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Regulación
de las compraventas marítimas:
Códigos de Comercio Italiano de 1865 y 1882;
La Sale of Goods act. de 1893 del
Reino Unido de Gran Bretaña;
La Ley Sueca de 1905, la Ley Danesa de 1906;
UNCITRAL, Comisión de las Naciones Unidas sobre Derecho Mercantil
Internacional: produjo en 1978 un proyecto de Convenio, que fue prácticamente
a- probado sin enmienda por los 62 Estados representados en la Conferencia Diplomática
de Viena del 11 de Abril de 1980. . Estas últimas están consideradas en forma
especial en los INCOTERMS 2000, elaborados por la Cámara de Comercio
Internacional de París
INCOTERMS
2000
Los Incoterms son un
conjunto de reglas internacionales, regidos por la Cámara de Comercio
Internacional, que determinan el alcance de las cláusulas comerciales en el
contrato de compraventa comercial.
También se denominan
cláusulas de precio, pues cada término permite determinar los elementos que lo
componen. La selección del Incoterms influye sobre el costo del contrato.
La Cámara de Comercio Internacional comenzó en 1920 sus
trabajos sobre los “términos comerciales” y luego de una primera publicación en
1928, puso a disposición del mundo comercial internacional, una serie de reglas
para la interpretación de dicho término en 1936. Los términos fueron enmendados
y ampliados en 1953/67/76/80/90/00.
Está en vigor los INCOTERMS
2000, desde el 1º de Enero de 2000, según el texto de la CCI. El propósito es el de
proveer un grupo de reglas internacionales para la interpretación de los
términos mas usados en el Comercio internacional.
Los INCOTERMS 2000 tienen en
cuenta el creciente uso del intercambio de datos electrónicos y los cambios en
las técnicas de transporte.
Los Incoterms determinan:
El alcance del precio.
En que momento y donde se produce la transferencia de riesgos sobre la
mercadería del vendedor hacia el comprador.
El lugar de entrega de la mercadería.
Quién contrata y paga el transporte.
Quién contrata y paga el seguro.
Qué documentos tramita cada parte
y su costo.
Los términos han sido agrupados en cuatro categorías:
1.Término “E”: EXW (en fábrica, en el lugar convenido). Este es el único término en
el que el vendedor cumple su obligación de entrega cuando pone las mercaderías
a disposición del comprador en sus propios locales.
2.Términos “F”: FCA (franco transportista), FAS. Según éstos el vendedor se encarga de
entregar las mercaderías a un medio de transporte escogido por el comprador.
3.Términos “C”: CFR (coste y flete), CIF (costo, seguro y flete), CPT (transporte
pagado hasta el lugar de destino convenido) y CIP (transporte y seguro pagado
hasta el lugar de destino convenido). Según éstos términos el vendedor debe
contratar el transporte, pero sin asumir los riesgos de pérdidas o daños a las
mercaderías, o de costes adicionales causados por hechos ocurridos después de
la carga y el despacho.
4.Términos “D”: DAF, DEQ, DDU, y DDP. En estos casos el vendedor debe soportar todos
los gastos y riesgos hasta entregar las mercaderías en el lugar de destino
pactado, del país de importación.
Compraventas
FAS (franco al costado del buque-free alongside ship).
El vendedor cumple su obligación de entregar las
mercaderías cuando éstas han sido depositadas al costado del buque, sobre el
muelle, o en el lugar de carga designado por el comprador dentro del puerto de
embarque convenido, en la fecha o dentro del plazo estipulado, de conformidad
con los usos y costumbres de dicho puerto.
Corresponde al comprador aparte de pagar el precio
pactado, obtener las licencias de exportación e importación u otras
autorizaciones necesarias, cumplir con las formalidades aduaneras en ambos
países y contratar el transporte y pagar el flete y el seguro (y pagar la prima).
Los riesgos se transmiten del vendedor al
comprador en el momento de la entrega de las mercaderías al costado del buque,
momento que indica también el punto de partida para el pago de todos los gastos
relacionados con tales mercaderías, incluyendo todos los derechos, impuestos y
otras cargas oficiales, los gastos de despacho aduanero tanto de importación
como de exportación.
Compraventas
FOB (franco a bordo-free on borrad)
Significa que la mercadería es puesta a bordo del
barco con todos los gastos, derechos y riesgos a cargo del vendedor hasta
que la mercadería haya pasado la borda del barco, con el flete excluido.
Exige que el vendedor despache la mercadería de exportación. Este término puede
usarse solamente para el transporte por mar o vías acuáticas interiores.
