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29 de Marzo, 2011    General

Sociedades Comerciales Temas varios (parte VII)

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Órganos de la sociedad anónima: Directorio

ART 255.  La administración está a cargo de un directorio compuesto de uno o más directores designados por la asamblea de accionistas o el consejo de vigilancia, en su caso. En las sociedades anónimas del artículo 299 se integrará por lo menos con tres directores.

Si se faculta a la asamblea de accionistas para determinar el número de directores, el estatuto especificará el número mínimo y máximo permitido.

Art 268. La representación de la sociedad corresponde al presidente del directorio. El estatuto puede autorizar la actuación de uno o más directores. En ambos supuestos se aplicará el artículo 58.

 

Caracteres:

-                      es esencial: no puede ser sustituido por ningún otro y sus facultades no pueden ser cercenadas estatutariamente.

-                      Es tipificante: no se concibe una SA sin el órgano del directorio.

-                      Es permanente: actúa durante la vida de la sociedad.

-                      Es personal e indelegable su cargo.

-                      Es un órgano colegiado.

 

Funciones.

La ley distingue 2 funciones la de administración en el sentido amplio es decir, dirección, gestión y explotación (gestión interna).

Es un órgano de administración o poder ejecutivo encargado de ejecutar la voluntad social formada en la asamblea general de la gestión de la empresa y de la representación de la sociedad frente a terceros con los que establecen, en nombre de una serie de relaciones dirigidas directa o indirectamente a la consecución del objeto y el fin de la sociedad.

De los Arts. Surge una dependencia respecto de la asamblea y una relación de control.

 

Elección. Distintos casos.

El principio general establecido por la ley consiste en su designación por la mayoría absoluta en el seno de la asamblea ordinaria, con la complementación del voto acumulativo.

Sin embargo, la ley establece también otros procedimientos:

a) elección por categoría o clase de acciones, cuando existan diversas clases de acciones el estatuto puede prever que cada una de ellas elija uno o más directores, a cuyo efecto reglamentará la elección. La remoción se hará por la asamblea de accionistas de la clase, salvo los casos de los, artículo 264 y 276.

b) por parte del consejo de vigilancia, siempre y cuando el estatuto confiera a este órgano expresamente esa función, en cuyo caso la remoción deberá ser efectuada por la asamblea.

c) Elección por acumulación de votos. Art 263. Los accionistas tienen derecho a elegir hasta Un Tercio (1/3) de las vacantes a llenar en el directorio por el sistema de voto acumulativo.

El estatuto no puede derogar este derecho, ni reglamentarlo de manera que dificulte su ejercicio; pero se excluye en el supuesto previsto en el artículo 262.

El directorio no podrá renovarse en forma parcial o escalonada, si de tal manera se impide el ejercicio del voto acumulativo

 

Revocación.

La designación del director es sólo revocable por la asamblea. Sin embargo cualquier socio puede demandar la remoción por vía judicial, pero para ello es necesario que previamente lleve la cuestión al ámbito interno de la Soc, denunciando la presunta mala administración e invocando las causas.

La promoción de acción de remoción contra directores, síndicos o miembros del consejo de vigilancia, no exige la acreditación de daños y perjuicios sufridos por la Soc, salvo que se acumule a ella la acción de responsabilidad.

La decisión asamblearia o judicial que remueve por justa causa a un director implica automáticamente el cese de sus funciones como gerente, atento que la lealtad y diligencia es requisito indispensable para el cumplimiento de tales funciones.

- Cuando es designado por categoría de acciones la remoción debe hacerla la asamblea de accionistas de la clase que lo designo.

- cuando se lo designo por sistema de acumulación la remoción debe incluir la totalidad de los directores.

Remoción. Art 262

La remoción se hará por la asamblea de accionistas de la clase, salvo los casos de los artículos 264 y 276

Remoción del inhabilitado.

Art 265. El directorio, o en su defecto el síndico, por propia iniciativa o a pedido fundado de cualquier accionista, debe convocar a asamblea ordinaria para la remoción del director o gerente incluido en el artículo 264, que se celebrará dentro de los cuarenta (40) días de solicitada. Denegada la remoción, cualquier accionista, director o síndico, puede requerirla judicialmente.

