Poder Ejecutivo Provincial Antecedentes:
EL Poder Ejecutivo Antes de la Organización Nacional.
Principales Características:
Han sido Montesquieu y Locke los formidables forjadores
del llamado principio de la separación de poderes que buscaba funcionar como el
admirable esquema “Frenos y Contrapesos”. Durante el período colonial Español
sujeto a la monarquía que imperaba en la metrópolis, no existía en América
división de poderes lo cual era propio de la republica, existían funcionarios
designados para la corona. Pero producida la revolución de Mayo de 1810 se
depone al virrey y se forma una junta de gobierno que tiene su asiento en Bs.
As. . El fracaso de los intentos de organización con la fallida constitución de
1819, traerá como consecuencia que las provincias comiencen a organizarse en lo interior, como estado
separado aún cuando estuviesen imbuidos de un fuerte sentimiento nacional.
A partir de 1820 se empieza a conformar en las
provincias un ejecutivo fuerte que se caracteriza por encumbrar a los caudillos
y por sus entidades revestidas de amplias atribuciones locales y que no tenían la más mínimas restricción
formal.
Organización
Actual
De
acuerdo con lo dispuesto en el Art. 5 CN se impone a las provincias la
obligación de asegurar la forma representativa republicana de gobierno y la
división de los poderes, pero no les dice como deben ser organizados.
Organización de los Poderes es competencia exclusiva de las provincias
siempre que no alteren la forma PRE-escrita,
no habría impedimento alguno par que los estados provinciales. Adoptaran como
poder ejecutivo un sistema colegiado.
Misiones:
Organización Actual
Art.
105. - El Poder Ejecutivo será desempeñado por el Gobernador de la Provincia, y en su
defecto por el vice-gobernador elegido al mismo tiempo y por igual período que
aquél.
Requisitos:
Art.
106. - Para ser elegido Gobernador o Vice-Gobernador se requiere ser argentino
nativo o por opción, haber cumplido treinta años y tener tres de domicilio
inmediato en la Provincia,
si no hubiere nacido en ella, salvo en caso de ausencia por servicios prestados
a la Nación o
a la Provincia
Incompatibilidades y prohibiciones:
Art. 92
CN.
Art.
114. - El Gobernador y el vice-gobernador gozarán de las mismas inmunidades que
los diputados.
Son incompatibles los cargos de Gobernador y vice-gobernador con cualquier
empleo y el ejercicio de toda profesión.
Elección de gobernador y vice.
Art.
107. - El Gobernador y Vice-Gobernador serán elegidos a simple pluralidad de
sufragios; durarán cuatro años en el ejercicio de sus funciones y cesarán en el
mismo día que expire el periodo legal, son que evento alguno pueda motivar su
prorrogación ni tampoco que se les complete más tarde.
Art.
113. - Si antes de asumir el cargo el ciudadano electo Gobernador falleciere,
renunciare o no pudiere ejercer el cargo, se procederá a una nueva elección
Duración del mandato
Art.
107. - El Gobernador y Vice-Gobernador serán elegidos a simple pluralidad de
sufragios; durarán cuatro años en el ejercicio de sus funciones y cesarán en el
mismo día que expire el periodo legal, sin que evento alguno pueda motivar su
prorrogación ni tampoco que se les complete más tarde.
Reelección:
Art.
110. - El Gobernador y el vice-gobernador no pueden ser reelectos sino con el
intervalo de un período legal, ni sucederse recíprocamente. Tampoco podrán ser
elegidos senadores nacionales hasta dos años después de terminado su mandato.
Juramento.
Art.
108. - Al tomar posesión e sus cargos el Gobernador y el Vice-Gobernador
prestarán juramento ante la
Cámara de Representantes y en su ¿electo ante el Superior
Tribunal de justicia, de cumplir y hacer cumplir fielmente la Constitución y leyes
de la Nación y
de la Provincia
Acefalia:
Art. 112. - En caso de ausencia temporal y simultánea
del Gobernador y vice-gobernador, ejercerán el Poder Ejecutivo las autoridades
de la amara de Representantes, por su orden, y hasta que cese la inhabilidad.
En caso de acefalía el cargo de Gobernador será ejercicio interinamente por el
Presidente de la Cámara
de Representantes, quien dentro del término de cinco días convocará a
elecciones para reemplazarlo, siempre que faltare más de dos años para
completar el período constitucional.
Si faltare menos de dos años, la
Cámara de Representantes convocada especialmente dentro del
mismo plazo, procederá a elegir Gobernador y vice-gobernador por mayoría
absoluta de la totalidad de sus miembros.
En ambos supuestos la elección será para completar el período constitucional y
no podrá recaer en la persona del Presidente de la Cámara de Representantes.
En caso de acefalía total por impedimento o renuncia del Gobernador y sus
sustitutos legales, el Poder Ejecutivo será asumido por el Presidente del
Superior Tribunal de justicia a los electos de la convocatoria inmediata a
elecciones.