La responsabilidad del vendedor termina cuando las mercaderías sobrepasan la
borda del buque en el puerto de embarque convenido.
El comprador debe soportar todos los costos y riesgos de la pérdida y el daño
de las mercaderías desde aquel punto.
Compraventas CFR (coste y flete-cost and freight)
El vendedor debe pagar los gastos y el flete que sean
necesarios para que las mercaderías lleguen al puerto de destino convenido,
haciendo entrega de ellas a bordo del buque, en el puerto de embarque pactado,
en la fecha o dentro del plazo estipulado.
El vendedor debe despachar
la mercadería en Aduana y solamente puede usarse en el caso de transporte por
mar o vías navegables interiores. Para el vendedor los alcances son los mismos
que la cotización FOB con la única diferencia de que la empresa debe encargarse
de contratar la bodega del barco y pagar el flete hasta destino.
ØGastos de exportación (maniobras, almacenaje, agentes).
ØFlete (de lugar de
exportación al lugar de importación).
Obligaciones del Comprador.
1- Pago de la Mercadería. 2- Gastos de importación (maniobras, almacenaje, agentes).
3- Aduana (documentos, permisos, requisitos, impuestos).
4- Flete y seguro (lugar de importación a planta).
5- Demoras.
Compraventa
CIF (costo, seguro y flete-cost, insaurance and freight)
Entrega: en el puerto de embarque, colocándola sobre
cubierta a partir de la cual los riesgos son del comprador.
Es un término utilizado para el transporte por mar o por vías navegables
interiores.
ØGastos de exportación (maniobras, almacenaje, agentes).
ØFlete y seguro (de lugar de exportación al lugar de importa- ción).
Obligaciones del Comprador.
1- Pago de la mercadería.
2- Gastos de importación (maniobras, almacenaje, agentes).
3- Aduana (documentos, permisos, requisitos, impuestos).
4- Flete y seguro (lugar de importación a planta).
5- Demoras.
Compraventas
DES (entregada sobre buque-delivered ex ship)
El vendedor cumple su obligación de entregar cuando
las ha puesto a disposición del comprador a bordo del buque, en el habitual
punto de descarga del puerto de destino, sin ocuparse de su despacho en aduana
para la importación, en la fecha o dentro del plazo estipulado.
El vendedor asume todos los gastos y riesgos
relacionados con el transporte de las mercaderías, hasta el momento de su
entrega, a partir del cual los asume el comprador. El vendedor debe además
contratar por cuenta propia el transporte, sin embargo el contrato de seguro
debe ser acordado por el comprador, a su propio cargo.
Compraventa
DEQ (entregada en muelle-delivered ex quay)
El vendedor cumple su obligación cuando ha puesto la
mercadería a disposición del comprador sobre el muelle, en el puerto de destino
convenido y en la fecha o dentro del plazo establecido, luego de despachadas
para la importación, aspecto éste último que lo diferencia del término
comercial DES.
El vendedor contrata por cuenta propia el transporte,
pero no el seguro, que corre por cuenta del comprador. Los costos de
manipulación de las mercaderías en el puerto para su transporte o en otros
depósitos corren por cuenta del comprador.
Términos comerciales apropiados
Las operaciones de
compraventa internacional son complejas y exigen un nivel alto de
profesionalidad.
En ellas deben conjugarse
tres marcos obligacionales: el contrato de compraventa, el contrato de
transporte, y el contrato de seguro.
La adopción de un
determinado término comercial por las partes está condicionada por factores y
circunstancias diversas:
Situación del mercado;
La fuerza y habilidad negociadoras de las partes;
El tipo y la cantidad de mercaderías involucradas;
La conveniencia o la necesidad de utilizar un determinado medio de
transporte;
La capacidad operativa y financiera de las partes;
La política económica;
Y las exigencias administrativas del estado del vendedor y las del
comprador.
Los términos comerciales son
de aceptación voluntaria por parte de vendedores y compradores, una vez convenido
entre ellos el tipo de compraventa al que se someten, los Incoterms 2000, por
ejemplo representan y representarán para ellos, el marco de referencia para
resolver cualquier problema de interpretación.
Hay términos aptos para la
compraventa a distancia con transporte marítimo, como los FAS, FOB, CFR, CIF,
DES, DEQ, mientras otros los son preferentemente para las transacciones por vía
aérea o ferroviaria, el FCA, y otros son apropiados para cualquier modo
incluido el transporte multimodal, CIP, DAF, DDU, DDP.