 

Renuncia Art 259

ART 259. El directorio deberá aceptar la renuncia del director, en la primera reunión que celebre después de presentada siempre que no afectare su funcionamiento regular y no fuere dolosa o intempestiva, lo que deberá constar en el acta pertinente. De lo contrario, el renunciante debe continuar en funciones hasta tanto la próxima asamblea se pronuncie.

 

Reemplazo de los directores.

ART 258. El estatuto podrá establecer la elección de suplentes para subsanar la falta de los directores por cualquier causa. Esta previsión es obligatoria en las sociedades que prescinden de sindicatura.

En caso de vacancia, los síndicos designarán el reemplazante hasta la reunión de la próxima asamblea, si el estatuto no prevé otra forma de nombramiento.

 

Prohibiciones.

ART 264. No pueden ser directores ni gerentes:

1º) Quienes no pueden ejercer el comercio;

2º) Los fallidos por quiebra culpable o fraudulenta hasta diez (10) años después de su rehabilitación, los fallidos por quiebra casual o los concursados hasta cinco (5) años después de su rehabilitación; los directores y administradores de sociedad cuya conducta se calificare de culpable o fraudulenta, hasta diez (10) años después de su rehabilitación.

3º) Los condenados con accesoria de inhabilitación de ejercer cargos públicos; los condenados por hurto, robo, defraudación, cohecho, emisión de cheques sin fondos y delitos contra la fe pública; los condenados por delitos cometidos en la constitución, funcionamiento y liquidación de sociedades. En todos los casos hasta después de diez (10) años de cumplida la condena;

4º) Los funcionarios de la administración pública cuyo desempeño se relacione con el objeto de la sociedad, hasta dos (2) años del cese de sus funciones.

 

Responsabilidad de los directores

Responden solidaria e ilimitadamente hacia la Soc, accionistas y terceros por el mal desempeño de sus funciones. La responsabilidad de los integrantes del directorio, surge así como una responsabilidad coexistente o complementaria a la de la Soc.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, la imputación de responsabilidad se hará atendiendo a la actuación individual cuando se hubieren asignado funciones en forma personal de acuerdo con lo establecido en el estatuto, el reglamento o decisión asamblearia. La decisión de la asamblea y la designación de las personas que han de desempeñar las funciones deben ser inscriptas el Registro Público de Comercio como requisito para la aplicación de lo dispuesto en este párrafo.

 

Eximentes.

Queda exento de responsabilidad el director que participó en la deliberación o resolución o que la conoció, si deja constancia escrita de su protesta y diera noticia al síndico antes que su responsabilidad se denuncie al directorio, al síndico, a la asamblea, a la autoridad competente, o se ejerza la acción judicial

 

Acción contra los directores.

Acción social de responsabilidad. Condiciones. Efectos, ejercicios.

ART 276. La acción social de responsabilidad contra los directores corresponde a la sociedad, previa resolución de la asamblea de accionistas. Puede ser adoptada aunque no conste en el orden del día, si es consecuencia directa de la resolución de asunto incluido en éste. La resolución producirá la remoción del director o directores afectados y obligará a su reemplazo.

Esta acción también podrá ser ejercida por los accionistas que hubieren efectuado la oposición prevista en el artículo 275.

Acción de responsabilidad: facultades del accionista.

ART 277. Si la acción prevista en el primer párrafo del artículo 276 no fuera iniciada dentro del plazo de tres (3) meses, contados desde la fecha del acuerdo, cualquier accionista puede promoverla, sin perjuicio de la responsabilidad que resulte del incumplimiento de la medida ordenada.

Acción de responsabilidad. Quiebra.

ART 278. En caso de quiebra de la sociedad, la acción de responsabilidad puede ser ejercida por el representante del concurso y, en su defecto, se ejercerá por los acreedores individualmente.

Acción individual de responsabilidad.

