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29 de Marzo, 2011    General

Sociedades Comerciales Temas varios (parte III)

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Transformación, concepto, naturaleza.

Ley 19.550 Art74.

- La transformación es el mecanismo que utilizan las sociedades para adoptar un tipo social diferente al que poseen (ej: una Sociedad Colectiva puede transformarse en una SRL).

Así, la sociedad modifica su tipo social sin necesidad de ser disuelta, continuando con los mismos derechos y obligaciones que poseía anteriormente.

Para ello, es necesario que la sociedad esté constituida en forma regular (las sociedades no constituidas regularmente pueden “regularizarse”, pero no transformarse),

 

Naturaleza

La transformación de la sociedad es una especie de modificación del acto constitutivo. Así como la sociedad puede cambiar de nombre, domicilio, duración, etc. puede también en virtud de una resolución social adoptada modificar el tipo. La transformación ofrece las siguientes características:

1-                   no produce la disolución de la sociedad transformada.

2-                   No exige que se produzca relación de sucesión, sino de continuación del organismo.

3-                   En consecuencia, los debitos y las responsabilidades ante terceros, pasan de iure a la transformada.

La responsabilidad

ART 75. La transformación no modifica la responsabilidad solidaria e ilimitada anterior de los socios, aun cuando se trate de obligaciones que deban cumplirse con posterioridad a la adopción del nuevo tipo, salvo que los acreedores lo consientan expresamente.

ART 76. Si en razón de la transformación existen socios que asumen responsabilidad ilimitada, ésta no se extiende a las obligaciones sociales anteriores a la transformación salvo que la acepten expresamente.

 

Receso:

ART 78. En los supuestos en que no se exija unanimidad, los socios que han votado en contra y los ausentes tienen derecho de receso, sin que éste afecte su responsabilidad hacia los terceros por las obligaciones contraídas hasta que la transformación se inscriba en el Registro Público de Comercio.

El derecho debe ejercerse dentro de los quince (15) días del acuerdo social, salvo que el contrato fije un plazo distinto y lo dispuesto para algunos tipos societarios.

El reembolso de las partes de los socios recedentes se hará sobre la base del balance de transformación.

La sociedad, los socios con responsabilidad ilimitada y los administradores garantizan solidaria e ilimitadamente a los socios recedentes por las obligaciones sociales contraídas desde el ejercicio del receso hasta su inscripción.

Preferencia de los socios.

ART 79. La transformación no afecta las preferencias de los socios salvo pacto en contrario.

Rescisión del acuerdo de transformación                                                                                     

ART 80. El acuerdo social de transformación puede ser dejado sin efecto por acuerdo unánime de los socios salvo pacto en contrario y lo dispuesto para algunos tipos societarios, mientras ésta no se haya inscripto. Si medió publicación, debe efectuarse una nueva publicación al solo efecto de anunciar la rescisión.

 

Caducidad del procedimiento transformación Art 81

El acuerdo de transformación caduca si a los tres (3) meses de haberse celebrado no se inscribió el respectivo instrumento en el Registro Público de Comercio, salvo que el plazo resultare excedido por el normal cumplimiento de los trámites ante la autoridad que debe intervenir o disponer la inscripción.

En caso de haberse publicado, deberá efectuarse una nueva publicación al solo efecto de anunciar la caducidad de la transformación.

Los administradores son responsables solidaria e ilimitadamente por los perjuicios derivados del incumplimiento de la inscripción o de la publicación.

 

La fusión, concepto, naturaleza y clases  Art 82.

Hay fusión cuando dos o más sociedades se disuelven sin liquidarse, para constituir una nueva, o cuando una ya existente incorpora a una u otras, que sin liquidarse son disueltas.

 

Naturaleza jurídica

La fusión es un contrato celebrado entre sociedades que tiene por objeto la trasferencia universal del patrimonio de las sociedades fusionadas a la nueva sociedad o del patrimonio de la sociedad absorbida a la sociedad absorbente.

 

Clases:

-          Fusión propiamente dicha: tiene lugar cuando 2 o mas sociedades se disuelven sin liquidarse para constituir una nueva sociedad.

-          Fusión por absorción o incorporación: se da cuando una sociedad ya existente incorpora a otra u otras sociedades que sin liquidarse son disueltas.

 

Acreedores: (oposición)

Dentro de los 15 días de la última publicación de aviso, los acreedores de fecha anterior pueden oponer la fusión. Las oposiciones no impiden la prosecución de las operaciones de fusión pero el acuerdo definitivo no podrá otorgarse hasta 20 días después del vencimiento del plazo antes indicado, a fin de que los oponentes que no fueren desinteresados o debidamente garantizados  por las fusionantes puedan obtener embargo judicial.