La contratación según las
modalidades FOB o CIF corresponde a diferentes niveles de desarrollo de los
países, o a la política seguida por estos en materia de marina mercante. Los
países tradicionalmente siempre han vendido según el término comercial CIF,
pues este les da el derecho a elegir las empresas navieras que habrán de
transportarla.
Los países en vías de
desarrollo han comprado en general según condiciones CIF, en parte por la
imposición de los países exportadores, en parte por la falta de una infraestructura
operativo comercial, y en parte también, por la comodidad de recibir las
mercaderías en su domicilio
Es importante de nuevo destacar que entre nosotros tiene difusión el
contrato de compraventa C&F, que se diferencia del CIF sólo por la circunstancia
de que el seguro lo contrata el comprador.
Usos y costumbres y derecho aplicable
Los usos y costumbres son
fuente del Derecho Comercial, del Derecho de la navegación y de la Compraventa
Internacional.Son la repetición uniforme y constante de actos
por un tiempo prolongado con la convicción de su obligatoriedad por parte de la
comunidad.
Generalmente se trata de
reglas no escritas, de carácter práctico y el ámbito de aplicación es local,
pero existen usos y costumbres internacionales y cuerpos escritos donde se
volcaron las reglas derivadas de la actuación de ciertos negocios jurídicos
como la compraventa internacional (CIF, FAS, FOB), el crédito documentario
a través de las Reglas de Viena 1980, Lisboa y México de 1962.
Título preliminar del Código de Comercio
Las costumbres mercantiles
pueden servir de regla para determinar el sentido de las palabras o frases
técnicas del comercio, y para interpretar los actos o convenciones mercantiles”, de esta forma le reconoce valor
interpretativo a la costumbre y le atribuye fuerza obligatoria en los casos
que pueden ser derogada la ley por las partes, por ello el código expresa:
“En las materias en que las convenciones particulares pueden derogar la ley,
la naturaleza de los actos autoriza al juez a indagar si es de la esencia del
acto referirse a la costumbre, para dar a los contratos y a los hechos el
efecto que deben tener, según la voluntad presunta de las partes”.
Código Civil en el art. 1198
“los contratos deben ser
interpretados de acuerdo a lo que verosímilmente las partes entendieron o
pudieron entender”.
La Ley de Navegación
“Todas las relaciones
jurídicas originadas en la navegación por agua se rigen por las normas de esta
ley, por las leyes y reglamentos complementarios y por los usos y costumbres. A
falta de disposiciones de derecho de la navegación y en cuanto no se pudiere
recurrir a la analogía, se aplicará el derecho común”. (art. 1)
Los Incoterms son
usos y costumbres, continuados y uniformes, son normas convencionales pero
obligatorias y racionales suficientemente probadas.
Tiene por finalidad facilitar un conjunto de
normas internacionales que permitan interpretar los principales términos
empleados en los contratos de compraventa internacional.
En la Compraventa
Internacional de Mercaderías, las normas
aplicables resultan, en principio, de los contratos, y si está regido por la Convención de la ONU de Viena de 1980, las
partes quedan obligadas por cualquier USO en el que hayan convenido y por
cualquier práctica que establecieron entre ellas.
La
Convención de Viena establece
que salvo pacto en contrario, se considera que las partes hicieron
tácitamente aplicable al con- trato o a su formación, un uso del que tenían o
debían tener cono- cimiento y que en el comercio internacionales ampliamente
conocido y que regularmente es observado por las partes en contratos del mismo
tipo, según el tráfico mercantil del que se trate.
Compraventas marítimas
Son aquellas en las cuales
las partes vinculan ciertos efectos jurídicos al viaje marítimo necesario para
hacer llegar la cosa vendida al comprador.
No resulta fundamentalmente
diferente si la cosa vendida se transportara por vía terrestre o aérea, porque
todas son, en definitiva, “ventas a distancia”, sujetas a cláusulas similares.
Las compraventas marítimas conocidas en la práctica
por las siglas CIF, FOB, FAS, etc., tan usuales en la actualidad, plantearon
sin embargo un arduo problema: el de su forma de pago, o liquidación de la
operación, punto de conexión entre ellas y el crédito documentario.
Debe tenerse en cuenta que en estas clases de operaciones, el vendedor
remite las mercaderías, o sea, las embarca, sin haber percibido el pago de
ellas, ya que se trata de transacciones realizadas de plaza a plaza. Por lo
tanto la máxima dificultad del asunto está en resolver a que medios se puede
recurrir para dotar la operación de mayores garantías
La
Compraventa
conlleva 2 prestaciones típicas:
Entrega de la cosa con transferencia de la propiedad (a cargo del Vendedor).
