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29 de Marzo, 2011    General

Sociedades Comerciales Temas varios (parte IV)

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Sociedades colectivas, concepto,

La ley 19.550 no define a la sociedad colectiva.

La sociedad colectiva es caracterizada en el Art 125 como aquella en que los socios contraen responsabilidad subsidiaria, ilimitada y solidaria por las obligaciones sociales. Siendo inoponible a terceros el pacto en contrario.

 

Instrumentación

El contrato constitutivo debe ajustarse a los siguientes requisitos de fondo y forma.

Son requisitos de forma:

a- redactarse por instrumento público o privado. Cualquiera sea el monto del capital y naturaleza de los bienes aportados Art 4 y 38.

La instrumentación por acto privado es licita, cualquiera que se la naturaleza del bien que integre el aporte de alguno o algunos de los socios así sea un inmueble u otro bien que deba transferirse por instrumento publico u otras formalidades.

b- la inscripción del contrato constitutivo en el registro publico de comercio, conforme al Art 7 de la ley.

Esta inscripción es constitutiva.

Si el acto constitutivo se otorgó por instrumento privado requiere la previa autenticación do las firmas que los suscriben, excepto cuando sean autenticadas por escribano público u otro funcionario competente.

El Art. 39 da eficacia retroactiva a la inscripción a la fecha del contrato, si se presenta en término. -

 

Requisitos de fondo:

Son requisitos de fondo, los establecidos en el Art. 11, complementados por los arts. 125 y SS.

El instrumento de constitución debe contener, sin perjuicio de lo establecido para ciertos tipos de sociedad:

1) El nombre, edad, estado civil, nacionalidad, profesión, domicilio y número de documento de identidad de los socios;

2) La razón social o la denominación, y el domicilio de la sociedad.

3) La designación de su objeto, que debe ser preciso y determinado;

4) El capital social, que deberá ser expresado en moneda argentina, y la mención del aporte de cada socio;

5) El plazo de duración, que debe ser determinado;

6) La organización de la administración de su fiscalización y de las reuniones de socios;

7) Las reglas para distribuir las utilidades y soportar las pérdidas.

8) Las cláusulas necesarias para que puedan establecerse con precisión los derechos y obligaciones de los socios entre sí y respecto de terceros;

9) Las cláusulas atinentes al funcionamiento, disolución y liquidación de la sociedad.

 

Caracteres

- Intuito persona: se constituye tomando en cuenta la calidad personal de todos los socios.

- Auto-organicismo en metería de administración, resolución y fiscalización.

- Posibilidad de llevar razón social o denominación.

- La responsabilidad es solidaria, ilimitada y subsidiaria.

- Es partes de interés: es el aporte de cada uno de los socios en el capital de la sociedad colectiva. Presenta los siguientes caracteres:

a) desigualdad: las partes de interés de cada socio pueden ser de distinto monto.

b) derechos que otorga.

e) no circulan: las partes de interés no son susceptibles de circular, si pudiera hacerlo, su transferencia convertiría en fungible la persona del socio e importaría la sustitución de un socio por otro.

d) no pueden, ser enajenadas ni aún mediante ejecución judicial.

e) embargabilidad: si bien la parte del socio no puede ser ejecutada puede ser embargada con los alcances que le otorga al Art. 51.-

 

Denominación y razón social.

Art 126. La denominación social se integra con las palabras "sociedad colectiva" o su abreviatura.

Si actúa bajo una razón social, ésta se formará con el nombre de alguno, algunos o todos los socios. Contendrá las palabras "y compañía" o su abreviatura si en ella no figuren los nombres de todos los socios.

Modificación.

Cuando se modifique la razón social, se aclarará esta circunstancia en su empleo de tal manera que resulte indubitable la identidad de la sociedad.

Sanción.

La violación de este artículo hará al firmante responsable solidariamente con la sociedad por las obligaciones así contraídas.

 

Responsabilidad de los socios. Alcances

ARTICULO 125. Los socios contraen responsabilidad subsidiaria, ilimitada y solidaria, por las obligaciones sociales. El pacto en contrario no es oponible a terceros.

Alcances:

-      el acreedor debe demandar a la sociedad y no a los socios: los socios no están solidariamente obligados con la sociedad, sino que la solidaridad es entre ellos una ves excutidos inútilmente los bienes sociales.

