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12 de Enero, 2012    General

Derecho Público Provincial parte 5

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PREAMBULOS DE LAS CONSTITUCIONES PROVINCIALES

Concepto:

n Es exordio, prefacio aquello que se dice de dar principio a lo que se quiere o trata de narrar (real academia). Introducción solemne y expresa de las ideas  morales, políticas y religiosas, que suele preceder a una constitución y que establece fines que esta se propone o los valores que proclama.( Pereyra Pinto)

 

n Clases:

    1. Contenido mínimo: ejercicio de poder constituyente y formula sancionatoria. (ejem.: Rio Negro 1957).

     2. A los primeros se agrega cláusula invocativa y contenidos particulares. Corresponde a los primeros preámbulos provinciales (Proyecto de Constitución para Mendoza de Alberdi).

    3. Constituciones que siguen a la C.N. de 1853. Constitucionalismo clásico.

    4. Constituciones posteriores a la C.N. de 1949. Constitucionalismo social.

    5. Si solo establecen fines.C.N.1853.

    6. La inclusión de medios (un conjunto de medidas, un plan).

    7. Declaraciones programáticas-derechos sociales- independientes unas de otras.

 

n Contenido mínimo: titularidad, fines y formula sancionatoria.

 

n Valor o utilidad:

   El preámbulo integra la constitución, si la reforma es total la convención puede tratar  el preámbulo y si fuera parcial, como la formula sancionatoria se halla en cada reforma, también lo puede hacer aun cuando no este incluida en la declaración de necesidad de la reforma.

   Existen constituciones sin preámbulos, pero no estos sin aquella. El preámbulo es parte integrante, pero no imprescindible, pero si útil.

   El preámbulo fija los fines y la norma los medios, la relación es coordinación.

   El preámbulo es fuente interpretativa-Chubut, Jujuy, Salta- no puede servir para ampliar competencias-principio de especialidad-, este principio no se aplica al reconocimiento de derechos, pues en el caso rige el principio de generalidad.

                                                                                        

CONSTITUCION DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES

PREAMBULO

Nos, los representantes del pueblo de la Provincia de Corrientes, reunidos en Convención Reformadora de la constitución de 1960, con el objeto de organizar más convenientemente sus poderes públicos, mejorar la justicia, mantener el orden y perpetuar a libertad, consolidando cada ves ,as las instituciones democráticas, sancionamos y ordenamos bajo la protección de dios la presente constitución.

 

CONSTITUCION DE LA PROVINCIA DE FORMOSA

PREAMBULO

Nos, el Pueblo de la Provincia de Formosa, a través de sus representantes, reunidos en Convención Constituyente, con el objeto de plasmar el modelo formoseño para un proyecto provincial, garantizar una mayor participación de los habitantes de la Provincia, por si y a través de las organizaciones libres del pueblo, en la administración de la cosa pública, para constituir un estado federal moderno, bajo la forma de gobierno representativa, republicana, democrático participativa y social, desde una concepción humanista y cristiana, e invocando la protección de Dios, fuente de toda razón y justicia, sancionamos la siguiente:

 

CONSTITUCION DE LA PROVINCIA DEL CHACO

PREAMBULO

Nos, los representantes del Pueblo de la Provincia del Chaco, reunidos en Convención Constituyente reformadora, respetuosa de nuestra cultura fundante, con la finalidad de exaltar la dignidad de la persona humana y el pleno ejercicio de sus derechos; el respeto al pluralismo étnico, religioso e ideológico; los valores de la justicia, la libertad la igualdad, la solidaridad y la paz: proteger la familia, la salud, el ambiente y los recursos naturales; garantizar el acceso de todos a la cultura, la educación, y su permanencia; el derecho y el deber al trabajo: el estimulo a la iniciativa privada y a la producción, con vistas a la promoción de una economía puesta al servicio del hombre y la Justicia social: para afianzar los poderes del Estado y sus órganos de control a fin de consolidar su independencia, equilibrio y eficiencia: consolidar la vigencia del orden constitucional; fortalecer el régimen municipal autónomo; afirmar las instituciones republicanas y los derechos de la Provincia en el concierto federal argentino, la integración regional, nacional e Internacional; para el definitivo establecimiento de una democracia pluralista, participativa y por la consecución del bien común; INVOCANDO LA PROTECCION DE DIOS, FUENTE DE TODA RAZON Y JUSTICIA. SANCIONAMOS ESTA CONSTITUCION PARA TODOS QUIENES HABITEN Y QUIERAN HABITAR EL SUELO DEL CHACO.

