexión de dicha servidumbre con la persona y la situación jurídica actual
del usufructuario. El derecho de usufructo era intransmisible. Otro rasgo
típico de la servidumbre personal de usufructo, su temporaneidad, ya que cuando
no hay plazo establecido, cesa en la vida del usufructuario.
En
cuanto a la constitución del usufructo, el medio mas generalizado fue el
legado. Más tarde le fueron aplicadas las formas de constitución de las
servidumbres prediales como la in jure cesio, la adjucatio y la deductio. En el
derecho justinianeo los pactos y estipulaciones sustituyeron a la in jure cesio
y la deductio pudo lograrse en la traditio, admitiéndose también cualquier acuerdo
tácito. En algunos casos, el usufructo se adquiría por imperio de la ley ej: el
constituido a favor del pater familias.
La
exención del usufructo podía operarse por renuncia mediante la in jure cessio
en la época clásica y por cualquier acto no formal en el derecho justinianeo;
por confusión , cuando el usufructuario adquiría la propiedad de la cosa; por
destrucción o alteración del destino económico de ella por no uso durante un
año para las cosas muebles y durante un bienio para los inmuebles, por muerte
del usufructuario ; al tratarse de un derecho constituido a favor de una
persona por capitis diminutio del usufructuario y por vencimiento del plazo
establecido por propietario y
usufructuario.
En
cuanto a la protección del usufructo, el titular contaba con la actio
confessoria en el derecho post clásico. Su régimen era similar a la vendicatio
servitutis, acción que tutelaba las servidumbres prediales y que Justiniano
llamo acto confessoria usufructos.
+ Cuasi
usufructo: el usufructo no podía
recaer sobre cosas consumibles. Sin embargo, en la época imperial llego a
admitirse el usufructo de tales cosas, configurándose lo que se llamo cuasi
usufructo.
El
cuasi usufructuario, que generalmente obtenía el derecho de usufructo por
legado, adquiría la propiedad de las cosas pero se comprometía mediante
caución a restituir cuando concluyera la
relación una cantidad igual y del mismo
genero de las cosas recibidas. El cuasi usufructo se diferenciaba del usufructo
en que no proporcionaba la simple detentación de la cosa, sino que traía
aparejada la adquisición de ella en propiedad.
+ Otras
servidumbres personales: el derecho romano creo otras servidumbres como el
uso (usus), la habitación (habitatio) y la operae servorum.
USO.
: El derecho de obtener de una cosa todo el uso de que sea susceptible pero sin
percibir fruto alguno constituye la
servidumbre personal de uso. Comprendía el jus utendi exclusivamente, el
usuario no estaba autorizado a arrendar o ceder el ejercicio de su derecho por
el pago de un precio porque al carecer del jus fruendi, no podía adquirir los frutos civiles que la cosa produjera.
Con el
tiempo llego a admitirse que el usuario pudiera beneficiarse con ciertos frutos
que le fuesen necesario para el y su familia. Así el usuario de fundo podía
recoger frutas, hortalizas, maderas.
El uso,
que se consideraba derecho indivisible, se constituía y se extinguían por las
mismas causas del usufructo.
HABITACION.:
En el derecho justinianeo se configuro la habitatio como una servidumbre
personal. Consistía en el derecho real de habitar una casa con posibilidad de
dejarla en arrendamiento, como si fuera un usufructuario. No se extinguía por
el no uso, ni por la capitis diminutio de su titular.
+ Operae
servorum: las operae, que podían ser obras o trabajos de los esclavos o de
los animales, consistían en el derecho de aprovechar sus servicios y también de
alquilarlos como pudiera hacer un usufructuario.
SUPERFICIE:
El derecho real sobre cosa ajena transmisible
por acto Inter vivos o mortis causa y por el cual el titular estaba facultado para el pleno
disfrute del edificio levantado en suelo ajeno, se llama superficie.
Este
derecho nació de la practica del Estado de utilizar ciertos terrenos que
formaban parte de sus amplios dominios, dándolos en arriendo a perpetuidad o a
largos plazos a los particulares, que tenían derecho a levantar allí edificios
para su disfrute, mediante el pago de un canon o arriendo.
Según
el jus civile, lo que se erigía sobre suelo ajeno pertenecía por accesión al
propietario del suelo, pero luego los particulares concedían a otros
particulares el derecho de edificar y gozar del edificio construido plenamente
y se acostumbro a celebrar contratos en los que el propietario de suelo recibía
como contraprestación el pago de un canon o alquiler.
Como
tales arrendamientos se hicieron frecuentes y se los contrataba a perpetuidad o
a plazos larguísimos, el pretor protegió al superficiario con un interdicto
posesorio de superficie, ejercitable contra cualquiera que moleste su derecho
de disfrute del edificio. Y así se inicia el carácter real a estas concesiones
y se otorgo el ejercicio de una actio in rem , oponible erga omnes y
transmisible a los herederos del superficiario.
El
derecho se superficie que nacía por convención, por disposición de ultima
voluntad, por adiudicatio o por usucapión obligaba al concesionario a pagar un
canon anual que entregaba al propietario
del suelo a constituirse la superficie, así como los tributos que tuviera que
soportar el inmueble. Como contrapartida
gozaba de derechos tan amplios sobre el edificio que no eran diferentes al
verdadero propietario.
La
superficie s se extinguía por destrucción del fundo, no del edificio, ya que
era susceptible que el titular se reservara el derecho de reconstruirlo, por su
transformación en res extra commercium; por consolidación; que podía producirse
si el superficiario adquiría la propiedad del suelo o el propietario los derechos de este y por
cumplimiento del termino o de la condición resolutoria.
ENFITEUSIS:
sobre los terrenos del Estado y las cosas a él
sometidas se acostumbraban a hacer arrendamientos de muy largo plazo o a
perpetuidad en favor de particulares. La
tierra arrendada era retribuida mediante el pago de un canon anual llamado
vectigal, por lo que la tierra recibía el nombre de acter vectigalis. En su
calidad de poseedores y con derecho a defender su posesión con los interdictos
unde vi y uti possidetis, los arrendatarios eran propietarios, pues disfrutaban
y disponían, del inmueble. La acción que el pretor concedió al vectigalista
había sido una actio in rem, análoga a la reivindicatio.
Esto
daba carácter real al derecho vectigalista.
En el
derecho justinianeo, la enfiteusis queda como un derecho real sobre una cosa
ajena otorgado a perpetuidad o a muy largo plazo, que puede ser gravado y
enajenado por el titular. Es una possessio que equivale a propiedad. En caso
que el enfiteuta tuviera propósito de enajenar el jus emphyteuticum, estaba
obligado a notificar al propietario para
que hiciera uso del derecho de preferencia, que le permitía optar entre redimir
el derecho que gravaba su inmueble pagando el mismo predio ofrecido o consentir
la venta percibiendo un porcentaje del precio pagado. La falta de esta notificación, o el incumplimiento del
pago del canon, producía la caducidad de la enfiteusis.
+ DERECHOS
REALES DE GARANTIA.: La hipoteca se caracterizaba como derecho real de
garantía. La idea que el patrimonio del
deudor es la prenda común de los acreedores, la insolvencia de aquel podía
tornar ilusorios los derechos de estos. Para evitar esto, se admitió que una deuda pudiera garantizarse o por medio de un tercero en
carácter de fiador asumía el compromiso de cumplir con la obligación , en caso
que el deudor principal no pagara (
garantía personal) o por afectación de una cosa del deudor al cumplimiento de
la deuda (garantía real) .
Nace
así la hipoteca, pero hubieron dos formas anteriores de garantías reales: la
fiducia y el pignus.
Fiducia,
pignus e hipoteca son tres modalidades
de garantías reales, pero solo la pignus
y la hipoteca se configuraron como derechos reales porque la fiducia
permaneció en el ámbito de derechos obligacionales.
La
forma mas antigua de derecho real jure civile fue la fiducia cum creditore que
consistía en la entrega en propiedad al
acreedor de una cosa que pertenecía al deudor, mediante la
mancipatio o la in jure cesio y concertándose un pacto por el cual el acreedor
o fiduciario se obligaba bajo su palabra a devolver la cosa al deudor o fiduciante cuando fuera satisfecha
la deuda. Disponía el obligado de una acción personal , la actio fiduciae para reclamar del acreedor la restitución del
bien dado en garantía.
La
enajenación cum fiducia desaparece con la mancipación que constituyo una sólida
y eficaz garantía para el acreedor.
La
fiducia presento numerosos inconvenientes y por
eso el jus civile admitió un procedimiento mas simple, la prenda o
pignus, por la cual el deudor entregaba al acreedor, a titulo de prenda, la
posesión de la cosa, obligándose este a
restituirla una vez cobrado su crédito.
Así la
prenda consistió en la transferencia
material de una cosa mueble o inmueble del deudor al acreedor, con el derecho
de este a mantener su posesión hasta que el
crédito fuera satisfecho.
El
pignus preferentemente se aplicaba a cosas muebles presento inconvenientes para
el deudor al tener que ceder la posesión
del bien sobre el que constituía la prenda, se encontraba privado de la opción
de usar la cosa y de valerse de ella
para constituir otras garantías. Por eso luego se constituyo la prenda por
simple convención sin transmisión de la cosa, con lo que se configuro el pignus
conventum o convento pignoris, llamado luego hipoteca.
Prenda
e hipoteca fueron verdaderos derechos reales
de garantía que el acreedor podía hacer valer erga omnes.
La
diferencia entre ambos, en el pignus la posesión del bien pignorado era
transmitida al acreedor
pignoraticio en el acto de celebrarse la
convención, en tanto en la hipoteca la cosa quedaba en poder del deudor y no
pasaba la posesión al acreedor hipotecario.
