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Transformación,
concepto, naturaleza.
Ley 19.550 Art74.
- La transformación es
el mecanismo que utilizan las sociedades para adoptar un tipo social diferente
al que poseen (ej: una Sociedad Colectiva puede transformarse en una SRL).
Así, la sociedad
modifica su tipo social sin necesidad de ser disuelta, continuando con los
mismos derechos y obligaciones que poseía anteriormente.
Para ello, es necesario
que la sociedad esté constituida en forma regular (las sociedades no
constituidas regularmente pueden “regularizarse”, pero no transformarse),
Naturaleza
La transformación de la
sociedad es una especie de modificación del acto constitutivo. Así como la
sociedad puede cambiar de nombre, domicilio, duración, etc. puede también en
virtud de una resolución social adoptada modificar el tipo. La transformación
ofrece las siguientes características:
1-no produce la disolución de la sociedad
transformada.
2-No exige que se produzca relación de sucesión,
sino de continuación del organismo.
3-En consecuencia, los debitos y las
responsabilidades ante terceros, pasan de iure a la transformada.
La responsabilidad
ART 75. La
transformación no modifica la responsabilidad solidaria e ilimitada anterior de
los socios, aun cuando se trate de obligaciones que deban cumplirse con
posterioridad a la adopción del nuevo tipo, salvo que los acreedores lo
consientan expresamente.
ART 76. Si en razón de
la transformación existen socios que asumen responsabilidad ilimitada, ésta no
se extiende a las obligaciones sociales anteriores a la transformación salvo
que la acepten expresamente.
Receso:
ART 78. En los supuestos en que no se exija
unanimidad, los socios que han votado en contra y los ausentes tienen derecho
de receso, sin que éste afecte su responsabilidad hacia los terceros por las
obligaciones contraídas hasta que la transformación se inscriba en el Registro
Público de Comercio.
El derecho debe ejercerse dentro de los quince (15)
días del acuerdo social, salvo que el contrato fije un plazo distinto y lo
dispuesto para algunos tipos societarios.
El reembolso de las partes de los socios recedentes se
hará sobre la base del balance de transformación.
La sociedad, los socios con responsabilidad ilimitada
y los administradores garantizan solidaria e ilimitadamente a los socios recedentes
por las obligaciones sociales contraídas desde el ejercicio del receso hasta su
inscripción.
Preferencia de los socios.
ART 79. La transformación no afecta las preferencias
de los socios salvo pacto en contrario.
ART 80. El acuerdo social de transformación puede ser
dejado sin efecto por acuerdo unánime de los socios salvo pacto en contrario y
lo dispuesto para algunos tipos societarios, mientras ésta no se haya
inscripto. Si medió publicación, debe efectuarse una nueva publicación al solo
efecto de anunciar la rescisión.
El acuerdo de transformación caduca si a los tres (3)
meses de haberse celebrado no se inscribió el respectivo instrumento en el
Registro Público de Comercio, salvo que el plazo resultare excedido por el
normal cumplimiento de los trámites ante la autoridad que debe intervenir o
disponer la inscripción.
En caso de haberse publicado, deberá efectuarse una
nueva publicación al solo efecto de anunciar la caducidad de la transformación.
Los administradores son responsables solidaria e
ilimitadamente por los perjuicios derivados del incumplimiento de la
inscripción o de la publicación.
Hay
fusión cuando dos o más sociedades se disuelven sin liquidarse, para constituir
una nueva, o cuando una ya existente incorpora a una u otras, que sin
liquidarse son disueltas.
Naturaleza jurídica
La fusión es un contrato celebrado entre sociedades
que tiene por objeto la trasferencia universal del patrimonio de las sociedades
fusionadas a la nueva sociedad o del patrimonio de la sociedad absorbida a la
sociedad absorbente.
Clases:
-Fusión propiamente dicha: tiene lugar cuando 2 o mas sociedades se disuelven sin
liquidarse para constituir una nueva sociedad.
-Fusión por absorción o incorporación: se da cuando una sociedad ya existente incorpora a
otra u otras sociedades que sin liquidarse son disueltas.
Acreedores: (oposición)
Dentro de los
15 días de la última publicación de aviso, los acreedores de fecha anterior
pueden oponer la fusión. Las oposiciones no impiden la prosecución de las
operaciones de fusión pero el acuerdo definitivo no podrá otorgarse hasta 20
días después del vencimiento del plazo antes indicado, a fin de que los
oponentes que no fueren desinteresados o debidamente garantizadospor las fusionantes puedan obtener embargo
judicial.