 

CONSTITTJCION IDE LA PROVINCIA DE MISIONES

PREAMBULO

La Honorable Convención Constituyente, en cumplimiento del mandato conferido por el pueblo de Misiones e invocando a Dios, sanciona la presente Constitución.

 

 

FORMA DE GOBIERNO ARGENTINA: REPRESENTATIVA, REPUBLICANA Y FEDERAL

Dentro de las formas democráticas de gobierno, la Constitución Nacional establece “la forma representativa, republicana y federal” para la organización política de la nación Argentina. (Art.. 1 de la Constitución Nacional)

 

FORMA REPRESENTATIVA La Constitución Nacional instituye una democracia representativa o indirecta, en la que los representantes sólo ejercen el poder del pueblo durante el período que duran en sus mandatos. El Artículo 22 establece que "El pueblo no delibera ni gobierna, sino por medio de sus representantes y autoridades creadas por esta Constitución. Toda fuerza armada o reunión de personas que se atribuya los derechos del pueblo y peticione a nombre de éste, comete delito de sedición".

 

FORMA REPUBLICANA La republica es la forma de gobierno en la cual los magistrados son electivos y temporarios. La forma republicana esta basada en la división, control y equilibrio de los poderes y tiene como fin último la garantía de las libertades individuales. Los principios que la inspiran son: separación de poderes (ejecutivo, legislativo y judicial), elegibilidad de los funcionarios, periodicidad de los mandatos, responsabilidad de los funcionarios, publicidad de los actos de gobierno y existencia de partidos políticos, igualdad ante la ley, y una Constitución escrita (que establece las responsabilidades de los funcionarios, la forma de su elección y la publicidad de los actos de gobierno, y facilita el control ciudadano de los poderes instituidos)

 

FORMA FEDERAL En un sistema federal, el poder de gobierno del país aparece repartido entre dos clases de gobierno diferentes: el gobierno nacional o central, soberano, cuya jurisdicción abarca todo el territorio de la Nación; y los gobiernos locales o provinciales, autónomos en el establecimiento de sus instituciones y sus constituciones locales, cuyas jurisdicciones abarcan exclusivamente sus respectivos territorios, conservando las provincias “todo el poder no delegado por esta Constitución al Gobierno Federal” (Constitución Nacional, Art. 121). La forma de gobierno federal permite el control y la cooperación recíproca entre las provincias y el gobierno federal, evitando la concentración de poder a través de su descentralización.

 

FORMA DE GOBIERNO EN LAS PROVINCIAS

n Art.5 C.N.: cada provincia dictara para si una constitución bajo el sistema representativo  y republicano.

n Art. 6 C.N.: Intervención Federal para garantizar la forma republicana de gobierno

n Art.31 C.N.: Principio de supremacía y orden de prelación de leyes.

 

ORGANIZACIÓN DEL GOBIERNO DE LA PROVINCIA DEL CHACO

(Art1) la provincia del chaco, estado autónomo, integrante de la nación argentina, organiza sus instituciones bajo el sistema representativo republicano y democrático.

 

PROVINCIA DE CORRIENTES

(art1) organiza su gobierno bajo la forma representativa y republicana.

 

PROVINCIA DE FORMOSA

(Art. 1) la provincia de Fsa. En ejercicio de su autonomía y como parte integrante e inescindible de la nación argentina adopta para su gobierno el sistema representativo, republicano, democrático, participativo y social.

 

PROVINCIA DE MISIONES

(art1) organiza sus poderes bajo el sistema republicano, democrático y representativo, de gobierno, de acuerdo con los principios, derechos, deberes y garantías consignados en la constitución nacional.

 

PODER DE POLICÍA PROVINCIAL.

                Podemos definir al poder de policía como “la potestad jurídica en virtud de la cual el Estado, con el fin de asegurar la libertad, la convivencia armónica, la seguridad, la moralidad, la salud y el bienestar general de la población, impone por medio de la ley limitaciones razonables al ejercicio de los derechos individuales, a los que no puede alterar”.               

Es la potestad del Estado de reglamentar los derechos del individuo para posibilitar y asegurar la normal convivencia en una sociedad, pertenece por regla al Estado provincial. Toda reglamentación implica limitación de los derechos, por lo que debe ser razonable. La racionabilidad se expresa en la justificación, adecuación, proporcionalidad del medio empleado al fin buscado en la reglamentación de los derechos, de manera tal que no lo menoscaben.

El poder de policía no es solamente reglamentación de los derechos individuales, sino además la vigilancia es su cumplimiento (prevención), también la ejecución coactiva de las decisiones y aplicación de sanciones (policía represiva).

