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29 de Marzo, 2011    General

Sociedades Comerciales Temas varios (parte V)

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LA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA concepto

La ley no define a la sociedad de responsabilidad limitada, solo da su caracterización en el Art. 146, pero dicha caracterización es insuficiente.

La mayoría de la doctrina sostiene que la SRL es un tipo intermedio ya que presenta algunas características de las Sociedades de personas (ej: cierta injerencia activa de los socios en la sociedad) y otras características de las Sociedades por acciones (ej: la limitación de la responsabilidad de los socios),

 

Características

La doctrina ha calificado a las SRL como una Soc. de carácter mixto, en el sentido de que si bien la personalidad del socio no es esencial para su constitución, como en la Colectiva, tampoco es indiferente como sucede en las SA.

- El capital se divide en cuotas;

- los socios limitan su responsabilidad de la integración de las que suscriban, adquieran, sin perjuicio de la garantía a que se refiere el artículo 150.

- El número de socios no excederá de cincuenta.

- La administración y representación está a cargo de una gerencia, que puede ser unipersonal o plural, integrada por socios o terceros.

 

Derecho supletorio aplicable.

Corresponde aplicar supletoriamente, las disposiciones relativas a la SA.

 

Régimen de control.

La fiscalización interna se puede realizar o no por los socios.

Fiscalización optativa. Art 158. Puede establecerse un órgano de fiscalización, sindicatura o consejo de vigilancia, que se regirá por las disposiciones del contrato.

 

Fiscalización obligatoria. La sindicatura o consejo de vigilancia son obligatorios en el caso previsto en el Párr. 2 del Art. 158 (en la sociedad cuyo capital alcance el importe fijado por el artículo 299, inciso 2 $ 10.000.000.), que después de la reforma de la ley 22.903 no pone el acento sobre la cantidad de socios sino sobre la magnitud del capital.

Siguen como reglas supletorias las propias de la SA, quedando expresamente sentado que en los casos en que la fiscalización sea obligatoria, las atribuciones y deberes de dichos órganos no podrán ser menores a los que la ley establece para esa sociedad.

 

Capital social

El capital actúa como una cifra de retención de valores del activo, en garantía de los acreedores y de los mismos socios.

La ley 19.550 no exige un capital mínimo para la constitución, esto significa que los fundadores pueden establecer cualquier cifra como capital. Si este es irrisorio (grotesco, burlesco) se estará ante la imposibilidad de cumplir con el objeto y entonces la sociedad será nula por tal motivo, pues le estará faltando un requisito esencial.

La ley tampoco establece un capital máximo,

 

Caracteres:

1- las cuotas son iguales: todas ellas poseen el mismo valor, representando idéntica parte alícuota del capital social y que atribuyen en la misma medida idénticos derechos.

2- las cuotas son acumulables, un mismo socio puede ser titular de varias.

3.- la indivisibilidad de las cuotas presupone que no pueden dividirse en partes de valor inferior.

4.- las cuotas se identifican parcialmente con las acciones y todo lo que ellas representan para el capital social.

 

Subscripción e integración, requisitos,

El capital social debe ser íntegramente suscripto en el acto de constitución, los aportes dinerario deben integrarse en un 25% como mínimo en dicho acto y el saldo completarse en un plazo de 2 años, su cumplimiento se acreditará al momento de producirse la inscripción con el comprobante de su depósito en un banco oficial. Los aportes en especie deben integrarse totalmente y su valor se justificará indicándose en el contrato los antecedentes justificativos de la valuación, si los socios optaren por la valuación por peritos judiciales, cesa su responsabilidad por la sobre valuación.

 

División en cuotas y valor de las mimas

ART 148. Las cuotas sociales tendrán igual valor, el que será de pesos diez ($ 10) o sus múltiplos.

 

Aportes valuación y garantías

- Aportes en dinero.

