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Órganos
de la sociedad anónima: Directorio
ART 255.La
administración está a cargo de un directorio compuesto de uno o más directores
designados por la asamblea de accionistas o el consejo de vigilancia, en su
caso. En las sociedades anónimas del artículo 299 se integrará por lo menos con
tres directores.
Si se faculta a la asamblea de accionistas para
determinar el número de directores, el estatuto especificará el número mínimo y
máximo permitido.
Art 268. La representación de la sociedad corresponde
al presidente del directorio. El estatuto puede autorizar la actuación de uno o
más directores. En ambos supuestos se aplicará el artículo 58.
Caracteres:
-es esencial: no puede ser
sustituido por ningún otro y sus facultades no pueden ser cercenadas
estatutariamente.
-Es tipificante: no se concibe una SA
sin el órgano del directorio.
-Es permanente: actúa durante la vida
de la sociedad.
-Es personal e indelegable su cargo.
-Es un órgano
colegiado.
Funciones.
La ley distingue 2
funciones la de administración en el sentido amplio es decir, dirección,
gestión y explotación (gestión interna).
Es un órgano de
administración o poder ejecutivo encargado de ejecutar la voluntad social
formada en la asamblea general de la gestión de la empresa y de la
representación de la sociedad frente a terceros con los que establecen, en
nombre de una serie de relaciones dirigidas directa o indirectamente a la
consecución del objeto y el fin de la sociedad.
De los Arts. Surge una
dependencia respecto de la asamblea y una relación de control.
Elección.
Distintos casos.
El principio general
establecido por la ley consiste en su designación por la mayoría absoluta en el
seno de la asamblea ordinaria, con la complementación del voto acumulativo.
Sin embargo, la ley establece también otros
procedimientos:
a) elección por categoría o clase de acciones, cuando
existan diversas clases de acciones el estatuto puede prever que cada una de
ellas elija uno o más directores, a cuyo efecto reglamentará la elección. La
remoción se hará por la asamblea de accionistas de la clase, salvo los casos de
los, artículo 264 y 276.
b) por parte del consejo
de vigilancia, siempre y cuando el estatuto confiera a este órgano expresamente
esa función, en cuyo caso la remoción deberá ser efectuada por la asamblea.
c) Elección por acumulación de
votos. Art 263. Los accionistas tienen
derecho a elegir hasta Un Tercio (1/3) de las vacantes a llenar en el
directorio por el sistema de voto acumulativo.
El estatuto no puede derogar este derecho, ni
reglamentarlo de manera que dificulte su ejercicio; pero se excluye en el
supuesto previsto en el artículo 262.
El directorio no podrá renovarse en forma parcial o
escalonada, si de tal manera se impide el ejercicio del voto acumulativo
Revocación.
La designación del
director es sólo revocable por la asamblea. Sin embargo cualquier socio puede
demandar la remoción por vía judicial, pero para ello es necesario que
previamente lleve la cuestión al ámbito interno de la Soc, denunciando la presunta
mala administración e invocando las causas.
La promoción de acción
de remoción contra directores, síndicos o miembros del consejo de vigilancia,
no exige la acreditación de daños y perjuicios sufridos por la Soc, salvo que se acumule a
ella la acción de responsabilidad.
La decisión asamblearia
o judicial que remueve por justa causa a un director implica automáticamente el
cese de sus funciones como gerente, atento que la lealtad y diligencia es
requisito indispensable para el cumplimiento de tales funciones.
- Cuando es designado
por categoría de acciones la remoción debe hacerla la asamblea de accionistas
de la clase que lo designo.
- cuando se lo designo
por sistema de acumulación la remoción debe incluir la totalidad de los
directores.
Remoción.
Art 262
La remoción se hará por
la asamblea de accionistas de la clase, salvo los casos de los artículos 264 y
276
Remoción
del inhabilitado.
Art 265. El directorio,
o en su defecto el síndico, por propia iniciativa o a pedido fundado de
cualquier accionista, debe convocar a asamblea ordinaria para la remoción del
director o gerente incluido en el artículo 264, que se celebrará dentro de los
cuarenta (40) días de solicitada. Denegada la remoción, cualquier accionista,
director o síndico, puede requerirla judicialmente.