Pago
del precio (a cargo del Comprador).
Compraventa Marítima Internacional, condiciones:
La primera es que, necesariamente, el establecimiento o la residencia
habitual de las partes contratantes se encuentren en el territorio de
diferentes países, requiriéndose además una de las siguientes condiciones:
–que la cosa objeto del contrato esté siendo o vaya a ser transportada
entre el territorio de distintos países,
–que los actos de oferta y aceptación sean realizados en el territorio de
países diferentes,
–que la cosa deba entregarse en el territorio de un país di- verso de
aquel en que se realizaron la oferta y la aceptación.
Por otra parte, al realizar el contrato de Compraventa, comprador y
vendedor tienen que ponerse de acuerdo sobre las modalidades a que se va
a someter la operación, entre ellas, determinar que el transporte se
realizará por agua, el instrumento de pago que ha de satisfacer el precio y por
ende la obligación asumida.
Para liquidarlas se apeló
A la cláusula “pago contra documentos”: En el contrato de
compraventa el comprador se comprometía a abonar el precio de la operación
contra la recepción de los documentos justificativos del embarque y remisión de
la mercadería y de aquellos con los que el vendedor acreditará haber satisfecho
demás obligaciones.
Se recurrió también al la cláusula “aceptación contra documento”,
o sea pactar en la compraventa que el vendedor libraría una letra para ser
aceptada por el comprador acompañada por todos los documentos relativos a la
operación de que se tratare, o sea, una letra documentada.
El cúmulo de dificultades entre otros que surgieron, fueron los de
terminantes que dieron nacimiento al crédito documentado, no como
especie de operación de compraventa, sino como medio de liquidación de aquellas
que brindara mayores seguridades a las partes y, por tanto, actuara como factor
de promoción en las operaciones de plaza a plaza.
Créditos
Documentarios
Es el contrato en virtud del
cual el ordenante (haciendo o no provisión de fondos), obtiene del banco, a
cambio de una retribución, que asuma un compromiso autónomo de realizar uno o
más pagos en otra plaza al beneficiario o sus endosatarios por si o por
intermedio de otro banco, por cuenta del ordenante y contra entrega de
documentos preindicados.
Contrato que con la
flexibilidad que caracteriza alas
instituciones del Derecho Comercial ha contribuido eficaz- mente a:
Ødar SEGURIDADES en la contratación internacional;
Øy ha permitido hallar
soluciones jurídicas UNIFORMES, adecuadas a la cambiante realidad
económica
Caracteres:
Contrato complejo y atípico: en virtud de que no esta regulado expresamente en
nuestra legislación;
consecuentemente no formal;
puede ser verbal y la aceptación
puede ser ex- presada en forma tácita;
oneroso;
bancario;
plurilateral;
y es autónomo, por lo que
no es susceptible de ser asimilado a otros contratos legislados.
Para que exista el crédito documentario deben darse 3
FASES
1er FASE:
esta dada por la relación entre Comprador y Vendedor vinculados por la
compraventa es lo que se considera la
BASE del NEGOCIO COMERCIAL. A su vez este Comprador
podrá ser - ORDENANTE del crédito y el Vendedor - su BENEFICIARIO
2da FASE(Relación Inicial): el CONTRATO BASE (o relación fundamental) que
da origen al Crédito Documentario, se requiere que el Comprador – u otra
persona – GESTIONE ante una entidad bancariala APERTURA de CREDITO, que
coincidirá con el monto adeudado al Vendedor. se celebra un contrato de
apertura de crédito cuyo beneficiario no es el ordenante (Compradoru otra persona) sino un tercero que es el
Vendedor.
La finalidad de la relación iniciales la creación de la CARTA DE CREDITO. Cabe destacar que el Vendedor y el
Banco NO ES- TAN UNIDOSpor contrato alguno, pero están relacionados
jurídicamente a través de la
CARTA de CREDITO.
3ra FASE: consiste en que el Banco deberá hacer efectivo el crédito
abierto, entregando al Vendedor la suma establecida o pagan- do las
letras. Ello constituye la denominada relación final.
El Crédito Documentario no es un contrato
simultáneo celebrado entre tres personas, sino que existen tres FASES
SUCESIVAS, con la salvedad de que la primera fase (es decir, la RELACION FUNDAMENTAL
que une al Comprador y al Vendedor) es una operación diferente del Crédito
Documentario.
El Crédito Documentario es INDEPENDIENTE del contrato en virtud del cual
se celebra pero encuentra su causa en él.
