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09 de Enero, 2012    General

Derecho Público Provincial parte 2

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AUTONOMÍA PCIAL. CONCEPTO:

“Es el poder efectivo de organizar el gobierno local en las condiciones de la Constitución de la Republica, dándose las instituciones adecuadas al efecto, rigiéndose por ellas, exclusivas de elegir sus autoridades publicas, independientemente del gobierno federal, de regular el desempeño de sus funciones, en la capacidad finalmente de desarrollar dentro de su territorio el imperio jurisdiccional por leyes y otros estatutos, con relación a todo asunto no comprendido entre los que la Constitución ha acordado al gobierno nacional y en los de facultad concurrente que les incumbe” (Gonzalez Calderon)

 

La autonomía provincial es la que expresamente tenemos en la constitución nacional artículos 5º y 122/127 que dicen:

 

Articulo 5º. Cada provincia dictará para sí una constitución bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la constitución nacional, y que asegure su administración de justicia, su régimen municipal, y la educación primaria. Bajo estas condiciones, el gobierno federal garantiza a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones.

 

Articulo 122º. Se dan sus propias instituciones locales y se rigen por ellas. Eligen sus gobernadores, sus legisladores y demás funcionarios de provincia, sin intervención al tiempo del gobierno federal.

 

Artículo 123º. Cada provincia dicta su propia constitución conforme a lo dispuesto en el artículo 5º asegurando la autonomía municipal y reglando su alcance y contenido en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero.

Este artículo nuevo en la reforma de 1994 completa y aclara bien qué se entiende por régimen municipal o sea, es equivalente a autonomía.

 

EXTENSION Y LÍMITES:

Extensión y Límites: 

l       Regla de deslinde: art.121 C.N.

l       Regla de sujeción: art.5, y 123 de la C.N.

l       Ciudad de Buenos Aires: art.129 y ley Nro.24588

 

La armonización y coordinación de la esfera de acción del estado federal central y de los respectivos estos miembro es esencial para la correcta marcha del estado.  Los límites se corresponden con la regla de sujeción esta revisten importancia en la medida que revisten autonomía, su ausencia caracteriza a la soberanía. Son requisitoria que el constituyente federal impone a su igual estadual. Están determinados por el Art. 5 de la CN.

La extensión esta dada por los ámbitos que las provincias auto fijaron al constituir la nación, determinando que aquellas facultades que no fueron expresa o implícitamente delegadas al estado federal les corresponden su ejercicio. Por lo tanto pertenecen a la nación los poderes que a través de la constitución fueran delegadas por las provincias, los demás aquellos que no fueron trasferidos a la orbita federal son privativos de las provincias así lo determina el Art. 121º también el 122º cuando dice que se dan sus propias instituciones, y se rigen por ellas, eligen sus gobernadores, legisladores y demás funcionarios sin intervención del gobierno federal y las del 123º cuando se remite al 5º

 

DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES QUE GARANTEN LA AUTONOMIA CN 1994

El poder central esta obligado a garantizar la autonomía Pcial. En todos sus aspectos, asegurando su existencia como un estado indestructibles dentro del estado gral. También indestructibles. La garantía de la existencia política está dada por las siguientes normas: En lo político institucional el art.5º de la CN garante a cada pcia. El goce y ejercicio de sus instituciones. A su vez el art.6º faculta a la nación para intervenir a los efectos de garantir la forma republicana de gobierno en las pcias. Y para sostener o restablecer sus autoridades constituidas si hubiesen sido depuestas por sedición o invasión de otro pcia.

En lo territorial el art.13º asegura la indestructibilidad de las pcias. Salvo acuerdo de ellas para dividirse en dos o unirse a otra u otras en una nueva siempre con la conformidad de sus legislaturas y aprobación del congreso consecuente con esta línea el art.3º también asegura ante la posibilidad de la federalización de un territorio para constituirse en capital de la nación  que esta sea cedida por la pcia. O pcias. Interesadas y que una ley del congreso así lo autorice.

También defiende la integridad territorial ante la posibilidad de invasión extranjera o de otra pcia. Según se desprende del art. 6º además las disposiciones del art.2º relativo a los gobiernos de pcia. Establece un a serie de normas de garantía para ellas y para la ciudad de Bs. As. a la que se le ha dado el carácter de quasi ciudad estado. La garantía federal es el instituto por medio del cuál el estado federal central se compromete a asegurar y proteger la permanencia de sus estados miembro como tales por medio del respeto a su autonomía

 

Análisis del art.5 constitución  federal

a)       El art. 5 de la carta federal del 1853: Establecía que cada pcia. (estado integrante) confederada dictará para si una constitución bajo el sistema representativo republicano de acuerdo con los principios declaraciones y garantía de la constitución Nacional (Federal) que aseguró su administración de justicia su régimen (gobierno) municipal y la educación primaria gratuita, la constituciones pciales. (estaduales) serán revisadas por el congreso antes de su promulgación. Bajo estas condiciones el gobierno federal garante a cada pcia. El goce y ejercicio de sus instituciones

b)        El art.5º de 1860 :

1-       El sistema representativo republicano: El precepto busca la homogeneidad de las instituciones de los estado miembros entre si y con relación al estado federal central.