LA
HIPOTECA. El acreedor hipotecario, si bien no adquiere la
propiedad, ni la posesión de la cosa, goza de un derecho que le permitiría cuando su crédito no sea satisfecho, entrar
en posesión del bien, cualquiera sea la persona que lo detente, para lograr con
el la cancelación de la deuda, mientras que el deudor
conservaría dicha posesión sobre la cosa hasta que la deuda quede extinguida,
pudiendo afectarla para garantizar a otros acreedores.
La
hipoteca, era un derecho real accesorio que suponía una deuda que
necesariamente aseguraba; deuda de cualquier naturaleza, civil o natural, pura
o simple, a termino o condicional y hasta futura. Era también indivisible y
también transmisible, dado que el acreedor hipotecario podía transferirla tanto
por acto Inter vivos como por disposición de última voluntad.
+
Objeto y constitución de la hipoteca: objeto
de la hipoteca podía ser toda res in comercio, toda cosa susceptible de
enajenación porque a falta de cumplimiento de la obligación se podía vender el
bien hipotecado para que el acreedor
pueda cobrar su crédito.
En
cuanto a la constitución de la hipoteca, esta podía nacer por voluntad privada,
por resolución judicial o por imperio de la ley. La voluntad de los particulares podía hacerse por un
pacto, sin formalidad alguna y sin la tradición .Por disposición del magistrado, la hipoteca se constituía en
el caso que se fuere a pronunciar una
sentencia. En el derecho pos clásico, cuando la hipoteca se extendía al
patrimonio entero, apareció la hipoteca por virtud de la ley. Antes, esta
hipoteca se constituía sobre objetos concretos.
+ Efectos
de la hipoteca.: El deudor, conservaba los amplios poderes sobre la cosa
afectada a la garantía con la condición de no violar los derechos del acreedor.
En
cuanto al acreedor hipotecario, el derecho de hipoteca producía tres
importantes consecuencias jurídicas: el derecho a ejercitar contra cualquier
detentador de la cosa hipotecada para hacerse poner en posesión de ella; el
derecho a vender la cosa hipotecada ante
la falta de cumplimiento de la obligación a su debido tiempo y el derecho a
pagarse con el precio de la venta con preferencia a otros acreedores comunes
desprovistos de garantía hipotecaria.
El
ejercicio del jus possidendi, que se hacia efectos en distintos momentos, según
se tratara del pignus propiamente dicho o de la hipoteca, facultaba al acreedor
no pagado a interponer la acción hipotecaria para lograr la posesión del bien,
no solo contra el deudor, sino contra cualquier detentador de la cosa hipotecada.
Este derecho de persecución daba a la hipoteca uno de los caracteres típicos de
derechos reales.
Aparece
la figura de la anticresis por el cual se convenía que el acreedor hipotecario
dispusiera de los frutos de la cosa, aplicándolos al pago de intereses.
El
ejercicio del jus distrahendi pignus, es
decir la facultad del acreedor de vender la cosa pignorada si no hubiera sido
pagado a su debido tiempo, surgió por virtud del pactum de distrahendo pignore.
Para que procediera la venta de la cosa, que no requería formalidad, era
necesario que la deuda garantizada hubiera vencido y no se le hubiera pagado y que el acreedor efectuara
notificaciones al deudor. Vendido el bien,
si el precio cubría la deuda, esta se extinguía; si no cubría, continuaba el
compromiso del faltante y si se excedía el precio, se reintegraba al deudor.
El
derecho de preferencia fue otro de los efectos que producía la hipoteca.
Después de la venta del bien hipotecario, el acreedor tenía derecho a cobrarse
sobre el precio con preferencia a otros acreedores comunes o quirografarios.
+ Pluralidad
de hipoteca: En el derecho romano se admitió que sobre una cosa se puedan
constituir varias hipotecas, porque el deudor hipotecario mantenía la posesión del bien hipotecado. En
la pluralidad de hipotecas, se
estableció un orden de los acreedores conforme la antigüedad de las
mismas. Posteriormente se deroga este orden de antigüedad pues aparecen las llamadas hipotecas
privilegiadas entre ellas, la hipoteca general que gozaba el fisco sobre el patrimonio de los contribuyentes. También constituyeron
hipotecas privilegiadas las que
constaban en documentos privados.
+ Extinción
de la hipoteca: el carácter accesorio de la hipoteca respecto de la deuda
que garantizaba, hacía que cesara con la total extinción de la obligación.
También se extinguía por destrucción de
la cosa, por exclusión del commercium y
por confusión.
También
se extinguía por la praescriptio longi
temporis.
UNIDAD XIII: DERECHOS PERSONALES
DERECHOS
PERSONALES: Son los que se dan entre dos sujetos, un
sujeto activo o acreedor y un sujeto pasivo o deudor.
La
obligación es una relación entre dos sujetos, uno de los cuales puede exigir
del otro una determinada conducta. Esa relación importa para el sujeto activo o
acreedor, un derecho de crédito que entra en su patrimonio y para el sujeto pasivo o deudor una obligación, una deuda que debe satisfacer
a favor del primero .Los jurisconsultos romanos se valieron de la palabra
obligativo para designar tanto el crédito como la deuda. Cuando se opone la
obligación del derecho real, debe ser considerada como elemento del activo y en
este sentido es sinónimo de crédito. En el lenguaje corriente en su acepción
restringida, importa una deuda.
La
obligación por lo tanto para el acreedor es un elemento del activo de su
patrimonio, en tanto para el deudor es integrante del pasivo.
La
etimología de la palabra coincide con el
concepto antiguo de la obligación romana: una atadura de la persona del deudor,
un sometimiento personal al poder –manus- del acreedor. Obligación en sentido
amplio, es una relación jurídica en virtud de la cual una persona- el acreedor,
tiene derecho a exigir de otra, el deudor, un determinado comportamiento
positivo o negativo, la responsabilidad de cuyo cumplimiento afectara, a su
patrimonio.
También
en sentido restringido, obligación significa, no la relación jurídica, sino el
deber del deudor respecto del acreedor.
Aquí la
cátedra exige la definición de Justiniano en Latín y su traducción.
”Obligatio
est jure vinculo quo necesítate adstríngimur alicuius solvendae rei secundun
Nostra civitati jura. - “obligación es el vinculo jurídico que nos constriñe
con la necesidad de pagar alguna cosa según el derecho de nuestra ciudad”-.
Finalmente, la define a las obligaciones como
el vinculo jurídico en virtud del cual una persona, el sujeto activo o acreedor
, tiene derecho a constreñir a otra, el sujeto pasivo o deudor, al cumplimiento
de una determinada prestación, la que puede consistir en un dare, un facere o
un prestare.
+ Origen
y evolución histórica de la obligación: La
noción de obligación, del estado de obligatus habría surgido en materia
delictual, a propósito de la expiación debida por la comisión de un delito,
esto es de un acto antijurídico con el que se irroga un daño a una persona.
La idea
de obligación surgió en materia contractual mucho después. Los primeros
obligados a consecuencia de actos lícitos contractuales fueron en Roma los
nexi, plebeyos empobrecidos compelidos a solicitar dinero en préstamo a los
patricios, comprometiendo su persona en garantía del pago de la deuda, garantía
que se hacia efectiva por el nexum, que se realizaba con los procedimientos de
la mancipatio e importaba la auto pignoración del deudor .En aquel tiempo la
obligatio era la atadura de la propia persona, un sometimiento personal al poder del acreedor. El obligatus no era un
deudor en el sentido actual, sino una persona ligada con su cuerpo al acreedor,
que al igual que el autor de un delito, podía ser encadenado, matado o vendido
como esclavo. El obligatus estaba sometido al dominio físico del acreedor ,
como el esclavo estaba bajo la potestad o dominio del amo.
La
noción de obligación como derecho personal, tuvo lugar en Roma por la sanción
de la lex Poetelia Papiria, que abolió el nexum al prohibir el encadenamiento,
la venta y el derecho de dar muerte a los nexi.
A partir de ahí el derecho del acreedor se separa del derecho de
propiedad y el cumplimiento de la obligación no recae sobre la persona del deudor,
sino sobre su patrimonio, que es considerado la prenda común de los acreedores.
ELEMENTOS
DE LAS OBLIGACIONES: Al definirse a la obligación
como el vinculo jurídico en virtud del cual el acreedor puede constreñir al
deudor al cumplimiento de una determinada prestación, que puede ser un dare, un
facere o un praestare. Surgen así los elementos integrantes: el vinculo
jurídico, los sujetos y el objeto de la prestación.
El
vinculo jurídico consiste en el deber del deudor de cumplir la prestación,
observar un determinado comportamiento positivo o negativo desde que la obligación nace hasta que queda
totalmente extinguida. Este vinculo, puede generarse por: el contrato, el
delito, el cuasicontrato y el cuasidelito, que crea a favor del acreedor medios
coercitivos para compeler al obligado al cumplimiento de la prestación o en su
defecto a obtener también coactivamente, su equivalente pecuniario.
En
cuanto a los sujetos de la relación, que pueden o no estar individualmente
determinados desde el momento que nace la obligación, son un sujeto activo o
acreedor y un sujeto pasivo o deudor., que tanto puede ser una persona física o
jurídica. El primero esta facultado para constreñir al segundo al cumplimiento
de la obligación; este tiene responsabilidad en caso de incumplimiento, que se
traducirá en el pago de daños y perjuicios.
Objeto
de las obligaciones es el acto que el deudor debe realizar a favor del acreedor
y cuyo cumplimiento puede exigirse por medio de la correspondiente acción. La
prestación puede ser un dare, un facere o un praestare. El dare consistía en la
transferencia al acreedor de la propiedad u otro derecho real sobre la cosa.
