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Sociedades colectivas, concepto,
La ley 19.550
no define a la sociedad colectiva.
La sociedad
colectiva es caracterizada en el Art 125 como aquella en que los socios
contraen responsabilidad subsidiaria, ilimitada y solidaria por las
obligaciones sociales. Siendo inoponible a terceros el pacto en contrario.
Instrumentación
El contrato
constitutivo debe ajustarse a los siguientes requisitos de fondo y forma.
Son
requisitos de forma:
a- redactarse
por instrumento público o privado. Cualquiera sea el monto del capital y
naturaleza de los bienes aportados Art 4 y 38.
La
instrumentación por acto privado es licita, cualquiera que se la naturaleza del
bien que integre el aporte de alguno o algunos de los socios así sea un
inmueble u otro bien que deba transferirse por instrumento publico u otras
formalidades.
b- la
inscripción del contrato constitutivo en el registro publico de comercio,
conforme al Art 7 de la ley.
Esta inscripción es
constitutiva.
Si el acto constitutivo
se otorgó por instrumento privado requiere la previa autenticación do las
firmas que los suscriben, excepto cuando sean autenticadas por escribano
público u otro funcionario competente.
El Art. 39 da eficacia
retroactiva a la inscripción a la fecha del contrato, si se presenta en
término. -
Requisitos de fondo:
Son requisitos de fondo,
los establecidos en el Art. 11, complementados por los arts. 125 y SS.
El instrumento de
constitución debe contener, sin perjuicio de lo establecido para ciertos tipos
de sociedad:
1) El nombre, edad,
estado civil, nacionalidad, profesión, domicilio y número de documento de
identidad de los socios;
2) La razón social o la
denominación, y el domicilio de la sociedad.
3) La designación de su
objeto, que debe ser preciso y determinado;
4) El capital social,
que deberá ser expresado en moneda argentina, y la mención del aporte de cada
socio;
5) El plazo de duración,
que debe ser determinado;
6) La organización de la
administración de su fiscalización y de las reuniones de socios;
7) Las reglas para
distribuir las utilidades y soportar las pérdidas.
8) Las cláusulas
necesarias para que puedan establecerse con precisión los derechos y
obligaciones de los socios entre sí y respecto de terceros;
9) Las cláusulas
atinentes al funcionamiento, disolución y liquidación de la sociedad.
Caracteres
- Intuito persona: se
constituye tomando en cuenta la calidad personal de todos los socios.
- Auto-organicismo en
metería de administración, resolución y fiscalización.
- Posibilidad de llevar
razón social o denominación.
- La responsabilidad es
solidaria, ilimitada y subsidiaria.
- Es partes de interés:
es el aporte de cada uno de los socios en el capital de la sociedad colectiva.
Presenta los siguientes caracteres:
a) desigualdad: las
partes de interés de cada socio pueden ser de distinto monto.
b) derechos que otorga.
e) no circulan: las
partes de interés no son susceptibles de circular, si pudiera hacerlo, su
transferencia convertiría en fungible la persona del socio e importaría la
sustitución de un socio por otro.
d) no pueden, ser
enajenadas ni aún mediante ejecución judicial.
e) embargabilidad: si
bien la parte del socio no puede ser ejecutada puede ser embargada con los
alcances que le otorga al Art. 51.-
Denominación
y razón social.
Art 126. La denominación
social se integra con las palabras "sociedad colectiva" o su
abreviatura.
Si actúa bajo una razón
social, ésta se formará con el nombre de alguno, algunos o todos los socios.
Contendrá las palabras "y compañía" o su abreviatura si en ella no
figuren los nombres de todos los socios.
Modificación.
Cuando se modifique la
razón social, se aclarará esta circunstancia en su empleo de tal manera que
resulte indubitable la identidad de la sociedad.
Sanción.
La violación de este
artículo hará al firmante responsable solidariamente con la sociedad por las
obligaciones así contraídas.
Responsabilidad
de los socios. Alcances
ARTICULO 125. Los socios
contraen responsabilidad subsidiaria, ilimitada y solidaria, por las
obligaciones sociales. El pacto en contrario no es oponible a terceros.
Alcances:
-el acreedor
debe demandar a la sociedad y no a los socios: los socios no están
solidariamente obligados con la sociedad, sino que la solidaridad es entre
ellos una ves excutidos inútilmente los bienes sociales.
