Normal
0
21
false
false
false
MicrosoftInternetExplorer4
El Poder Legislativo Provincial
Antecedentes:
Las Legislaturas Provinciales en las
Constituciones Anteriores a la Organización Nacional
En
la tradición constitucional hasta 1853 los congresos fueron unicamaristas. En
esta línea se anotan casi la totalidad de las cartas de la época. Solo se apartan
de esta línea el proyecto de constitución de Bs.As. Del 19/12/1833, que nunca
entro en vigencia y el reglamento para el régimen y administración de Córdoba
de 1821, que si bien organiza un congreso de representante, deja libre la
posibilidad de hacer funciones con posterioridad de una cámara de senadores.
En
el año 1854 la provincia de Buenos Aires adopto el sistema bicameral; y las
otras provincias poco a poco fueron cambiando su orientación adoptando un
sistema similar a aquella, a cuya poderosa influencia sucumbieron.
Organización Actual Sistemas
Composición
de la Legislatura:
Unicameralismo o bicameralismo: El bicameralismo es solo una consecuencia de un
estado federal ello porque mientras la cámara de senadores representa a los
estados miembros, la cámara de diputado hace lo propio con el pueblo del país.
A ello se suma de búsqueda de un delicado equilibrio. Esto por cuanto al ser
elegido en directa relación a la población, los diputados ofrecen en punto a su
número una notoria desigualdad entre los estados miembros de mayor población y
lo de menor número de habitante. Para equilibrar tal situación surge la
elección de igual número de senadores por cada estado miembro.
Cámara de diputados.
Las provincias con sistema unicameral la denominan
cámara de diputados, salvo Misiones, san Juan y Formosa, que le dan el nombre
de cámara de representantes.
Los diputados son elegidos directamente por el pueblo
y su cantidad varia según las constituciones provinciales.
Hay constituciones que han establecido un número
determinado de legisladores. Otras, en cambio, han preferido un numero fijo,
pero posibilitando la ampliación por medio de una ley. Por ultimo, hay otras
que determinan que el número será proporcional a la cantidad de habitantes, con
un mínimo y un máximo de integrante
Requisitos de elegibilidad:
Todas las constituciones de provincias del país tienen
disposiciones que determinan una edad para posibilitar el acceso a la cámara de
diputados.
Con relación a los requisitos de ciudadanía y
residencia, todas las constituciones de provincia han seguido el parámetro
sentado por la constitución federal, con cláusulas generosas que permiten el
acceso a la función representativa tanto a los naturales del país como a los
extranjeros que hubieran obtenido el requisito de la ciudadanía, sin hacer
mayores diferenciaciones.
Sin embargo, las soluciones son variables en cuanto al
plazo de ciudadanía legal o residencia que se requiere, y en este aspecto, las
provincias han sido más prolijas, exigiendo al legislador residencia en el
territorio del estado al cual va a representar en las funciones legislativas.
Formosa
Art. 104.- Para ser Diputado se requiere:
1) Ser ciudadano argentino, o naturalizado con seis años en el
ejercicio de la ciudadanía.
2) Haber cumplido veintiún años de edad.
3) Tener seis años de residencia inmediata en la Provincia, sino se ha
nacido en ella. A tales efectos no causa interrupción la ausencia motivada por
el ejercicio de funciones políticas o técnicas al servicio del Gobierno Federal
o de la Provincia.
Chaco
Artículo 98. Para ser
Diputado se requiere:
1º. Ciudadanía natural en ejercicio o legal después de cuatro años de obtenida.
2º. Tener veinticinco años de edad como mínimo, a la fecha que deba
incorporarse al Cuerpo.
3º. Ser nativo de la Provincia o tener tres años de residencia inmediata en
ella.
Misiones
Art.
83. - Para ser miembro de la Cámara de Representantes se requerirá haber
cumplido la edad de veinticinco años, tener ciudadanía natural en ejercicio o
legal después de cuatro años de obtenida; ser nativo de la Provincia o tener
dos años de residencia inmediata en ella.
Corrientes.
Artículo 87: Son requisitos para ser Diputado:
1) Ciudadanía natural
en ejercicio o legal después de cuatro (4) años de obtenida.
2) Veintidós (22) años
de edad cumplidos.
3) Dos (2) años de
residencia inmediata en la
Provincia, para los que no son naturales de ella.