-      El acreedor de la sociedad no puede demandar a los socios personalmente: la responsabilidad de los socios es subsidiaria.

 

Administración: facultades.

En la sociedad colectiva la administración puede estar a cargo de socios o terceros. Aquellos que cumplan con la función de administradores, serán también representantes de la sociedad.

1-    (administración silencio del contrato Art 127) Si el contrato no regula un régimen concreto de administración, todos los socios y en forma indistinta tienen derecho a administrarla y representarla.

2-   (administración indistinta Art 128) Si se encarga la administración a varios de los socios sin determinar sus funciones, ni expresar que uno no podrá obrar sin el otro, se entiende que pueden realizar indistintamente cualquier acto de administración.

3-   (administración conjunta Art 128) Si se ha estipulado que nada puede hacer un administrador sin el otro, ninguno de ellos puede obrar individualmente, en tal supuesto la Soc no es responsable por las obligaciones contraídas por uno solo

 

Designación

Puede hacerse por el contrato constitutivo o en acto posterior, pero que debe inscribirse junto con el contrato, en el registro publico de comercio.

 

Remoción Art 129

El administrador, socio o no, aun designado en el contrato social, puede ser removido por decisión de mayoría en cualquier tiempo sin invocación de causa, salvo pacto en contrario.

Cuando el contrato requiera justa causa, conservará su cargo hasta la sentencia judicial, si negare la existencia de aquella, salvo su separación provisional por aplicación de la Sección XIV del Capítulo I.

Cualquier socio puede reclamarla judicialmente con invocación de justa causa.

Los socios disconformes con la remoción del administrador cuyo nombramiento fue condición expresa de la constitución de la sociedad, tienen derecho de receso.

 

Renuncia Art 130 El administrador, aunque revista el carácter de socio, puede renunciar en cualquier momento, salvo pacto en contrario, pero responde de los perjuicios que ocasione si la renuncia fuere dolosa o intempestiva

 

Cesión de cuotas:

Aun cuando la cuota parte social es un bien incorporado al patrimonio individual del socio, este no goza de la libertad de cederlo a un tercero: a este efecto se requiere el consentimiento de todos los consocios. Es una consecuencia del carácter intuito personae de este tipo de sociedad.

 

Mayorías

ART 131. Toda modificación del contrato, incluso la transferencia de la parte a otro socio, requiere el consentimiento de todos los socios, salvo pacto en contrario

ART 132. Por mayoría se entiende, en esta Sección, la mayoría absoluta de capital, excepto que el contrato fije un régimen distinto. Ya sea en porcentaje de capital necesario para resolver, o bien cualquier otro régimen, siempre que respete el derecho que tienen todos los socios a intervenir en las resoluciones de esa naturaleza.

 

Sociedad en comandita simple, concepto

La ley de sociedades no define a este tipo societario. El Art 134 determina que La Sociedad en Comandita Simple se caracteriza por tener dos categorías de socios: los comanditados y los comanditarios.

 

Caracteres.

1-   Existencia de dos categorías de socios, comanditados y comanditarios cuya diferencia radica en el régimen de responsabilidad de c/u.

2-   El o los socios comanditados responden por las obligaciones sociales como los socios de las Soc Colectivas, es decir en forma solidaria e ilimitada aunque subsidiaria.

3-   Los socios comanditarios, sólo responden con el capital que se obliguen a aportar.

4-   El capital social en que participen los socios comanditarios no se divide en acciones ni se presenta en títulos circulatorios, a diferencia de su homónima por acciones.

5-   La administración y representación sólo puede ser ejercida por los socios comanditados o terceros que se designen.

Constitución

Rigen para la constitución los mismos requisitos formales que para las Soc Colectivas.

 

Clases de socios y responsabilidad

Puede observarse 2 clases de socios, comanditarios y comanditados. Ambas clases de socios tienen derechos y obligaciones, pero existen derechos que la ley reconoce a los comanditados pero no a los comanditarios.

- El o los socios comanditados responden por las obligaciones sociales como los socios de la sociedad colectiva (ilimitada, solidaria y subsidiariamente).

- El o los socios comanditarios sólo responden con el capital que se obligaron a aportar (responsabilidad limitada al capital suscripto). Salvo que transgreda la prohibición de intervenir en la administración:

Si su intervención es en un acto aislado, la responsabilidad se extenderá a aquellos actos  en los que ha intervenido.