Los aportes en dinero deben integrarse en un veinticinco por ciento (25 %), como mínimo y completarse en un plazo de dos (2) años. Su cumplimiento se acreditará al tiempo de ordenarse la inscripción en el Registro Público de Comercio, con el comprobante de su depósito en un banco oficial.

- Aportes en especie.

Los aportes en especie deben integrarse totalmente y su valor se justificará conforme al artículo 51 (Los aportes en especie se valuarán en la forma prevenida en el contrato o, en su defecto, según los precios de plaza o por uno o más peritos que designará el juez de la inscripción). Si los socios optan por realizar valuación por pericia judicial, cesa la responsabilidad por la valuación que les impone el artículo 150 (La sobrevaluación de los aportes en especie, al tiempo de la constitución o del aumento de capital, hará solidaria e ilimitadamente responsables a los socios frente a los terceros por el plazo del artículo 51, último párrafo (5 años)).

Art 51 2do Párr.: En las sociedades de responsabilidad limitada y en comandita simple para los aportes de los socios comanditarios, se indicarán en el contrato los antecedentes, justificativos de la valuación.

En caso de insolvencia o quiebra de la sociedad, los acreedores pueden impugnarla en el plazo de cinco (5) años de realizado el aporte. La impugnación no procederá si la valuación se realizó judicialmente.

 

Garantía por los aportes.

Art 150. Los socios garantizan solidaria e ilimitadamente a los terceros la integración de los aportes.

 

Cuotas suplementarias

ART 151. El contrato constitutivo puede autorizar cuotas suplementarias de capital, exigibles solamente por la sociedad, total o parcialmente, mediante acuerdo de socios que representen más de la mitad del capital social.

Los socios estarán obligados a integrarlas una vez que la decisión social haya sido publicada e inscripta.

Deben ser proporcionadas al número de cuotas de que cada socio sea titular en el momento en que se acuerde hacerlas efectivas. Figurarán en el balance a partir de la inscripción.

 

Reservas.

Reserva legal. Art 70. Las sociedades de responsabilidad limitada y las sociedades por acciones, deben efectuar una reserva no menor del cinco por ciento (5 %) de las ganancias realizadas y líquidas que arroje el estado de resultados del ejercicio, hasta alcanzar el veinte por ciento (20 %) del capital social.

Cuando esta reserva quede disminuida por cualquier razón, no pueden distribuirse ganancias hasta su reintegro.

 

Otras reservas. En cualquier tipo de sociedad podrán constituirse otras reservas que las legales, siempre que las mismas sean razonables y respondan a una prudente administración.

 

Cesión de cuotas.

ART 152.  Las cuotas son libremente transmisibles, salvo disposición contraria del contrato.

La transmisión de la cuota tiene efecto frente a la sociedad desde que el cedente o el adquirente entreguen a la gerencia un ejemplar o copia del título de la cesión o transferencia, con autentificación de las firmas si obra en instrumento privado.

La sociedad o el socio solo podrán excluir por justa causa al socio así incorporado, procediendo con arreglo a lo dispuesto por el artículo 91, sin que en este caso sea de aplicación la salvedad que establece su párrafo segundo.

La transmisión de las cuotas es oponible a los terceros desde su inscripción en el Registro Público de Comercio, la que puede ser requerida por la sociedad; también podrán peticionarla el cedente o el adquirente exhibiendo el título de la transferencia y constancia fehaciente de su comunicación a la gerencia.

 

Limitaciones a la transmisibilidad de las cuotas.

Art 153. El contrato de sociedad puede limitar la transmisibilidad de las cuotas, pero no prohibirla.

Son lícitas las cláusulas que requieran la conformidad mayoritaria o unánime de los socios o que confieran un derecho de preferencia a los socios o a la sociedad si ésta adquiere las cuotas con utilidades o reservas disponibles o reduce su capital.