Art. 113. - Si antes de asumir el cargo el ciudadano
electo Gobernador falleciere, renunciare o no pudiere ejercer el cargo, se
procederá a una nueva elección.
Inmunidades
Art.
114. - El Gobernador y el vice-gobernador gozarán de las mismas inmunidades que
los diputados.
Son incompatibles los cargos de Gobernador y vice-gobernador con cualquier
empleo y el ejercicio de toda profesión.
Vice gobernador
Art.
119. - El Vice-gobernador en tanto no reemplace al Gobernador, sin perjuicio de
las funciones que como colaborador directo de éste puedan corresponderle,
tendrá además las de:
1) Asistir a los acuerdos de ministros, pudiendo suscribir los decretos que en
los mismos se elaboren;
2) Mantener relaciones con los demás Poderes del Estado a fin de establecer una
armónica coordinación con los mismos;
3) Dedicar preferente atención a los problemas agrarios y a los que, en
general, afecten al interior de la Provincia.
Atribuciones y deberes
Art.
116. - El Gobernador es el jefe de la Administración y representa a la Provincia en sus
relaciones con los Poderes Públicos de la Nación y con las demás provincias y tiene los
siguientes deberes y atribuciones:
1) Informar a la Cámara
de Representantes al iniciarse cada periodo de sesiones ordinarias, del estado
general de la administración, del movimiento de fondos que se hubiere producido
dentro o fuera del presupuesto general durante el ejercicio económico anterior
y de las necesidades públicas y sus soluciones inmediatas;
2) Participar en lo formación de las leyes con arreglo a la Constitución,
teniendo el derecho de iniciarlas por proyectos presentados a la Legislatura y tomar
parte en su discusión por si, por medio del Vice-gobernador o de los ministros;
3) Vetar total o parcialmente las leyes sancionadas por la Cámara de Representantes,
en la forma dispuesta por esta Constitución dando los fundamentos de las
observaciones que formule;
4) Presentar dentro de los tres primeros meses de iniciado el período de
Sesiones ordinarias, el proyecto de ley de presupuesto general de la
administración y de las reparticiones autárquicas, acompañado del Plan de
recursos;
5) Hacer recaudar las rentas de la
Provincia, decretar su inversión con arreglo a la ley y dar a
publicidad por lo menos trimestralmente, el estado de la tesorería;
6) Convocar a elecciones conforme a esta Constitución y leyes respectivas; etc.
Chaco:
Organización actual.
Artículo
131. El Poder Ejecutivo será desempeñado por un ciudadano con el título de
Gobernador de la Provincia,
y en su defecto por el Vicegobernador, elegido al mismo tiempo y por igual
período que aquél. El Vicegobernador, en tanto no reemplace al Gobernador en el
ejercicio del Poder Ejecutivo, tendrá dentro de éste funciones de consejero, y
en ese carácter asistirá a los acuerdos de Ministros. Podrá concurrir a las
sesiones de la Cámara
de Diputados, como vocero del Poder Ejecutivo en el tratamiento de los
proyectos e iniciativas del mismo, con derecho a voz.
Requisitos
Artículo 132. Para ser elegido Gobernador o
Vicegobernador, se requiere ser argentino nativo, naturalizado o por opción,
haber cumplido treinta años y tener cinco de domicilio inmediato anterior y no
interrumpido en la Provincia,
si no hubiere nacido en ella, salvo casos de ausencia motivada por servicios
prestados a la Nación,
la Provincia,
los Municipios, o a organismos internacionales en los que la Nación sea parte.
Incompatibilidades y prohibiciones
Art. 92
de la CN
Elección de gobernador y vice
Su
elección se hará directamente por el pueblo en doble vuelta, dentro de los tres
meses anteriores a la conclusión del mandato. A este fin el territorio
provincial conformará un distrito único.
La segunda vuelta electoral se hará entre las dos fórmulas de candidatos más
votados y en la convocatoria respectiva se preverá la fecha de esta segunda
vuelta que deberá efectuarse dentro de los treinta días de la primera.
Cuando la fórmula que resulte ganadora en la primera vuelta hubiere obtenido
más del cuarenta y cinco por ciento de los votos válidamente emitidos y a favor
de alguna de las fórmulas oficializadas, sus integrantes serán proclamados
Gobernador y Vicegobernador.
También lo serán si hubieren obtenido el cuarenta por ciento o más de los votos
emitidos, válidos y a favor de alguna de las fórmulas oficializadas, y además
existiere una diferencia igual o mayor a diez puntos porcentuales respecto del
total de los votos afirmativos válidamente emitidos, sobre la que le sigue en
número de votos.
Duración del mandato
Artículo
133. El Gobernador y el Vicegobernador durarán cuatro años en el ejercicio de
sus funciones, y cesarán en la fecha en que por ley expire su mandato, que en
ningún caso será prorrogado.
Reelección
Art.
133. Podrán ser reelectos o sucederse recíprocamente por un nuevo período y por
una sola vez. Si han sido reelectos o se han sucedido recíprocamente, no podrán
ser elegidos para ninguno de ambos cargos, sino con intervalo de un período.
