SUJETOS QUE INTERVIENEN EN LA EXPLOTACION DE LA NAVEGACIÓN
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SUJETOS
QUE INTERVIENEN EN LA
EXPLOTACIÓN DELA NAVEGACIÓN
Art.
104. - Ninguna persona puede formar parte de la tripulación de los buques o
artefactos navales inscriptos en el Registro Nacional de Buques, o ejercer
profesión, oficio u ocupación alguna en jurisdicción portuaria o en actividad
regulada o controlada por la autoridad marítima si no es habilitada por ésta e
inscripta en la sección respectiva del Registro Nacional del Personal de
Navegación que debe llevar en forma actualizada la autoridad competente.
PERSONAL
TERRESTRE Y PERSONAL EMBARCADO
Art. 105. - El personal de los buques y artefactos
navales, y el integrado por quienes ejercen profesionales, oficios y
ocupaciones conexas con las actividades marítimas, fluviales, lacustres y
portuarias que se desempeñan en tierra, se agrupa en:
a)
Personal embarcado.
b)
Personal terrestre de la navegación.
PERSONAL
TERRESTRE
Art. 111. - Forma parte del personal terrestre de la
navegación el dedicado a ejercer profesión, oficio u ocupación en jurisdicción
portuaria o en conexión con la actividad marítima, fluvial, lacustre o
portuaria.
Entre el personal terrestre, conforme establece la
ley, encontramos: al armador, al agente marítimo, al perito naval, ingenieros y
técnicos de la construcción naval, etc...
Condiciones
generales. Para ser habilitado por la
autoridad marítima el personal de la navegación debe
acreditar condiciones morales y,
cuando sean necesarias, condiciones
físicas compatibles con la actividad a desarrollar.
Condiciones
especiales. Además de las condiciones
generales enunciadas, el personal terrestre de la navegación debe cumplir con
lo siguientes:
-el armador:
debe individualizar el buque o buques respecto de los cuales va a ejercer las
funciones pertinentes, como propietario o a otro titulo, exhibiendo en cada
caso los documentos justificativos. Si realiza actos de comercio, debe
acreditar su capacidad para ser comerciante.
- el agente
marítimo: debe justificar su capacidad legal para ejercer el comercio y el
cumplimiento de los demás requisitos de profesionalidad y responsabilidad que
establezca la reglamentación;
- elperito naval: debe justificar el título
superior del cuerpo del personal embarcado de la navegación, si pertenece al
mismo, y títulos profesionales o conocimientos que acrediten su capacidad para
desempeñarse en la especialidad correspondiente, si es miembro del personal
terrestre de la navegación. La reglamentación determinará los demás requisitos
a cumplir por dicho personal y establecerá el alcance de la habilitación
concedida;
- los
ingenieros y técnicos de la construcción naval: exhibir títulos o certificados
expedidos por la autoridad nacionalcompetente;
- las demás
categorías deben acreditar los requisitos de idoneidad que para cada una de
ellas establezca la reglamentación.
PERSONAL
EMBARCADO
Art.
106. - Personal embarcado es el que ejerce profesión, oficio u ocupación a
bordo de buques y artefactos navales.
Art.
107. - Todo integrante del personal embarcado, una vez inscripto en el Registro
Nacional del Personal de la
Navegación, debe tener una "libreta de embarco",
sin la cual nadie podrá embarcarse ni ejercer función alguna en los buques y
artefactos navales de matrícula nacional. La autoridad competente establecerá
la forma en que se expedirá el mencionado documento.
Condiciones
para la habilitación principio general
Art.
113. - Previa a toda habilitación, el personal debe reunir condiciones morales
y aptitud física acorde con la actividad a cumplir a bordo. La comprobación de
la aptitud física debe hacerse periódicamente, en la forma que establezca la
autoridad marítima.
La
autoridad competente establece los requisitos de idoneidad y capacidad que debe
poseer toda persona que integre las tripulaciones de los buques y artefactos
navales de acuerdo con la norma legal laboral específica.
Exigencias
de idoneidad
Art.
114. - La autoridad marítima habilitará al personal para tripular los buques y
artefactos navales, atendiendo a las exigencias de idoneidad y demás requisitos
que determine la norma legal laboral específica y con sujeción a las categorías
básicas establecidas en el art. 140.
Art. 117 -
El personal de la navegación será inhabilitado: tanto terrestre como embarcado
a) Por alejamiento de la profesión u oficio, o por su
no reinscripción en los respectivos registros dentro del plazo que fije la
norma legal laboral específica;
b) Por pérdida de aptitud física o profesional;
c) Por haber incurrido en falta cuya sanción prevista
sea la cancelación de la patente;
d) Por haber sido condenado a pena privativa de la
libertad o de inhabilitación.
La inhabilitación será de carácter temporal o
definitivo, según sean las causas que la determinaron o las penas impuestas.
Procedimiento
Art. 118. - La autoridad competente dispondrá la
inhabilitación del personal de la navegación asegurando la garantía del debido
proceso.
La resolución de la autoridad competente puede
recurrirse ante el juez federal respectivo dentro de los 5 días de notificada.
Cuando exista un procedimiento especial que asegure la revisión judicial de la
resolución se aplicará éste.
CAPITÁN
Es la persona encargada de la dirección y gobierno del
buque. Es delegado de la autoridad pública para la conservación del orden en el
buque, y para su seguridad y salvación, así como la de los pasajeros,
tripulantes y carga.
