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LA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA concepto
La ley no define a la
sociedad de responsabilidad limitada, solo da su caracterización en el Art.
146, pero dicha caracterización es insuficiente.
La mayoría de la
doctrina sostiene que la SRL
es un tipo intermedio ya que presenta algunas características de las Sociedades
de personas (ej: cierta injerencia activa de los socios en la sociedad) y otras
características de las Sociedades por acciones (ej: la limitación de la responsabilidad
de los socios),
Características
La doctrina
ha calificado a las SRL como una Soc. de carácter mixto, en el sentido de que
si bien la personalidad del socio no es esencial para su constitución, como en la Colectiva, tampoco es
indiferente como sucede en las SA.
- El capital se divide en cuotas;
- los socios limitan su responsabilidad de la
integración de las que suscriban, adquieran, sin perjuicio de la garantía a que
se refiere el artículo 150.
- El número
de socios no excederá de cincuenta.
- La
administración y representación está a cargo de una gerencia, que puede ser
unipersonal o plural, integrada por socios o terceros.
Derecho supletorio aplicable.
Corresponde
aplicar supletoriamente, las disposiciones relativas a la SA.
Régimen
de control.
La fiscalización interna
se puede realizar o no por los socios.
Fiscalización optativa.
Art 158. Puede establecerse un órgano de fiscalización, sindicatura o consejo
de vigilancia, que se regirá por las disposiciones del contrato.
Fiscalización obligatoria.
La sindicatura o consejo de vigilancia son obligatorios en el caso previsto en
el Párr. 2 del Art. 158 (en la sociedad cuyo capital alcance el importe fijado
por el artículo 299, inciso 2 $ 10.000.000.), que después de la reforma
de la ley 22.903 no pone el acento sobre la cantidad de socios sino sobre la
magnitud del capital.
Siguen como reglas
supletorias las propias de la SA,
quedando expresamente sentado que en los casos en que la fiscalización sea
obligatoria, las atribuciones y deberes de dichos órganos no podrán ser menores
a los que la ley establece para esa sociedad.
Capital
social
El capital actúa como
una cifra de retención de valores del activo, en garantía de los acreedores y
de los mismos socios.
La ley 19.550 no exige
un capital mínimo para la constitución, esto significa que los fundadores
pueden establecer cualquier cifra como capital. Si este es irrisorio (grotesco,
burlesco) se estará ante la imposibilidad de cumplir con el objeto y entonces
la sociedad será nula por tal motivo, pues le estará faltando un requisito
esencial.
La ley tampoco establece
un capital máximo,
Caracteres:
1- las cuotas son
iguales: todas ellas poseen el mismo valor, representando idéntica parte
alícuota del capital social y que atribuyen en la misma medida idénticos
derechos.
2- las cuotas son
acumulables, un mismo socio puede ser titular de varias.
3.- la indivisibilidad
de las cuotas presupone que no pueden dividirse en partes de valor inferior.
4.- las cuotas se
identifican parcialmente con las acciones y todo lo que ellas representan para
el capital social.
Subscripción
e integración, requisitos,
El capital social debe
ser íntegramente suscripto en el acto de constitución, los aportes dinerario
deben integrarse en un 25% como mínimo en dicho acto y el saldo completarse en
un plazo de 2 años, su cumplimiento se acreditará al momento de producirse la
inscripción con el comprobante de su depósito en un banco oficial. Los aportes
en especie deben integrarse totalmente y su valor se justificará indicándose en
el contrato los antecedentes justificativos de la valuación, si los socios
optaren por la valuación por peritos judiciales, cesa su responsabilidad por la
sobre valuación.
División
en cuotas y valor de las mimas
ART 148. Las cuotas sociales tendrán igual valor, el
que será de pesos diez ($ 10) o sus múltiplos.
Aportes
valuación y garantías
- Aportes en dinero.