Artículo 92: Son requisitos para ser Senador:
1) Ciudadanía natural
en ejercicio o legal después de cinco (5) años de obtenida.
2) Tener treinta (30)
años de edad.
3) Cuatro (4) años de
domicilio inmediato en la
Provincia, para los que no son naturales de ella.
Sistema de elección
Formosa:
Art. 103.- El Poder Legislativo será ejercido por una Cámara de
Diputados, elegidos directamente por el pueblo con base en la población, no
pudiendo exceder de treinta el número de sus miembros.
Chaco_
La
cámara se renueva por mitades cada dos (2) años
Art.148: (Ley 4.169) Los
Diputados Provinciales se elegirán en forma directa por el pueblo de la Provincia, la que a tal
efecto se considerará como distrito electoral único.
Cada elector votará solamente por una lista de candidatos oficializada cuyo
número será igual al de los cargos a cubrir.-
Art.149: El escrutinio
de cada elección se practicará por lista sin tomar en cuenta las tachas o
sustituciones que hubiere efectuado el votante.-
Art.150: Los cargos a
cubrir se asignarán conforme el orden establecido por cada lista y con arreglo
al siguiente procedimiento:
a)
El total de los votos obtenidos por cada lista será dividido por uno (1), por
dos (2), por tres (3) y así sucesivamente hasta llegar al número total de los
cargos a cubrir;
b) los cocientes resultantes, con independencia de la lista de que provengan,
serán ordenados de mayor a menor en número igual al de los cargos a cubrir;
c) si hubiere dos o más cocientes iguales se los ordenará en relación directa
con el total de los votos obtenidos por las respectivas listas y si éstos
hubieren logrado igual número de votos el ordenamiento resultará de un sorteo
que a tal fin deberá practicar el Tribunal Electoral; y
d) a cada lista le corresponderán tantos cargos como veces sus cocientes
figuren en el ordenamiento indicado en el inciso b).-
Misiones
Art.
82. - El Poder legislativo de la
Provincia será ejercido por una Cámara de Representantes
elegida directamente por el pueblo, en la proporción de uno por cada doce mil
habitantes o fracción que no baje de ocho mil quinientos, con arreglo a la
población censada. Después de cada censo nacional o provincial, la ley
determinará el número de habitantes a quienes ha de representar cada diputado,
a fin de que en ningún caso el número exceda de cuarenta ni sea menor de
treinta.
Corrientes
De la Cámara de Diputados
Artículo 85: Mientras
el aumento demográfico no lo exija, la Cámara de Diputados se compone de 26 miembros.
La Legislatura determina, de conformidad a lo dispuesto
anteriormente, el número de habitantes que deba representar cada diputado, a
fin de que, en ningún caso, éstos excedan de treinta y tres (33).
Del Senado
Artículo 91: Mientras
el aumento demográfico no lo exija, la Cámara de Senadores se compone de trece (13)
miembros.
La Legislatura determina, de conformidad a lo dispuesto
anteriormente, el número de habitantes que deba representar cada senador, a fin
de que, en ningún caso, el número de éstos exceda de veinte (20).
Mandato
duración
Formosa:
Art. 105.- Los diputados durarán cuatro años en el ejercicio de sus
cargos, y podrán ser reelectos. La
Cámara se renovará por mitad cada dos años. Al constituirse la Legislatura, se determinará
por sorteo los diputados que cesarán en el primer bienio.
Chaco
Artículo 97. Los Diputados
durarán cuatro años en sus cargos, a partir de la fecha fijada para la
inauguración del período ordinario de sesiones, y podrán ser reelegidos.
El Diputado que se incorporase en reemplazo de un titular completará el término
del mandato de éste.
La Cámara se renovará por mitades cada dos años.
Misiones:
Art.
84. - Los diputados durarán cuatro años en sus funciones y podrán ser
reelegidos. La Cámara se renovará por mitades cada bienio, a cuyo efecto los
electos para la primera legislatura, luego que se reúnan, sortearán los que
deben cesar en el primer periodo. las vacantes no serán cubiertas cuando
faltare menos de un año para el término del período correspondiente, a menos
que alcancen a la quinta parte del total de la legislatura.
Corrientes:
Artículo 86: El
Diputado dura en su cargo cuatro (4)
años y puede ser reelegido. La Cámara se renueva por mitades cada dos (2) años.