REQUISITOS
ADMINISTRATIVOS
A parte de cumplir con los requisitos establecidos en los
arts 113 y 114 de la ley de navegación para la habilitación, debe reunir los siguientes:
“Las
habilitaciones para capitán (y oficiales), son reservadas para los argentinos
nativos, por opción o naturalizados, y son concedidas por la P.N.A (prefectura naval
argntina). luego de acreditados y verificados los requisitos resultantes de la
ley de fondo (Ley de Nav.), de la reglamentación (REGINAVE) y de las
resoluciones de la autoridad marítima”.-
La autoridad competente podrá acordar excepciones a dicho principio, cuando
constatare, en cada caso, la falta de Oficiales argentinos habilitados.
En este supuesto, el Comando en Jefe de la Armada aprobará la
formación y capacitación del personal extranjero que se propusiere, el que
deberá ser habilitado por la autoridad marítima.
En el caso de buques pesqueros, la excepción se
extenderá a los Capitanes.
ATRIBUCIONES
Art. 130. - Compete especialmente al capitán:
a) Resolver todas las cuestiones que se susciten en
navegación, sea entre tripulantes o pasajeros, o entre unos y otros;
b) Acordar licencias a la tripulación para bajar a
tierra o permanecer fuera del buque, de acuerdo con las exigencias del
servicio;
c) Disponer sobre la organización de los servicios del
buque, de acuerdo con las normas legales o reglamentarias vigentes;
d) Disponer el abandono del buque en peligro cuando
sea razonablemente imposible su salvamento;
e) Ejercitar toda otra facultad que le otorguen las
leyes o reglamentos vigentes.
FUNCIONES DEL CAPITÁN
Policiales
Notariales
Públicas de
Registro Civil
Se clasifican en
Privadas Ordinarias
Extraordinarias
OBLIGACIONES DEL CAPITÁN
Se clasifican en Antes
Durantedel viaje
Después
FUNCIONES
POLICIALES
Art.
122. - En su carácter de delegado de la autoridad pública ejerce funciones de
policía, y en tal carácter le compete;
a)
Mantener el orden interior del buque, reprimir faltas cometidas a bordo por
tripulantes o pasajeros e imponer a bordo las sanciones establecidas por las
leyes y reglamentos respectivos;
b)
Instruir, en caso de delito, la prevención correspondiente con arreglo a lo
dispuesto en la parte pertinente del Código de Procedimientos en materia penal
para la Justicia
Nacional. Cesa su intervención al llegar a puerto, donde debe
comunicar el procedimiento a la autoridad marítima si se trata de puerto
argentino o a la autoridad consular o diplomática argentina si se trata de
puerto extranjero;
c)
Comunicar de inmediato y por el medio más rápido a la autoridad marítima o
consular más cercana, todo accidente de navegación ocurrido al buque o causado
por él, y cualquier otra novedad de importancia observada en la ruta que afecte
a la navegación.
FUNCIONES
NOTARIALES
El capitán puede otorgar el testamento marítimo ante
tres testigos, que deben ser idóneos; dos de ellos por lo menos deben saber
firmar. Este testamento conserva su validez si el otorgante fallece antes de
desembarcar o dentro de los 90 días del desembarco. Debe recibir el testamento
cerrado con las formalidades dispuestas en la ley (tres testigos de los cuales
por lo menos dos deben saber firmar), dejando constancia de ello en el Diario
de Navegación. También debe dejar constancia en el mismo libro la entrega de
testamento ológrafo.
Cuando fallezca a bordo una persona el capitán
levantará el inventario de sus papeles y pertenencias con asistencia de dos
oficiales del buque y dos testigos pasajeros, si los hubiere. Con respecto al
cadáver está autorizado a tomar las disposiciones que exijan las circunstancias.
Los bienes inventariados y el respectivo inventario,
los testamentos otorgados o recibidos a bordo deben ser entregados a la
autoridad marítima o al cónsul en puerto extranjero del primer puerto de
escala.
FUNCIONES
DE REGISTRO PÚBLICO
En su carácter de oficial del Registro Civil, el
capitán extiende en el Diario de Navegación las actas de los nacimientos o
defunciones que ocurran a bordo, y las de los matrimonios, ajustando su
cometido a lo dispuesto en la ley respectiva de la Capital Federal, y
en las complementarias que resulten aplicables.
En caso de desaparición de personas instruye la
información sumaria pertinente, y consigna en el Diario de Navegación las
circunstancias principales de la desaparición y las medidas adoptadas para la
búsqueda y salvamento.
