Blog gratis
Reportar
Editar
¡Crea tu blog!
Compartir
¡Sorpréndeme!
Argentinos Informados
Blog de psb20
17 de Enero, 2012    General

Derecho Público Provincial parte 7

Normal 0 21 false false false MicrosoftInternetExplorer4

 

El Poder Legislativo Provincial Antecedentes:

Las Legislaturas Provinciales en las Constituciones Anteriores a la Organización Nacional

En la tradición constitucional hasta 1853 los congresos fueron unicamaristas. En esta línea se anotan casi la totalidad de las cartas de la época. Solo se apartan de esta línea el proyecto de constitución de Bs.As. Del 19/12/1833, que nunca entro en vigencia y el reglamento para el régimen y administración de Córdoba de 1821, que si bien organiza un congreso de representante, deja libre la posibilidad de hacer funciones con posterioridad de una cámara de senadores.

En el año 1854 la provincia de Buenos Aires adopto el sistema bicameral; y las otras provincias poco a poco fueron cambiando su orientación adoptando un sistema similar a aquella, a cuya poderosa influencia sucumbieron.

 

Organización Actual Sistemas

Composición de la Legislatura: Unicameralismo o bicameralismo: El bicameralismo es solo una consecuencia de un estado federal ello porque mientras la cámara de senadores representa a los estados miembros, la cámara de diputado hace lo propio con el pueblo del país. A ello se suma de búsqueda de un delicado equilibrio. Esto por cuanto al ser elegido en directa relación a la población, los diputados ofrecen en punto a su número una notoria desigualdad entre los estados miembros de mayor población y lo de menor número de habitante. Para equilibrar tal situación surge la elección de igual número de senadores por cada estado miembro.

Cámara de diputados.

Las provincias con sistema unicameral la denominan cámara de diputados, salvo Misiones, san Juan y Formosa, que le dan el nombre de cámara de representantes.

Los diputados son elegidos directamente por el pueblo y su cantidad varia según las constituciones provinciales.

Hay constituciones que han establecido un número determinado de legisladores. Otras, en cambio, han preferido un numero fijo, pero posibilitando la ampliación por medio de una ley. Por ultimo, hay otras que determinan que el número será proporcional a la cantidad de habitantes, con un mínimo y un máximo de integrante

 

 

Requisitos de elegibilidad:

Todas las constituciones de provincias del país tienen disposiciones que determinan una edad para posibilitar el acceso a la cámara de diputados.

Con relación a los requisitos de ciudadanía y residencia, todas las constituciones de provincia han seguido el parámetro sentado por la constitución federal, con cláusulas generosas que permiten el acceso a la función representativa tanto a los naturales del país como a los extranjeros que hubieran obtenido el requisito de la ciudadanía, sin hacer mayores diferenciaciones.

Sin embargo, las soluciones son variables en cuanto al plazo de ciudadanía legal o residencia que se requiere, y en este aspecto, las provincias han sido más prolijas, exigiendo al legislador residencia en el territorio del estado al cual va a representar en las funciones legislativas.

 

Formosa

Art. 104.- Para ser Diputado se requiere:

 1) Ser ciudadano argentino, o naturalizado con seis años en el ejercicio de la ciudadanía.

2) Haber cumplido veintiún años de edad.

3) Tener seis años de residencia inmediata en la Provincia, sino se ha nacido en ella. A tales efectos no causa interrupción la ausencia motivada por el ejercicio de funciones políticas o técnicas al servicio del Gobierno Federal o de la Provincia.

 Chaco

Artículo 98.­ Para ser Diputado se requiere:
1º. Ciudadanía natural en ejercicio o legal después de cuatro años de obtenida.
2º. Tener veinticinco años de edad como mínimo, a la fecha que deba incorporarse al Cuerpo.
3º. Ser nativo de la Provincia o tener tres años de residencia inmediata en ella.