Art 279.  Los accionistas y los terceros conservan siempre sus acciones individuales contra los directores

 

Comité ejecutivo

ART 269. El estatuto puede organizar un comité ejecutivo integrados por directores que tengan a su cargo únicamente la gestión de los negocios ordinarios. El directorio vigilará la actuación de ese comité ejecutivo y ejercerá las demás atribuciones legales y estatuarias que le correspondan.

Responsabilidad.

Esta organización no modifica las obligaciones y responsabilidades de los directores.

 

Gerentes.

ART 270. El directorio puede designar gerentes generales o especiales, sean directores o no, revocables libremente, en quienes puede delegar las funciones ejecutivas de la administración. Responden ante la sociedad y los terceros por el desempeño de su cargo en la misma extensión y forma que los directores. Su designación no excluye la responsabilidad de los directores.

 

Fiscalización interna.

Acorde al marco legal vigente al respecto (Ley 19550 de Sociedades Comerciales y modif.), se debe entender por Fiscalización Interna en la Sociedad Anónima, el control sobre la actuación del órgano administrador de la misma; es decir, el Directorio. Esta tarea fiscalizadora, que es puesta en práctica por los socios (Control individual de los sociosI), por órganos de la misma sociedad (eventualmente, también terceros contratados en calidad de Auditores), apunta tanto a efectuar un control de legalidad, como así también a un control sobre la gestión empresaria, referidos a la constatación del cumplimiento riguroso de ciertos actos cuya realización está impuesta por ley y al desenvolvimiento de la empresa como tal, respectivamente.

 

Sindicatura:

ART 284. Está a cargo de uno o más síndicos designados por la asamblea de accionistas. Se elegirá igual número de síndicos suplentes. Cuando la sociedad estuviere comprendida en el artículo 299 —excepto su inciso 2.)— la sindicatura debe ser colegiada en número impar. Cada acción dará en todos los casos derechos a un sólo voto para la elección y remoción de los síndicos, sin perjuicio de la aplicación del artículo 288. Es nula cualquier cláusula en contrario.

Cuando la sociedad no esté comprendida en el Art. 299, podrá prescindir de la Sindicatura. En este caso el control estará a cargo de los accionistas.

 

Funciones

Art 294. Son atribuciones y deberes del síndico, sin perjuicio de los demás que esta ley determina y los que le confiera el estatuto:

1º) Fiscalizar la administración de la sociedad, a cuyo efecto examinará los libros y documentación siempre que lo juzgue conveniente y, por lo menos, una vez cada tres (3) meses.

2º) Verificar en igual forma y periodicidad las disponibilidades y títulos valores, así como las obligaciones y su cumplimiento; igualmente puede solicitar la confección de balances de comprobación;

3º) Asistir con voz, pero sin voto, a las reuniones del directorio, del comité ejecutivo y de la asamblea, a todas las cuales debe ser citado;

4º) Controlar la constitución y subsistencia de la garantía de los directores y recabar las medidas necesarias para corregir cualquier irregularidad;

5º) Presentar a la asamblea ordinaria un informe escrito y fundado sobre la situación económica y financiera de la sociedad, dictaminando sobre la memoria, inventario, balance y estado de resultados;

6º) Suministrar a accionistas que representen no menos del Dos por Ciento (2 %) del capital, en cualquier momento que éstos se lo requieran, información sobre las materias que son de su competencia;

7º) Convocar a asamblea extraordinaria, cuando lo juzgue necesario y a asamblea ordinaria o asambleas especiales, cuando omitiere hacerlo el directorio;

8º) Hacer incluir en el orden del día de la asamblea, los puntos que considere procedentes;

9º) Vigilar que los órganos sociales den debido cumplimiento a la ley, estatuto, reglamento y decisiones asamblearias;

10) Fiscalizar la liquidación de la sociedad;

11) Investigar las denuncias que le formulen por escrito accionistas que representen no menos del Dos por Ciento (2 %) del capital, mencionarlas en informe verbal a la asamblea y expresar acerca de ellas las consideraciones y proposiciones que correspondan. Convocará de inmediato a asamblea para que resuelva al respecto, cuando la situación investigada no reciba del directorio el tratamiento que conceptúe adecuado y juzgue necesario actuar con urgencia.