OBLIGACIONES
DEL CAPITÁN
Art. 131 - En su carácter de delegado de la autoridad
pública, para la seguridad y salvación del buque, personas y carga, el capitán
está especialmente obligado a:
a) Verificar que el buque sea idóneo para el viaje a
emprender y que esté armado y tripulado reglamentariamente;
b) Verificar el buen arrumaje y distribución de los
pesos a bordo y el cumplimiento de las normas sobre seguridad de la carga y
estabilidad del buque;
c) Rechazar la carga que considere peligrosa para la
seguridad del buque u otras cargas que, teniendo tal característica, no estén
acondicionadas de acuerdo con las reglamentaciones nacionales o
internacionales, y arrojar al agua la que se vuelva peligrosa durante el viaje;
d) Efectuar las inspecciones destinadas a verificar el
cumplimiento de los servicios y el estado material del buque;
e) Disponer la ejecución de zafarranchos y la
instrucción del personal del buque y de los pasajeros, en todo lo relativo a
servicios de emergencia, de acuerdo con lo establecido en leyes y reglamentos
vigentes;
f) Adoptar en caso de peligro, todas las medidas que
estén a su alcance para la salvación del buque, de las personas y de la carga
que se encuentren a bordo, realizando, si fuera necesario, una arribada forzosa
o pidiendo auxilio;
g) Tomar los prácticos necesarios en los lugares en
que los reglamentos o la prudencia lo exijan;
h) Encontrarse en el puente de mando en las entradas y
en las salidas de puertos, en los pasajes por canales balizados, estrechos o
lugares de navegación restringida, en caso de niebla, en navegación por zonas
de intenso tránsito y, en general, en toda otra circunstancia en que los
riesgos sean mayores;
i) Velar por el cumplimiento de las disposiciones
legales y reglamentarias referentes al alojamiento y alimentación de la
tripulación y de los pasajeros y por el buen estado sanitario e higienico del
buque;
j) No abandonar el buque en peligro, sino después de
haber agotado todos los medios de salvación, y luego de emplear la mayor
diligencia para salvar personas, cargas y documentos de a bordo,
correspondiéndole, en todos los casos, ser el último en dejar el buque;
k) Acudir en auxilio de las vidas humanas, aun de
enemigos, que se encuentren en peligro en el mar, de acuerdo con lo establecido
en las convenciones internacionales incorporadas al ordenamiento jurídico
nacional. Cesará esta obligación cuando ella signifique un serio peligro para
el buque o las personas en él embarcadas, o cuando tenga conocimiento de que el
auxilio está asegurado en mejores o iguales condiciones que las que él podría
ofrecer o cuando tenga motivos razonables para prever que su auxilio es inútil.
De estas causas debe dejar constancia en el diario de navegación;
l) Después de un abordaje, y siempre que pueda hacerlo
sin peligro para su buque, tripulación y pasajeros, prestar auxilio al otro
buque, a su tripulación y pasajeros, y comunicar a este último buque, en la
medida de lo posible, el nombre del suyo y su puerto de matrícula, así como los
puertos de donde procede y a dónde se dirige;
ll) En caso de siniestro, agotar los recaudos
tendientes a encontrar a los desaparecidos, siempre que a su juicio ello no
implique riesgos graves para la seguridad de las personas, buque y carga;
m) Presentarse dentro de las 24 horas hábiles
siguientes a su llegada a puerto argentino ante la autoridad marítima, o ante
el cónsul si es puerto extranjero, para levantar una exposición sobre los
hechos extraordinarios ocurridos durante el viaje y de interés para la
autoridad marítima, con transcripción de la parte pertinente del diario de
navegación.
n) Cumplir y hacer cumplir toda obligación legal o
reglamentaria que le sea impuesta en consideración a sus funciones de delegado
de la autoridad pública, o como representante del armador en lo que se refiere
a las relaciones de éste con las autoridades.
EL CAPITÁN
COMO REPRESENTANTE DEL ARMADOR (funciones de carácter privado)
Art.
201. - El capitán es representante legal del propietario y del armador del
buque, no domiciliado en el lugar, en todo lo referente al buque y a la
expedición, sin perjuicio del mandato especial que pueda conferírsele.
Art.
202. - En los puertos donde el armador o el propietario no tengan su domicilio,
el capitán ejerce la representación judicial activa y pasiva de aquéllos en
todos los asuntos relacionados con la expedición. En las mismas circunstancias
y siempre que el puerto no sea el lugar del domicilio del fletador o del
respectivo cargador, tiene también la representación de éstos a fin de
salvaguardar los intereses de la carga.
Art
210 puede celebrar todos los contratos corrientes relativos al equipamiento,
aprovisionamiento y reparación del buque, en los puertos donde el armador no
tenga domicilio o mandatario con poder suficiente.
AGENTE
MARÍTIMO
“ Es la persona física o jurídica que tiene a su cargo las gestiones de
carácter administrativo, de carácter técnico y de carácter comercial
relacionados con la entrada, la permanencia y la salida de un buque en un
puerto determinado, así como la supervisión o la realización de las operaciones
de recepción, carga, descarga y entrega de las mercaderías (y embarco y
desembarco de los pasajeros si los hubiere) y sus consecuencias ulteriores, y
la contratación de dichas mercaderías (y pasajeros) para su transporte en los buques
utilizados por quien lo ha designado y en cuyo nombre y representación actúa”
Requisitos: para su habilitación debe acreditar que cuenta con
las condiciones generales físicas y de moralidad del art. 115 de la Ley de Navegación y además
justificar su capacidad para ejercer el comercio y dar cumplimiento a los
requisitos de profesionalidad y responsabilidad que establezca la
reglamentación y depositar una garantía u otorgar una fianza. Además debe estar
inscripto frente a la autoridad aduanera, la Prefectura Naval
Argentina para actuar ante esta.
El art. 197 de la LN estableció un sistema publicitario por medio
del cual la autoridad aduanera debe publicar en su oficina el nombre y
domicilio de la persona o personas que actúen como agentes marítimos de un
buque.
Agente marítimo aduanero
Art. 193. - El agente marítimo designado para realizar
o que realice ante la aduana las gestiones relacionadas con la atención de un
buque en puerto argentino, tiene la representación activa y pasiva, judicial y
extrajudicial, conjunta o separadamente, de su capitán, propietario o armador,
ante los entes públicos y privados, a todos los efectos y responsabilidades del
viaje que el buque realice a dicho puerto o desde el mismo y hasta tanto se
designe a otro en su reemplazo. No tiene la representación del propietario ni
del armador que estuviere domiciliado en el lugar.