Misiones

Art. 83. - Para ser miembro de la Cámara de Representantes se requerirá haber cumplido la edad de veinticinco años, tener ciudadanía natural en ejercicio o legal después de cuatro años de obtenida; ser nativo de la Provincia o tener dos años de residencia inmediata en ella.

Corrientes.

Artículo 87: Son requisitos para ser Diputado:

1) Ciudadanía natural en ejercicio o legal después de cuatro (4) años de obtenida.

2) Veintidós (22) años de edad cumplidos.

3) Dos (2) años de residencia inmediata en la Provincia, para los que no son naturales de ella.

Artículo 92: Son requisitos para ser Senador:

1) Ciudadanía natural en ejercicio o legal después de cinco (5) años de obtenida.

2) Tener treinta (30) años de edad.

3) Cuatro (4) años de domicilio inmediato en la Provincia, para los que no son naturales de ella.

 

Sistema de elección

Formosa:

Art. 103.- El Poder Legislativo será ejercido por una Cámara de Diputados, elegidos directamente por el pueblo con base en la población, no pudiendo exceder de treinta el número de sus miembros.

 

Chaco_

La cámara se renueva por mitades cada dos (2) años

Art.148: (Ley 4.169) Los Diputados Provinciales se elegirán en forma directa por el pueblo de la Provincia, la que a tal efecto se considerará como distrito electoral único.
Cada elector votará solamente por una lista de candidatos oficializada cuyo número será igual al de los cargos a cubrir.-

Art.149: El escrutinio de cada elección se practicará por lista sin tomar en cuenta las tachas o sustituciones que hubiere efectuado el votante.-

Art.150: Los cargos a cubrir se asignarán conforme el orden establecido por cada lista y con arreglo al siguiente procedimiento:

a) El total de los votos obtenidos por cada lista será dividido por uno (1), por dos (2), por tres (3) y así sucesivamente hasta llegar al número total de los cargos a cubrir;
b) los cocientes resultantes, con independencia de la lista de que provengan, serán ordenados de mayor a menor en número igual al de los cargos a cubrir;
c) si hubiere dos o más cocientes iguales se los ordenará en relación directa con el total de los votos obtenidos por las respectivas listas y si éstos hubieren logrado igual número de votos el ordenamiento resultará de un sorteo que a tal fin deberá practicar el Tribunal Electoral; y
d) a cada lista le corresponderán tantos cargos como veces sus cocientes figuren en el ordenamiento indicado en el inciso b).-

 

Misiones

Art. 82. - El Poder legislativo de la Provincia será ejercido por una Cámara de Representantes elegida directamente por el pueblo, en la proporción de uno por cada doce mil habitantes o fracción que no baje de ocho mil quinientos, con arreglo a la población censada. Después de cada censo nacional o provincial, la ley determinará el número de habitantes a quienes ha de representar cada diputado, a fin de que en ningún caso el número exceda de cuarenta ni sea menor de treinta.

Corrientes

De la Cámara de Diputados

Artículo 85: Mientras el aumento demográfico no lo exija, la Cámara de Diputados se compone de 26 miembros.

La Legislatura determina, de conformidad a lo dispuesto anteriormente, el número de habitantes que deba representar cada diputado, a fin de que, en ningún caso, éstos excedan de treinta y tres (33).

Del Senado

Artículo 91: Mientras el aumento demográfico no lo exija, la Cámara de Senadores se compone de trece (13) miembros.

La Legislatura determina, de conformidad a lo dispuesto anteriormente, el número de habitantes que deba representar cada senador, a fin de que, en ningún caso, el número de éstos exceda de veinte (20).

 

Mandato duración

Formosa:

Art. 105.- Los diputados durarán cuatro años en el ejercicio de sus cargos, y podrán ser reelectos. La Cámara se renovará por mitad cada dos años. Al constituirse la Legislatura, se determinará por sorteo los diputados que cesarán en el primer bienio.