Su fundamento es constitucional Art. 14 y, esta limitado y reglamentado por los Art. 19 y 28 CN

 

Declaraciones, derechos y garantías

n Art.5 C.N. dispone que las constituciones provinciales deben respetar lo previsto en la C.N. que luego de la reforma de 1994 también comprende lo previsto en los tratados internacionales sobre derecho humano.

n No obstante tienen facultades para incluir nuevas declaraciones, derechos y garantías, pues ello tiene sustento en el art.33 de los derechos no enumerados.

n Por tanto las provincias tienen la posibilidad de no legislar en este punto aplicándose lo previsto en la C.N., dar por reproducido lo previsto en la C.N., o bien introducir nuevas declaraciones, derechos y garantías que no contradigan lo previsto en la C.N. en virtud del principio del principio de supremacía del art.31 C.N.

 

Declaraciones

n Religión: las constituciones provinciales han tomado una posición dispar en este sentido. Todas se manifiestan a favor de la libertad de cultos.

   Chaco: expresa que el Estado no protege religión ni culto alguno ni contribuye a su sostenimiento.

   Corrientes: no tiene una norma expresa en este punto.

   Formosa: sostiene que el Estado mantiene relaciones de autonomía y cooperación con la Iglesia Católica Apostólica y Romana, y con los demás cultos reconocidos cuyo objetivo sea el bien común.

   Misiones: tiene una norma similar a la del Chaco, pero nada dice sobre el sostenimiento.

n Economía: se refiere a la intervención del Estado en su regulación, considera entre otras cuestiones que la propiedad cumple una función social, la protección de los recursos naturales, la tierra publica. Ello se encuentra regulado en las Provincias de Chaco, Formosa y Misiones.

n Administración Publica: en este aspecto las Provincias regulan los principios de la administración publica, eficiencia, eficacia, economía, informalidad, el empleo publico, y en este punto el acceso, la estabilidad, la carrera administrativa,  y por ultimo la responsabilidad del Estado

 

Derechos

  De primera generación: Constituyen un límite que frena la actividad del gobierno, reservando a los individuos un campo de acción sin inferencia del estado. La libertad individual, con el único límite de la legalidad, el afianzamiento del derecho de propiedad y los mecanismos de control político a través del principio de separación de poderes son sus principales características. Son derechos de primera generación:

a.  los referidos a las libertades civiles o derechos personales, tales como el de privacidad, la libertad ambulatoria y la protección contra los arrestos arbitrarios, la propiedad, y la inviolabilidad del domicilio y de los papeles privados.

b. las libertades económicas, que se refieren al comercio, la industria y la asociación comercial.

c.  la libertad de expresión, religiosa, de enseñanza y las libertades políticas.

  De segunda generación: Surgen a partir de los cambios económico-sociales producidos a raíz de la Revolución Industrial y la revolución tecnológica. Se advierte la necesidad de la intervención estatal en acciones positivas conducentes a asegurar a todos y cada uno el libre ejercicio y goce de las libertades fundamentales, debiéndose asegurar las condiciones materiales que permitan el ejercicio de las libertades en un ámbito de igualdad. Duverger los llama derechos económico-sociales. Paralelamente con su desarrollo se observa la importancia creciente de los partidos políticos que se constituyen en elementos esenciales de las democracias contemporáneas. Son derechos de segunda generación:

a.  los que establecen la función social de la propiedad,

b. los referentes a la seguridad social,

c.  los que enfatizan los derechos a la educación, y

d. los que aumentan las facultades del Estado en lo que se refiere a su intervención en el proceso económico.

  De tercera generación: Se proyectan hacia el siglo XXI y son derechos de reciente concepción que se encuentran en plena génesis. Son derechos supraindividuales de incidencia colectiva que trascienden los particulares y donde están presentes los conceptos de solidaridad, una calidad de vida digna, el bien común, la preservación del medio ambiente, y la protección del patrimonio cultural, histórico y urbanístico.

 

n Las provincias los regulan también como:

n Derechos civiles: se refieren a los derechos de las persones en su calidad de tal, y tiene un sentido individualista entre ellos el de trabajar, ejercer profesión, industria licita, asociación.

n Derechos sociales: se reconocen a las personas en tanto pertenecen a un determinado grupo, en las Provincias se reconocen los derechos de la familia, el trabajador, salud, educación, pueblos indígenas, energía y ambiente, ancianidad, minoridad, personas con discapacidad.

n Derechos políticos: derecho electoral, partidos políticos, ley electoral, tribunal electoral.

n También se incluyen derechos del usuario y consumidor, y protección del medio ambiente.