NATURALEZA
JURÍDICA
Generalmente el agente marítimo toma la forma de una
sociedad que puede adoptar cualquiera de las figuras previstas en la legislación,
y su naturaleza jurídica será, en consecuencia, la que resulte de la forma
societaria elegida. El problema que nos interesa analizar y definir es el de la
naturaleza jurídica del contrato de agencia de buques de terceros.
Las operaciones de los agentes marítimos son actos
comerciales llevados a cabo por cuenta de un mandante para las necesidades del
buque y de lo que él transporta. El agente marítimo está vinculado a su dador
de órdenes mediante un contrato de mandato.
Funciones
ActúaAnte
1- ORGANISMOSPÚBLICOS
·Ante la Administración Nacional
de Aduanas: Presentar la documentación correspondiente de los
buques que ingresan como índices de carga, solicitudes de trasbordo,
permanencia o retorno, etc.
·Ante la Prefectura Naval Argentina: Problemas de seguridad y permiso de salida, servicios
de practicaje, etc.
·Ante la Administración del Puerto: Lo relativo al régimen de descarga, depósito, giro
del buque, etc.
·Ante la Dirección Nac. de Migraciones: En lo que respecta al embarque de tripulantes
extranjeros y pasajeros, sobre los cuales debe presentar la lista de rol y
efectuar el control. Etc.
2- Y ORGANISMOS PRIVADOS
Más allá del trato con
las terminales portuarias que
administran nuestros puertos, existen otras actividades y diligencias que debe
llevar a cabo los agentes marítimos en pos de la conveniente y eficiente
explotación del buque. Así, sin pretender ser exhaustivos, podemos mencionar:
- El
mantenimiento del buque, incluyendo reparaciones, combustibles, víveres, etc.;
- La
explotación comercial del buque, consiguiendo la carga y/o pasajeros;
- Atender
los reclamos que puedan efectuar los despachantes de aduana, los consignatarios
de mercaderías, los liquidadores de seguros y, fundamentalmente, los abogados
en su rol de representantes de los seguros de carga. Etc.
RESPONSABILIDAD
DEL AGENTE MARÍTIMO
Art. 199. - El agente marítimo, en cualquiera de sus
designaciones, no responde por las obligaciones de su representado, salvo la
responsabilidad que le corresponde por sus hechos personales o la que surja de
las leyes y reglamentos fiscales y administrativos.
PERSONAL
EMBARCADO: CUERPOS Y CATEGORÍAS
Conforme con su FUNCIÓN ESPECIFICA, el personal embarcado integra los
siguientes cuerpos:
- Cuerpo de cubierta,* Capitán, * Pilotos, * Jefe del Buque, *
Contramaestres, * Oficiales, * Marineros
- de máquinas,* Jefe de Maquinas, * Engrasadores*,Oficiales Maquinistas, * Limpiadores, * Mecánicos, * Electricistas
- de comunicaciones, *
Jefe de radiocomunicaciones, * Oficiales radiotelegrafistas
- de administración, *Comisario
de Abordo, * Cocineros, *Oficiales de Administración, * Mozo, * Mayordomo, *
Auxiliares
- de sanidad,*
Oficiales Médicos, * Enfermeros, * Enfermeras
- de practicaje.
De acuerdo a su CATEGORIA, el personal embarcado se
clasifica en:
1. Capitán,
2. Oficiales,
3. Habilitados con titulo no superior,
4. Maestranza, y
5. Marinería.
LA TRIPULACIÓN
Art. 137. - Se denomina tripulación al conjunto de
personas embarcadas conforme a las respectivas libretas de embarco, destinadas
a atender todos los servicios del buque.
CONTRATO
DE AJUSTE Art 984 del código de
comercio.
Art. 984. El contrato que se celebra individualmente
entre el armador, por una parte, y el capitán, oficiales o demás individuos de
la tripulación, por la otra, se denomina contrato de ajuste, y consiste, por
parte de éstos, en prestar servicios por uno o más viajes, por un tiempo
determinado o indeterminado, mediante un salario y bonificaciones. Las partes
podrán convenir libremente condiciones complementarias. El armador adquiere la
obligación de hacerles gozar de todo lo que les corresponde en virtud de lo
estipulado y de la ley.
PRUEBA
DEL CONTRATO DE AJUSTE
Art 984 Las condiciones del ajuste se prueban por el
contrato de ajuste; a falta del mismo, servirán de prueba el libro de rol y la
libreta de embarco. Las condiciones del ajuste se prueban por el contrato de
ajuste; a falta del mismo, servirán de prueba el libro de rol y la libreta de
embarco.
El Libro de Rol
de la tripulación debe ser hecho en el puerto de armamento y contener entre
otros requisitos el nombre y matrícula del buque, todos los datos del capitán y
tripulantes, las condiciones del contrato de ajuste y los datos de las demás
personas que trabajan a bordo. El libro debe ser visado y sellado por la
autoridad marítima o consular al inicio o término de cada viaje.
La Libreta de Embarque es el documento oficial con el cual la persona podrá
enrolarse para ejercer empleo a bordo y en el cual se certificará su
habilitación. Es otorgada por Prefectura Naval Argentina y queda en manos del
tripulante. En la libreta se deben reproducir las mismas constancias que en el
contrato de ajuste y el libro de rol.