Juramento:
Artículo
135. Al tomar posesión de sus cargos el Gobernador y el Vicegobernador
prestarán juramento ante la
Cámara de Diputados y en su defecto ante el Superior Tribunal
de Justicia, de cumplir y hacer cumplir fielmente la Constitución y leyes
de la Nación y
de la Provincia
Acefalia:
Artículo
137. En caso de muerte, destitución, renuncia, suspensión, enfermedad o
ausencia del Gobernador, será reemplazado en el ejercicio de sus funciones por
el Vicegobernador, por todo el resto del período legal en las tres primeras
situaciones, y hasta que hubiere cesado la inhabilidad temporaria en las otras
tres. Si la inhabilidad temporaria afectare simultáneamente al Gobernador y al
Vicegobernador, se hará cargo del Poder Ejecutivo hasta que aquélla cese para
alguno de ellos, el Presidente y en su defecto el Vicepresidente 1º o el
Vicepresidente 2º de la Cámara
de Diputados.
Artículo
138. En caso de acefalía simultánea y definitiva del cargo de Gobernador y
Vicegobernador, las funciones serán ejercidas interinamente por el Presidente
de la Cámara
de Diputados, quien dentro del término de cinco días convocará a elecciones, a
realizarse dentro de los sesenta días para reemplazarlos, siempre que faltare
más de un año para completar el período constitucional. Si faltare menos de un
año, la Cámara
de Diputados convocada, especialmente o en sesión extraordinaria si estuviese
en receso, dentro del mismo plazo, procederá a elegirlos por la mayoría
absoluta de la totalidad de sus miembros.
En ambos supuestos la elección se hará para completar el período constitucional
y no podrá recaer en la persona del Presidente, Vicepresidente 1º,
Vicepresidente 2º de la Cámara
de Diputados que ejerza el Poder Legislativo.
Inmunidades
Artículo
140. El Gobernador y el Vicegobernador gozarán desde el acto de su
elección de las mismas inmunidades que los Diputados.
Vice gobernador
Artículo
131. El Poder Ejecutivo será desempeñado por un ciudadano con el título de
Gobernador de la Provincia,
y en su defecto por el Vicegobernador, elegido al mismo tiempo y por igual
período que aquél. El Vicegobernador, en tanto no reemplace al Gobernador en el
ejercicio del Poder Ejecutivo, tendrá dentro de éste funciones de consejero, y
en ese carácter asistirá a los acuerdos de Ministros. Podrá concurrir a las
sesiones de la Cámara
de Diputados, como vocero del Poder Ejecutivo en el tratamiento de los
proyectos e iniciativas del mismo, con derecho a voz.
Atribuciones y deberes del Poder Ejecutivo
Gobernador: deberes y atribuciones
Artículo
141. El Gobernador es el mandatario legal de la Provincia y jefe de la
administración con los siguientes deberes y atribuciones:
1º. Representa al Estado Provincial en todas sus relaciones oficiales; programa
y dirige sus políticas.
2º. Participa en la formación de las leyes con arreglo a esta Constitución, y
en la discusión de los proyectos en trámite o en los debates de proyectos
vetados, por medio del Vicegobernador y de los Ministros, los que deberán
concurrir cuando sean requeridos por el Cuerpo, y en el caso de los Ministros
también por las comisiones permanentes o especiales de la Cámara.
3º. Promulga y hace ejecutar las leyes de la Provincia, facilita y
dispone su cumplimiento por medio de normas reglamentarias y por disposiciones
especiales que no alteren su espíritu.
4º. Veta total o parcialmente los proyectos de ley sancionados por la Cámara de Diputados en el
tiempo y forma establecido por esta Constitución, dando los fundamentos en cada
caso.
5º. Informa a la Cámara
de Diputados, al iniciarse cada período de sesiones ordinarias, sobre el estado
general de la administración, del movimiento de fondos que se hubiere producido
dentro y fuera del Presupuesto General de Gastos y de Recursos durante el
ejercicio económico anterior, de las necesidades públicas y sus soluciones
inmediatas y de los planes y programas de gobierno.
6º. Convoca a elecciones en los casos y épocas determinados en esta
Constitución y leyes respectivas, sin que por ningún motivo puedan ser
diferidas y en los casos y con los procedimientos previstos en el Artículo 2 de
esta Constitución, etc…
Formosa
Organización actual.
Art.
130.- El Poder Ejecutivo será desempeñado por un ciudadano con el título de
Gobernador de la Provincia
y, en su defecto, por un Vicegobernador elegido al mismo tiempo, en la misma
forma y por igual período que el Gobernador
Requisitos
Art. 131.- Para ser elegido Gobernador y Vicegobernador se requiere:
1) Ser argentino, nativo, por opción o naturalizado con quince años en
el ejercicio efectivo de la ciudadanía.
