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Documentación y contabilidad. Balance, estado de
resultado, memoria.
Registro contable:
La obligación
de las sociedades comerciales de llevar registros contables de sus negocios
surge del Art 43 de C.Com. La tarea de llevar los registros contables en las
sociedades comerciales, esta a cargo de los administradores.
Libros de comercio. Los libros de comercio
(registros contables), que obligatoriamente deben llevar los comerciantes y las
sociedades comerciales son:
-libro diario: donde se asienta periódicamente,
todas las operaciones que haga la sociedad, y en general todo lo que reciba o
entregue.
-Libro de inventario y balance: este libro de
abre con una descripción detallada del capital inicial y luego, deberá
registrarse en él todo el activo y todo el pasivo que la sociedad posee al
cierre de cada ejercicio.
-Libros auxiliares: complementan a los 2
anteriores y sirven para lograr un régimen de contabilidad adecuado. (libro
bancos, libros de compra y venta, etc.)
Estados contables de la sociedad:
La obligación
de las sociedades comerciales de llevar estados contables se cumple,
generalmente, llevando los Libros de Comercio.
Pero las
Sociedades por Acciones (SA y SCA) y las S.R.L. cuyo capital sea superior a
$2.100.000 deberán llevar, además, los siguientes estados contables:
1) Balance: está compuesto por el
activo y el pasivo. Refleja al patrimonio de la sociedad en una fecha
determinada (es como una fotografía del patrimonio social).
2) Estado de resultados: en este
documento se exponen, detalladamente, las ganancias y las pérdidas de la
sociedad. Su función es informar sobre los resultados (positivos o negativos)
del ejercicio.
3) Notas complementarías y Cuadros anexos: describen
aspectos operativos y contractuales de la sociedad (ej: las notas
complementarías pueden referirse a los bienes hipotecados y los cuadros anexos,
a las participaciones en otras sociedades).
4) Memoria del ejercicio: a través de
este documento los administradores informan a los socios o accionistas sobre la
situación de la sociedad en las actividades desarrolladas (ej: describen las
dificultades que tuvieron, los éxitos obtenidos, etc.
5) Informede la sindicatura: es un documento que debe presentar la Sindicatura (órgano de
control) a la Asamblea
ordinaria, en el cual deberá dictaminar sobre el inventario, los balances, el
estado de resultados y la memoria.
Este informe
sólo es exigido en las sociedades por acciones, y en aquellas que hayan
previsto un órgano de control.
LOS LIBROS SOCIETARIOS..
Las
sociedades comerciales deben llevar (además de los libros de comercio) otros
libros cuyo fin es reflejar las actuaciones internas de la sociedad. Esos
libros son:
1) Libro de Actas de órganos colegiados. Está
compuesto por:
a) libro de Actas de Asambleas: aquí deberá
transcribirse el resumen de las manifestaciones realizadas en las Asambleas
(órgano de gobierno).
b) Libro de Actas de Directorio: aquí deben
transcribirse las manifestaciones realizadas durante las reuniones de
directores (órgano de administración).
2) Libro de Registro de asistencia a Asambleas
de accionistas. En este libro deben registrarse los accionistas que
quieran concurrir a la
Asamblea. Sirve para acreditar el quórum exigido para llevar
a cabo el acto asambleario.
3) Libro de Registro de Acciones. Aquí deben
constar rodos los datos sobre las acciones de la sociedad (ej: clases de
acciones, nombre de quien las suscribe; etc.).
Domicilio y Sede: Doctrina Nacional y
Jurisprudencia.
El Art. 11
Inc. 2 de la ley exige que en el instrumento de constitución de la sociedad se
haga constar su domicilio. Halperin señala que en materia de sociedades debe
distinguirse el domicilio social de la sede.
La sede es el lugar determinado
de una ciudad o pueblo, con Indicación de la calle y número si esto es posible
en donde funciona la administración y el gobierno de la sociedad.
El domicilio, en cambio, se refiere
a la ciudad, pueblo o distrito en que se constituye la sociedad y cuya
autoridadJudicial es competente para
autorizarla e Inscribirla en el Registro Público De Comercio.
Esta
diferencia hizo la ley con la reforma del 83’; pues antes solo se hablaba de domicilio, comenzó
a hacerse jurisprudencial esencialmente por el problema que se tenía cada vez
que se debía cambiar de sede social, se tenía que reformar el estatuto,
entonces Halperin realizó el planteo y se adoptó la reformo introducida en el
Art. 11 Inc. 2.