Renuncia
Art 259
ART 259. El directorio
deberá aceptar la renuncia del director, en la primera reunión que celebre
después de presentada siempre que no afectare su funcionamiento regular y no
fuere dolosa o intempestiva, lo que deberá constar en el acta pertinente. De lo
contrario, el renunciante debe continuar en funciones hasta tanto la próxima
asamblea se pronuncie.
Reemplazo
de los directores.
ART 258. El estatuto podrá establecer la elección de
suplentes para subsanar la falta de los directores por cualquier causa. Esta
previsión es obligatoria en las sociedades que prescinden de sindicatura.
En caso de vacancia, los síndicos designarán el
reemplazante hasta la reunión de la próxima asamblea, si el estatuto no prevé
otra forma de nombramiento.
2º) Los
fallidos por quiebra culpable o fraudulenta hasta diez (10) años después de su
rehabilitación, los fallidos por quiebra casual o los concursados hasta cinco
(5) años después de su rehabilitación; los directores y administradores de
sociedad cuya conducta se calificare de culpable o fraudulenta, hasta diez (10)
años después de su rehabilitación.
3º) Los
condenados con accesoria de inhabilitación de ejercer cargos públicos; los
condenados por hurto, robo, defraudación, cohecho, emisión de cheques sin
fondos y delitos contra la fe pública; los condenados por delitos cometidos en
la constitución, funcionamiento y liquidación de sociedades. En todos los casos
hasta después de diez (10) años de cumplida la condena;
4º) Los
funcionarios de la administración pública cuyo desempeño se relacione con el
objeto de la sociedad, hasta dos (2) años del cese de sus funciones.
Responsabilidad de los directores
Responden solidaria e
ilimitadamente hacia la Soc,
accionistas y terceros por el mal desempeño de sus funciones. La
responsabilidad de los integrantes del directorio, surge así como una
responsabilidad coexistente o complementaria a la de la Soc.
Sin perjuicio de lo
dispuesto en el párrafo anterior, la imputación de responsabilidad se hará
atendiendo a la actuación individual cuando se hubieren asignado funciones en
forma personal de acuerdo con lo establecido en el estatuto, el reglamento o
decisión asamblearia. La decisión de la asamblea y la designación de las personas
que han de desempeñar las funciones deben ser inscriptas el Registro Público de
Comercio como requisito para la aplicación de lo dispuesto en este párrafo.
Eximentes.
Queda exento de
responsabilidad el director que participó en la deliberación o resolución o que
la conoció, si deja constancia escrita de su protesta y diera noticia al
síndico antes que su responsabilidad se denuncie al directorio, al síndico, a
la asamblea, a la autoridad competente, o se ejerza la acción judicial
Acción
contra los directores.
Acción social de responsabilidad. Condiciones.
Efectos, ejercicios.
ART 276. La acción social de responsabilidad contra
los directores corresponde a la sociedad, previa resolución de la asamblea de
accionistas. Puede ser adoptada aunque no conste en el orden del día, si es
consecuencia directa de la resolución de asunto incluido en éste. La resolución
producirá la remoción del director o directores afectados y obligará a su
reemplazo.
Esta acción también podrá ser ejercida por los
accionistas que hubieren efectuado la oposición prevista en el artículo 275.
Acción de responsabilidad: facultades del accionista.
ART 277. Si la acción prevista en el primer párrafo
del artículo 276 no fuera iniciada dentro del plazo de tres (3) meses, contados
desde la fecha del acuerdo, cualquier accionista puede promoverla, sin
perjuicio de la responsabilidad que resulte del incumplimiento de la medida
ordenada.
Acción de responsabilidad. Quiebra.
ART 278. En caso de quiebra de la sociedad, la acción
de responsabilidad puede ser ejercida por el representante del concurso y, en
su defecto, se ejercerá por los acreedores individualmente.
Acción individual de responsabilidad.