2) Haber cumplido treinta años de edad y ocho de residencia previa, real
y efectiva en la Provincia,
cuando no se hubiere nacido en ella.
Incompatibilidades
y prohibición
Art. 92
de la CN
Art. 138 No podrán ejercer empleo ni recibir emolumento
alguno de la Nación
o de otras provincias.
Ningún funcionario del Poder Ejecutivo Provincial, de sus entes
autárquicos, descentralizados, empresas del Estado o sociedades de economía
mixta con mayoría estatal, podrá percibir una remuneración mayor a la del
Gobernador de la Provincia.
Elección de gobernador y vice gobernador.
Art. 139.- El Gobernador y el Vicegobernador serán elegidos directamente
por el pueblo y a simple pluralidad de sufragios, conforme con la ley
electoral, en la fecha que lo determine, la que no podrá ser inferior a los
treinta días ni superior a los ciento ochenta días de su renovación.
Art. 140.- La elección de Gobernador y de Vicegobernador se
efectuará juntamente con la de legisladores y demás autoridades electivas de la Provincia, cuando
circunstancias especiales no aconsejen lo contrario. El resultado de la
elección deberá ser comunicado a los candidatos electos, y el Tribunal
Electoral Permanente procederá a proclamar a los elegidos. Estos comunicarán su
aceptación dentro de los cinco días de recibida la comunicación y prestarán
juramento ante la
Legislatura el día fijado, o ante el Superior Tribunal de
Justicia, en el supuesto caso de que aquélla no se constituyera en término para
ese efecto antes del cese de mandato del Gobernador y del Vicegobernador
salientes, a quienes se efectuará igual comunicación.
Duración del mandato
Art. 132.- El Gobernador y el Vicegobernador durarán cuatro años en el
ejercicio de sus cargos, y podrán ser reelectos.
Reelección:
Art. 132 Duran 4 años y podrán ser reelectos.
Juramento
Art. 137.- Al asumir sus cargos, el Gobernador y el Vicegobernador
prestarán juramento de desempeñarlo conforme con la Constitución y las
leyes que en su consecuencia se dicten.
Acefalia
Art. 134.- El Vicegobernador es el Presidente Nato de la Legislatura, y
reemplaza al Gobernador por el resto del período legal en caso de muerte,
destitución o renuncia, o hasta que haya cesado la inhabilidad en caso de imposibilidad
física o mental, suspensión o ausencia.
Art. 135.- En caso de muerte, renuncia, destitución o inhabilidad
permanente o declarada del Vicegobernador, las funciones del Poder Ejecutivo
serán desempeñadas por el Presidente de la Legislatura hasta tanto
se proceda a nueva elección para completar el período legal, no pudiendo esta
elección recaer en dicho funcionario. No se procederá a nueva elección cuando
el tiempo que falte para completar el período gubernativo no exceda de un año.
En caso de suspensión, imposibilidad física o ausencia del Vicegobernador, éste
será igualmente sustituido por el Presidente de la Legislatura mientras
dure el impedimento.
Inmunidades
Art. 141.- El Gobernador y el Vicegobernador gozarán de iguales
inmunidades que los legisladores.
Vice gobernador
Art. 134.- El Vicegobernador es el Presidente Nato de la Legislatura, y
reemplaza al Gobernador por el resto del período legal en caso de muerte,
destitución o renuncia, o hasta que haya cesado la inhabilidad en caso de
imposibilidad física o mental, suspensión o ausencia.
Atribuciones
Art. 142.- El Gobernador es el jefe de la administración y tiene las
siguientes atribuciones y deberes:
1) Representar a la
Provincia en sus relaciones con los demás poderes públicos y
con los Estados extranjeros, la
Nación o con las demás provincias, con los cuales podrá
celebrar convenios y tratados para fines de utilidad común, especialmente en
materia cultural, educacional, económica, de administración de justicia e
integración regional, con aprobación de la Legislatura y oportuno
conocimiento del Congreso Nacional.
2) Participar en la formación de las leyes con arreglo a esta
Constitución, ejerciendo el derecho de iniciativa ante la Legislatura;
intervenir en la discusión por sí o por medio de sus ministros, sin voto.
Promulgar y publicar, o vetar las leyes total o parcialmente.
3) Expedir las instrucciones, reglamentos y decretos necesarios para la
ejecución de las leyes, sin alterar su contenido ni espíritu.
4) Dictar los reglamentos necesarios para cumplir los fines previstos en
esta Constitución, salvo en las materias reservadas a la ley o atribuidas a
órganos de la
Constitución.
5) Convocar a sesiones extraordinarias de la Legislatura cuando algún
grave asunto de interés público lo requiera, especificando los asuntos por
tratar, o requerir la prórroga de sus sesiones.
6) Presentar, hasta treinta días antes de finalizar las sesiones
ordinarias de la Cámara
de Diputados, el proyecto de ley de presupuesto general de la administración
para el ejercicio siguiente.
7) Informar a la
Legislatura, al iniciarse el período de sesiones ordinarias,
el estado general de la administración y el movimiento de fondos que se hubiere
producido dentro y fuera del presupuesto general durante el ejercicio anterior.