Chaco

Artículo 97.­ Los Diputados durarán cuatro años en sus cargos, a partir de la fecha fijada para la inauguración del período ordinario de sesiones, y podrán ser reelegidos.
El Diputado que se incorporase en reemplazo de un titular completará el término del mandato de éste.
La Cámara se renovará por mitades cada dos años.

Misiones:

Art. 84. - Los diputados durarán cuatro años en sus funciones y podrán ser reelegidos. La Cámara se renovará por mitades cada bienio, a cuyo efecto los electos para la primera legislatura, luego que se reúnan, sortearán los que deben cesar en el primer periodo. las vacantes no serán cubiertas cuando faltare menos de un año para el término del período correspondiente, a menos que alcancen a la quinta parte del total de la legislatura.

Corrientes:

Artículo 86: El Diputado dura en su cargo cuatro (4) años y puede ser reelegido. La Cámara se renueva por mitades cada dos (2) años.

Artículo 94: El Senador dura seis (6) años en su cargo y puede ser reelegido. El Senado se renueva por terceras partes cada dos (2) años.

 

Inmunidades

La inviolabilidad de opinión: es un privilegio parlamentario en virtud del cual, los legisladores no pueden ser molestados por las opiniones que manifiesten y los votos que emitan en el desempeño de los cargos, estableciendo claramente que no hay autoridad alguna que pueda  procesarlos ni reconvenirlos en ningún  tiempo por tales causas. No pueden ser acusados, interrogados judicialmente ni molestados por las opiniones o discursos que emitan en el desempeño de su mandato.

Inmunidades:  son las que ampara al legislador desde el día de su elección hasta el de su cese, en virtud del cual no pueden ser arrestados ni detenidos por ninguna autoridad , si no en caso de ser sorprendido in fraganti.

Formosa:

Art. 114.- Ninguno de los miembros del Poder Legislativo podrá ser acusado, interrogado judicialmente ni molestado por las opiniones, discursos o votos que emita en el desempeño de su mandato de legislador. Ningún Diputado, desde el día de su proclamación hasta el cese de su mandato, puede ser arrestado; excepto en el caso de ser sorprendido “in fraganti” delito que merezca pena privativa de libertad, debiéndose dar cuenta del arresto a la Cámara con información sumaria del hecho, para que resuelva sobre su inmunidad personal.

Chaco:

Artículo 102.­ Los Diputados son inviolables por razón de las opiniones vertidas y de los votos emitidos en el desempeño de sus cargos. Ninguna autoridad podrá interrogarlos, reconvenirlos, acusarlos o molestarlos por tales causas.
Desde el acto de su proclamación por el Tribunal Electoral o de su incorporación en el caso de los suplentes, hasta la cesación de sus mandatos, los Diputados gozarán de completa inmunidad en su persona y no podrán ser detenidos salvo la circunstancia de ser sorprendidos en flagrante delito que merezca pena corporal, en cuyo evento se dará inmediatamente cuenta de la detención a la Cámara, con la información sumaria del hecho.

Misiones:

Art. 88. - Los diputados no podrán ser acusados, interrogados judicialmente ni molestados por las opiniones que manifiesten o votos que emitan en el desempeño de su cargo.

Gozarán de completa inmunidad en su persona desde el día de su elección hasta el cese. Tampoco podrán ser arrestado, excepto en el caso de ser sorprendidos "in-fraganti" en la ejecución de un delito que merezca pena corporal, en el cual caso deberá darse cuenta de la detención dentro del plazo de tres días a la Cámara, la que al conocer el sumario, podrá allanar el fuero del acusado con el voto de los dos tercios de sus miembros.

Corrientes:

Artículo 108: Los miembros del Poder Legislativo son inviolables por las opiniones que manifiesten y votos que emitan en el desempeño de sus cargos. No hay autoridad alguna que pueda procesarlo, ni reconvenirlo en ningún tiempo por tales causas.

