BOLILLA 5
1. MATRIMONIO
JURÍDICAMENTE INEXISTENTE
A.
DIFERENCIAS CON LA NULIDAD
TEORÍA DE LA INEXISTENCIA DEL
DERECHO FRANCES:
Código
Napoleón 1808
Ni en el antiguo derecho Francés, ni en
el Código Napoleón fue conocida la teoría de la inexistencia del matrimonio. Sin embargo se la fundo en un
texto expreso del código, y se afirma fue esbozada por Bonaparte. El texto es
el del art 146 (no hay matrimonio cuando
no hay consentimiento, se extrajo de él la conclusión de que si no hay
matrimonio, no es que este sea nulo sino inexistente.
Zacharie
Fue el primer expositor de esta teoría.
Afirmó la distinción entre la falta de condiciones esenciales del matrimonio y
falta de condiciones de validez, a falta de alguna de las primeras no habría
matrimonio y ni si quiera sería preciso recurrir a la acción de nulidad. Y en
tanto que en ausencia de las segundas el matrimonio seria valido provisionalmente
y hasta tanto la nulidad fuese declarada judicialmente.
Para este autor los casos de inexistencia
eran: la ausencia de consentimiento, por no haber sido expresado o por haber
estado el contrayente en estado de furor, demencia o imbecilidad, la muerte
civil, la identidad de sexo o la existencia de vicios o lesiones de los órganos
genitales que impidiesen la generación, casos en los cuales faltaba la
capacidad física.
Otros autores
consideraron de otra manera las condiciones esenciales del matrimonio y por
consiguiente los casos de inexistencia.
Sallailes
Rechazo
esta teoría, sostuvo que la inexistencia conducía a las mismas
consecuencias que la nulidad absoluta, por lo que no se justificaba
considerarla como una categoría distinta, igual opinión sustentada por los Maseaud, claro que para
ello deben negar también el principio
clásico pas de nullité sans texte,
reconociendo la existencia de cusales de nulidad no contemplada expresamente en
la ley.
Doctrina
Nacional
Se recepta la Teoría de la Inexistencia:
Ley de
Matrimonio Civil:
Art. 14: “Es indispensable para la EXISTENCIA del
matrimonio el pleno y libre consentimiento expresado por el hombre y la mujer
ante la autoridad competente para celebrarlo”
Y
el art 172 del Cod. Civ. Incorpora una regla similar. Con la diferencia que
utiliza la palabra contrayentes.
Por lo tanto si tales requisitos son
necesarios para la existencia, es claro que su ausencia determina la
inexistencia, de modo que es innegable la recepción de esta teoría por la ley Argentina.
B.
DIFERENCIAS EN CUANTO A LAS CONSECUENCIAS
Efectos:
Matrimonio
inexistente: no produce efectos aun cuando las partes tuviesen buena fe
Matrimonio
putativo:
efectos hasta la sentencia en contra
Sentencia
judicial:
Matrimonio
inexistente: no requiere declaración judicial. Si se la plantea
judicialmente, el juez se limita a comprobarla para negar efectos al pretendido
matrimonio o para anular el acta si esta se ha labrado.
Matrimonio
nulo: requiere
sentencia judicial que lo prive de sus efectos
El ejercicio
de una acción basada en la inexistencia solo es necesario, cuando del
matrimonio inexistente hay un acta de celebración, acta que debe ser anulada.
Legitimados:
la
legitimación activa para ejercer tal acción:
Matrimonio
inexistente: puede actuar cualquier interesado y su acción es perpetua,
no sujeta a prescripción ni caducidad. Igualmente puede ser declarada de oficio
por el juez.
Matrimonio
putativo:
sólo los admitidos por la ley
Nulidad: limitada a
determinadas personas
El matrimonio
inexistente no es confirmable. La inexistencia puede ser opuesta como excepción
a toda acción que tenga por fundamento
la existencia del matrimonio.
C. CAUSAS DE
INEXISTENCIA EN NUESTRO PAÍS
1- falta de
consentimiento
2- falta de
intervención del oficial público: la
falta de expresión del consentimiento ante el oficial público encargado por la
ley de la celebración de los matrimonios, tendría lugar si solo se lo
contrajese en forma religiosa o se intentase hacerlo por escritura pública,
ante testigos, o de cualquier otra manera que no sea la prevista en la ley.