OBLIGACIONES
DEL ARMADOR
Las obligaciones entre las partes comienzan desde el
momento en que se firma el rol o matrícula, acto éste que se realiza en
presencia de la autoridad marítima. El armador tiene diversas obligaciones de
distinta naturaleza y contenido:
a)Alimentación del tripulante: está obligado a proveer alimentación adecuada a los
individuos de la tripulación, mientras éstos se encuentren a bordo. La
alimentación debe ser adecuada al tipo de navegación y la naturaleza del
trabajo de cada tripulante, a fin de que el tripulante cuente con el número de
calorías suficientes para su subsistencia adecuada y el cumplimiento de sus
deberes.
b)Alojamiento:
debe proporcionar al tripulante un alojamiento higiénico instalado según sus
necesidades y las normas internacionales sobre seguridad de la vida humana en
el mar. Debe además proveer ropa de cama.
c)Pago de salarios: es la obligación más importante del armador y un elemento fundamental
del contrato de ajuste, ya que todo tripulante se enrola para prestar sus
servicios mediante el pago de un salario convenido. El tripulante puede ser
retribuido de distintas formas: por una suma fija por cierto período de tiempo;
por una suma global referente a los servicios prestados en un viaje de ida y
vuelta, o mediante una participación en el flete o en las ganancias.
d)Asistencia médica y farmacéutica:Consiste en que el
individuo de la tripulación que se lesione o enferme durante la vigencia del
contrato de ajuste, a partir del momento en que el buque zarpe de puerto
inicial, tiene el derecho de ser asistido por cuenta del armador.La asistencia por parte del armador,
comprende la médica, quirúrgica y farmacéutica, hospitalización y hospedaje de
ser necesarios.
f)Indemnización por Muerte: para el
caso de las indemnizaciones que corresponden a los tripulantes por las
incapacidades resultantes de accidentes o enfermedades durante el contrato de
ajuste, el art 1010/4 C.Com remite a la aplicación de la ley de accidentes de
trabajo.
Para el caso de indemnización por muerte, el Art.
1010/5 también remite a la ley de accidente de trabajo. Sin embargo, para ambos
supuestos los convenios colectivos fijan para la indemnización topes mayores
que los que fija la ley de accidentes.
En los casos de fallecimiento de un tripulante, el
armador debe agotar todos los recursos para que los restos sean trasladados al
puerto de enrolamiento, salvo que lo impida la reglamentación del puerto o que
se trate de una enfermedad infecto-contagiosa. En los casos de siniestro,
también se deben agotar todos los recursos para encontrar a los desaparecidos.
g)Repatriación
del Tripulante: la repatriación
es el derecho que tiene toda tripulación de ser conducida al puerto en que ha
sido ajustada cuando por cualquier motivo fuera desembarcada en otro puerto. El
contrato de ajuste coloca al tripulante frente a la posibilidad de quedar en
puertos extranjeros al margen de sus efectos y relaciones. El desembarco por
enfermedad en el exterior o por ruptura del contrato, o por cualquier otra
alternativa plantea el problema de la repatriación o retorno al puerto de
matrícula o enrolamiento.
El derecho de repatriación es ajeno al relativo a las
causas de su desembarque, funciona con autonomía de ella. Los gastos de
repatriación serán a cargo del armador cuando el tripulante ha sido despedido
sin justa causa, cuando el tripulante es desembarcado en algún puerto de escala
por enfermedad o lesión, o cuando se revoca el viaje por hecho del armador,
capitán o cargadores luego de la salida del puerto de matriculación. También
cuando el tripulante hiciera uso de la opción de retirarse del buque cuando
luego de llegar al puerto de destino, aquel zarpare hacia otro lugar no
estipulado o en cualquier otro caso en que el contrato de ajuste se rescinda en
puerto de destino por causas imputables al armador. Si el tripulante fuera
despedido con justa causa, los gastos correrán por su cuenta.
Obligaciones
de los tripulantes
Los tripulantes en general tienen a su cargo 3
obligaciones básicas: realizar el trabajo convenido, obedecer al capitán del
buque y prestar auxilio al buque en caso de ataque o desastre. Sin perjuicio de
esto la ley de navegación establece en su Art 139:
Art.
139 - Los tripulantes están obligados de conformidad con lo establecido por la
norma legal laboral específica, las convenciones colectivas de trabajo y las
estipulaciones especiales del contrato individual de ajuste a:
a)
Encontrarse a bordo el día y hora señalados por el capitán;
b)
No ausentarse del buque ni de su puesto, en caso de encontrarse de servicio,
sin expresa autorización de su superior jerárquico;
c)
Colaborar con el capitán en cualquier acontecimiento de la navegación que
afecte la seguridad o salvación del buque, de los pasajeros o de la carga;
d)
Velar por el mantenimiento de la regularidad del servicio y del material a su
cargo, y por la conservación del orden interno del buque;
e)
Prestar auxilio al capitán u oficial que actúe en su nombre, cuando éste se vea
obligado a usar de la coerción para sostener su autoridad, restablecer el
orden, o se vea injuriado en el ejercicio de sus funciones o con motivo de
ellas.