 

Nuevos Derechos y Garantías

Nuevo capítulo de la Constitución Nacional, incorporado en la reforma del ’94. No sólo se trata de derechos y garantías, sino que hay figuras procesales ya conocidas anteriormente.

 

Defensa del orden institucional

El art. 36 es una cláusula es una reacción derivada de la experiencia política argentina de este siglo. Entre 1930 y 1983 la vigencia de la Constitución Nacional ha sido interrumpida en 6 ocasiones.

En este artículo se manifiesta que la Carta Magna mantiene su imperio, es decir la continuidad de su vigencia normativa, pese a que los hechos demuestren lo contrario. Por tanto, los actos de fuerza que puedan ocurrir en la práctica no invalidan la Constitución Nacional, de fuerza normativa continua.

A este propósito sirve el art. 36, que declara a los "...actos de fuerza contra el orden institucional y el sistema democrático..." como insanablemente nulos, siendo las acciones conducentes a su penalización imprescriptibles.

El art incrimina a:

·                     quienes cometan esos actos;

·                     quienes, como consecuencia de los mismos, usurpen funciones previstas para ser ejercidas por autoridades legítimas.

El art. también establece el derecho de todo ciudadano de resistir contra quienes cometan dichos actos de fuerza.

Derechos difusos

También llamados derechos de interés público o (por parte de algunos autores) de tercera generación. Se caracterizan porque su protección o tutela se otorga más allá de la comunidad, proyectándose a las generaciones futuras; es por ello que gozan de estos derecho aun las personas por nacer

Derechos ambientales

Consagrados en el art. 41 de la Constitución Nacional, consisten en el derecho de todas las personas a gozar de "...un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano...". Todo lo inherente a la defensa y amparo del ecosistema es incumbencia de este artículo.

Derechos del consumidor

Consagrados en el art. 42, declara el derecho del consumidor de optar libremente, aunque en la realidad no se cumple (basta recordar que los usuarios somos cautivos, en este momento, de las compañías telefónicas).

También establece que el gobierno federal debe proveer a la defensa de la competencia como forma de evitar la distorsión de los mercados y a la vez (y contradictoriamente), debe proveer al efectivo control de los monopolios.

También es responsabilidad del gobierno federal controlar la calidad y eficacia de los servicios públicos, lo que requiere la existencia de órganos de contralor eficaces y eficientes, cosa que no ocurre en la realidad.

Asimismo es obligación del gobierno el fomento de las asociaciones orientadas a la defensa del consumidor.

 

Garantías de carácter procesal

n El término comprende tanto las disposiciones que aseguran el desarrollo del proceso como los instrumentos jurídicos para proteger los derechos.

n En el primer caso se hallan incluidos entre otros: inviolabilidad de la defensa en juicio, nadie puede ser obligado a declarar contra si mismo, nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, nadie puede ser detenido sino por orden escrita emanada de autoridad competente.

n En el segundo caso las Provincias han regulado de forma diferentes de los distintos instrumentos procesales: Chaco y Corrientes, prevén la regulación del habeas corpus, habeas data y acción de amparo, en tanto que Formosa y Misiones solo el habeas corpus y acción de amparo. Cada una tiene disposiciones particulares que completan y mejoran el instrumento regulado en la Constitución Nacional.

 

GARANTIAS.

Las garantías son todos aquellos medios o procedimientos  procesales  sumarios  de protección  o reintegración de los derechos y libertades expresa o implícitamente reconocidos por la constitución.

Juan Francisco Linares habla de cuatro conceptualizaciones del vocablo a saber:

1.- garantías en sentido estrictísimo: (solo abarca los procedimientos sumarios, v. gr. Acción de amparo),

2.- garantías en sentido estricto: (se suman los medios judiciales protectores de la libertad, así la demanda de inconstitucionalidad)

3.- garantías en sentido amplio: comprensivo también de las políticas (ej. independencia del poder judicial)

4.- garantías en sentido amplísimo: totalizador de todas las instituciones liberales en el asunto v. gr. la constitución en su conjunto.