-El acreedor
de la sociedad no puede demandar a los socios personalmente: la
responsabilidad de los socios es subsidiaria.
Administración: facultades.
En la
sociedad colectiva la administración puede estar a cargo de socios o terceros.
Aquellos que cumplan con la función de administradores, serán también
representantes de la sociedad.
1-(administración silencio del contrato Art 127)
Si el contrato no regula un régimen concreto de administración, todos los
socios y en forma indistinta tienen derecho a administrarla y representarla.
2-(administración indistinta Art 128) Si se encarga
la administración a varios de los socios sin determinar sus funciones, ni
expresar que uno no podrá obrar sin el otro, se entiende que pueden realizar
indistintamente cualquier acto de administración.
3-(administración
conjunta Art 128) Si se ha estipulado que nada puede hacer un administrador sin
el otro, ninguno de ellos puede obrar individualmente, en tal supuesto la Soc no es responsable por las
obligaciones contraídas por uno solo
Designación
Puede hacerse por el
contrato constitutivo o en acto posterior, pero que debe inscribirse junto con
el contrato, en el registro publico de comercio.
Remoción Art 129
El administrador, socio o no, aun designado en el
contrato social, puede ser removido por decisión de mayoría en cualquier tiempo
sin invocación de causa, salvo pacto en contrario.
Cuando el contrato requiera justa causa, conservará su
cargo hasta la sentencia judicial, si negare la existencia de aquella, salvo su
separación provisional por aplicación de la Sección XIV del
Capítulo I.
Cualquier socio puede reclamarla judicialmente con
invocación de justa causa.
Los socios disconformes con la remoción del
administrador cuyo nombramiento fue condición expresa de la constitución de la
sociedad, tienen derecho de receso.
Renuncia Art 130 El administrador, aunque
revista el carácter de socio, puede renunciar en cualquier momento, salvo pacto
en contrario, pero responde de los perjuicios que ocasione si la renuncia fuere
dolosa o intempestiva
Cesión de cuotas:
Aun cuando la
cuota parte social es un bien incorporado al patrimonio individual del socio,
este no goza de la libertad de cederlo a un tercero: a este efecto se requiere
el consentimiento de todos los consocios. Es una consecuencia del carácter
intuito personae de este tipo de sociedad.
Mayorías
ART 131. Toda
modificación del contrato, incluso la transferencia de la parte a otro socio,
requiere el consentimiento de todos los socios, salvo pacto en contrario
ART 132. Por mayoría se
entiende, en esta Sección, la mayoría absoluta de capital, excepto que el
contrato fije un régimen distinto. Ya sea en porcentaje de capital necesario
para resolver, o bien cualquier otro régimen, siempre que respete el derecho
que tienen todos los socios a intervenir en las resoluciones de esa naturaleza.
Sociedad en comandita simple, concepto
La ley de
sociedades no define a este tipo societario. El Art 134 determina que La Sociedad en Comandita
Simple se caracteriza por tener dos categorías de socios: los comanditados y
los comanditarios.
Caracteres.
1-Existencia de dos categorías de socios,
comanditados y comanditarios cuya diferencia radica en el régimen de
responsabilidad de c/u.
2-El o los socios comanditados responden por las
obligaciones sociales como los socios de las Soc Colectivas, es decir en forma
solidaria e ilimitada aunque subsidiaria.
3-Los socios comanditarios, sólo responden con el
capital que se obliguen a aportar.
4-El capital social en que participen los socios
comanditarios no se divide en acciones ni se presenta en títulos circulatorios,
a diferencia de su homónima por acciones.
5-La administración y representación sólo puede
ser ejercida por los socios comanditados o terceros que se designen.
Rigen para la
constitución los mismos requisitos formales que para las Soc Colectivas.
Clases de socios y responsabilidad
Puede
observarse 2 clases de socios, comanditarios y comanditados. Ambas clases de
socios tienen derechos y obligaciones, pero existen derechos que la ley
reconoce a los comanditados pero no a los comanditarios.
- El o los
socios comanditados responden por las obligaciones sociales como los socios de
la sociedad colectiva (ilimitada, solidaria y subsidiariamente).