 

Duración:

Plazo. Art  287. El estatuto precisará el término por el cual son elegidos para el cargo, que no puede exceder de tres ejercicios, no obstante, permanecerán en el mismo hasta ser reemplazados. Podrán ser reelegidos.

 

Revocabilidad.

Su designación es revocable solamente por la asamblea de accionistas, que podrá disponerla sin causa siempre que no medie oposición del cinco por ciento (5 %) del capital social.

Es nula cualquier cláusula contraria a las disposiciones de este artículo.

 

Vacancia: Reemplazo.

ART 291. En caso de vacancia, temporal o definitiva, o de sobrevenir una causal de inhabilitación para el cargo, el síndico será reemplazado por el suplente que corresponda.

De no ser posible la actuación del suplente, el directorio convocará de inmediato a una asamblea general o de la clase en su caso, a fin de hacer las designaciones hasta completar el período.

Producida una causal de impedimento durante el desempeño del cargo, el síndico debe cesar de inmediato en sus funciones e informar al directorio dentro del término de diez (10) días.

 

Responsabilidad.

Art 296. Los síndicos son ilimitada y solidariamente responsables por el incumplimiento de las obligaciones que les imponen la ley, el estatuto y el reglamento, Su responsabilidad se hará efectiva por decisión de la asamblea. La decisión de la asamblea que declare la responsabilidad importa la remoción del síndico.

Solidaridad.

ART 297. También son responsables solidariamente con los directores por los hechos y omisiones de éstos cuando el daño no se hubiera producido si hubieran actuado de conformidad con lo establecido en la ley, estatuto, reglamento o decisiones asamblearias.

 

El consejo de vigilancia

El estatuto podrá organizar un consejo de vigilancia, integrado por 3 a 15 accionistas designados por la asamblea. Cuando el estatuto organice  el consejo de vigilancia, podrá prescindir de la sindicatura.

Caracteres:

A diferencia de la sindicatura, los miembros del consejo de vigilancia deben ser accionistas yno es necesario que sean profesionales.

No es un órgano obligatorio.

Es un cuerpo colegiado.

Es un órgano permanente, si el estatuto organiza el consejo de vigilancia, sus funciones son de carácter permanente.

Pueden elegirse por sistemas de clases de acciones o sistemas de voto acumulativo.

 

Funciones:

Son funciones del consejo de vigilancia:

a) Fiscalizar la gestión del directorio. Puede examinar la contabilidad social, los bienes sociales, realizar arqueos de caja, sea directamente o por peritos que designe; recabar informes sobre contratos celebrados o en trámite de celebración, aun cuando no excedan de las atribuciones del directorio. Por lo menos trimestralmente, el directorio presentará al consejo informe escrito acerca de la gestión social;

b) Convocará la asamblea cuando estime conveniente o lo requieran accionistas conforme al artículo 236;

c) Sin perjuicio de la aplicación del artículo 58, el estatuto puede prever que determinadas clases de actos o contratos no podrán celebrarse sin su aprobación. Denegada ésta, el directorio podrá someterlo a la decisión de la asamblea;

d) La elección de los integrantes del directorio, cuando lo establezca el estatuto, sin perjuicio de su revocabilidad por la asamblea. En este caso la remuneración será fija y la duración en el cargo podrá extenderse a cinco (5) años;

e) Presentar a la asamblea sus observaciones sobre la memoria del directorio y los estados contables sometidos a consideración de la misma;

f) Designar una o más comisiones para investigar o examinar cuestiones o denuncias de accionistas o para vigilar la ejecución de sus decisiones;

g) Las demás funciones y facultades atribuidas en esta ley a los síndicos.

 

Responsabilidad y acciones judiciales.

Según dispone el Art 280, al consejo de vigilancia son de aplicación los Art 274 a 279 que regulan el régimen de responsabilidad de los directores y acciones judiciales.

 

ASAMBLEAS. Art.233.-

Concepto: reunión de accionistas convocadas conforme a la ley y a los estatutos para resolver las cuestiones previstas en ellas o los asuntos indicados en la convocación.