 

ESTUDIO PARTICULARIZADO DE LAS GARANTIAS:

1) JUICIO PREVIO: Es uno de los elementos integrales del debido proceso legal, impone que ninguna persona puede ser condenada penalmente sin habérsele practicado las instancias procesales que conforman el proceso criminal pertinente. (Misiones Art 26 y 28)

 

2) LEY ANTERIOR AL HECHO DEL PROCESO: Se fija que ninguna persona podrá ser condenada en sede penal por medio del fundamento generado por una ley posterior  al suceso que motive la apertura de la causa. Se impide así la retroactividad  de la ley penal, salvo el caso  que fuere  más benigna  para el encausado, en cuyo supuesto sí cabe la retroactividad. (Chaco art23)

 

3) JUECES NATURALES: Son aquellos magistrados judiciales que han recibido por leyes federales o estaduales la jurisdicción y la competencia respectiva para intervenir en la causa que se trate.

 

4) COMISIONES ESPECIALES: Aquí se trata de todo tribunal o juez creado o dotado de jurisdicción y competencia para el caso. (Misiones art 19)

 

5) EXIMICIÓN DE LA DECLARACIÓN CONTRA SI MISMA: Tratase en el caso de impedir que la persona sea coaccionada a manifestarse en contra de su persona, de sus derechos o de sus intereses. Por ello el texto constitucional veda, más adelante pero dentro del mismo art. 18 la aplicación de azotes o tormentos. (Formosa art20) (Corrientes art11)

 

6) PROTECCIÓN CONTRA EL ARRESTO INJUSTIFICADO. PRESENCIA DEL HABEAS CORPUS: Se trata de proteger a las personas de cierto tipo de detenciones que configuran un abuso de poder. (Formosa art17)

 

7) INVIOLABILIDAD DE LA DEFENSA: Es la posibilidad otorgada a toda persona de hacer valer su derecho  ante el órgano que corresponda. (Formosa art16)(Chaco art20)

 

8) PROHIBICIÓN DE PROCESAR Y PENAR MÁS DE UNA VEZ POR EL MISMO DELITO: Nos bis in ídem: Con ella se asegura  que la persona responda una sola vez por una misma acción u omisión de tipo delictuoso. (Misiones art 25)

 

9) DIGNIDAD DEL RÉGIMEN CARCELARIO: las cárceles de la nación serán sanas y limpias para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ella, y toda medida que a pretexto de precaución  conduzca a mortificarlos  más allá de lo que aquélla exija, hará responsable al juez que la autorice. (Misiones art 15) (Formosa art18)

 

Las garantías operativas. El habeas corpus. El amparo. El habeas data.

Protección jurisdiccional de la libertad:

Hábeas corpus. (Traed el cuerpo humano ante mí)

Aunque en principio y entendiendo lo que dice el mismo art. 43 de la c.n. y relacionándolo con normas internacionales el habeas corpus es una especie del género amparo, que es todo recurso rápido y efectivo para hacer valer derechos fundamentales.

En fin la cátedra dice:

El derecho, acción o como queramos denominarlo, protege la persona individualmente.

Es difuso, se puede presentar ante el juez más inmediato. Lo puede presentar cualquier persona al notar la falta del un ser humano,

Amparo. Protege a todos los derechos no incluidos en el hábeas corpus y/o data. También es un derecho difuso, pero debe practicarse luego de agotar los medios administrativos y tener respuesta negativa, su pedido debe ser por el actor o apoderado.

Hábeas data. Es un nuevo derecho incluido en la reforma de 1994 antes no existía. Es copia del existente en la constitución de la república de portugal. (Muy de moda y aplicado a esa maldita lista negra que a veces injustificadamente, los bancos incluyen a personas en los sistemas veraz por error y le privan a la persona de cualquier crédito)

Nuevo derecho en la reforma de la constitución nacional de 1994 no lo previa en ninguna ley nacional, provincial, o municipal...

En síntesis, el amparo es un procedimiento de tipo sumarísimo que tiene por objeto la protección judicial rápida (expeditiva) y eficaz de los derechos constitucionales (a excepción de la libertad física) y que se pueden utilizar cuando las vías judiciales ordinarias no sean efectivas o resulten insuficientes.

El artículo 43 de la c.n. reza: “toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial mas idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta constitución, un tratado o una ley. En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva. (Acción en Gral.) Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización. (Amparo) (Misiones art16) (Chaco Art 19) (Formosa art23) (Corrientes art67)

 

Toda persona podrá interponer esta acción para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos, o los privados destinados a proveer informes, y en caso de falsedad o discriminación, para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquéllos. No podrá afectarse el secreto de las fuentes de información periodística. (Habeas data) (Chaco Art 19) (Corrientes art68)

 

Cuando el derecho lesionado, restringido, alterado o amenazado fuera la libertad física, o en caso de agravamiento ilegítimo en la forma o condiciones de detención, o en el de desaparición forzada de personas, la acción de hábeas corpus podrá ser interpuesta por el afectado o por cualquiera en su favor y el juez resolverá de inmediato, aun durante la vigencia del estado de sitio”. (Habeas corpus). (Corrientes art8 y art67) (Misiones art16) (Chaco Art 19) (Formosa art17)

Existen entonces 4 tipos de habeas corpus:

1). El correctivo (persona detenida sin orden de juez competente)

2). Preventivo (amenaza de detención arbitraria)

3). Reparador (funciona cuando habiendo una detención legal se agravan las condiciones con las que se cumple una detención).

