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27 de Octubre, 2011    General

OPERACIONES VINCULADAS AL TRANSPORTE MARITIMO

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Regulación de las compraventas marítimas:

*       Códigos de Comercio Italiano de 1865 y 1882;

*       La Sale of Goods act. de 1893 del Reino Unido de Gran Bretaña;

*        La Ley Sueca de 1905, la Ley Danesa de 1906;

*       UNCITRAL, Comisión de las Naciones Unidas sobre Derecho Mercantil Internacional: produjo en 1978 un proyecto de Convenio, que fue prácticamente a- probado sin enmienda por los 62 Estados representados en la Conferencia Diplomática de Viena del 11 de Abril de 1980. . Estas últimas están consideradas en forma especial en los INCOTERMS 2000, elaborados por la Cámara de Comercio Internacional de París

 

INCOTERMS 2000

Los Incoterms son un conjunto de reglas internacionales, regidos por la Cámara de Comercio Internacional, que determinan el alcance de las cláusulas comerciales en el contrato de compraventa comercial.

También se denominan cláusulas de precio, pues cada término permite determinar los elementos que lo componen. La selección del Incoterms influye sobre el costo del contrato.

La Cámara de Comercio Internacional comenzó en 1920 sus trabajos sobre los “términos comerciales” y luego de una primera publicación en 1928, puso a disposición del mundo comercial internacional, una serie de reglas para la interpretación de dicho término en 1936. Los términos fueron enmendados y ampliados en 1953/67/76/80/90/00.

 

Está en vigor los INCOTERMS 2000, desde el 1º de Enero de 2000, según el texto de la CCI. El propósito es el de proveer un grupo de reglas internacionales para la interpretación de los términos mas usados en el Comercio internacional.

Los INCOTERMS 2000 tienen en cuenta el creciente uso del intercambio de datos electrónicos y los cambios en las técnicas de transporte.

Los Incoterms determinan:

*       El alcance del precio.

*       En que momento y donde se produce la transferencia de riesgos sobre la mercadería del vendedor hacia el comprador.

*       El lugar de entrega de la mercadería.

*       Quién contrata y paga el transporte.

*        Quién contrata y paga el seguro.

*        Qué documentos tramita cada parte y su costo.

 

Los términos han sido agrupados en cuatro categorías:

1.        Término “E”: EXW (en fábrica, en el lugar convenido). Este es el único término en el que el vendedor cumple su obligación de entrega cuando pone las mercaderías a disposición del comprador en sus propios locales.

2.        Términos “F”: FCA (franco transportista), FAS. Según éstos el vendedor se encarga de entregar las mercaderías a un medio de transporte escogido por el comprador.

3.        Términos “C”: CFR (coste y flete), CIF (costo, seguro y flete), CPT (transporte pagado hasta el lugar de destino convenido) y CIP (transporte y seguro pagado hasta el lugar de destino convenido). Según éstos términos el vendedor debe contratar el transporte, pero sin asumir los riesgos de pérdidas o daños a las mercaderías, o de costes adicionales causados por hechos ocurridos después de la carga y el despacho.

4.        Términos “D”: DAF, DEQ, DDU, y DDP. En estos casos el vendedor debe soportar todos los gastos y riesgos hasta entregar las mercaderías en el lugar de destino pactado, del país de importación.

 

Compraventas FAS (franco al costado del buque-free alongside ship).

El vendedor cumple su obligación de entregar las mercaderías cuando éstas han sido depositadas al costado del buque, sobre el muelle, o en el lugar de carga designado por el comprador dentro del puerto de embarque convenido, en la fecha o dentro del plazo estipulado, de conformidad con los usos y costumbres de dicho puerto.

Corresponde al comprador aparte de pagar el precio pactado, obtener las licencias de exportación e importación u otras autorizaciones necesarias, cumplir con las formalidades aduaneras en ambos países y contratar el transporte y pagar el flete y el seguro (y pagar la prima).