1-El
primer paso consiste en el compromiso previo de fusión, otorgado por los representantes
de ambas Soc el cual deberá contener:
a)la exposición de los motivos y finalidad de la
fusión;
b)los balances especiales de c/ Soc, los cuales
deben ser cerrados a una misma fecha que no será anterior a 3 meses a la firma
del compromiso y confeccionado s/ bases homogéneas e idénticos criterios de
valuación;
c)la relación de cambio de las participaciones
sociales, cuotas o acciones, mediante la cual los socios podrán conocer cual
será su participación en la nueva Soc o en la incorporante;
d)el proyecto de contrato o estatuto de la nueva
Soc o las modificaciones al contrato de la absorbente;
e)las limitaciones que las Soc convengan durante
el lapso que transcurra hasta la efectiva inscripción del acto de fusión en el
Registro.
2-Resoluciones sociales. La aprobación del compromiso previo y fusión de
los balances especiales por las sociedades participantes en la fusión con los
requisitos necesarios para la modificación del contrato social o estatuto
3-Debe darse
publicidad del acto a
los acreedores de todas las Soc intervinientes, para que puedan ejercer su
derecho de oposición, mediante un aviso de 3 días en el diario de publicaciones
legales y en uno de los diarios de mayor circulación general de Republica, el
cual deberá contener:
a)razón social o denominación, sede social o los
datos de inscripción en el Registro de c/u de las Soc;
b)el capital social de la nueva Soc o el aumento
del capital de la incorporante;
c)la valuación del activo y del pasivo de las Soc
fusionantes, con indicación de la fecha a que se refiere;
d)razón social o denominación,tipo y domicilio acordado por la Soc a constituirse;
e)fecha del compromiso previo y de las
resoluciones sociales que lo aprobaron.
4-Dentro de los 15 días de la última publicación
de aviso, los acreedores de fecha anterior pueden oponer la fusión. Las oposiciones no impiden la
prosecución de las operaciones de fusión pero el acuerdo definitivo no podrá
otorgarse hasta 20 días después del vencimiento del plazo antes indicado, a fin
de que los oponentes que no fueren desinteresados o debidamente
garantizadospor las fusionantes puedan
obtener embargo judicial.
5-No existiendo
acreedores oponentes o
transcurrido el plazo de 20 días, los representantes se encuentran en
condiciones de otorgar el acuerdo definitivo de fusión, el que contendrá:
a)las resoluciones sociales aprobatorias de la
fusión;
b)la nomina de los socios que hayan ejercido el
derecho de receso y capital que representen en c/ Soc;
c)la nomina de los acreedores que habiéndose
opuesto hubieran sido garantizado y de los que hubieran obtenido el embargo
judicial;
d)la agregación de los balances especiales y de un
balance consolidado.
6-Finalmente y
suscripto el acuerdo definitivo,
este debe inscribirse en el Registro, momento a partir del cual la fusión
resulta oponible para la Soc,
sus integrantes y frente a terceros. Desde el acuerdo definitivo, salvo que se
haya pactado lo contrario en el acuerdo previo, la administración y
representación de las Soc fusionantes disueltas estará a cargo de los
administradores de la Soc
fusionaria o incorporante.
1-El derecho de receso debe ser ejercitado por los
socios que votaron en contra de la aprobación de compromiso de fusión dentro de
los 15 días de la respectiva asamblea o reunión que haya aprobado dicho
instrumento.
2-No corresponde el derecho de receso para los
accionistas de la Soc
incorporante, ni es admisible tal derecho en las Soc que hacen oferta pública
de sus acciones o se hallan autorizadas para la cotización de las mismas.
Podrán si ejercer el derecho si la inscripción bajo dichos regímenes fuera
desistida o denegada.
ESCISIÓN.
Concepto.
ART88. Hay escisión cuando:
I. — Una sociedad sin disolverse destina parte de su
patrimonio para fusionarse con sociedades existentes o para participar con ellas
en la creación de una nueva sociedad;
II. — Una sociedad sin disolverse destina parte de su
patrimonio para constituir una o varias sociedades nuevas;
III. — Una sociedad se disuelve sin liquidarse para
constituir con la totalidad de su patrimonio nuevas sociedades.
Tiene lugar
cuando una Soc escindente sin disolverse, , destina parte de su patrimonio a
otra Soc ya existente, que recibe el nombre de Soc escisionaria. Ello implica
una reducción del capital social para la primera, mientras que la última deberá
incrementarlo, para dar entrada a ese bien y poder distribuir la
correspondiente participación a los integrantes de la escindente.