Facere o no facere implicaba un acto o hecho del deudor y también una
abstención. Prestare eran términos que aludían al contenido de la obligación en
general llegando a comprender aquellas prestaciones que tenían por objeto la
entrega de la cosa con otra finalidad que la de transferir la propiedad u otro derecho real.
Para
que la prestación fuera eficaz, tenia que reunir ciertos requisitos,: que fuera
física y jurídicamente posible, de lo contrario era nula. Imposibilidad física
cuando se comprometía la transmisión de una cosa que ya no existía y jurídica
si se vendía una res extra commercium. La imposibilidad debía ser objetiva y
absoluta. La prestación debía ser también lícita, no contraria a la ley o la
moral. Además debía ser determinada o determinable. Siendo la obligación un
derecho de naturaleza pecuniaria, la prestación debía tener contenido
patrimonial es decir valorable en dinero.
+FUENTES
DE LAS OBLIGACIONES:
Las
figuras que podían dar nacimiento a las obligaciones fueron reconocidas en las
Institutas y se decía que las obligaciones nacían de un contrato o delito, así
se reconocía solamente dos términos en materia de fuentes de las obligaciones,
porque ellas nacen ex contractu, es decir del acuerdo de voluntades reconocidas
por el derecho civil, cuya fuerza obligatoria se hacia depender de la entrega
de la cosa, de un acto formal, verbal o escrito o del mero consentimiento de
las partes; o ex delicto, es decir de un hecho ilícito que colocaba al culpable
en la obligación de pagar una pena pecuniaria a quien hubiera lesionado. .
Posteriormente Gayo agrega a esta clasificación “varias especies de causas” al
considerar insuficiente la anterior. Los compiladores justinianeos agregan
posteriormente otra causa así se
reconoce como fuentes de las, según los sujetos que las componen y conforme a
su objeto o prestación.
+
Clasificacion según el vinculo: Según cual fuere la eficacia del vinculo, las
obligaciones se clasificaban en civiles y naturales y atendiendo al derecho que
les había dado origen, en civiles y honorarias.
- obligaciones: 2 las obligaciones o
nacen de un contrato o de un cuasi contrato o de un delito o cuasi delito.
CLASIFICACION
DE LAS OBLIGACIONES:La clasificación de las obligaciones pueden ser: de acuerdo
con el vinculo jurídicoObligaciones civiles y naturales: toda obligación a la
que el ordenamiento jurídico dotaba de una actio como medio para que el acreedor
pudiera exigir del deudor el cumplimiento de la prestación debida, se llamaba
obligación civil. Junto a las obligaciones civiles el derecho romano admitió la
existencia de las obligaciones naturales, que estaban desprovistas de acción y
por ende carecían del medio jurídico por el cual el acreedor exigia
judicialmente el pago de la deuda. Esta obligación natural era discutida pero
se tipifica como una obligatio por las diversas consecuencias jurídicas que de
ella se derivaban. Las fuentes romanas ofrecen numerosas clases de obligaciones
naturales.El derecho justinianeo reconocio además otras relaciones fundadas en razones religiosas, de moral, de
piedad o de buenas costumbres.
- Obligaciones civiles y honorarias Las
obligaciones civiles eran las obligaciones sancionadas por una acción nacida
del ius civile ; en cambio las honorarias contaban con una actio creada por el
pretor.
+
Clasificacion según los sujetos: pueden agruparse en tres: # obligaciones de
sujetos fijos y determinados; de sujetos variables o indeterminados o de
sujetos multiples.
-Obligaciones
de sujetos fijos: se presenta en las relaciones obligacionales en que los
sujetos están determinados desde que la obligación se genera hasta que cesa.
-Obligacion
de sujetos variables: en los casos en que el acreedor o el deudor o ambos a la
vez ni son concidos individualmente en el momento de constituirse la
obligación, ni son invariablemente los mismos desde que la obligación nace
hasta que se extingue. Estas obligaciones llamadas también propter rem, estaban
amparadas por una actio in rem scripta.
-
Obligaciones de sujetos multiples: en estas obligaciones hay pluralidad de
sujetos y se clasifican en : obligaciones parciarias , las cumulativas y las
solidarias.# son obligaciones parciarias
las que existiendo varios deudores
varios acreedores , aquellos están obligados solamente a una parte total
de la prestación y estos solo tienen derecho al cobro de parte de su crédito; #
eran obligaciones cumulativas aquellas en las cuales cada uno de los acreedores
podía pretender por entero la prestación, sin que el pago realizado a uno
liberase al deudor respecto de los otros acreedores, por lo cual cada uno de
los deudores estaba obligado a cumplir en la totalidad sin que ello librase a
los otros codeudores.# son obligaciones solidarias , las que tienen pluralidad
de sujetos , acreedores y deudores y objeto verdaderamente idéntico y único, en
las que cada uno de los varios deudores esta obligado a cumplir o cada uno de
los acreedores tiene derecho a exigir, la total prestación, la que satisfecha
por uno de aquellos o pagada a uno de estos , disuelve la obligación respecto
de los demás. El derecho romano admitió como fuente de la solidaridad el
acuerdo de voluntades de las partes , el
testamento o la ley. La solidaridad nacida por acuerdo de voluntades , tuvo su
forma mas frecuente en la stipulatio, contrato verbal y solemne de derecho
estricto, por medio del cual varios deudores prometían realizar una misma
prestación a favor de un acreedor o varios acreedores. El testamento fue otra
fuente de las obligaciones solidarias, dando lugar a la solidaridad activa
cuando contenia un legado que solo creaba la obligación de cumplir la manda o
cargo del heredero y a favor de varios legatarios, y la solidaridad pasivacuando
imponía la misma prestación a dos o mas herederos indicados alternativamente
Tambien
las obligaciones tanto activa como pasiva podían nacer por imperio de la ley .
Las
obligaciones soldarias o correales creaban relaciones jurídicas entre los
acreedores y deudores, pudiendo presentarse varias hipótesis: varios acreedores
correales frente a un deudor común; varios deudores correales frente a un
acreedor común y varios acreedores frente a varios deudores. Con respecto a la extinción de las
obligaciones solidarias , cabe distinguir las causas que afectaban al objeto de
la relación de aquellas que se referían
exclusivamente a algunos de los sujetos. En el segundo caso, se daba cuando
había confusión, capitis diminutio etc, la obligación se extinguia parcialmente.
+
Clasificacion según el objeto: según que la obligaciones tuvieran la
posibilidad de que la prestación pudiera o no ser material o intelectualmente
dividida, las obligaciones e distinguían
en divisibles o indivisibles y según que el objeto estuviera perfectamente
determinado o que existiera una cierta indeterminación, se las clasificaba en
determinadas o indeterminadas. Dentro de las determinadas estaban las
obligaciones de especie, en tanto las indeterminadas las obligaciones eran
genéricas, alternativas y facultativas
a) Obligaciones divisibles o indivisibles:
obligaciones divisibles aquellas cuya prestación es de tal naturaleza que se la
pueda cumplir o ejecutar por fracciones o por partes sin que por ello se ltere
su esencia o valor. Caso contrario es indivisible.
b) Obligaciones especidicas o genéricas:
Las obligaciones que tenían por objeto la prestación de una cosa
individualmente determinada, eran llamadas obligaciones de especie. Las
obligaciones genéricas , eran aquellas en que el objeto de la prestación era
determinado únicamente en su genero, prescindiendo de su individualidad.
c) Obligaciones alternativas y
facultativas: alternativas: las obligaciones en que el deudor tiene que cumplir
una sola prestación entre dos o mas indicadas disyuntivamente. Las
facultativas, en las que recayendo una prestación sobre un objeto determinado,
cabia al deudor la facultad de liberarse entregando otro objeto que no fuera el
debido.
BOLILLA 14:
OBLIGACIONES QUE NACEN DEL CONTRATO
CONTRATO:
La fuente mas importante y mas fecunda de las obligaciones constituye el
contrato. Bonfanti, dice que el acuerdo de dos o mas personas con el fin de
constituir una relación obligatoria reconocida por la ley. La nocion de
contrato en el derecho romano era restringida , ya que de un determinado numero
de convenciones naceran obligaciones civilmente exigibles por una actio, que
será típica de cada relación contractual y tendrá su propia apelación o nombre.
Los romanos para para referirse a los acuerdos de voluntades lo hacían
expresando : convención, pacto y contrato. Todo contrato lleva dentro de si una
convención, mas en el derecho romano no era suficiente para crear una obligatio
tutelada por una acción, era menester la presencia de la causa civilis, que se
configuraba mediante una forma especial de celebración , que daba prioridad , a
las solemnidades prescriptas por la ley, antes que a la manifestación de
voluntad de los contrayentes. La causa civilis se traducia en la solemnidad verbal ( verbis) en la escritura,
en los contratos literales (litteris) y en la entrega o dación de las cosas
(re). Luego se dio primacia a la voluntad respecto de la forma de negocio e
incorporo a las anteriores la cetegoria
de los contratos consensuales , que eran aquellos que se perfeccionaban por
virtud del solo consentimiento de las partes, sin otro elemento.
Las
Institutas de Gayo, clsifica a los contratos en : reales, verbales, literales y
consensuales.Fuente de obligaciones es el contrato y este es un negocio
jurídico que puede generarlos de los siguientes modos: re, verbis, litteris,
consensu
+Sistema
contractual romano: Si bien los contratos se clasificaban en verbis, lateris,
re y consensu, la evolución del derecho romano amplio esta clasificación en :
contratos formales, contratos reales, contratos consensuales y los contratos
innominados.
Entre
los contratos formales, que se caracterizan porque las causas civilis consistía en una solemnidad formal, se
contaban dos antiguos medios de contratar: el nexum y la sponsio, los contratos
que se perfeccionaban por el uso de
formas orales ( verbis) como la stipulatio, la dotis dictio y el iusiurandum
liberti y los contratos de carácter
escrito como los nomina transcripticia, los chirographa y los syngrapha.