Los riesgos se transmiten del vendedor al comprador en el momento de la entrega de las mercaderías al costado del buque, momento que indica también el punto de partida para el pago de todos los gastos relacionados con tales mercaderías, incluyendo todos los derechos, impuestos y otras cargas oficiales, los gastos de despacho aduanero tanto de importación como de exportación.

 

Compraventas FOB (franco a bordo-free on borrad)

Significa que la mercadería es puesta a bordo del barco con todos los gastos, derechos y riesgos a cargo del vendedor hasta que la mercadería haya pasado la borda del barco, con el flete excluido. Exige que el vendedor despache la mercadería de exportación. Este término puede usarse solamente para el transporte por mar o vías acuáticas interiores.
La responsabilidad del vendedor termina cuando las mercaderías sobrepasan la borda del buque en el puerto de embarque convenido.
El comprador debe soportar todos los costos y riesgos de la pérdida y el daño de las mercaderías desde aquel punto.

 

Compraventas CFR (coste y flete-cost and freight)

El vendedor debe pagar los gastos y el flete que sean necesarios para que las mercaderías lleguen al puerto de destino convenido, haciendo entrega de ellas a bordo del buque, en el puerto de embarque pactado, en la fecha o dentro del plazo estipulado.

El vendedor debe despachar la mercadería en Aduana y solamente puede usarse en el caso de transporte por mar o vías navegables interiores. Para el vendedor los alcances son los mismos que la cotización FOB con la única diferencia de que la empresa debe encargarse de contratar la bodega del barco y pagar el flete hasta destino.

Obligaciones del Vendedor.

Ø       Entregar la mercadería y documentos necesarios.

Ø       Empaque y embalaje.

Ø       Flete (de fábrica al lugar de exportación).

Ø       Aduana (documentos, permisos, requisitos, impuestos).

Ø       Gastos de exportación (maniobras, almacenaje, agentes).

Ø       Flete (de lugar de exportación al lugar de importación).

Obligaciones del Comprador.
1- Pago de la Mercadería.
2- Gastos de importación (maniobras, almacenaje, agentes).
3- Aduana (documentos, permisos, requisitos, impuestos).
4- Flete y seguro (lugar de importación a planta).
5- Demoras.

 

Compraventa CIF (costo, seguro y flete-cost, insaurance and freight)

Entrega: en el puerto de embarque, colocándola sobre cubierta a partir de la cual los riesgos son del comprador.

Es un término utilizado para el transporte por mar o por vías navegables interiores.

Obligaciones del Vendedor.

Ø       Entregar la mercadería y documentos necesarios.

Ø       Empaque y embalaje.

Ø       Flete (de fábrica al lugar de exportación).

Ø       Aduana (documentos, permisos, requisitos, impuestos).

Ø       Gastos de exportación (maniobras, almacenaje, agentes).

Ø       Flete y seguro (de lugar de exportación al lugar de importa- ción).

Obligaciones del Comprador.
1- Pago de la mercadería.
2- Gastos de importación (maniobras, almacenaje, agentes).
3- Aduana (documentos, permisos, requisitos, impuestos).
4- Flete y seguro (lugar de importación a planta).
5- Demoras.

 

Compraventas DES (entregada sobre buque-delivered ex ship)

El vendedor cumple su obligación de entregar cuando las ha puesto a disposición del comprador a bordo del buque, en el habitual punto de descarga del puerto de destino, sin ocuparse de su despacho en aduana para la importación, en la fecha o dentro del plazo estipulado.

El vendedor asume todos los gastos y riesgos relacionados con el transporte de las mercaderías, hasta el momento de su entrega, a partir del cual los asume el comprador. El vendedor debe además contratar por cuenta propia el transporte, sin embargo el contrato de seguro debe ser acordado por el comprador, a su propio cargo.