Si su intervención es habitual, su responsabilidad se extenderá aun a los actos en que no hubiera intervenido.

La sanción consiste en tomarlo responsable solidaria e ilimitadamente.

Administración y representación

La administración y representación es ejercida por los socios comanditados o terceros que se designen y se aplicarán, en caso de administración plural, las normas sobre administración de las Soc Colectivas.

El legislador ha prohibido al socio comanditario intervenir en la administración y representación, bajo pena de ser responsable ilimitada y solidariamente por las obligaciones sociales. Bajo las mismas penalidades, se les ha prohibido ser mandatarios de la Soc.

La prohibición no se extiende al examen, inspección, vigilancia, verificación, opinión o consejo, respecto de la gestión societaria.

En caso de quiebra, muerte, incapacidad o inhabilitación de todos los socios comanditados, el socio comanditario puede realizar los actos urgentes que requiera la gestión de los negocios, mientras se regulariza la situación planteada, sin incurrir en responsabilidad ilimitada y solidaria, la Soc se disuelve si no se regulariza la situación o transforma en el término de 3 meses.

 

Reuniones sociales.

En la sociedad en comandita simple, la ley no exige la organización de asambleas para la adopción de resoluciones, de modo que cabe remitirse a lo que el contrato prevea atento a lo expuesto por el Art. 11 Inc. 6, según el cual el instrumento constitutivo debe establecer la organización de las reuniones de los socios.

Resoluciones sociales. ART139 Para la adopción de resoluciones sociales se aplicarán los artículos 131 y 132.

El socio comanditario tiene el mismo derecho que el comanditado para intervenir y votar las decisiones que se refieran a la marcha de la sociedad y modificación del contrato social, salvo cuando se trate de actos que importen violar las prohibiciones impuestas por ley a esa clase de socios.

Los socios votan en proporción a sus respectivas partes de capital, aunque el contrato puede establecer un modo distinto, como podría ser un voto por socio. . . .

 

Mayorías: art 131 y 132

- Toda modificación del contrato, incluso la transferencia de la parte a otro socio, requiere el consentimiento de todos los socios, salvo pacto en contrario.

- Las demás resoluciones sociales se adoptarán por mayoría.

- Por mayoría se entiende, en esta Sección, la mayoría absoluta de capital, excepto que el contrato fije un régimen distinto.

 

SOCIEDADES DE CAPITAL E INDUSTRIA, concepto

Según el Art. 141 la sociedad de capital e industria, se caracteriza por tener 2 categorías de socios, los que aportan bienes (socios capitalistas,) quienes responden por los obligaciones sociales como los socios de la sociedad colectiva, y por uno o mas socios que aportan solo su trabajo (socios Industriales) quienes no comprometen su patrimonio particular por las obligaciones sociales.

 

Instrumentación

Esta sociedad puede constituirse por instrumento público o privado. El acto constitutivo debe cumplirse con los requisitos exigidos por el Art. 11 de la ley 19550. La sociedad debe inscribirse en el Registro público de Comercio. No necesita publicarse.

 

Caracteres:

Se caracterizan por la existencia de dos tipos de socios, diferenciados en el régimen de responsabilidad y principalmente por la naturaleza de las aportaciones efectuadas. Así a los socios capitalistas les está permitido sólo efectuar prestaciones de dar, mientras que los industriales sólo aportan su industria u obligaciones de hacer.

1 son sociedades auto-organicistas.

2 puede tener razón social o denominación.

3 son sociedades intutito personae.

4 el capital se divide en partes de interés.

5 son sujeto de derecho.

 

Socios y su responsabilidad

- El o los socios capitalistas responden por las obligaciones sociales como los socios de la sociedad colectiva (ilimitada, solidaria y subsidiariamente).

- El o los socios industriales, aportan exclusivamente su trabajo y responden sólo con las ganancias que les corresponden y aún no percibieron.

Es necesario aclarar que no existe “relación de dependencia” entre los socios capitalistas y los industriales.

