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11 de Julio, 2012    General

Derecho Público Provincial parte 8

Poder Ejecutivo Provincial Antecedentes:

EL Poder Ejecutivo Antes de la Organización Nacional. Principales Características:

Han sido Montesquieu y Locke los formidables forjadores del llamado principio de la separación de poderes que buscaba funcionar como el admirable esquema “Frenos y Contrapesos”. Durante el período colonial Español sujeto a la monarquía que imperaba en la metrópolis, no existía en América división de poderes lo cual era propio de la republica, existían funcionarios designados para la corona. Pero producida la revolución de Mayo de 1810 se depone al virrey y se forma una junta de gobierno que tiene su asiento en Bs. As. . El fracaso de los intentos de organización con la fallida constitución de 1819, traerá como consecuencia que las provincias comiencen a  organizarse en lo interior, como estado separado aún cuando estuviesen imbuidos de un fuerte sentimiento nacional.

A partir de 1820 se empieza a conformar en las provincias un ejecutivo fuerte que se caracteriza por encumbrar a los caudillos y por sus entidades revestidas de amplias atribuciones locales  y que no tenían la más mínimas restricción formal.

 

Organización Actual

De acuerdo con lo dispuesto en el Art. 5 CN se impone a las provincias la obligación de asegurar la forma representativa republicana de gobierno y la división de los poderes, pero no les dice como deben ser organizados. Organización de los Poderes es competencia exclusiva de las provincias siempre  que no alteren la forma PRE-escrita, no habría impedimento alguno par que los estados provinciales. Adoptaran como poder ejecutivo un sistema colegiado.

 

 Misiones:

Organización Actual

Art. 105. - El Poder Ejecutivo será desempeñado por el Gobernador de la Provincia, y en su defecto por el vice-gobernador elegido al mismo tiempo y por igual período que aquél.

Requisitos:

Art. 106. - Para ser elegido Gobernador o Vice-Gobernador se requiere ser argentino nativo o por opción, haber cumplido treinta años y tener tres de domicilio inmediato en la Provincia, si no hubiere nacido en ella, salvo en caso de ausencia por servicios prestados a la Nación o a la Provincia

Incompatibilidades y prohibiciones:

Art. 92 CN.

Art. 114. - El Gobernador y el vice-gobernador gozarán de las mismas inmunidades que los diputados.
Son incompatibles los cargos de Gobernador y vice-gobernador con cualquier empleo y el ejercicio de toda profesión.

Elección de gobernador y vice.

Art. 107. - El Gobernador y Vice-Gobernador serán elegidos a simple pluralidad de sufragios; durarán cuatro años en el ejercicio de sus funciones y cesarán en el mismo día que expire el periodo legal, son que evento alguno pueda motivar su prorrogación ni tampoco que se les complete más tarde.

Art. 113. - Si antes de asumir el cargo el ciudadano electo Gobernador falleciere, renunciare o no pudiere ejercer el cargo, se procederá a una nueva elección

Duración del mandato

Art. 107. - El Gobernador y Vice-Gobernador serán elegidos a simple pluralidad de sufragios; durarán cuatro años en el ejercicio de sus funciones y cesarán en el mismo día que expire el periodo legal, sin que evento alguno pueda motivar su prorrogación ni tampoco que se les complete más tarde.

Reelección:

Art. 110. - El Gobernador y el vice-gobernador no pueden ser reelectos sino con el intervalo de un período legal, ni sucederse recíprocamente. Tampoco podrán ser elegidos senadores nacionales hasta dos años después de terminado su mandato.

Juramento.

Art. 108. - Al tomar posesión e sus cargos el Gobernador y el Vice-Gobernador prestarán juramento ante la Cámara de Representantes y en su ¿electo ante el Superior Tribunal de justicia, de cumplir y hacer cumplir fielmente la Constitución y leyes de la Nación y de la Provincia

Acefalia:

Art. 112. - En caso de ausencia temporal y simultánea del Gobernador y vice-gobernador, ejercerán el Poder Ejecutivo las autoridades de la amara de Representantes, por su orden, y hasta que cese la inhabilidad.
En caso de acefalía el cargo de Gobernador será ejercicio interinamente por el Presidente de la Cámara de Representantes, quien dentro del término de cinco días convocará a elecciones para reemplazarlo, siempre que faltare más de dos años para completar el período constitucional.
Si faltare menos de dos años, la Cámara de Representantes convocada especialmente dentro del mismo plazo, procederá a elegir Gobernador y vice-gobernador por mayoría absoluta de la totalidad de sus miembros.
En ambos supuestos la elección será para completar el período constitucional y no podrá recaer en la persona del Presidente de la Cámara de Representantes.
En caso de acefalía total por impedimento o renuncia del Gobernador y sus sustitutos legales, el Poder Ejecutivo será asumido por el Presidente del Superior Tribunal de justicia a los electos de la convocatoria inmediata a elecciones.