Entre
los contratos reales, en los que la causa civilis se traducia en la entrega de
una cosa, se agrupaban el mutuo o préstamo de uso, el deposito y la prenda.
Los
contratos consensuales, se perfeccionaban por el mero consentimiento de las
partes sin necesidad de ningún otro elemento o requisito: la compraventa, la
locación o arrendamiento , la sociedad y el mandato.
Los
contratos innominados, en los que una de las partes realizaba una prestación
para obtener a cambio otra, podían tener diversas formas: doy para que des, doy
para que hagas, hago para que des y hago para que hagas.
Los
pactos también llegaron a integrar los contratos, que fueron convenciones
desprovistos de otro requisito que el concurso de voluntades de los sujetos.
Estaban los pactos vestidos, que estaban dotados de una actio, por ir agregados
a ciertos contratos, en especial a la compraventa, sea por disposición del
pretor, por decison de los emperadores, y los pactos desnudos, los cuales
carecían de acción para exigir su cumplimiento.
CLASIFICACION
DE LOS CONTRATOS:
La
primera clasificación de los contratos atiende a una causa civilis determinante de su perfeccionamiento , abarca
los contratos verbales, literales, reales y consensuales. Dentro de estos tipos:
contratos formales y los no formales. En los verbales y los literales el
consentimiento se prestaba dentro de una determinada forma prescripta por la
ley, oral en los primeros, escrita en los segundos. Eran no formales los
contratos reales y los consensuales.
Según
que la relación contractual creara vinculo obligatorio para una sola de las
partes, como el mutuo y en los contratos verbales y literales , o para ambas,
caso de la compraventa o en la locación, los contratos eran unilaterales o bilaterales. Estos podían ser perfectos,
cuando nacian obligaciones para ambos contrayentes, o imperfectos , cuando
habiendo generado obligaciones para uno solo de los contratantes eventualmente surgían también para el otro ,
caso del comodato, en que el comodante podía quedar obligado por los gastos de
conservación de la cosa.
Los
contratos podían ser de derecho estricto
o de buena fe, según que la apreciación del juez para interpretarlos estuviera
limitada a lo expresamente convenido por las partes o gozara de un margen de
discrecionalidad que le permitiera valorar las particulares circunstancias del caso, según la buena fe e intención de
los contratantes. Eran contratos de derecho estricto los verbales, los
literales y el mutuo, entre los reales; de buena fe todos los consensuales y el comodato , el deposito y la prenda , en
la categoría de los reales.
Habian
contratos a títulos oneroso cuando las ventajas que acordaban a una u otra de
las partes no le eran concedidas sino por una prestación que ellas hubieran
hecho o se obligaran a hacer , al paso que eran contratos a titulo gratuito o
lucrativo lo que aseguraban a uno u otro de los contratantes algún
beneficio independientemente de toda prestación a su cargo. En el contrato
oneroso había reciprocidad de prestaciones, en el contrato gratuito la
posicion ventajosa se daba sin
retribución alguna.
Habia
por fin: contratos iuris civilis e iuris Gentium. Los primeros solo podían ser
celebrados por ciudadanos romanos, como el nexum, la sponsio y los nomina
transcripticia a persona in personam, en tanto que los segundos podían ser formalizados entre romanos y extranjeros o solamente entre
extranjeros, como los contratos reales, los consensuales, la stipulatio y los
nomina transcripticia a re in personam.
+ Obligaciones de naturaleza contractual del derecho
quiritario: nexum y sponsio. Habian dos antiguas formas de
contratar nacidas al amparo del derecho quiritario : el nexum y la sponsio . El
nexum era un negocio solemne , que se perfeccionaba con las mismas formalidades
de la mancipatio. Debian observarse los procedimientos los procedimientos del per
aes libram. El nexum, mas que un contrato , fue un eficaz procedimiento para
garantizar o asegurar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el
deudor. La injusta situación de sujeto obligado por el nexum provoco largas
luchas que determinaron la libertad de todos los nexi, considerando la
obligación como una relación de carácter patrimonial, en la que la prestación
era el objeto y la garantía , no la persona física sino su patrimonio.
Al lado
del nexum estaba el sponsio. Como negocio jurídico iuri civili , la sponsio
estuvo reservada a los ciudadanos romanos
y se la celebraba oralmente. De aplicación variada , ya que la sponsio
se utilizaba en relaciones jurdidicas , tanto de derecho publico como de
derecho privado, esta fue cayendo en desuso.
# Los contratos verbales:
elemento esencial y constitutivo de los contratos verbales, era el
pronunciamiento de la verba , palabras solemnes que debían ajustarse a esquemas
legales, alterados los cuales no nacia la obligación. Pertenecian a los
contratos verbales: la estipulación, que constituyo la obligación verbal por
excelencia, la promesa de dote y el juramento promisorio de liberto.+ La
stipulatio: El contrato verbal que se
perfeccionaba mediante una pregunta que formulaba una persona que debía
constituirse en acreedor, a la que le seguía la respuesta del deudor se llamaba
estipulación. El carácter formal de la estipulación exigió la presencia de
requisitos: la presencia de las partes y la unidad del acto.Se constituyeron
por la estipulación: la adpromissio y la adstipulatio. En la primera, una
persona se obligaba accesoriamente al deudor principal en caso de que este no
cumpliera la prestación debida y comprendia la sponsio, la fidepromissio y la
fideiussio. La segunda en la que el deudor prometia a otra persona la misma
prestación debida al acreedor, quedando
este autorizado a recibir el pago. Las fuentes distinguieron las estipulaciones
convencionales, libremente concertadas por las partes y las necesarias , que
eran impuestas por el juez o por el pretor. Para hacer exigibles las
obligaciones nacidas de la estipulación , el derecho romano doto al contrato de
tres acciones. Cuando la estipulación consistía en el pago de una suma de
dinero, el acreedor contaba con la condictio certae pecuniae; si se trataba de
un cuerpo cierto o una cantidad determinada de cosas, la condictio
triticaria y en caso de recaer la
obligación sobre un hecho o una abstención, la actio ex stipulatu. + La dotis dictio: la promesa verbal y
solemne de dote realizada unilateralmente a favor del marido por la mujer sui
iuris, por su deudor, por el padre o por un ascendiente paterno fue el contrato
verbal denominado dotis dictio + La
promissio iurata liberti: la declaración unilateral dada bajo la fe del
juramento por medio de la cual un
liberto se obligaba respecto del patrón a realizar obras o a prestarle
determinados servicios, fue el contrato verbis, llamado promissio iurata
liberti.
# Los contratos literales: las
convenciones que se perfeccionaban por escrito , integraban la categoría de los
contratos literales, que se caracterizaron por ser formales, unilaterales y de
derecho estricto.Entre ellos se encuentra: los nomina transcripticia, los chirographa
y los syngrapha.a) Los nomina
transcripticia: Este contrato nacio de la costumbre de los jefes de familia de
registrar en un libro de contabilidad, las entradas y las salidas, con lo que
reflejaban el estado de su caja. Fueron un instrumento de novación que ofrecia
sobre la stipulatio , la ventaja de no exigir la presencia de las partes. Asumieron una doble forma , ya que el contrato podía presentarse como
nomina transcripticia a re in personam y
como nomina transcripticia a persona in personam.b) Los chirographa y los
syngrapha: Los peregrinos podían obligarse litteris por los chirographa y los
syngrapha. El chirographum era un
documento único, que quedaba en poder del acreedor y probaba el negocio efectivamente
realizado por las partes. El syngraphum, se redactaba en doble ejemplar que
suscribían los interesados , cada uno de los cuales conservaba uno de ellos.El
primero, era un instrumento estrictamente probatorio y el segundo tenia
carácter constitutivo.
# Los contratos reales:
Elemento de los contratos reales, fue la realización de un hecho positivo que
consistía en la entrega de una cosa a uno de los contrayentes , con la obligación de este de restituirla en
el tiempo convenido.. Eran convencionales, se perfeccionaban por la entrega de
la cosa en propiedad, en simple posesión o tenencia. En el Digesto y en las
Institutas se conocen como contratos reales a: el comodato, el deposito la prenda.y el mutuo . + El mutuo: el contrato real por el cual
una persona, el mutuante o prestamista, entregaba en propiedad a otra, el
mutuario o prestatario una determinada cantidad de cosas consumibles con la
obligación por parte de esta de restituir otras tantas cosas del mismo genero y
calidad . Fue un contrato unilateral, de derecho estricto, real , no formal y
gratuito. El contrato de mutuo requeria, la efectiva transferencia de la
propiedad de la cosa y asi se exigia que
el mutuante fuera propietario de los bienes dados en mutuo.+ El comodato: era
el contrato real por el cual una persona – el comodante- entregaba a otra- el
comodatario, una cosa no consumible, mueble o inmueble para que la usara
gratuitamente y después la restituyera en el tiempo y modo convenidos. Fue un
contrato sinalagmático imperfecto, esencialmente gratuito y de buena fe. El
comodato creaba desde su nacimiento obligaciones y responsabilidades para el
comodatario, quien debía usar la cosa de acuerdo con su naturaleza o destino. +
El deposito: la convención por la cual una persona, el depositante entregaba
una cosa mueble a otra, el depositario, para que custodiase gratuitamente y se
la devolviese al primer requerimiento . Se trataba de un contrato real, que
requeria la datio de la cosa sin que implicara transmisión de la propiedad ,
sino la simple detentación.Se caracterizaba por su gratuidad., era un contrato
sinalagmático imperfecto, pues las obligaciones corrian a cargo del
depositario. Obligacion del depositario
era conservar la cosa entregada en guarda o custodia.El derecho romano
distinguio tres clases de deposito: el deposito necesario, el deposito
irregular y el secuestro. + La prenda: la convención en virtud de la cual, una
persona, el pignorante, entregaba a otra, el pignoratario, la posesión de una
cosa corporal para garantizar una deuda propia o ajena, con la obligación de
quien la recibia de conservarla, y restituirla cuando el crédito hubiera sido
satisfecho, constituyo el contrato de prenda. La prenda es un derecho real de
garantía.