Artículo 109: Los Diputados y Senadores gozarán de completa inmunidad en su persona, desde el día de su elección hasta el de su cese; y no podrán ser detenidos por ninguna autoridad sino en caso de ser sorprendidos «in fraganti» en la ejecución de algún delito que merezca pena de muerte, presidio o penitenciaria, en cuyo caso debe darse cuenta a la Cámara respectiva con la información sumaria del hecho para que ésta resuelva lo que corresponda sobre la inmunidad personal.

 

Atribuciones de la legislatura.

Según lo hemos referido, los órganos legislativos tienen una amplia gama de funciones; además de la específica de sancionar la ley, ejercen el control de los otros dos organismos de gobierno, informan y controlan la opinión pública y son el canal orgánico mediante el cual las reivindicaciones populares llega al gobierno. Las cámaras pueden formular declaraciones o resoluciones sin fuerza de ley y remitir petitorios al Ejecutivo.

Dentro de las atribuciones legislativas especificas, las potestades son amplias, limitadas solamente por las facultades delegadas al congreso nacional o a los otros órganos de gobierno de la provincia. Las atribuciones legislativas pueden ser expresas o implícitas, entendiéndose estas últimas las que nacen de los poderes expresos como medios indispensables para ponerlos a estos en movimiento.

Se ha señalado que las legislaturas también gozan de potestades ejecutivas cuando participan en la designación de funcionarios de la administración o del poder judicial; y atribuciones judiciales cuando conceden indultos o amnistías, fallan en las causas de juicio político o imponen sanciones por violación de sus fueros.

Las facultades del órgano legislativo pueden ser clasificadas dentro de los sistemas bicamerales en exclusivas de cada cámara o comunes a amabas:

Atribuciones exclusivas de la cámara de diputados.

·   Iniciativas de leyes sobre impuestos.

·   Prestar acuerdo al Ejecutivo para designar a los miembros del Consejo General de Educación.

·   Acusar ante el Senado a los funcionarios que puedan ser sometidos al juicio político, previa declaración por mayoría que haga lugar a la formación de causa.

Atribuciones exclusivas del Senado.

·   Juzgar a los acusados en juicio político.

·   Prestar acuerdo al ejecutivo en la designación de los funcionarios que determina la Constitución.

 

Formación y Sanción de las Leyes

Formosa: Formación y Sanción de las Leyes

Art. 122.- Las leyes tendrán origen en proyectos presentados por uno o más diputados, por el Poder Ejecutivo o por el Superior Tribunal de Justicia, conforme con lo que establece el capítulo Poder Judicial sobre co-legislación de dicho poder

Art. 123.- Aprobado un proyecto por la Cámara de Diputados, pasará al Poder Ejecutivo para su promulgación y publicación, si estuviera éste conforme

Art. 124.- Quedará convertido en ley todo proyecto sancionado por la Legislatura si remitido al Poder Ejecutivo, éste no lo devolviere observado dentro del término de diez días hábiles de su recepción

Art. 125.- Rechazado por el Poder Ejecutivo, en todo o en parte, un proyecto de ley, volverá con sus objeciones a la Cámara, y si ésta insiste en su sanción, con dos tercios de votos de los presentes, será ley y pasará al Poder Ejecutivo para su promulgación. No existiendo los dos tercios para la insistencia, ni mayoría para aceptar las modificaciones propuestas por el Poder Ejecutivo, no podrá repetirse en las sesiones de ese año. Sin embargo las partes no observadas podrán ser promulgadas si tienen autonomía normativa y su aprobación parcial no altera el espíritu ni la unidad del proyecto sancionado por la Legislatura

Art. 126.- En la sanción de las leyes se usará esta fórmula: “La Legislatura de la Provincia sanciona con fuerza de ley”

 

Chaco:

Proyectos de ley, su consideración y sanción

Artículo 117.­ Las leyes tendrán su origen en la Cámara de Diputados por iniciativa de uno o más de sus miembros, del Poder Ejecutivo, en su caso del Poder Judicial, y por Iniciativa popular.
El reglamento de la Cámara determinará los recaudos que deberán observarse en la presentación, estudio y consideración de los proyectos de ley.
La consideración sobre tablas de un proyecto de ley sólo tendrá lugar si así lo decidieren los dos tercios de los diputados presentes.
Para la sanción de un proyecto de ley se requiere el voto afirmativo de la mitad más uno de los miembros presentes, salvo que por esta Constitución se exija otra mayoría. Para la aprobación de las leyes especiales que autoricen gastos, será necesario el voto afirmativo de la mayoría absoluta de los miembros del Cuerpo.
Ningún proyecto desechado totalmente por la Cámara podrá repetirse durante el año de su rechazo
El Poder Ejecutivo podrá enviar a la Cámara proyectos con pedido de urgente tratamiento, los que deberán ser considerados dentro de los sesenta días corridos desde la recepción o de la fecha en que se reanuden las sesiones ordinarias o extraordinarias, en caso de receso.
La calificación de urgente tratamiento para un proyecto podrá ser hecha después de la remisión y en cualquier etapa de su trámite. En estos casos, el plazo empieza a correr desde la fecha de recepción de la solicitud por el Cuerpo. El procedimiento no será aplicable a los proyectos que se refieran a materia tributaria electoral o del presupuesto general, a la reglamentación de derechos y garantías constitucionales y a reformas de la Constitución. No podrán tramitarse en la Legislatura más de tres proyectos con dicha calificación, simultáneamente.
En todos los casos, los proyectos calificados de urgente tratamiento, transcurrido el plazo de sesenta días y cuando no hubieren sido expresamente desechados, se tendrán por aprobados y se promulgarán y publicarán según las formalidades previstas por esta Constitución.
Esta calificación y el trámite correspondiente se podrán dejar sin efecto si así lo resolviera la mitad más uno de los miembros presentes del Cuerpo, en cuyo caso se aplicará al proyecto, y a partir de ese momento, el trámite ordinario.
En la sanción de las leyes se usará la siguiente fórmula: "LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DEL CHACO SANCIONA CON FUERZA DE LEY".

Veto

Artículo 118.­ Aprobado por la Cámara de Diputados un proyecto de ley será pasado al Poder Ejecutivo a los efectos de su examen y promulgación.
Dentro del término de diez días hábiles de haberlo recibido de la Legislatura, el Poder Ejecutivo podrá devolverlo vetado en todo o en parte. Si no lo hiciere, el proyecto quedará convertido en ley y deberá ser promulgado y publicado por el Poder Ejecutivo en el día inmediato al del vencimiento del plazo, o en su defecto, publicarse por orden del Presidente de la Cámara de Diputados dentro de los diez días hábiles.
Desechado en todo o en parte un proyecto por el Poder Ejecutivo, volverá con sus objeciones a la Legislatura, ésta lo discutirá nuevamente, y si lo confirma con la mayoría de dos tercios de los miembros presentes, quedará convertido en ley y pasará al Poder Ejecutivo para su promulgación.
Vetada en parte una ley por el Poder Ejecutivo, no podrá éste promulgar la parte no vetada, excepto cuando se tratase de la Ley de Presupuesto General y sólo será reconsiderada en la parte vetada. De no insistir la Cámara de Diputados dentro de los diez días hábiles, el Poder Ejecutivo promulgará la parte no vetada.
Si al tiempo de devolver el Poder Ejecutivo un proyecto de ley vetado, la Cámara hubiere entrado en receso, ésta podrá pronunciarse acerca de la aceptación o no aceptación del veto, durante las sesiones de prórroga, extraordinarias u ordinarias siguientes. 

 

Misiones:

Formación y sanción de las leyes

Art. 102. - Las leyes tendrán origen en la Cámara de Representantes, por iniciativa de uno o más de sus miembros o por proyectos del Poder Ejecutivo.
Ningún proyecto e ley desechado totalmente por la Cámara podrá repetirse durante el año de su rechazo.
En la sanción de las leyes se usará la siguiente fórmula: "la Cámara de Representantes de la Provincia sanciona con tuerza de ley".