Art. 113. - Si antes de asumir el cargo el ciudadano electo Gobernador falleciere, renunciare o no pudiere ejercer el cargo, se procederá a una nueva elección.

Inmunidades

Art. 114. - El Gobernador y el vice-gobernador gozarán de las mismas inmunidades que los diputados.
Son incompatibles los cargos de Gobernador y vice-gobernador con cualquier empleo y el ejercicio de toda profesión.

Vice gobernador

Art. 119. - El Vice-gobernador en tanto no reemplace al Gobernador, sin perjuicio de las funciones que como colaborador directo de éste puedan corresponderle, tendrá además las de:
1) Asistir a los acuerdos de ministros, pudiendo suscribir los decretos que en los mismos se elaboren;
2) Mantener relaciones con los demás Poderes del Estado a fin de establecer una armónica coordinación con los mismos;
3) Dedicar preferente atención a los problemas agrarios y a los que, en general, afecten al interior de la Provincia.

Atribuciones y deberes

Art. 116. - El Gobernador es el jefe de la Administración y representa a la Provincia en sus relaciones con los Poderes Públicos de la Nación y con las demás provincias y tiene los siguientes deberes y atribuciones:
1) Informar a la Cámara de Representantes al iniciarse cada periodo de sesiones ordinarias, del estado general de la administración, del movimiento de fondos que se hubiere producido dentro o fuera del presupuesto general durante el ejercicio económico anterior y de las necesidades públicas y sus soluciones inmediatas;
2) Participar en lo formación de las leyes con arreglo a la Constitución, teniendo el derecho de iniciarlas por proyectos presentados a la Legislatura y tomar parte en su discusión por si, por medio del Vice-gobernador o de los ministros;
3) Vetar total o parcialmente las leyes sancionadas por la Cámara de Representantes, en la forma dispuesta por esta Constitución dando los fundamentos de las observaciones que formule;
4) Presentar dentro de los tres primeros meses de iniciado el período de Sesiones ordinarias, el proyecto de ley de presupuesto general de la administración y de las reparticiones autárquicas, acompañado del Plan de recursos;
5) Hacer recaudar las rentas de la Provincia, decretar su inversión con arreglo a la ley y dar a publicidad por lo menos trimestralmente, el estado de la tesorería;
6) Convocar a elecciones conforme a esta Constitución y leyes respectivas; etc.

 

Chaco:

Organización actual.

Artículo 131.­ El Poder Ejecutivo será desempeñado por un ciudadano con el título de Gobernador de la Provincia, y en su defecto por el Vicegobernador, elegido al mismo tiempo y por igual período que aquél. El Vicegobernador, en tanto no reemplace al Gobernador en el ejercicio del Poder Ejecutivo, tendrá dentro de éste funciones de consejero, y en ese carácter asistirá a los acuerdos de Ministros. Podrá concurrir a las sesiones de la Cámara de Diputados, como vocero del Poder Ejecutivo en el tratamiento de los proyectos e iniciativas del mismo, con derecho a voz.

Requisitos

Artículo 132.­ Para ser elegido Gobernador o Vicegobernador, se requiere ser argentino nativo, naturalizado o por opción, haber cumplido treinta años y tener cinco de domicilio inmediato anterior y no interrumpido en la Provincia, si no hubiere nacido en ella, salvo casos de ausencia motivada por servicios prestados a la Nación, la Provincia, los Municipios, o a organismos internacionales en los que la Nación sea parte.

Incompatibilidades y prohibiciones

Art. 92 de la CN

Elección de gobernador y vice

Su elección se hará directamente por el pueblo en doble vuelta, dentro de los tres meses anteriores a la conclusión del mandato. A este fin el territorio provincial conformará un distrito único.
La segunda vuelta electoral se hará entre las dos fórmulas de candidatos más votados y en la convocatoria respectiva se preverá la fecha de esta segunda vuelta que deberá efectuarse dentro de los treinta días de la primera.
Cuando la fórmula que resulte ganadora en la primera vuelta hubiere obtenido más del cuarenta y cinco por ciento de los votos válidamente emitidos y a favor de alguna de las fórmulas oficializadas, sus integrantes serán proclamados Gobernador y Vicegobernador.
También lo serán si hubieren obtenido el cuarenta por ciento o más de los votos emitidos, válidos y a favor de alguna de las fórmulas oficializadas, y además existiere una diferencia igual o mayor a diez puntos porcentuales respecto del total de los votos afirmativos válidamente emitidos, sobre la que le sigue en número de votos.