4). Frente a un estado de sitio: en la que el juez debe determinar la legitimidad del estado de sitio, si las razones de la detención corresponden con las del estado de sitio, verificar que el detenido haya echo uso del derecho de opción.

5) en el caso de la desaparición forzada de personas.

 

Derechos políticos

Arts. 37 a 40.

En la Constitución de 1853/60 no se menciona la palabra democracia y no se consagra ningún derecho político. Los derechos políticos son consagrados a partir de la ley 8.871, o Ley Sáenz Peña (1912), que dispuso que el voto sería universal, secreto y obligatorio.

Lo novedoso del art. 37 de la reforma del 94 es la elevación al rango constitucional de las características del sufragio.

Uno de los derechos políticos básicos es el derecho al voto y su contracara, el derecho a ser elegido, los cuales posibilitan el pleno ejercicio de dichos derechos.

También son derechos políticos los consagrados por el art. 14 (de asociación, de peticionar a las autoridades, de difundir las ideas) cuando se orientan a la acción política.

 

El sufragio (art. 37)

Cuando se sancionó la ley Saénz Peña el sufragio universal era relativo, ya que estaba limitado a los varones adultos; las mujeres accedieron al sufragio recién en 1947, por la ley 13.010 (salvo en San Juan, donde las mujeres votaban desde 1927).

El sufragio puede ser:

·   obligatorio (se penaliza su incumplimiento) o facultativo (voluntario)

·   universal (votan todos los ciudadanos, salvo excepciones taxativamente establecidas) o restringido (también llamado limitado o calificado, por ejemplo, en función de factores sociales o de clase, económicos, nivel de instrucción, etc).

·   Igual (un ciudadano, un voto; es decir que los votos se cuentan, no se pesan) o desigual (por ser padre de familia o soltero, por nivel de educación, por la cantidad de hijos, etc.)

El sufragio secreto hace a la libertad que el ciudadano tiene en el momento de votar, y lo que se busca es garantizar la ausencia de coacción (presente en muchas ocasiones en nuestra historia)

El último párrafo del art. 37 reafirma la igualdad real de oportunidades entre hombres y mujeres para el acceso a cargos electivos y partidarios, que se garantizará por acciones positivas, la primera de las cuales fue el establecimiento del cupo del 30% de los lugares, destinados a ser ocupados por mujeres, cuando un partido político presenta una lista de candidatos.

A esta igualdad real de oportunidades apunta también la cláusula transitoria 2ª, que establece que las acciones positivas posteriores a la reforma no podrán ir en desmedro de lo vigente al momento de haberse sancionado la Constitución.

Así la ley 24.444 que reforma el Código Electoral, amplía la protección, en el sentido de que ese cupo debe estar distribuído proporcionalmente dentro de la lista.

La C.C.A.B.A. avanza más y establece que las listas partidarias no pueden tener más de 2 candidatos consecutivos del mismo sexo.

 

Partidos políticos (art. 38)

Todas las disposiciones constitucionales al respecto están contenidas en el art. 38

Los partidos políticos cumplen un rol fundamental porque:

·   son quienes presentan a la ciudadanía las listas de candidatos para ocupar los cargos gubernamentales

·   constituyen un mecanismo para canalizar la voluntad popular ;

·   sirven para la formación de dirigentes;

·   son vehículos del desarrollo de una cultura que combata la apatía y fomente la participación ciudadana

·   la existencia de más de uno refleja las distintas opiniones políticas

Por supuesto que sus acciones están constreñidas a lo permitido por la Constitución Nacional, a la que deben respetar. Corresponde al Poder Judicial el análisis acerca de si una determinada institución política atenta contra la Constitución.

La Constitución garantiza a los partidos políticos:

·   su organización y funcionamiento democráticos;

·   la representación de las minorías;

·   la competencia para la postulación de candidatos (Según Bidart Campos esto tiene dos sentidos: uno es el de competencia en el sentido de la facultad que tienen los partidos políticos para presentar candidatos; el otro es de la competencia en el sentido de que garantiza que puedan competir en elecciones internas para la selección de los candidatos partidarios).