 

Características:

-Es un órgano social, el órgano de gobierno de la Soc.

-Deben cumplimentarse como requisito ineludible, los recaudos de convocación, deliberación y votación, que la ley y el estatuto prescriban. La decisión asamblearia es la voluntad pronta y no delegada de la Soc.

-Es un órgano no permanente. A diferencia del directorio, no funciona pura/ durante toda la existencia de la Soc., sino que sus decisiones  son consecuencia de una previa convocación efectuada por quienes la ley legitima para hacerlo, seguida de una deliberación y votación por parte de los accionistas.

-Sus facultades son indelegables, es decir, que la competencia que le es no puede ser suplida por decisiones de otros órganos de la Soc.

 

Constitución y desarrollo.

Los Arts 243 y 244 centralizan las normas referidas a la constitución de las asambleas. Uno fija el quórum para las ordinarias y el otro para las extraordinarias.

 

Asamblea ordinaria. Quórum.

Art 243. La constitución de la asamblea ordinaria en primera convocatoria, requiere la presencia de accionistas que representen la mayoría de las acciones con derecho a voto.

Segunda convocatoria.

En la segunda convocatoria la asamblea se considerará constituida cualquiera sea el número de esas acciones presentes.

Mayoría.

Las resoluciones en ambos casos serán tomadas por mayoría absoluta de los votos presentes que puedan emitirse en la respectiva decisión, salvo cuando el estatuto exija mayor número.

 

Asamblea extraordinaria. Quórum.

Art 244. La asamblea extraordinaria se reúne en primera convocatoria con la presencia de accionistas que representen el sesenta por ciento (60 %) de las acciones con derecho a voto, si el estatuto no exige quórum mayor.

Segunda convocatoria.

En la segunda convocatoria se requiere la concurrencia de accionistas que representen el treinta por ciento (30 %) de las acciones con derecho a voto, salvo que el estatuto fije quórum mayor o menor.

Mayoría.

Las resoluciones en ambos casos serán tomadas por mayoría absoluta de los votos presentes que puedan emitirse en la respectiva decisión, salvo cuando el estatuto exija mayor número

 

Supuestos especiales:

Art 244 Cuando se tratare de la transformación, prórroga o reconducción, excepto en las sociedades que hacen oferta pública o cotización de sus acciones; de la disolución anticipada de la sociedad; de la transferencia del domicilio al extranjero, del cambio fundamental del objeto y de la reintegración total o parcial del capital, tanto en la primera cuanto en segunda convocatoria, las resoluciones se adoptarán por el voto favorable de la mayoría de acciones con derecho a voto, sin aplicarse la pluralidad de voto. Esta disposición se aplicará para decidir la fusión y la escisión, salvo respecto de la sociedad incorporante que se regirá por las normas sobre aumento de capital.

 

Atribuciones:

De las Asambleas de Accionistas

Art 233. Las asambleas tienen competencia exclusiva para tratar los asuntos incluidos en los artículos 234 y 235.

Asamblea ordinaria.

Art 234. Corresponde a la asamblea ordinaria considerar y resolver los siguientes asuntos:

1) Balance general, estado de los resultados, distribución de ganancias, memoria e informe del síndico y toda otra medida relativa a la gestión de la sociedad que le competa resolver conforme a la ley y el estatuto o que sometan a su decisión el directorio, el consejo de vigilancia o los síndicos;

2) Designación y remoción de directores y síndicos miembros del consejo de vigilancia y fijación de su retribución;

3) Responsabilidad de los directores y síndicos y miembros del consejo de vigilancia;

4) Aumentos del capital conforme al artículo 188.

Para considerar los puntos 1) y 2) será convocada dentro de los cuatro (4) meses del cierre del ejercicio.

Asamblea extraordinaria.