Art 279.Los
accionistas y los terceros conservan siempre sus acciones individuales contra
los directores
Comité
ejecutivo
ART 269. El estatuto puede organizar un comité
ejecutivo integrados por directores que tengan a su cargo únicamente la gestión
de los negocios ordinarios. El directorio vigilará la actuación de ese comité
ejecutivo y ejercerá las demás atribuciones legales y estatuarias que le
correspondan.
Responsabilidad.
Esta organización no modifica las obligaciones y
responsabilidades de los directores.
Gerentes.
ART 270. El directorio puede designar gerentes
generales o especiales, sean directores o no, revocables libremente, en quienes
puede delegar las funciones ejecutivas de la administración. Responden ante la
sociedad y los terceros por el desempeño de su cargo en la misma extensión y
forma que los directores. Su designación no excluye la responsabilidad de los
directores.
Fiscalización
interna.
Acorde al marco legal
vigente al respecto (Ley 19550 de Sociedades Comerciales y modif.), se debe
entender por Fiscalización Interna en la Sociedad Anónima,
el control sobre la actuación del órgano administrador de la misma; es decir,
el Directorio. Esta tarea fiscalizadora, que es puesta en práctica por los
socios (Control individual de los sociosI), por órganos de la misma sociedad
(eventualmente, también terceros contratados en calidad de Auditores), apunta
tanto a efectuar un control de legalidad, como así también a un control sobre
la gestión empresaria, referidos a la constatación del cumplimiento riguroso de
ciertos actos cuya realización está impuesta por ley y al desenvolvimiento de
la empresa como tal, respectivamente.
Sindicatura:
ART 284. Está a cargo de uno o más síndicos designados
por la asamblea de accionistas. Se elegirá igual número de síndicos suplentes.
Cuando la sociedad estuviere comprendida en el artículo 299 —excepto su inciso
2.)— la sindicatura debe ser colegiada en número impar. Cada acción dará en
todos los casos derechos a un sólo voto para la elección y remoción de los
síndicos, sin perjuicio de la aplicación del artículo 288. Es nula cualquier
cláusula en contrario.
Cuando la sociedad no
esté comprendida en el Art. 299, podrá prescindir de la Sindicatura. En
este caso el control estará a cargo de los accionistas.
Funciones
Art 294. Son
atribuciones y deberes del síndico, sin perjuicio de los demás que esta ley
determina y los que le confiera el estatuto:
1º) Fiscalizar la
administración de la sociedad, a cuyo efecto examinará los libros y
documentación siempre que lo juzgue conveniente y, por lo menos, una vez cada
tres (3) meses.
2º) Verificar en igual
forma y periodicidad las disponibilidades y títulos valores, así como las
obligaciones y su cumplimiento; igualmente puede solicitar la confección de
balances de comprobación;
3º) Asistir con voz,
pero sin voto, a las reuniones del directorio, del comité ejecutivo y de la
asamblea, a todas las cuales debe ser citado;
4º) Controlar la
constitución y subsistencia de la garantía de los directores y recabar las
medidas necesarias para corregir cualquier irregularidad;
5º) Presentar a la
asamblea ordinaria un informe escrito y fundado sobre la situación económica y
financiera de la sociedad, dictaminando sobre la memoria, inventario, balance y
estado de resultados;
6º) Suministrar a
accionistas que representen no menos del Dos por Ciento (2 %) del capital, en
cualquier momento que éstos se lo requieran, información sobre las materias que
son de su competencia;
7º) Convocar a asamblea
extraordinaria, cuando lo juzgue necesario y a asamblea ordinaria o asambleas
especiales, cuando omitiere hacerlo el directorio;
8º) Hacer incluir en el
orden del día de la asamblea, los puntos que considere procedentes;
9º) Vigilar que los
órganos sociales den debido cumplimiento a la ley, estatuto, reglamento y
decisiones asamblearias;
10) Fiscalizar la
liquidación de la sociedad;
11) Investigar las
denuncias que le formulen por escrito accionistas que representen no menos del
Dos por Ciento (2 %) del capital, mencionarlas en informe verbal a la asamblea
y expresar acerca de ellas las consideraciones y proposiciones que
correspondan. Convocará de inmediato a asamblea para que resuelva al respecto,
cuando la situación investigada no reciba del directorio el tratamiento que
conceptúe adecuado y juzgue necesario actuar con urgencia.