Los aportes en dinero deben integrarse en un
veinticinco por ciento (25 %), como mínimo y completarse en un plazo de dos (2)
años. Su cumplimiento se acreditará al tiempo de ordenarse la inscripción en el
Registro Público de Comercio, con el comprobante de su depósito en un banco
oficial.
- Aportes en especie.
Los aportes en especie deben integrarse totalmente y
su valor se justificará conforme al artículo 51 (Los aportes en especie se valuarán en la forma prevenida en el contrato
o, en su defecto, según los precios de plaza o por uno o más peritos que
designará el juez de la inscripción). Si los socios optan por realizar
valuación por pericia judicial, cesa la responsabilidad por la valuación que
les impone el artículo 150 (La
sobrevaluación de los aportes en especie, al tiempo de la constitución o del
aumento de capital, hará solidaria e ilimitadamente responsables a los socios
frente a los terceros por el plazo del artículo 51, último párrafo (5 años)).
Art
51 2do Párr.: En las sociedades de responsabilidad limitada y en comandita
simple para los aportes de los socios comanditarios, se indicarán en el
contrato los antecedentes, justificativos de la valuación.
En
caso de insolvencia o quiebra de la sociedad, los acreedores pueden impugnarla
en el plazo de cinco (5) años de realizado el aporte. La impugnación no
procederá si la valuación se realizó judicialmente.
Garantía
por los aportes.
Art 150. Los socios
garantizan solidaria e ilimitadamente a los terceros la integración de los
aportes.
Cuotas
suplementarias
ART 151. El contrato
constitutivo puede autorizar cuotas suplementarias de capital, exigibles
solamente por la sociedad, total o parcialmente, mediante acuerdo de socios que
representen más de la mitad del capital social.
Los socios estarán obligados a integrarlas una vez que
la decisión social haya sido publicada e inscripta.
Deben ser proporcionadas al número de cuotas de que
cada socio sea titular en el momento en que se acuerde hacerlas efectivas.
Figurarán en el balance a partir de la inscripción.
Reservas.
Reserva
legal. Art
70. Las sociedades de responsabilidad limitada y las sociedades por acciones,
deben efectuar una reserva no menor del cinco por ciento (5 %) de las ganancias
realizadas y líquidas que arroje el estado de resultados del ejercicio, hasta
alcanzar el veinte por ciento (20 %) del capital social.
Cuando esta reserva
quede disminuida por cualquier razón, no pueden distribuirse ganancias hasta su
reintegro.
Otras
reservas. En
cualquier tipo de sociedad podrán constituirse otras reservas que las legales,
siempre que las mismas sean razonables y respondan a una prudente
administración.
Cesión
de cuotas.
ART 152.Las cuotas son libremente transmisibles,
salvo disposición contraria del contrato.
La transmisión de la
cuota tiene efecto frente a la sociedad desde que el cedente o el adquirente
entreguen a la gerencia un ejemplar o copia del título de la cesión o
transferencia, con autentificación de las firmas si obra en instrumento
privado.
La sociedad o el socio
solo podrán excluir por justa causa al socio así incorporado, procediendo con
arreglo a lo dispuesto por el artículo 91, sin que en este caso sea de
aplicación la salvedad que establece su párrafo segundo.
La transmisión de las
cuotas es oponible a los terceros desde su inscripción en el Registro Público
de Comercio, la que puede ser requerida por la sociedad; también podrán
peticionarla el cedente o el adquirente exhibiendo el título de la
transferencia y constancia fehaciente de su comunicación a la gerencia.
Limitaciones
a la transmisibilidad de las cuotas.
Art 153. El contrato de sociedad puede limitar la
transmisibilidad de las cuotas, pero no prohibirla.
Son lícitas las cláusulas que requieran la conformidad
mayoritaria o unánime de los socios o que confieran un derecho de preferencia a
los socios o a la sociedad si ésta adquiere las cuotas con utilidades o
reservas disponibles o reduce su capital.