Duración del mandato

Artículo 133.­ El Gobernador y el Vicegobernador durarán cuatro años en el ejercicio de sus funciones, y cesarán en la fecha en que por ley expire su mandato, que en ningún caso será prorrogado.
Reelección

Art. 133. Podrán ser reelectos o sucederse recíprocamente por un nuevo período y por una sola vez. Si han sido reelectos o se han sucedido recíprocamente, no podrán ser elegidos para ninguno de ambos cargos, sino con intervalo de un período.
Juramento:

Artículo 135.­ Al tomar posesión de sus cargos el Gobernador y el Vicegobernador prestarán juramento ante la Cámara de Diputados y en su defecto ante el Superior Tribunal de Justicia, de cumplir y hacer cumplir fielmente la Constitución y leyes de la Nación y de la Provincia

Acefalia:

Artículo 137.­ En caso de muerte, destitución, renuncia, suspensión, enfermedad o ausencia del Gobernador, será reemplazado en el ejercicio de sus funciones por el Vicegobernador, por todo el resto del período legal en las tres primeras situaciones, y hasta que hubiere cesado la inhabilidad temporaria en las otras tres. Si la inhabilidad temporaria afectare simultáneamente al Gobernador y al Vicegobernador, se hará cargo del Poder Ejecutivo hasta que aquélla cese para alguno de ellos, el Presidente y en su defecto el Vicepresidente 1º o el Vicepresidente 2º de la Cámara de Diputados.

Artículo 138.­ En caso de acefalía simultánea y definitiva del cargo de Gobernador y Vicegobernador, las funciones serán ejercidas interinamente por el Presidente de la Cámara de Diputados, quien dentro del término de cinco días convocará a elecciones, a realizarse dentro de los sesenta días para reemplazarlos, siempre que faltare más de un año para completar el período constitucional. Si faltare menos de un año, la Cámara de Diputados convocada, especialmente o en sesión extraordinaria si estuviese en receso, dentro del mismo plazo, procederá a elegirlos por la mayoría absoluta de la totalidad de sus miembros.
En ambos supuestos la elección se hará para completar el período constitucional y no podrá recaer en la persona del Presidente, Vicepresidente 1º, Vicepresidente 2º de la Cámara de Diputados que ejerza el Poder Legislativo.

Inmunidades

Artículo 140.­ El Gobernador y el  Vicegobernador gozarán desde el acto de su elección de las mismas inmunidades que los Diputados. 

Vice gobernador

Artículo 131.­ El Poder Ejecutivo será desempeñado por un ciudadano con el título de Gobernador de la Provincia, y en su defecto por el Vicegobernador, elegido al mismo tiempo y por igual período que aquél. El Vicegobernador, en tanto no reemplace al Gobernador en el ejercicio del Poder Ejecutivo, tendrá dentro de éste funciones de consejero, y en ese carácter asistirá a los acuerdos de Ministros. Podrá concurrir a las sesiones de la Cámara de Diputados, como vocero del Poder Ejecutivo en el tratamiento de los proyectos e iniciativas del mismo, con derecho a voz.

Atribuciones y deberes del Poder Ejecutivo

Gobernador: deberes y atribuciones

Artículo 141.­ El Gobernador es el mandatario legal de la Provincia y jefe de la administración con los siguientes deberes y atribuciones:
1º. Representa al Estado Provincial en todas sus relaciones oficiales; programa y dirige sus políticas.
2º. Participa en la formación de las leyes con arreglo a esta Constitución, y en la discusión de los proyectos en trámite o en los debates de proyectos vetados, por medio del Vicegobernador y de los Ministros, los que deberán concurrir cuando sean requeridos por el Cuerpo, y en el caso de los Ministros también por las comisiones permanentes o especiales de la Cámara.
3º. Promulga y hace ejecutar las leyes de la Provincia, facilita y dispone su cumplimiento por medio de normas reglamentarias y por disposiciones especiales que no alteren su espíritu.
4º. Veta total o parcialmente los proyectos de ley sancionados por la Cámara de Diputados en el tiempo y forma establecido por esta Constitución, dando los fundamentos en cada caso.
5º. Informa a la Cámara de Diputados, al iniciarse cada período de sesiones ordinarias, sobre el estado general de la administración, del movimiento de fondos que se hubiere producido dentro y fuera del Presupuesto General de Gastos y de Recursos durante el ejercicio económico anterior, de las necesidades públicas y sus soluciones inmediatas y de los planes y programas de gobierno.
6º. Convoca a elecciones en los casos y épocas determinados en esta Constitución y leyes respectivas, sin que por ningún motivo puedan ser diferidas y en los casos y con los procedimientos previstos en el Artículo 2 de esta Constitución, etc…

Formosa

Organización actual.

Art. 130.- El Poder Ejecutivo será desempeñado por un ciudadano con el título de Gobernador de la Provincia y, en su defecto, por un Vicegobernador elegido al mismo tiempo, en la misma forma y por igual período que el Gobernador

Requisitos

Art. 131.- Para ser elegido Gobernador y Vicego­bernador se requiere:

1) Ser argentino, nativo, por opción o naturalizado con quince años en el ejercicio efectivo de la ciudadanía.