Duración:
Plazo.
Art 287. El estatuto precisará el término por el
cual son elegidos para el cargo, que no puede exceder de tres ejercicios, no
obstante, permanecerán en el mismo hasta ser reemplazados. Podrán ser
reelegidos.
Revocabilidad.
Su designación es revocable solamente por la asamblea
de accionistas, que podrá disponerla sin causa siempre que no medie oposición
del cinco por ciento (5 %) del capital social.
Es nula cualquier cláusula contraria a las
disposiciones de este artículo.
Vacancia:
Reemplazo.
ART 291. En caso de vacancia, temporal o definitiva, o
de sobrevenir una causal de inhabilitación para el cargo, el síndico será
reemplazado por el suplente que corresponda.
De no ser posible la actuación del suplente, el
directorio convocará de inmediato a una asamblea general o de la clase en su
caso, a fin de hacer las designaciones hasta completar el período.
Producida una causal de impedimento durante el
desempeño del cargo, el síndico debe cesar de inmediato en sus funciones e
informar al directorio dentro del término de diez (10) días.
Responsabilidad.
Art 296. Los síndicos son ilimitada y solidariamente
responsables por el incumplimiento de las obligaciones que les imponen la ley,
el estatuto y el reglamento, Su responsabilidad se hará efectiva por decisión
de la asamblea. La decisión de la asamblea que declare la responsabilidad
importa la remoción del síndico.
Solidaridad.
ART 297. También son responsables solidariamente con
los directores por los hechos y omisiones de éstos cuando el daño no se hubiera
producido si hubieran actuado de conformidad con lo establecido en la ley,
estatuto, reglamento o decisiones asamblearias.
El estatuto podrá
organizar un consejo de vigilancia, integrado por 3 a 15 accionistas designados
por la asamblea. Cuando el estatuto organiceel consejo de vigilancia, podrá prescindir de la sindicatura.
Caracteres:
A diferencia de la
sindicatura, los miembros del consejo de vigilancia deben ser accionistas yno
es necesario que sean profesionales.
No es un órgano
obligatorio.
Es un cuerpo colegiado.
Es un órgano permanente,
si el estatuto organiza el consejo de vigilancia, sus funciones son de carácter
permanente.
Pueden elegirse por
sistemas de clases de acciones o sistemas de voto acumulativo.
Funciones:
Son funciones
del consejo de vigilancia:
a) Fiscalizar la gestión del directorio. Puede
examinar la contabilidad social, los bienes sociales, realizar arqueos de caja,
sea directamente o por peritos que designe; recabar informes sobre contratos
celebrados o en trámite de celebración, aun cuando no excedan de las atribuciones
del directorio. Por lo menos trimestralmente, el directorio presentará al
consejo informe escrito acerca de la gestión social;
b) Convocará la asamblea cuando estime conveniente o
lo requieran accionistas conforme al artículo 236;
c) Sin perjuicio de la aplicación del artículo 58, el
estatuto puede prever que determinadas clases de actos o contratos no podrán
celebrarse sin su aprobación. Denegada ésta, el directorio podrá someterlo a la
decisión de la asamblea;
d) La elección de los integrantes del directorio,
cuando lo establezca el estatuto, sin perjuicio de su revocabilidad por la
asamblea. En este caso la remuneración será fija y la duración en el cargo
podrá extenderse a cinco (5) años;
e) Presentar a la asamblea sus observaciones sobre la
memoria del directorio y los estados contables sometidos a consideración de la
misma;
f) Designar una o más comisiones para investigar o
examinar cuestiones o denuncias de accionistas o para vigilar la ejecución de
sus decisiones;
g) Las demás funciones y facultades atribuidas en esta
ley a los síndicos.
Responsabilidad
y acciones judiciales.
Según dispone el Art
280, al consejo de vigilancia son de aplicación los Art 274 a 279 que regulan el
régimen de responsabilidad de los directores y acciones judiciales.