 

Compraventa DEQ (entregada en muelle-delivered ex quay)

El vendedor cumple su obligación cuando ha puesto la mercadería a disposición del comprador sobre el muelle, en el puerto de destino convenido y en la fecha o dentro del plazo establecido, luego de despachadas para la importación, aspecto éste último que lo diferencia del término comercial DES.

El vendedor contrata por cuenta propia el transporte, pero no el seguro, que corre por cuenta del comprador. Los costos de manipulación de las mercaderías en el puerto para su transporte o en otros depósitos corren por cuenta del comprador.

 

Términos comerciales apropiados

Las operaciones de compraventa internacional son complejas y exigen un nivel alto de profesionalidad.

En ellas deben conjugarse tres marcos obligacionales: el contrato de compraventa, el contrato de transporte, y el contrato de seguro.

La adopción de un determinado término comercial por las partes está condicionada por factores y circunstancias diversas:

*       Situación del mercado;

*       La fuerza y habilidad negociadoras de las partes;

*       El tipo y la cantidad de mercaderías involucradas;

*       La conveniencia o la necesidad de utilizar un determinado medio de transporte;

*       La capacidad operativa y financiera de las partes;

*       La política económica;

*       Y las exigencias administrativas del estado del vendedor y las del comprador.

Los términos comerciales son de aceptación voluntaria por parte de vendedores y compradores, una vez convenido entre ellos el tipo de compraventa al que se someten, los Incoterms 2000, por ejemplo representan y representarán para ellos, el marco de referencia para resolver cualquier problema de interpretación.

Hay términos aptos para la compraventa a distancia con transporte marítimo, como los FAS, FOB, CFR, CIF, DES, DEQ, mientras otros los son preferentemente para las transacciones por vía aérea o ferroviaria, el FCA, y otros son apropiados para cualquier modo incluido el transporte multimodal, CIP, DAF, DDU, DDP.

La contratación según las modalidades FOB o CIF corresponde a diferentes niveles de desarrollo de los países, o a la política seguida por estos en materia de marina mercante. Los países tradicionalmente siempre han vendido según el término comercial CIF, pues este les da el derecho a elegir las empresas navieras que habrán de transportarla.

Los países en vías de desarrollo han comprado en general según condiciones CIF, en parte por la imposición de los países exportadores, en parte por la falta de una infraestructura operativo comercial, y en parte también, por la comodidad de recibir las mercaderías en su domicilio

Es importante de nuevo destacar que entre nosotros tiene difusión el contrato de compraventa C&F, que se diferencia del CIF sólo por la circunstancia de que el seguro lo contrata el comprador.

 

Usos y costumbres y derecho aplicable

Los usos y costumbres son fuente del Derecho Comercial, del Derecho de la navegación y de la Compraventa Internacional. Son la repetición uniforme y constante de actos por un tiempo prolongado con la convicción de su obligatoriedad por parte de la comunidad.

Generalmente se trata de reglas no escritas, de carácter práctico y el ámbito de aplicación es local, pero existen usos y costumbres internacionales y cuerpos escritos donde se volcaron las reglas derivadas de la actuación de ciertos negocios jurídicos como la compraventa internacional (CIF, FAS, FOB), el crédito documentario a través de las Reglas de Viena 1980, Lisboa y México de 1962.

 

Título preliminar del Código de Comercio

Las costumbres mercantiles pueden servir de regla para determinar el sentido de las palabras o frases técnicas del comercio, y para interpretar los actos o convenciones mercantiles”, de esta forma le reconoce valor interpretativo a la costumbre y le atribuye fuerza obligatoria en los casos que pueden ser derogada la ley por las partes, por ello el código expresa: “En las materias en que las convenciones particulares pueden derogar la ley, la naturaleza de los actos autoriza al juez a indagar si es de la esencia del acto referirse a la costumbre, para dar a los contratos y a los hechos el efecto que deben tener, según la voluntad presunta de las partes”.