2) Haber cumplido treinta años de edad y ocho de residencia previa, real y efectiva en la Provincia, cuando no se hubiere nacido en ella.

Incompatibilidades y prohibición

Art. 92 de la CN

Art. 138 No podrán ejercer empleo ni recibir emolumento alguno de la Nación o de otras provincias.

Ningún funcionario del Poder Ejecutivo Provincial, de sus entes autárquicos, descentralizados, empresas del Estado o sociedades de economía mixta con mayoría estatal, podrá percibir una remuneración mayor a la del Gobernador de la Provincia.

Elección de gobernador y vice gobernador.

Art. 139.- El Gobernador y el Vicegobernador serán elegidos directamente por el pueblo y a simple pluralidad de sufragios, conforme con la ley electoral, en la fecha que lo determine, la que no podrá ser inferior a los treinta días ni superior a los ciento ochenta días de su renovación.

 Art. 140.- La elección de Gobernador y de Vicego­bernador se efectuará juntamente con la de legisladores y demás autoridades electivas de la Provincia, cuando circunstancias especiales no aconsejen lo contrario. El resultado de la elección deberá ser comunicado a los candidatos electos, y el Tribunal Electoral Permanente procederá a proclamar a los elegidos. Estos comunicarán su aceptación dentro de los cinco días de recibida la comunicación y prestarán juramento ante la Legislatura el día fijado, o ante el Superior Tribunal de Justicia, en el supuesto caso de que aquélla no se constituyera en término para ese efecto antes del cese de mandato del Gobernador y del Vicegobernador salientes, a quienes se efectuará igual comunicación.

 Duración del mandato

Art. 132.- El Gobernador y el Vicegobernador durarán cuatro años en el ejercicio de sus cargos, y podrán ser reelectos.

Reelección:

Art. 132 Duran 4 años y podrán ser reelectos.

Juramento

Art. 137.- Al asumir sus cargos, el Gobernador y el Vicegobernador prestarán juramento de desempeñarlo conforme con la Constitución y las leyes que en su consecuencia se dicten.

Acefalia

Art. 134.- El Vicegobernador es el Presidente Nato de la Legislatura, y reemplaza al Gobernador por el resto del período legal en caso de muerte, destitución o renuncia, o hasta que haya cesado la inhabilidad en caso de imposibilidad física o mental, suspensión o ausencia.

 Art. 135.- En caso de muerte, renuncia, destitución o inhabilidad permanente o declarada del Vicegobernador, las funciones del Poder Ejecutivo serán desempeñadas por el Presidente de la Legislatura hasta tanto se proceda a nueva elección para completar el período legal, no pudiendo esta elección recaer en dicho funcionario. No se procederá a nueva elección cuando el tiempo que falte para completar el período gubernativo no exceda de un año. En caso de suspensión, imposibilidad física o ausencia del Vicegobernador, éste será igualmente sustituido por el Presidente de la Legislatura mientras dure el impedimento.

Inmunidades

Art. 141.- El Gobernador y el Vicegobernador gozarán de iguales inmunidades que los legisladores.

Vice gobernador

Art. 134.- El Vicegobernador es el Presidente Nato de la Legislatura, y reemplaza al Gobernador por el resto del período legal en caso de muerte, destitución o renuncia, o hasta que haya cesado la inhabilidad en caso de imposibilidad física o mental, suspensión o ausencia.

Atribuciones

Art. 142.- El Gobernador es el jefe de la adminis­tración y tiene las siguientes atribuciones y deberes:

 1) Representar a la Provincia en sus relaciones con los demás poderes públicos y con los Estados extranjeros, la Nación o con las demás provincias, con los cuales podrá celebrar convenios y tratados para fines de utilidad común, especialmente en materia cultural, educacional, económica, de administración de justicia e integración regional, con aprobación de la Legislatura y oportuno conocimiento del Congreso Nacional.

2) Participar en la formación de las leyes con arreglo a esta Constitución, ejerciendo el derecho de iniciativa ante la Legislatura; intervenir en la discusión por sí o por medio de sus ministros, sin voto.

Promulgar y publicar, o vetar las leyes total o par­cialmente.

3) Expedir las instrucciones, reglamentos y decretos necesarios para la ejecución de las leyes, sin alterar su contenido ni espíritu.

4) Dictar los reglamentos necesarios para cumplir los fines previstos en esta Constitución, salvo en las materias reservadas a la ley o atribuidas a órganos de la Constitución.

5) Convocar a sesiones extraordinarias de la Legis­latura cuando algún grave asunto de interés público lo requiera, especificando los asuntos por tratar, o requerir la prórroga de sus sesiones.

6) Presentar, hasta treinta días antes de finalizar las sesiones ordinarias de la Cámara de Diputados, el proyecto de ley de presupuesto general de la administración para el ejercicio siguiente.