Los UCP
500
Son una serie de reglas de aplicación voluntaria
tendientes a definir las funciones de cada uno de los bancos intervinientes en
una operación de crédito documentario, crédito que es totalmente independiente
del contrato de compraventa subyacente, por lo cual dichos bancos permanecen
ajenos a toda divergencia que pueda surgir entre las partes de ese contrato.
La gran mayoría de los
créditos documentarios incorporan las normas elaboradas y publicadas por la Cámara de Comercio
Internacional de París (CCI) conocidas como “Uniforms Customs and Practice for
Documentary Credits” o UCP 600
ØUCP 400estuvieron desde 1983,
ØUCP 500entraron en vigencia en 1994
ØUCP 600se
encuentra en vigente desde 2007.
Los UCP 600, los créditos pueden ser:
ØRevocables;
Øe irrevocables.
Pero en caso de silencio se
entiende que son irrevocables; estos no pueden ser modificados o cancelados sin
el consentimiento: del banco emisor, del banco confirmador (si lo hubiere) y
del beneficiario.
También se regulan
qLas responsabilidades de los bancos que participan en el crédito
documentario;
qEl proceso de examinar los documentos. Los bancos deben ser muy cuidadosos al
llevar a cabo dicho examen a fin de determinar si se ajustan a los términos y
condiciones del crédito, destacando de tal examen aquellos documentos que no
estén contemplados en la operación, los cuales deben ser devueltos a quien los
haya presentado. Los documentos deben ajustarse a lo que se conoce como
“práctica bancaria uniforme”. Este examen debe realizarse por cada banco en un
plazo no mayor a cinco días hábiles bancarios (antes eran siete días hábiles)
contados a partir del día siguiente al de la presentación para determinar si
dicha presentación es conforme.
El hecho UCP 600 hayan entrado en vigencia, no deroga a los UCP 500. De
hecho todas las cartas crédito abiertas antes del 1 de Julio se regirán por los
UCP 500.
Para que los UCP 600 sean aplicables es necesario una mención expresa que
los documentos se regirán por dichas normas.
No obstante las partes podrán por mutuo acuerdo modificar la aplicación de
algún artículo en particular de la norma.
En lo que
respecta a los documentos relativos al transporte, tratan de:
Conocimiento de embarque.
Documento de embarque
marítimo no negociable.
Conocimiento de embarque
sujeto a contrato de fletamento.
Documento de transporte
aéreo.
Documentos de transporte
por carretera, ferrocarril o vías de navegación interior.
Resguardo de mensajería,
resguardo postal o certificado de envío pos tal.
"Sobre
cubierta", "cargo y cuenta del cargador", "dice contener
según el cargador" y costos adicionales al flete.
Documento de transporte
limpio.
Documento de seguro y
cobertura. Etc.
Para cada uno de ellos,
los UPC 600 establecen exigencias formales tendientes a dar firmeza a la
credibilidad de tales documentos, contribuyendo así a la lucha contra el fraude
en el transporte.
El Convenio de las Naciones Unidas sobre los
contratos de compraventa internacional de mercaderías, Viena 1980
Este convenio reemplaza a
los de La Haya,
sobre la venta internacional de mercaderías y sobre la formación de contratos
para la venta internacional de mercaderías, ambos de 1964.
Los Estados que ratifiquen,
acepten o aprueben este convenio de 1980, o que se adhieran a el, y que sean
parte en uno o en ambos convenios de La
Haya de 1964, deben denunciar aquel en que sean parte
contratante.
Se aplica a los contratos de
compraventa de mercadería entre partes que tengan sus establecimientos en los
Estados Contratantes, cualquiera que sea la nacionalidad de los intervinientes
y el carácter civil o mercantil de estos últimos o del contrato.
El contrato de compraventa
no tiene que celebrarse ni probarse por escrito, ni está sujeto a ningún otro
requisito de forma, pudiendo ser probado por cualquier medio, incluso por
testigos.
En cuanto a la formación
del contrato, se establece que la propuesta de celebrar un contrato
constituirá una oferta si indica las mercaderías y, de forma expresa o tácita
señala la cantidad y el precio o prevé un medio para determinarlo, y pone de
manifiesto la intención del oferente de quedar obligado en caso de aceptación
El contrato trata las
obligaciones del vendedor, consistentes en la entrega de dichas mercaderías,
cuya cantidad, calidad y precios corresponden a las estipuladas.
También dispone de una serie
de derechos y acciones en caso de incumplimiento contractual tanto del vendedor
como del comprador, con posibilidades de resolución del pacto, y del pago de
las indemnizaciones por daños y perjuicios. El convenio entró en vigor en 1988.