Art 235. Corresponden a la asamblea extraordinaria todos los asuntos que no sean de competencia de la asamblea ordinaria, la modificación del estatuto y en especial:

1º) Aumento de capital, salvo el supuesto del artículo 188. Sólo podrá delegar en el directorio la época de la emisión, forma y condiciones de pago;

2º) Reducción y reintegro del capital;

3º) Rescate, reembolso y amortización de acciones;

4º) Fusión, transformación y disolución de la sociedad; nombramiento, remoción y retribución de los liquidadores; escisión; consideración de las cuentas y de los demás asuntos relacionados con la gestión de éstos en la liquidación social, que deban ser objeto de resolución aprobatoria de carácter definitivo;

5º) Limitación o suspensión del derecho de preferencia en la suscripción de nuevas acciones conforme al artículo 197;

6º) Emisión de deventures y su conversión en acciones;

7º) Emisión de bonos.

 

Derecho de Receso, concepto y requisitos (Art.245)

Los accionistas disconformes con las modificaciones incluidas en el último párrafo del artículo anterior, salvo en el caso de disolución anticipada y en el de los accionistas de la sociedad incorporante en fusión y en la escisión, pueden separarse de la sociedad con reembolso del valor de sus acciones. También podrán separarse en los pasos de aumentos de capital que competan a la asamblea extraordinaria y que impliquen desembolso para el socio, de retiro voluntario de la oferta pública o de la cotización de las acciones y de continuación de la sociedad en el supuesto del artículo 94 inciso 9).

 

Casos que contempla la ley

Transformación.

® La ley ha otorgado a los recedentes el plazo de 15 días, para el ejercicio del  derecho, a  computarse desde el acuerdo que aprobara ese auto,  término  que puede ser modificado por vía contractual o estatutaria, en más o menos.

® El derecho de separación no afecta la responsabilidad de los socios recedentes hacia los terceros para las obligaciones contraídas hasta que la transformación sea inscripta en el registro.

® En cuanto al reembolso de las partes de los socios recedentes, al mismo se hará sobre la base del balance de transformación.

 

Prorroga de la Sociedad.

® La decisión de los socios de prorrogar el plazo de duración de la sociedad, afecta al accionista, que habiendo tenido en cuenta el término de vida de aquella, ha votado negativamente.

® El reembolso se efectivizara a valores del ultimo balance aprobado.

 

Reconducción del Contrato Social.

Igual que para la prorroga.

 

Cambio fundamental del objeto.

® La ley autoriza al accionista a receder cuando el órgano de gobierno resuelva alterar las actividades sociales, para cuya realización fue constituida la sociedad, pero exige que ese cambio sea fundamental, es decir, que se sustituyan concretamente las actividades del ente.

® Puede efectuarse cuando: - se sustituya la actividad por otra diferente

                                                               - tiene lugar la ampliación del objeto

 

Reintegro total o parcial del capital.

® De decidirse en asamblea extraordinaria el reintegro del capital, el accionista queda obligado a efectuar nuevos aportes para recomponer el capital social, sin recibir por ello nuevas acciones que aumenten el número de las que ya poseía.

 

Transferencia del domicilio al extranjero.

® Esto implica no solo someter a la sociedad a una legislación diferente, sino aislar al socio o separarlo de su participación societaria.

 

Fusión: ® La ley admite el ejercicio del derecho de receso para los accionistas de ambas sociedades en el supuesto de llevarse a cabo la fusión propiamente dicha, y los socios de la sociedad incorporada tratándose de fisión por absorción.

 

Retiro de la cotización y oferta pública por voluntad societaria o por sanción del órgano de contralor. 

® Ya que esa alternativa dificulta la transferencia de las acciones de que son titulares los accionistas, por lo que la ley les acuerda el derecho de receso, evitando que el solo continúe sin expectativas en cuanto a la circulación fluida de los títulos, conforme al precio del mercado.

® En el caso de que la sanción del organismo de contralor sea la que obliga a la sociedad al retiro de la oferta, el solo puede receder en el caso de que la sociedad no se disuelva.

 

Aumento del capital social.

® La ley 22.903 admite expresamente el derecho de receso en el caso de resolverse el aumento del capital social, pero lo subordina a los siguientes requisitos: 1) que dicho aumento de capital social debe ser resuelto por asamblea extraordinaria de accionistas y b) que dicho aumento implique nuevos desembolsos para el accionista.

