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29 de Marzo, 2011    General

Sociedades Comerciales Temas varios (parte II)

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Documentación y contabilidad. Balance, estado de resultado, memoria.

Registro contable:

La obligación de las sociedades comerciales de llevar registros contables de sus negocios surge del Art 43 de C.Com. La tarea de llevar los registros contables en las sociedades comerciales, esta a cargo de los administradores.

 

Libros de comercio. Los libros de comercio (registros contables), que obligatoriamente deben llevar los comerciantes y las sociedades comerciales son:

-      libro diario: donde se asienta periódicamente, todas las operaciones que haga la sociedad, y en general todo lo que reciba o entregue.

-      Libro de inventario y balance: este libro de abre con una descripción detallada del capital inicial y luego, deberá registrarse en él todo el activo y todo el pasivo que la sociedad posee al cierre de cada ejercicio.

-      Libros auxiliares: complementan a los 2 anteriores y sirven para lograr un régimen de contabilidad adecuado. (libro bancos, libros de compra y venta, etc.)

 

Estados contables de la sociedad:

La obligación de las sociedades comerciales de llevar estados contables se cumple, generalmente, llevando los Libros de Comercio.

Pero las Sociedades por Acciones (SA y SCA) y las S.R.L. cuyo capital sea superior a $2.100.000 deberán llevar, además, los siguientes estados contables:

1) Balance: está compuesto por el activo y el pasivo. Refleja al patrimonio de la sociedad en una fecha determinada (es como una fotografía del patrimonio social).

2) Estado de resultados: en este documento se exponen, detalladamente, las ganancias y las pérdidas de la sociedad. Su función es informar sobre los resultados (positivos o negativos) del ejercicio.

3) Notas complementarías y Cuadros anexos: describen aspectos operativos y contractuales de la sociedad (ej: las notas complementarías pueden referirse a los bienes hipotecados y los cuadros anexos, a las participaciones en otras sociedades).

4) Memoria del ejercicio: a través de este documento los administradores informan a los socios o accionistas sobre la situación de la sociedad en las actividades desarrolladas (ej: describen las dificultades que tuvieron, los éxitos obtenidos, etc.

5) Informe de la sindicatura: es un documento que debe presentar la Sindicatura (órgano de control) a la Asamblea ordinaria, en el cual deberá dictaminar sobre el inventario, los balances, el estado de resultados y la memoria.

Este informe sólo es exigido en las sociedades por acciones, y en aquellas que hayan previsto un órgano de control.

 

LOS LIBROS SOCIETARIOS..

Las sociedades comerciales deben llevar (además de los libros de comercio) otros libros cuyo fin es reflejar las actuaciones internas de la sociedad. Esos libros son:

1) Libro de Actas de órganos colegiados. Está compuesto por:

a) libro de Actas de Asambleas: aquí deberá transcribirse el resumen de las manifestaciones realizadas en las Asambleas (órgano de gobierno).

b) Libro de Actas de Directorio: aquí deben transcribirse las manifestaciones realizadas durante las reuniones de directores (órgano de administración).

2) Libro de Registro de asistencia a Asambleas de accionistas. En este libro deben registrarse los accionistas que quieran concurrir a la Asamblea. Sirve para acreditar el quórum exigido para llevar a cabo el acto asambleario.

3) Libro de Registro de Acciones. Aquí deben constar rodos los datos sobre las acciones de la sociedad (ej: clases de acciones, nombre de quien las suscribe; etc.).

 

Domicilio y Sede: Doctrina Nacional y Jurisprudencia.

El Art. 11 Inc. 2 de la ley exige que en el instrumento de constitución de la sociedad se haga constar su domicilio. Halperin señala que en materia de sociedades debe distinguirse el domicilio social de la sede.

La sede es el lugar determinado de una ciudad o pueblo, con Indicación de la calle y número si esto es posible en donde funciona la administración y el gobierno de la sociedad.

El domicilio, en cambio, se refiere a la ciudad, pueblo o distrito en que se constituye la sociedad y cuya autoridad  Judicial es competente para autorizarla e Inscribirla en el Registro Público De Comercio.