Requisitos y procedimiento de la fusión

1-El primer paso consiste en el compromiso previo de fusión, otorgado por los representantes de ambas Soc el cual deberá contener:

a)   la exposición de los motivos y finalidad de la fusión;

b)   los balances especiales de c/ Soc, los cuales deben ser cerrados a una misma fecha que no será anterior a 3 meses a la firma del compromiso y confeccionado s/ bases homogéneas e idénticos criterios de valuación;

c)   la relación de cambio de las participaciones sociales, cuotas o acciones, mediante la cual los socios podrán conocer cual será su participación en la nueva Soc o en la incorporante;

d)   el proyecto de contrato o estatuto de la nueva Soc o las modificaciones al contrato de la absorbente;

e)   las limitaciones que las Soc convengan durante el lapso que transcurra hasta la efectiva inscripción del acto de fusión en el Registro.

2-   Resoluciones sociales. La aprobación del compromiso previo y fusión de los balances especiales por las sociedades participantes en la fusión con los requisitos necesarios para la modificación del contrato social o estatuto

3-   Debe darse publicidad del acto a los acreedores de todas las Soc intervinientes, para que puedan ejercer su derecho de oposición, mediante un aviso de 3 días en el diario de publicaciones legales y en uno de los diarios de mayor circulación general de Republica, el cual deberá contener:

a)   razón social o denominación, sede social o los datos de inscripción en el Registro de c/u de las Soc;

b)   el capital social de la nueva Soc o el aumento del capital de la incorporante;

c)   la valuación del activo y del pasivo de las Soc fusionantes, con indicación de la fecha a que se refiere;

d)   razón social o denominación,  tipo y domicilio acordado por la Soc a constituirse;

e)   fecha del compromiso previo y de las resoluciones sociales que lo aprobaron.

4-                  Dentro de los 15 días de la última publicación de aviso, los acreedores de fecha anterior pueden oponer la fusión. Las oposiciones no impiden la prosecución de las operaciones de fusión pero el acuerdo definitivo no podrá otorgarse hasta 20 días después del vencimiento del plazo antes indicado, a fin de que los oponentes que no fueren desinteresados o debidamente garantizados  por las fusionantes puedan obtener embargo judicial.

5-   No existiendo acreedores oponentes o transcurrido el plazo de 20 días, los representantes se encuentran en condiciones de otorgar el acuerdo definitivo de fusión, el que contendrá:

a)   las resoluciones sociales aprobatorias de la fusión;

b)   la nomina de los socios que hayan ejercido el derecho de receso y capital que representen en c/ Soc;

c)   la nomina de los acreedores que habiéndose opuesto hubieran sido garantizado y de los que hubieran obtenido el embargo judicial;

d)   la agregación de los balances especiales y de un balance consolidado.

6-   Finalmente y suscripto el acuerdo definitivo, este debe inscribirse en el Registro, momento a partir del cual la fusión resulta oponible para la Soc, sus integrantes y frente a terceros. Desde el acuerdo definitivo, salvo que se haya pactado lo contrario en el acuerdo previo, la administración y representación de las Soc fusionantes disueltas estará a cargo de los administradores de la Soc fusionaria o incorporante.

Derecho de receso y preferencia de los socios

1-   El derecho de receso debe ser ejercitado por los socios que votaron en contra de la aprobación de compromiso de fusión dentro de los 15 días de la respectiva asamblea o reunión que haya aprobado dicho instrumento.

2-   No corresponde el derecho de receso para los accionistas de la Soc incorporante, ni es admisible tal derecho en las Soc que hacen oferta pública de sus acciones o se hallan autorizadas para la cotización de las mismas. Podrán si ejercer el derecho si la inscripción bajo dichos regímenes fuera desistida o denegada.

 

ESCISIÓN. Concepto.

ART88. Hay escisión cuando:

I. — Una sociedad sin disolverse destina parte de su patrimonio para fusionarse con sociedades existentes o para participar con ellas en la creación de una nueva sociedad;

II. — Una sociedad sin disolverse destina parte de su patrimonio para constituir una o varias sociedades nuevas;

III. — Una sociedad se disuelve sin liquidarse para constituir con la totalidad de su patrimonio nuevas sociedades.

 

Clases

Escisión incorporación o escisión con absorción

Tiene lugar cuando una Soc escindente sin disolverse, , destina parte de su patrimonio a otra Soc ya existente, que recibe el nombre de Soc escisionaria. Ello implica una reducción del capital social para la primera, mientras que la última deberá incrementarlo, para dar entrada a ese bien y poder distribuir la correspondiente participación a los integrantes de la escindente.