La cámara
nacional de apelaciones en lo comercial, declaro que el domicilio aludido por
el Art 11 LS no es correspondiente a la sede donde funciona la administración o
dirección de la sociedad sino que al constituir la sociedad determina la
jurisdicción a la que quedara sometida.
El mismo
tribunal se expidió diciendo que el contrato social o estatuto, puede limitarse
a expresar la ciudad o población en la que la sociedad tiene su domicilio, si
los socios no quieren que la dirección constituya una cláusula contractual. El
juez solo ordenara la inscripción en el registro, si la dirección figura en el
contrato social o estatuto o en un instrumento separado que debe presentarse al
tiempo de inscribir la sociedad.
Sucursal:
Es un
establecimiento secundario, de carácter permanente, dotado de relativa
autonomía, destinado a colaborar en la explotación realizada por los
establecimientos principales.
-Al frente de
la sucursal estará un factor de comercio, cuyos poderes deberán estar
inscriptos en el RPC para que sean oponibles a terceros. La contabilidad de la
sucursal forma parte de la contabilidad central con cierta descentralización
momentánea que después se vuelca en un total.
La sucursal No
tiene patrimonio, ni personalidad propia, lleva el nombre de la empresa
principal, tiene un domicilio especial a causa de la necesidad de la
descentralización que la creo (Art. 90 Inc. 4 CC).
Filial:
A diferencia
de la sucursal, se trata de una organización jurídicamente distinta con
distinta personalidad, medios propios y conducción diferenciada. Posee nombre y
domicilio diferente de la sociedad principal, pero de alguna manera esa
independencia es solo formal, ya que por un mecanismo societario u otro, la filial
está controlada por la casa central o matriz.
Agencia:
Es una
oficina meramente administrativa que realiza cobranzas, pagos, etc., del
empresario, que no celebra ni negocios ni contratos. No hay al frente de la
agencia un factor, sino un jefe y empleado o un solo empleado. No hay leyes que
se refieran a la agencia, si hay, pocas normas de uso ambiguo que habitualmente
aluden al agente mercantil o al contrato de agencia.
Órganos De La Sociedad: Régimen
Adoptado Por La Ley.
Órganos de la sociedad:
El órgano es
aquella estructura normativa que determina cuando y de que manera la voluntad o
el hecho de un individuo o varios serán Imputados, en sus efectos, a un grupo
de individuos vinculados en un orden jurídico especial.
Cuando más
compleja sea la organización aparecerán órganos necesarios para su
desenvolvimiento.
El órgano de
administración:
Es la persona
o grupo de personas físicas que por disposición de la ley y de los estatutos
están autorizado a manifestar la voluntad del ente y desarrollar la actividad
necesaria para la consecución de esos fines, en otras palabras, los
administradores declaran y ejecutan la voluntad de la sociedad.
Representación:
Es el medio
por el cual la sociedad se manifiesta frente a terceros (actuación externa de
la sociedad). El representante actúa frente a terceros en nombre de la
sociedad, de modo que los derechos y obligaciones emergentes de dicha actuación
se imputan directamente a la sociedad.
Teoría del órgano.
Sostiene que
tanto la administración como la representación son órganos de la sociedad, y
son parte integrante de ella. Los administradores y representantes no son
mandatarios de la sociedad, sino sus funcionarios, por lo que ‘es la sociedad
misma la que actúa frente a terceros, mediante la actuación de una persona
física”.
Régimen
adoptado por nuestra ley
Art
58 El administrador o el representante que de acuerdo con el contrato o por
disposición de la ley tenga la representación de la sociedad, obliga a ésta por
todos los actos que no sean notoriamente extraños al objeto social. Este
régimen se aplica aun en infracción de la organización plural, si se tratare de
obligaciones contraídas mediante títulos valores, por contratos entre ausentes,
de adhesión o concluidos mediante formularios, salvo cuando el tercero tuviere
conocimiento efectivo de que el acto se celebra en infracción de la
representación plural.
Eficacia
interna de las limitaciones.
Estas
facultades legales de los administradores o representantes respecto de los
terceros no afectan la validez interna de las restricciones contractuales y la
responsabilidad por su infracción.