Esta diferencia hizo la ley con la reforma del 83’; pues antes solo se hablaba de domicilio, comenzó a hacerse jurisprudencial esencialmente por el problema que se tenía cada vez que se debía cambiar de sede social, se tenía que reformar el estatuto, entonces Halperin realizó el planteo y se adoptó la reformo introducida en el Art. 11 Inc. 2.

La cámara nacional de apelaciones en lo comercial, declaro que el domicilio aludido por el Art 11 LS no es correspondiente a la sede donde funciona la administración o dirección de la sociedad sino que al constituir la sociedad determina la jurisdicción a la que quedara sometida.

El mismo tribunal se expidió diciendo que el contrato social o estatuto, puede limitarse a expresar la ciudad o población en la que la sociedad tiene su domicilio, si los socios no quieren que la dirección constituya una cláusula contractual. El juez solo ordenara la inscripción en el registro, si la dirección figura en el contrato social o estatuto o en un instrumento separado que debe presentarse al tiempo de inscribir la sociedad.

 

Sucursal:

Es un establecimiento secundario, de carácter permanente, dotado de relativa autonomía, destinado a colaborar en la explotación realizada por los establecimientos principales.

-Al frente de la sucursal estará un factor de comercio, cuyos poderes deberán estar inscriptos en el RPC para que sean oponibles a terceros. La contabilidad de la sucursal forma parte de la contabilidad central con cierta descentralización momentánea que después se vuelca en un total.

La sucursal No tiene patrimonio, ni personalidad propia, lleva el nombre de la empresa principal, tiene un domicilio especial a causa de la necesidad de la descentralización que la creo (Art. 90 Inc. 4 CC).

 

Filial:

A diferencia de la sucursal, se trata de una organización jurídicamente distinta con distinta personalidad, medios propios y conducción diferenciada. Posee nombre y domicilio diferente de la sociedad principal, pero de alguna manera esa independencia es solo formal, ya que por un mecanismo societario u otro, la filial está controlada por la casa central o matriz.

 

Agencia:

Es una oficina meramente administrativa que realiza cobranzas, pagos, etc., del empresario, que no celebra ni negocios ni contratos. No hay al frente de la agencia un factor, sino un jefe y empleado o un solo empleado. No hay leyes que se refieran a la agencia, si hay, pocas normas de uso ambiguo que habitualmente aluden al agente mercantil o al contrato de agencia.

 

Órganos De La Sociedad: Régimen Adoptado Por La Ley.

Órganos de la sociedad:

El órgano es aquella estructura normativa que determina cuando y de que manera la voluntad o el hecho de un individuo o varios serán Imputados, en sus efectos, a un grupo de individuos vinculados en un orden jurídico especial.

Cuando más compleja sea la organización aparecerán órganos necesarios para su desenvolvimiento.

El órgano de administración:

Es la persona o grupo de personas físicas que por disposición de la ley y de los estatutos están autorizado a manifestar la voluntad del ente y desarrollar la actividad necesaria para la consecución de esos fines, en otras palabras, los administradores declaran y ejecutan la voluntad de la sociedad.

Representación:

Es el medio por el cual la sociedad se manifiesta frente a terceros (actuación externa de la sociedad). El representante actúa frente a terceros en nombre de la sociedad, de modo que los derechos y obligaciones emergentes de dicha actuación se imputan directamente a la sociedad.

 

Teoría del órgano.

Sostiene que tanto la administración como la representación son órganos de la sociedad, y son parte integrante de ella. Los administradores y representantes no son mandatarios de la sociedad, sino sus funcionarios, por lo que ‘es la sociedad misma la que actúa frente a terceros, mediante la actuación de una persona física”.

 

Régimen adoptado por nuestra ley

Art 58 El administrador o el representante que de acuerdo con el contrato o por disposición de la ley tenga la representación de la sociedad, obliga a ésta por todos los actos que no sean notoriamente extraños al objeto social. Este régimen se aplica aun en infracción de la organización plural, si se tratare de obligaciones contraídas mediante títulos valores, por contratos entre ausentes, de adhesión o concluidos mediante formularios, salvo cuando el tercero tuviere conocimiento efectivo de que el acto se celebra en infracción de la representación plural.

Eficacia interna de las limitaciones.

Estas facultades legales de los administradores o representantes respecto de los terceros no afectan la validez interna de las restricciones contractuales y la responsabilidad por su infracción.