# Los contratos consensuales: las
convenciones que se perfeccionaban por el mero consentimiento de las partes,
aquellas para cuya validez era suficiente la sola voluntad de los contrayentes
con independencia de la forma en que esa voluntad se manifestara eran los contratos consensuales. El valor del mero consentimiento
como elemento constitutivo del conrato suficiente para que nacieran
obligaciones , fue reconocida para cuatro figuras: la compraventa, la locación
o arrendamiento, la sociedad y el mandato. A) La compraventa: la convención por la que una de las partes, el vendedor, se
obligaba a transmitir al comprador la posesión de una cosa y asegurar su
pacifico goce, en tanto este asumia la obligación de entregar en propiedad un
precio en dinero , constituyo el contrato consensual de compraventa. Fue un
contrato consensual, era bilateral , tenia carácter oneroso y conmutativo y era de buena fe. Los elementos necesarios:
capacidad de las partes, consentimiento, los concernientes a la cosa vendida y
el precio.B) La locación o arrendamiento: el contrato consensual de locación o
arrendamiento tiene tres modalidades:
locación o arrendamiento de cosas; locación o arrendamiento de servicios y
locación o arrendamiento de obras. Es un contrato consensual, sinalagmático
perfecto, por el cual una de las partes se obliga a pagar ala otra un precio y
ella , a suministrar aquella el uso y disfrute temporal de una cosa, o a
prestarle determinados servicios o a llevar a cabo una obra. Al ser un contrato
bilateral , daba lugar a dos acciones: la actio locati, que competia al locador
y la actio conducti, que se concedia al locatario. Es un contrato oneroso y
conmutativa.+ Locacion de cosas: el contrato de locación de cosas podía tener
por objeto cualquier cosa mueble o inmueble, con tal de que no fuera
consumible, y también el ejercicio de un derecho real sobre cosa ajena, como el
usufructo o la superficie. Si se daba en locación una casa, el locatario se
llamaba inquilinus y si se trataba de un fundo, colonus.La principal
obligación, el locador entregaba la cosa al locatario o ponerla a disposiccion
para que la usara de conformidad con lo convenido. Por su parte el
locatario tenia como principal
obligación la de pagar el precio convenido.+ Locacion de servicios: la
prestación consistía en poner a disposición de otro los propios servicios
durante un cierto tiempo , a cambio de una remuneración en dinero. + Locacion
de obra: por la que una persona se comprometia a realizar una obra o un trabajo
determinado mediante el pago de un precio en dinero. Esta convención consistía
en que la persona que contrataba la obra era el locador, en tanto que el que la
ejecutaba era el locatario.
# La sociedad: la convención en virtud de la cual dos o mas
personas se obligan recíprocamente a poner en común ciertas cosas , bienes o actividades de trabajo, para
alcanzar un fin licito de utilidad igualmente común, se llamaba sociedad. La
sociedad era un contrato consensual, sinalagmático perfecto, de buena fe,
oneroso y conmutativo, que requeria para su formación la presencia de elementos
esenciales: la reunión de dos o mas personas con intención de constituir una
sociedad, sus reciprocas aportaciones y un objeto común y licito. El derecho
romano distinguio tres clases de sociedades: societas rerum, si se aportaban
bienes; operarum cuando se ponían en común actividades y mixtae si ambas cosas.
Causa de extinción de la sociedad fueron por muerte o capitis diminutio de uno de los socios, por la perdida o
declaración de incomercialidad de la
cosa objeto de la sociedad y por haberse agotado su fin o tornado ilícito.
# El mandato : la convención en
virtud de la cual una persona, el mandatario, se obligaba a cumplir
gratuitamente el encargo o gestión encomendada por otra y que atañía al interés de este o de un
tercero, constituia el contrato de mandato. El mandato fue un contrato
consensual y de buena fe., bilateralmente imperfecto, gratuito. No debía ser
ilícita, inmoral o contraria a las buenas costumbres.
# Los contratos innominados: son relaciones no sancionadas por el derecho
civil, en las que una de las partes ha entregado a la otra una cosa o ha
realizado a su favor una prestación de distinta índole , y esta a su vez, se ha
obligado a realizar, otra prestación convenida. Entre los contratos
innominados: el cambio o permuta, el contrato estimatorio y el precario. + La
permuta: El negocio por el cual una parte transferia la propiedad de una cosa a
la otra para que ella , a su vez le transfiriera la propiedad de otra cosa., + El aestimatum:
el negocio mediante el cual el propietario de una cosa, después de evaluarla o
estimarla, la consignaba a otra persona
a fin de que la vendiese o pagara el precio o la restituyera en caso de
que la venta no se efectuara. + El precario: la convención por la cual una
persona concedia gratuitamente a otra el uso de una cosa corporal o incorporal,
propia o ajena, que se obligaba a restituir o cesar en el uso de ella a
petición del concedente.
# Los pactos: El acuerdo de
voluntades entre dos o mas personas realizado sin formalidad alguna, llamase
pacto.+ Pacta adiecta: se trataba de acuerdos complementarios añadidos a un
contrato, normalmente de buena fe, ya para agravar las obligaciones de una de
las partes, ya para disminuirlas , + Pacta praetoria: nacidos del poder
jurisdiccional del pretor que concedio
actiones in factum conceptae para exigir su cumplimiento , los pactos pretorios
tuvieron fuerza obligatoria , no solo para engendrar derechos de créditos ,
sino para constituir derechos reales Los pactos pretorianos podían ser: el
constitutum, el receptum, el juramento voluntario. + Pacta legitima: las
convenciones desprovistas de formalidades cuya fuerza obligatoria provenia de
constituciones imperiales y cuya ejecución podía hacerse efectiva por una
condictio ex lege.
# La donación: Es aquella causa gratuita por lo que una
persona , el donante, realiza a favor de otra, el donatario, la transmisión
definitiva de derechos patrimoniales por la pura y simple intención de
beneficiar.Bajo el titulo de donación podían transferirse la propiedad u otros
derechos reales , era dable establecer un derecho de crédito a favor del
donatario , o se podía renunciar a una obligación que tuviera este con el
donante.. Se distinguieron las donaciones reales, las donaciones obligatorias y
las donaciones liberatorias. En las donaciones reales , la transferencia de la
propiedad debía operarse por mancipatio o in iure cessio, siendo suficiente la
simple traditio.
Las
donaciones obligatorias, para obligarse
a dar alguna cosa a titulo de donación, fue suficiente el simple pacto.
Las donaciones liberatorias, se requeria la acceptilatio y meramente un pactum de non petendo. Habia
donación entre vivos y mortis causa.+ Las donaciones inter vivos: comprendia
los actos gratuitos de disposición , concluidos en vida del donante y del
donatario, por los cuales aquel evidenciaba la intención de beneficiar a este
sin esperar compensación alguna. Una de las formas de restringir las donaciones
inter vivos fue prohibirla en
determinados casos, entre conyuges, Donato ante nuptias y propter nuptias. Las
donaciones modales o sub modo eran aquellas en las que el donante imponía al
donatario un cargo que debía soportar o ejecutar en beneficio del autor de la
liberalidad o de un tercero. La accion revocatoria de una donación fundada en
ingratitud del donatario fue eminentemente personal.
# Los cuasicontratos: Caen
dentro de esta especial fuente de las obligaciones diversas especies
particulares de relaciones no contractuales que tienen la virtud de generar una
obligación. Entre ellos: el legatum per damnationem que era una disposición testamentaria que
imponía al heredero la obligación de transmitir al legatario alguna cosa que
podía pertenecer a la herencia; el legatum sinendi modo , por la cual el
testador ordenaba al heredero que permitiera que el legatario se apropiara de
un bien de la herencia; la pollicitatio y el votum eran promesas unilaterales
realizadas por una persona a la ciudad o la divinidad y tenían por objeto la
ejecución de una obra o la entrega de una cosa a favor de ellas.
# La gestión de negocios: El
acto voluntario de administración o de gestión de intereses ajenos, ejecutado
sin encargo de su titular y aun sin su consentimiento, constituia una gestión
de negocios.Era una relación bilateral creaba obligaciones reciprocas para el
gestor y el dominus.
# El enriquecimiento injusto: había
enriquecimiento injusto, cuando una persona lucraba a costa de otra sin estar
asistido por una causa jurídica.Las condiciones para que se de el
enriquecimiento injusto: 1) la condictio indebiti; 2) la condictio ab causam
datorum; la condictio ob turpem vel iniustam causam; la condictio ex causa
finita; la condictio sine causa.
# La comunidad incidental: era
fuente de relaciones obligatorias entre aquellos que por herencia o por
consenso llegaban a ser copropietarios de una misma cosa, ya que se encontraban
en situación análoga a la que se presentaba en la comunidad nacida de un
contrato, como el de sociedad.
BOLILLA 15: EFECTOS Y EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES
Cumplimiento
de las obligaciones: La obligación que entraña la existencia de un
comportamiento que puede consistir en un hecho positivo o en un hecho negativo,
tiene su efecto normal y necesario cuando el deudor cumple con el deber de
prestación asumido frente al acreedor, en el lugar, en el plazo y con las
modalidades que los sujetos de la relación obligatoria hubieran determinado
Incumplimiento
de las obligaciones: El efecto normal y necesario de las obligaciones era su
exacto cumplimiento pero podía ocurrir
que el deudor observe una conducta que hiciera imposible su cumplimiento o que
retardara. En lo concerniente al incumplimiento de la obligación, había que
determinar si estas causas eran imputables al deudor: como el dolo o la culpa,
o si era resultado de causas ajenas a su voluntad, como el caso fortuito o
fuerza mayor.