2-       Los principios declaraciones y garantías de la constitución federal: Art. 1º al 43º, si bien existe la citada obligación nada impide a las cartas estaduales perfeccionar y actualizar los contenidos de la parte dogmática de la constitución federal.

3-       Asegurar su administración de justicia: Intentar instaurar en la conciencia del legislador constitucional estadual por medio de esta obligación la necesidad de respeto cierto a las trascendente labor jurisdiccional.  No hace más que ratificar la declaración del preámbulo. Todo ello impone al constituyente estadual el diagramar un autentico poder judicial independiente.

4-        Régimen municipal: Debe ser entendido como gobierno municipal autónomo.

5-        La instrucción primaria: El constituyente advirtió sabiamente que sin instrucción el gran principio del voto popular se transforma en utopía por ello impulso al legislador constitucional estadual de asegurar la instrucción primaria. Es también materia federal de acuerdo al art. 75 inc.18.

 

INTERVENCION FEDERAL:

Concepto: facultad extraordinaria del gobierno federal destinada a hacer efectiva la garantía federal.

Regulación: art.5,6,75 inc.31 y 99 inc.20 C.N.

 

ARGENTINA ANTECEDENTES PATRIOS:

a)- Pacto Federal: En supuesto de ataque exterior e invasión interior de algún estado ajeno al pacto dispone la ayuda por parte de los otros firmantes.

b)- Acuerdo de San Nicolás de los Arroyos 1852: Ante hostilidades entre estados integrantes y sublevaciones internas autoriza al director provisorio a restablecer la paz y sostener las autoridades legítimas estaduales.

c)- Anteproyecto de Alberdi: Su art.5º dispone la intervención federal sin requisitoria a las autoridades del estado integrante a fin de restaurar el orden perturbado por sedición.

d)- Textos constitucionales: El art.6º de la carta del 53, sigue el criterio Alberdiano: El gobierno federal interviene con requisición del gobierno Pcial. O sin ella etc.

Para garantir la forma republicana de gobierno per se reconstructiva y representativa:

  • conflicto que destruye el principio de separación de poderes.
  • violación de dcho. otorgado por la carta federal.
  • desnaturalización del régimen electoral.
  • violación en el ejercicio de la periodicidad en la función pública.
  • desatención del deber de administración de justicia.
  • incumplimiento de la protección del sistema municipal.
  • no apoyar la instrucción primaria.

Para repeler invasiones exteriores  per se protectora: se da en caso de penetración de contingentes militares extranjeros en el territorio de algún estado miembro.

Sedición: a requisición o per se protectora: interviene para sostener y restablecer los gobiernos privados y obstaculizado por disturbios internos.

Supuesto de invasión de otro estado miembro a requisitoria protectora: interviene para sostener o reponer el ejercicio de sus funciones ante una privación u obstaculización nacida en el conflicto ínter estadual.

Intervención federal preventiva: en el curso de 1962 el poder ejecutivo federal procedió a la intervención per se y mediante decreto de todo aquello estado miembro de donde hubieran resultado electos candidatos de extracción justicialista.

 

PROCEDIMIENTO DE DECLARACION

Tenemos 2 clases de intervención:

·   Protectora: acá no se interfiere con las autoridades de la provincia, solo se auxilia militarmente o se rechaza la invasión exterior.

·   Represiva: en este caso si se sustituyen las autoridades, total o parcialmente.

 

Casos de intervención:

l       Según la causa: incumplimiento del art.5, subversión de la forma republicana de gobierno, invasión exterior-art.23-, sedición-art.22-, invasión de otra provincia-art.127-

l       Según el objeto: hace cumplir el art.5, garantir la forma republicana de gobierno, repeler invasión extranjera, sostener o restablecer a las autoridades provinciales depuestas.

l       Según el grado de iniciativa: declaración de oficio ( en caso de incumplimiento del art.5, subversión de la forma republicana de gobierno o invasión extranjera) y a pedido de la Provincia ( en caso de sedición o invasión de otra provincia)

La intervención puede ser a uno de los poderes a dos o a los tres

 

Poder que la dispone:

Artículo 75: Corresponde al Congreso:

31. Disponer la intervención federal a una provincia o a la ciudad de Buenos Aires.

Aprobar o revocar la intervención decretada, durante su receso, por el Poder Ejecutivo.