Los tripulantes deberán:
1. estar habilitados
y contar con la libreta de embarco,
2. estar inscriptos en el Registro Nacional del Personal de Navegación,
3.obedecer las órdenes del servicio
impartidas por los superiores jerárquicos. Las tareas que éstos les asignen
deben ser aceptadas por aquéllos, siempre que sean acordes con su jerarquía y
no representen un cambio permanente de empleo. Si el tripulante realizare
tareas que impliquen una responsabilidad superior a las inherentes al empleo
para el que fue contratado, cobrará la remuneración correspondiente a las
nuevas funciones asignadas; toda divergencia relacionada con una determinada
tarea a cumplir a bordo, será resuelta por el capitán y eventualmente puede ser
sometida a la decisión del cónsul argentino del primer puerto de arribada. Esta
decisión puede ser también revisada, a pedido de parte, por la autoridad
competente, a la llegada del buque al puerto de matricula o de retorno
habitual.
Indemnización
en caso de Despido:
Después de matriculado el tripulante, no puede ser
despedido sin justa causa, y si probare haber sido despedido sin causa
legítima, tiene derecho a que el armador lo indemnice. Es justa causa la
injuria que haya hecho el tripulante a la seguridad, al honor o a los intereses
del armador o su representante, y en especial se consideran legítimas las
siguientes:
1.la perpetración
de cualquier delito o hecho que perturbe el orden en el buque, la
insubordinación y la falta de disciplina en el cumplimiento del servicio, o la
tarea que corresponde o se le asigne. embriaguez habitual.
2.ignorancia del
servicio para el cual fue contratado.
3.cualquier
ocurrencia que lo inhabilite para el desempeño de sus obligaciones.
4.no presentarse a
bordo en la fecha y hora señaladas para comenzar sus servicios.
5.ausencia
injustificada del buque por un período mayor a 24 horas.
6.no hallarse a
borde a la hora señalada para la zarpada.
7.tener a bordo
mercaderías en infracción a las leyes fiscales o cuya exportación del lugar de
partida o importación en el de destino fueren prohibidas.
En el caso de despido por la comisión de algún delito,
además debe ser entregado a la autoridad marítima o consular, sin perjuicio de
la instrucción del correspondiente sumario y arresto del tripulante hasta
llegar a puerto.
En el caso de buques afectados a la navegación
portuaria o de cabotaje marítimo o fluvial, la indemnización será siempre de
diez días de salario básico. En la navegación de ultramar la indemnización no
podrá ser inferior a un mes de salario básico. Si ha sido despedido con justa
causa no tiene derecho a indemnización; sólo al pago de los sueldos devengados
hasta la fecha del despido.
Régimen de
trabajo a bordo
Art. 144 - La reglamentación establecerá el reglamento
del trabajo a bordo, sin perjuicio de que los armadores o la entidad que los
represente y la asociación profesional de trabajadores respectiva convengan
otras condiciones cuando las necesidades de operación del buque así lo
requieran. Las discrepancias que impidan el acuerdo serán resueltas por
arbitraje según las normas que establezca la reglamentación.
MODOS DE
CELEBRAR EL CONTRATO DE AJUSTE
Conforme al art. 984 del código de comercio, el
contrato de ajuste se puede celebrar:
1. por
viaje: Cuando en el contrato de
ajuste se fije salario por viaje, deben establecerse las condiciones en que
será aumentado si el viaje se prolongara apreciablemente; ninguna reducción
puede hacerse al salario estipulado si la duración se abreviase.
Cuando el contrato es por viaje, finalizado el mismo,
también finaliza el contrato de ajuste.
2. por tiempo determinado: al vencer el tiempo
convenido (Ej. 2 años) las partes quedan desvinculadas, sin más obligaciones y
sin necesidad de notificación. Si el
contrato de ajuste por tiempo determinado venciera estando el buque en
navegación, se considerará prorrogado hasta la terminación de la descarga en el
primer puerto de escala. Si ello ocurriera fuera de puerto de enrolamiento o
retorno habitual, deberán pagársele los gastos de retorno, transporte de su
equipaje, alimentación y alojamiento de acuerdo con su categoría.
3. por tiempo
indeterminado:En los contratos de
ajuste por tiempo indeterminado se establecerán las condiciones en que las
partes podrán darlo por terminado, estableciéndose que deberá mediar
notificación escrita con cuarenta y ocho horas de anticipación; este plazo no
podrá vencer con posterioridad a la salida del buque. No obstante, cualquiera
de las partes siempre podrá dar por finalizado el contrato sin previa
notificación, a la terminación de la descarga en el puerto de enrolamiento o de
retorno habitual, después del primer viaje o cualquier otro posterior.
Categoría
del personal
Art.
140 - Las categorías básicas del personal de la navegación, por orden de
jerarquía, son las siguientes: 1. Capitán; 2. Oficiales; 3. Habilitados con
título no superior; 4. Maestranza; 5. Marinería. La reglamentación fijará
dentro de cada categoría, a los niveles de capacidad.
Número
Art. 141 - Todo buque o artefacto naval debe contar
con el número necesario de tripulantes que asegure su mantenimiento en
navegación y en servicio en puerto, con sus elementos fundamentales de
seguridad y salvamento, así como el convenio para que operen normal y
eficientemente en el tráfico o actividad a que el armador o explotador los
destine. A tal efecto y según el caso se debe tener en cuenta: 1. Tipo de buque
o artefacto naval o conjunto integral de unidades y sus características
técnicas; 2. Tipo de navegación a la que están destinados; 3. Características
de los puertos de escala; 4. Tipo de tráfico y exigencias operativas del mismo;
5. Régimen de trabajo a bordo.
Toda variación de las circunstancias tenidas en cuenta
en la fijación del número de tripulantes, determina la revisión de ésta.