ASAMBLEAS. Art.233.-
Concepto: reunión de
accionistas convocadas conforme a la ley y a los estatutos para resolver las
cuestiones previstas en ellas o los asuntos indicados en la convocación.
Características:
-Es un órgano social, el
órgano de gobierno de la Soc.
-Deben cumplimentarse
como requisito ineludible, los recaudos de convocación, deliberación y
votación, que la ley y el estatuto prescriban. La decisión asamblearia es la
voluntad pronta y no delegada de la
Soc.
-Es un órgano no
permanente. A diferencia del directorio, no funciona pura/ durante toda la
existencia de la Soc.,
sino que sus decisionesson consecuencia
de una previa convocación efectuada por quienes la ley legitima para hacerlo,
seguida de una deliberación y votación por parte de los accionistas.
-Sus facultades son
indelegables, es decir, que la competencia que le es no puede ser suplida por
decisiones de otros órganos de la
Soc.
Constitución
y desarrollo.
Los Arts 243 y 244
centralizan las normas referidas a la constitución de las asambleas. Uno fija
el quórum para las ordinarias y el otro para las extraordinarias.
Asamblea
ordinaria. Quórum.
Art 243. La constitución
de la asamblea ordinaria en primera convocatoria, requiere la presencia de
accionistas que representen la mayoría de las acciones con derecho a voto.
Segunda
convocatoria.
En la segunda
convocatoria la asamblea se considerará constituida cualquiera sea el número de
esas acciones presentes.
Mayoría.
Las resoluciones en
ambos casos serán tomadas por mayoría absoluta de los votos presentes que
puedan emitirse en la respectiva decisión, salvo cuando el estatuto exija mayor
número.
Asamblea
extraordinaria. Quórum.
Art 244. La asamblea
extraordinaria se reúne en primera convocatoria con la presencia de accionistas
que representen el sesenta por ciento (60 %) de las acciones con derecho a
voto, si el estatuto no exige quórum mayor.
Segunda
convocatoria.
En la segunda
convocatoria se requiere la concurrencia de accionistas que representen el
treinta por ciento (30 %) de las acciones con derecho a voto, salvo que el
estatuto fije quórum mayor o menor.
Mayoría.
Las resoluciones en
ambos casos serán tomadas por mayoría absoluta de los votos presentes que
puedan emitirse en la respectiva decisión, salvo cuando el estatuto exija mayor
número
Supuestos
especiales:
Art 244 Cuando se tratare de la transformación,
prórroga o reconducción, excepto en las sociedades que hacen oferta pública o
cotización de sus acciones; de la disolución anticipada de la sociedad; de la
transferencia del domicilio al extranjero, del cambio fundamental del objeto y
de la reintegración total o parcial del capital, tanto en la primera cuanto en
segunda convocatoria, las resoluciones se adoptarán por el voto favorable de la
mayoría de acciones con derecho a voto, sin aplicarse la pluralidad de voto.
Esta disposición se aplicará para decidir la fusión y la escisión, salvo
respecto de la sociedad incorporante que se regirá por las normas sobre aumento
de capital.
Atribuciones:
De
las Asambleas de Accionistas
Art 233. Las asambleas
tienen competencia exclusiva para tratar los asuntos incluidos en los artículos
234 y 235.
Asamblea
ordinaria.
Art 234. Corresponde a
la asamblea ordinaria considerar y resolver los siguientes asuntos:
1) Balance general,
estado de los resultados, distribución de ganancias, memoria e informe del
síndico y toda otra medida relativa a la gestión de la sociedad que le competa
resolver conforme a la ley y el estatuto o que sometan a su decisión el
directorio, el consejo de vigilancia o los síndicos;
2) Designación y
remoción de directores y síndicos miembros del consejo de vigilancia y fijación
de su retribución;
3) Responsabilidad de
los directores y síndicos y miembros del consejo de vigilancia;
4) Aumentos del capital
conforme al artículo 188.
Para considerar los
puntos 1) y 2) será convocada dentro de los cuatro (4) meses del cierre del
ejercicio.
Asamblea
extraordinaria.