3- identidad
de sexo
* ya no tiene aplicación es una cuestión
superada.
2. NULIDAD
DEL MATRIMONIO
CONCEPTO DE
NULIDAD
Sanción legal, que priva al acto de sus
efectos propios en virtud de un vicio existente al momento de la celebración.
A. ¿RÉGIMEN
ESPECIAL DE NULIDADES O NORMAS GENERALES DE LOS ACTOS JURÍDICOS?
Tesis de
aplicación de normas generales. Lafaille
Lafaille, el primero
que considero la cuestión, expuso que la
tesis de los supuestos de nulidad del matrimonio constituyen un cuerpo de doctrina distinto y autónomo, sustancialmente
diferente de la relativa a los actos jurídicos en general, pudo explicarse
dentro del código Napoleon, ya que este carecía de reglas generales en materia
de nulidades, pero que al haber formado Vélez
Sarsfield una teoría de conjunto, no había razón para que ella no fuese
aplicable al matrimonio. Entendía que de lo contrario, se perdería una de las
grandes ventajas que representa la metodología del código y aclaraba que eso no
significa que no existan matices propios en esta materia y que los principios no reconozcan
excepciones, pero que ello ocurre en cada institución, pues todos los actos
jurídicos ofrecen normas peculiares.
Doctrina de
la especialidad. (Tiene
aplicación)
La doctrina de la especialidad, es decir
la autosuficiencia del régimen de nulidades matrimoniales y la consiguiente
inaplicación de la teoría general de la nulidad de los actos jurídicos. Fue
enunciada primero por Prayones y desarrollada y compartida luego por Rebora,
fassi, etc.
Precedentes
1- doctrina
francesa: el
Cód. Napoleón no incluyó disposiciones generales respecto de los actos
jurídicos y de sus nulidades. La posición de la ley argentina es inequívoca a
favor de la especialidad.
2- derecho
canónico: legisla sobre el matrimonio y su nulidad por tratarse no de un
acto jurídico sino de un sacramento. No tienen una teoría general sobre los actos jurídicos. De manera que las
normas canonícas sobre nulidad del matrimonio forman, sin lugar a dudas, un
régimen especial.
3- proyecto
de Freitas: fue el primero que ideó una teoría general de los actos
jurídicos y de sus nulidades, dando solución expresa al problema de la
coordinación entre las nulidades de dichos actos en general y las del
matrimonio. Pero eso solo para los matrimonios celebrados sin autorización de la Iglesia Católica,
pues mantuvo la celebración religiosa y la jurisdicción eclesiástica para los
contraídos ante ella o con su autorización. A su vez el art 1433 del proyecto,
expresaba que, ningún matrimonio por otra parte, podrá ser anulado fuera de los
casos en que la ley se declare que son anulables. En los demás casos en que las
leyes sobre matrimonio no fueren observadas, solo tendrá lugar la sanción
especial decretada para cada uno de los casos.
Si bien
aceptaba la aplicación subsidiaria de las normas sobre nulidad de los actos
jurídicos a los matrimonios celebrados sin autorización de la I. Católica, imponía
la importante excepción de lo referente a las causas de nulidad, a las cuales
tales normas no eran extensivas. Para que tal aplicación subsidiaria tuviese
lugar, Freitas consideró necesario establecerlo expresamente.
4- código Civil:
B. SÍSTEMA DE
VÉLEZ
El Código Civil argentino en los textos
originarios, adoptó normas similares al Código de Freitas:
A la época de su sanción regia
universalmente un régimen especial en cuanto a las causales de nulidad. Así
ocurría tanto en el Cod. Francés, como en el derecho canónico, en el argentino
vigente y lo mismo había sido propuesto por Freitas.
En cuanto a los demás aspectos de
nulidad, el Proyecto de Freitas y nuestro código, que habían incluido un
régimen general de nulidades de los actos jurídicos, habían creído necesaria la
remisión expresa para que fuese aplicable al matrimonio. En el derecho canónico
en cambio el régimen era especial en todos sus aspectos.