DOLO:
Toda conducta antijurídica consciente y
querida . El dolo se
presentaba como elemento integrante del
delito, como vicio de la voluntad cuando entrañaba un fraude, una falacia o una
maquinación que tendia a engañar o
mantener en el error a una persona con
quien se concertaba un negocio jurídico. Del dolo respondia el deudor en todos
los casos .
CULPA:
Comprendia la culpa toda conducta reprensible que provocara incumplimiento sin
que mediara intención del deudor. Obedecia
a impericia o negligencia, siendo
indiferente que fuera una acción u omisión. Incurri a en culpa el deudor que
dejaba de cumplir la prestación , no por malevolencia o por una conducta
fraudulenta, sino por la inobservancia de una determinada diligencia o cuidado,
llegando asi a consecuencias que podía y debía haber previsto y que era dable
evitar.
CASO
FORTUITO Y FUERZA MAYOR: La prestación
que constituia el objeto de la obligación podía tornarse imposible de cumplir
por algún suceso no imputable al deudor. Hechos naturales como un terremoto, un
naufragio o un incendio; hechos jurídicos que sustrajeran la cosa del trafico
jurídico, o actos humanos realizados por terceros con empleo de una fuerza
irresistible , como una guerra, liberaban al deudor de toda responsabilidad en el cumplimiento de
la prestación.. Estos acontecimientos , se llamaron casos fortuitos. La fuerza
mayor , era aquel hecho que ninguna medida de previsión normal hubiera podido evitar.
CONSECUENCIA
DEL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES:
en los casos en que la prestación no se hubiera cumplido por causa
imputables al deudor, asi proviniera de una conducta dolosa o culposa , la
obligación subsistía y ello autorizaba
al acreedor a exigir judicialmente su cumplimiento.
Cuando
la indemnización judicial comprendia el
id quod interest , los daños y perjuicios
debían abarcar un doble aspecto: la perdida realmente sufrida, la
disminución que experimentara el acreedor en su patrimonio y la utilidad o ganancia que hubiera dejado de percibir por el
incumplimiento de la obligación o lucrum cessans.
MORA.: se entiende por mora, el no cumplimiento
culpable de la obligación a su debido
tiempo por el deudor o la no aceptación de la prestación por el acreedor. Se
distingue el retardo o mora del deudor o mora del acreedor. La mora del deudor era la mas comun y el deudor se obligaba por los daños y
perjuicios que la mora provocare al
acreedor , a quien debía colocar en igual situación a la que hubiera
tenido de no mediar el retardo. Opuesta
a la mora del deudor estaba la del acreedor, que tenia lugar cuando este
rechazaba, sin causa justificada, la oferta de pago integro y efectivo de la
prestación debida por el deudor.
CESION
DE LAS OBLIGACIONES: La posibilidad de
transmitir o ceder las obligaciones , en su aspecto pasivo, como activo no fue reconocido por el derecho romano. La
obligación constituia una relación inalterable que no podía transmitirse a otros sujetos distintos de los que habían
dado nacimiento al vinculo originario sin que se formara una nueva obligación
que extinguiera a la primera. Solo se transmitían los derechos y
obligaciones tratándose de la sucesión
universal por causa de muerte. Luego , la jurisprudencia romana reconocio la posibilidad de transmitir los créditos y
hasta las deudas por actos inter vivos. + Cesion de créditos: era la
sustitución del acreedor por otra persona
a quien se transmitían los derechos derivados de la relación obligatoria. La cesion
podiahacerse por las mas variadas causas: venta, donación, etc. Si se la hacia
a titulo oneroso, el cedente respondia de su existencia, pero no de la
solvencia del deudor. No todos los créditos eran susceptibles de cesion, algunos derechos
personalísimos como el usufructo, los alimentos
no podían ser cedidos. # Cesion de deudas: la transmisión de deudas solo existio en el
derecho romano, si se la hacia con la conformidad del acreedor, mediante una
novación por cambio de deudor.
GARANTIA
DE LAS OBLIGACIONES: El cumplimiento de
la obligación podía asegurarse afectando la cosa de propiedad del deudor a la
acción del acreedor o haciendo que el mismo deudor u otra persona por el respondiera con su propio crédito.Entre la obligatio rei,
estaban la fiducia, el pignus y la hypotheca.
+
Garantias personales derivadas del propio deudor: Las garantías fueron la
arras, la clausula penal, el juramento promisorio y el constituto de deuda
propia. # Las arras: consistían en la entrega que el deudor hacia al acreedor
de una suma de dinero u otra cosa como medio de probar la existencia de un
contrato consensual, por lo común , la compraventa.tenia el carácter de una
señal confirmatoria del perfeccionamiento del contrato, # la clausula
penal: era una pena convencional por la
que se fijaba anticipadamente la indemnización que por daños y perjuicios
habría de pagar el deudor, si dejaba de cumplir la prestación debida.; # el
juramento promisorio: sirvió para garantizar la obligación contraída por un
menor de veinticinco años sin la autorización del curador.; # El constitutum
debiti proprii
El
pacto dotado de acción por el pretor por el cual el propio deudor se obligaba a
pagar lo que debía a causa de una preexistente
relación obligatoria
GARANTIAS
PERSONALES OTORGADOS POR UN TERCERO: Un tercero podía garantizar una deuda de
otra persona con su propio crédito. En el caso había intercesión que significa cualquier clase de
asunción de una obligación ajena. La intercesión podía presentar dos formas:
intercesión privativa, cuando el tercero asumia la obligación liberando al
deudor e intercesión cumulativa, cuando el tercero se obligaba junto con el
deudor principal . La intercesión
cumulativa podía ser : la fianza, la constituto de deuda ajena y el mandato de
crédito. # La fianza: consistía en la obligación que asumia una persona de responder
por una deuda ajena con su propio crédito.
1) Sponsio y fidepromisso: estas especies
de fianzas que se perfeccionaban verbis, solo podían garantizar obligaciones de
carácter estipulatorio. La sponsio fue una institución iuris civilis, solo accesible
a los romanos, en tanto la fidepromissio pudo ser usada por los peregrinos.
2) Fideiussio: se contraía también por una
stipulatio pasivamente accesoria. Era aplicable a cualquier clase de
obligación.
# El
constitutum debiti alieni: tenia lugar cuando un tercero , ajeno a la relación
nacida entre acreedor y deudor, se obligaba a pagar la deuda de este en un
plazo determinado.
# El
mandatum pecuniae credendae: era una
garantía personal, fundada en el contrato de mandato por medio del cual el
fiador , daba encargo al acreedor de
entregar, en calidad de préstamo a un tercero una determinada suma de dinero o
una cantidad de cosas fungibles.
EXTINCION
DE LAS OBLIGACIONES: La obligación se
extingue cuando el deudor paga lo que debe, o cuando el obligado es liberado
por otra causa. Hay extinción de la obligación cuando cesa la relación que
ligaba a los sujetos con las consecuencias jurídicas que de ella se siguen.
Unas veces el deudor quedaba liberado de pleno derecho , otras veces la
obligación subsistía , pero se le privaba de eficacia La distinción entre
extinción ipso iure y exceptionis ope, tenia como fundamento el dualismo
derecho civil- derecho honorario.
+ Modo
de extinción ipso iure: La obligatio se extinguia de pleno derecho cuando el
deudor observaba el comportamiento a que estaba obligado frente al acreedor.
Los modos antiguos de extinción ipso iure son: * solutio per aes et libram; *
acceptilatio; . * Pago: el modo natural de extinguir las obligaciones con todos
sus accesorios lo constituye el pago. Para que el pago produzca sus efectos
liberatorios ipso iure , se exigia en el deudor capacidad para obligarse ,
aptitud legal para pagar.En cuanto a la prestación, debía satisfacérsela
íntegramente y tal como la habían convenido las partes. En lo concerniente al
tiempo del cumplimiento, la obligación debía ejecutarse dentro del plazo
establecido.Dos instituciones conexas al pago, tuvieron lugar en el derecho
romano: imputación de pago y pago por consignación.; * Novacion: la sustitución
de una obligación por otra , o a la transposición del contenido de una
primitiva por otra nueva. Para la validez de la novación se requeria: que
hubiera un precedente obligacional, civil o natural, que debía quedar
extinguida y que la obligación nacida para sustituir fuera civil o naturalmente
valida, * Confusion: se extinguia ipso iure
la relación obligacional por confusión , cuando venían a reunirse en una
sola persona las cualidades de deudor y
acreedor. * Mutuo consentimiento: las obligaciones que nacian por el mero consentimiento
de las partes, podían extinguirse por mutuo consentimiento.; * Concurso de
causas lucrativas: la obligación de dar una cosa individualmente determinada se
extinguia de pleno derecho cuando el
mismo objeto se hubiera conseguido por una causa lucrativa.; * Perdida de la
cosa debida: si la prestación se hacia imposible por causas que no eran
aquellas que conducían a una perpetuatio obligationis, la obligación se
extinguia de pleno derecho; * Muerte y capitis diminutio: Ciertas obligaciones
se extinguían ipso iure por la muerte de uno de los sujetos.La capitis
diminutio en cualquiera de sus grados
fue causa extintiva de las obligaciones para el derecho civil.