Art 235. Corresponden a
la asamblea extraordinaria todos los asuntos que no sean de competencia de la
asamblea ordinaria, la modificación del estatuto y en especial:
1º) Aumento de capital,
salvo el supuesto del artículo 188. Sólo podrá delegar en el directorio la
época de la emisión, forma y condiciones de pago;
2º) Reducción y
reintegro del capital;
3º) Rescate, reembolso y
amortización de acciones;
4º) Fusión,
transformación y disolución de la sociedad; nombramiento, remoción y
retribución de los liquidadores; escisión; consideración de las cuentas y de
los demás asuntos relacionados con la gestión de éstos en la liquidación
social, que deban ser objeto de resolución aprobatoria de carácter definitivo;
5º) Limitación o
suspensión del derecho de preferencia en la suscripción de nuevas acciones
conforme al artículo 197;
6º) Emisión de
deventures y su conversión en acciones;
7º) Emisión de bonos.
Derecho de
Receso, concepto y requisitos (Art.245)
Los
accionistas disconformes con las modificaciones incluidas en el último párrafo
del artículo anterior, salvo en el caso de disolución anticipada y en el de los
accionistas de la sociedad incorporante en fusión y en la escisión, pueden
separarse de la sociedad con reembolso del valor de sus acciones. También
podrán separarse en los pasos de aumentos de capital que competan a la asamblea
extraordinaria y que impliquen desembolso para el socio, de retiro voluntario
de la oferta pública o de la cotización de las acciones y de continuación de la
sociedad en el supuesto del artículo 94 inciso 9).
Casos que contempla la ley
Transformación.
® La ley ha
otorgado a los recedentes el plazo de 15 días, para el ejercicio delderecho, acomputarse desde el acuerdo que aprobara ese auto,términoque puede ser modificado por vía contractual o estatutaria, en más o
menos.
® El derecho de
separación no afecta la responsabilidad de los socios recedentes hacia los
terceros para las obligaciones contraídas hasta que la transformación sea
inscripta en el registro.
® En cuanto al
reembolso de las partes de los socios recedentes, al mismo se hará sobre la
base del balance de transformación.
Prorroga de la Sociedad.
® La decisión de
los socios de prorrogar el plazo de duración de la sociedad, afecta al
accionista, que habiendo tenido en cuenta el término de vida de aquella, ha
votado negativamente.
® El reembolso
se efectivizara a valores del ultimo balance aprobado.
Reconducción
del Contrato Social.
Igual
que para la prorroga.
Cambio
fundamental del objeto.
® La ley
autoriza al accionista a receder cuando el órgano de gobierno resuelva alterar
las actividades sociales, para cuya realización fue constituida la sociedad,
pero exige que ese cambio sea fundamental, es decir, que se sustituyan
concretamente las actividades del ente.
® Puede
efectuarse cuando: - se sustituya la actividad por otra diferente
-
tiene lugar la ampliación del objeto
Reintegro total
o parcial del capital.
® De decidirse
en asamblea extraordinaria el reintegro del capital, el accionista queda
obligado a efectuar nuevos aportes para recomponer el capital social, sin
recibir por ello nuevas acciones que aumenten el número de las que ya poseía.
Transferencia
del domicilio al extranjero.
® Esto implica
no solo someter a la sociedad a una legislación diferente, sino aislar al socio
o separarlo de su participación societaria.
Fusión:® La ley admite el ejercicio del derecho de receso para los
accionistas de ambas sociedades en el supuesto de llevarse a cabo la fusión
propiamente dicha, y los socios de la sociedad incorporada tratándose de fisión
por absorción.
Retiro de la
cotización y oferta pública por voluntad societaria o por sanción del órgano de
contralor.
® Ya que esa
alternativa dificulta la transferencia de las acciones de que son titulares los
accionistas, por lo que la ley les acuerda el derecho de receso, evitando que
el solo continúe sin expectativas en cuanto a la circulación fluida de los
títulos, conforme al precio del mercado.
® En el caso de
que la sanción del organismo de contralor sea la que obliga a la sociedad al
retiro de la oferta, el solo puede receder en el caso de que la sociedad no se
disuelva.