- El o los
socios comanditarios sólo responden con el capital que se obligaron a aportar
(responsabilidad limitada al capital suscripto). Salvo que transgreda la
prohibición de intervenir en la administración:
Si su
intervención es en un acto aislado, la responsabilidad se extenderá a aquellos
actosen los que ha intervenido.
Si su
intervención es habitual, su responsabilidad se extenderá aun a los actos en
que no hubiera intervenido.
La sanción
consiste en tomarlo responsable solidaria e ilimitadamente.
La
administración y representación es ejercida por los socios comanditados o
terceros que se designen y se aplicarán, en caso de administración plural, las
normas sobre administración de las Soc Colectivas.
El legislador
ha prohibido al socio comanditario intervenir en la administración y
representación, bajo pena de ser responsable ilimitada y solidariamente por las
obligaciones sociales. Bajo las mismas penalidades, se les ha prohibido ser
mandatarios de la Soc.
La
prohibición no se extiende al examen, inspección, vigilancia, verificación,
opinión o consejo, respecto de la gestión societaria.
En caso de
quiebra, muerte, incapacidad o inhabilitación de todos los socios comanditados,
el socio comanditario puede realizar los actos urgentes que requiera la gestión
de los negocios, mientras se regulariza la situación planteada, sin incurrir en
responsabilidad ilimitada y solidaria, la Soc se disuelve si no se regulariza la situación
o transforma en el término de 3 meses.
Reuniones sociales.
En la
sociedad en comandita simple, la ley no exige la organización de asambleas para
la adopción de resoluciones, de modo que cabe remitirse a lo que el contrato
prevea atento a lo expuesto por el Art. 11 Inc. 6, según el cual el instrumento
constitutivo debe establecer la organización de las reuniones de los socios.
Resoluciones sociales. ART139 Para la adopción de resoluciones sociales se
aplicarán los artículos 131 y 132.
El socio
comanditario tiene el mismo derecho que el comanditado para intervenir y votar
las decisiones que se refieran a la marcha de la sociedad y modificación del
contrato social, salvo cuando se trate de actos que importen violar las
prohibiciones impuestas por ley a esa clase de socios.
Los socios
votan en proporción a sus respectivas partes de capital, aunque el contrato
puede establecer un modo distinto, como podría ser un voto por socio. . . .
Mayorías: art 131 y 132
- Toda
modificación del contrato, incluso la transferencia de la parte a otro socio,
requiere el consentimiento de todos los socios, salvo pacto en contrario.
-
Las
demás resoluciones sociales se adoptarán por mayoría.
- Por mayoría
se entiende, en esta Sección, la mayoría absoluta de capital, excepto que el
contrato fije un régimen distinto.
Según el Art.
141 la sociedad de capital e industria, se caracteriza por tener 2 categorías de
socios, los que aportan bienes (socios capitalistas,) quienes responden por los
obligaciones sociales como los socios de la sociedad colectiva, y por uno o mas
socios que aportan solo su trabajo (socios Industriales) quienes no comprometen
su patrimonio particular por las obligaciones sociales.
Instrumentación
Esta sociedad
puede constituirse por instrumento público o privado. El acto constitutivo debe
cumplirse con los requisitos exigidos por el Art. 11 de la ley 19550. La
sociedad debe inscribirse en el Registro público de Comercio. No necesita
publicarse.
Caracteres:
Se
caracterizan por la existencia de dos tipos de socios, diferenciados en el
régimen de responsabilidad y principalmente por la naturaleza de las
aportaciones efectuadas. Así a los socios capitalistas les está permitido sólo
efectuar prestaciones de dar, mientras que los industriales sólo aportan su
industria u obligaciones de hacer.
1 son sociedades
auto-organicistas.
2 puede tener
razón social o denominación.
3 son
sociedades intutito personae.
4 el capital
se divide en partes de interés.
5 son sujeto
de derecho.
Socios y su responsabilidad
- El o los socios capitalistas responden
por las obligaciones sociales como los socios de la sociedad colectiva
(ilimitada, solidaria y subsidiariamente).
- El o los socios industriales, aportan
exclusivamente su trabajo y responden sólo con las ganancias que les
corresponden y aún no percibieron.
Es necesario
aclarar que no existe “relación de dependencia” entre los socios capitalistas y
los industriales.