Determinación del número de tripulantes
Art. 142 - La autoridad competente establecerá el
número de tripulantes requerido con relación al primer supuesto previsto en el
artículo anterior; así como también respecto de los demás supuestos, a pedido
de la asociación profesional de trabajadores, o en caso de existir desacuerdo entre
las partes. Esta última determinación se hará de conformidad con lo que
establezca la norma legal y específica, con la consulta de las partes
interesadas y con la antelación debida a la salida del buque o artefacto naval.
El número de tripulantes así determinado, no puede ser modificado sino por
decisión del mismo organismo que lo estableció.
JUICIOS
QUE ATAÑEN A LOS TRIPULANTES
Desaparición de tripulante
Art. 594 - Cuando un tripulante desaparezca con motivo
de naufragio o pérdida del buque o por otro accidente propio de la navegación,
sus derechohabientes pueden solicitar la percepción del importe de las sumas
que correspondan en virtud de tales hechos. A tal efecto no es necesaria la
previa declaración judicial del fallecimiento presunto. Si el ausente reaparece
nada puede reclamar el armador por tal motivo.
Recaudos para la acción ejecutiva
Art. 595 - El tripulante tiene acción ejecutiva para
obtener el cobro de sus salarios y otras sumas que se le adeuden en razón del
contrato de ajuste con la presentación de la libreta de embarco mencionada en
el art. 107.
Privilegio
El tripulante tiene derecho a hacer efectivo el cobro
de sus salarios y otras sumas que se le adeuden en razón del contrato de
ajuste, sobre el buque en que prestó servicios, en ejercicio del privilegio
establecido en el art. 476, sea que el juicio se inicie contra el propietario,
el armador o el capitán del buque.
RESCICIÓN
DEL CONTRATO DE AJUSTE
Según sus respectivas modalidades el contrato de
ajuste concluye normalmente con el vencimiento del plazo estipulado o la
terminación del viaje para el que fue contratado el tripulante, pero puede ser
rescindido antes de su terminación normal por diversas causas:
a)Mutuo consentimiento de las partes.
b)Fuerza mayor (declaración de guerra o interdicción de
comercio con el Estado hacia el cual se dirige el buque, bloqueo o peste del
puerto de destino, prohibición de recibir en dicho puerto las mercaderías,
detención o embargo del buque en el caso en que no se admita fianza o no sea
posible darla y cualquier desastre que lo inhabilite absolutamente para la
navegación).
c)Muerte del tripulante
d)Voluntad del tripulante
e)Despido, con o sin causa
f)Revocación del
viaje por parte del armador
TRANSITARIOS
O FORWARDING-AGENTS
Los transitarios son intermediarios entre los
productores o exportadores de mercaderías y los compradores, cuyo cometido
básico consiste en acercar la oferta y la demanda; planifican y evalúan
a nivel de costes los movimientos de esas mercaderías desde las fábricas hasta
los puntos de distribución en los mercados extranjeros. Actúan en
representación de los productores o exportadores y negocian con uno o más
armadores o transportadores marítimos las condiciones del transporte de
mercaderías, los agentes de aduana, los prestadores de los servicios
necesarios, etc. No debe confundírselos con los agentes marítimos.
Los transitarios no ejecutan materialmente el o los
transportes que le han sido encomendados, pero los proyecta, coordina, contrata
y controla.
Sus funciones son:
a)cumplir las formalidades administrativas ligadas al
transporte internacional o al régimen de tránsito aduanero.
b)Depositar o almacenar mercaderías procedentes o
destinadas al transporte internacional o en régimen de tránsito aduanero.
c)Consolidar y desconsolidar mercaderías en contenedores.
d)Coordinar las diversas fases del transporte con
destinos o procedencias internacionales, y en particular el tránsito, la
reexpedición, el trasbordo y las diferentes operaciones terminales.
e)Contratar la realización de portes con las empresas de
transporte.
f)Recibir,
consignar y poner a disposición de los transportistas o de los destinatarios
las mercaderías procedentes o destinadas al transporte internacional.
CORREDORES
MARÍTIMOS
Persona física o
jurídica
Dedica su actividad de modo habitual a informar a
quien con él contrata sobre la conveniencia y ocasión de concluir un contrato
y, si así le fuere encargado, a poner en relación a su cliente con otras partes
interesadas en su realización, dentro del campo de la contratación comercial
relacionada con el trasporte de mercaderías por vía marítima y el fletamento,
construcción, compra, venta, reparación o trasformación de buques, todo ello a
cambio de una remuneración por el corretaje, previamente fijada y aceptada.
FUNCIONES PRINCIPALES
Consulta o asesoramiento: Advertirá a su cliente sobre los rasgos,
características y conveniencias del negocio pretendido por éste, y aplicará su
conocimiento y experiencia al proyecto que se le presente.
Mediación: Buscará conseguir la puesta
en contacto de oferentes y demandantes para un negocio en los distintos
mercados
Negociación: Conducirá la negociación de los términos y pactos del contrato
buscado. Encontrará el equilibrio más justo de prestaciones atendiendo a la
voluntad de su cliente, a la seguridad jurídica del tráfico y a la economía del
coste
Contratación: Logrará un acuerdo entre las partes.
DERECHOS
•Cobro de la comisión pactada o remuneración convenida por sus servicios
•Recibir de su cliente la información necesaria.