Art. 103. - Aprobado por la Cámara de Representantes un proyecto de ley, será pasado al Poder Ejecutivo a los electos de su promulgación. Dentro del término de diez días de haberlo recibido de la legislatura, el Poder Ejecutivo podrá devolverlo observado en todo o en parte, si no lo hiciere, el proyecto quedará convertido en ley y deberá promulgarse y publicarse por el Poder Ejecutivo en el día inmediato al del vencimiento del plazo o publicarse, en su detecto, por orden del Presidente de la Cámara.

Art. 104. - Desechado en todo o en parte un proyecto de ley por el Poder Ejecutivo, volverá con sus objeciones a la legislatura y si ésta insiste en su sanción con el voto de la mayoría absoluta de sus miembros, será ley, y pasará al poder ejecutivo para su promulgación. No existiendo la mayoría citada para su insistencia, ni mayoría para aceptar la modificación propuesta por el Poder Ejecutivo, no podrá repetirse en las sesiones de ese año.
Veta o en parte un proyecto de ley por el Poder Ejecutivo, no podrá promulgarse la parte no vetada, excepto respecto de la ley general de presupuesto que, en caso de ser veta a, sólo será reconsiderada en la parte observada, quedando el resto en vigencia, si al tiempo de devolver el Poder Ejecutivo una ley observada la Cámara hubiere entrado en receso, ésta podrá pronunciarse acerca de la aceptación o no aceptación e las observaciones durante las sesiones de prórroga, extraordinarias u ordinarias subsiguientes.

 

Corriente:

De la Formación y Sanción de las Leyes

Artículo 119: Las leyes pueden tener origen en cualquiera de las Cámaras, por proyectos presentados por alguno o algunos de sus miembros, o por el Poder

Ejecutivo.

Artículo 120: Aprobado un proyecto por la Cámara de su origen, pasará para su discusión a la otra Cámara, aprobado por ambas Cámaras pasará al Poder

Ejecutivo para su examen y si también lo aprobase, lo promulgará.

Se reputará promulgado por el Poder Ejecutivo todo proyecto no devuelto en el término de diez (10) días hábiles.

Artículo 121: Si antes del vencimiento de los diez (10) días hubiese tenido lugar la clausura de las Cámaras el Poder Ejecutivo deberá, dentro de dicho término, remitir el proyecto vetado a la Secretaría de la Cámara de su origen, sin cuyo requisito no tendrá efecto el veto.

Artículo 122: Desechado en todo o en parte un proyecto por el Poder Ejecutivo, vuelve con sus objeciones a la Cámara de su origen; ésta lo discute de nuevo, previo pase a comisión, y si lo confirma por mayoría de dos tercios, pasa otra vez a la Cámara de revisión. Si ambas Cámaras lo sancionan por igual mayoría, el proyecto es ley y pasa al Poder Ejecutivo para su promulgación. Las votaciones de ambas Cámaras serán en este caso nominales, por sí o por no; y tanto los nombres y fundamentos de los sufragantes, como las objeciones del Poder Ejecutivo, se publicarán inmediatamente por la prensa. Si las Cámaras difieren sobre las objeciones, el proyecto no podrá repetirse en las sesiones de aquel año.

En cuanto a la ley de presupuesto y a las leyes impositivas que fuesen observadas por el Poder Ejecutivo, se considerarán sólo en la parte objetada, tomándose cada artículo independientemente y quedando en vigencia lo demás de ellas.