La Constitución Nacional no hace ninguna referencia al sistema de partidos vigente en nuestro régimen político, ya que ello depende de la vida y no de las imposiciones. En líneas generales pueden distinguirse dos sistemas de partidos:

·   bipartidista: propio de los países anglosajones.

·   pluripartidista: que se da en la mayoría de los sistemas democráticos contemporáneos.

A su vez, estos sistemas de partidos se relacionan con el sistema electoral:

·   mayoritario: corresponde a los sistemas bipartidistas. Consiste en adjudicar la totalidad de los caros que deben ser ocupados en cada distrito al partido que ha obtenido la mayor cantidad de votos. También se llama de lista completa. Esta mayoría puede ser:

o  absoluta (mitad más uno) o

o  relativa (basta con obtener la primera minoría)

·   minoritario: Corresponde a los sistemas pluripartidistas. Reparte los cargos de acuerdo con la cantidad de votos obtenida. Puede ser:

o  de lista incompleta (otorga la mayor parte de los cargos a la mayoría y un porcentaje menor al que obtuvo el segundo opuesto. Este era el sistema consagrado por la Ley Saénz Peña)

o  de representación proporcional (permite a todos los partidos participantes colocar a algún candidato, en proporción a los votos conseguidos, siempre y cuando obtengan un porcentaje mínimo, el cual puede establecerse por distintos sistemas).

 

Iniciativa popular (art. 39)

Es una forma de democracia semidirecta. Mecanismo por el cual la ciudadanía propone a las autoridades constituidas un proyecto de ley, sostenido con una determinada cantidad de firmas. En nuestro país está regulada por el art. 39 de la Constitución Nacional (1994) y por la ley 24.747.

Las condiciones que deben cumplirse son las siguientes:

·   Establecimiento, por parte del Congreso, de la cantidad de firmas necesarias para que el proyecto prospere, pero sin exigir más de un 3% del padrón electoral y contemplando la adecuada distribución territorial.

·   Verificación por muestreo (mínimo 0,5% de las firmas presentadas), a cargo de la justicia electoral, de la autenticidad de las firmas que suscriben el proyecto. Si más del 5% de las firmas del muestro resultaran falsas, se desestima el proyecto.

·   La presentación debe hacerse en la Cámara de Diputados (Camara de origen).

·   El Congreso debe tratar el proyecto dentro del plazo de 12 meses.

·   El proyecto no puede referirse a proyectos vinculados con :

o  reforma constitucional,

o  impuestos,

o  tratados internacionales,

o  presupuesto

o  materia penal

 

Consulta popular (art. 40)

Es otra forma de democracia semi-directa. Mecanismo en virtud del cual las autoridades someten a consideración de los pueblos diferentes cuestiones; puede ser:

·   referéndum: en materia legislativa, es decir que el pueblo ratifique o rechace una norma ya elaborada, con o sin aplicación.

·   plebiscito: en materia política (v.g.: aprobar o no un tratado internacional).

 

Nuestra Constitución contempla este mecanismo en su art. 40, distinguiendo si es:

·   vinculante: Es la obligatoria. Esto significa que aquella decisión que tome la ciudadanía al votar en la consulta debe ser obligatoriamente adoptada por los órganos de gobierno y además que el electorado debe concurrir a votar obligatoriamente. Sólo puede ser convocada por el Congreso, pero exclusivamente a iniciativa de la Cámara Baja. La ley de convocatoria no puede ser vetada por el Presidente una vez que ha sido sancionada por el Congreso.

·   no vinculante: Su resultado no necesariamente debe ser adoptado por los gobernantes ni es obligatoria la concurrencia a las urnas. Puede nacer a iniciativa de cualquiera de las Cámaras o del Presidente, siempre dentro de sus competencias.

 

Esta modalidad de democracia semi-directa es bastardeada cada vez que sólo se recurre a ella como una suerte de amenaza a la oposición, con lo que el sistema democrático tiende a diluirse.

 

Derechos políticos en las provincias

Formosa: Art 187 y siguientes.

Corrientes: Arts 69 a 83

Misiones: arts 48 a 49

Chaco: arts 88 a 95

 

LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA PROVINCIAL

Para ser admitidos en los empleos solo se requiere idoneidad, es decir, aptitud para desempeñar con eficiencia y honestidad las funciones públicas.