Responsabilidad
Los
administradores y representantes de la sociedad deben obrar con lealtad y con
la diligencia de un buen hombre de negocios. Los que faltaren a sus obligaciones
son responsables, limitada y solidariamente, por los daños y perjuicios que
resultaren de su acción u omisión.
Características generales de cada tipo
societario y en sociedades no constituidas regularmente.
La ley regula
la administración de los diversos tipos societarios. Desde este punto de vista
se puede clasificara las sociedades en
2 grandes grupos.
1- Sociedades con auto-organicismo: en que los
socios tienen derecho a la administración por su calidad de tales, salvo que
renuncien a favor de uno de ellos o de un tercero.
En la
sociedad colectiva El contrato regulará el régimen de
administración. En su defecto administrará cualquiera de los socios
indistintamente.
En la
sociedad en comandita simple: La administración y representación de la
sociedad es ejercida por los socios comanditados o terceros que se designen, y
se aplicarán las normas sobre administración de las sociedades colectivas
Sociedad de
capital e industria: La representación y administración de la
sociedad podrá ejercerse por cualquiera de los socios, conforme a lo dispuesto
en la Sección I
del presente capítulo.
Sociedad
accidental o en participación: Si el contrato no determina el contralor
de la administración por los socios, se aplicarán las normas establecidas para
los socios comanditarios.
En las de hecho e irregulares: La
representación es obligar a la sociedad por terceros y la administración, es
gestionar el patrimonio social, esa es la función del órgano de administración.
2-sociedad con organismo diferenciado: en la que la
administración no esta directamente en manos de todos los socios, si no a cargo
de órganos específicos.
SRL:La administración y representación de la
sociedad corresponde a uno o más gerentes, socios o no, designados por tiempo
determinado o indeterminado en el contrato constitutivo o posteriormente podrá
elegirse suplentes para casos de vacancia.
Gerencia plural. Si la gerencia es
plural, el contrato podrá establecer las funciones que a cada gerente compete
en la administración o imponer la administración conjunta o colegiada. En caso
de silencio se entiende que puede realizar indistintamente cualquier acto de
administración.
SA: .La administración está a cargo de un
directorio compuesto de uno o más directores designados por la asamblea de
accionistas o el consejo de vigilancia, en su caso. En las sociedades anónimas
del artículo 299 se integrará por lo menos con tres directores.
Si se faculta
a la asamblea de accionistas para determinar el número de directores, el
estatuto especificará el número mínimo y máximo permitido
INTERVENCIÓN JUDICIAL.- ley 19.550 Art 113 Cuando el o
los administradores de la sociedad realicen actos o incurran en omisiones que
la pongan en peligro grave, procederá la intervención judicial como medida
cautelar con los recaudos establecidos en esta Sección, sin perjuicio de
aplicar las normas específicas para los distintos tipos de sociedad.
Requisitos y prueba.
Art 114. El
peticionante acreditará su condición de socio, la existencia del peligro y su
gravedad, que agotó los recursos acordados por el contrato social y se promovió
acción de remoción.
El juez
apreciara la procedencia de la intervención con criterio restringido.
Art 115:
clases: la intervención puede consistiren la designación de un mero veedor (por
lo general en las SA desempeña la función de un mero informante al juez) de
uno o varios coadministradores (deben
actuar conjuntamente con los administradores) o de uno o varios
administradores (reemplazan y desplazan a
los administradores).
Misión. Atribuciones.
El juez fijará la misión que deberán cumplir y las
atribuciones que les asigne de acuerdo con sus funciones, sin poder ser mayores
que las otorgadas a los administradores por esta ley o el contrato social.
Precisará el término de la intervención, el que solo puede ser prorrogado
mediante información sumaria de su necesidad.
Contra cautela.
Art 116. El peticionante deberá prestar la
contracautela que se fije, de acuerdo con las circunstancias del caso, los
perjuicios que la medida pueda causar a la sociedad y las costas causídicas.
Apelación.
Art117. La
resolución que dispone que la intervención es apelable al solo efecto
devolutivo.
Participaciones societarias: Régimen legal.
Sociedades por acciones: Incapacidad. Art 30.Las
sociedades anónimas y en comandita por acciones solo pueden formar parte de
sociedades por acciones.
Participaciones en otra sociedad: Limitaciones. Art 31.