7) Informar a la Legislatura, al iniciarse el período de sesiones ordinarias, el estado general de la administración y el movimiento de fondos que se hubiere producido dentro y fuera del presupuesto general durante el ejercicio anterior. El balance que con tal motivo se formule será publicado, cuando menos, en un diario local y en el boletín oficial de la Provincia. Publicará también en igual forma, al final de cada trimestre, un resumen claro y explicativo de los ingresos e inversiones que hayan tenido lugar durante el mismo.

8) Hacer recaudar la renta pública y decretar su inversión con arreglo a la ley, pudiendo apremiar judicialmente a los contribuyentes morosos, a los recaudadores y sus fiadores, y a todos los empleados que indebidamente retengan fondos del tesoro provincial, sin perjuicio de las sanciones que a éstos correspondan, etc.…

 

 

Corrientes:

Organización actual.

Artículo 146: El Poder Ejecutivo será desempeñado por un ciudadano con el título de Gobernador de la Provincia, y en su defecto, por un Vicegobernador elegido al mismo tiempo y por el mismo período que aquél

Requisitos:

Artículo 147: Para ser Gobernador y Vicegobernador se requiere:

1) Tener treinta (30) años de edad.

2) Haber nacido en el territorio argentino, o ser hijo de padre y madre nacidos en territorio argentino si se nació en país extranjero, y estar en ejercicio de la ciudadanía.

3) Haber tenido domicilio en la Provincia, el nativo de ella, durante los tres (3) años inmediatos a la elección y el no nativo durante seis (6) años, salvo respecto del primer caso que la ausencia haya sido motivada por servicio público de la Nación o de la Provincia

Incompatibilidades y prohibiciones

Art. 92 de CN

Artículo 148:... Durante éste, no podrán ejercer otro empleo, ni recibir emolumento alguno de la Nación o de la Provincia.

Elección de gobernador y vice gobernador.

Artículo 156: El Gobernador y el Vicegobernador de la Provincia son elegidos directamente por el pueblo en doble vuelta. A este fin el territorio provincial conforma un distrito único. La convocatoria a elección se efectúa entre los seis (6) y tres (3) meses y la elección debe realizarse entre los cuatro (4) y dos (2) meses, en ambos casos antes de la conclusión del mandato del Gobernador y Vicegobernador en ejercicio.

Si la fórmula que resulta ganadora en la primera vuelta hubiera obtenido más del cuarenta y cinco por ciento (45%) de los votos afirmativos válidamente emitidos, sus integrantes serán proclamados como Gobernador y Vicegobernador de la Provincia. También lo serán si hubiera obtenido el cuarenta por ciento (40%) por lo menos de los votos afirmativos válidamente emitidos, y además existiera sobre la fórmula que le sigue en número de votos, una diferencia mayor a diez

(10) puntos porcentuales respecto del total de los votos afirmativos válidamente emitidos.

Artículo 157: Si ninguna de las fórmulas intervinientes alcanzare la mayoría requerida, se convocará a un nuevo comicio, que deberá celebrarse dentro de los veintiún (21) días posteriores al primero. En esta segunda compulsa la elección se contraerá a las dos fórmulas que en la primera vuelta resultaron más votadas, adjudicándose los cargos en disputa a aquella que obtuviera la mayoría. Si antes de celebrarse la segunda vuelta se produjera el fallecimiento o cualquier impedimento legal de un candidato que debía participar en ella, el partido o alianza que lo propuso deberá recomponer su fórmula, incorporando al binomio el primer candidato a senador o el primer candidato a diputado provincial de las últimas listas oficializadas.

Artículo 158: En caso de registrarse empate en la oportunidad a que se refiere el

Artículo 157, la Asamblea Legislativa elegirá al Gobernador y Vicegobernador con el voto de la mayoría de los miembros presentes, en sesión especial que deberá convocarse con cuarenta y ocho (48) horas de antelación, dentro de los tres (3) días de recibida la comunicación del artículo 159, la que deberá concluir antes del quinto día de iniciada. De subsistir la paridad, tras la primera votación, el Presidente del cuerpo definirá la elección.

Artículo 159: Dentro de los diez (10) días posteriores a la elección, la Junta Electoral aprobará el comicio y hará saber su nombramiento a los electos, si así correspondiere, acompañándole copia autorizada del acta que se labrase, previo el escrutinio y formalidades que prescriben los artículos 72 y 83 de esta Constitución. Igual comunicación remitirá al Presidente de la Asamblea Legislativa y al Poder Ejecutivo.

Duración del mandato.

Artículo 148: El Gobernador y Vicegobernador durarán cuatro (4) años en el ejercicio de sus funciones, y cesarán el mismo día en que expire el periodo legal, sin que evento alguno que lo haya interrumpido pueda ser motivo de que se les complete más tarde.