 

Responsabilidad

Los administradores y representantes de la sociedad deben obrar con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Los que faltaren a sus obligaciones son responsables, limitada y solidariamente, por los daños y perjuicios que resultaren de su acción u omisión.

 

Características generales de cada tipo societario y en sociedades no constituidas regularmente.

La ley regula la administración de los diversos tipos societarios. Desde este punto de vista se puede clasificar  a las sociedades en 2 grandes grupos.

1- Sociedades con auto-organicismo: en que los socios tienen derecho a la administración por su calidad de tales, salvo que renuncien a favor de uno de ellos o de un tercero.

En la sociedad colectiva El contrato regulará el régimen de administración. En su defecto administrará cualquiera de los socios indistintamente.

En la sociedad en comandita simple: La administración y representación de la sociedad es ejercida por los socios comanditados o terceros que se designen, y se aplicarán las normas sobre administración de las sociedades colectivas

Sociedad de capital e industria: La representación y administración de la sociedad podrá ejercerse por cualquiera de los socios, conforme a lo dispuesto en la Sección I del presente capítulo.

Sociedad accidental o en participación: Si el contrato no determina el contralor de la administración por los socios, se aplicarán las normas establecidas para los socios comanditarios.

En las de hecho e irregulares: La representación es obligar a la sociedad por terceros y la administración, es gestionar el patrimonio social, esa es la función del órgano de administración.

 

2-  sociedad con organismo diferenciado: en la que la administración no esta directamente en manos de todos los socios, si no a cargo de órganos específicos.

SRL: La administración y representación de la sociedad corresponde a uno o más gerentes, socios o no, designados por tiempo determinado o indeterminado en el contrato constitutivo o posteriormente podrá elegirse suplentes para casos de vacancia.

Gerencia plural. Si la gerencia es plural, el contrato podrá establecer las funciones que a cada gerente compete en la administración o imponer la administración conjunta o colegiada. En caso de silencio se entiende que puede realizar indistintamente cualquier acto de administración.

SA: .La administración está a cargo de un directorio compuesto de uno o más directores designados por la asamblea de accionistas o el consejo de vigilancia, en su caso. En las sociedades anónimas del artículo 299 se integrará por lo menos con tres directores.

Si se faculta a la asamblea de accionistas para determinar el número de directores, el estatuto especificará el número mínimo y máximo permitido

 

INTERVENCIÓN JUDICIAL.- ley 19.550 Art 113 Cuando el o los administradores de la sociedad realicen actos o incurran en omisiones que la pongan en peligro grave, procederá la intervención judicial como medida cautelar con los recaudos establecidos en esta Sección, sin perjuicio de aplicar las normas específicas para los distintos tipos de sociedad.

 

Requisitos y prueba.

Art 114. El peticionante acreditará su condición de socio, la existencia del peligro y su gravedad, que agotó los recursos acordados por el contrato social y se promovió acción de remoción.

El juez apreciara la procedencia de la intervención con criterio restringido.

 

Art 115: clases: la intervención puede consistir  en la designación de un mero veedor (por lo general en las SA desempeña la función de un mero informante al juez) de uno o varios coadministradores (deben actuar conjuntamente con los administradores) o de uno o varios administradores (reemplazan y desplazan a los administradores).

 

Misión. Atribuciones.

El juez fijará la misión que deberán cumplir y las atribuciones que les asigne de acuerdo con sus funciones, sin poder ser mayores que las otorgadas a los administradores por esta ley o el contrato social. Precisará el término de la intervención, el que solo puede ser prorrogado mediante información sumaria de su necesidad.

 

Contra cautela.

Art 116. El peticionante deberá prestar la contracautela que se fije, de acuerdo con las circunstancias del caso, los perjuicios que la medida pueda causar a la sociedad y las costas causídicas.

Apelación.

Art  117. La resolución que dispone que la intervención es apelable al solo efecto devolutivo.

 

Participaciones societarias: Régimen legal.

Sociedades por acciones: Incapacidad. Art 30.Las sociedades anónimas y en comandita por acciones solo pueden formar parte de sociedades por acciones.