La administración y
representación podrá ser ejercida por cualquiera de los socios, resultando
aplicable las normas que al respecto rigen en las Soc Colectivas. Si el socio
industrial no ejerciere la administración, la quiebra, muerte, incapacidad o
inhabilitación de todos los administradores habilita a aquel a realizar los
actos urgentes que se requieran para la gestión de los negocios, mientras se
regulariza la situación, sin incurrir en responsabilidad solidaria e ilimitada.
No obstante, la Soc
se disuelve si no se regulariza o transforma en el término de 3 meses.
Distribución de los beneficios:
El contrato
debe fijar la participación en lo beneficios y las reglas para su distribución.
El Art 11 inc 7 y en caso de silencio las ganancias se distribuirán en relación
de los aportes.
Para el caso
del socio industrial, teniendo en cuenta las características especiales de su
aporte, dicha norma general del Art, 11 Inc. 7 resulta insuficiente; por ello
el Art. 144 dispone que cuando el contrato no establezca la parte que ha de
corresponder al socio industrial en las ganancias, ésta se fijara
judicialmente.
Reuniones sociales. Mayorías.
Para la
adopción de resoluciones se aplica el mismo régimen que establece el Art. 131 y
132 para la sociedad colectiva.
En caso de
modificación del contrato, incluido la transferencia de la parte a otro socio,
requiere el consentimiento de todos los socios, salvo pacto en contrario.
Las demás
resoluciones, se adoptarán por mayoría; entendiéndose por tal, a la mayoría
absoluta de capital, computándose el voto del socio industrial igual al del
capitalista de menor aporte salvo estipulación en contrario.
La ley no lo
conceptualiza. El Art 361 expresa: Su objeto es la realización de una o más
operaciones determinadas y transitorias, a cumplirse mediante aportaciones
comunes y a nombre personal del socio gestor. No es sujeto de derecho y carece
de denominación social; no está sometida a requisito de forma ni se inscribe en
el Registro Público de Comercio. Su prueba se rige por las normas de prueba de
los contratos
CARACTERES.- La ley 19.550 la
considera una “sociedad anómala”, debido a que presenta caracteres especiales
que la diferencian de las demás sociedades:
a) la
sociedad accidental no es sujeto de derecho y carece de personalidad jurídica.
Por eso, quien contrata con los terceros no es la sociedad, sino el socio
gestor a título personal.
b) al carecer
de personalidad jurídica, la Sociedad Accidental no tiene patrimonio social.
Los aportes realizados por los socios no están a nombre de la sociedad, sino a
nombre del socio gestor.
c) no tiene
denominación ni razón social.
d) no está
sometida a requisitos de forma en su constitución, ni debe inscribirse en el
Registro Público de Comercio,
e) a falta de
disposiciones especiales, son aplicables las reglas de la Sociedad Colectiva.
Debido a los
caracteres que presenta la Sociedad Accidental, parte de la doctrina le ha
negado el carácter de sociedad, considerándola un contrato que da origen a una
asociación o un contrato de colaboración entre los socios.
Personalidad jurídica:
La sociedad
accidental no es sujeto de derecho y carece de personalidad jurídica. Por eso,
quien contrata con los terceros no es la sociedad, sino el socio gestor a
título personal.
Relaciones de los socios entre si y con
terceros;
Los terceros
adquieren derechos y asumen obligaciones solo respecto del socio gestor. Los
otros socios carecen de toda legitimación respecto de los terceros...
Administración.
Le corresponde al socio
gestor. No procede la remoción ad nutum del gestor ni su renuncia; ya q
importan al incumplimiento del contrato y la imposibilidad de su continuación.
ART 364. Si el contrato
no determina el contralor de la administración por los socios, se aplicarán las
normas establecidas para los socios comanditarios.
Responsabilidad del socio gestor:
Debe actuar
ante terceros a su nombre personal, le esta prohibido invocar representación
alguna de la sociedad o a los otros socios, pero cuando en su actuación hace
conocer los nombres de los socios con su consentimiento, estos quedan obligados
ilimitada y solidariamente.
El socio
gestor asume la responsabilidad ilimitada y compromete todos los bienes que ha
recibido en concepto de aportes en propiedad, más la totalidad de su patrimonio
particular.
Si actúa más
de un gestor, ellos serán solidariamente responsables.
Liquidación.
La
liquidación se hará por el socio gestor, quien debe rendir cuentas de sus
resultados a los socios no gestores