Tiene lugar
cuando una Soc participa con otra u otras (escindentes) en la creación de una
nueva Soc (escisionaria) con parte de sus respectivos patrimonios. Implica para
las Soc que se escinden una reducción de su capital, proporcional al patrimonio
destinado a la creación de una nueva compañía. Los socios de ambas Soc
adquieren la calidad de socios de la nueva.
Es aquella en
la cual una Soc (escindente) destina parte de su patrimonio para la creación de
una o varias Soc. Dicho acto se resuelve en forma unilateral por el órgano de
gobierno de la Soc
escindida, otorgándose el instrumento de constitución del nuevo ente en la
asamblea o reunión de socios que apruebe la escisión.
La escisión
exige el cumplimiento de los siguientes requisitos
1-Resolución aprobatoria de la escisión, del
contrato o estatuto de la Soc
escisionaria, de la reforma del contrato o estatuto de la escindente en su caso
y del balanceespecial que debe
confeccionarse a tal efecto, el cual no podrá se anterior a 3 meses de la
resolución social. La Ley
remite, para el ejercicio del derecho de receso y para las preferencias a lo
establecido por los arts. 78 y 79.
2-La resolución aprobatoria debe incluir la
atribución de las partes sociales o acciones de la Soc escisionaria a los socios
de la escidente, en proporción a sus participaciones en aquélla, las que se
cancelaran en caso de reducción del capital.
3-La publicación de un aviso por 3 días en el
diario de publicaciones legales y en uno de los diarios de mayor circulación,
el que deberá contener:
a)la razón social o denominación, sede social y
los datos de inscripción en el Registro de la Soc escindente;
b)la valuación del activo y pasivo de la Soc escindente con indicación
de la fecha a cual se refieren;
c)la valuación del activo y pasivo que componen el
patrimonio destinado a la Soc
escisionaria,la razón social o
denominación, tipo y domicilio que tendrá.
4-Los acreedores tendrán derecho de oposición de
acuerdo al régimen de fusión. Vencidos los plazos correspondientes, se
otorgarán los instrumentos de constitución de la Soc escisionaria y de modificación de la Soc escindente, practicándose
las inscripciones registrales.
Cuando se trate de
escisión-fusión se aplicarán las disposiciones de los artículos 83 a 87.
Concepto:
es
la extinción del vínculo contractual respecto de uno o más socios que pierden
su condición de tales, si afectar la existencia de la sociedad como contrato y
como sujeto de derecho, pero implica una disminución del capital.
Alcances:
La resolución parcial es
aplicable casi exclusivamente en aquellas sociedades donde tiene importancia la
personalidad del socio. No tendría sentido aplicarla en Sociedades Anónimas, ya
que en estas lo importante es la inversión realizada por los accionistas y no
la personalidad de cada uno de ellos.
Clases
Los
casos de resolución parcial básicamente son tres: a) la muerte, b) la
exclusión y c) el retiro voluntario.
Art 89. Dispone que Los
socios pueden prever en el contrato constitutivo causales de resolución parcial
y de disolución no previstas en esta ley.
Renuncia
del socio:
La ley de
sociedades no trae disposiciones sobre renuncia del socio, por lo que cabe
remitirse a los principios generales y estar a lo establecido en el contrato
para ejercer este derecho.
El retiro de
un socio ha de instrumentarse del mismo modo que se exige para cualquier
reforma del contrato de la sociedad, debiendo inscribirse en el registro
publico de comercio y publicarse para que sea oponible a terceros.
Muerte de un
socio. ART 90. En las sociedades
colectivas, en comandita simple, de capital e industria y en participación, la
muerte de un socio resuelve parcialmente el contrato.
En las sociedades colectivas y en comandita simple, es
lícito pactar que la sociedad continúe con sus herederos. Dicho pacto obliga a
éstos sin necesidad de un nuevo contrato, pero pueden ellos condicionar su
incorporación a la transformación de su parte en comanditaria.
Exclusión
de socios. Art 91. Cualquier socio en las sociedades mencionadas en el
artículo anterior, en los de responsabilidad limitada y los comanditados de las
de en comandita por acciones, puede ser excluido si mediare justa causa. Es
nulo el pacto en contrario.
Justa
causa.
Habrá justa causa cuando
el socio incurra en grave incumplimiento de sus obligaciones. También existirá
en los supuestos de incapacidad, inhabilitación, declaración en quiebra o
concurso civil, salvo en las sociedades de responsabilidad limitada.
Extinción
del derecho.
El derecho de exclusión
se extingue si no es ejercido en el término de noventa (90) días siguientes a
la fecha en la que se conoció el hecho justificativo de la separación.
Acción
de exclusión.
Si la exclusión la
decide la sociedad, la acción será ejercida por su representante o por quien
los restantes socios designen si la exclusión se refiere a los administradores.