Artículo 123: Ningún proyecto de ley desechado totalmente por una de las Cámaras podrá repetirse en las sesiones de aquel año. Ninguna de las Cámaras puede desechar totalmente un proyecto que hubiera tenido origen en ella y luego hubiese sido adicionado o enmendado por la Cámara revisora. Si el proyecto fuere objeto de adiciones o correcciones por la Cámara revisora, deberá indicarse el resultado de la votación a fin de establecer si tales adiciones o correcciones fueron realizadas por mayoría absoluta de los presentes o por las dos terceras partes de los presentes. La Cámara de origen podrá por mayoría absoluta de los presentes aprobar el proyecto con las adiciones o correcciones introducidas o insistir en la redacción originaria, a menos que las adiciones o correcciones las haya realizado la revisora por dos terceras partes de los presentes. En este último caso, el proyecto pasará al Poder Ejecutivo con las adiciones o correcciones de la Cámara revisora, salvo que la Cámara de origen insista en su redacción originaria con el voto de las dos terceras partes de los presentes. La Cámara de origen no podrá introducir nuevas adiciones o correcciones a las realizadas por la Cámara revisora.

Artículo 124: Ningún proyecto sancionado por una de las Cámaras, en las sesiones de un año, puede ser postergado para su revisión sino hasta el período siguiente; pasado éste, se reputará nuevo asunto y seguirá como tal la tramitación establecida para cualquier proyecto que se presente por primera vez.

Artículo 125: Si un proyecto de ley observado volviese a ser sancionado en uno de los dos períodos legislativos subsiguientes, el Poder Ejecutivo no podrá observarlo de nuevo y estará obligado a promulgarlo como ley.

Artículo 126: No podrá iniciarse en una Cámara un proyecto de ley sobre la misma materia y con el mismo objeto que sirviese de base a otro proyecto de ley ya presentado en la otra Cámara y del que se hubiere dado cuenta en sesión, aun cuando su discusión no hubiese comenzado. Si la Cámara en que se presenta primeramente el proyecto no se ocupase de él dos (2) meses después de su presentación, la otra podrá ocuparse del mismo asunto como Cámara iniciadora.

Palabras claves
publicado por psb20 a las 13:38 · Sin comentarios  ·  Recomendar
 
Más sobre este tema ·  Participar
Comentarios (0) ·  Enviar comentario
Enviar comentario

Nombre:

E-Mail (no será publicado):

Sitio Web (opcional):

Recordar mis datos.
Escriba el código que visualiza en la imagen Escriba el código [Regenerar]:
Formato de texto permitido: <b>Negrita</b>, <i>Cursiva</i>, <u>Subrayado</u>,
<li>· Lista</li>
SOBRE MÍ
FOTO

Pedro Sebastian Barrios



» Ver perfil

CALENDARIO
Ver mes anterior Abril 2025 Ver mes siguiente
DOLUMAMIJUVISA
12345
6789101112
13141516171819
20212223242526
27282930
BUSCADOR
Blog   Web
TÓPICOS
» derecho constitucional (1)
» derecho romano (1)
» finanzas (1)
» General (36)
NUBE DE TAGS  [?]
SECCIONES
» Inicio
ENLACES
MÁS LEÍDOS
» ABORDAJE MARITIMO
» CONTRATO DE TRANSPORTE MARITIMO
» CONTRATOS DE UTILIZACION DE BUQUES
» Derecho Penal I‎
» DERECHO ROMANO
» derecho tributario
» EL BUQUE
» EL DERECHO DE LA NAVEGACIÓN
» EL DERECHO DE LA NAVEGACIÓN
» Resumen de derecho comercial
SE COMENTA...
» CONTRATO DE TRANSPORTE MARITIMO
3 Comentarios: Gabriel, joaquin, denisse gabriela
» CONTRATOS DE UTILIZACION DE BUQUES
2 Comentarios: Manuel Alvarez Rubin, Pablo
» Resumen de derecho comercial
8 Comentarios: Pablo, geno, gabriel, [...] ...
» EL BUQUE
2 Comentarios: sandra, pepe
» DERECHO ROMANO
3 Comentarios: Anonimo, Belen Roman, Anonimo
AL MARGEN
Saludos
Estudiantes, espero que la información que voy subiendo a medida que pasa el tiempo les sea útil.
FULLServices Network | Blog gratis | Privacidad