Reelección

Artículo 150: El Gobernador y el Vicegobernador pueden ser reelectos o sucederse recíprocamente por un solo período consecutivo. Si han sido reelectos, o se han sucedido recíprocamente, no podrán ser elegidos para alguno de ambos cargos sino con intervalo de cuatro (4) años computado a partir del día en que cesó el periodo legal para el que fueron electos.

Juramento

Artículo 155: Al tomar posesión del cargo, el Gobernador y Vicegobernador prestarán juramento ante el Presidente de la Asamblea Legislativa».

Acefalia

Artículo 153: En caso de muerte, renuncia o destitución del Gobernador, las funciones de su cargo pasan al Vicegobernador, que las ejerce durante el resto del período constitucional; y en caso de ausencia, suspensión u otro impedimento,  hasta que cesen estas causas.

Artículo 154: En caso de separación o impedimento del Gobernador y Vicegobernador el Poder Ejecutivo será ejercido por el Vicepresidente primero del Senado y en defecto de éste por el Presidente de la Cámara de Diputados y sucesivamente por los funcionarios que, según el orden establecido en el artículo 130, deben ejercer la Presidencia de la Asamblea quienes, en su caso, convocarán dentro de tres (3) días a nueva elección para llenar el período corriente, siempre que de éste falte cuanto menos un año y medio y que la separación o impedimento del Gobernador y Vicegobernador fuere absoluto. En caso de procederse a nueva elección, ésta no podrá recaer en el que ejerza el Poder Ejecutivo.

Atribuciones y Deberes del Poder Ejecutivo

Artículo 162: El Gobernador tiene las siguientes atribuciones y deberes:

1) Es el primer mandatario legal de la Provincia y ejerce la jefatura de su administración, conforme a esta Constitución y a las leyes que en su consecuencia se dicten.

2) Participa en la formación de las leyes con arreglo a esta Constitución, las promulga y expide decretos, instrucciones y reglamentos para su ejecución sin alterar su espíritu.

3) Inicia leyes o propone la modificación o derogación de las existentes, por proyectos presentados a cualquiera de las Cámaras Legislativas.

4) Propone asimismo a la Legislatura la concesión de primas o de recompensas de estímulo a favor de la industria.

5) Convoca a elecciones populares.

6) Conmuta las penas impuestas por delitos sujetos a la jurisdicción provincial, previo informe del Tribunal correspondiente, excepto en los casos en que el

Senado conozca como juez. Esta facultad sólo puede ser usada en cada caso individual y ningún condenado puede ser beneficiado con más de una conmutación.

7) Celebra y firma convenios internacionales y tratados parciales con las demás provincias para fines de interés público, dando conocimiento al Congreso Nacional, en el marco de lo preceptuado por los artículos 124 y 125 de la

Constitución Nacional.

8) Representa a la Provincia en todas sus relaciones oficiales, etc.…

 

Entre Ríos

GOBERNADOR Y VICEGOBERNADOR

Organización actual.

ART 155El Poder Ejecutivo será desempeñado por un ciudadano con el título de gobernador de la Provincia.

Al mismo tiempo y por el mismo período que se elige aquél, se nombrará un vicegobernador.

Requisitos de elegibilidad

ARTÍ 156Para ser elegido gobernador o vicegobernador, se requiere:

1º. Tener treinta años de edad.

2º. Ser ciudadano natural o hijo de argentino que haya optado por la ciudadanía de sus padres.

3º. Estar domiciliado en la Provincia, el ciudadano no nacido en ésta, cuando menos dos años inmediatos a la elección, a no ser que la ausencia hubiese sido por servicios de la Nación o de la Provincia.

Mandato

ART 157

El gobernador y vicegobernador durarán cuatro años en el ejercicio de sus funciones y cesarán en ellas el mismo día que expire el período legal, sin que evento alguno pueda ser motivo para su prorrogación por un día más, ni tampoco para que se le complete más tarde, cuando el período haya sido interrumpido.

Reelección

ART 161 El gobernador y el vicegobernador podrán ser reelectos o sucederse recíprocamente solamente por un período en forma consecutiva o alternada.

Acefalia

ART 158 En caso de acefalía del cargo de gobernador, sus funciones serán desempeñadas por el vicegobernador, que las ejercerá durante el resto del período constitucional. Cuando se trate de un impedimento temporal, hasta que cese dicho impedimento.

En caso de impedimento temporal del vicegobernador, éste será reemplazado por el vicepresidente primero del Senado, presidente de la Cámara de Diputados o presidente del Superior Tribunal de Justicia, por su orden.