Artículo 94: El
Senador dura seis (6) años en su
cargo y puede ser reelegido. El Senado se renueva por terceras partes cada dos
(2) años.
Inmunidades
La inviolabilidad
de opinión: es un privilegio
parlamentario en virtud del cual, los legisladores no pueden ser molestados por
las opiniones que manifiesten y los votos que emitan en el desempeño de los
cargos, estableciendo claramente que no hay autoridad alguna que puedaprocesarlos ni reconvenirlos en ningúntiempo por tales causas. No pueden ser
acusados, interrogados judicialmente ni molestados por las opiniones o
discursos que emitan en el desempeño de su mandato.
Inmunidades: son las que
ampara al legislador desde el día de su elección hasta el de su cese, en virtud
del cual no pueden ser arrestados ni detenidos por ninguna autoridad , si no en
caso de ser sorprendido in fraganti.
Formosa:
Art. 114.- Ninguno de los miembros del Poder Legislativo podrá ser
acusado, interrogado judicialmente ni molestado por las opiniones, discursos o
votos que emita en el desempeño de su mandato de legislador. Ningún Diputado,
desde el día de su proclamación hasta el cese de su mandato, puede ser
arrestado; excepto en el caso de ser sorprendido “in fraganti” delito que
merezca pena privativa de libertad, debiéndose dar cuenta del arresto a la Cámara con información
sumaria del hecho, para que resuelva sobre su inmunidad personal.
Chaco:
Artículo 102. Los
Diputados son inviolables por razón de las opiniones vertidas y de los votos
emitidos en el desempeño de sus cargos. Ninguna autoridad podrá interrogarlos,
reconvenirlos, acusarlos o molestarlos por tales causas.
Desde el acto de su proclamación por el Tribunal Electoral o de su
incorporación en el caso de los suplentes, hasta la cesación de sus mandatos,
los Diputados gozarán de completa inmunidad en su persona y no podrán ser
detenidos salvo la circunstancia de ser sorprendidos en flagrante delito que
merezca pena corporal, en cuyo evento se dará inmediatamente cuenta de la
detención a la Cámara, con la información sumaria del hecho.
Misiones:
Art. 88. - Los
diputados no podrán ser acusados, interrogados judicialmente ni molestados por
las opiniones que manifiesten o votos que emitan en el desempeño de su cargo.
Gozarán de completa
inmunidad en su persona desde el día de su elección hasta el cese. Tampoco
podrán ser arrestado, excepto en el caso de ser sorprendidos
"in-fraganti" en la ejecución de un delito que merezca pena corporal,
en el cual caso deberá darse cuenta de la detención dentro del plazo de tres
días a la Cámara, la que al conocer el sumario, podrá allanar el fuero del
acusado con el voto de los dos tercios de sus miembros.
Corrientes:
Artículo 108: Los
miembros del Poder Legislativo son inviolables por las opiniones que
manifiesten y votos que emitan en el desempeño de sus cargos. No hay autoridad
alguna que pueda procesarlo, ni reconvenirlo en ningún tiempo por tales causas.
Artículo 109: Los
Diputados y Senadores gozarán de completa inmunidad en su persona, desde el día
de su elección hasta el de su cese; y no podrán ser detenidos por ninguna
autoridad sino en caso de ser sorprendidos «in fraganti» en la ejecución de
algún delito que merezca pena de muerte, presidio o penitenciaria, en cuyo caso
debe darse cuenta a la Cámara
respectiva con la información sumaria del hecho para que ésta resuelva lo que
corresponda sobre la inmunidad personal.
Atribuciones de la
legislatura.
Según lo hemos referido, los órganos legislativos
tienen una amplia gama de funciones; además de la específica de sancionar la
ley, ejercen el control de los otros dos organismos de gobierno, informan y
controlan la opinión pública y son el canal orgánico mediante el cual las
reivindicaciones populares llega al gobierno. Las cámaras pueden formular
declaraciones o resoluciones sin fuerza de ley y remitir petitorios al
Ejecutivo.
Dentro de las atribuciones legislativas especificas,
las potestades son amplias, limitadas solamente por las facultades delegadas al
congreso nacional o a los otros órganos de gobierno de la provincia. Las
atribuciones legislativas pueden ser expresas o implícitas, entendiéndose estas
últimas las que nacen de los poderes expresos como medios indispensables para
ponerlos a estos en movimiento.