El balance que con tal motivo se formule será publicado, cuando menos, en un
diario local y en el boletín oficial de la Provincia. Publicará
también en igual forma, al final de cada trimestre, un resumen claro y
explicativo de los ingresos e inversiones que hayan tenido lugar durante el
mismo.
8) Hacer recaudar la renta pública y decretar su inversión con arreglo a
la ley, pudiendo apremiar judicialmente a los contribuyentes morosos, a los
recaudadores y sus fiadores, y a todos los empleados que indebidamente retengan
fondos del tesoro provincial, sin perjuicio de las sanciones que a éstos
correspondan, etc.…
Corrientes:
Organización
actual.
Artículo
146: El Poder Ejecutivo será desempeñado por un ciudadano con el título de
Gobernador de la Provincia,
y en su defecto, por un Vicegobernador elegido al mismo tiempo y por el mismo
período que aquél
Requisitos:
Artículo 147: Para ser
Gobernador y Vicegobernador se requiere:
1) Tener treinta (30)
años de edad.
2) Haber nacido en el
territorio argentino, o ser hijo de padre y madre nacidos en territorio
argentino si se nació en país extranjero, y estar en ejercicio de la
ciudadanía.
3)
Haber tenido domicilio en la
Provincia, el nativo de ella, durante los tres (3) años
inmediatos a la elección y el no nativo durante seis (6) años, salvo respecto
del primer caso que la ausencia haya sido motivada por servicio público de la Nación o de la Provincia
Incompatibilidades y prohibiciones
Art.
92 de CN
Artículo
148:... Durante éste, no podrán ejercer otro empleo, ni recibir emolumento
alguno de la Nación
o de la Provincia.
Elección de gobernador y vice gobernador.
Artículo 156: El
Gobernador y el Vicegobernador de la Provincia son elegidos directamente por el pueblo
en doble vuelta. A este fin el territorio provincial conforma un distrito
único. La convocatoria a elección se efectúa entre los seis (6) y tres (3)
meses y la elección debe realizarse entre los cuatro (4) y dos (2) meses, en
ambos casos antes de la conclusión del mandato del Gobernador y Vicegobernador
en ejercicio.
Si la fórmula que
resulta ganadora en la primera vuelta hubiera obtenido más del cuarenta y cinco
por ciento (45%) de los votos afirmativos válidamente emitidos, sus integrantes
serán proclamados como Gobernador y Vicegobernador de la Provincia. También
lo serán si hubiera obtenido el cuarenta por ciento (40%) por lo menos de los
votos afirmativos válidamente emitidos, y además existiera sobre la fórmula que
le sigue en número de votos, una diferencia mayor a diez
(10) puntos
porcentuales respecto del total de los votos afirmativos válidamente emitidos.
Artículo 157: Si
ninguna de las fórmulas intervinientes alcanzare la mayoría requerida, se
convocará a un nuevo comicio, que deberá celebrarse dentro de los veintiún (21)
días posteriores al primero. En esta segunda compulsa la elección se contraerá
a las dos fórmulas que en la primera vuelta resultaron más votadas,
adjudicándose los cargos en disputa a aquella que obtuviera la mayoría. Si
antes de celebrarse la segunda vuelta se produjera el fallecimiento o cualquier
impedimento legal de un candidato que debía participar en ella, el partido o
alianza que lo propuso deberá recomponer su fórmula, incorporando al binomio el
primer candidato a senador o el primer candidato a diputado provincial de las
últimas listas oficializadas.
Artículo 158: En caso
de registrarse empate en la oportunidad a que se refiere el
Artículo 157, la Asamblea Legislativa
elegirá al Gobernador y Vicegobernador con el voto de la mayoría de los
miembros presentes, en sesión especial que deberá convocarse con cuarenta y
ocho (48) horas de antelación, dentro de los tres (3) días de recibida la
comunicación del artículo 159, la que deberá concluir antes del quinto día de
iniciada. De subsistir la paridad, tras la primera votación, el Presidente del
cuerpo definirá la elección.
Artículo 159: Dentro de
los diez (10) días posteriores a la elección, la Junta Electoral
aprobará el comicio y hará saber su nombramiento a los electos, si así
correspondiere, acompañándole copia autorizada del acta que se labrase, previo
el escrutinio y formalidades que prescriben los artículos 72 y 83 de esta
Constitución. Igual comunicación remitirá al Presidente de la Asamblea Legislativa
y al Poder Ejecutivo.
Duración del mandato.
Artículo 148: El
Gobernador y Vicegobernador durarán cuatro (4) años en el ejercicio de sus
funciones, y cesarán el mismo día en que expire el periodo legal, sin que
evento alguno que lo haya interrumpido pueda ser motivo de que se les complete
más tarde.