Para la validez de estas cláusulas el contrato debe
establecer los procedimientos a que se sujetará el otorgamiento de la
conformidad o el ejercicio de la opción de compra, pero el plazo para notificar
la decisión al socio que se propone ceder no podrá exceder de treinta (30) días
desde que éste comunicó a gerencia el nombre del interesado y el precio. A su
vencimiento se tendrá por acordada la conformidad y por no ejercitada la
preferencia.
Ejecución
forzada.
En la ejecución forzada
de cuotas limitadas en su transmisibilidad, la resolución que disponga la
subasta será notificada a la sociedad con no menos de quince (15) días de
anticipación a la fecha del remate. Si en dicho lapso el acreedor, el deudor y
la sociedad no llegan a un acuerdo sobre la venta de la cuota, se realizará su
subasta. Pero el juez no la adjudicará si dentro de los diez (10) días la
sociedad presenta un adquirente o ella o los socios ejercitan la opción de
compra por el mismo precio, depositando su importe.
Acciones
judiciales.
ART 154. Cuando al tiempo de ejercitar el derecho de
preferencia los socios o la sociedad impugnen el precio de las cuotas, deberán
expresar el que consideren ajustado a la realidad. En este caso, salvo que el
contrato prevea otras reglas para la solución del diferendo, la determinación
del precio resultará de una pericia judicial; pero los impugnantes no estarán
obligados a pagar uno mayor que el de la cesión propuesta, ni el cedente a
cobrar uno menor que el ofrecido por los que ejercitaron la opción. Las costas
del procedimiento estarán a cargo de la parte que pretendió el precio mas
distante del fijado por la tasación judicial.
Denegada la conformidad para la cesión de cuotas que
tienen limitada su transmisibilidad, el que se propone ceder podrá ocurrir ante
el juez quien, con audiencia de la sociedad, autorizará la cesión si no existe
justa causa de oposición. Esta declaración judicial importará también la
caducidad del derecho de preferencia de la sociedad y de los socios que se
opusieron respecto de la cuota de este cedente
ART156. Cuando exista
copropiedad de cuota social se aplicará el artículo 209 (fiscalización estatal
permanente). La ley admite la copropiedad de cuotas, pero como las cuotas de la SRL son indivisibles, los
copropietarios deberán unificar la representación para ejercer los derechos y
cumplir con las obligaciones sociales.
Derechos
reales y medidas precautorias
La constitución y
cancelación de usufructo, prenda, embargo u otras medidas precautorias sobre
cuotas, se inscribirán en el Registro Público de Comercio. Se aplicará lo
dispuesto en los artículos 218 (usufructo) y 219 (prenda).
Incorporación
de los herederos.
ART 155.Si el
contrato previera la incorporación de los herederos del socio, el pacto será
obligatorio para éstos y para los socios. Su incorporación se hará efectiva
cuando acrediten su calidad; en el ínterin actuará en su representación el
administrador de la sucesión.
Las limitaciones a la transmisibilidad de las cuotas
serán, en estos casos inoponibles a las cesiones que los herederos realicen
dentro de los tres (3) meses de su incorporación. Pero la sociedad o los socios
podrán ejercer opción de compra por el mismo precio, dentro de los quince (15)
días de haberse comunicado a la gerencia el propósito de ceder la que deberá
ponerla en conocimiento de los socios en forma inmediata y por medio
fehaciente.
Administración
de la sociedad
Gerencia.
Designación.
Art 157. La
administración y representación de la sociedad corresponde a uno o más
gerentes, socios o no, designados por tiempo determinado o indeterminado en el
contrato constitutivo o posteriormente podrá elegirse suplentes para casos de
vacancia.
Gerencia plural.
Si la gerencia es plural, el contrato podrá establecer
las funciones que a cada gerente compete en la administración o imponer la
administración conjunta o colegiada (se necesita un determinado quórum o
mayoría). En caso de silencio se entiende que puede realizar indistintamente
cualquier acto de administración.
Remoción
En la remoción, rige el
principio de libre revocabilidad, salvo cuando la designación fuere condición
expresa del contrato social, en cuyo caso el gerente conservará su cargo hasta
la sentencia judicial que lo remueva, salvo intervención judicial.