+ Modos
de extinción “ exceptionis ope”:cuando se atribuia al deudor un derecho
impugnativo tendiente a eliminar la relación obligatoria, derecho que se
concedia o se hacia valer por via de
excepción. Entre estos modos de extinción están: la compensación: la
contribución de una deuda y de un crédito entre si; la transacción : el pacto
por el cual, las partes , mediante concesiones reciprocas, ponían fin a un
pleito planteado entre aquellas o evitaban un litigio por sobrevenir; pactum de
non petendo: el acuerdo de voluntades no formal entre acreedor y deudor por
medio del cual aquel prometia no exigir a este el cumplimiento de la prestación
debida.; prescriptio longi temporis: la prescripción de treinta años tenia
efectos adquisitivos, tratándose de derechos reales , era una causa de
extinción.
BOLILLA
16: SUCESION.
CONCEPTO.CLASES:
La
palabra sucesión en lenguaje corriente, representa una relación de tiempo entre
un momento que pasa y otro que sobreviene. En el lenguaje jurídico , implica la
sustitución o el cambio de titular en una relación jurídica , que puede
operarse tanto por acto entre vivos , como por causa de muerte.. La sucesión
pues, puede ser por acto entre vivos o por causa de muerte.En la sucesión entre
vivos, como en la mortis causa, la sustitución de un sujeto por otro podía verificarse en la totalidad o
conjunto de sus derechos y obligaciones o solo en una relación jurídica
particular y determinada.En lsucesion entre vivos esta la sucesión a titulo
universal y en la mortis causa, la sucesión a titulo particular o singular.
Entre
los casos de sucesión universal inter vivos están el de la adrogación, el de la
legitimación y el del matrimonio cum manu de la mujer sui iuris, en los que
personas libres de potestad pasaban a la condición de alieni iuris ,
colocándose bajo la potestas o manus de un paterfamilias.. La sucesión
particular entre vivos se presenta en la compraventa, en la cesion de créditos,
etc. La sucesiones universales por causa de muerte reconocidas fueron la
herencia, que tuvo su origen en el derecho civil y la posesión de los bienes(bonorum
possessio). Por ultimo el legado, disposición de bienes contenidas en un testamento. Según la forma
de transmisión , la sucesión universal por causa de muerte puede ser
testamentaria o ab intestato. Es testamentaria cuando el difunto ha otorgado
testamento designando las personas llamadas a sucederle; ab intestato o
intestada, cuando a falta de testamento
o en caso de su invalidez, la ley designa los herederos, fundándose en
la organización de la familia.
Aunque
d de contenido esencialmente patrimonial, la herencia podía integrarse con
algunos elementos extrapatrimoniales accesorios, como el culto familiar de los antepasados, el derecho de sepulcro y
el derecho de patronato sobre los libertos.Si bien la herencia podía contener
elementos extrapatrimoniales, no eran transmisibles hereditariamente algunos derechos ej.
servidumbres personales de usufructo, uso y habitación, ciertos derechos de
créditos cuyo objeto consistía en prestaciones personales. El heredero, ocupa
el lugar del difunto, al que se denomina causante o de cuius. Es el continuador
de su personalidad jurídica. Siendo tal
la condición jurídica del heredero , se le transmitían todos los derechos del
causante, asi como las obligaciones y cargas que gravaban su patrimonio. El
heredero quedaba obligado a pagar las deudas del causante, no solamente con los
bienes de la sucesión, sino también con los propio
REQUISITOS
DE LA SUCESION HEREDITARIA:
Para
adquirir la calidad de heredero era necesario la concurrencia de requisitos.
Uno de carácter general, era la muerte de una persona, y otros particulares,
como la capacidad del difunto para tener heredero y la de este para suceder, la delación o
llamamiento a la herencia y alguna veces , la adicion o aceptación de la misma.
La
muerte del sujeto era condición legal para que produjera efectos. El causante
tenia que ser capaz, ser libre ciudadano y sui iuris en cuanto a la capacidad
para suceder se exigia que el llamado a suceder fuera libre, ciudadano y sui
iuris.
Etapa
necesaria de la sucesión mortis causa, era la delación de la herencia, esto es
el llamamiento a la sucesión, la que podía realizarse por voluntad del causante
o por imperio de la ley.La delatio hereditatis tenia lugar por la muerte del
autor de la sucesión.
La
adquisitio hereditatis constituia, la etapa en que la herencia eraadquirida por
el sucesor. Algunos herederos calificados de necesarios, lo hacían de pleno
derecho, sin su conocimiento, sin su consentimiento y hasta contra su voluntad.
En esa situación se encontraban los
filiifamilias, sometidos a la potestad del causante al tiempo de su muerte y el
esclavo manumitido en el testamento e instituido heredero por su amo. Para los
otros herederos denominados voluntarios,
la adquisición de la herencia se producia
previa aceptación, que se efectuaba
por medio de un acto jurídico, llamado adicion,
El
derecho romano reconocio dos especies de sucesión universal mortis causa, la
hereditas y la bonorum possessio.
La
hereditas era el conjunto de derechos y obligaciones que integraban el
patrimonio del causante. Llamado a recibir la hereditas era el heres, el
heredero. Se trataba de un sucesor de toda la herencia, un sucesor universal.
Entre
los herederos había que distinguir: los heredes sui ( a los que se equiparaban
los esclavos instituidos por sus amos) y otros herederos legitimos o testamentarios. Los primeros eran herederos
necesarios , los otros eran voluntarios
Respecto
de los herederos voluntarios, la herencia recorria tres etapas; la primera, la
delación de la herencia, tenia lugar a la muerte del causante; la segunda,
cuando los herederos entraban en la herencia y adquiria la calidad de tales; y
la tercera, intermedia, cuando la
heereditas carecia de dueño y estaba yacente. En el caso de los herederos necesarios
no se presentaba la tercera etapa.
La
hereditas otorga a su titular, el heres, una acción civil, la petición de
herencia para hacer valer los derechos.
La
bonorum possessio fue la sucesion universal
mortis causa ex iure praetorio. Junto a la hereditas, el pretor dictaba
una serie de disposiciones en las cuales asignaba un señorio de hecho o bonorum
possessio a personas que no siempre eran
herederos de acuerdo a las normas del ius civile. El pretos se limitaba a poner
a una persona, el bonorum possessor , en posesión del patrimonio hereditario.
La
hereditas y la bonorum possessio tuvieron en común eran especies de sucesión
universal por causa de muerte, en la bonorum possessio no se daba el fenómeno
de la sucessio, pues el bonorum possessor no sustituia al difunto, como el
heres.
En
cuanto a la adquisición, la bonorum possessio no podía adquirirse ipso iure
como la hereditas. Debia ser solicitado por el interesado y concedida por el
pretor.
+
Distintas clases de bonorum possessio: Se distinguen la bonorum possessio
edictalis y la decretalis. La primera se concedia en los casos previstos por el
edicto; en el segundo se otorgaba por el imperium del magistrado. La edictalis
se conferia de pleno derecho; la decretalis exigia pleno conocimiento de la causa;
Otra
clasificación : la bonorum possessio cum re, de la sin re. El bonorum possessor
a quein el pretor sostenia como tal, incluso frente al heredero civil, tenia
una bonorum possessio cum re. Mientras
que si la posesión era provisional, contaba con una bonorum possessio sine re.
Y también la bonorum possessio podía ser testamentaria, intestada o forzoza.
PROTECCION
PROCESAL DEL HEREDERO
El
heredero estaba legitimado para el
ejercicio de las acciones del difunto correspondiente a relaciones transmisibles.
Disponia de la acción reivindicatoria..
Los
medios de tutela de los derechos sucesorios: la actio petitio hereditatis y
para el heredero el interdictum quórum bonorum.
# actio
petitio hereditatis: Era la acción del
heredero. Aunque con caracteres particulares, esta acción se presenta como una
vindicatio. Esta acción era real, y era oponible contra los deudores de la herencia. Al
interponer la acción , el heres afirmaba su calidad de tal y perseguia la
devolución de los bienes hereditarios contra cualquiera, ya a titulo de heredero, ya como simple
poseedor.
#
interdictum quórum bonorum: el bonorum al no tener la calidad de heredero, no
disponía de la petitio hereditatis, pero el pretor le concedio interdicto restitutorio, denominado quórum
bonorum, para reclamar la posesión efectiva
de la herencia concedida por el
magistrado
BOLILLA 17: SUCESION TESTAMENTARIA.
Concepto:
tenia lugar cuando el causante designaba las personas llamadas a sucederle en
un negocio jurídico de caracteres especiales : el testamento.
El
testamento: “ la manifestación legitima
de nuestro pensamiento para que valga después de nuestra muerte” y otra “ la
justa expresión de nuestra voluntad respecto de lo que cada cual quiere que se
haga después de su muerte..
Finalmente,
se dice que el testamento romano : el negocio jurídico mortis causa de derecho civil, unilateral y personalísimo,
solemne y revocable, que contiene la institución de herederos , para que tengan
ejecución después de la muerte del testador.
#
Distintas formas de testamento:+ testamento iure civil: durante la primera
etapa romana, hubieron dos tipos de testamentos que se hacían frente a los
comicios curiados o que se hacia en la
víspera de la batalla Luego desaparecieron ambas formas y surgen otras etapas,
en la primera el testador mancipante
trensmitia su patrimonio a un fiduciario mediante una mancipatio nummo
uno.Asi el fiduciario adquiria el dominio formal sobre el patrimonio
hereditario, con el propósito de entregarle a la muerte a la persona que este
había indicado. En la segunda fase, adquiere la característica de un verdadero
testamento acompañado por las ceremonias
del aes et libram , porque lo esencial del acto estaba representado por las
palabras del testador. Estas disposiciones de ultima voluntad el testador podía exponerlas ante el
libripens y los cinco testigos de la
mancipatio, o bien manifestar su intención
de instituir herederos y constaba en un documento escrito . #
testamentum praetorium : bonorum possessio secundum tabulas: era el testamento que el pretor otorgaba a todo ciudadano que
exhibiera un testamento provisorio del signo o sello de site testigos , que
contiene la institución de herederos. Prescinde de los ritos de la mancipatio,
y originariamente este testamento se concedia sine re; # testamento pos
clásico: aparece el testamentum
tripertitum , que era un documento escrito que el testador presentaba abierto o
cerrado ante testigos, quienes firmaban y sellaban , todo en un solo acto.