Artículo 99: El Presidente de la Nación tiene las siguientes atribuciones:

20. Decreta la intervención federal a una provincia o a la ciudad de Buenos Aires en caso de receso del Congreso, y debe convocarlo simultáneamente para su tratamiento.

La C.S.J. sostuvo que la intervención federal era una típica cuestión política no justificable (Caso Cullen José Miguel c/Llerena Baldomero 1853)

 

El Interventor federal. Atribuciones y limitaciones. Tipos

El interventor es representante directo del presidente, es decir, del poder ejecutivo nacional, y tiene el deber de respetar la constitución y leyes de la provincia, siempre que no estén en colisión con el derecho federal de la intervención. Sus facultades están determinadas, generalmente, en la norma legal que dispone la intervención, y es común que se le otorguen las facultades que constitucionalmente tiene el gobernador. La corte sostuvo, en el famoso caso Orfila, que durante el periodo de intervención federal en una provincia el delegado federal asume las funciones esenciales del gobierno local.

Los interventores nacionales en las provincias se conceptúan funcionarios nacionales y sujetos, en consecuencia, a la jurisdicción federal para el juzgamiento de os delitos que pudieran cometer en el desempeño de sus funciones.

Él designa a su gabinete de ministros.

Es un delegado o comisionado del presidente.

 

Funciones del interventor:

-    Cumplir y hacer cumplir la constitución Pcial. Y las leyes salvo que entren en colisión  con la ley e instrucciones y su cometido

-    Representa al estado Pcial.

-    Responsabilidad de los Dchos. Y obligaciones del estado miembro

-    Coexistir con otros poderes en caso de ser la intervención limitada.

-    Respetar el principio de inamovilidad de los jueces si este poder no fue intervenido.

-    Respaldar al municipio que no debe ser objeto de intervención salvo que expresamente se contemple.

-    Responsabilidad civil y penal de su obrar.

-    Puede ser cuestionado ante la justicia federal.

-    Pueden ser controvertida sus decisiones como sustituto del gobernador en la legislatura estadual.

 

Validez de los actos del interventor: Los estados miembros instrumentaron estos recursos defensivos. Constitucionalmente es discutible y hasta negable la valides de tales normas pues la intervención federal es figura propia del estado federal central  y el funcionario designado debe ajustarse a la ley declarativa y a las instrucciones recibidas  aunque con ellas deje de aplicar la constitución y la legislación Pcial.

 

Disposiciones de las constituciones provinciales

Corrientes: Artículo 36: Las funciones de la intervención federal son exclusivamente administrativas, con excepción de las que deriven del estado de necesidad institucional que la provoco. Sus actos son válidos solamente cuando estén conformes con esta Constitución y las leyes que en su consecuencia se dicten. La nulidad emergente puede ser declarada a instancia de parte.

En ningún caso puede el interventor federal contraer empréstitos que graven el patrimonio de la provincia.

Los funcionarios y empleados designados por la intervención federal, quedan en comisión el día en que ésta cesa en sus funciones.

Chaco: En su artículo 6 de la constitución provincial, “los actos serán validos si fueron realizados de acuerdo con la constitución local y las leyes provinciales”

Formosa: Su constitución es más restrictiva. Declara validos únicamente los actos administrativos (art. 32), que estén de acuerdo con esta Constitución y con las leyes provinciales.

Misiones: Similar a la del Chaco, pero trae una garantía mayor para funcionarios o magistrados con garantía de inamovilidad: la obligación de promover acción de destitución ha los que hubieran sido separados por la intervención, dentro de los 90 días. Si así no se hiciere serán reintegrados a sus funciones y aunque el cargo estuviere cubierto tendrán derecho a sus remuneraciones.

Entre Ríos: Art 7 En caso de intervención del Gobierno Federal, los actos administrativos que el representante nacional practique durante el desempeño de su función serán, válidos para la Provincia, si hubieren sido realizados de acuerdo con esta Constitución y las leyes de la Provincia.

Los magistrados y funcionarios nombrados por una intervención federal tendrán carácter precario y transitorio. Cesarán en sus cargos al concluir la intervención o de pleno derecho a los noventa días de asumir las autoridades provinciales electas.

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publicado por psb20 a las 12:54 · 1 Comentario  ·  Recomendar
 
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MUY BUEN RECOPILADO
publicado por MARIA, el 14.06.2012 21:42
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