Fusión escisión

Tiene lugar cuando una Soc participa con otra u otras (escindentes) en la creación de una nueva Soc (escisionaria) con parte de sus respectivos patrimonios. Implica para las Soc que se escinden una reducción de su capital, proporcional al patrimonio destinado a la creación de una nueva compañía. Los socios de ambas Soc adquieren la calidad de socios de la nueva.

La escisión propiamente dicha

Es aquella en la cual una Soc (escindente) destina parte de su patrimonio para la creación de una o varias Soc. Dicho acto se resuelve en forma unilateral por el órgano de gobierno de la Soc escindida, otorgándose el instrumento de constitución del nuevo ente en la asamblea o reunión de socios que apruebe la escisión.

La escisión división

Existe cuando una Soc se disuelve sin liquidarse para constituir nuevas Soc, con la totalidad de su patrimonio.

Requisitos de la escisión

La escisión exige el cumplimiento de los siguientes requisitos

1-   Resolución aprobatoria de la escisión, del contrato o estatuto de la Soc escisionaria, de la reforma del contrato o estatuto de la escindente en su caso y del balance  especial que debe confeccionarse a tal efecto, el cual no podrá se anterior a 3 meses de la resolución social. La Ley remite, para el ejercicio del derecho de receso y para las preferencias a lo establecido por los arts. 78 y 79.

2-   La resolución aprobatoria debe incluir la atribución de las partes sociales o acciones de la Soc escisionaria a los socios de la escidente, en proporción a sus participaciones en aquélla, las que se cancelaran en caso de reducción del capital.

3-   La publicación de un aviso por 3 días en el diario de publicaciones legales y en uno de los diarios de mayor circulación, el que deberá contener:

a)   la razón social o denominación, sede social y los datos de inscripción en el Registro de la Soc escindente;

b)   la valuación del activo y pasivo de la Soc escindente con indicación de la fecha a cual se refieren;

c)   la valuación del activo y pasivo que componen el patrimonio destinado a la Soc escisionaria,  la razón social o denominación, tipo y domicilio que tendrá.

4-   Los acreedores tendrán derecho de oposición de acuerdo al régimen de fusión. Vencidos los plazos correspondientes, se otorgarán los instrumentos de constitución de la Soc escisionaria y de modificación de la Soc escindente, practicándose las inscripciones registrales.

Cuando se trate de escisión-fusión se aplicarán las disposiciones de los artículos 83 a 87.

 

RESOLUCIÓN PARCIAL concepto

Concepto: es la extinción del vínculo contractual respecto de uno o más socios que pierden su condición de tales, si afectar la existencia de la sociedad como contrato y como sujeto de derecho, pero implica una disminución del capital.

Alcances:

La resolución parcial es aplicable casi exclusivamente en aquellas sociedades donde tiene importancia la personalidad del socio. No tendría sentido aplicarla en Sociedades Anónimas, ya que en estas lo importante es la inversión realizada por los accionistas y no la personalidad de cada uno de ellos.

 

Clases

Los casos de resolución parcial básicamente son tres: a) la muerte, b) la exclusión y c) el retiro voluntario.

Art 89. Dispone que Los socios pueden prever en el contrato constitutivo causales de resolución parcial y de disolución no previstas en esta ley.

 

Renuncia del socio:

La ley de sociedades no trae disposiciones sobre renuncia del socio, por lo que cabe remitirse a los principios generales y estar a lo establecido en el contrato para ejercer este derecho.

El retiro de un socio ha de instrumentarse del mismo modo que se exige para cualquier reforma del contrato de la sociedad, debiendo inscribirse en el registro publico de comercio y publicarse para que sea oponible a terceros.

 

Muerte de un socio. ART 90. En las sociedades colectivas, en comandita simple, de capital e industria y en participación, la muerte de un socio resuelve parcialmente el contrato.

En las sociedades colectivas y en comandita simple, es lícito pactar que la sociedad continúe con sus herederos. Dicho pacto obliga a éstos sin necesidad de un nuevo contrato, pero pueden ellos condicionar su incorporación a la transformación de su parte en comanditaria.

 

Exclusión de socios. Art 91. Cualquier socio en las sociedades mencionadas en el artículo anterior, en los de responsabilidad limitada y los comanditados de las de en comandita por acciones, puede ser excluido si mediare justa causa. Es nulo el pacto en contrario.

Justa causa.

Habrá justa causa cuando el socio incurra en grave incumplimiento de sus obligaciones. También existirá en los supuestos de incapacidad, inhabilitación, declaración en quiebra o concurso civil, salvo en las sociedades de responsabilidad limitada.

Extinción del derecho.

El derecho de exclusión se extingue si no es ejercido en el término de noventa (90) días siguientes a la fecha en la que se conoció el hecho justificativo de la separación.

Acción de exclusión.