En ambos supuestos puede disponerse judicialmente la suspensión provisoria de
los derechos del socio cuya exclusión se persigue.
Si la exclusión es
ejercida individualmente por uno de los socios, se sustanciará con citación de
todos los socios.
Exclusión en sociedad de dos socios.
ARTICULO 93. — En las sociedades de dos socios procede
la exclusión de uno de ellos cuando hubiere justa causa, con los efectos del
artículo 92; el socio inocente asume el activo y pasivo sociales, sin perjuicio
de la aplicación del (artículo 94, inciso 8Por reducción a uno del número de socios, siempre que no se incorporen
nuevos socios en el término de tres (3) meses. En este lapso el socio único
será responsable ilimitada y solidariamente por las obligaciones sociales
contraídas).
Disolución, concepto,
Consiste en
el acto o hecho jurídico que previsto en la ley o el contrato con tales
efectos, detiene la existencia normal de la sociedad y abre su proceso
liquidatorio, para llegar a la extinción de la sociedad como contrato y como
persona jurídica.
Causales
La
disolución, abre el camino a la liquidación de la Soc, pero no importa el cese
repentino de sus actividades ni la extinción de la personalidad jurídica, que
debe mantenerse precisamente a los fines liquidatorios.
Son causales
de disolución:
1-la decisión de los socios;
2-la expiración del término;
3-el cumplimiento de la condición a la cual
subordino su existencia;
4-la consecución del objeto por el cual se formo o
por la imposibilidad sobreviniente de lograrlo;
5-la pérdida del capital social (En el caso de
pérdida del capital social, la disolución no se produce si los socios acuerdan
su reintegro total o parcial del mismo o su aumento.);
6-la declaración de quiebra;
7-la fusión;
8-Por reducción a uno del número de socios,
siempre que no se incorporen nuevos socios en el término de tres (3) meses. En
este lapso el socio único será responsable ilimitada y solidariamente por las
obligaciones sociales contraídas;;
9-Por sanción firme de cancelación de oferta
pública o de la cotización de sus acciones. La disolución podrá quedar sin
efecto por resolución de asamblea extraordinaria reunida dentro de los sesenta
(60) días, de acuerdo con el artículo 244, cuarto párrafo
10- Por
resolución firme de retiro de la autorización para funcionar cuando leyes
especiales la impusieren en razón del objeto.
La
enumeración prevista por el art. 94, no es de manera alguna taxativa, ya que en
el propio art. 89 ha
tenido en cuenta la posibilidad de que los socios prevean otras causales de
disolución.
Efectos
La disolución implica el
paso automático al procedimiento liquidatorio y surte efectos frente a la Soc y sus socios desde que
tuvo lugar su causa generadora, por lo que los administradores responden desde
ese momento por los actos exorbitantes al trámite liquidatorio. Por el
contrario, frente a terceros, solo surte efectos desde su inscripción
registral, previa publicación en su caso, salvo vencimiento de duración en las
Soc. regularmente constituidas.
Liquidación,
concepto
Es el procedimiento
mediante el cual los liquidadores deberán vender los Bs que componen el activo
social, pagar las deudas, así como los gastos de liquidación, para
posteriormente, y en caso de resultar saldo favorable, reembolsar el capital
oportunamente aportado por los socios y distribuir entre ellos su remanente.
Facultades.
Art
105. Los liquidadores ejercen la representación de la sociedad. Están
facultados para celebrar todos los actos necesarios para la realización del
activo y cancelación del pasivo
-debe confeccionar un inventario y balance dentro
de los 30 días de asumir el cargo.
-Debe confeccionar balances anuales, si la
liquidación se prolonga por mas de 1 año.
-Debe informar trimestralmente a los socios sobre
la marcha de la liquidación.
Instrucciones
de los socios. Se hallan sujetos a las instrucciones de los socios,
impartidas según el tipo de sociedad, so pena de incurrir en responsabilidad
por los daños y perjuicios causados por el incumplimiento.
Actuación.
Actuarán
empleando la acción social o denominación de la sociedad con el aditamento
"en liquidación". Su omisión lo hará ilimitada y solidariamente
responsable por los daños y perjuicios.
Contribuciones
debidas. Art
106. Cuando los fondos sociales fueran insuficientes para satisfacer las
deudas, los liquidadores están obligados a exigir de los socios las
contribuciones debidas de acuerdo con el tipo de sociedad o del contrato
constitutivo.
Cancelación
de la Inscripción. ART 112. Terminada la liquidación se cancelará la inscripción del contrato
social en el Registro Público de Comercio.