 

Código Civil en el art. 1198

“los contratos deben ser interpretados de acuerdo a lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender”.

 

La Ley de Navegación

“Todas las relaciones jurídicas originadas en la navegación por agua se rigen por las normas de esta ley, por las leyes y reglamentos complementarios y por los usos y costumbres. A falta de disposiciones de derecho de la navegación y en cuanto no se pudiere recurrir a la analogía, se aplicará el derecho común”. (art. 1)

 

Los Incoterms son usos y costumbres, continuados y uniformes, son normas convencionales pero obligatorias y racionales suficientemente probadas.

*       Tiene por finalidad facilitar un conjunto de normas internacionales que permitan interpretar los principales términos empleados en los contratos de compraventa internacional.

*       En la Compraventa Internacional de Mercaderías, las normas aplicables resultan, en principio, de los contratos, y si está regido por la Convención de la ONU de Viena de 1980, las partes quedan obligadas por cualquier USO en el que hayan convenido y por cualquier práctica que establecieron entre ellas.

*       La Convención de Viena establece que salvo pacto en contrario, se considera que las partes hicieron tácitamente aplicable al con- trato o a su formación, un uso del que tenían o debían tener cono- cimiento y que en el comercio internacionales ampliamente conocido y que regularmente es observado por las partes en contratos del mismo tipo, según el tráfico mercantil del que se trate.

 

Compraventas marítimas

Son aquellas en las cuales las partes vinculan ciertos efectos jurídicos al viaje marítimo necesario para hacer llegar la cosa vendida al comprador.

No resulta fundamentalmente diferente si la cosa vendida se transportara por vía terrestre o aérea, porque todas son, en definitiva, “ventas a distancia”, sujetas a cláusulas similares.

Las compraventas marítimas conocidas en la práctica por las siglas CIF, FOB, FAS, etc., tan usuales en la actualidad, plantearon sin embargo un arduo problema: el de su forma de pago, o liquidación de la operación, punto de conexión entre ellas y el crédito documentario.

Debe tenerse en cuenta que en estas clases de operaciones, el vendedor remite las mercaderías, o sea, las embarca, sin haber percibido el pago de ellas, ya que se trata de transacciones realizadas de plaza a plaza. Por lo tanto la máxima dificultad del asunto está en resolver a que medios se puede recurrir para dotar la operación de mayores garantías

La Compraventa conlleva 2 prestaciones típicas:

*       Entrega de la cosa con transferencia de la propiedad (a cargo del Vendedor).

*       Pago del precio (a cargo del Comprador).

 

Compraventa Marítima Internacional, condiciones:

*       La primera es que, necesariamente, el establecimiento o la residencia habitual de las partes contratantes se encuentren en el territorio de diferentes países, requiriéndose además una de las siguientes condiciones:

   que la cosa objeto del contrato esté siendo o vaya a ser transportada entre el territorio de distintos países,

   que los actos de oferta y aceptación sean realizados en el territorio de países diferentes,

   que la cosa deba entregarse en el territorio de un país di- verso de aquel en que se realizaron la oferta y la aceptación.

*       Por otra parte, al realizar el contrato de Compraventa, comprador y vendedor tienen que ponerse de acuerdo sobre las modalidades a que se va a someter la operación, entre ellas, determinar que el transporte se realizará por agua, el instrumento de pago que ha de satisfacer el precio y por ende la obligación asumida.

 

Para liquidarlas se apeló

*       A la cláusula “pago contra documentos”: En el contrato de compraventa el comprador se comprometía a abonar el precio de la operación contra la recepción de los documentos justificativos del embarque y remisión de la mercadería y de aquellos con los que el vendedor acreditará haber satisfecho demás obligaciones.

*       Se recurrió también al la cláusula “aceptación contra documento”, o sea pactar en la compraventa que el vendedor libraría una letra para ser aceptada por el comprador acompañada por todos los documentos relativos a la operación de que se tratare, o sea, una letra documentada.