En nuestro
país donde solo se reconocía el matrimonio religioso, la aplicación de las
normas generales sobre nulidad del CCiv. Eran limitadísimos, se aplicaban a los
matrimonios no católicos y con exclusión del aspecto fundamental de las
nulidades, que es la determinación de sus causas.
CONSECUENCIAS
DEL RÉGIMEN ESPECIAL
Causales de
nulidad:
no se admiten otras que las expresadas por la ley arts 219 y 220 del C. Civ.
Personas
legitimadas: sólo pueden ejercer la acción de nulidad aquellos a quienes
se la acuerdan los arts 219 y 220 del C. Civ, no puede hacerlo otra persona,
por interés que tenga en la declaración, ni la acción es transmisible por
sucesión, ni por cesión, igualmente es improcedente la declaración de oficio de
nulidad.
Efectos: regulados en
los Arts. 221 a
223
Art.
221. Contraído de buena fe por ambos cónyuges producirá,
hasta el día en que se declare la nulidad, todos los efectos del matrimonio
válido. No obstante, la nulidad tendrá los efectos siguientes:
1° En cuanto a los cónyuges, cesarán todos
los derechos y obligaciones que produce el matrimonio, con la sola excepción de
la obligación de prestarse alimentos de toda necesidad conforme al artículo
209;
2° En cuanto a los bienes será de
aplicación a la sociedad conyugal lo dispuesto en el artículo 1.306 de este
Código.
Art.
222. Buena fe sólo de parte de uno de los cónyuges, el matrimonio
producirá, hasta el día de la sentencia que declare la nulidad, todos los
efectos del matrimonio válido, pero sólo respecto al esposo de buena fe.
La nulidad en este caso tendrá los efectos
siguientes:
1° El cónyuge de mala fe no podrá exigir
que el de buena fe le preste alimentos;
2° El cónyuge de buena fe podrá revocar
las donaciones que por causa del matrimonio hizo al de mala fe;
3° El cónyuge de buena fe podrá optar por
la conservación por cada uno de los cónyuges de los bienes por él adquiridos o
producidos antes y después del matrimonio o liquidar la comunidad integrada con
el de mala fe mediante la aplicación del artículo 1.315, o exigir la
demostración de los aportes de cada cónyuge, a efectos de dividir los bienes en
proporción a ellos como si se tratase de una sociedad de hecho.
Art.
223. Mala fe de ambos
cónyuges, no producirá efecto civil alguno.
La nulidad tendrá los efectos siguientes:
1° La unión será reputada concubinato.
2° En relación a los bienes se procederá
como en el caso de la disolución de una sociedad de hecho, si se probaren
aportes de los cónyuges, quedando sin efecto alguno las convenciones
matrimoniales.
C.
CLASIFICACIÓN DE NULIDADES SEGÚN LEY 23515 y legitimados para ejercer la acción
ABSOLUTAS
(ART. 219)
Art. 219. Es de nulidad absoluta el
matrimonio celebrado con alguno de los impedimentos establecidos en los incisos
1°, 2°, 3°, 4°, 6° y 7° del artículo 166. La nulidad puede ser demandada por cualquiera de los cónyuges y
por los que hubieren podido oponerse a la celebración del matrimonio.
Consanguineidad entre ascendientes y
descendientes
Consanguineidad entre hermanos y medio
hermanos
Vínculos de adopción plena y simple
Afinidad en línea recta en todos sus
grados
Matrimonio anterior mientras subsista
Haber sido autor cómplice o instigador
del homicidio doloso de uno de los cónyuges
RELATIVAS
(ART 220)
1º. Cuando fuere celebrado con el
impedimento establecido en el inciso 5 del artículo 166 (menos de 18 años). La
nulidad puede ser demandada por el
cónyuge incapaz y por los que en su representación podrían haberse opuesto a la
celebración del matrimonio. No podrá demandarse la nulidad después de que
el cónyuge o los cónyuges hubieren llegado a la edad legal si hubiesen
continuado la cohabitación, o, cualquiera fuese la edad, si hubieren concebido.