En la constitución del Chaco encontramos lo siguiente:

Administración pública

Admisibilidad en los empleos públicos

Artículo 69.­ La administración pública debe estar dirigida a satisfacer las necesidades de la comunidad con eficiencia, eficacia, economicidad y oportunidad.
Todos los habitantes de la Provincia son admisibles en los empleos públicos sin más requisito que la idoneidad y preferente domicilio real en la misma. La ley propenderá a asegurar a todo empleado de la administración pública un régimen jurídico básico y escalafón único.
Para los extranjeros, no habrá otras limitaciones que las establecidas en esta Constitución.

Estabilidad de los empleados públicos

Artículo 70.­ Ningún empleado de la Provincia, con más de un año consecutivo de servicio, podrá ser separado de su cargo mientras dure su buena conducta, sus aptitudes físicas y mentales, y su contracción eficiente para la función encomendada, a excepción de aquellos para cuyo nombramiento o cesantía se hubieren previsto normas especiales por esta Constitución o por las leyes respectivas.
La ley reglamentará esta garantía, los deberes y responsabilidades del empleado o funcionario y determinará, las bases y tribunales administrativos para regular su ingreso, por concurso o prueba de suficiencia, los ascensos, remociones, traslados o incompatibilidades.

Acumulación de empleos

Artículo 71.­ No podrán acumularse en una misma persona dos o más empleos, así sean nacional, provincial o municipal con excepción de los del magisterio y los de carácter profesional-técnico en los casos y con las limitaciones que la ley establezca. El nuevo empleo producirá la caducidad del anterior.
No podrá acordarse remuneración a ningún funcionario o empleado por comisiones especiales o extraordinarias.

Incompatibilidades

Artículo 72.­ No podrán ocupar cargos públicos los deudores de la Provincia que ejecutados legalmente no hubieren pagado sus deudas, los inhabilitados por sentencia y los quebrados fraudulentos no rehabilitados.

Libre actividad política

Artículo 73.­ No podrán dictarse leyes o medidas que impidan la actividad política de los empleados públicos fuera del ejercicio de sus funciones. La ley determinará las limitaciones para los funcionarios públicos.

Obligación de vindicarse

Artículo 74.­ El funcionario o empleado a quien se impute delito cometido en el ejercicio del cargo, está obligado a acusar judicialmente hasta vindicarse bajo pena de destitución, y gozará del beneficio de gratuidad procesal. 

Jubilaciones y pensiones

Artículo 75.­ La ley asegurará jubilaciones móviles a los empleados públicos y pensiones de igual carácter a los beneficiarios de las mismas.

Responsabilidad del Estado

Artículo 76.­ La Provincia y sus agentes son responsables del daño que éstos causaren a terceros por mal desempeño en el ejercicio de sus funciones, a menos que los actos que lo motiven hubieren sido ejecutados fuera de sus atribuciones, en cuyo caso, la responsabilidad será exclusiva del o los agentes que hubieren originado el daño.
La Provincia podrá ser demandada sin necesidad de autorización ni reclamos previos. Si fuere condenada a pagar sumas de dinero, sus rentas no podrán ser embargadas a menos que la Legislatura no hubiere arbitrado los medios para efectivizar el pago durante el período de sesiones inmediato a la fecha en que la sentencia condenatoria quedara firme. Los bienes afectados a servicios públicos, en ningún caso podrán ser embargados.
La ley no podrá disponer quitas, esperas, remisión, o pagos que no fueren con moneda de curso legal, de deudas por daños a la vida, la salud o la moral de las personas, indemnizaciones por expropiación y remuneraciones de sus agentes y funcionarios.
El Estado Provincial, demandado por hechos de sus agentes, deberá recabar la citación a juicio de éstos para integrar la relación procesal, a efectos de determinar las responsabilidades que les competan. El funcionario o representante que omitiere tal citación responderá personalmente por los perjuicios causados, sin menoscabo de las sanciones que les pudieren corresponder.

Publicidad de los actos oficiales

Artículo 77.­ Los actos oficiales de la administración deberán publicarse periódicamente en la forma que la ley establezca.
Los que se relacionen con la percepción e inversión de rentas deberán publicarse mensualmente. 

 

Misiones, 1º parte, sección 2ª, título 3ro, cap. 1º arts 75 a 79 y cap. 2º arts 80 a 81

Formosa: 1ª parte, capítulo 5º arts 87 a 91

Corrientes arts 14 a 16, 20, 21, 24, 28.

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publicado por psb20 a las 11:52 · 2 Comentarios  ·  Recomendar
 
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Comentarios (2) ·  Enviar comentario
excelente me encanta la redaccion
publicado por MARIA, el 14.06.2012 22:16
Muy buenooo!!!!
publicado por Nautica, el 07.09.2012 16:28
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