*       El cúmulo de dificultades entre otros que surgieron, fueron los de terminantes que dieron nacimiento al crédito documentado, no como especie de operación de compraventa, sino como medio de liquidación de aquellas que brindara mayores seguridades a las partes y, por tanto, actuara como factor de promoción en las operaciones de plaza a plaza.

 

Créditos Documentarios

Es el contrato en virtud del cual el ordenante (haciendo o no provisión de fondos), obtiene del banco, a cambio de una retribución, que asuma un compromiso autónomo de realizar uno o más pagos en otra plaza al beneficiario o sus endosatarios por si o por intermedio de otro banco, por cuenta del ordenante y contra entrega de documentos preindicados.

Contrato que con la flexibilidad que caracteriza a  las instituciones del Derecho Comercial ha contribuido eficaz- mente a:

Ø       dar SEGURIDADES en la contratación internacional;

Ø       y ha permitido hallar soluciones jurídicas UNIFORMES, adecuadas a la cambiante realidad económica

Caracteres:

*       Contrato complejo y atípico: en virtud de que no esta regulado expresamente en nuestra legislación;

*        consecuentemente no formal;

*        puede ser verbal y la aceptación puede ser ex- presada en forma tácita;

*        oneroso;

*        bancario;

*        plurilateral;

*        y es autónomo, por lo que no es susceptible de ser asimilado a otros contratos legislados.

 

Para que exista el crédito documentario deben darse 3 FASES

*       1er FASE: esta dada por la relación entre Comprador y Vendedor vinculados por la compraventa es lo que se considera la BASE del NEGOCIO COMERCIAL. A su vez este Comprador podrá ser - ORDENANTE del crédito y el Vendedor - su BENEFICIARIO

*       2da FASE (Relación Inicial): el CONTRATO BASE (o relación fundamental) que da origen al Crédito Documentario, se requiere que el Comprador – u otra persona – GESTIONE ante una entidad bancaria la APERTURA de CREDITO, que coincidirá con el monto adeudado al Vendedor. se celebra un contrato de apertura de crédito cuyo beneficiario no es el ordenante (Comprador  u otra persona) sino un tercero que es el Vendedor.

    La finalidad de la relación inicial es la creación de la CARTA DE CREDITO. Cabe destacar que el Vendedor y el Banco NO ES- TAN UNIDOS por contrato alguno, pero están relacionados jurídicamente a través de la CARTA de CREDITO.

*       3ra FASE: consiste en que el Banco deberá hacer efectivo el crédito abierto, entregando al Vendedor la suma establecida o pagan- do las letras. Ello constituye la denominada relación final.

 

El Crédito Documentario no es un contrato simultáneo celebrado entre tres personas, sino que existen tres FASES SUCESIVAS, con la salvedad de que la primera fase (es decir, la RELACION FUNDAMENTAL que une al Comprador y al Vendedor) es una operación diferente del Crédito Documentario.
El Crédito Documentario es INDEPENDIENTE del contrato en virtud del cual se celebra pero encuentra su causa en él.

 

Los UCP 500

Son una serie de reglas de aplicación voluntaria tendientes a definir las funciones de cada uno de los bancos intervinientes en una operación de crédito documentario, crédito que es totalmente independiente del contrato de compraventa subyacente, por lo cual dichos bancos permanecen ajenos a toda divergencia que pueda surgir entre las partes de ese contrato.

La gran mayoría de los créditos documentarios incorporan las normas elaboradas y publicadas por la Cámara de Comercio Internacional de París (CCI) conocidas como “Uniforms Customs and Practice for Documentary Credits” o UCP 600

Ø       UCP 400                       estuvieron desde 1983,

Ø       UCP 500                       entraron en vigencia en 1994

Ø       UCP 600                       se encuentra en vigente desde 2007.