2° Cuando fuere celebrado con el
impedimento establecido en el inciso 8° del artículo 166 (privación de la
razón). La nulidad podrá ser demandada por los que podrían haberse opuesto a la
celebración del matrimonio. El mismo incapaz podrá demandar la nulidad cuando
recobrase la razón si no continuare la cohabitación, y el otro cónyuge si
hubiere ignorado la carencia de razón al tiempo de la celebración del
matrimonio y no hubiere hecho vida marital después de conocida la incapacidad;
3° En caso de impotencia de uno de los
cónyuges, o de ambos, que impida absolutamente las relaciones sexuales entre
ellos. La acción corresponde al cónyuge que alega la impotencia del otro, o la
común de ambos;
4° Cuando el matrimonio fuere celebrado
adoleciendo el consentimiento de alguno de los vicios a que se refiere el
artículo 175. La nulidad sólo podrá ser demandada por el cónyuge que haya
sufrido el vicio de error, dolo o violencia, si hubiese cesado la cohabitación
dentro de los treinta días de haber conocido el error o de haber sido suprimida
la violencia.
3. LEY
APLICABLE EN CUANTO AL LUGAR Y TIEMPO DE LA CELEBRACIÓN
4. ACCIÓN DE
NULIDAD
Art. 227. Las acciones de nulidad, así como las que versaren sobre los
efectos del matrimonio deberán intentarse ante el juez del último domicilio
conyugal efectivo o ante el del domicilio del cónyuge demandado.
A. CADUCIDAD
DE LA ACCIÓN.
DIFERENCIA CON LA PRESCRIPCIÓN
La acción de nulidad absoluta es
imprescriptible;
¿ES
PRESCRIPTIBLE LA ACCIÓN DE
NULIDAD RELATIVA?
BELLUSCHIO: Las acciones
de estado de familia son imprescriptibles, sin perjuicio de la caducidad que
pueda darse en algunos casos. (Por muerte de uno de los esposos o por
confirmación)
BORDA: aplicación
de disposiciones generales de prescripción. Sería a los 10 años
Caducidad
A.
CONSOLIDACIÓN DE NUPCIAS VÁLIDAS
Régimen
actual. Ley 23515: art 239 C.Civ
Principio: la muerte de
uno de los esposos causa la caducidad de la acción
Excepciones:
1. Cónyuge del matrimonio anterior del
bígamo puede entablar la demanda de nulidad del celebrado por éste con
impedimento del ligamen, sea que haya fallecido el bígamo, el otro contrayente
o ambos. En este caso, a la acción de nulidad del matrimonio posterior puede
oponerse la nulidad la nulidad del anterior, luego por vía de reconvención
puede llegar a anularse el matrimonio anterior aun cuando la acción hubiese en
principio caducado por muerte del bígamo.
2. Segundo cónyuge del bígamo puede pedir
la anulación de su matrimonio aunque haya fallecido aquel
3. Ascendientes y descendientes de uno de
los contrayentes pueden entablar la acción después de la muerte de uno o de
ambos cuando el vicio ocasiona la nulidad absoluta y ésta es presupuesto de
otra acción.
Carecen de esta acción los hermanos,
tutores, curadores que no sean ascendientes ni descendiente de los conyuges y
el M. Público.
B.
CONFIRMACIÓN
¿Es posible la confirmación de un
matrimonio afectado de nulidad relativa?
Borda: no se puede
convalidar un acto al que se le reconoce un vicio
Belluschio: no existe
obstáculo para aceptar la confirmación expresa (por escrito se hace una
declaración formal de voluntad de confirmar el matrimonio, con los requisitos
del art 1061 C.Civ,
y cuando la acción de nulidad relativa la entabla un tercero y se transa a
favor de la validez del matrimonio. No requiere nueva celebración ante el
funcionario del registro civil), como tácita (casos de continuación de la cohabitación, después de ocurrida
determinadas situaciones o transcurrido ciertos plazos, Ej. Continuar la
cohabitación luego de alcanzar la edad legal para contraer matrimonio)
5. EFECTOS DE
LA NULIDAD DEL
MATRIMONIO
A. PRINCIPIO
GENERAL
La anulación del matrimonio por
sentencia judicial priva de sus efectos al título de Estado de Familia que
deriva del acto anulado, desplazando a los contrayentes el estado de “casados”
El efecto
retroactivo de la sentencia hace que medie una sensible diferencia entre la
anulación y la disolución del vínculo matrimonial, aunque esta puede producirse
por sentencia judicial, la sentencia de disolución no es declarativa sino
constitutiva, no produce efectos retroactivos al momento de la celebración del
acto, sino que los produce para el futuro.