ART 159

En caso de acefalía simultánea del gobernador y vicegobernador, el Poder Ejecutivo, será ejercido por el vicepresidente primero del Senado y, en defecto de éste, por el presidente de la Cámara de Diputados y, en el de ambos, por el presidente del Superior Tribunal de Justicia, quienes convocarán a elección para reemplazarlos dentro de tres días, siempre que faltaran más de dos años para terminar el período constitucional. Si faltara menos de dos años, aquellos funcionarios asumirán el Poder Ejecutivo interinamente y la Legislatura, reunida en Asamblea, por mayoría absoluta de los presentes, designará gobernador y vicegobernador, pudiendo ser electo un miembro de la Legislatura o cualquier ciudadano que reúna las condiciones del artículo 156. A este objeto, la Asamblea deberá ser citada especialmente por su presidente en ejercicio con anticipación de cinco días por lo menos y para un plazo no mayor de diez días. En ambos casos, la elección se hará para completar el período constitucional y no podrá recaer en la persona que ejerce el Poder Ejecutivo.

ART 160

En el primer caso del artículo anterior, la elección se practicará reduciendo a la mitad de los términos del proceso eleccionario, con excepción del plazo de la convocatoria, y los electos tomarán posesión de sus cargos dentro de los quince días de verificado el escrutinio y hecha la proclamación.

ATRIBUCIONES Y DEBERES DEL PODER EJECUTIVO

ART 174 El gobernador es el Jefe del Estado.

ART 175 Son atribuciones y deberes del Poder Ejecutivo:

1º. Participar de la formación de las leyes, con arreglo a esta Constitución, iniciándolas por medio de proyectos, proponiendo la derogación o modificación de las existentes o concurriendo a las discusiones de la Legislatura por medio de sus ministros.

2º. Promulgar y hacer ejecutar las leyes de la Provincia facilitando su cumplimiento por reglamentos y disposiciones especiales que no alteren su espíritu.

3º. Vetar las sanciones de la Legislatura, expresando en detalle los fundamentos del veto.

4º. Indultar o conmutar las penas impuestas, dentro de la jurisdicción provincial, previo informe favorable del Superior Tribunal, excepto en los casos de delitos electorales y con respecto a los funcionarios sometidos al procedimiento del juicio político o del jurado de enjuiciamiento.

5º. Representar a la Provincia en las relaciones oficiales con el Poder Ejecutivo nacional y demás gobernadores de Provincia.

6º. Celebrar y firmar tratados parciales con otras provincias para fines de administración de justicia, de intereses económicos y trabajos de utilidad común, sometiéndolos a la Legislatura para su aprobación, y oportunamente, al Congreso de la Nación, conforme al artículo 125 de la Constitución Nacional.

7º. Instruir a las cámaras con un mensaje, a la apertura de sus sesiones, sobre el estado general de la administración, etc…

 

Los Ministros

Corrientes

De los Ministros Secretarios del Despacho

Artículo 165: El despacho de los asuntos administrativos estará a cargo de dos o más Ministros Secretarios. Una ley fijará el número de ellos, así como las funciones y los ramos adscriptos al despacho respectivo.

Artículo 166: Para ser nombrado Ministro se requiere las mismas condiciones que esta Constitución exige para ser elegido Diputado.

Artículo 167: Los Ministros despacharán de acuerdo con el Gobernador y refrendarán con su firma los actos gubernativos sin cuyo requisito no tendrán efecto, ni se le dará cumplimiento.

Podrán, no obstante, resolver por sí solos en todo lo referente al régimen interno y disciplinario de sus respectivos departamentos y dictar providencias o resoluciones de trámite.

Artículo 168: Son responsables de todas las resoluciones y órdenes que autoricen sin que puedan eximirse de responsabilidad por haber procedido en virtud de orden del Gobernador.

Artículo 169: Los Ministros podrán concurrir a las sesiones de las Cámaras y tomar parte en las discusiones, pero no tendrán voto. Se les dará el tratamiento de Señoría y gozarán por sus servicios de un sueldo establecido por la ley, que no podrá ser alterado para ello durante el tiempo que desempeñen sus funciones.

Artículo 170: Luego que la Legislatura abra sus sesiones, deberán los Ministros del despacho presentar una memoria detallada del estado de la Provincia en lo relativo a los negocios de sus respectivos departamentos.

Formosa

De Los Ministros

 

Art. 143.- El despacho de los negocios administra­tivos estará a cargo de ministros secretarios y una ley especial fijará su número y deslindará las competencias y funciones de cada uno de ellos.

 Art. 144.- Para ser designado Ministro se requieren las mismas condiciones que para ser elegido Diputado.

 Art. 145.- Cada Ministro es responsable de los actos que legaliza y solidariamente, de los que resuelve con sus colegas, no pudiendo por sí solo tomar resoluciones, con excepción de lo concerniente al régimen administrativo y económico de su propio departamento.

 Art. 146.- Los ministros tienen la facultad de concurrir a las sesiones de la Legislatura y la obligación de informar ante ella y tomar parte en los debates, sin voto.

Chaco

Ministros Secretarios

Número y funciones de los Ministros

Articulo 143.­ El despacho de los negocios administrativos de la Provincia estará a cargo de Ministros Secretarios, cuyo número, departamentos y competencias serán determinados por ley. 