Reelección
Artículo 150: El Gobernador
y el Vicegobernador pueden ser reelectos o sucederse recíprocamente por un solo
período consecutivo. Si han sido reelectos, o se han sucedido recíprocamente,
no podrán ser elegidos para alguno de ambos cargos sino con intervalo de cuatro
(4) años computado a partir del día en que cesó el periodo legal para el que
fueron electos.
Juramento
Artículo 155: Al tomar
posesión del cargo, el Gobernador y Vicegobernador prestarán juramento ante el
Presidente de la
Asamblea Legislativa».
Acefalia
Artículo 153: En caso
de muerte, renuncia o destitución del Gobernador, las funciones de su cargo
pasan al Vicegobernador, que las ejerce durante el resto del período
constitucional; y en caso de ausencia, suspensión u otro impedimento, hasta que cesen estas causas.
Artículo 154: En caso
de separación o impedimento del Gobernador y Vicegobernador el Poder Ejecutivo
será ejercido por el Vicepresidente primero del Senado y en defecto de éste por
el Presidente de la Cámara
de Diputados y sucesivamente por los funcionarios que, según el orden
establecido en el artículo 130, deben ejercer la Presidencia de la Asamblea quienes, en su
caso, convocarán dentro de tres (3) días a nueva elección para llenar el
período corriente, siempre que de éste falte cuanto menos un año y medio y que
la separación o impedimento del Gobernador y Vicegobernador fuere absoluto. En
caso de procederse a nueva elección, ésta no podrá recaer en el que ejerza el
Poder Ejecutivo.
Atribuciones y Deberes del Poder Ejecutivo
Artículo 162: El
Gobernador tiene las siguientes atribuciones y deberes:
1) Es el primer
mandatario legal de la
Provincia y ejerce la jefatura de su administración, conforme
a esta Constitución y a las leyes que en su consecuencia se dicten.
2) Participa en la
formación de las leyes con arreglo a esta Constitución, las promulga y expide
decretos, instrucciones y reglamentos para su ejecución sin alterar su
espíritu.
3) Inicia leyes o
propone la modificación o derogación de las existentes, por proyectos
presentados a cualquiera de las Cámaras Legislativas.
4) Propone asimismo a la Legislatura la
concesión de primas o de recompensas de estímulo a favor de la industria.
5) Convoca a elecciones
populares.
6) Conmuta las penas
impuestas por delitos sujetos a la jurisdicción provincial, previo informe del
Tribunal correspondiente, excepto en los casos en que el
Senado conozca como
juez. Esta facultad sólo puede ser usada en cada caso individual y ningún
condenado puede ser beneficiado con más de una conmutación.
7) Celebra y firma
convenios internacionales y tratados parciales con las demás provincias para
fines de interés público, dando conocimiento al Congreso Nacional, en el marco
de lo preceptuado por los artículos 124 y 125 de la
Constitución Nacional.
8) Representa a la Provincia en todas sus
relaciones oficiales, etc.…
Entre Ríos
GOBERNADOR Y
VICEGOBERNADOR
Organización actual.
ART 155El Poder Ejecutivo será desempeñado por un ciudadano
con el título de gobernador de la
Provincia.
Al mismo tiempo y por el
mismo período que se elige aquél, se nombrará un vicegobernador.
Requisitos de
elegibilidad
ARTÍ 156Para ser elegido gobernador o vicegobernador, se
requiere:
1º. Tener treinta años de
edad.
2º. Ser ciudadano natural o
hijo de argentino que haya optado por la ciudadanía de sus padres.
3º. Estar domiciliado en la Provincia, el ciudadano
no nacido en ésta, cuando menos dos años inmediatos a la elección, a no ser que
la ausencia hubiese sido por servicios de la Nación o de la Provincia.
Mandato
ART 157
El gobernador y
vicegobernador durarán cuatro años en el ejercicio de sus funciones y cesarán
en ellas el mismo día que expire el período legal, sin que evento alguno pueda
ser motivo para su prorrogación por un día más, ni tampoco para que se le
complete más tarde, cuando el período haya sido interrumpido.
Reelección
ART 161 El gobernador y el vicegobernador podrán ser reelectos
o sucederse recíprocamente solamente por un período en forma consecutiva o
alternada.
Acefalia
ART 158 En caso de acefalía del cargo de gobernador, sus
funciones serán desempeñadas por el vicegobernador, que las ejercerá
durante el resto del período constitucional. Cuando se trate de un
impedimento temporal, hasta que cese dicho impedimento.
En caso de impedimento
temporal del vicegobernador, éste será reemplazado por el vicepresidente
primero del Senado, presidente de la
Cámara de Diputados o presidente del Superior Tribunal de
Justicia, por su orden.
ART 159
En caso de acefalía
simultánea del gobernador y vicegobernador, el Poder Ejecutivo, será ejercido
por el vicepresidente primero del Senado y, en defecto de éste, por el
presidente de la Cámara
de Diputados y, en el de ambos, por el presidente del Superior Tribunal de
Justicia, quienes convocarán a elección para reemplazarlos dentro de tres días,
siempre que faltaran más de dos años para terminar el período constitucional.