Excepción
Art. 226. En todos los casos precedentes,
la nulidad no perjudica los derechos adquiridos por terceros, que de buena fe
hubiesen contratado con los supuestos cónyuges.
Cuando la eficacia de esos derecho
dependiese de la existencia del matrimonio.
ART 132.- La invalidez
del matrimonio no deja sin efecto la emancipación, salvo respecto del cónyuge
de mala fe para quien cesa a partir del día en que la sentencia pasa en
autoridad de cosa juzgada. Si algo fuese debido al menor con cláusula de no
poder percibirlo hasta la mayoría de edad, la emancipación no altera la
obligación ni el tiempo de su exigibilidad.
B. MATRIMONIO
PUTATIVO
BUENA FE POR LO MENOS DE UNO DE LOS
CÓNYUGES al celebrar el matrimonio inválido
¿Qué es la
buena fe?
“Ignorancia o error de hecho (excusables
o provocados por dolo) sobre la existencia del impedimento al momento de la
celebración del acto”
El conocimiento ulterior del impedimento
es indiferente, cualquiera que hubiese sido el tiempo transcurrido hasta la
anulación
Para que la buena fe se configure, en
primer lugar ella debe existir al momento de la celebración del matrimonio.
Art.
224. La mala fe de los
cónyuges consiste en el conocimiento que hubieren tenido, o debido tener, al
día de la celebración del matrimonio, del impedimento o circunstancia que
causare la nulidad. No habrá buena fe por ignorancia o error de derecho.
Tampoco la habrá por ignorancia o error de
hecho que no sea excusable, a menos que el error fuere ocasionado por dolo.
CASOS
BUENA FE DE AMBOS CÓNYUGES: producirá, hasta el día en que se declare la nulidad, todos
los efectos del matrimonio válido.
No
obstante, la nulidad tendrá los efectos siguientes:
1° En cuanto a los cónyuges, cesarán todos
los derechos y obligaciones que produce el matrimonio, con la sola excepción de
la obligación de prestarse alimentos de toda necesidad conforme al artículo
209;
2° En cuanto a los bienes será de
aplicación a la sociedad conyugal lo dispuesto en el artículo 1.306 de este
Código.
Hay más
efectos…
BUENA FE DE UNO DE LOS CÓNYUGES: el matrimonio producirá, hasta el día de la sentencia que
declare la nulidad, todos los efectos del matrimonio válido, pero sólo respecto
al esposo de buena fe.
La nulidad en este caso tendrá los efectos
siguientes:
1° El cónyuge de mala fe no podrá exigir
que el de buena fe le preste alimentos;
2° El cónyuge de buena fe podrá revocar
las donaciones que por causa del matrimonio hizo al de mala fe;
3° El cónyuge de buena fe podrá optar por
la conservación por cada uno de los cónyuges de los bienes por él adquiridos o
producidos antes y después del matrimonio o liquidar la comunidad integrada con
el de mala fe mediante la aplicación del artículo 1.315, o exigir la
demostración de los aportes de cada cónyuge, a efectos de dividir los bienes en
proporción a ellos como si se tratase de una sociedad de hecho.
Emancipación: ARTICULO 132.- La
invalidez del matrimonio no deja sin efecto la emancipación, salvo respecto del
cónyuge de mala fe para quien cesa a partir del día en que la sentencia pasa en
autoridad de cosa juzgada.
Art. 225. El cónyuge de buena fe puede
demandar, por indemnización de daños y perjuicios al de mala fe y a los
terceros que hubiesen provocado el error, incurrido en dolo o ejercido la
violencia.
Tendrá efectos retroactivos respecto del
de mala fe
Hay más efectos…
MALA FE DE
AMBOS CÓNYUGES: no producirá efecto civil alguno.
Tiene efecto retroactivo al día de la
celebración
La nulidad tendrá los efectos siguientes:
1° La unión será reputada concubinato.
2° En relación a los bienes se procederá
como en el caso de la disolución de una sociedad de hecho, si se probaren
aportes de los cónyuges, quedando sin efecto alguno las convenciones
matrimoniales.