Tambien
en esta época aparecieron otros tipos de testamentos: el ológrafo: si lo había
escrito el testador y el alografo, cuando lo escribia otra persona. Dentro de
los testamento privados, cabia el testamento oral o nuncupatio que sus tituyo en sus formalidades al
testamento escrito. Consistia en una manifestación verbal del testador de instituir heredero , realizado ante testigos y se podía acompañar por un acta redactada
por escrito.# testamentos especiales o extraordinarios: el derecho romano
admitió tipo de testamentos especiales, por ej en tiempo de peste se renunciaba
a la presencia de testigos, aceptándose que fuera sucesiva; el del ciego que lo
hacia oralmente,. Fue el testamento militar
el mas importante que permitia a los extranjeros que militaban en los
ejércitos de Roma, testar a su elección en forma oral o escrita. De esta suerte
peregrinos y latinos podían ser
herederos y legatarios.
+
Contenido del testamento: Respecto al
contenido del testamento, se exigia la observancia de determinadas formulas
verbales y un orden en cuanto al lugar en que debía consignarse. Desde que el
testamento mancipatorio exigió formalmente la institución de heredero, todas
las disposiciones dependían de esta y paso a ser encabezamiento y medula de
todo testamento. La institución de heredero podía referirse a una sola persona
o bien asignar a varios cuotas distintas de la herencia. La institución de
heredero en una cosa cierta y determinada era contraria a la esencia de la
sucesión a titulo universal. Se admitia que la heredis institutio pudiera
supeditarse a condición suspensiva,
siempre que no se remitiera al arbitrio de un tercero.
LA
SUSTITUCION HEREDITARIA: Las sustituciones fueron disposiciones contenidas en
el testamento , por medio de las cuales
se llamaba a la herencia o a cuotas partes de ella a un heredero
designado en orden subsidiario, para el caso en que el primer instituido no lo
adquiriera.
La
forma mas común de sustitución, llamada vulgar, por el cual se instituia un
heredero sustituto para la hipótesis de
que el primeramente instituido no llegara alcanzar esa calidad por haber
premuerto el causante o haber repudiado la herencia.
Se
reconocio también la sustitución pupilar, que era aquella con la cual el paterfamilias nombraba un sustituto del impúber, para el
caso de que muriese antes de haber alcanzado la pubertad y la cuasi pupilar
para el afectado de alguna enfermedad mental.
#
Capacidad para testar y para ser instituido heredero: La capacidad para otorgar
testamento, para ser testigo del mismo, para alcanzar la calidad de heredero,
legatario o beneficiario de cualquier
disposición testamentaria era llamada testamentificacion. La distinción entre
la testamenti factio activa, que se reconocia al testador para instituir
heredero y la testamenti factio pasiva que se atribuia al heredero para ser instituido como tal. La
posesión de los tres estados libertad, ciudadanía y familia era indispensable
para el goce de la testamenti factio activa. Ademas de la capacidad de derechp,
se exigia en el testador la capacidad de obrar.
Capacidad
para ser instituido heredero, tenían las personas libres, ciudadanas y sui
iuris.
INVALIDEZ
DEL TESTAMENTO: Las causas de invalidez
de los testamentos podían ser iniciales, en cuyo caso no tenia eficacia, era
nulo ab initio, o presentarse con posterioridad a su otorgamiento, supuesto que
lo tornaba anulable. El testamento afectado de nulidad se llama iniustum o non
iure factum. Tenia lugar cuando había defecto de forma ,falta de institución de
heredero, incapacidad en el testador o en el heredero. El testamento
inicialmente valido que era anulado después de sobrevenir una causa de
invalidez, se llamaba irritum, si la ineficacia provenia de cualquier clase de capitis diminutio, cuando podía ser
anulado por premoriencia.
REVOCACION
DEL TESTAMENTO: La libre revocabilidad
del testamento fue una consecuencia natural de la esencia de tal negocio
jurídico que como acto de ultima voluntad era susceptible de ser modificado
hasta el ultimo momento de vida del testador.
+
Apertura y publicación del testamento: El procedimiento de apertura tenia lugar ante el pretor y
debía ser iniciado dentro de determinado plazo.Se convocaban los testigos, se
leia se colocaban los sellos y se archivaba.tenia derecho a solicitar la
apertura del testamento y su publcacion, el heredero designado y en su defecto
cualquier persona que hubiera sido beneficiada por el testador.
#
Sucesion legitima contra el testamento: se llamaba sucesión legitima contra el
testamento al especial régimen sucesorio
desarrollado para limitar al derecho absoluto de testar.a) desheredación y
preterición según el derecho civil; de acuerdo con el ius civile , el paterfamilias debía instituir
o deheredar expresamente a los heredes sui.Los hijos que al tiempo del
otorgamiento se hallaban bajo la potestad del testador, tenían que ser
desheredados.nominativamente, el resto de la familia podían serlo sin
designárselos.
BOLILLA 18: SUCESION AB INTESTATO
Tenia
carácter supletorio, su apertura se producia por disposición de la ley a falta
de testamento ya porque el difunto no lo huebiera otorgado o por carecer de
validez.
Esta
sucesión intestada encuantra su regulación en las XII Tablas “ si muere intestado, sin herederos suyos,
tenga la familia al agnado mas próximo.
Si no hubiera agnado, sea el gentil.
La
sucesión de los heredes sui: cuando un
pater familias moria sin dejar testamento, lo heredaban necesariamente sus
hijos. Estos eran los herederos domesticos o propios, que estando bajo la
potestad del pater al timpo de su muerte, adquirían la calidad de sui iuris
.heredaban ipso iure.
Entraban
en la categoría de heredes sui los hijos
e hijas sometidas a la potestad del causante, pero nos ilegitimos, también
tenían esa calidad los hijos adoptivos, su mujer casada cum manu, que se
hallaban bajo la potestad directa del causante.
Entre
los herederos domesticos, la herencia se dividia por cabeza, en partes iguales,
cada una de las cuales se llamaba cuota viril
#
Sucesion de los extranei heredes: si el que moria intestado no dejaba heredes
sui, lo cual ocurria forzosamente con las mujeres que no ejercían potestad
sobre persona alguna. Las XII Tablas atribuían la herencia al agnado mas
próximo. Agnado eran los parientes que pertenecían a la misma familia. Entre
aquellos parientes colaterales los mas
lejanos quedaban excluidos pero los próximos debían aceptar la herencia. Por eso
se los llama extranei heredes.
# Sucesion
del derecho pretoriano: El régimen establecido por el pretor trato de superar
los defectos que adolecia la sucesión
iure civil e introdujo reformas
valiéndose de la bonorum possessio
sine tabulis tuvo en vista reconocer
vocación hereditaria al hijo emancipado, a los parientes
consanguíneos por via femenina y a los
conyuges.
Los
herederos pretorianos eran agrupados en ordenes, los cuales eran llamados
sucesivamente.
La
bonorum possessio sine tabulis comprendio las
unde liberi, unde legitimi, unde cognati y unde vir et uxor.
+
Bonorum possessio unde liberi: En esta clase llamaba el pretor, juntamente con
los heredes sui, a los descendientes que habían salido de la potestad del
causante.
+
Bonorum possessio unde legitimi: en este orden figuraban las personas que al
tiempo de solicitar el otorgamiento de
la bonorum possessio, eran llamadas a la sucesión por el derecho civil.
+
Bonorum possessio unde cognati: a falta del segundo orden sucesorio, el pretor
llamaba a suceder a los cognados o parientes de sangre mas próximos.
+
Bonorum possessio unde vir et uxor : aquí el pretor conferia la bonorum
possessio al conyuge supérstite.
SUCESION
DE DERECHO IMPERIAL:
Las
reformas que se operan en el sistema hereditario romano por virtud de la
legislación imperial , tiene por objeto
continuar la tendencia nacida en el derecho pretorio de reconocer la
prevalencia del parentesco natural o de sangre sobre el agnaticio
#
Senadoconsultos Tertuliano y Orficiano: concedio a las madres que gozaran del ius liberorum el derecho de suceder a sus hijos en la clase
de los agnados. Y en el Ortifitianum, dispuso que los hijos sucedieran a la
madre con exclusión de los consanguíneos y demás agnados de aquella.
#
Constituciones Velentiniana y Anastaciana: Por disposición del emperador
Valentiniano, los nietos sucedían , junto con los hijos y los agnados, a la
abuela paterna y a los abuelos maternos. Por obra de Anastacio, la cognacion se
impuso también en la línea colateral y
se dispuso que podían suceder entre si los hermanos y hermanas emancipadas.
#
Sucesion del derecho justinianeo: La sucesión del derecho justinianeo aparece
con algunas características fundamentales. Asi, la primacia del parentesco natural sobre el civil o el
agnaticio, con la distribución de los
parientes de sangre en tres ordenes de sucesibles: los descendientes, los
ascendientes y los colaterales a) descendientes: heredan en primer termino ,
con exclusión de los demás parientes, fueran por via paterna o materna, estuvieran
emancipados o no, se tratara de naturales o adoptivos. El descendiente de grado
mas próximo excluia al de grado
ulterior. B) ascendientes, hermanos y hermanas carnales y sus hijos; c)
hermanos y hermanas del padre o madre y
sus hijos. D) otros colaterales.
#
Sucesion intestada en orden a los libertos: La especial sucesión intestada de
los libertos vario según las épocas.
La ley
de las XII Tablas , atendiendo a que el liberto carecia de parientes agnados,
llamaba a heredarlo, cuando hubiera muerto sin heredes sui..
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