Se ha señalado que las legislaturas también gozan de
potestades ejecutivas cuando participan en la designación de funcionarios de la
administración o del poder judicial; y atribuciones judiciales cuando conceden
indultos o amnistías, fallan en las causas de juicio político o imponen
sanciones por violación de sus fueros.
Las facultades del órgano legislativo pueden ser
clasificadas dentro de los sistemas bicamerales en exclusivas de cada cámara o
comunes a amabas:
Atribuciones exclusivas de la cámara de
diputados.
·Iniciativas de
leyes sobre impuestos.
·Prestar acuerdo
al Ejecutivo para designar a los miembros del Consejo General de Educación.
·Acusar ante el Senado
a los funcionarios que puedan ser sometidos al juicio político, previa
declaración por mayoría que haga lugar a la formación de causa.
Atribuciones exclusivas del Senado.
·Juzgar a los
acusados en juicio político.
·Prestar acuerdo
al ejecutivo en la designación de los funcionarios que determina la Constitución.
Formación y Sanción de las Leyes
Formosa:Formación y Sanción de las Leyes
Art. 122.- Las leyes tendrán origen en proyectos presentados por uno o
más diputados, por el Poder Ejecutivo o por el Superior Tribunal de Justicia,
conforme con lo que establece el capítulo Poder Judicial sobre co-legislación
de dicho poder
Art. 123.- Aprobado un proyecto por la Cámara de Diputados, pasará al Poder Ejecutivo
para su promulgación y publicación, si estuviera éste conforme
Art. 124.- Quedará convertido en ley todo proyecto sancionado por la Legislatura si
remitido al Poder Ejecutivo, éste no lo devolviere observado dentro del término
de diez días hábiles de su recepción
Art. 125.- Rechazado por el Poder Ejecutivo, en todo o en parte, un
proyecto de ley, volverá con sus objeciones a la Cámara, y si ésta insiste
en su sanción, con dos tercios de votos de los presentes, será ley y pasará al
Poder Ejecutivo para su promulgación. No existiendo los dos tercios para la
insistencia, ni mayoría para aceptar las modificaciones propuestas por el Poder
Ejecutivo, no podrá repetirse en las sesiones de ese año. Sin embargo las
partes no observadas podrán ser promulgadas si tienen autonomía normativa y su
aprobación parcial no altera el espíritu ni la unidad del proyecto sancionado
por la Legislatura
Art. 126.- En la sanción de las leyes se usará esta fórmula: “La Legislatura de la Provincia sanciona con
fuerza de ley”
Chaco:
Proyectos
de ley, su consideración y sanción
Artículo
117. Las leyes tendrán su origen en la Cámara de Diputados por iniciativa de
uno o más de sus miembros, del Poder Ejecutivo, en su caso del Poder Judicial,
y por Iniciativa popular.
El reglamento de la Cámara determinará los recaudos que deberán observarse en
la presentación, estudio y consideración de los proyectos de ley.
La consideración sobre tablas de un proyecto de ley sólo tendrá lugar si así lo
decidieren los dos tercios de los diputados presentes.
Para la sanción de un proyecto de ley se requiere el voto afirmativo de la
mitad más uno de los miembros presentes, salvo que por esta Constitución se
exija otra mayoría. Para la aprobación de las leyes especiales que autoricen
gastos, será necesario el voto afirmativo de la mayoría absoluta de los
miembros del Cuerpo.
Ningún proyecto desechado totalmente por la Cámara podrá repetirse durante el
año de su rechazo
El Poder Ejecutivo podrá enviar a la Cámara proyectos con pedido de urgente
tratamiento, los que deberán ser considerados dentro de los sesenta días
corridos desde la recepción o de la fecha en que se reanuden las sesiones
ordinarias o extraordinarias, en caso de receso.
La calificación de urgente tratamiento para un proyecto podrá ser hecha después
de la remisión y en cualquier etapa de su trámite. En estos casos, el plazo
empieza a correr desde la fecha de recepción de la solicitud por el Cuerpo. El
procedimiento no será aplicable a los proyectos que se refieran a materia
tributaria electoral o del presupuesto general, a la reglamentación de derechos
y garantías constitucionales y a reformas de la Constitución. No podrán
tramitarse en la Legislatura más de tres proyectos con dicha calificación,
simultáneamente.