6. DISOLUCIÓN
DEL MATRIMONIO
A.
DIFERENCIAS
DISOLUCIÓN: acto perfectamente válido
que muere y extingue consecuentemente el matrimonio
NULIDAD: acto jurídico inválido por no
reunir las condiciones exigidas por la ley
B. CAUSALES
DE DISOLUCIÓN
Divorcio
vincular
*ARTICULO 1306.- La sentencia de separación personal o de
divorcio vincular produce la disolución de la sociedad conyugal con efecto al
día de la notificación de la demanda o de la presentación conjunta de los
cónyuges, quedando a salvo los derechos de los terceros de buena fe.
Bellusio: no son exactamente los mismo efectos del divorcio
vincular precedido de la separación personal y el decretado directamente.
-
En el primer caso la disolución de la sociedad
conyugal ya se ha producido como consecuencia de la separación personal, por lo
que el efecto del divorcio vincular es la conclusión del régimen extraordinario de separación de
bienes a que están sometidos los esposos separados, extinguiendo todo régimen
matrimonial.
-
En el segundo, en cambio, se disuelve la
sociedad conyugal y a la vez se extingue el régimen matrimonial, de manera que
en ningún momento rige el de separación de los bienes.
Ausencia con
presunción de fallecimiento (se debe leer cónyuge ausente o presente según
Bellusio por la igual de los derechos del hombre y la mujer hoy con base
constitucional)
La disolución de la sociedad conyugal por
muerte presunta del marido se produce en 3 casos: a) cuando el conyuge presente
opta por la disolución, b) cuando contrae segundas nupcias, y c) de no ocurrir
ninguna de esas 2 circunstancias cuando se cumplen 5 años del dia del
fallecimiento presunto del ausente u 80 desde su nacimiento. La opción del
presente puede ser ejercida mientras no se presente alguno de los 2 ultimos
supuestos, y entonces se produce una situación similar a la comunidad
continuada, que nuestro código no admitió en caso de muerte comprobada, pero si
parcialmente en caso de muerte presunta.
*ARTICULO 1.311.- Si la mujer optare por la disolución de la
sociedad conyugal, serán separados sus bienes propios y divididos los comunes,
observándose lo dispuesto en el Libro 4. de este código, sobre la sucesión provisoria.
Muerte: la muerte de
uno de los cónyuges disuelve el matrimonio art 1291, ART 1.313.- Disuelta la sociedad por muerte
de uno de los cónyuges, se procederá al inventario y división de los bienes
como se dispone en el libro 4. de este código, para la división de las
herencias.
El inventario debe
ser hecho por el supérstite dentro de los 3 meses del fallecimiento del
otro cónyuge, bajo sanción de no tener el usufructo de los bienes de los hijos
menores art 296,
Nulidad del
matrimonio
7_ Conflicto de leyes
2393 y 23515. Tratado de Montevideo.
Principio de la
LMC: Si medió traslado del domicilio matrimonial a
otro país y la demanda se radicó ente los tribunales de éste, la separación y
el divorcio quedan regidos por la ley del domicilio de los cónyuges.
Tratado de Montevideo: La separación personal
y la disolución del matrimonio se rigen por la ley del último domicilio de los
cónyuges (art. 164). También en este caso se ha adoptado la solución del
Tratado de Montevideo de 1940 (art. 15). Supongamos, empero, que en un país
extranjero que no admite el divorcio vincular (por ejemplo, Paraguay, Chile),
se haya decretado la separación personal de un matrimonio celebrado en nuestra
República. Por aplicación de la regla del art. 164, esa separación no podría
tener efectos de divorcio vincular en nuestro país. Pero el art. 161 hace una
excepción a esa regla general y dispone que la separación decretada en un país
extranjero, puede convertirse en divorcio vincular en la República, siempre que
se den las condiciones establecidas en el art. 216, es decir, que hayan
transcurrido los plazos dispuestos por nuestra ley, para convertir en divorcio
vincular, una separación personal decretada aquí. De más está decir, que esa
solución es aplicable con tanta mayor razón al caso de que el país extranjero
en el cual se ha decretado la separación de personas, admita también el
divorcio vincular.