Condiciones, incompatibilidades e inmunidades

Artículo 144.­ Para desempeñar el cargo de Ministro se requieren las mismas condiciones que para ser Diputado. Rigen a su respecto iguales incompatibilidades e inmunidades.

Despacho de los asuntos

Artículo 145.­ Los Ministros Secretarios despacharán de acuerdo con el Gobernador todos los asuntos de su competencia y refrendarán con su firma las resoluciones de éste, sin cuyo requisito carecerán de validez y no serán cumplimentadas. Podrán, no obstante, decidir por sí solos todo lo referente al régimen interno de sus respectivos departamentos y dictar resoluciones de trámite.

Responsabilidad solidaria y personal

Artículo 146.­ Los Ministros son solidariamente responsables con el Gobernador de los actos que autoricen y personalmente de los que realicen por sí, sin que pueda eximirlos de tal responsabilidad el hecho de haber procedido en virtud de órdenes emanadas de aquél.

Deber y facultad de concurrir a las sesiones de la Cámara de Diputados

Artículo 147.­ Los Ministros deben asistir a las sesiones de la Cámara de Diputados cuando fueren llamados por ella a suministrar informes. Pueden también hacerlo cuando lo crean conveniente y tomar parte en sus discusiones.

Memoria sobre el estado de la administración

Artículo 148.­ Dentro de los treinta días posteriores a la apertura del periodo de sesiones, los Ministros presentarán a la Cámara de Diputados una memoria detallada del estado de la administración correspondiente a sus respectivos departamentos, sugiriendo las reformas e iniciativas que consideren necesarias.

Misiones

De los ministros

Art. 120. - El despacho de los negocios administrativos de la Provincia estará a cargo de ministros-secretarios, cuyo número y funciones se determinará por ley

Art. 121. - Para ser nombrado ministro se requieren las mismas condiciones que para ser elegido diputado y no ser pariente dentro del cuarto grupo de consanguinidad y segundo de afinidad con el Gobernador.
Gozarán de un sueldo establecido por la ley, el que no podrá ser alterado durante el ejercicio de sus funciones.

Art. 122. - Los ministros despacharán de acuerdo con el Gobernador todos los asuntos de su competencia y refrendarán con su firma las resoluciones de éste, sin cuyo requisito carecerán de validez. Podrán, no obstante, decidir por sí solos todo lo referente al régimen interno de sus respectivos departamentos y dictar resoluciones de trámite.

Art. 123. - Son responsables de todas las órdenes y resoluciones que autoricen sin que puedan eximirse de responsabilidad por haber procedido en virtud de orden del Gobernador.

Art. 124. - Dentro de los treinta días posteriores a la apertura del periodo de sesiones, los ministros presentarán a la Cámara de representantes una memoria detallada del estado de la administración correspondiente a sus respectivos departamentos, sugiriendo las reformas e iniciativas que consideren necesarias.

Art. 125. - Los ministros deben asistir a las sesiones de la Cámara de Representantes cuando fueren llamados por ella a suministrar informes. Pueden también hacerlo cuando lo crean conveniente y tomar parte en sus discusiones.

Art. 126. - Los ministros están obligados a remitir a la Cámara de Representantes las informaciones, memorias y demás datos que ésta les solicite sobre lo relativo a los asuntos de sus respectivos departamentos.

Art. 127. - Es incompatible el cargo de ministro con cualquier empleo o el ejercicio de toda profesión.

 

Entre Ríos

ART 167

El despacho de los asuntos administrativos de la Provincia estará a cargo de ministros secretarios. Una ley especial, cuya iniciativa corresponde al Poder Ejecutivo, fijará el número de ellos y deslindará las ramas, competencias y las funciones adscriptas a cada uno de los ministros.

ART 168

Para ser nombrado ministro se requiere ser ciudadano argentino y tener veinticinco años de edad.

ART 169

Los ministros secretarios despacharán de acuerdo con el gobernador y refrendarán con sus firmas las resoluciones de éste, sin cuyo requisito no tendrán efecto, ni se les dará cumplimiento. Podrán, no obstante, expedirse por sí solos en todo lo referente al régimen interno de sus respectivos departamentos y dictar resoluciones de trámite.

ART 170

Serán responsables de todas las órdenes y resoluciones que autoricen, sin que puedan pretender eximirse de responsabilidad por haber procedido en virtud de orden del gobernador.

ART 171

Los ministros deben asistir a las sesiones de las cámaras cuando fueren llamados por ellas; pueden también hacerlo cuando lo crean conveniente y tomar parte en sus discusiones, pero no tendrán voto.

ART 172

En el octavo mes de sesiones ordinarias de la Legislatura, los ministros le presentarán la memoria detallada del estado de la administración de su respectivo departamento, indicando en ella las reformas que más aconseje la experiencia.

 

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publicado por psb20 a las 16:25 · Sin comentarios  ·  Recomendar
 
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