 

El agotamiento del quíntuplo como causal del derecho de receso.

® EL Art. 188 establece la posibilidad de prever el aumento del capital social hasta el quíntuplo de su valor, y en consecuencia, hasta que no se agote el mismo, cualquier aumento de capital social resuelto dentro de esos márgenes no debe dar lugar al derecho de receso.

® La inadmisibilidad del derecho de receso cesa cuando ha quedado agotado dicho quíntuplo, de manera tal que cualquier aumento posterior del capital social da lugar al mismo

 

Retiro voluntario

 - Puede ser ejercida en cualquier tiempo, y que el reembolso de la participación del socio  retirado se calcula a su valor real. -Es una hipótesis de  resolución parcial del  contrato.

 

Impugnación de la decisión asamblearia. Requisitos

ART 251. Toda resolución de la asamblea adoptada en violación de la ley, el estatuto o el reglamento, puede ser impugnada de nulidad por los accionistas que no hubieren votado favorablemente en la respectiva decisión y por los ausentes que acrediten la calidad de accionistas a la fecha de la decisión impugnada. Los accionistas que votaron favorablemente pueden impugnarla si su voto es anulable por vicio de la voluntad.

También pueden impugnarla los directores, síndicos, miembros del consejo de vigilancia o la autoridad de contralor

 

Acción judicial.

La acción se promoverá, contra la sociedad, por ante el juez de su domicilio, dentro de los tres meses de clausurada la asamblea.  El plazo se cuenta a partir del día en que se ha clausurado la asamblea.

Este es relativo pues, si se a fraguado una asamblea unánime, y por ende no ha habido publicación de edictos, el accionista que concurrió no ha tenido modo de saber que dicha supuesta asamblea se celebró, ni ha llegado a saber el acta respectiva. Entendemos que en estos casos, es decir cuando no ha existido convocatoria hecha en formas legal, el plazo debe contarse a partir del día en que el accionista toma conocimiento del acta.

 

Revocación de la resolución impugnada

Una asamblea posterior podrá revocar el acuerdo impugnado. Esta resolución surtirá efecto desde entonces y no procederá la iniciación o la continuación del proceso de impugnación. Subsistirá la responsabilidad por los efectos producidos o que sean su consecuencia directa.

 

Responsabilidad de los accionistas

ART 254. Los accionistas que votaran favorablemente las resoluciones que se declaren nulas, responden ilimitada y solidariamente de las consecuencias de las mismas, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a los directores, síndicos e integrantes del consejo de vigilancia.

 

Nulidad de la asamblea

Son causales de nulidad.

1- vicios en la convocatoria o de la constitución de la asamblea

2- carencia de competencia: pronunciarse sobre materias que incumben a los otros órganos

3- vicios en las causas o contenido de la decisión, violaciones legales o estatuarias que afecta los derechos de los accionistas.

4- vicios de deliberación: afecta el procedimiento legal obligatorio para llegar a la decisión.

 

SOCIEDADES EN COMANDITA POR ACCIONES

Concepto:

Es el tipo de sociedad en la que el o los socios comanditados responden por las obligaciones sociales como los socios de la sociedad colectiva; el o los socios comanditarios limitan su responsabilidad a1 capital que suscriben.

Sólo los aportes de los comanditarios se representan por acciones.

 

Caracteres:

- Es una sociedad de capital “intuito reí”, es una sociedad donde no interesa la personalidad de los socios, sino el capital que ellos aportan.

- En esta sociedad hay dos clases de socios, que se distinguen según el tipo de responsabilidad, los socios comanditados y comanditarios.

- El socio comanditado tiene una responsabilidad solidaria subsidiaria e ilimitada. EI socio comanditario tiene una responsabilidad limitada al aporte que suscribe a la sociedad.

- En la parte comanditaria, el capital se divide en acciones y en la parte comanditada en partes de interés.

• Esta sociedad es una mezcla de todas.

 

Normas aplicables

Son aplicables a la sociedad encomandita por acciones las normas de la S.A. y supletoriamente las de la sociedad encomandita simples.