Aumento del
capital social.
® La ley 22.903
admite expresamente el derecho de receso en el caso de resolverse el aumento
del capital social, pero lo subordina a los siguientes requisitos: 1) que dicho
aumento de capital social debe ser resuelto por asamblea extraordinaria de
accionistas y b) que dicho aumento implique nuevos desembolsos para el
accionista.
El agotamiento
del quíntuplo como causal del derecho de receso.
® EL Art. 188
establece la posibilidad de prever el aumento del capital social hasta el quíntuplo
de su valor, y en consecuencia, hasta que no se agote el mismo, cualquier
aumento de capital social resuelto dentro de esos márgenes no debe dar lugar al
derecho de receso.
® La
inadmisibilidad del derecho de receso cesa cuando ha quedado agotado dicho
quíntuplo, de manera tal que cualquier aumento posterior del capital social da
lugar al mismo
Retiro
voluntario
- Puede ser ejercida en cualquier tiempo, yque el reembolso de la participación
del socioretirado se calcula a su valor real.-Es una hipótesis deresolución parcial delcontrato.
Impugnación
de la decisión asamblearia. Requisitos
ART 251. Toda resolución de la asamblea adoptada en
violación de la ley, el estatuto o el reglamento, puede ser impugnada de
nulidad por los accionistas que no hubieren votado favorablemente en la
respectiva decisión y por los ausentes que acrediten la calidad de accionistas
a la fecha de la decisión impugnada. Los accionistas que votaron favorablemente
pueden impugnarla si su voto es anulable por vicio de la voluntad.
También pueden impugnarla los directores, síndicos,
miembros del consejo de vigilancia o la autoridad de contralor
Acción
judicial.
La acción se promoverá,
contra la sociedad, por ante el juez de su domicilio, dentro de los tres meses
de clausurada la asamblea.El plazo se
cuenta a partir del día en que se ha clausurado la asamblea.
Este es relativo pues,
si se a fraguado una asamblea unánime, y por ende no ha habido publicación de
edictos, el accionista que concurrió no ha tenido modo de saber que dicha
supuesta asamblea se celebró, ni ha llegado a saber el acta respectiva.
Entendemos que en estos casos, es decir cuando no ha existido convocatoria
hecha en formas legal, el plazo debe contarse a partir del día en que el
accionista toma conocimiento del acta.
Revocación de la
resolución impugnada
Una asamblea posterior
podrá revocar el acuerdo impugnado. Esta resolución surtirá efecto desde
entonces y no procederá la iniciación o la continuación del proceso de
impugnación. Subsistirá la responsabilidad por los efectos producidos o que
sean su consecuencia directa.
Responsabilidad de los accionistas
ART 254. Los accionistas
que votaran favorablemente las resoluciones que se declaren nulas, responden
ilimitada y solidariamente de las consecuencias de las mismas, sin perjuicio de
la responsabilidad que corresponda a los directores, síndicos e integrantes del
consejo de vigilancia.
Nulidad
de la asamblea
Son
causales de nulidad.
1-
vicios en la convocatoria o de la constitución de la asamblea
2-
carencia de competencia: pronunciarse sobre materias que incumben a los otros
órganos
3-
vicios en las causas o contenido de la decisión, violaciones legales o
estatuarias que afecta los derechos de los accionistas.
4-
vicios de deliberación: afecta el procedimiento legal obligatorio para llegar a
la decisión.
Es el tipo de sociedad
en la que el o los socios comanditados responden por las obligaciones sociales
como los socios de la sociedad colectiva; el o los socios comanditarios limitan
su responsabilidad a1 capital que suscriben.
Sólo los aportes de los
comanditarios se representan por acciones.
Caracteres:
- Es una sociedad de
capital “intuito reí”, es una sociedad donde no interesa la personalidad de los
socios, sino el capital que ellos aportan.
- En esta sociedad hay
dos clases de socios, que se distinguen según el tipo de responsabilidad, los
socios comanditados y comanditarios.
- El socio comanditado
tiene una responsabilidad solidaria subsidiaria e ilimitada. EI socio
comanditario tiene una responsabilidad limitada al aporte que suscribe a la
sociedad.