Para la validez de estas cláusulas el contrato debe establecer los procedimientos a que se sujetará el otorgamiento de la conformidad o el ejercicio de la opción de compra, pero el plazo para notificar la decisión al socio que se propone ceder no podrá exceder de treinta (30) días desde que éste comunicó a gerencia el nombre del interesado y el precio. A su vencimiento se tendrá por acordada la conformidad y por no ejercitada la preferencia.

 

Ejecución forzada.

En la ejecución forzada de cuotas limitadas en su transmisibilidad, la resolución que disponga la subasta será notificada a la sociedad con no menos de quince (15) días de anticipación a la fecha del remate. Si en dicho lapso el acreedor, el deudor y la sociedad no llegan a un acuerdo sobre la venta de la cuota, se realizará su subasta. Pero el juez no la adjudicará si dentro de los diez (10) días la sociedad presenta un adquirente o ella o los socios ejercitan la opción de compra por el mismo precio, depositando su importe.

 

Acciones judiciales.

ART 154. Cuando al tiempo de ejercitar el derecho de preferencia los socios o la sociedad impugnen el precio de las cuotas, deberán expresar el que consideren ajustado a la realidad. En este caso, salvo que el contrato prevea otras reglas para la solución del diferendo, la determinación del precio resultará de una pericia judicial; pero los impugnantes no estarán obligados a pagar uno mayor que el de la cesión propuesta, ni el cedente a cobrar uno menor que el ofrecido por los que ejercitaron la opción. Las costas del procedimiento estarán a cargo de la parte que pretendió el precio mas distante del fijado por la tasación judicial.

Denegada la conformidad para la cesión de cuotas que tienen limitada su transmisibilidad, el que se propone ceder podrá ocurrir ante el juez quien, con audiencia de la sociedad, autorizará la cesión si no existe justa causa de oposición. Esta declaración judicial importará también la caducidad del derecho de preferencia de la sociedad y de los socios que se opusieron respecto de la cuota de este cedente

 

Copropiedad de las cuotas

ART156. Cuando exista copropiedad de cuota social se aplicará el artículo 209 (fiscalización estatal permanente). La ley admite la copropiedad de cuotas, pero como las cuotas de la SRL son indivisibles, los copropietarios deberán unificar la representación para ejercer los derechos y cumplir con las obligaciones sociales.

 

Derechos reales y medidas precautorias

La constitución y cancelación de usufructo, prenda, embargo u otras medidas precautorias sobre cuotas, se inscribirán en el Registro Público de Comercio. Se aplicará lo dispuesto en los artículos 218 (usufructo) y 219 (prenda).

 

Incorporación de los herederos.

ART 155.  Si el contrato previera la incorporación de los herederos del socio, el pacto será obligatorio para éstos y para los socios. Su incorporación se hará efectiva cuando acrediten su calidad; en el ínterin actuará en su representación el administrador de la sucesión.

Las limitaciones a la transmisibilidad de las cuotas serán, en estos casos inoponibles a las cesiones que los herederos realicen dentro de los tres (3) meses de su incorporación. Pero la sociedad o los socios podrán ejercer opción de compra por el mismo precio, dentro de los quince (15) días de haberse comunicado a la gerencia el propósito de ceder la que deberá ponerla en conocimiento de los socios en forma inmediata y por medio fehaciente.

 

Administración de la sociedad

Gerencia. Designación.

Art 157. La administración y representación de la sociedad corresponde a uno o más gerentes, socios o no, designados por tiempo determinado o indeterminado en el contrato constitutivo o posteriormente podrá elegirse suplentes para casos de vacancia.

Gerencia plural.

Si la gerencia es plural, el contrato podrá establecer las funciones que a cada gerente compete en la administración o imponer la administración conjunta o colegiada (se necesita un determinado quórum o mayoría). En caso de silencio se entiende que puede realizar indistintamente cualquier acto de administración.

 

Remoción

En la remoción, rige el principio de libre revocabilidad, salvo cuando la designación fuere condición expresa del contrato social, en cuyo caso el gerente conservará su cargo hasta la sentencia judicial que lo remueva, salvo intervención judicial.