El o los gerentes pueden
ser también removidos por cualquiera de los socios, intentando la acción
judicial correspondiente con invocación de justa causa. Los socios disconformes
con la remoción del administrador cuyo nombramiento fue condición expresa de la
constitución de la sociedad, tienen derecho de receso.
Funciones
Los gerentes pueden
realizar todas las operaciones necesarias para la consecución del objeto
social, pero tales facultades pueden restringirse en el acto constitutivo o en
posteriores modificaciones del mismo, reservando ciertas operaciones a la
decisión de la asamblea.
El gerente debe actuar
siempre conforme a la ley y al contrato respetando la voluntad de la mayoría
pronunciada estatutariamente. El gerente no puede excederse en sus propias
funciones ni imponerse a las mayorías.
Responsabilidad.
Los gerentes serán
responsables individual o solidariamente, según la organización de la gerencia
y la reglamentación de su funcionamiento, establecidas en el contrato. Si una
pluralidad de gerentes participaron en los mismos hechos generadores de
responsabilidad, el Juez puede fijar la parte que a cada uno corresponde en la
reparación de los perjuicios, atendiendo a su actuación personal. Son de
aplicación las disposiciones relativas a la responsabilidad de los directores
cuando la gerencia fuere colegiada.
Fiscalización
interna.
Hay dos subtipos de SRL
en base al capital, según quede encuadrado o no en el Art. 299 Inc. 2, la
fiscalización es obligatoria en un solo supuesto: en caso de que su capital
alcance el monto establecido en el Art 299 in. 2 (10
millones de pesos). En los restantes supuestos es optativo, si el contrato
no lo prevé lo ejercen los socios.
Normas supletorias.
Tanto a la fiscalización optativa como a la
obligatoria se aplican supletoriamente las reglas de la sociedad anónima. Las
atribuciones y deberes de éstos órganos no podrán ser menores que los
establecidos para tal sociedad, cuando es obligatoria.
Resoluciones
sociales. Diversos casos, requisitos
ART 159. El contrato dispondrá sobre la forma de
deliberar y tomar acuerdos sociales. En su defecto son válidas las resoluciones
sociales que se adopten por el voto de los socios, comunicando a la gerencia a
través de cualquier procedimiento que garantice su autenticidad, dentro de los
Diez (10) días de habérseles cursado consulta simultánea a través de un medio
fehaciente; o las que resultan de declaración escrita en la que todos los
socios expresan el sentido de su voto.
Asambleas.
En las sociedades cuyo capital alcance el importe
fijado por el artículo 299, inciso 2) los socios reunidos en asamblea
resolverán sobre los estados contables de ejercicio, para cuya consideración
serán convocados dentro de los Cuatro (4) meses de su cierre.
Esta asamblea se sujetará a las normas previstas para
la sociedad anónima, reemplazándose el medio de convocarlas por la citación
notificada personalmente o por otro medio fehaciente.
Mayorías.
ART 160. El contrato establecerá las reglas aplicables
a las resoluciones que tengan por objeto su modificación. La mayoría debe
representar como mínimo más de la mitad del capital social. En defecto de
regulación contractual se requiere el voto de las Tres Cuartas (3/4) partes del
capital social. Si un solo socio representare el voto mayoritario, se
necesitará además, el voto del otro.
Voto: cómputo, limitaciones.
Art 161.Cada
cuota solo da derecho a un voto y rigen las limitaciones de orden personal
previstas para los accionistas de la sociedad anónima en el artículo 248.
Actas.
ART 162. Las resoluciones sociales que no se adopten
en asamblea constarán también en el libro exigido por el artículo 73, mediante
actas que serán confeccionadas y firmadas por los gerentes dentro del quinto
día de concluido el acuerdo.
En el acta deberán constar las respuestas dadas por
los socios y su sentido a los efectos del cómputo de los votos. Los documentos
en que consten las respuestas deberán conservarse por Tres (3) años.