Ninguna sociedad excepto aquellas cuyo objeto sea exclusivamente financiero o
de inversión puede tomar o mantener participación en otra u otras sociedades
por un monto superior a sus reservas libres y a la mitad de su capital y de las
reservas legales. Se exceptúa el caso en que el exceso en la participación
resultare del pago de dividendos en acciones o por la capitalización de reservas.
Quedan
excluidas de estas limitaciones las entidades reguladas por la Ley N 18.061. El Poder
Ejecutivo Nacional podrá autorizar en casos concretos el apartamiento de los
límites previstos.
Las
participaciones, sea en partes de interés, cuotas o acciones, que excedan de
dicho monto deberán ser enajenadas dentro de los seis (6) meses siguientes a la
fecha de aprobación del balance general del que resulte que el límite ha sido
superado. Esta constatación deberá ser comunicada a la sociedad participada
dentro del plazo de diez (10) días de la aprobación del referido balance
general. El incumplimiento en la enajenación del excedente produce la pérdida
de los derechos de voto y a las utilidades que correspondan a esas
participaciones en exceso hasta que se cumpla con ella.
Participaciones recíprocas: Nulidad. Art 32.Es
nula la constitución de sociedades o el aumento de su capital mediante
participaciones recíprocas, aún por persona interpuesta. La infracción a esta
prohibición hará responsable en forma ilimitada y solidaria a los fundadores,
administradores, directores y síndicos. Dentro del término de tres (3) meses
deberá procederse a la reducción del capital indebidamente integrado, quedando
la sociedad en caso contrario, disuelta de pleno derecho.
Tampoco puede
una sociedad controlada participar en la controlante ni en sociedad controlada
por esta por un monto superior, según balance, ni de sus reservas, excluida la
legal.
Contrato de colaboración empresaria
Caracterización. Art 367.Las sociedades
constituidas en la República
y los empresarios individuales domiciliados en ella pueden, mediante un
contrato de agrupación, establecer una organización común con la finalidad de
facilitar o desarrollar determinadas fases de la actividad empresarial de sus
miembros o de perfeccionar o incrementar el resultado de tales actividades.
No
constituyen sociedades ni son sujetos de derecho. Los contratos, derechos y
obligaciones vinculados con su actividad se rigen por lo dispuesto en los
artículos 371 y 373.
Las
sociedades constituidas en el extranjero podrán integrar agrupaciones previo
cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 118, tercer párrafo.
Finalidad. No puede perseguir fines
de lucro. Las ventajas económicas que genere su actividad deben recaer
directamente en el patrimonio de las empresas agrupadas o consorciadas.
La agrupación
no puede ejercer funciones de dirección sobre la actividad de sus miembros.
Duran 10
años, pudiendo prorrogarse antes de su vencimiento por decisión unánime de los
socios.
Las
resoluciones se adoptan por mayoría de los votos de los participantes, salvo disposición
en contrario.
La
responsabilidad será ilimitada y solidaria respecto de terceros.
La disolución
se produce por: incapacidad, muerte, quiebra, etc., de un participante, a menos
que el contrato prevea que los demás participantes decidan por unanimidad su
continuación.
Uniones
transitorias de empresas
Art 377. Las sociedades
constituidas en la República
y los empresarios individuales domiciliados en ella podrán, mediante un
contrato de unión transitoria, reunirse para el desarrollo o ejecución de una
obra, servicio o suministro concreto, dentro o fuera del territorio de la República. Podrán
desarrollar o ejecutar las obras y servicios complementarios y accesorios al
objeto principal.
Las sociedades
constituidas en el extranjero podrán participar en tales acuerdos previo
cumplimiento del artículo 118, tercer párrafo.
No constituyen
sociedades ni son sujetos de derecho. Los contratos, derechos y obligaciones
vinculadas con su actividad se rigen por lo dispuesto en el artículo 379.
Finalidad: por la
naturaleza de las actividades pueden perseguir fines de lucro.
Su duración será igual a
la de la obra, servicio o suministro que constituye su objeto.
Las resoluciones se
adoptaran siempre por unanimidad salvo pacto en contrario.
La responsabilidad no es
solidaria salvo pacto en contrario del contrato.
La quiebra, muerte o
incapacidad de cualquiera de los participantes no produce la extinción del
contrato, continúan los restantes si lo desean.