- En la parte
comanditaria, el capital se divide en acciones y en la parte comanditada en
partes de interés.
• Esta sociedad es una
mezcla de todas.
Normas
aplicables
Son aplicables a la
sociedad encomandita por acciones las normas de la S.A. y supletoriamente las de
la sociedad encomandita simples.
Capital
Al haber un vacío legal
en cuanto a los aportes, habrá que dirigirse a la norma general (Art.39 En las
sociedades de responsabilidad limitada y por acciones, el aporte debe ser de
bienes determinados, susceptibles de ejecución forzada.)
Otros opinan que dada la
existencia de dos clases de socios, en los que cada uno tiene un tipo distinto
deresponsabilidad, habría que asimilar
a la en comandita simple entonces permitirle al socio comanditado también hacer
aportes que no sean solo de dar en uso y goce, sino también de hacer. Para el
socio comanditario no hay duda del aporte que tiene que es siempre de dar.
Administración:
ART 318. La
administración podrá ser unipersonal, y será ejercida por socio comanditado o
tercero, quienes durarán en sus cargos el tiempo que fije el estatuto sin las
limitaciones del artículo 257.
Remoción del socio administrador.
ART 319. La remoción del administrador se ajustará al
artículo 129 (cuando lo decida la mayoría), pero el socio comanditario podrá
pedirla judicialmente, con justa causa, cuando represente no menos del Cinco
por ciento (5 %) del capital.
El socio comanditado removido de la administración
tendrá derecho a retirarse de la sociedad o a transformarse en comanditario.
Acefalía de la administración.
ART 320. Cuando la administración no pueda funcionar,
deberá ser reorganizada en el término de Tres (3) meses.
Administrador provisorio.
El síndico nombrará para este período un administrador
provisorio, para el cumplimiento de los actos ordinarios de la administración,
quien actuará con los terceros con aclaración de su calidad. En estas
condiciones, el administrador provisorio no asume la responsabilidad del socio
comanditado.
Organización: asamblea y fiscalización. .
Es una
sociedad que tiene órganos diferenciados pero también tiene particularidades.
-Asamblea: se le aplica el régimen de la SA en todo lo que sea
compatible
-Sindico: con todas las funciones que el sindico
desempeña.
Cesión de la parte social
La cesión por
parte del socio comanditado requiere la conformidad de la asamblea.
Sociedad
anónima con capital estatal mayoritario, concepto caracteres.
Las SA con participación
estatal mayoritaria son aquellas en que el Estado, es propietario en forma
individual o conjunta de acciones que representen por lo menos el 51% del
capital social y sean suficientes para prevalecer en las asambleas ordinarias y
extraordinarias.
Quedan también
comprendidas en esta categoría, aquellas Soc en las cuales los requisitos se
reúnan con posterioridad a su constitución, siempre que una asamblea especial//
convocada al efecto así lo determine y no mediare oposición expresa de algún
accionista.
Por ser un subtipo de
las SA, estas Soc se gobiernan por las mismas normas previstas para aquellas, a
excepción de las siguientes:
1-Se aplican
las prohibiciones e incompatibilidades establecidas en el art. 264, a excepción del inc. 4,
permitiéndose el desempeño del cargo de director a los funcionarios públicos
cuya actuación se relaciones con el objeto de la Soc.
2-El estatuto
puede prever la designación por la minoría de uno o más directores y de uno o
más síndicos. Cuando el capital en manos privadas alcance el 20%, tendrán
representación proporcional en el directorio y elegirán por lo menos a uno de
los síndicos, sin necesidad de aplicarse el mecanismo de voto acumulativo, pero
en tal caso no podrán ser síndicos ni directores o integrantes del consejo de
vigilancia por el capital privado los funcionarios públicos.
3-No se aplica
a lo directores e integrantes del consejo de vigilancia los límites de
remuneración previstos por el art. 261, por estar desempeñando una función
pública.
Las normas específicas
de este tipo de Soc dejan de aplicarse cuando se alteren los requisitos de
tipicidad previstos por el art. 308.