 

Capital

Al haber un vacío legal en cuanto a los aportes, habrá que dirigirse a la norma general (Art.39 En las sociedades de responsabilidad limitada y por acciones, el aporte debe ser de bienes determinados, susceptibles de ejecución forzada.)

Otros opinan que dada la existencia de dos clases de socios, en los que cada uno tiene un tipo distinto de  responsabilidad, habría que asimilar a la en comandita simple entonces permitirle al socio comanditado también hacer aportes que no sean solo de dar en uso y goce, sino también de hacer. Para el socio comanditario no hay duda del aporte que tiene que es siempre de dar.

 

Administración:

ART 318. La administración podrá ser unipersonal, y será ejercida por socio comanditado o tercero, quienes durarán en sus cargos el tiempo que fije el estatuto sin las limitaciones del artículo 257.

Remoción del socio administrador.

ART 319. La remoción del administrador se ajustará al artículo 129 (cuando lo decida la mayoría), pero el socio comanditario podrá pedirla judicialmente, con justa causa, cuando represente no menos del Cinco por ciento (5 %) del capital.

El socio comanditado removido de la administración tendrá derecho a retirarse de la sociedad o a transformarse en comanditario.

Acefalía de la administración.

ART 320. Cuando la administración no pueda funcionar, deberá ser reorganizada en el término de Tres (3) meses.

Administrador provisorio.

El síndico nombrará para este período un administrador provisorio, para el cumplimiento de los actos ordinarios de la administración, quien actuará con los terceros con aclaración de su calidad. En estas condiciones, el administrador provisorio no asume la responsabilidad del socio comanditado.

 

Organización: asamblea y fiscalización. .

Es una sociedad que tiene órganos diferenciados pero también tiene particularidades.

-      Asamblea: se le aplica el régimen de la SA en todo lo que sea compatible

-      Sindico: con todas las funciones que el sindico desempeña.

 

Cesión de la parte social

La cesión por parte del socio comanditado requiere la conformidad de la asamblea.

 

Sociedad anónima con capital estatal mayoritario, concepto caracteres.

Las SA con participación estatal mayoritaria son aquellas en que el Estado, es propietario en forma individual o conjunta de acciones que representen por lo menos el 51% del capital social y sean suficientes para prevalecer en las asambleas ordinarias y extraordinarias.

Quedan también comprendidas en esta categoría, aquellas Soc en las cuales los requisitos se reúnan con posterioridad a su constitución, siempre que una asamblea especial// convocada al efecto así lo determine y no mediare oposición expresa de algún accionista.

 

Por ser un subtipo de las SA, estas Soc se gobiernan por las mismas normas previstas para aquellas, a excepción de las siguientes:

1- Se aplican las prohibiciones e incompatibilidades establecidas en el art. 264, a excepción del inc. 4, permitiéndose el desempeño del cargo de director a los funcionarios públicos cuya actuación se relaciones con el objeto de la Soc.

2- El estatuto puede prever la designación por la minoría de uno o más directores y de uno o más síndicos. Cuando el capital en manos privadas alcance el 20%, tendrán representación proporcional en el directorio y elegirán por lo menos a uno de los síndicos, sin necesidad de aplicarse el mecanismo de voto acumulativo, pero en tal caso no podrán ser síndicos ni directores o integrantes del consejo de vigilancia por el capital privado los funcionarios públicos.

3- No se aplica a lo directores e integrantes del consejo de vigilancia los límites de remuneración previstos por el art. 261, por estar desempeñando una función pública.

Las normas específicas de este tipo de Soc dejan de aplicarse cuando se alteren los requisitos de tipicidad previstos por el art. 308.

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Muy buen resúmen,muchas gracias.
publicado por Silvia G. Córdoba, el 16.06.2011 22:23
Muy buen resúmen. Muchas gracias.
publicado por Silvia G. Córdoba, el 16.06.2011 22:25
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Pedro Sebastian Barrios



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Saludos
Estudiantes, espero que la información que voy subiendo a medida que pasa el tiempo les sea útil.
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