 

Participaciones en otra sociedad: Limitaciones. Art 31. Ninguna sociedad excepto aquellas cuyo objeto sea exclusivamente financiero o de inversión puede tomar o mantener participación en otra u otras sociedades por un monto superior a sus reservas libres y a la mitad de su capital y de las reservas legales. Se exceptúa el caso en que el exceso en la participación resultare del pago de dividendos en acciones o por la capitalización de reservas.

Quedan excluidas de estas limitaciones las entidades reguladas por la Ley N 18.061. El Poder Ejecutivo Nacional podrá autorizar en casos concretos el apartamiento de los límites previstos.

Las participaciones, sea en partes de interés, cuotas o acciones, que excedan de dicho monto deberán ser enajenadas dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de aprobación del balance general del que resulte que el límite ha sido superado. Esta constatación deberá ser comunicada a la sociedad participada dentro del plazo de diez (10) días de la aprobación del referido balance general. El incumplimiento en la enajenación del excedente produce la pérdida de los derechos de voto y a las utilidades que correspondan a esas participaciones en exceso hasta que se cumpla con ella.

 

Participaciones recíprocas: Nulidad. Art 32.Es nula la constitución de sociedades o el aumento de su capital mediante participaciones recíprocas, aún por persona interpuesta. La infracción a esta prohibición hará responsable en forma ilimitada y solidaria a los fundadores, administradores, directores y síndicos. Dentro del término de tres (3) meses deberá procederse a la reducción del capital indebidamente integrado, quedando la sociedad en caso contrario, disuelta de pleno derecho.

Tampoco puede una sociedad controlada participar en la controlante ni en sociedad controlada por esta por un monto superior, según balance, ni de sus reservas, excluida la legal.

 

Contrato de colaboración empresaria

Caracterización. Art 367.Las sociedades constituidas en la República y los empresarios individuales domiciliados en ella pueden, mediante un contrato de agrupación, establecer una organización común con la finalidad de facilitar o desarrollar determinadas fases de la actividad empresarial de sus miembros o de perfeccionar o incrementar el resultado de tales actividades.

No constituyen sociedades ni son sujetos de derecho. Los contratos, derechos y obligaciones vinculados con su actividad se rigen por lo dispuesto en los artículos 371 y 373.

Las sociedades constituidas en el extranjero podrán integrar agrupaciones previo cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 118, tercer párrafo.

Finalidad. No puede perseguir fines de lucro. Las ventajas económicas que genere su actividad deben recaer directamente en el patrimonio de las empresas agrupadas o consorciadas.

La agrupación no puede ejercer funciones de dirección sobre la actividad de sus miembros.

Duran 10 años, pudiendo prorrogarse antes de su vencimiento por decisión unánime de los socios.

Las resoluciones se adoptan por mayoría de los votos de los participantes, salvo disposición en contrario.

La responsabilidad será ilimitada y solidaria respecto de terceros.

La disolución se produce por: incapacidad, muerte, quiebra, etc., de un participante, a menos que el contrato prevea que los demás participantes decidan por unanimidad su continuación.

 

Uniones transitorias de empresas

Art 377. Las sociedades constituidas en la República y los empresarios individuales domiciliados en ella podrán, mediante un contrato de unión transitoria, reunirse para el desarrollo o ejecución de una obra, servicio o suministro concreto, dentro o fuera del territorio de la República. Podrán desarrollar o ejecutar las obras y servicios complementarios y accesorios al objeto principal.

Las sociedades constituidas en el extranjero podrán participar en tales acuerdos previo cumplimiento del artículo 118, tercer párrafo.

No constituyen sociedades ni son sujetos de derecho. Los contratos, derechos y obligaciones vinculadas con su actividad se rigen por lo dispuesto en el artículo 379.

Finalidad: por la naturaleza de las actividades pueden perseguir fines de lucro.

Su duración será igual a la de la obra, servicio o suministro que constituye su objeto.

Las resoluciones se adoptaran siempre por unanimidad salvo pacto en contrario.

La responsabilidad no es solidaria salvo pacto en contrario del contrato.

La quiebra, muerte o incapacidad de cualquiera de los participantes no produce la extinción del contrato, continúan los restantes si lo desean.

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publicado por psb20 a las 14:18 · Sin comentarios  ·  Recomendar
 
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