En todos los casos, los proyectos calificados de urgente tratamiento,
transcurrido el plazo de sesenta días y cuando no hubieren sido expresamente
desechados, se tendrán por aprobados y se promulgarán y publicarán según las
formalidades previstas por esta Constitución.
Esta calificación y el trámite correspondiente se podrán dejar sin efecto si
así lo resolviera la mitad más uno de los miembros presentes del Cuerpo, en
cuyo caso se aplicará al proyecto, y a partir de ese momento, el trámite
ordinario.
En la sanción de las leyes se usará la siguiente fórmula: "LA CÁMARA DE
DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DEL CHACO SANCIONA CON FUERZA DE LEY".
Veto
Artículo
118. Aprobado por la Cámara de Diputados un proyecto de ley será pasado al
Poder Ejecutivo a los efectos de su examen y promulgación.
Dentro del término de diez días hábiles de haberlo recibido de la Legislatura,
el Poder Ejecutivo podrá devolverlo vetado en todo o en parte. Si no lo
hiciere, el proyecto quedará convertido en ley y deberá ser promulgado y
publicado por el Poder Ejecutivo en el día inmediato al del vencimiento del
plazo, o en su defecto, publicarse por orden del Presidente de la Cámara de
Diputados dentro de los diez días hábiles.
Desechado en todo o en parte un proyecto por el Poder Ejecutivo, volverá con
sus objeciones a la Legislatura, ésta lo discutirá nuevamente, y si lo confirma
con la mayoría de dos tercios de los miembros presentes, quedará convertido en
ley y pasará al Poder Ejecutivo para su promulgación.
Vetada en parte una ley por el Poder Ejecutivo, no podrá éste promulgar la
parte no vetada, excepto cuando se tratase de la Ley de Presupuesto General y
sólo será reconsiderada en la parte vetada. De no insistir la Cámara de
Diputados dentro de los diez días hábiles, el Poder Ejecutivo promulgará la
parte no vetada.
Si al tiempo de devolver el Poder Ejecutivo un proyecto de ley vetado, la
Cámara hubiere entrado en receso, ésta podrá pronunciarse acerca de la
aceptación o no aceptación del veto, durante las sesiones de prórroga,
extraordinarias u ordinarias siguientes.
Misiones:
Formación y sanción de las leyes
Art.
102. - Las leyes tendrán origen en la Cámara de Representantes, por iniciativa
de uno o más de sus miembros o por proyectos del Poder Ejecutivo.
Ningún proyecto e ley desechado totalmente por la Cámara podrá repetirse
durante el año de su rechazo.
En la sanción de las leyes se usará la siguiente fórmula: "la Cámara de
Representantes de la Provincia sanciona con tuerza de ley".
Art.
103. - Aprobado por la Cámara de Representantes un proyecto de ley, será pasado
al Poder Ejecutivo a los electos de su promulgación. Dentro del término de diez
días de haberlo recibido de la legislatura, el Poder Ejecutivo podrá devolverlo
observado en todo o en parte, si no lo hiciere, el proyecto quedará convertido
en ley y deberá promulgarse y publicarse por el Poder Ejecutivo en el día
inmediato al del vencimiento del plazo o publicarse, en su detecto, por orden
del Presidente de la Cámara.
Art.
104. - Desechado en todo o en parte un proyecto de ley por el Poder Ejecutivo,
volverá con sus objeciones a la legislatura y si ésta insiste en su sanción con
el voto de la mayoría absoluta de sus miembros, será ley, y pasará al poder
ejecutivo para su promulgación. No existiendo la mayoría citada para su
insistencia, ni mayoría para aceptar la modificación propuesta por el Poder
Ejecutivo, no podrá repetirse en las sesiones de ese año.
Veta o en parte un proyecto de ley por el Poder Ejecutivo, no podrá promulgarse
la parte no vetada, excepto respecto de la ley general de presupuesto que, en
caso de ser veta a, sólo será reconsiderada en la parte observada, quedando el
resto en vigencia, si al tiempo de devolver el Poder Ejecutivo una ley
observada la Cámara hubiere entrado en receso, ésta podrá pronunciarse acerca
de la aceptación o no aceptación e las observaciones durante las sesiones de
prórroga, extraordinarias u ordinarias subsiguientes.