•A la información de los tráficos imperativos que el buque o la carga
deben seguir.
•A la información financiera, completa y general sobre los objetivos
encargados por sus clientes, y a una asistencia mantenida de tratamiento de
cuantas cuestiones puede interesar a su cliente.
•El derecho al buen nombre y solvencia presumida en el mercado en el que
su cliente lo emplea.
OBLIGACIONES
•Información adecuada
•Diligencia profesional
•Discreción
•La profesionalidad
•La lealtad
•La buena fe
Otros
agentes terrestres relacionados con la navegación
PERITOS NAVALES
Condiciones generales: condiciones morales y, cuando sean necesarias, condiciones físicas
compatibles con la actividad a desarrollar.
Condiciones Especificas: Justificar títulos
profesionales o conocimientos que acrediten su capacidad para desempeñarse en
la especialidad correspondiente, si es miembro del personal terrestre de la
navegación. La reglamentación determinará los demás requisitos a cumplir por
dicho personal y establecerá el alcance de la habilitación concedida;
a) Fijar un domicilio; b) Acreditar la
mayoría de edad; c) Cumplir los requisitos que, para cada especialidad, establezca
la Prefectura
afin de acreditar experiencia,
capacidad o idoneidad de la persona que solicite su habilitación; d) acreditar
no tener antecedentes, de cualquier índole.
Alcances de la habilitación: Facultad de opinar sobre
cuestiones de hecho sometidas a su consideración.
Ámbito de actuación: En jurisdicción de la Prefectura o cuando lo
hagan en relación con actividades reguladas o controladas por dicha autoridad.
PRACTICAJE
Como un capitán no puede conocer las particularidades,
canales, obstáculos, corrientes, etc. de cada acceso portuario, o de ciertas
zonas costeras o encrucijadas del tráfico naval, ni de su propio país y mucho
menos en el extranjero, así como tampoco las leyes o reglamentos de navegación
de cada puerto del mundo, nuestra ley en su art. 131 inc. g dispone entre las
obligaciones del capitán “tomar los prácticos necesarios en los lugares en que
los reglamentos o la prudencia lo exijan”.
El art. 145 define al práctico diciendo: “el práctico
es un consejero de ruta y maniobra del capitán. En ejercicio de sus funciones a
bordo de un buque es delegado de la autoridad marítima”
Las obligaciones de los prácticos están en el
art. 146:
a)Embarcarse a bordo del buque que debe pilotear y
permanecer en él hasta la salida de su zona de practicaje, o hasta que sea
amarrado o fondeado en el lugar asignado.
b)Sugerir la ruta y las maniobras necesarias para la
debida y segura conducción del buque.
c)Asesorar al capitán en todo cuanto le sea requerido a
los efectos de la navegación, ruta, gobierno, maniobra y seguridad en su zona.
d)Dar directamente órdenes referentes a la conducción y
maniobra, cuando sea autorizado por el capitán y bajo su inmediata vigilancia o
la de su reemplazante reglamentario.
e)Informar a los capitanes de buques extranjeros acerca
de las reglamentaciones especiales sobre navegación en la zona.
f)Vigilar y exigir
en los buques extranjeros el cumplimiento de las leyes y reglamentos vigentes.
g)Dar cuenta de inmediato y por el conducto más rápido a
la autoridad marítima más cercana de todo acaecimiento extraordinario y de toda
infracción a las leyes y reglamentos vigentes que se cometan a bordo del buque
que pilotea o por otros que naveguen en la zona.
HABILITACIÓN
Los prácticos serán habilitados para cada zona,
Art 4 refocapemm el título de
práctico es otorgado por la armada argentina por delegación de la secretaría de
transporte (título profesional
Requisitos
- ser argentino
- aprobar los exámenes correspondientes
- no
superar la edad máxima
- cumplir con los requisitos establecidos por el refocapemm (Reglamento de Formación y Capacitación del Personal
Embarcado de la Marina
Mercante)
BAQUEANOS
FLUVIALES
Los baqueanos desempeñan las mismas tareas de los
prácticos pero en la navegación fluvial. El art. 147 de la Ley de Navegación establece: “los
baqueanos cuando fueren contratados para pilotear un buque de cuya tripulación
no forman parte, se regirán por las disposiciones precedentes” (se refiere a
las disposiciones de los prácticos).
El título también lo otorga la Armada Argentina,
y la habilitación corresponde a la Prefectura Naval Argentina.
Estoy intentando localizar los requisitos para embarcar como personal ajeno a la tripulación y al pasaje en un buque de pasajeros. Me ha surgido una cuestión digna de ser tenida en cuenta: una empresa de telefonía móvil radicada en Marruecos contrata a personal para captación de clientes en un buque de Acciona en el trayecto Ceuta-Algeciras-Ceuta. Dicho personal tiene pase para un buque concreto como personal ajeno a la tripulación y al pasaje. La compañia de telefonía no les ha dado de lata, no les ha pagado y ahora hay que demandar. Su jornada ha excedido con creces la habitual, generalmente 12 horas embarcados. Seguramente, si demandao a la empresa de telefonía, ésta podría alegar un Litis consortio pasivo necesario, por entender que debería demandar también a la naviera, pero no encuentro los requisitos y condiciones necesarios (derechos y deberes incluidos) del personal enrolado en estas condiciones. La legislación que encuentro no me lo aclara. Esto no es un comentario, pero si podría serlo la respuesta