El o los gerentes pueden ser también removidos por cualquiera de los socios, intentando la acción judicial correspondiente con invocación de justa causa. Los socios disconformes con la remoción del administrador cuyo nombramiento fue condición expresa de la constitución de la sociedad, tienen derecho de receso.

 

Funciones

Los gerentes pueden realizar todas las operaciones necesarias para la consecución del objeto social, pero tales facultades pueden restringirse en el acto constitutivo o en posteriores modificaciones del mismo, reservando ciertas operaciones a la decisión de la asamblea.

El gerente debe actuar siempre conforme a la ley y al contrato respetando la voluntad de la mayoría pronunciada estatutariamente. El gerente no puede excederse en sus propias funciones ni imponerse a las mayorías.

 

Responsabilidad.

Los gerentes serán responsables individual o solidariamente, según la organización de la gerencia y la reglamentación de su funcionamiento, establecidas en el contrato. Si una pluralidad de gerentes participaron en los mismos hechos generadores de responsabilidad, el Juez puede fijar la parte que a cada uno corresponde en la reparación de los perjuicios, atendiendo a su actuación personal. Son de aplicación las disposiciones relativas a la responsabilidad de los directores cuando la gerencia fuere colegiada.

 

Fiscalización interna.

Hay dos subtipos de SRL en base al capital, según quede encuadrado o no en el Art. 299 Inc. 2, la fiscalización es obligatoria en un solo supuesto: en caso de que su capital alcance el monto establecido en el Art 299 in. 2 (10 millones de pesos). En los restantes supuestos es optativo, si el contrato no lo prevé lo ejercen los socios.

Normas supletorias.

Tanto a la fiscalización optativa como a la obligatoria se aplican supletoriamente las reglas de la sociedad anónima. Las atribuciones y deberes de éstos órganos no podrán ser menores que los establecidos para tal sociedad, cuando es obligatoria.

 

Resoluciones sociales. Diversos casos, requisitos

ART 159. El contrato dispondrá sobre la forma de deliberar y tomar acuerdos sociales. En su defecto son válidas las resoluciones sociales que se adopten por el voto de los socios, comunicando a la gerencia a través de cualquier procedimiento que garantice su autenticidad, dentro de los Diez (10) días de habérseles cursado consulta simultánea a través de un medio fehaciente; o las que resultan de declaración escrita en la que todos los socios expresan el sentido de su voto.

Asambleas.

En las sociedades cuyo capital alcance el importe fijado por el artículo 299, inciso 2) los socios reunidos en asamblea resolverán sobre los estados contables de ejercicio, para cuya consideración serán convocados dentro de los Cuatro (4) meses de su cierre.

Esta asamblea se sujetará a las normas previstas para la sociedad anónima, reemplazándose el medio de convocarlas por la citación notificada personalmente o por otro medio fehaciente.

 

Mayorías.

ART 160. El contrato establecerá las reglas aplicables a las resoluciones que tengan por objeto su modificación. La mayoría debe representar como mínimo más de la mitad del capital social. En defecto de regulación contractual se requiere el voto de las Tres Cuartas (3/4) partes del capital social. Si un solo socio representare el voto mayoritario, se necesitará además, el voto del otro.

 

Voto: cómputo, limitaciones.

Art 161.  Cada cuota solo da derecho a un voto y rigen las limitaciones de orden personal previstas para los accionistas de la sociedad anónima en el artículo 248.

 

Actas.

ART 162. Las resoluciones sociales que no se adopten en asamblea constarán también en el libro exigido por el artículo 73, mediante actas que serán confeccionadas y firmadas por los gerentes dentro del quinto día de concluido el acuerdo.

En el acta deberán constar las respuestas dadas por los socios y su sentido a los efectos del cómputo de los votos. Los documentos en que consten las respuestas deberán conservarse por Tres (3) años.

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publicado por psb20 a las 14:30 · Sin comentarios  ·  Recomendar
 
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