Administración y representación

La administración y representación podrá ser ejercida por cualquiera de los socios, resultando aplicable las normas que al respecto rigen en las Soc Colectivas. Si el socio industrial no ejerciere la administración, la quiebra, muerte, incapacidad o inhabilitación de todos los administradores habilita a aquel a realizar los actos urgentes que se requieran para la gestión de los negocios, mientras se regulariza la situación, sin incurrir en responsabilidad solidaria e ilimitada. No obstante, la Soc se disuelve si no se regulariza o transforma en el término de 3 meses.

 

Distribución de los beneficios:

El contrato debe fijar la participación en lo beneficios y las reglas para su distribución. El Art 11 inc 7 y en caso de silencio las ganancias se distribuirán en relación de los aportes.

Para el caso del socio industrial, teniendo en cuenta las características especiales de su aporte, dicha norma general del Art, 11 Inc. 7 resulta insuficiente; por ello el Art. 144 dispone que cuando el contrato no establezca la parte que ha de corresponder al socio industrial en las ganancias, ésta se fijara judicialmente.

 

Reuniones sociales. Mayorías.

Para la adopción de resoluciones se aplica el mismo régimen que establece el Art. 131 y 132 para la sociedad colectiva.

En caso de modificación del contrato, incluido la transferencia de la parte a otro socio, requiere el consentimiento de todos los socios, salvo pacto en contrario.

Las demás resoluciones, se adoptarán por mayoría; entendiéndose por tal, a la mayoría absoluta de capital, computándose el voto del socio industrial igual al del capitalista de menor aporte salvo estipulación en contrario.

SOCIEDADES ACCIDENTALES O EN PARTICIPACIÓN concepto

La ley no lo conceptualiza. El Art 361 expresa: Su objeto es la realización de una o más operaciones determinadas y transitorias, a cumplirse mediante aportaciones comunes y a nombre personal del socio gestor. No es sujeto de derecho y carece de denominación social; no está sometida a requisito de forma ni se inscribe en el Registro Público de Comercio. Su prueba se rige por las normas de prueba de los contratos

 

CARACTERES.- La ley 19.550 la considera una “sociedad anómala”, debido a que presenta caracteres especiales que la diferencian de las demás sociedades:

a) la sociedad accidental no es sujeto de derecho y carece de personalidad jurídica. Por eso, quien contrata con los terceros no es la sociedad, sino el socio gestor a título personal.

b) al carecer de personalidad jurídica, la Sociedad Accidental no tiene patrimonio social. Los aportes realizados por los socios no están a nombre de la sociedad, sino a nombre del socio gestor.

c) no tiene denominación ni razón social.

d) no está sometida a requisitos de forma en su constitución, ni debe inscribirse en el Registro Público de Comercio,

e) a falta de disposiciones especiales, son aplicables las reglas de la Sociedad Colectiva.

Debido a los caracteres que presenta la Sociedad Accidental, parte de la doctrina le ha negado el carácter de sociedad, considerándola un contrato que da origen a una asociación o un contrato de colaboración entre los socios.

 

Personalidad jurídica:

La sociedad accidental no es sujeto de derecho y carece de personalidad jurídica. Por eso, quien contrata con los terceros no es la sociedad, sino el socio gestor a título personal.

 

Relaciones de los socios entre si y con terceros;

Los terceros adquieren derechos y asumen obligaciones solo respecto del socio gestor. Los otros socios carecen de toda legitimación respecto de los terceros...

 

Administración.

Le corresponde al socio gestor. No procede la remoción ad nutum del gestor ni su renuncia; ya q importan al incumplimiento del contrato y la imposibilidad de su continuación.

ART 364. Si el contrato no determina el contralor de la administración por los socios, se aplicarán las normas establecidas para los socios comanditarios.

 

Responsabilidad del socio gestor:

Debe actuar ante terceros a su nombre personal, le esta prohibido invocar representación alguna de la sociedad o a los otros socios, pero cuando en su actuación hace conocer los nombres de los socios con su consentimiento, estos quedan obligados ilimitada y solidariamente.

El socio gestor asume la responsabilidad ilimitada y compromete todos los bienes que ha recibido en concepto de aportes en propiedad, más la totalidad de su patrimonio particular.

Si actúa más de un gestor, ellos serán solidariamente responsables.

 

Liquidación.

La liquidación se hará por el socio gestor, quien debe rendir cuentas de sus resultados a los socios no gestores

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publicado por psb20 a las 14:26 · Sin comentarios  ·  Recomendar
 
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