Si faltara menos de dos años, aquellos funcionarios asumirán el Poder Ejecutivo
interinamente y la
Legislatura, reunida en Asamblea, por mayoría absoluta de los
presentes, designará gobernador y vicegobernador, pudiendo ser electo un
miembro de la Legislatura
o cualquier ciudadano que reúna las condiciones del artículo 156. A este objeto, la Asamblea deberá ser
citada especialmente por su presidente en ejercicio con anticipación de cinco
días por lo menos y para un plazo no mayor de diez días. En ambos casos, la
elección se hará para completar el período constitucional y no podrá recaer en
la persona que ejerce el Poder Ejecutivo.
ART 160
En el primer caso del
artículo anterior, la elección se practicará reduciendo a la mitad de los
términos del proceso eleccionario, con excepción del plazo de la convocatoria,
y los electos tomarán posesión de sus cargos dentro de los quince días de
verificado el escrutinio y hecha la proclamación.
ATRIBUCIONES Y DEBERES
DEL PODER EJECUTIVO
ART 174 El gobernador es el Jefe del Estado.
ART 175 Son atribuciones y deberes del Poder Ejecutivo:
1º. Participar de la
formación de las leyes, con arreglo a esta Constitución, iniciándolas por medio
de proyectos, proponiendo la derogación o modificación de las existentes o
concurriendo a las discusiones de la Legislatura por medio de sus ministros.
2º. Promulgar y hacer
ejecutar las leyes de la
Provincia facilitando su cumplimiento por reglamentos y
disposiciones especiales que no alteren su espíritu.
3º. Vetar las sanciones de la Legislatura,
expresando en detalle los fundamentos del veto.
4º. Indultar o conmutar las
penas impuestas, dentro de la jurisdicción provincial, previo informe favorable
del Superior Tribunal, excepto en los casos de delitos electorales y con
respecto a los funcionarios sometidos al procedimiento del juicio político o
del jurado de enjuiciamiento.
5º. Representar a la Provincia en las
relaciones oficiales con el Poder Ejecutivo nacional y demás gobernadores de
Provincia.
6º. Celebrar y firmar
tratados parciales con otras provincias para fines de administración de
justicia, de intereses económicos y trabajos de utilidad común, sometiéndolos a
la Legislatura
para su aprobación, y oportunamente, al Congreso de la Nación, conforme al
artículo 125 de la
Constitución Nacional.
7º. Instruir a las cámaras
con un mensaje, a la apertura de sus sesiones, sobre el estado general de la
administración, etc…
Los Ministros
Corrientes
De los Ministros Secretarios
del Despacho
Artículo 165: El despacho de
los asuntos administrativos estará a cargo de dos o más Ministros Secretarios.
Una ley fijará el número de ellos, así como las funciones y los ramos
adscriptos al despacho respectivo.
Artículo 166: Para ser
nombrado Ministro se requiere las mismas condiciones que esta Constitución
exige para ser elegido Diputado.
Artículo 167: Los Ministros
despacharán de acuerdo con el Gobernador y refrendarán con su firma los actos
gubernativos sin cuyo requisito no tendrán efecto, ni se le dará cumplimiento.
Podrán, no obstante,
resolver por sí solos en todo lo referente al régimen interno y disciplinario
de sus respectivos departamentos y dictar providencias o resoluciones de
trámite.
Artículo 168: Son
responsables de todas las resoluciones y órdenes que autoricen sin que
puedan eximirse de responsabilidad por haber procedido en virtud de orden del
Gobernador.
Artículo 169: Los Ministros
podrán concurrir a las sesiones de las Cámaras y tomar parte en las
discusiones, pero no tendrán voto. Se les dará el tratamiento de Señoría y
gozarán por sus servicios de un sueldo establecido por la ley, que no podrá ser
alterado para ello durante el tiempo que desempeñen sus funciones.
Artículo 170: Luego que la Legislatura abra sus
sesiones, deberán los Ministros del despacho presentar una memoria detallada
del estado de la Provincia
en lo relativo a los negocios de sus respectivos departamentos.
Formosa
De Los Ministros
Art. 143.- El despacho de los negocios administrativos estará a cargo
de ministros secretarios y una ley especial fijará su número y deslindará las
competencias y funciones de cada uno de ellos.
Art. 144.- Para ser designado Ministro se requieren las mismas
condiciones que para ser elegido Diputado.
Art. 145.- Cada Ministro es responsable de los actos que legaliza
y solidariamente, de los que resuelve con sus colegas, no pudiendo por sí solo
tomar resoluciones, con excepción de lo concerniente al régimen administrativo
y económico de su propio departamento.
Art. 146.- Los ministros tienen la facultad de concurrir a las
sesiones de la Legislatura
y la obligación de informar ante ella y tomar parte en los debates, sin voto.
Chaco
Ministros
Secretarios
Número
y funciones de los Ministros
Articulo
143. El despacho de los negocios administrativos de la Provincia estará a cargo
de Ministros Secretarios, cuyo número, departamentos y competencias serán
determinados por ley.