Si la exclusión la decide la sociedad, la acción será ejercida por su representante o por quien los restantes socios designen si la exclusión se refiere a los administradores. En ambos supuestos puede disponerse judicialmente la suspensión provisoria de los derechos del socio cuya exclusión se persigue.

Si la exclusión es ejercida individualmente por uno de los socios, se sustanciará con citación de todos los socios.

 

Exclusión en sociedad de dos socios.

ARTICULO 93. — En las sociedades de dos socios procede la exclusión de uno de ellos cuando hubiere justa causa, con los efectos del artículo 92; el socio inocente asume el activo y pasivo sociales, sin perjuicio de la aplicación del (artículo 94, inciso 8  Por reducción a uno del número de socios, siempre que no se incorporen nuevos socios en el término de tres (3) meses. En este lapso el socio único será responsable ilimitada y solidariamente por las obligaciones sociales contraídas).

 

Disolución, concepto,

Consiste en el acto o hecho jurídico que previsto en la ley o el contrato con tales efectos, detiene la existencia normal de la sociedad y abre su proceso liquidatorio, para llegar a la extinción de la sociedad como contrato y como persona jurídica.

 

Causales

La disolución, abre el camino a la liquidación de la Soc, pero no importa el cese repentino de sus actividades ni la extinción de la personalidad jurídica, que debe mantenerse precisamente a los fines liquidatorios.

Son causales de disolución:

1-   la decisión de los socios;

2-   la expiración del término;

3-   el cumplimiento de la condición a la cual subordino su existencia;

4-   la consecución del objeto por el cual se formo o por la imposibilidad sobreviniente de lograrlo;

5-   la pérdida del capital social (En el caso de pérdida del capital social, la disolución no se produce si los socios acuerdan su reintegro total o parcial del mismo o su aumento.);

6-   la declaración de quiebra;

7-   la fusión;

8-   Por reducción a uno del número de socios, siempre que no se incorporen nuevos socios en el término de tres (3) meses. En este lapso el socio único será responsable ilimitada y solidariamente por las obligaciones sociales contraídas;;

9-   Por sanción firme de cancelación de oferta pública o de la cotización de sus acciones. La disolución podrá quedar sin efecto por resolución de asamblea extraordinaria reunida dentro de los sesenta (60) días, de acuerdo con el artículo 244, cuarto párrafo

10- Por resolución firme de retiro de la autorización para funcionar cuando leyes especiales la impusieren en razón del objeto.

La enumeración prevista por el art. 94, no es de manera alguna taxativa, ya que en el propio art. 89 ha tenido en cuenta la posibilidad de que los socios prevean otras causales de disolución.

 

Efectos

La disolución implica el paso automático al procedimiento liquidatorio y surte efectos frente a la Soc y sus socios desde que tuvo lugar su causa generadora, por lo que los administradores responden desde ese momento por los actos exorbitantes al trámite liquidatorio. Por el contrario, frente a terceros, solo surte efectos desde su inscripción registral, previa publicación en su caso, salvo vencimiento de duración en las Soc. regularmente constituidas.

 

Liquidación, concepto

Es el procedimiento mediante el cual los liquidadores deberán vender los Bs que componen el activo social, pagar las deudas, así como los gastos de liquidación, para posteriormente, y en caso de resultar saldo favorable, reembolsar el capital oportunamente aportado por los socios y distribuir entre ellos su remanente.

 

Facultades. Art 105. Los liquidadores ejercen la representación de la sociedad. Están facultados para celebrar todos los actos necesarios para la realización del activo y cancelación del pasivo

-          debe confeccionar un inventario y balance dentro de los 30 días de asumir el cargo.

-          Debe confeccionar balances anuales, si la liquidación se prolonga por mas de 1 año.

-          Debe informar trimestralmente a los socios sobre la marcha de la liquidación.

 

Instrucciones de los socios. Se hallan sujetos a las instrucciones de los socios, impartidas según el tipo de sociedad, so pena de incurrir en responsabilidad por los daños y perjuicios causados por el incumplimiento.

 

Actuación. Actuarán empleando la acción social o denominación de la sociedad con el aditamento "en liquidación". Su omisión lo hará ilimitada y solidariamente responsable por los daños y perjuicios.

 

Contribuciones debidas. Art 106. Cuando los fondos sociales fueran insuficientes para satisfacer las deudas, los liquidadores están obligados a exigir de los socios las contribuciones debidas de acuerdo con el tipo de sociedad o del contrato constitutivo.

 

Cancelación de la Inscripción. ART 112. Terminada la liquidación se cancelará la inscripción del contrato social en el Registro Público de Comercio.

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publicado por psb20 a las 14:21 · Sin comentarios  ·  Recomendar
 
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