Corriente:
De la
Formación y Sanción de las Leyes
Artículo 119: Las
leyes pueden tener origen en cualquiera de las Cámaras, por proyectos
presentados por alguno o algunos de sus miembros, o por el Poder
Ejecutivo.
Artículo 120: Aprobado
un proyecto por la Cámara
de su origen, pasará para su discusión a la otra Cámara, aprobado por ambas
Cámaras pasará al Poder
Ejecutivo para su
examen y si también lo aprobase, lo promulgará.
Se reputará promulgado
por el Poder Ejecutivo todo proyecto no devuelto en el término de diez (10)
días hábiles.
Artículo 121: Si antes
del vencimiento de los diez (10) días hubiese tenido lugar la clausura de las
Cámaras el Poder Ejecutivo deberá, dentro de dicho término, remitir el proyecto
vetado a la Secretaría
de la Cámara
de su origen, sin cuyo requisito no tendrá efecto el veto.
Artículo 122:
Desechado en todo o en parte un proyecto por el Poder Ejecutivo, vuelve con sus
objeciones a la Cámara
de su origen; ésta lo discute de nuevo, previo pase a comisión, y si lo
confirma por mayoría de dos tercios, pasa otra vez a la Cámara de revisión. Si
ambas Cámaras lo sancionan por igual mayoría, el proyecto es ley y pasa al
Poder Ejecutivo para su promulgación. Las votaciones de ambas Cámaras serán en
este caso nominales, por sí o por no; y tanto los nombres y fundamentos de los
sufragantes, como las objeciones del Poder Ejecutivo, se publicarán
inmediatamente por la prensa. Si las Cámaras difieren sobre las objeciones, el
proyecto no podrá repetirse en las sesiones de aquel año.
En cuanto a la ley de
presupuesto y a las leyes impositivas que fuesen observadas por el Poder
Ejecutivo, se considerarán sólo en la parte objetada, tomándose cada artículo
independientemente y quedando en vigencia lo demás de ellas.
Artículo 123: Ningún
proyecto de ley desechado totalmente por una de las Cámaras podrá repetirse en
las sesiones de aquel año. Ninguna de las Cámaras puede desechar totalmente un
proyecto que hubiera tenido origen en ella y luego hubiese sido adicionado o
enmendado por la Cámara
revisora. Si el proyecto fuere objeto de adiciones o correcciones por la Cámara revisora, deberá
indicarse el resultado de la votación a fin de establecer si tales adiciones o
correcciones fueron realizadas por mayoría absoluta de los presentes o por las
dos terceras partes de los presentes. La Cámara de origen podrá por mayoría absoluta de
los presentes aprobar el proyecto con las adiciones o correcciones introducidas
o insistir en la redacción originaria, a menos que las adiciones o correcciones
las haya realizado la revisora por dos terceras partes de los presentes. En
este último caso, el proyecto pasará al Poder Ejecutivo con las adiciones o
correcciones de la Cámara revisora, salvo que la Cámara de origen insista en
su redacción originaria con el voto de las dos terceras partes de los
presentes. La Cámara
de origen no podrá introducir nuevas adiciones o correcciones a las realizadas
por la Cámara revisora.
Artículo 124: Ningún
proyecto sancionado por una de las Cámaras, en las sesiones de un año, puede
ser postergado para su revisión sino hasta el período siguiente; pasado éste,
se reputará nuevo asunto y seguirá como tal la tramitación establecida para
cualquier proyecto que se presente por primera vez.
Artículo 125: Si un
proyecto de ley observado volviese a ser sancionado en uno de los dos períodos
legislativos subsiguientes, el Poder Ejecutivo no podrá observarlo de nuevo y
estará obligado a promulgarlo como ley.
Artículo 126: No podrá
iniciarse en una Cámara un proyecto de ley sobre la misma materia y con el
mismo objeto que sirviese de base a otro proyecto de ley ya presentado en la
otra Cámara y del que se hubiere dado cuenta en sesión, aun cuando su discusión
no hubiese comenzado. Si la
Cámara en que se presenta primeramente el proyecto no se
ocupase de él dos (2) meses después de su presentación, la otra podrá ocuparse
del mismo asunto como Cámara iniciadora.