Condiciones,
incompatibilidades e inmunidades
Artículo
144. Para desempeñar el cargo de Ministro se requieren las mismas condiciones
que para ser Diputado. Rigen a su respecto iguales incompatibilidades e
inmunidades.
Despacho
de los asuntos
Artículo
145. Los Ministros Secretarios despacharán de acuerdo con el Gobernador todos
los asuntos de su competencia y refrendarán con su firma las resoluciones de
éste, sin cuyo requisito carecerán de validez y no serán cumplimentadas.
Podrán, no obstante, decidir por sí solos todo lo referente al régimen interno
de sus respectivos departamentos y dictar resoluciones de trámite.
Responsabilidad
solidaria y personal
Artículo
146. Los Ministros son solidariamente responsables con el Gobernador de los
actos que autoricen y personalmente de los que realicen por sí, sin que pueda
eximirlos de tal responsabilidad el hecho de haber procedido en virtud de
órdenes emanadas de aquél.
Deber
y facultad de concurrir a las sesiones de la Cámara de Diputados
Artículo
147. Los Ministros deben asistir a las sesiones de la Cámara de Diputados cuando
fueren llamados por ella a suministrar informes. Pueden también hacerlo cuando
lo crean conveniente y tomar parte en sus discusiones.
Memoria
sobre el estado de la administración
Artículo
148. Dentro de los treinta días posteriores a la apertura del periodo de
sesiones, los Ministros presentarán a la Cámara de Diputados una memoria detallada del
estado de la administración correspondiente a sus respectivos departamentos,
sugiriendo las reformas e iniciativas que consideren necesarias.
Misiones
De
los ministros
Art.
120. - El despacho de los negocios administrativos de la Provincia estará a cargo
de ministros-secretarios, cuyo número y funciones se determinará por ley
Art.
121. - Para ser nombrado ministro se requieren las mismas condiciones que para
ser elegido diputado y no ser pariente dentro del cuarto grupo de
consanguinidad y segundo de afinidad con el Gobernador.
Gozarán de un sueldo establecido por la ley, el que no podrá ser alterado
durante el ejercicio de sus funciones.
Art.
122. - Los ministros despacharán de acuerdo con el Gobernador todos los asuntos
de su competencia y refrendarán con su firma las resoluciones de éste, sin cuyo
requisito carecerán de validez. Podrán, no obstante, decidir por sí solos todo
lo referente al régimen interno de sus respectivos departamentos y dictar resoluciones
de trámite.
Art.
123. - Son responsables de todas las órdenes y resoluciones que autoricen sin
que puedan eximirse de responsabilidad por haber procedido en virtud de orden
del Gobernador.
Art.
124. - Dentro de los treinta días posteriores a la apertura del periodo de
sesiones, los ministros presentarán a la Cámara de representantes una memoria detallada
del estado de la administración correspondiente a sus respectivos
departamentos, sugiriendo las reformas e iniciativas que consideren necesarias.
Art.
125. - Los ministros deben asistir a las sesiones de la Cámara de Representantes
cuando fueren llamados por ella a suministrar informes. Pueden también hacerlo
cuando lo crean conveniente y tomar parte en sus discusiones.
Art.
126. - Los ministros están obligados a remitir a la Cámara de Representantes
las informaciones, memorias y demás datos que ésta les solicite sobre lo
relativo a los asuntos de sus respectivos departamentos.
Art.
127. - Es incompatible el cargo de ministro con cualquier empleo o el ejercicio
de toda profesión.
Entre Ríos
ART 167
El despacho de los asuntos administrativos de la Provincia estará a cargo
de ministros secretarios. Una ley especial, cuya iniciativa corresponde al
Poder Ejecutivo, fijará el número de ellos y deslindará las ramas, competencias
y las funciones adscriptas a cada uno de los ministros.
ART 168
Para ser nombrado ministro se requiere ser ciudadano
argentino y tener veinticinco años de edad.
ART 169
Los ministros secretarios despacharán de acuerdo con el
gobernador y refrendarán con sus firmas las resoluciones de éste, sin cuyo
requisito no tendrán efecto, ni se les dará cumplimiento. Podrán, no obstante,
expedirse por sí solos en todo lo referente al régimen interno de sus
respectivos departamentos y dictar resoluciones de trámite.
ART 170
Serán responsables de todas las órdenes y resoluciones
que autoricen, sin que puedan pretender eximirse de responsabilidad por haber
procedido en virtud de orden del gobernador.
ART 171
Los ministros deben asistir a las sesiones de las
cámaras cuando fueren llamados por ellas; pueden también hacerlo cuando lo
crean conveniente y tomar parte en sus discusiones, pero no tendrán voto.
ART 172
En el octavo mes de sesiones ordinarias de la Legislatura, los
ministros le presentarán la memoria detallada del estado de la administración
de su respectivo departamento, indicando en ella las reformas que más aconseje
la experiencia.