 

Los UCP 600, los créditos pueden ser:

Ø       Revocables;

Ø       e irrevocables.

Pero en caso de silencio se entiende que son irrevocables; estos no pueden ser modificados o cancelados sin el consentimiento: del banco emisor, del banco confirmador (si lo hubiere) y del beneficiario.

También se regulan

q      Las responsabilidades de los bancos que participan en el crédito documentario;

q      El proceso de examinar los documentos. Los bancos deben ser muy cuidadosos al llevar a cabo dicho examen a fin de determinar si se ajustan a los términos y condiciones del crédito, destacando de tal examen aquellos documentos que no estén contemplados en la operación, los cuales deben ser devueltos a quien los haya presentado. Los documentos deben ajustarse a lo que se conoce como “práctica bancaria uniforme”. Este examen debe realizarse por cada banco en un plazo no mayor a cinco días hábiles bancarios (antes eran siete días hábiles) contados a partir del día siguiente al de la presentación para determinar si dicha presentación es conforme.

El hecho UCP 600 hayan entrado en vigencia, no deroga a los UCP 500. De hecho todas las cartas crédito abiertas antes del 1 de Julio se regirán por los UCP 500.

Para que los UCP 600 sean aplicables es necesario una mención expresa que los documentos se regirán por dichas normas. No obstante las partes podrán por mutuo acuerdo modificar la aplicación de algún artículo en particular de la norma.

En lo que respecta a los documentos relativos al transporte, tratan de:

*       Conocimiento de embarque.

*       Documento de embarque marítimo no negociable.

*       Conocimiento de embarque sujeto a contrato de fletamento.

*       Documento de transporte aéreo.

*       Documentos de transporte por carretera, ferrocarril o vías de navegación interior.

*       Resguardo de mensajería, resguardo postal o certificado de envío pos tal.

*       "Sobre cubierta", "cargo y cuenta del cargador", "dice contener según el cargador" y costos adicionales al flete.

*       Documento de transporte limpio.

*       Documento de seguro y cobertura. Etc.

Para cada uno de ellos, los UPC 600 establecen exigencias formales tendientes a dar firmeza a la credibilidad de tales documentos, contribuyendo así a la lucha contra el fraude en el transporte.

 

El Convenio de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías, Viena 1980

Este convenio reemplaza a los de La Haya, sobre la venta internacional de mercaderías y sobre la formación de contratos para la venta internacional de mercaderías, ambos de 1964.

Los Estados que ratifiquen, acepten o aprueben este convenio de 1980, o que se adhieran a el, y que sean parte en uno o en ambos convenios de La Haya de 1964, deben denunciar aquel en que sean parte contratante.

Se aplica a los contratos de compraventa de mercadería entre partes que tengan sus establecimientos en los Estados Contratantes, cualquiera que sea la nacionalidad de los intervinientes y el carácter civil o mercantil de estos últimos o del contrato.

El contrato de compraventa no tiene que celebrarse ni probarse por escrito, ni está sujeto a ningún otro requisito de forma, pudiendo ser probado por cualquier medio, incluso por testigos.

En cuanto a la formación del contrato, se establece que la propuesta de celebrar un contrato constituirá una oferta si indica las mercaderías y, de forma expresa o tácita señala la cantidad y el precio o prevé un medio para determinarlo, y pone de manifiesto la intención del oferente de quedar obligado en caso de aceptación

El contrato trata las obligaciones del vendedor, consistentes en la entrega de dichas mercaderías, cuya cantidad, calidad y precios corresponden a las estipuladas.

También dispone de una serie de derechos y acciones en caso de incumplimiento contractual tanto del vendedor como del comprador, con posibilidades de resolución del pacto, y del pago de las indemnizaciones por daños y perjuicios. El convenio entró en vigor en 1988.

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publicado por psb20 a las 18:01 · Sin comentarios  ·  Recomendar
 
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